PAGE Radicación n.°51070 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL502-2019 Radicación n.°51070 Acta 05 Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JORGE ALONSO SERNA RAMÍREZ, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 16 de noviembre de 2010, en el proceso que promovió el recurrente contra el MUNICIPIO DE MEDELLÍN. I.
ANTECEDENTES Jorge Alonso Serna Ramírez llamó a juicio al Municipio de Medellín, para que se declarara que funge como trabajador oficial en la Unidad de Contratación y Control de Obras de la Secretaría de Obras Públicas de esa entidad territorial. En consecuencia, solicitó el reconocimiento y pago de los reajustes de salarios debidos, desde que asumió el cargo de profesional universitario de obras y construcciones, en porcentaje igual al reconocido para los demás trabajadores oficiales «bien por Pacto o Convención Colectiva de Trabajo»; las prestaciones sociales, extralegales o «su reajuste sobre las pagadas hasta alcanzar el valor reconocido a los trabajadores oficiales», tales como: aguinaldos; primas de navidad, de junio, de vacaciones, de antigüedad y de vida cara; dotación de calzado y vestido de labor; subsidios de transporte y familiar; indexación; y, las costas del proceso.
Fundamentó sus pedimentos en que se encuentra adscrito a la Unidad de Contratación y Control de Obras de la Secretaría de Obras Públicas del Municipio de Medellín, desde el 11 de mayo de 1982, fecha en la que ingresó en el cargo de ingeniero interventor de obras, que en la actualidad se denomina profesional universitario de obras y construcciones, pero que legalmente corresponde a la clasificación propia de los trabajadores oficiales, puesto que las funciones que ha desarrollado están directamente relacionadas con las actividades de «construcción y sostenimiento de obras públicas», tales como: muros de contención, andenes, cordones, edificaciones de unidades deportivas y parques, entre otras, que hacen parte de las labores rutinarias de su empleador.
Indicó que como trabajador oficial tiene «pleno derecho» a que se apliquen todos los beneficios, consagrados en el pacto o convención colectiva de trabajo «que se han suscrito desde cuando asumió tales funciones, tanto en materia de salario como de prestaciones»; que mediante escrito del 10 de marzo [de 2005], requirió el reconocimiento de la mencionada calidad, junto con el pago de los emolumentos laborales debidos, pero que en la Resolución n.°2210 del 18 de marzo de 2005, la entidad territorial le respondió de manera negativa (f.°2 al 7).
Al contestar, el Municipio de Medellín solicitó que «se desatiendan las pretensiones de la demanda». En cuanto a los hechos precisó que el actor había ingresado a prestar sus servicios el 13 de mayo de 1982, como auxiliar de presupuestos en el Departamento de Contratos y Presupuestos de la División Técnica - INVAL, pero que fue trasladado a Medellín, para fungir como profesional universitario en infraestructura y vías, en la Subsecretaría Técnica a la Secretaría de Obras Públicas «siendo su vinculación legal y reglamentaria, no mediante un contrato de trabajo».
Contó que el trabajador pidió la inscripción en el escalafón de carrera administrativa, que fue aceptada por el Departamento de la Función Pública; que a través del Decreto 1369 del 22 de octubre de 2003, estandarizó los cargos, entre ellos el que ocupa el demandante, el cual se le denominó profesional universitario de obras y construcciones «lo que permite concluir que su condición sigue siendo la de empleado público y no la de trabajador oficial» y que no es beneficiario de los acuerdos colectivos.
(Negrilla del texto original) Afirmó que no le competía al accionante la ejecución de las labores relacionadas «directamente» con la «construcción y sostenimiento de obras públicas»; pues según el manual de funciones le corresponde en general: aplicar los conocimientos «necesarios» en la ejecución y desarrollo de los planes y programas asignados por el «jefe inmediato»; y, en específico: elaborar y analizar los estudios, diseños, anteproyectos y proyectos; aprobar las obligaciones urbanísticas; diagnosticar, formular, implementar y realizar el seguimiento a los diferentes planes; programar, evaluar y coordinar su ejecución; hacer interventoría, evaluación y supervisión de los diseños, proyectos, contratos, y obras; investigar y determinar la problemática, planificación y desarrollo urbanístico y arquitectónico de la ciudad; emitir conceptos y accesorias técnicas de los procedimientos y la aplicación de normas; participar en el control de los trámites aprobados en las curadurías y las demás funciones a él asignadas.
