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SL502-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 16 de 1969Ley 712 de 2001Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL502-2022 Radicación n.° 88648 Acta 06 Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintidós (2022). La Corte decide el recurso de casación presentado por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, el 30 de septiembre de 2019, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por CARMEN CECILIA SALGADO PEREZ y JOSÉ MARÍA MÁRQUEZ MENDOZA en su contra.

I.

ANTECEDENTES Carmen Cecilia Salgado Pérez y José María Márquez Mendoza llamaron a juicio a Protección S.A. para que fuera condenada a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su hijo Julián Andrés Márquez Radicación n.° 88648 SCLAJPT-10 V.00 2 Salgado, junto con las mesadas causadas desde que se consolidó el derecho, los intereses moratorios y las costas del proceso.

Para sustentar sus pretensiones manifestaron que han convivido en unión marital de hecho por más de 25 años, y que Julián Andrés Márquez Salgado fue su hijo, quien laboraba al servicio de A Tiempo Ltda. y Aguas del Sur de La Guajira; fue afiliado a la AFP Protección desde el 1 de mayo de 2007. Indicaron que su hijo falleció el 11 de agosto de 2011 en un accidente de tránsito, momento para el cual se encontraba cotizando a la AFP demandada.

Agregaron que dependían económicamente de su hijo, quien les ayudaba mensualmente con $200.000 para gastos de alimentación, además, contribuía en el pago de los servicios públicos, ya que no tienen un empleo estable, pues la señora Salgado Pérez se dedica a «sus labores domésticas», y el señor Márquez Mendoza realiza oficios varios de manera ocasional, y por tales actividades no recibe más de $160.000 mensuales.

Señalaron que son personas desplazadas por la violencia, procedentes del área rural de Ovejas-Sucre, lugar que tuvieron que dejar desde el año 2001 con toda su familia, tal como lo certificó la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas. Manifestaron que el 3 de noviembre de 2011 solicitaron la pensión de sobrevivientes ante la AFP accionada; sin embargo, mediante comunicación del 28 de marzo de 2012 dicha entidad la negó con fundamento en que ellos no Radicación n.° 88648 SCLAJPT-10 V.00 3 dependían económicamente del afiliado, pues podían subsistir sin el apoyo económico que él les brindaba.

Afirmaron que los documentos correspondientes al trámite pensional no desvirtúan la referida subordinación financiera, ni evidencian que los gastos del hogar fuesen asumidos por personas distintas a su hijo. Señalaron que, mediante sentencia de tutela del 13 de septiembre de 2013 el Juzgado Primero Penal para Adolescentes de Sincelejo amparó sus derechos fundamentales de manera transitoria y ordenó el pago de tal prestación. Que esta decisión fue impugnada por la AFP Protección S. A. y confirmada por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Sincelejo a través de fallo del 28 de octubre de 2013.

Los accionantes solicitaron el cumplimiento de estas decisiones judiciales, pero la AFP no se ha pronunciado al respecto. Indicaron que por su situación de vulnerabilidad y carencia de recursos no les es posible pagar el 1.5% de arancel judicial. La AFP Protección S. A. al responder la demanda se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la convivencia entre los demandantes, el parentesco de ellos con el causante, la afiliación y cotización de este último ante la AFP accionada, la fecha de fallecimiento, la situación de desplazamiento forzado de los actores certificada por la Unidad para la Atención y Reparación integral de Víctimas, la reclamación pensional, la respuesta brindada y el trámite de la acción de tutela; de los demás indicó que no eran ciertos o no le constaban.

Radicación n.° 88648 SCLAJPT-10 V.00 4 En su defensa indicó que los demandantes no son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes dado que no acreditaron su dependencia económica respecto del afiliado fallecido. Aclaró que, para establecer la existencia de este hecho, los actores debían demostrar que al momento del fallecimiento carecían de ingresos y que su subsistencia la derivaban de los recursos suministrados por el causante, y no lo hicieron.

Precisó que en el trámite administrativo la AFP determinó que ellos podían subsistir sin el aporte de su hijo, que recibían ayudas de otras personas y que se encontraron inconsistencias respecto de la «dependencia única». Formuló las excepciones que denominó inexistencia de la obligación, ausencia de derecho sustantivo, ausencia de requisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivientes, buena fe y prescripción. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia dictada el 1 de julio de 2017, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada PROTECCIÓN S. A. a reconocer y pagar a favor de CARMEN SALGADO Y JOSE MÁRQUEZ la pensión de sobrevivientes por la muerte de su hijo Julián Andrés, desde el 12 de agosto de 2011 en cuantía igual al 45% del IBL, que no podrá ser inferior al mínimo legal; con inclusión de los intereses moratorios en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por el no reconocimiento oportuno de la prestación. Radicación n.° 88648 SCLAJPT-10 V.00 5 TERCERO: CONDENAR a PROTECCIÓN S. A. a pagar como agencias en derecho el 25% del valor del retroactivo que se incluirán en la liquidación de costas que practicará la Secretaría.

