CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 68780 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL502-2020 Radicación n.° 68780 Acta 05 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por EUGENIO MUÑOZ CHÁVEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 18 de marzo de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, trámite al que se vinculó a la NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y se notificó a la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO.
ANTECEDENTES Eugenio Muñoz Chávez llamó a juicio al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia hoy UGPP, con el fin de que se ordene el reconocimiento y pago de la pensión convencional, se indexe la primera mesada, a los reajustes anuales, las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses de mora, así como a las costas y agencias en derecho.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 6 de junio de 1956; que prestó sus servicios a la antigua Caja Agraria en liquidación entre el 27 de septiembre de 1976 y el 27 de junio de 1999; que su último salario promedio mensual fue de $928.299,52; que mediante la comunicación HL0901 del 4 de mayo de 2007 se le informa al actor que la pensión le sería cubierta por su empleador cuando reuniera los requisitos de 20 años de servicios y 55 de edad; que la convención colectiva 1998-1999 en su artículo 41 estableció el derecho a la pensión convencional al cumplir los requisitos allí plasmados; que su relación laboral se rigió por las normas especiales de los trabajadores oficiales; y que las pensión de jubilaciones a cargo de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, fueron trasladadas al Fondo Pasivo mediante el artículo 9° del Decreto 2721 de 2008.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la relación laboral y sus extremos, y la expedición por parte del Fondo Pasivo de la Resolución 3465 del 14 de diciembre de 2011. Frente a los demás manifestó no ser ciertos o no constarle. En su defensa argumentó que mediante el Decreto 2721 del 23 de julio de 2008 la UGPP asumió el reconocimiento de las pensiones y la administración de la nómina de los pensionados de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero; que la prestación reclamada por el actor no existe, como quiera que el Acto Legislativo 01 de 2005 dispuso que los beneficios convencionales pensionales serían reconocidos solo hasta el 31 de julio de 2010, data a la cual el demandante no había adquirido el derecho.
Propuso como excepciones, la falta de integración del litis consorcio necesario con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público como previa; y de fondo las de prescripción o caducidad; inexistencia del derecho; buena fe; cobro de lo no debido; presunción de legalidad; cosa juzgada; y declaratoria de otras excepciones. El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá el 7 de febrero de 2013 celebró audiencia obligatoria de conciliación y decisión de excepciones previas (f.° 187-189), donde resolvió la propuesta por la entidad demandada, ordenando vincular a la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público y notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, la cual fue notificada.
Al dar respuesta a la demanda, la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, indicó que no le consta ninguno, excepto que las pensiones de jubilaciones a cargo de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, fueron trasladadas al Fondo Pasivo. En su defensa argumentó que ese ministerio no puede acceder a las pretensiones del actor, porque no es el administrador del régimen de prima media, ni tiene a su cargo el reconocimiento de las prestaciones del mismo.
Además, trae a colación el Acto Legislativo 01 de 2005 para referir la inexistencia de derechos convencionales de tipo pensional. Propuso como excepciones la falta de legitimación en la cusa respecto de la parte pasiva; inexistencia de la obligación por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público por las pretensiones de la demanda; inexistencia del derecho por perdida de vigor de la convención colectiva por efecto del Acto Legislativo 01 de 2005; prescripción; improcedencia de la condición de litis consorcio necesario por pasiva y la genérica.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 18 de febrero de 2014 (f.° 263-265) resolvió absolver a la parte demandada de las pretensiones de la demanda inicial; declarar probada la excepción de inexistencia del derecho propuestas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y por la UGPP; y condenar en costas al actor.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 18 de marzo de 2014, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, decidió confirmar la decisión del a quo, y condenó en costas al actor. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal indicó que el argumento del apelante se circunscribía a que como la convención colectiva de trabajo 1998-1999 había sido suscrita con anterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, tenía derecho al reconocimiento de la pensión convencional pretendida.
Consideró como fundamento de su decisión, que el parágrafo transitorio 3° del Acto Legislativo 01 de 2005, en el cual se indicó que las reglas de carácter pensional que regían la fecha de entrada en vigor de éste (21/07/2005), contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados se mantendrán por el término inicialmente estipulado en ellos, pero en todo caso perderían vigencia el 31 de julio de 2010.
Lo anterior, en razón a que su objetivo era ganar mayor equidad y cobertura en el sistema de pensiones y aminorar las posibilidades de una debacle fiscal, como sustento citó la sentencia CC C-242 del 2009, la cual expresó: Las reformas a los regímenes pensionales, en particular, garantizan la sostenibilidad financiera del sistema pensional y la financiabilidad de otros potenciales pensionados.
Estas finalidades constitucionalmente relevantes obligan a la ponderación entre sacrificios individuales y beneficios al sistema (artículo 48 CP, adicionado por el Acto Legislativo No. 1 de 2005). Ello explica que esta Corte haya puesto de presente que el Legislador no está obligado a sostener en el tiempo las expectativas que tienen las personas, conforme a las Leyes vigentes, en un momento determinado.