En su defensa, propuso las excepciones de falta de jurisdicción y competencia, inexistencia de la obligación, compensación, prescripción, buena fe y la genérica (f.°331 a 313). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Descongestión de Medellín, en fallo del 30 de septiembre de 2009, absolvió al municipio accionado, y gravó en costas al actor (f.°481 a 491).
Mediante proveído del 20 de octubre de 2009 (f.°493), el a quo declaró desierto el recurso de apelación que interpuso Jorge Alonso Serna Ramírez, por cuanto «no se sustentó» y, ordenó remitir el proceso al superior, para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta, con fundamento en el artículo 69 del CPTSS. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en sentencia del 16 de noviembre de 2010, confirmó la de primer grado, y no impuso costas (f.°510 a 522).
En lo que interesa al recurso extraordinario, luego de estudiar los testimonios de Carlos Mario Vanegas Montoya, William Hernández Tobón, Diana Patricia Peláez y, Mario Augusto Flórez, estimó que el cargo de interventor había quedado catalogado como empleado público y que las labores realizadas por el actor «nada tenían que ver con la construcción y sostenimiento de obras públicas»; que por regla general los trabajadores del municipio también ostentan dicha calidad, y solo por excepción «los servidores de la construcción y sostenimiento son trabajadores oficiales».
Citó el artículo 42 de la Ley 11 de 1986, el artículo 292 del Decreto 1333 de 1986, y la sentencia CC C-493-1996. A reglón seguido, concluyó que: […] La jurisprudencia ha señalado además, en forma reiterada, que la naturaleza de la relación de trabajo entre una entidad pública y sus servidores no la determina la denominación que se haga del cargo y/o del departamento al cual se encuentre adscrito el mismo, ni el acto jurídico por medio del cual se hace la vinculación, sino la naturaleza de la entidad a la cual se encuentra vinculado el servidor, y excepcionalmente la actividad desarrollada por éste.
Ha entendido, así mismo, que solamente las obras de los entes públicos, que tienen como objeto la construcción, mantenimiento, instalación y realización de cualquier trabajo material sobre bienes inmuebles, tienen la calidad de obra pública para todos los efectos legales; y que las funciones relacionadas con la construcción y sostenimiento de obras públicas son las que abarcan en un amplio concepto las actividades inherentes a la misma obra y que impliquen no solo su fabricación sino también su mantenimiento en condiciones aptas para ser utilizada en sus fines como obra pública que es.
En el sub judice el demandante no probó que se encontrara dentro de las excepciones consagradas en la ley, o sea, que su labor como interventor estuviera directamente relacionada con la construcción y sostenimiento de obras públicas. Hechas las anteriores precisiones, debe indicarse que como en el presente caso no se cumplió con el deber de acreditar que el demandante estuviera dentro de la excepción, es decir, que estuviera dedicado a la construcción y sostenimiento de obras públicas, y de ahí derivar su condición de trabajador oficial, se entiende que éste se desempeñó como un empleado público, regido por disposiciones y normas diferentes, razón por la cual habrá de confirmarse la sentencia en este sentido.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que esta Sala case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque el fallo del a quo y, en su lugar, se acceda a las «súplicas de la demanda».
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados, y que se analizarán de forma conjunta dada la identidad en la proposición jurídica y la finalidad que persiguen. VI. CARGO PRIMERO Denuncia la decisión recurrida, por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea del artículo «[2]92 del Decreto 1333 de 1986, en relación con los artículos 5 Decreto 3135 de 1968, 4 del Decreto 2127 de 1945, 81 del Decreto [2]22 de 1983, 486, y 487 del C. S. del T. Artículos 25, 55 y 93 de la Constitución Nacional (sic).