CUARTO: En caso de no ser apelada, CONSULTESE la presente sentencia ante la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, de conformidad con el artículo 69 del CPTSS. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, al resolver el recurso de apelación de la entidad accionada, mediante sentencia dictada el 30 de septiembre de 2019, confirmó la decisión de primer grado y condenó en costas a la accionada.

Señaló que le correspondía establecer si era procedente el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de los actores, por cuanto la demandada afirmaba que no se había cumplido el requisito de dependencia económica. De igual forma, indicó que determinaría si la juez de primer grado acertó al ajustar el monto de la mesada a una suma equivalente al salario mínimo legal mensual vigente y pronunciarse sobre la condena en costas.

Precisó que el afiliado falleció el 11 de agosto de 2011 (folio 16), fecha para la cual contaba con 213 semanas cotizadas, según lo manifestaron los actores en la demanda inicial, hecho que no fue cuestionado sino admitido por la accionada, por lo que este aspecto no generaba controversia. Radicación n.° 88648 SCLAJPT-10 V.00 6 Resaltó que el reparo esencial de la sociedad apelante es que no se acreditó el hecho de la dependencia económica de los accionantes respecto del afiliado; sin embargo, el Tribunal consideró que tal presupuesto sí estaba demostrado con la prueba testimonial.

Así, destacó que Enelvis Torres Ávila e Ingrid Johana Causado relataron de forma clara, responsiva y dieron cuenta de su dicho, que el causante les suministraba mensualmente la alimentación a sus padres y que también les ayudaba a solventar otras necesidades del hogar, brindando bienestar y estabilidad al grupo familiar. Adujo que ambas testigos informaron que los padres del asegurado dependían económicamente de él, quien les enviaba dinero mensualmente, que la actora «sacaba los alimentos» en la tienda y su hijo le proporcionaba los recursos para pagarlos; además, resaltó que las declarantes informaron que la señora Salgado no tenía trabajo y se dedicaba a las labores de ama de casa, mientras que el señor Márquez ocasionalmente prestaba algún servicio en oficios varios, como albañil, arreglando un patio, «en el rebusque lo que le salga» y que ninguno de sus otros hijos les daba apoyo económico.

Aclaró que en virtud de lo dispuesto en el artículo 61 del CPTSS, el juez laboral goza de libertad para apreciar las pruebas e incluso dar prelación a cualquiera de ellas, dado que no existe tarifa legal, aunque obviamente debe atender las reglas de la sana crítica, tal como se ha indicado en decisiones CSJ SL1439-2016 y CSJ SL 5 nov. 1998, rad. 11111.

Radicación n.° 88648 SCLAJPT-10 V.00 7 También explicó que, según reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, el requisito de dependencia económica previsto en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, no implica una sujeción total a los ingresos del causante; de ahí que no resulta excluyente la existencia de otras fuentes de recursos propios o de terceros, ya que no es necesario que quien reclame la prestación pensional se encuentre en pobreza absoluta o en indigencia. Además, advirtió que la expresión «de forma total y absoluta» contenida en la norma referida fue declarada inexequible en decisión CC C111- 2006.

Resaltó que inclusive la misma investigación administrativa adelantada por la AFP, permitía dar cuenta de la dependencia económica que ahora se cuestiona, toda vez que en el documento de folios 140 y 141, el gerente de la empresa Alianzas Seguros Integrales Ltda. da cuenta de una entrevista realizada a la señora Oda Linda Duarte, quien informó que el causante vivía en una habitación que ella le alquiló por $150.000 y que por ello supo que aproximadamente pagaba $200.000 por su propia alimentación y que se preocupaba mucho por sus padres, les ayudaba en varias oportunidades y les enviaba $200.000 mensualmente; prueba que tenía correspondencia con lo informado por las testigos en este juicio.

Además, aclaró que no era cierto que en el hecho séptimo de la demanda se hubiese admitido que la actora recibía un salario mínimo legal mensual vigente por labores Radicación n.° 88648 SCLAJPT-10 V.00 8 como empleada doméstica, pues lo que allí se manifestó fue que la señora Salgado realizaba las tareas domésticas de su propio hogar, no que prestara tales servicios para otras personas ni que recibiera un pago por ello.

De ahí que no sea posible afirmar que exista una confesión respecto que se tenía ingresos propios en suma equivalente al mínimo legal. Indicó que la juez de primera instancia no se equivocó al ajustar el valor de la mesada pensional al salario mínimo legal mensual vigente, conforme a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 100 de 1993, pues, no es posible que el monto de las pensiones sea inferior a dicho valor, por lo que no se comprende el fundamento de la inconformidad de la demandada al respecto.

Finalmente, señaló que la condena en costas era procedente, pues era consecuencia de la declaratoria del derecho pensional a favor de los actores, y según el artículo 365 del CGP, se impone a la parte que resulta vencida en juicio. IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la administradora demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La parte recurrente pretende que esta Corporación case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, Radicación n.° 88648 SCLAJPT-10 V.00 9 revoque la decisión de primer grado y en su lugar, absuelva a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra. De manera subsidiaria solicita que se case parcialmente la decisión del Tribunal, en cuanto confirmó la condena por concepto de intereses moratorios a partir del 12 de agosto de 2011 y hasta que se paguen las sumas debidas.