Su potestad de configuración legislativa le habilita a modificar los regímenes jurídicos en función de nuevas variables, razones de oportunidad o conveniencia, y a otros intereses y circunstancias contingentes que deba priorizar para lograr los fines del Estado Social de Derecho, desde luego, consultando parámetros de justicia y equidad, y con sujeción a criterios de razonabilidad y proporcionalidad.
Sostuvo que a partir del acto legislativo 01 del 2005 la negociación colectiva en lo acá pertinente y en sentido estricto, se limitó a la fijación de las condiciones de trabajo que habrían de regir mientras subsistieran los contratos de trabajo, es decir, se excluyó la posibilidad de fijar condiciones pensionales una vez éste adquiera vigor, ello lo concluyó del parágrafo segundo de la misma disposición constitucional, en la cual se estipuló que «a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del Sistema General de Pensiones », argumento que soportó con la sentencia CSJ SL, 23 en. 2009, rad. 30077, ratificada en providencias de « radicación 43851, 45402, 34822, 40094, entre otras ».
Expuso que en el caso en concreto el actor pretendía el reconocimiento de una pensión de jubilación de carácter convencional, consagrada en la cláusula 41 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Sintracreditario y la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero para el periodo 1998-1999, pero que atendiendo lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, y como quiera que el demandante, solo alcanzó los requisitos allí exigidos para tener derecho a la pensión convencional reclamada el 6 de julio del 2011, data en que llegó a sus 55 años de edad, no era posible jurídicamente acceder a su pretensión, dado que tenía hasta el 31 de julio del 2010 para acreditarlos, pero ello no sucedió así. Agregó, que el principio de favorabilidad establecido en el artículo 21 del CST, operaba cuando existían varias normas aplicables a un mismo caso, de igual o distinta fuente, circunstancia en la cual se debía aplicar aquella que fuese más favorable al trabajador, no obstante en el sub lite no resultaba plausible, en razón a que las disposiciones contenidas en la 48 de la CP adicionadas por el Acto Legislativo 01 de 2005 se encontraban vigentes desde el 21 de julio de 2005 y no existía norma de igual rango o superior que generara dicho conflicto, por lo que confirmó la sentencia impugnada.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el actor, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, se revoque la del a quo, y en su lugar se accedan a todas las pretensiones de la demanda inaugural.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue oportunamente replicado por la UGPP. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada por violación indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 467, 468, 469, 470 y 21 del CST; 1° del Acto Legislativo 01 de 2005; 145, 60 y 61 del CPTSS; 115, 174 a 179, 187, 251 a 254, 265, 266, 268 del CPC; y 29 de la CP.
Expresa que la violación de la ley se dio a causa de que el Tribunal cometió el siguiente error de hecho: 1.- No dar por demostrado que la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre Sintracreditario y la Caja De Crédito Agrario, Industrial y Minero, para el periodo 1998-1999, en su artículo 41 parágrafo 1°, estableció como requisito de causación de la pensión de jubilación convencional el haber laborado 20 años de servicios a la institución. 2.- No dar por evidente, que el parágrafo 1° del artículo 41 del texto convencional suscrito entre el Sindicato de Trabajadores de la Caja Agraria, "SINTRACREDITARIO" y la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero estableció que la edad no era un requisito de causación del derecho sino de exigibilidad para el reconocimiento y pago de la pensión convencional de jubilación. Cita como prueba erróneamente valorada la convención colectiva de trabajo suscrita entre la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y Sintracreditario, vigente durante los años 1998-1999, artículo 41 (f.° 21-93).
En la demostración del cargo manifiesta que no había discusión en que el actor laboró hasta el 27 de junio de 1999, es decir, más de 20 años de servicios y que cumplió la edad de 55 años el 6 de junio de 2011; afirma que se encuentra de acuerdo con las apreciaciones jurídicas realizadas por el Tribunal, frente al Acto Legislativo 01 de 2005 el cual condicionó la vigencia de los derechos pensionales consagrados en pactos, convenciones, laudos o acuerdos vigentes al 21 de julio de 2005, hasta el plazo acordado en ellos, y máximo al 31 de julio de 2010.
Argumenta que el Tribunal erró en el estudio del artículo 41 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y Sintracreditario, vigente durante los años 1998-1999, al establecer equivocadamente que el actor había alcanzado los requisitos allí exigidos hasta el 6 de junio de 2011, con posterioridad al 31 de julio de 2010.
Lo anterior, en consideración a que no realizó un examen global de las pruebas, pues olvido examinar el parágrafo 1° del artículo 41 de la convención colectiva de trabajo (f.° 42), el cual preveía que en el evento de que los trabajadores se retiraran del servicio sin haber cumplido los 55 años de edad, para acceder a la pensión convencional de jubilación debía contar únicamente con el requisito de los 20 años de servicios, es decir que en su concepto, ésta disposición no presentaba duda o vacío al señalar claramente que la única exigencia de causación para la pensión de jubilación convencional era el cumplimiento del tiempo de servicios, siendo la edad solo un requisito de exigibilidad.