Aduce que fue claro para el Tribunal, que realizó las labores que emergen del «manual de funciones», tales como: intervenir las obras y verificar que se desarrollen de acuerdo con los planos y las cantidades de las mismas, entre otras, pero que, no obstante, interpretó de forma inadecuada la definición legal «construcción y sostenimiento», pues si bien no son labores de «pico y pala», sí contribuyen como «eslabón» en el proceso de pavimentación de las vías y andenes públicos, razón por la cual « deben ser consideradas como desempeñadas por un locatario con la categoría de trabajador oficial», con las connotaciones de orden legal y prestacional que ello soporta.
Expone que esta Sala «en sede de instancia», puede «advertir» que la declaración de Carlos Mario Vanegas Montoya, da cuenta de que Jorge Alonso Serna Ramírez coordinaba el seguimiento de las obras, según los planos y cantidades que le entregaban y que se le asignaba un vehículo para que las visitara; que del testimonio de William Hernández Tobón, se extrae que funge como interventor de obras, «conductor de transporte liviano», y en el desarrollo de su labor revisaba que las construcciones se realizaran de acuerdo a los diseños de los planos y, en general las labores propias de un trabajador oficial.
Acto seguido, cita el artículo 292 del Decreto 1333 de 1986, e indica lo siguiente: Como quiera que la sentencia gravada no cuestiona que las labores desempeñadas por el demandante [son] las de interventor de la secretaría de Obras Publicas (sic) Municipales, esos supuestos del fallo quedan incólumes dado que, el cargo está dirigido por la vía directa, modalidad de acusación en que deben aceptarse todas las inferencias fácticas que halla (sic) demostradas el Tribunal.
Se advierte claramente de la disposición legal transcrita (Art. 292 del Decreto 1333 de 1.986), que son trabajadores oficiales quienes se ocupen de la construcción y sostenimiento de obras públicas, por ello la divergencia con el Tribunal es de orden hermenéutico, en el sentido del alcance que tienen las expresiones construcción y sostenimiento de obra pública.
Igualmente de folios 430 a 431 en la versión de DIAJNA (sic) PATRICIA PELAEZ y folios 431 a 433 MARIO AUGUSTO FLOREZ (sic), se describe de manera clara que el actor debe ir al sitio de trabajo, que hace comités para evaluar el avance, en el mismo sentido se pronuncia LUIS OCTAVIO FLOREZ (sic) ARROYAVE (sic) (folios 433). No queda duda, pues, según se colige de la prueba documental calificada reseñada y de la testifical aludida en instancia, que el demandante ostentó la condición de trabajador oficial, lo que se corrobora con la prueba testifical allegada a la foliatura, declarantes que son contestes y coincidentes en afirmar las funciones que cumplía el actor, e inclusive que existen otros trabajadores oficiales que desempeñan iguales funciones que el demandante y están clasificados como trabajadores oficiales y por ello se benefician de las prerrogativas que esta clase de servidores tienen, especialmente las convenciones colectivas de trabajo.
VII. CARGO SEGUNDO Ataca la sentencia, por la vía indirecta e invoca el submotivo de aplicación indebida de los artículos «233 del Decreto 1222 de 1983 (sic), 292 del Decreto 1333 de 1986, en relación con los artículos 5° del Decreto 3135 de 1968, 4 del Decreto 2127 de 1945, 81 del Decreto [2] 22 de 1983, 486, y 487 del C. S. del T. Artículos 25, 55 y 93 de la Constitución Nacional (sic)».
Indica que los «evidentes» errores de hecho son: no dar por demostrado, estándolo, que el demandante ostentó la condición de trabajador oficial; y, no dar por demostrado, estándolo, que las labores que desempeñó como «conductor T.L.», corresponde a las propias de los trabajadores oficiales del Municipio de Medellín. Menciona como probanzas erróneamente apreciadas: las documentales que obran en los folios 380 y siguientes; y, la que denomina «prueba testifical».