En sede de instancia, pide que se revoque de manera parcial lo resuelto en primer grado en relación con dichos intereses, y en su lugar, se condene a pagar los intereses de mora desde del 3 de enero de 2012 (dos meses después de la primera reclamación pensional) y hasta el 4 de febrero de 2018, fecha a partir de la cual solamente es procedente reconocer la indexación de los valores adeudados.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales no son replicados. VI. CARGO PRIMERO Acusa la decisión de segunda instancia por ser violatoria de la ley sustancial por la senda indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 164, 167 y 221 numeral 3 del CGP, aplicables en virtud de lo dispuesto en el artículo 145 del CPTSS; 60 y 61 del CPTSS, violación medio que conllevó la aplicación indebida de los artículos 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 y 141 de la Ley 100 de 1993, así como la infracción directa de los artículos 29 y 230 de la Constitución Política y 1 del Acto Legislativo 01 de 2005.

Radicación n.° 88648 SCLAJPT-10 V.00 10 Afirma que el error de hecho consistió en: Dar por demostrado, sin estarlo, que los señores Márquez – Salgado dependían en términos económicos del difunto, cuando no hay prueba que demuestre la existencia de una contribución monetaria periódica, coetánea con la fecha del deceso, con una cuantía con la significancia suficiente para constituirse en determinante del mínimo vital de sus padres, y consecuentemente, que acredite que ese aporte, de existir, no era la simple ayuda brindada por un buen hijo sino que era constitutiva de una subordinación pecuniaria frente a él, pues cubría un porcentaje muy significativo de los gastos de los papás. Indica que esta equivocación obedeció a la indebida valoración de las siguientes pruebas: 1.

Documento resultante de la investigación administrativa adelantada por la firma Alianza (folios 140 y 141) 2. Testimonios de Enelvis Torres Ávila e Ingrid Johana Causado Ribero (folio 215 CD) E igualmente, por la falta de apreciación de la historia de aportes de Julián Andrés Márquez en Protección S. A. (folios 48 a 50). Luego de recordar el contenido de los artículos 164 y 167 del CGP, resalta que quien reclama un derecho debe probar su calidad de acreedor legítimo de él, y el juez debe sustentar su decisión en los hechos demostrados en juicio, no en suposiciones.

Sin embargo, en este caso, no hay una sola prueba que permita verificar la cuantía, frecuencia y significancia de la ayuda brindada por el causante, razón por la cual, el Tribunal se equivocó al confirmar la sentencia de primer grado. Para sustentar la carga de la prueba que le incumbe al demandante respecto del hecho de la dependencia económica cita apartes de las decisiones CSJ Radicación n.° 88648 SCLAJPT-10 V.00 11 SL4103-2016, CSJ SL 18 sep. 2001, rad. 16598 y CSJ SL8406-2015.

Reitera que no se allegaron los elementos de prueba que permitan establecer la cuantía, magnitud y frecuencia de la colaboración económica brindada a los actores ni su significancia en relación con el total de sus gastos, elementos necesarios para determinar la existencia de la dependencia económica, tal como se explicó en decisión CSJ SL687-2017.

Refiere que, según el historial de aportes del causante, se advierte que en el último año efectuó cotizaciones sobre un IBC de $635.000, monto del que se descuenta $50.800 por concepto de contribuciones a seguridad social y $350.000 que el Tribunal aceptó que correspondían a sus gastos de habitación y alimentación, por lo que resultaría un saldo de $234.200, lo cual pone de manifiesto la imposibilidad del afiliado para suministrar a sus padres $200.000 mensuales.

Sin que sea dable admitir que contaba con otros ingresos o que los anteriores cálculos sean meras especulaciones. En todo caso, advierte que de admitir que el asegurado sí prestaba una colaboración económica a sus progenitores, no hay duda de que ellos contaban con otros medios para sufragar su mínimo vital, no con holgura, pero sí con solvencia suficiente para no requerir tal contribución. Indica que lo anterior permite evidenciar el error de hecho denunciado y, por ende, cuestionar la valoración de las pruebas no aptas en sede de casación. Radicación n.° 88648 SCLAJPT-10 V.00 12 Alude a varios apartes de las sentencias CSJ SL2490- 2019 y CSJ SL2120-2020 en relación con la apreciación de la prueba testimonial en los casos en que se discute la dependencia económica respecto del causante, y señala que, en este caso, las declaraciones de Enelvis Torres Ávila e Ingrid Johana Causado Rivero no respaldan este hecho.

Refiere que las testigos indicaron que no presenciaron la existencia de la ayuda económica y tampoco la pudieron cuantificar; además, ninguna afirmó que, para la época del deceso del afiliado, sus padres requirieran del auxilio de su hijo para costear su manutención. Ambas declarantes señalaron que su conocimiento sobre la situación financiera de la familia de los actores, lo derivaron de las conversaciones con la señora Salgado, lo que hace que su dicho sea improcedente.