Concluye entonces que, su derecho pensional convencional se causó por haber servido por más de 20 años a la Caja Agraria, incluso antes de entrar en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005, razón por la cual éste no podía afectar esa prestación, tal como lo expresan las sentencias CSJ SL, 23 en. 2009, rad. 30077, « y 43851, 45402, 34822, 40094 enunciada en la sentencia impugnada, y se reitera en la sentencia 39797 del 24 de abril de 2012 ».
Expone que al estudiar el artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo, el Tribunal entendió que el asunto correspondía a una mera expectativa, bajo el argumentó que para la causación del derecho pensional se debían acreditar los dos requisitos, edad y tiempo de servicios, cuando en realidad era un derecho adquirido. Estima que el artículo 41 del acuerdo convencional regulaba dos eventos o reglas: i) general, que exigía 20 años de servicios continuos o discontinuos y 55 años de edad para los hombre y 50 años para las mujeres; y ii) especial, consagrada únicamente para el caso de un trabajador que habiendo laborado los 20 años a la entidad, se retira sin haber cumplido la edad exigida de 55 años si es hombre o 50 años si es mujer.
Recalca que de haber analizado correctamente la convención colectiva de trabajo, sin lugar a dudas, la decisión del ad quem hubiese sido distinta en el sentido de conceder las pretensiones de la demanda inaugural, como quiera que a la situación propia del demandante no se le aplica la restricción contenida en el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, que modificó el artículo 48 de la Constitución Política de Colombia.
RÉPLICA El opositor advierte que el Tribunal le dio una correcta interpretación a la norma convencional, y por ello no incurrió en los errores de hecho endilgados en el cargo. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión básicamente en que, el derecho pretendido por el actor se fundaba en la cláusula 41 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Sintracreditario y la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero para el periodo 1998-1999, la cual exigía 20 años de servicios y 55 años de edad en el caso de los hombres.
No obstante, señaló que, si bien el actor había laborado para la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, entre el 27 de septiembre de 1976 y el 27 de junio de 1999, es decir por más de 20 años, éste no había llegó a la edad requerida antes del 31 de julio del 2010, tal como consagraba el parágrafo transitorio 3º el Acto Legislativo 01 de 2005, pues a dicha fecha perdieron vigencia las cláusulas convencionales en la cuales se establecieron beneficios pensionales, por lo tanto, tenía solo una mera expectativa, y no un derecho adquirido.
La censura radica su inconformidad en que el Tribunal valoró erradamente el artículo 41 de la convención colectiva de trabajo, suscrita entre Sintracreditario y la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, pues omitió revisar el parágrafo 1° del mismo, en el cual se estableció que el cumplimiento de la edad era un requisito de exigibilidad y no de causación y, por lo tanto, tenía un derecho adquirido desde la fecha en que se retiró del servicio, razón por la cual no lo cobijaban lo plasmado en el parágrafo transitorio 3° del Acto Legislativo 01 de 2005.
Corresponde a esta Sala determinar entonces, si el Tribunal se equivocó en la valoración del artículo 41 de la de la convención colectiva de trabajo, suscrita entre Sintracreditario y la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, al concluir que tanto la edad como el tiempo de servicios era requisitos de causación del derecho a la pensión de jubilación convencional, o si por el contrario, como lo alega la censura, la edad era un requerimiento solo de exigibilidad.
En el sub examine, pese a la vía escogida por el recurrente, no existe controversia respecto de los siguientes supuestos, que: i) Eugenio Muñoz Chávez, prestó sus servicios mediante contrato de trabajo a término indefinido a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero entre el 27 de septiembre de 1976 y el 27 de junio de 1999, es decir, por un tiempo superior a los 20 años; ii) era beneficiario de la convención colectiva de trabajo 1998-1999; iii) nació el 6 de junio de 1956, por lo que cumplió los 55 años de edad, el mismo día y mes de 2011; iv) que en virtud del Decreto 2127 de 2008, inicialmente el encargado del reconocimiento de las prestaciones era el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y; v) que conforme Decreto 2842 de 2013, la UGPP asumió el reconocimiento y pago de las prestaciones antes referidas.
Empieza la Sala por traer a colación el artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998 – 1999 suscrita el 15 de abril de 1998 entre la Caja Agraria, Industrial y Minero y el Sindicato Nacional de Trabajadores (f.° 22-93), en el cual se previó la pensión de jubilación en los términos que se transcriben a continuación: A partir del dieciséis de enero de 1992, los trabajadores de la Caja Agraria cuando cumplan veinte (20) años de servicio a la Caja, continuos o discontinuos, y lleguen a la edad de cincuenta (50) años las mujeres y cincuenta y cinco (55) años los varones, tendrán derecho a que la Caja les pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios.