Aduce que el juez plural consideró que por las funciones que tenía «no ostentaba la condición de trabajador oficial», con el argumento de que no eran de «construcción o sostenimiento de obra púbica»; pero que las documentales de folios 380 y siguientes, dan cuenta que «inicialmente desempeñó el cargo de analista vial, que luego se denominó profesional universitario de infraestructura y finalmente de profesional universitario código 21946»; por lo que estima que se equivocó al « entender», que no hacían parte de la construcción y sostenimiento de las vías y obras públicas del Municipio de Medellín. Trascribe apartes de las sentencias CSJ SL, 10 ago. 2010, rad. 36706; y, CSJ SL, 7 sep. 2010, rad. 36706.
Luego de referirse a los testimonios de Carlos Mario Vanegas Montoya y William Hernández Tobón, en los mismos términos a los del cargo primero y, hacer alusión a las declaraciones de Diana Patricia Peláez, Mario Augusto Flórez y «Luis Octavio Flórez Arroyave (sic) », que describen que debía «ir al sitio de trabajo» y realizar comités para evaluar el avance de las obras; señaló lo siguiente: […] No queda duda, pues, según se colige de la prueba documental calificada reseñada que el demandante ostentó la condición de trabajador oficial, lo que se corrobora con la prueba testifical allegada a la foliatura, declarantes que son contestes y coincidentes en afirmar las funciones que cumplía el actor, e inclusive que existen otros trabajadores oficiales que desempeñan iguales funciones que el demandante y están clasificados como trabajadores oficiales y por ello se benefician de las prerrogativas que esta clase de servidores tienen, especialmente las convenciones colectivas de trabajo.
Al demostrarse los dislates fácticos enrostrados al Tribunal, trascendentes en tanto fueron el motivo para negar la clasificación del actor como trabajador oficial, es pertinente la quiebra del fallo y en sede de apelación proceder como se pidió al fijar el alcance de la impugnación. VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que « las obras de los entes públicos, que tienen como objeto la construcción, mantenimiento, instalación y realización de cualquier trabajo material sobre bienes inmuebles, tienen la calidad de obra pública para todos los efectos legales», que abarcan un amplio concepto de las actividades inherentes a las mismas y que implica no solo su fabricación sino también su mantenimiento; que este caso, el demandante no probó que se encontrara dentro de las excepciones consagradas en la ley, o sea, que su labor como interventor estuviera directamente relacionada con la construcción y sostenimiento de obras públicas, por lo que concluyó que este se desempeñó como empleado público, regido por disposiciones y normas diferentes de los trabajadores oficiales.
El censor en el cargo primero, estima que el Tribunal interpretó erradamente el artículo 292 del Decreto 1333 de 1986, ya que aunque las actividades que desarrolla no son estrictamente de «pico y pala», sí son necesarias para la ejecución « construcción y sostenimiento de obras públicas», razón por la cual debe ser considerado como trabajador oficial; y, en el cargo segundo, indica que la calidad pretendida, se acredita con los documentos de folios 380 y siguientes, y los testimonios surtidos en el proceso, que acusa por «apreciación errónea».
El problema jurídico que le corresponde dilucidar a esta Corte, gira en torno a establecer si el ad quem se equivocó al considerar que las labores desempeñadas por el recurrente en la Secretaría de Obras Públicas del Municipio de Medellín no eran propias de un trabajador oficial sino de un empleado público. Al descender a las pruebas se encuentra lo siguiente: En los folios 380 a 409, reposa oficio GP 260-200600330030, junto con un anexo de manual de funciones, suscrito por Oscar Augusto Moncada Morales, jefe de programas de gestión pública, a través del cual da respuesta al «oficio n.°865 del 31 de octubre de 2006», emitido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín. En dicho documento se informa, que «la denominación Profesional Universitario, en la planta de empleos del Municipio de Medellín, surgió con el decreto 645 de marzo 16 de 2006, mediante el cual se homologaron los diferentes empleos […] »; que Jorge Alonso Serna Ramírez estuvo vinculado al INVAL hasta el 2002, año que fue trasladado para la Secretaría de Obras Públicas, en el cargo de analista de zona, el cual «sufrió» las siguientes modificaciones: · Con el decreto 1317 de 2002, cambió de denominación por Analista Vial. · Con el decreto 1369 de 2003, cambió de denominación por Profesional universitario de Infraestructuras o Vías. · Por último con el decreto 645 de 2006 cambia de denominación por Profesional Universitario, código 21946.