Aduce que del documento resultante de la investigación administrativa realizada por la firma Alianza, se advierte que el comentario de Odalinda Duarte en cuanto a que el afiliado le enviaba $200.000 a sus padres, se fundó en lo que aquel le informó a dicha señora, por lo que se trata de una testigo de oídas. En ese orden, considera que no es cierto que se hubiese demostrado que la subsistencia de los actores dependiera de la ayuda económica de su hijo, como lo concluyó el Tribunal, por lo que queda en evidencia su equivocación. Resalta que no es posible acudir a «notables superficialidades» como las Radicación n.° 88648 SCLAJPT-10 V.00 13 que tuvo en cuenta el colegiado para dar por probado el hecho debatido, producto de la «ligereza» con la que analizó las pruebas.

VII. CONSIDERACIONES El Tribunal confirmó el reconocimiento pensional a favor de los demandantes, toda vez que encontró demostrado que dependían económicamente de su hijo ya fallecido. Lo anterior, como quiera que de las pruebas analizadas estableció que aquel les brindaba un auxilio económico mensual que resultaba relevante para su subsistencia, dado que lo destinaban, entre otras cosas, a cubrir su alimentación, pues ellos no tenían ingresos propios y permanentes o la ayuda de otras personas, para suplir sus necesidades básicas.

La parte recurrente se opone a tal conclusión, pues considera que el requisito de la dependencia económica no se probó por cuanto no se aportó prueba que diera cuenta de la cuantía, frecuencia y significancia de la ayuda que el afiliado les pudo brindar a sus padres. En todo caso, afirma, ellos tenían otros ingresos que les permitían subsistir y que los recursos de su hijo no eran suficientes para que pudiese otorgarles el auxilio que dio por acreditado el colegiado.

Así las cosas, a la Corte le corresponde establecer si el Tribunal incurrió en error al tener por probada la dependencia económica a la que se refiere el literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por la Ley 797 Radicación n.° 88648 SCLAJPT-10 V.00 14 de 2003, y, por ende, concluir que los accionantes eran beneficiarios de la pensión de sobrevivientes reclamada.

Previamente, es necesario recordar que esta corporación ha reiterado que la subordinación económica de los padres respecto del hijo fallecido, no tiene que ser total y absoluta; lo que quiere decir que, si bien debe existir una relación de sujeción de aquellos en lo que atañe con la ayuda pecuniaria brindada por el hijo, tal situación no excluye que los progenitores puedan percibir rentas o ingresos adicionales, siempre y cuando no los convierta en autosuficientes para garantizar su independencia económica (CSJ SL400-2013, CSJ SL816-2013, CSJ SL2800-2014, CSJ SL3630-2014, CSJ SL6690-2014 y CSJ SL14923-2014).

También se ha precisado que la dependencia económica es una situación que sólo puede ser definida y establecida en cada caso particular o concreto, en el que se determine si los ingresos que perciben los padres son suficientes para satisfacer las necesidades relativas a su sostenimiento básico, en cuyo caso no se configuraría el presupuesto legal para obtener la prestación pensional.

Luego, si los ingresos son precarios o insuficientes para proveerse de lo necesario, al punto que el apoyo o ayuda -así sea parcial- del hijo o hija sea determinante para llevar una vida en condiciones dignas, es cuando puede pregonarse la dependencia fundamental del beneficiario respecto del causante (CSJ SL529-2019). Por tanto, no es cualquier estipendio, ayuda o colaboración que se otorgue a los progenitores, el que tiene Radicación n.° 88648 SCLAJPT-10 V.00 15 la virtualidad de configurar la subordinación económica que se requiere para adquirir la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, sino aquel que tiene la connotación de ser relevante, esencial y preponderante para el mínimo sostenimiento de la familia, dado que la finalidad prevista por el legislador para obtener la referida prestación, es que ésta sirva de amparo a quienes se ven desprotegidos ante la muerte de quien les ayudaba a mantener unas condiciones de vida determinadas.

Precisado lo anterior, la Sala pasa analizar las pruebas denunciadas, de la siguiente manera: 1. Historia de aportes (folios 48 a 50 cuaderno 1) Corresponde al reporte de cotizaciones o estado de cuenta del afiliado Julián Andrés Márquez Salgado, en el que se registran los aportes que realizó ante la AFP Protección S. A. desde mayo de 2007 hasta agosto de 2011, para un total de 213 semanas.

En cuanto al IBC al que alude la censura, se evidencia que para el último año el salario base reportado osciló entre $558.000 y $667.000. Dado el contenido de este documento, no es posible desvirtuar la existencia de dependencia económica que dio por probada el Tribunal, pues no acredita nada distinto a los aportes realizados por el afiliado y el IBC reportado para ello.

Aunque la recurrente pretende cuestionar la capacidad económica del causante, al afirmar que el salario que allí se Radicación n.° 88648 SCLAJPT-10 V.00 16 acredita no le permitía contribuir al sostenimiento de sus padres, en atención a los otros gastos que tenía el afiliado, lo cierto es que el hecho de la subordinación financiera no está condicionado a la demostración del origen o disponibilidad de los recursos con los que el asegurado ayude a sus padres, sino que basta con acreditar la dependencia económica de éstos, la cual tiene como rasgo fundamental el hecho de que, una vez fallecido el afiliado y, por lo mismo, extinguida la relación de contribución económica hacia el presunto beneficiario, la solvencia de este último se ve amenazada en importante nivel, al punto de poner en riesgo sus condiciones de vida dignas.