Con todo, quienes el dieciséis (16) de marzo de 1992 tuvieren dieciocho (18) o más años de servicio a la Caja, continuos o discontinuos, tendrán derecho a la pensión cuando cumplan cuarenta y siete (47) años de edad y veinte (20) años de servicio. Quienes hayan cumplido los requisitos anteriores para el ejercicio o disfrute de la pensión de jubilación deberán solicitar el reconocimiento de la respectiva prestación dentro de un término no superior a un (1) año contado a partir de la fecha de la firma de la presente Convención. Para quienes no hayan adquirido este derecho y cumplan los requisitos de edad y tiempo de servicio, igualmente deberán solicitar el reconocimiento de la respectiva prestación dentro de un término no superior a un (1) año, contado a partir de la fecha en que cumplan los requisitos.
Si el trabajador no hace la expresa solicitud aquí prevista dentro de los términos señalados, la pensión se regirá de la siguiente manera: a) Para las personas con cuarenta y siete (47) años de edad y veinte (20) años de servicio su pensión se regirá por las normas convencionales, es decir, a la edad de cincuenta (50) años las mujeres y cincuenta y cinco (55) años los varones. b) Para los que se rijan por el régimen convencional, veinte (20) años de servicio, y cincuenta (50) años de edad las mujeres y cincuenta y cinco (55) años de edad los varones, su pensión se regirá por las normas legales vigentes.
El pago de las pensiones de jubilación de carácter convencional que la Caja haya reconocido o reconozca en el futuro, continuará haciéndose directamente por la entidad al Beneficiario. Así mismo, la Caja se compromete a reconocer a los pensionados, de acuerdo con la ley 4ª de 1966, los beneficios establecidos en dicha Ley.
PARÁGRAFO 1 º. El trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad de 55 años si es hombre y de 50 si es mujer, tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de veinte (20) años de servicio a la institución.
PARÁGRAFO 2 º. El trabajador que el dieciséis (16) de marzo de 1992 haya cumplido 18 años o más de servicios continuos o discontinuos, que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad de los 47 años, tiene derecho a la pensión al llegar a ducha edad, siempre que haya cumplido el requisito de veinte (20) años de servicios a la Institución”
PARÁGRAFO 3 o. La pensión se liquidará así: Primer Factor Fijo. Ultimo sueldo básico mensual más primas de antigüedad y o técnica si las estuviere devengando. Segundo Factor. Valores Variables. Salario en especie, auxilio de transporte, incentivo de localización, gastos de representación si los hubiere, primas semestrales, primas habituales o permanentes, horas extras, dominicales o feriados trabajados, viáticos devengados durante ciento ochenta (180) días o más y el valor de las sobrerremuneración en el caso de que desempeñe cargos superiores provisionalmente, devengados durante el último año. Los valores anteriores se suman y dividen por doce (12), con lo cual se obtiene el segundo factor.
De la suma de estos dos factores se tomará el 75% establecido. (Subrayas fuera del texto). Pues bien, a fin de resolver la presente controversia, debe precisarse que esta Sala de Casación Laboral ya ha tenido la oportunidad de delimitar el alcance de este artículo convencional, particularmente, de su primer parágrafo y al respecto ha establecido que esta disposición consagra estos requisitos: i) para la estructuración del derecho pensional se exige haber prestado cuando menos veinte (20) años de servicio a la citada empresa, y la desvinculación debe ser forzosa o voluntaria; y ii) que el disfrute o goce de la prestación se produce cuando arriba el ex trabajador a la edad de cincuenta (50) años, si se es mujer, y de cincuenta (55) años, si se es hombre.
En efecto, en sentencia CSJ SL526-2018, reiterada en CSJ SL5030-2019 se expresó que: […] en criterio de la Corte, y tal cual lo alega el recurrente, la edad pensional no se acordó en la aludida disposición como una exigencia concurrente con la calidad de trabajador activo de la empresa, por ende, como un requisito para la estructuración del derecho sino apenas como una condición para su exigibilidad, goce o disfrute. […] Ante tal situación lo que fuerza concluir es que los requisitos de la pensión así prevista se reducen a dos: la prestación de servicios durante un determinado tiempo, para este caso 20 años, y la desvinculación del trabajador por cuenta propia o por causa imputable a la empresa; y la edad indicada en la norma deviene en una condición personal o individual que lo que permite es la exigibilidad del derecho pensional.
Es totalmente entendible la anterior afirmación si se observa que el cumplimiento de la edad pensional en estos casos resulta totalmente indiferente a la vigencia de la convención colectiva de trabajo, dado que para el momento en que el ex trabajador cumple la edad establecida en la norma pensional convencional se requerirá que la relación laboral haya perdido su vigencia. […] Entonces, siendo que los supuestos de hecho del derecho pensional aquí estudiado están limitados a la desvinculación del trabajador y la prestación del tiempo mínimo de servicio, pues la fecha del cumplimiento de la edad allí prevista es ajena a la vigencia de la convención colectiva de trabajo, las únicas exigencias que lo estructuran o definen, que entiende la Corte deben producirse en el término de vigencia de ésta son las ya indicadas: desvinculación voluntaria o forzosa del servicio y tiempo del mismo.