A continuación, se transcribe las funciones de los cargos en mención: I. Profesional universitario -analista de zona - «código 23027»: General: «Aplicar los conocimientos profesionales necesarios en la ejecución y desarrollo de los planes, programas y proyectos asignados por su jefe inmediato». Específica: 1. Programar, presupuestar, coordinar y controlar la construcción, reconstrucción, mejora y sostenimiento de vías, andenes, cunetas, obras de contención, barreras viales, pasamanos y las demás que le sean asignadas por su jefe inmediato, así como el suministro y empleo de los materiales y recursos, con el fin de prestar un servicio eficiente. 2.
Distribuir al personal de la zona en los diferentes frentes de trabajo y orientarlos en la forma de ejecutar las obras, de acuerdo con la prioridad de la misma, con el fin de garantizar el cumplimiento de los objetivos propuestos. 3. Realizar la interventoría a los contratos que se le encomienden e informar al jefe del Departamento de Interventoría y a su inmediato sobre el avance y estado de las obras, para que se tomen las medidas correctivas a que halla lugar. 4.
Revisar y codificar los reportes de tiempo del personal, materiales y equipo utilizado en las obras, con el fin de que sirvan de soporte en su evaluación y seguimiento. 5. Elaborar y presentar al Jefe inmediato el programa de las obras a ejecutar en la zona asignada, de acuerdo con las necesidades establecidas en los proyectos de la Secretaría. 6.
Visitar, evaluar y responder la viabilidad de las solicitudes presentas por la comunidad, referente a las obras públicas de la zona y atender las relacionadas con daños y perjuicios causados por la ejecución de las obras, para que se les dé la solución pertinente. 7. Participar en los comités CCDI (Comité Comunitario de Desarrollo Integral), Plan de Desarrollo Zonal y Convivencia Ciudadana, con el fin de coordinar las actividades a desarrollar por la Secretaría. 8.
Desempeñar Las demás funciones asignadas por su Jefe inmediato de acuerdo con el nivel, la naturaleza y el área de desempeño del cargo. II. Profesional universitario - analista vial- «código 23027»: General: « Aplicar los conocimientos profesionales necesarios en la ejecución y desarrollo de políticas, planes, programas y proyectos asignados por su jefe inmediato».
Específica: 1. Coordinar, dirigir, supervisar y evaluar la ejecución y desarrollo de las obras, de acuerdo con los planes, programas y proyectos establecidos, con el fin de cumplir con los objetivos planteados. 2. Prestar Asesoría técnica y suministrar información a la comunidad sobre las gestiones pertinentes a los trámites, usos del suelo y planes y proyectos viales municipales y metropolitanos, de acuerdo con la normatividad vigente. 3.
Coordinar y ejercer la interventoría y recibo de obras realizadas por urbanizadores y otras entidades, con el fin de garantizar que las obras se ejecuten de acuerdo con las disposiciones legales y las especificaciones técnicas. 4. Tramitar, ante las empresas prestadoras de servicios públicos, todo lo relacionado con daños y reparaciones por trabajos realizados por dichas entidades, con el fin programar la ejecución de los mismos y mantener en buen estado las obras públicas del Municipio. 5.
Coordinar la programación y elaborar los presupuestos de suministros de materiales, mano de obra, maquinaria y equipo requerido, con el fin de garantizar el cumplimiento de los planes, programas y proyectos establecidos. 6. Coordinar las labores de revisión de las obras públicas, por parte del personal de la dependencia, con el fin asegurar el cumplimiento en la ejecución de los trabajos. 7.
Visitar, evaluar y responder la viabilidad de las solicitudes presentadas por la comunidad, referente a las obras públicas y atender las relacionadas con daños y perjuicios causados por la ejecución de obras, para que se les dé la solución pertinente. 8. Desempeñar las demás funciones asignadas por su jefe inmediato, de acuerdo con el nivel, la naturaleza y el área de desempeño del cargo.
III. Profesional universitario – infraestructuras o vías - «código 23027»: General: «Aplicar los conocimientos profesionales necesarios en la ejecución y desarrollo de los planes, programas y proyectos asignados por su jefe inmediato». Específica: 1. Coordinar, dirigir, supervisar y evaluar la ejecución y desarrollo de las obras, de acuerdo con los planes, programas y proyectos establecidos, con el fin de cumplir con los objetivos planteados. 2.
Emitir conceptos y brindar información y asesoría técnica en la realización de trámites, aplicación de normas y en la elaboración de estudios, proyectos, planes y programas que se lleven a cabo en la dependencia, de acuerdo con las políticas y disposiciones vigentes. 3. Coordinar y ejercer la interventoría a los contratos de los diferentes proyectos y recibo de obras realizadas por urbanizadores y otras entidades, con el fin de garantizar que las obras se ejecuten de acuerdo con las disposiciones legales y las especificaciones técnicas. 4.
Tramitar, ante las empresas prestadoras de servicios públicos, todo lo relacionado con daños y reparaciones por trabajos realizados por dichas entidades, con el fin [de] programar la ejecución de los mismos y mantener en buen estado las obras públicas del Municipio. 5. Coordinar la programación y elaborar los presupuestos de suministros de materiales, mano de obra, maquinaria y equipo requerido, con el fin de garantizar el cumplimiento de los planes, programas y proyectos establecidos. 6.
Realizar las propuestas de los diseños y participar en los estudios de modificación a los mismos, teniendo en cuenta la localización de la obra, visitas de campo, estudios técnicos y levantamientos topográficos. 7. Revisar los diseños geométricos que presenten otras dependencias o personas particulares, con el fin de determinar el cumplimiento de todos los requisitos y dar su aprobación. 8.
Visitar, evaluar y responder la viabilidad de las solicitudes presentadas por la comunidad, referente a las obras públicas y atender las relacionadas con daños y perjuicios causados por la ejecución de obras, para que se les dé la solución pertinente. 9. Desempeñar las demás funciones asignadas por su jefe inmediato, de acuerdo con el nivel, la naturaleza y el área de desempeño del cargo.
IV. Profesional universitario – « código: 21946» -: General: «Ejecutar y aplicar los conocimientos propios de cualquier carrera profesional, y que según su complejidad y competencias exigidas le pueda corresponder funciones de coordinación, supervisión y control de áreas internas encargadas de ejecutar los planes, programas y proyectos institucionales».
Específica: 1. Coordinar, dirigir, supervisar y evaluar la ejecución y desarrollo de las obras, de acuerdo con los planes, programas y proyectos establecidos, con el fin de cumplir con los objetivos planteados. 2. Emitir conceptos y brindar información y asesoría técnica en la realización de trámites, aplicación de normas y en la elaboración de estudios, proyectos, planes y programas que se lleven a cabo en el equipo de trabajo, de acuerdo con las políticas y disposiciones vigentes. 3.
Coordinar y ejercer la interventoría a los contratos de los diferentes proyectos y recibo de obras realizadas por urbanizadores y otras entidades, con el fin de garantizar que las obras se ejecuten de acuerdo con las disposiciones legales y las especificaciones técnicas. 4. Tramitar, ante las empresas prestadoras de servicios públicos, todo lo relacionado con daños y reparaciones por trabajos realizados por dichas entidades, con el fin programar la ejecución de los mismos y mantener en buen estado las obras públicas del Municipio. 5.
Coordinar la programación y elaborar los presupuestos de suministros de materiales, mano de obra, maquinaria y equipo requerido, con el fin de garantizar el cumplimiento de los planes, programas y proyectos establecidos. 6. Realizar las propuestas de los diseños y participar en los estudios de modificación a los mismos, teniendo en cuenta la localización de la obra, visitas de campo, estudios técnicos y levantamientos topográficos. 7.
Revisar los diseños geométricos que presenten otras dependencias o personas particulares, con el fin de determinar el cumplimiento de todos los requisitos y dar su aprobación. 8. Visitar, evaluar y responder la viabilidad de las solicitudes presentadas por la comunidad, referente a las obras públicas y atender las relacionadas con daños y perjuicios causados por la ejecución de obras, para que se les dé la solución pertinente. 9.
Desempeñar las demás funciones asignadas por su jefe inmediato, de acuerdo con el nivel, la naturaleza y el área de desempeño del cargo. Si bien el censor acusa al Tribunal de haber apreciado erróneamente los anteriores documentos, lo cierto es que en realidad no los valoró; sin embargo, estos acreditan que las labores desempeñadas por el demandante en la Secretaría de Obras Públicas del Municipio de Medellín, tiene que ver estrechamente con la «construcción y sostenimiento», al punto que era su responsabilidad, mantener el buen estado de las obras públicas; razón por la cual Jorge Alonso Serna Ramirez debió ser considerado como trabajador oficial, máxime cuando esta Corporación ha adoctrinado «las actividades de construcción y sostenimiento no se limitan a los trabajos de «pico y pala», pues existen otras actividades, materiales e intelectuales, que tienen que ver directamente con ellas».
En efecto, esta Corte en sentencia CSJ SL, 7 dic. 2010, rad. 36761, al resolver un asunto similar, adoctrinó que: […] La controversia en este asunto radica en la naturaleza jurídica de la vinculación laboral que tuvieron las partes, esto es, si el demandante ostentó la condición de trabajador oficial, como se pregona desde la demanda ordinaria, o fue empleado público, como lo sostiene la demandada y lo acogió el Tribunal.
Ahora, dada la vía directa seleccionada por el recurrente no hay discusión en torno a los siguientes fundamentos fácticos que encontró demostrados el Tribunal: que el demandante laboró en el ente demandado como Auxiliar de Ingeniería desde el 12 de julio de 1988 hasta el 2 de septiembre de 1992 y como Ingeniero desde la antecitada fecha hasta el día de su desvinculación el 31 de marzo de 1996; sus funciones fueron las relacionadas en el documento que obra a folio 22 y concretamente las que mencionaron los testigos; el demandante cumplió labores de coordinación, vigilancia, control y asistencia, todas ellas inherentes a su profesión de ingeniero sanitario.
A su vez observa la Sala, que la norma que se señala como violada establece la clasificación de los servidores departamentales, los cuales en principio son considerados como empleados públicos y por excepción, trabajadores oficiales cuando se desempeñen en la “construcción y sostenimiento de obras públicas”. Encuentra la Sala que el Tribunal realizó sobre la disposición acusada una labor hermenéutica al analizar las tareas desempeñadas por el demandante frente al criterio contenido en ella en relación con lo que debe entenderse como labores de construcción y sostenimiento de obras públicas, por tanto el ataque por la modalidad de interpretación errónea esta correctamente encaminado.
El ad quem en el fallo aceptó tanto las funciones desempeñadas por el demandante como la forma en que las cumplía, cuestiones que no admiten discusión dada la sede en que se plantea el cargo. Así, está claro que el demandante ejercía entre otras funciones las de “ asesorar a la administración municipal en la determinación, construcción, mantenimiento y operación de obras de infraestructura sanitaria”, “Participar en actividades de coordinación, intra e intersectorial para el adecuado desarrollo de los programas”, “Interventoría y dirección en la construcción de obras de infraestructura sanitaria para garantizar la racional utilización de los recursos”, “Diseñar anteproyectos y proyectos estructurales hidráulicos para obras de infraestructura sanitaria.”, “Participar en los programas de instrucción a la comunidad, relacionados con la conservación del ambiente y el mantenimiento y operación de las obras de infraestructura sanitaria” (folio 22); atender las obras que por los sistemas de contratación interadministrativas directas o asistencias técnicas correspondían a obras de saneamiento tanto en acueducto, alcantarillado, plantas de tratamiento, rellenos sanitarios, y vigilar físicamente la ejecución de las obras.
Por manera que es indiscutible que las antecitadas actividades estaban estrechamente vinculadas a la construcción y sostenimiento de obras públicas, esto es, son inherentes a ellas, sin que incida para nada si en su labor predominaba la actividad material o la intelectual porque tal diferenciación no está contenida en el precepto aplicable, por lo que constituye un yerro hermenéutico, por apartarse del tenor y del designio normativo, entender, como lo hizo el ad quem, que dichas funciones no guardaban relación directa con la construcción y sostenimiento de una obra pública por estar “orientadas a garantizar que los distintos contratos se ejecutaran (por los contratistas) en la forma estipulada”.
(Folio 124). En ese orden, el ad quem incurrió en los yerros de hermenéutica que se le endilgan al excluir de los conceptos de construcción y sostenimiento de obra pública las labores desempeñadas por el actor. (Resalta la Sala) Al demostrarse los errores de hecho con un medio de convicción calificado, se procede en esta sede de casación, al estudio de las pruebas testimoniales acusadas por el recurrente como mal apreciada por el ad quem.
De las declaraciones de Carlos Mario Vanegas Montoya (f.°413), William Hernández Tobón (f.°446 y 447); Diana Patricia Peláez (f.°430 y 431); y, Mario Augusto Flórez (f.°431 a 433); observa la Sala que son compañeros de trabajo del demandante y que acierta el censor cuando los acusa de haber sido valorados erróneamente, al igual que el testimonio de Luis Octavio Ardila Builes (f.°433 a 434), toda vez que ratifican las funciones que desarrolla Jorge Alonso Serna Ramírez, y que si bien el juez de apelaciones consideró que de ellos se extraía que el actor funge como interventor, lo cierto es que equivocó al estimar que «fue catalogado como empleado público y las labores realizadas, nada tenían que ver con la construcción y sostenimiento de obras públicas»; ya que la actividad intelectual es indispensable para llevar a cabo la «construcción y sostenimiento» de las obras públicas, luego debía ser considerado como trabajador oficial.
De esta suerte, que le asiste razón al recurrente cuando le endilga al juez de alzada haberse equivocado en la interpretación del artículo 292 del Decreto 1333 de 1986, así como en los yerros de índole fáctico que le atribuyó; pues se itera que elaborar planes y programas, analizar estudios, diseños, anteproyectos y proyectos; diagnosticar, formular, implementar y realizar seguimiento los mismos, coordinar su ejecución, hacer interventoría, evaluación y supervisión; emitir conceptos y asesorías técnicas de los procedimientos, entre otras, son actividades totalmente necesarias y hace parte de la planeación que se requiere para la «construcción y sostenimiento» de toda obra pública.
En consecuencia, los cargos prosperan y se casará la decisión recurrida. Sin costas en el recurso extraordinario, dado que salió avante y no hubo réplica. Para mejor proveer, se ordenará oficiar al Municipio de Medellín, para que en el término de 15 días contados a partir del recibo del respectivo oficio, informe a esta Corporación la data en que Jorge Alonso Serna Ramírez, identificado con cédula de ciudadanía n.° 70.380.941, inició a trabajar como profesional universitario de obras y construcciones, y si aún continúa laborando, en caso contrario, hasta qué fecha prestó sus servicios, junto con la relación debidamente detallada y discriminada de los salarios que devengó. IX.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 16 de noviembre de 2010, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JORGE ALONSO SERNA RAMÍREZ contra el MUNICIPIO DE MEDELLÍN. Por Secretaría, y para mejor proveer, se ordena oficiar al Municipio de Medellín, para que en el término de 15 días contados a partir del recibo del respectivo oficio, informe a esta Corporación la data en que Jorge Alonso Serna Ramírez, identificado con cédula de ciudadanía n.° 70.380.941, inició a trabajar como profesional universitario de obras y construcciones, y si aún continúa laborando, en caso contrario, hasta qué fecha prestó sus servicios, junto con la relación debidamente detallada y discriminada de los salarios que devengó. Sin costas, como se dijo en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 PAGE 2 SCLAJPT-10 V.00