Esto es, una persona es dependiente cuando no cuenta con grado suficiente de autonomía económica y su nivel de vida digna y decorosa está subordinada a los recursos provenientes del que fallece. Para la Corte, lo relevante es que se acredite la existencia de un auxilio permanente, periódico, cierto y significativo para la manutención de los padres, sin que sea necesario probar el origen de los ingresos con los que el causante brinda tal ayuda.

Así se precisó, entre otras, en decisión CSJ SL1469-2021, en la que se reiteró lo expuesto en sentencia CSJ SL 20 oct. 2010, rad. 38399: No obstante, cumple acotar que para el éxito de la pretensión no es necesario demostrar el origen de los recursos con los que el afiliado o pensionado fallecido ayudaba, sino que basta con acreditar la dependencia económica.

Así lo consideró esta Sala de la Corte en sentencia CSJ SL, 20 oct. 2010, rad. 38399 en los siguientes términos: “La premisa central del fallador de segundo grado, radicó en que a pesar de que los demandantes contaban con un ingreso proveniente de su actividad en un predio rural de su propiedad, Radicación n.° 88648 SCLAJPT-10 V.00 17 que no superaba los $86.000.oo mensuales, ello no los convertía en económicamente autosuficientes, de manera que no los inhabilitaba para acceder a la pensión de sobrevivientes, debido a la interpretación que del precepto legal ha enseñado la Corte Suprema de Justicia, aún antes de la inexequibilidad del literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

El Tribunal no se ocupó de examinar si el fallecido señor Tirado Agudelo contaba con ingresos que le permitieran sostener económicamente a sus progenitores, por manera que no pudo haber cometido el segundo de los yerros fácticos que le endilga la censura, entre otras cosas porque, a la norma jurídica que gobierna el caso litigado, no le interesa si el causante demuestra o no el origen de los recursos que invierte en la manutención de aquellas personas a las que por razones simplemente naturales les debe agradecimiento.

Para el legislador lo importante es la prueba de que el hijo proveía en un porcentaje más o menos importante para el sostenimiento de sus padres, signo inequívoco de un natural sentimiento afectivo, que no la acreditación de si el afiliado, para la fecha de su deceso, tenía una relación laboral de orden formal, porque esos recursos bien pueden provenir de otra fuente no necesariamente dependiente.” (subraya la Sala).

Así las cosas, el monto del salario del causante no resulta determinante para efectos de establecer la dependencia económica, puesto que la ayuda a sus padres no necesariamente debe provenir de un ingreso formal; de hecho, en un caso similar, resuelto en decisión CSJ SL3433- 2020, esta corporación precisó que la inexistencia de aportes pensionales por parte del afiliado, y, por ende, de un IBC, no desvirtuaba la subordinación financiera.

En esa oportunidad se explicó lo siguiente: 1. «Certificado de Aportes Fondo de Pensiones Obligatorias» (f.° 79 cdno ppal). Pretende la censura derivar de esta prueba que el afiliado fallecido no cotizó en los últimos meses de vida, porque no tenía capacidad económica para hacerlo y, por tanto, mucho menos para contribuir al sostenimiento de su progenitora.

Al respecto, considera la Sala que, aunque este medio probatorio es calificado, su contenido no tiene la fuerza suficiente para resquebrajar las conclusiones del fallo acusado, pues no demuestra nada distinto a los aportes que hizo el causante, sin Radicación n.° 88648 SCLAJPT-10 V.00 18 guardar ninguna relación con la dependencia económica de la madre respecto del hijo.

Ello es así porque de la circunstancia de no haber realizado el asegurado aportes al sistema de pensiones en los últimos meses de vida no surge inexorable que se debiera a no tener ingresos monetarios formales, pues la dependencia puede generarse de cualquier entrada, incluso los provenientes de la economía informal. Por consiguiente, no se desvirtúa la subordinación económica de la actora respecto de su hijo fallecido, ante su imposibilidad de lograr un trabajo dependiente o formal y con ello efectuar cotizaciones al Sistema de Seguridad Social.

Sobre el particular, la jurisprudencia de esta Corte ha adoctrinado que, para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, cuando se exija el requisito de dependencia económica, no es menester demostrar el origen de los ingresos, los cuales pueden provenir de fuentes distintas a las estrictamente laborales. Así lo estableció en sentencia CSJ SL3113-2018, en la que rememoró la SL18980-2017.