En tanto, la fecha del cumplimiento de la edad es de orden individual o particular, sin incidencia alguna en razón de la vigencia de la convención colectiva de trabajo, pues únicamente está atada a la situación particular del ex trabajador. Conforme lo anterior, para esta Corporación de la lectura del texto convencional, se colige, que las condiciones generales que se establecen para adquirir la pensión de jubilación en los términos del artículo extralegal, específicamente se circunscriben a la desvinculación del trabajador por cuenta propia o por causa imputable a la empresa, y que haya prestado sus servicios a favor de esta, cuando menos, durante 20 años, por cuanto, la edad en este caso, no se acordó como una exigencia concurrente con la calidad de trabajador activo de la misma, esto es, como un requisito para la estructuración del derecho, sino apenas como una condición para la exigibilidad de la prestación pensional.
Sobre el particular, en sentencia CSJ SL4550 -2018, la Sala al estudiar esta cláusula convencional, adujo: Nótese a ese respecto que la disposición convencional parte del presupuesto de que el trabajador ya ha cumplido la materialidad laboral que le da causa a la prestación pensional: el tiempo de servicios, pero considera la circunstancia que impide al trabajador acceder a la pensión conforme a la regla general, la del cumplimiento de la edad pensional en vigencia de la relación laboral, por tanto, toma tal circunstancia como condición necesaria para el reconocimiento del derecho, esto es, que ya no exista vinculación laboral, o por causa imputable a la empresa o por iniciativa del propio trabajador, para de allí señalar que el acceso a la prestación se producirá cuando cumpla la edad de cincuenta (50) años, si es mujer, o cincuenta y cinco (55) si es hombre, lo que es tanto como decir que con el cumplimiento de las dos condiciones iniciales se tendrá el derecho, pero su goce o disfrute solo se producirá al cumplimiento de la última, la anotada edad.
Así, la edad considerada en la estipulación convencional fluye indiferente a la vigencia de la convención colectiva de trabajo, por exigir ésta que tal ocurrencia se produzca cuando el ex trabajador ya no se encuentra amparado directamente por ella, resultando que, de una parte, éste hubiere perdido la condición de trabajador de la empresa; y de otra, que sea en un todo posible que ni siquiera la disposición convencional para ese nuevo momento mantenga vigencia en el marco de las relaciones contractuales de la misma empresa.
De ese modo, en forma alguna puede concluirse que la dicha edad sea requisito de estructuración del derecho, sino apenas de su exigibilidad, de su goce o disfrute. Entonces, siendo que los supuestos de hecho del derecho pensional aquí estudiado están limitados a la desvinculación del trabajador y la prestación del tiempo mínimo de servicio, pues la fecha del cumplimiento de la edad allí prevista es ajena a la vigencia de la convención colectiva de trabajo, las únicas exigencias que lo estructuran o definen, que entiende la Corte deben producirse en el término de vigencia de ésta son las ya indicadas: desvinculación voluntaria o forzosa del servicio y tiempo del mismo.
En tanto, la fecha del cumplimiento de la edad es de orden individual o particular, sin incidencia alguna en razón de la vigencia de la convención colectiva de trabajo, pues únicamente está atada a la situación particular del ex trabajador. Pero también entiende la Corte, en segundo término, que el aludido Parágrafo 1º previó el derecho pensional a favor de quienes habiendo sido trabajadores de la entidad le prestaron un tiempo de servicio mínimo de servicio pero no arribaron a cierta edad en su vigencia, porque, precisamente, a quienes les exigió tal condición pensional se refirió paladinamente al inicio del marco de las disposiciones pensional, se recuerda, de donde no ha lugar a concluir cosa distinta a que, para los primeros, los que perdieron la calidad de trabajadores activos, la edad no se tuvo como un requisito de estructuración del derecho --pues no lo podían cumplir en ese tiempo--, sino apenas de su disfrute.
De desatenderse tal razonamiento resultaría inane la consideración también expresa del derecho pensional en favor de los trabajadores activos, a quienes sí se les exigió como presupuesto pensional el cumplimiento de una determinada edad, cincuenta (50) o cincuenta y cinco (55) años según su género, y por supuesto la vigencia de su relación laboral, aparte del requisito material del derecho: la prestación de servicios durante un término mínimo de veinte (20) años.
Así las cosas, resulta evidente que cuando en el parágrafo 1° del artículo 41 de la CCT, fijó la pensión de jubilación exigiendo 20 años de servicios y el retiro del mismo del trabajador, no quedaba duda que la edad no era un requisito de causación sino de exigibilidad, tal como lo refiere el censor. Ahora bien, precisado lo anterior, es importante advertir, que el Acto Legislativo 01 de 2005, dispuso lo siguiente: Artículo 1°.
Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución Política: (…) Parágrafo transitorio 3º. Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado.
En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010 ". (Subrayado fuera del texto). De acuerdo con la disposición transcrita se tiene que, para el 31 de julio de 2010, en virtud del parágrafo transitorio 3º del Acto Legislativo 01 de 2005, perdieron vigencia de las reglas de carácter pensional que regían, contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, entre ellas las que aquí se tratan.
No obstante, teniendo en cuenta que, como ya se dijo, la edad era un simple requisito de exigibilidad del derecho y no de causación, y que para la estructuración de dicha prestación bastaba con la acreditación de los 20 años de servicios a la empresa y su retiro, lo cual acaeció el 27 de junio de 1999, de acuerdo a los supuestos fáticos no discutidos, era claro que, para el 31 de julio de 2010, aquel tenía un derecho adquirido, pues había reunido los dos requisitos del derecho pensional discutido.
En ese orden de ideas, se tiene que las limitaciones contenidas en el Acto Legislativo 01 de 2005, específicamente, el límite temporal que este consagró para los beneficios convencionales pensionales, no afectaban la pensión de jubilación pretendida, en el entendido, que se causó desde el 27 de junio de 1999 y, en esa medida, constituye un derecho adquirido no susceptible de ser desconocido por esa reforma constitucional, por cuanto la edad era sólo un plazo futuro que estaba pendiente de cumplirse, con el fin de empezar a sólo disfrutar el mismo.
En consecuencia, el cargo prospera, por lo que se casará la sentencia impugnada. Sin costas en el recurso extraordinario, dada la prosperidad del mismo. SENTENCIA DE INSTANCIA Se recuerda que el a quo, absolvió de todas las pretensiones de la demanda inicial a la parte pasiva, razón por la cual el actor interpuso el recurso de apelación argumentando que el Acto Legislativo 01 de 2005 garantizó la protección a los derechos adquiridos, por lo tanto, debía garantizarse el derecho a la pensión de jubilación convencional por él pretendida, con fundamento en el parágrafo 1° del artículo 41 de la CCT que solo exigía el tiempo del servicio, es decir, 20 años, pues la edad era un requisito de exigibilidad.
Teniendo en cuenta que dicha inconformidad, ya fue resuelta en sede casación, en la que se sostuvo que el actor tenía derecho a la pensión de jubilación convencional con fundamento en el parágrafo 1° del artículo 41 de la CCT, al haber acreditado más de 20 años de servicios, por cuanto laboró para la Caja Agraria en liquidación entre el 27 de septiembre de 1976 y el 27 de junio de 1999, siendo esta última la fecha de retiró, pues la edad como ya se advirtió era un requisito de exigibilidad o disfrute más no de causación, la cual alcanzó el 6 de junio de 2011, y por ello a partir de esta data se reconocerá, la prestación pretendida.
Ahora, el mencionado artículo 41 de la convención colectiva 1998 – 1999, fue claro en establecer de un lado, que la tasa de reemplazo sería del 75% « del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios » (f.° 42-43), y de otro, que para determinar el IBL se tendría en cuenta dos factores, así: i) uno fijo, compuesto por el último sueldo básico mensual, más primas de antigüedad y/o prima técnica si las devengó, y ii) uno variable, conformado por el salario en especie, auxilio de transporte, incentivo de localización, gastos de representación, primas semestrales, primas habituales o permanentes, horas extras, dominicales o feriados trabajados, viáticos devengados durante ciento 180 días o más y el valor de la sobrerremuneración en el caso de que desempeñe cargos superiores provisionalmente durante el último año. Esta Sala observa a folios 7 y 125, liquidación final de cesantías realizada por la Caja Agraria Vicepresidencia de Recursos Humanos, en donde se señala como valor de factor fijo, la suma de $665.150 y como factor variable $263.150, para un valor promedio mensual de $928.300, dentro de los cuales se incluye las primas de junio y diciembre, la prima escolar y los viáticos.
La anterior base salarial, por razones de equidad, justicia y principios generales del derecho, según lo argumentando por esta Corporación en sentencia CSJ SL736-2013, debe ser indexada, con el fin de contrarrestar los efectos inflacionarios de la economía del país, a fin de mantener el valor adquisitivo de las mesadas, dada la depreciación del dinero sufrida por el transcurso del tiempo ocurrido desde la ruptura del vínculo hasta el cumplimiento de la edad.
Por lo anterior el actor tiene derecho a que se le actualice la pérdida de valor del salario del último año de servicios (1999), que para esa calenda era de $928.300 y la fecha en que cumplió la edad de 55 años, es decir, 6 de junio de 2011, de acuerdo con la fórmula adoptada en la sentencia del 13 de sep. de 2007, rad. 30.602, en la que la Corte puntualizó: Frente a la temática propuesta por el censor, esta Sala de la Corte se ha pronunciado en varias ocasiones fijando parámetros y directrices para estructurar e implementar la fórmula que más se ajuste a estas eventualidades con características especiales, donde se respete el propósito del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, hasta llegar a aquella que el fallador de alzada aplicó al presente asunto que se traduce en: Base salarial actualizada = S.B.C. (salario base de cotización) que corresponde al promedio de lo percibido en el último año de servicios, multiplicado por los IPC del periodo a actualizar, multiplicado por el número de días de la respectiva anualidad y dividido por el tiempo total entre la fecha de desvinculación y el cumplimiento de la edad.
“Más sin embargo, bajo un nuevo examen del tema, estima la Sala que debe revisar las pautas que en un principio se adoptaron para la aplicación de la fórmula matemática que sirvió para dar efectividad al mecanismo de la actualización aludida, ello para el contingente de trabajadores que se hallen en las circunstancias especiales antedichas, y bajo esta órbita modificar su criterio; no sin antes poner de presente, que la fórmula que ha venido utilizando en casos semejantes, al haber sido objeto de cuestionamiento a través de tutela, la Corte Constitucional, en su Sala Sexta de Decisión consideró que “la adopción de metodología de cálculo adoptada por los jueces se fundamentó suficientemente, estuvo basada en razones de peso y no puede, por ese hecho, catalogarse como arbitraria”.
(Sentencia T-440 de 1 de junio de 2006); sin embargo, esa misma Corporación, a través de la sentencia de tutela T-425 de 2007, siguiendo un criterio jurisprudencial distinto al antes referido, decidió aplicar la fórmula según la cual debía multiplicar el valor histórico que se traduce en el “promedio de lo devengado por el demandante durante el último año de servicios, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor vigente a fecha a partir de la cual se reconoció la pensión, entre el índice inicial,…” con el argumento de que “refleja criterios justos equitativos…”.
“Partiendo entonces, de que el cometido del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 es actualizar anualmente la base salarial para tasar la mesada pensional, esto es, garantizar que los ingresos que integran ese IBL conserven su valor, se estima que en asuntos donde sea procedente la actualización, dicho fin se logra adecuando el mencionado precepto legal a cada situación, y en términos de la fórmula a aplicar, buscar la que más se ajuste al mecanismo de mantener el poder adquisitivo de las pensiones.
“En este orden de ideas, el tomar el valor monetario a actualizar y multiplicarlo por el índice de precios al consumidor final y dividirlo por el IPC inicial, es dable sostener que esta fórmula también cumple a cabalidad con el designio y espíritu de la norma en comento y demás postulados de rango constitucional que en materia pensional consagran los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, para efectos de determinar el ingreso base de liquidación y establecer el monto de la primera mesada en aquellos casos no contemplados en la ley de seguridad social, empero observando la variación del IPC para cada anualidad en la medida que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 así lo exige; lo cual es semejante a la fórmula que viene aplicando la jurisprudencia constitucional y del Consejo de Estado.
“Así pues, que en lo sucesivo para determinar el ingreso base de liquidación de pensiones como la que nos ocupa, se aplicará la siguiente fórmula, que más adelante se desarrollará en sede de instancia: VA = VH x IPC Final /IPC Inicial De donde: VA = IBL o valor actualizado VH = Valor histórico que corresponde al último salario promedio mes devengado.
IPC Final = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de pensión. IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de retiro o desvinculación del trabajador. “Con esta nueva postura, la Sala recoge cualquier pronunciamiento anterior que resulte contrario con respecto a la fórmula que se hubiere venido empleando en casos similares donde no se contempló la forma de actualizar la mesada pensional, acorde con la teleología de las normas antes citadas.
En consecuencia, se condenará al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, competencia asumida hoy por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, a actualizar el salario base para calcular la pensión convencional desde el 27 de junio de 1999 hasta el 6 de junio de 2011, fecha en que se hizo exigible por el cumplimiento de la edad requerida, y a sus consecuentes reajustes legales año a año, incluyendo las respectivas mesadas adicionales, obteniéndose como resultado la siguiente liquidación: TOTAL SALARIO $ 928.300 FECHA DE RETIRO 27/06/1999 FECHA DE PENSIÓN 6/06/2011 VA = $ 928.300 73,45 36,42 VA = $ 1.872.147 Vp = $ 1.872.147 75% Vp = $ 1.404.110 FECHAS N° DE VALOR TOTAL INICIO FIN PAGOS MESADA MESADAS 6/06/2011 31/12/2011 7,83 $ 1.404.110 $ 10.998.865 1/01/2012 31/12/2012 14 $ 1.456.484 $ 20.390.772 1/01/2013 31/12/2013 14 $ 1.492.022 $ 20.888.307 1/01/2014 31/12/2014 14 $ 1.520.967 $ 21.293.540 1/01/2015 31/12/2015 14 $ 1.576.635 $ 22.072.883 1/01/2016 31/12/2016 14 $ 1.683.373 $ 23.567.218 1/01/2017 31/12/2017 14 $ 1.780.167 $ 24.922.333 1/01/2018 31/12/2018 14 $ 1.852.975 $ 25.941.656 1/01/2019 31/12/2019 14 $ 1.911.900 $ 26.766.601 1/01/2020 31/01/2020 1 $ 1.984.552 $ 1.984.552 $ 198.826.725 En lo que respecta a la condena de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, debe advertirse que no se torna procedente, en la medida que conforme a la reiterada jurisprudencia de la Sala, no sólo los mismos resultan incompatibles con la indexación ordenada, sino que se trata de una pensión convencional y « no corresponde a las contempladas en el régimen general de pensiones implementado por la Ley 100 de 1993, como lo tiene adoctrinado reiteradamente la jurisprudencia de esta Sala, entre otras, en las sentencias CSJ SL6297-2014, CSJ SL13076-2014, CSJ SL4523-2015 y CSJ SL2706-2016 ».