Pretender derivar la dependencia financiera de la inexistencia de vínculo laboral del causante o de que el monto de su salario y de sus gastos personales no le permitiesen contar con un saldo o ahorro importante, no son circunstancias que necesariamente desvirtúen la existencia del auxilio económico que el afiliado pudo brindar a sus padres, tal como se precisó en decisión CSJ SL3721-2020, al indicar: […] respecto a los argumentos formulados por la recurrente, consistentes en que no se demostró la dependencia económica de la progenitora, en razón a que el causante, 45 días previos a su deceso estuvo cesante, según lo afirmado por la madre de Rodolfo Duque Castaño al resolver el interrogatorio de parte, ni que se logró demostrar la cuantía de los gastos familiares, ni el monto de los recursos que disponía el afiliado, ni la cuantía de la ayuda que «hipotéticamente» le suministraba para su sustento, debe señalar la Corte que resultan todos irrelevantes, por ser simples inferencias que para efectos del recurso extraordinario de casación no son dables tenerlos como prueba calificada, pues es sabido que las conjeturas o los indicios no pueden ser objeto de estudio en sede de casación […] Radicación n.° 88648 SCLAJPT-10 V.00 19 En esa medida, el hecho del salario base que acredita esta prueba, no tiene incidencia en la determinación de la existencia o no del requisito de subordinación económica, y, por tanto, con este documento no es posible dar por acreditados los yerros endilgados al Tribunal. 2.

Investigación administrativa (folios 140 y 141 cuaderno 1bis) Se trata de un informe rendido por la firma Alianza ante la AFP Protección S. A., el 8 de febrero de 2012, sobre el resultado de las diligencias adelantadas para establecer los beneficiarios del afiliado Julián Andrés Márquez Salgado, así como la dependencia económica de los reclamantes.

Esta prueba se acusa por errada valoración y en verdad el Tribunal se apoyó en ella para acreditar la existencia de la dependencia económica que cuestiona la recurrente, pues de ella derivó que el afiliado brindaba un auxilio periódico de $200.000 a los actores, que resultaba significativo para su manutención. Sin embargo, no es dable abordar su análisis en casación dado que tal informe no es elaborado por la demandada a través de sus propias dependencias sino de una compañía contratada por la accionada para tal indagación, lo que significa que no se trata de prueba calificada, pues corresponde a un documento declarativo emanado de un tercero que se valora igual que un testimonio y en ese orden, no permite estructurar un yerro fáctico en casación. Radicación n.° 88648 SCLAJPT-10 V.00 20 Así lo estableció la Sala, entre otras, en las sentencias CSJ SL12214-2014 reiterada en decisiones CSJ SL1954- 2018 y CSJ SL3713-2019, entre otras.

En la primera de las sentencias mencionadas, se explicó: Asiste razón a la opositora en punto a que el informe de la empresa Consultando Ltda., y las distintas entrevistas que en su desarrollo se efectuaron no tienen el carácter de prueba calificada para fundar un yerro manifiesto de hecho en casación, pues constituyen documentos declarativos de terceros, que se valoran de la misma manera que un testimonio.

Así lo ha considerado esta Sala de la Corte, entre otras en decisión CSJ SL 15, may, 2012, rad. 43212: “Referente a los elementos de juicio a que alude el cargo, se ha de precisar en primer término que la jurisprudencia de la Sala tiene definido el criterio de que los informes que recogen las investigaciones efectuadas por los funcionarios de las administradoras de pensiones para efectos de determinar la convivencia o la dependencia económica para discernir la condición de beneficiario de un derecho pensional, deben tenerse como “documento declarativo emanado de terceros”, cuya valoración se hace en forma similar al testimonio y en esa medida no son prueba calificada en casación, salvo que previamente se demostrara esa clase de error en prueba idónea lo que aquí no acontece.

En sentencia de 17 de marzo de 2009, rad. N° 31484, reiterada en la de 23 de febrero de 2010. rad. N° 36615, y en la de 31 de mayo de 2011, rad. N° 40286, dijo la Corte: En este orden de ideas cabe seguir sosteniendo que, por su naturaleza intrínseca testimonial, los documentos simplemente declarativos emanados de terceros, no constituyen prueba calificada en casación, por lo que no se podrá asumir su estudio, sino en la medida que se demuestre error respecto de una prueba que sí lo sea”.

Por tanto, no siendo un medio apto en sede extraordinaria para configurar un error de hecho, la Sala no puede abordar su estudio, por lo que la conclusión probatoria que el Tribunal derivó de ella se mantiene incólume. Radicación n.° 88648 SCLAJPT-10 V.00 21 3. Testimonios: La Sala debe recordar que los yerros fácticos solamente se pueden configurar por la indebida apreciación o falta de valoración de las pruebas aptas en este recurso extraordinario, que en los términos del artículo 7 de la Ley 16 de 1969 son el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial.

Así, no es dable sustentar la equivocación del colegiado en cuanto a la determinación del requisito de dependencia económica, en la indebida apreciación de la prueba testimonial, medio de convicción no calificado. Por la razón anterior, no es posible apreciar el entendimiento que el Tribunal dio a la prueba testimonial en relación con existencia de la ayuda económica cierta, permanente y relevante que el causante brindaba a sus padres, por no ser una prueba apta, sin que se pueda advertir error del ad quem en la valoración de la única prueba hábil en casación que fue denunciada.

Así se explicó en sentencia CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 41076: Adicionalmente, tal cual lo preceptúa el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, son pruebas aptas para estructurar un yerro fáctico en casación, el documento auténtico, la confesión judicial, y la inspección judicial, por manera que, a no ser que se demuestre la comisión de un desatino fáctico protuberante en la labor de juzgamiento sobre uno de esos medios de prueba, la Corte está impedida para incursionar en el análisis de un eventual error de hecho, por errónea valoración de las declaraciones de terceros, o Radicación n.° 88648 SCLAJPT-10 V.00 22 por su falta de apreciación. Por lo expuesto, la acusación de la recurrente no prospera.

VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la decisión de segundo grado por ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 117 y 121 del CGP, aplicables en virtud de lo dispuesto en el artículo 145 del CPTSS; 60 y 61 del CPTSS, violación medio que conllevó la aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la infracción directa de los artículos 8 de la Ley 153 de 1887, 63 y 1609 del CC, 1 del Acto Legislativo 01 de 2005 y 29 y 230 de la Constitución Política.

Indica que el error fáctico del Tribunal consistió en: No dar por demostrado, estándolo, que como el expediente de este proceso fue repartido en el Tribunal Civil, Familia, Laboral del Distrito Judicial de Sincelejo el 4 de agosto de 2017 y la sentencia respectiva se profirió el 30 de septiembre de 2019, entre una y otra fecha transcurrieron más de los seis meses previstos en el artículo 121 del CGP; resultando lesiva para Protección S. A. la demora injustificada del juez colegiado en dictar su fallo, pues a causa de ello, ha de sufragar los intereses de mora a los que fue condenada durante un tiempo mucho mayor al previsto en las normas rectoras de la materia y por causas no imputables a la administradora.

Menciona que este error se deriva de la indebida apreciación del acta de reparto del Tribunal Superior de Sincelejo (folio 2 cuaderno de segunda instancia). Radicación n.° 88648 SCLAJPT-10 V.00 23 Recuerda el texto de los artículos 117 y 121 del CGP y señala que, según el acta individual de reparto del Tribunal de Sincelejo, el expediente fue recibido por dicha corporación el 4 de agosto de 2017 y como quiera que la sentencia de segundo grado se profirió el 30 de septiembre de 2019, es evidente que transcurrieron 2 años, 1 mes y 26 días, tiempo superior al previsto legalmente para dictar la respectiva decisión (6 meses).

Indica que esta demora injustificada implica que la AFP Protección S. A. tenga que asumir un costo adicional y perjudicial por concepto de intereses moratorios, ocasionado exclusivamente por el incumplimiento del término legal para resolver la alzada. En esa medida, si se aplica el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 «bajo la óptica» del artículo 8 de la Ley 153 de 1887, resulta razonable que la administradora solamente pague los intereses causados entre el 12 de agosto de 2011 y el 4 de febrero de 2018, fecha en que, a más tardar, ha debido proferirse la decisión de segunda instancia. De este momento en adelante, solamente debe pagar la indexación de los valores adeudados.

Advierte que la inconformidad planteada en torno a los intereses no puede considerarse un hecho nuevo en casación, y que si existe duda en cuanto a si esta condena fue apelada o no, debe acudirse a lo expuesto en decisión CSJ SL 1 dic. 2004, rad. 22606, de la que cita varios apartes para resaltar que en esa oportunidad se admitió que, si en la alzada se cuestiona el derecho principal, es evidente entender que también se reprochan las condenas derivadas de él. Radicación n.° 88648 SCLAJPT-10 V.00 24 IX.

CONSIDERACIONES A través del segundo cargo, la recurrente pretende que la Corte se pronuncie frente a la condena por concepto de intereses moratorios, ya que cuestiona el lapso por el que se le ordenó pagar dicho rubro, y busca que se modifique tanto la fecha a partir de la cual se ordenó el reconocimiento de los intereses, como el momento hasta el cual deben operar.

Para ello, afirma que los intereses de mora no proceden desde el 12 de agosto de 2011 sino únicamente a partir del 3 de enero de 2012, y que solo debe reconocerlos y pagarlos hasta el 4 de febrero de 2018, plazo máximo que tenía el Tribunal para proferir la sentencia, por lo que, en adelante, se trataría de un retardo injustificado del juzgador que no puede perjudicar a la recurrente.

Sin embargo, la Sala debe resaltar que en la sentencia impugnada no se efectuó ningún pronunciamiento frente a los intereses de mora que ahora discute la censura. Siendo ello así, no es posible endilgarle al juez plural un error en cuanto a este asunto, pues nada resolvió al respecto, lo cual obedeció a que no fue un aspecto sobre el cual la demandada hubiese planteado alguna inconformidad en el recurso de apelación. En efecto, de la sustentación del recurso de alzada se evidencia que los reparos formulados fueron precisamente respecto de las materias abordadas por el colegiado, esto es, Radicación n.° 88648 SCLAJPT-10 V.00 25 la calidad de beneficiarios de los actores, al discutir el cumplimiento del requisito de dependencia económica; el ajuste de la mesada al salario mínimo y la condena en costas.

En ese orden, resulta evidente que la recurrente no controvirtió a través del recurso de apelación lo que ahora sí plantea en este cargo. Ha sido criterio de esta Corte que, en los términos del artículo 66A del CPTSS, en el proceso ordinario laboral la alzada restringe la competencia del juzgador únicamente al estudio de las materias objeto de inconformidad del apelante.

Por tal razón, si el asunto que ahora se discute en sede extraordinaria no fue apelado, era evidente la imposibilidad del colegiado de resolver al respecto. Lo anterior impide a su vez que esta corporación aborde asuntos no resueltos por el colegiado, pues por regla general, el recurso de casación procede una vez se han agotado los medios o recursos ordinarios ante los jueces de instancia. Al respecto, en decisión CSJ SL5107-2020 esta Sala indicó: En la misma dirección, repárese en que el Tribunal carecía de competencia para examinar materias que no le fueron propuestas y, por rebote o repercusión, la Corte Suprema de Justicia. Dicho en breve: no es dable imputarle al sentenciador la comisión de unos desaguisados en torno a unos aspectos sobre los cuales no hubo pronunciamiento, precisamente porque no fueron objeto de apelación. Llegados a este punto del sendero se impone memorar los principios que de antaño ha explicado esta Corporación según los cuales: (i) quien no protesta una decisión, pudiéndolo hacer, se entiende que la consintió, luego mal puede proclamarse agraviado por aquella otra que no hizo cosa distinta que confirmarla; y (ii) uno particular para la casación, consistente en que, siendo recurso extraordinario, su procedencia exige, por lo regular, que se hayan agotado los medios ordinarios por los que Radicación n.° 88648 SCLAJPT-10 V.00 26 se hubiera podido obtener la enmienda de la providencia, sin olvidar, claro está, el grado jurisdiccional de consulta.

Así las cosas, no es posible para esta Sala abordar un aspecto frente al cual el actor se allanó a la conclusión del juez de primer grado, ya que esto implicaría el desconocimiento del derecho de defensa y contradicción. Así las cosas, bajo las anteriores consideraciones, no le es posible a la Sala abordar el estudio del cargo formulado, por carencia material de objeto sobre el cual debería recaer el pronunciamiento […] En esa medida, la omisión en la resolución del tema relativo a los intereses de mora y el momento a partir del cual proceden no constituye un error del Tribunal, sino que obedece a la competencia asignada por el artículo 66A del CPTSS.

Debe precisarse que contrario a lo advertido en el cargo, no es posible considerar que, al cuestionar el derecho principal, como sería la prestación pensional, se deba entender que igualmente se discuten las acreencias accesorias o consecuenciales, como sería el pago de intereses moratorios. Pues, es de cargo del apelante plantear una inconformidad expresa respecto de cada una de las materias que pretende que sean revisadas en segunda instancia, tal como lo explicó esta corporación en decisión CSJ SL754- 2013: Debe reiterarse que según el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, incorporado en el artículo 66 A al C. P. T. y S. S., “la decisión de autos apelados deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación”, y ello quiere decir que el ad quem debe limitarse a estudiar y resolver los puntos de inconformidad propuestos y debidamente sustentados, su decisión debe circunscribirse a esos aspectos, sin que se pueda extender a examinar temas diferentes, ni siquiera con el argumento de la Radicación n.° 88648 SCLAJPT-10 V.00 27 conexidad entre la indexación y el derecho a la pensión, o que esos son temas accesorios, como lo dice el replicante, toda vez que se requiere de la manifestación expresa de la inconformidad en cada una de esas materias.

Y no puede aceptarse, como lo propone el opositor, que el cuestionamiento que se hizo en el escrito de apelación, de “no adeudarle a los actores suma alguna que pueda ser indexada”, deba entenderse como controversia referida al monto de la mesada pensional, no de la fórmula para su actualización, pues así no se expresó en ese escrito. Ahora, si la censura consideraba necesario un pronunciamiento sobre los intereses moratorios en cuanto a la incidencia que podía tener el tiempo que duró el trámite de la segunda instancia en la condena por dicho concepto, ha debido hacer uso del remedio procesal respectivo, previsto por el ordenamiento jurídico, y solicitar la complementación o adición de la sentencia impugnada, como lo permite el artículo 311 del CPC hoy 287 del CGP, para que de esta forma el colegiado hubiese tenido la posibilidad de definir tal asunto.

Sin embargo, no lo hizo, sin que el recurso extraordinario pueda servir de mecanismo alternativo para subsanar omisiones en que pudo haber incurrido y que eran viables remediar a través de las herramientas jurídicas previstas para el efecto, pero que la demandada no utilizó, a fin de que se dictara una providencia complementaria o de adición en la que se pronunciara sobre los puntos que, consideraba, debían ser resueltos (ver sentencias CSJ SL1529-2021, CSJ SL196-2019, CSJ SL5559-2018).

Por lo expuesto, resulta improcedente endilgar al Tribunal un error frente a temas no resueltos, lo que a su vez Radicación n.° 88648 SCLAJPT-10 V.00 28 le impide a esta Corte efectuar su estudio. En consecuencia, esta acusación resulta infundada y por tanto no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario dado que no se presentó oposición. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, el 30 de septiembre de 2019, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por CARMEN CECILIA SALGADO PÉREZ y JOSÉ MARÍA MÁRQUEZ MENDOZA en contra de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. Sin costas en casación. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

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