Ver sentencias CSJ SL9316-2016 y CSJ SL994-2018. Atendiendo que la llamada a juicio propuso en la contestación de la demanda la excepción de prescripción, la cual de conformidad con los artículos 151 de la CPTSS y 488 del CST, opera por el trascurso del tiempo, exactamente pasados tres años contados desde que surge la respectiva obligación, fenómeno que se puede interrumpir con el simple reclamo escrito del afiliado, por una sola vez, momento a partir del cual comenzará a contarse de nuevo el trienio señalado en las disposiciones citadas.
En el sub lite al revisar el expediente se encuentra que como el actor cumplió la edad para exigir su derecho a la pensión de jubilación convencional el 6 de junio de 2011, y que la demanda inaugural se radicó el 23 de febrero de 2012, era claro que no había transcurrió el término de los tres años de que tratan los artículos 151 de la CPTSS y 488 del CST, por ende, no había lugar a declararla.
Igualmente, los demás medios exceptivos, se declararán no probados. Así las cosas, se revocará la sentencia del 18 de febrero de 2014 emitida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, para en su lugar condenar a la demandada Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia competencia asumida hoy por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, a reconocer y pagar una pensión de jubilación convencional de que trata el parágrafo 1° del artículo 41 de la CCT, a favor del señor Eugenio Muñoz Chávez, a partir del 6 de junio de 2011, en cuantía de $1.404.110 que corresponde a la primera mesada actualizada, la cual para el año 2020, con los reajustes de ley asciende al valor de $1.984.552.
Igualmente se ordenará descontar del retroactivo, los aportes al sistema de seguridad social en salud, puesto que las entidades pagadoras de pensiones, por ministerio de la ley, están facultadas para efectuar tal deducción y consignarlo en los plazos estipulados a la correspondiente entidad promotora de salud a la cual se encuentre vinculado el pensionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Decreto 692 de 1994.
No se imponen costas en la alzada y las de primera instancia están a cargo de la entidad demandada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 18 de marzo de 2014 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por EUGENIO MUÑOZ CHÁVEZ contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, trámite al que se vinculó a la NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y se notificó a la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO.
En sede de instancia, se revoca la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, adiada el 18 de febrero de 2014, para en su lugar: PRIMERO.- Condenar al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP a reconocer y pagar a EUGENIO MUÑOZ CHÁVEZ, la pensión de jubilación convencional prevista en el artículo 41 de la convención colectiva de trabajo 1998 – 1999, a partir del 6 de junio de 2011, en cuantía de $1.404.110 que corresponde a la primera mesada actualizada, la cual para el año 2020, con los reajustes de ley asciende al valor de $1.984.552.
SEGUNDO. - Condenar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP al pago a favor del señor EUGENIO MUÑOZ CHÁVEZ, por concepto de retroactivo pensional comprendido entre el 6 de junio de 2011 y el 31 de enero de 2020, la suma de CIENTO NOVENTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTISÉIS MIL SETECIENTOS VEINTICINCO PESOS $198.826.725, la que involucra las mesadas adicionales.
TERCERO. - Del anterior monto, se deberán descontar los aportes al sistema de seguridad social en salud, puesto que las entidades pagadoras de pensiones, por ministerio de la ley, están facultadas para efectuar tal deducción y consignarlo en los plazos estipulados a la correspondiente entidad promotora de salud a la cual se encuentre vinculado el pensionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Decreto 692 de 1994.
CUARTO. - Declarar no probadas las excepciones de mérito incoadas. Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado p onente SL 502 - 20 20 Radicación n.° 68780 Acta 05 Bogotá, D. C., diecinueve (19 ) de febrero de dos mil veinte (20 20 ).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por EUGENIO MUÑOZ CHÁVEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 18 de marzo de 2014, en el proceso ordinario laboral que instaur ó el recurrente contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, trá mite al que se vinculó a la NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y se notificó a la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO.
SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL502-2020 Radicación n.° 68780 Acta 05 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por EUGENIO MUÑOZ CHÁVEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 18 de marzo de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, trámite al que se vinculó a la NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y se notificó a la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO.