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SL502-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

Radicación n.° 64598 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL502-2018 Radicación n.° 64598 Acta 04 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por MARÍA DEL CARMEN SIERRA DE CARDONA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 9 de julio de 2013, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.

I.

ANTECEDENTES María del Carmen Sierra de Cardona llamó a juicio a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, para que se le reconociera la pensión de sobrevivientes causada por el deceso del pensionado Francisco Luis Cardona González, y se condenara al pago de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre el total de la deuda insoluta a su favor (fls. 3 a 8).

Fundamentó sus pretensiones en que contrajo matrimonio con Francisco Luis Cardona González el 5 de enero de 1949, procrearon a Martha Luz, Clara Inés y Luis Guillermo Cardona Sierra; que en 1959, después de 10 años de matrimonio, su esposo la abandonó junto a sus tres hijos menores, descuidando sus obligaciones como padre, por lo cual lo demandó por inasistencia alimentaria.

Indicó que Cardona González laboró para la demandada en ejecución de un contrato de trabajo a término indefinido, y que disfrutó de la pensión de jubilación que le fuera reconocida hasta su deceso el 29 de mayo de 2004, momento para el cual la sociedad conyugal constituida con la demandante se encontraba vigente. El convocado a juicio se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones y propuso en su defensa, las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe y prescripción (fls. 66 a 73).

Aceptó el vínculo matrimonial, la calidad de pensionado de Francisco Luis Cardona y el fallecimiento, pero aclaró que este murió en condiciones de abandono por parte de sus hijos y esposa, por lo cual la asociación de pensionados de la Federación lo asistió hasta su muerte. Dijo no constarle la legitimidad de los tres hijos que tuvo con la actora y la vigencia de la sociedad conyugal.

Hizo énfasis en que «la demandante no convivió con el fallecido durante los últimos 45 años anteriores a la fecha de su deceso»; negó el abandono del pensionado a su familia, y sostuvo que fue la esposa quien tomó la decisión de dejarlo e irse a vivir a la ciudad de Medellín. Aseveró que la accionante solicitó el embargo del salario del causante, «pero ante la responsabilidad de este con la asistencia alimentaria de su familia» fue levantado a petición de la misma.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida por el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, el 12 de junio de 2013 y con ella absolvió a la demandada; declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación e impuso costas a la demandante (fl. 150). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación de María del Carmen Sierra de Cardona, el Tribunal confirmó la de primer grado y le impuso costas (fls. 155 y 156).

Concretó el problema jurídico, a establecer si con el fallecimiento del pensionado se generó el derecho a la pensión de sobreviviente a favor de su cónyuge. Se remitió al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, e indicó que para ser beneficiaria de la prestación «debe en principio acreditar primero la existencia de una vida marital con el causante hasta su muerte, y segundo que dicha vida marital fuera por lo menos de 5 años con anterioridad a su muerte».

Agregó que de la lectura de los hechos de la demanda, como del material aportado al proceso, «se evidencia que la actora no acreditó ninguno de los requisitos exigidos para acceder a la pensión solicitada», pues a pesar de que se probó que era la cónyuge sobreviviente, la pareja solo convivió entre 1949 y 1959, y el pensionado falleció en 2004, por lo que era claro que no estaban juntos al momento de la muerte, que trascurrieron más de 30 años desde que dejaron de convivir.

Precisó que no es suficiente, como afirma la demandante, que por acreditar la calidad de cónyuge sobreviviente, le bastaba demostrar la existencia de la sociedad conyugal al momento del fallecimiento y la convivencia superior a 5 años en cualquier tiempo, en razón a lo preceptuado por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 y lo interpretado en sentencia CSJ SL-40055.

Señaló que si bien, el último inciso de la norma mencionada establece la posibilidad de demostrar la existencia de la sociedad conyugal y una convivencia igual o superior a 5 años en cualquier tiempo, «es de uso restrictivo y solo se aplica en aquellos casos en que el causante tiene compañera permanente y además una unión conyugal con separación de hecho», caso en el cual la pensión de sobrevivientes se repartirá en un porcentaje proporcional al tiempo compartido, siempre y cuando el compañero permanente conviviera en los últimos 5 años antes del fallecimiento y con el cónyuge, en cualquier tiempo, tal cual lo precisó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 18 de septiembre de 2012, radicación SL-42425.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por María del Carmen Sierra de Cardona, fue concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente aspira a que la Corte case totalmente la sentencia gravada y, una vez convertida en Tribunal de instancia, revoque la decisión del a quo y, en su lugar, «dicte la que en derecho corresponde, atendiendo las pretensiones de la demanda introductoria del proceso en lo que corresponde a los aspectos puramente probados y se condene en costas en ambas instancias a cargo de la parte demandada».

Con ese propósito, y con fundamento en la causal primera de casación, formula dos cargos oportunamente replicados. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar directamente la ley sustancial, en el concepto de indebida aplicación del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y los artículos 13, 29, 48, 53, 58, 228 y 230 de la Constitución Política, « por no haberlos aplicado, siendo necesario aplicarlos».

En su demostración, la recurrente afirma que todos los supuestos fácticos y jurídicos para acceder al derecho se cumplieron en debida forma, dado que la convivencia se extendió por 10 años, procrearon 3 hijos y la sociedad conyugal se hallaba vigente al momento de la muerte del pensionado, además que fue el pensionado quien abandonó su hogar.

Sostiene que la norma acusada no exige que la convivencia tenga que darse con cinco años de anterioridad a la fecha del fallecimiento y se remite a la sentencia de la CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 40055 que enseña que «para que al cónyuge le asista derecho a la pensión de sobrevivientes, no tiene la carga de demostrar una convivencia con el causante en los últimos 5 años anteriores al fallecimiento, aunque si (sic) debe probar, que hubo convivencia, en cualquier tiempo, por un término de cinco (5) años».

VII. CARGO SEGUNDO Ataca la sentencia recurrida por infracción indirecta de la ley, en el concepto de aplicación indebida de «los artículos 13, 29, 48, 53, 58, 228 y 230 de la Constitución Nacional; a (sic) al 117 del C.P.C, aplicable a este procedimiento por analogía por disposición del artículo 145 del C.P.L., por no haberlos aplicado siendo necesario aplicarlos », Aduce que la violación normativa se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1.

No dar por demostrado, estándolo, que la señora María del Carmen Sierra de Cardona, es la única persona reclamante de la pensión de sobrevivientes de que disfrutaba el señor Francisco Luis Cardona González, pensionado de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia. 2. No dar por demostrado, estándolo, que a la fecha del fallecimiento del señor Francisco Luis Cardona González, la sociedad conyugal habida entre él y la señora María del Carmen Sierra de Cardona, se encontraba vigente. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que dentro de la unión matrimonial habida entre Francisco Luis Cardona González y la señora María del Carmen Sierra Cardona se procrearon tres hijos. 4. No dar por demostrado, estándolo, que fue el señor Francisco Luis Cardona González, quien abandonó el hogar legalmente constituido con su esposa María del Carmen Sierra Cardona y los tres hijos con ella procreados en el matrimonio.

Como pruebas equivocadamente apreciadas, denuncia la partida de bautismo de la señora María del Carmen Sierra de Cardona, en la cual se registró que contrajo matrimonio con Francisco Luis Cardona (fl.17) y las declaraciones extra juicio (fls. 22 a 24), que dan cuenta de que fue Francisco Luis Cardona González quien abandonó a su esposa María del Carmen Sierra de Cardona, luego de 10 años de matrimonio.

VIII. RÉPLICA Indica que el primer cargo es contradictorio en su proposición jurídica, en tanto acusa indebida aplicación de las normas que se incluyen en la misma, pero concluye que la violación se produjo por no haber aplicado esos artículos siendo necesario hacerlo. Adicionalmente, respalda la intelección del Tribunal, en tanto la cónyuge sobreviviente solo tiene que acreditar la convivencia durante 5 años en cualquier tiempo, para el caso en que también concurre a reclamar la pensión de sobrevivientes la compañera permanente, que no es la hipótesis que se presenta en este litigio.

Con relación al segundo cargo, destaca que no es atendible el planteamiento de la recurrente, toda vez que en «la proposición jurídica no se incluye como violada ninguna disposición legal de carácter sustancial, contenido laboral y de alcance social». Advierte que no se explican los yerros fácticos que se denuncian, ni cómo se pudo producir el error de apreciación del Tribunal sobre las pruebas que acusa de mal apreciadas.

Por último, arguye que el Tribunal no desconoció que la demandante es la única reclamante de la pensión, ni ignoró que la sociedad conyugal con Cardona González estaba vigente al momento de su muerte, solo que estos pasan a ser aspectos fácticos inocuos. IX. CONSIDERACIONES El Tribunal concluyó que: i) la demandante es la cónyuge de Francisco Luis Cardona González lo cual se deduce de la expresión «(…) y aunque se probó que ella era la cónyuge del causante (…)» y que ii) la pareja convivió entre los años 1949 y 1959, inferencias que no fueron discutidas.

A través de un ataque por el sendero fáctico, el impugnante le atribuye al Tribunal la comisión de desatinos de hecho, producto de una deficiente labor valorativa de los medios de prueba; sin embargo, lo que advierte la Sala es que el éxito del cargo segundo, llevaría a la misma deducción del juez de la apelación, es decir, que María del Carmen Sierra de Cardona es la cónyuge de Francisco Luis Cardona González y que la pareja convivio por 10 años, luego, resulta innecesario el estudio de las pruebas denunciadas.

Pese a sus conclusiones el colegiado no halló posible encuadrar la cuestión examinada en los supuestos del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, pues, en su entender, la persona que conserva el vínculo matrimonial con el pensionado, no podría acceder al derecho por la ausencia de una compañera permanente con igual aspiración de alcanzar la prestación jubilatoria del pensionado, a más que en el caso puntual, no existió convivencia en los últimos 5 años anteriores a la muerte de Francisco Luis Cardona González.

A juicio de la censura, ello contraviene la interpretación que de la anterior descripción normativa ha dado la Sala de Casación Laboral, en cuanto no se requiere convivencia en los últimos 5 años anteriores al deceso. Encuentra esta Sala que la razón está del lado de la recurrente, en cuanto a que esa convivencia de 5 años no necesariamente ha debido ser en el tiempo que lo entendió el ad quem.

Así lo ha establecido la Sala de Casación Laboral, como en la sentencia CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 40055, en la cual señaló: (…) para que al cónyuge le asista derecho a Ta (sic) pensión de sobrevivientes, no tiene la carga de demostrar una convivencia con el causante en los últimos 5 años anteriores al fallecimiento, aunque sí debe probar, como se explicará posteriormente, que hubo convivencia, en cualquier tiempo (…).

En esa medida, se equivocó el fallador plural en la intelección que le dio a la norma que regula la controversia, lo cual sería suficiente para casar la sentencia gravada; no obstante, no se hará, pues en sede de instancia se llegaría a la misma decisión del colegiado, pues a pesar de que la demandante acreditó el vínculo matrimonial y los 5 años de convivencia en cualquier tiempo, no cumple con la condición de haberse proveído ayuda o solidaridad con el pensionado en los términos concebidos por la jurisprudencia laboral tal como lo expresó esta corporación en la sentencia CSJ SL, 24 ene. 2012 rad. 41637, y reiterado en la CSJ SL12442 - 2015, en las que precisó: (…) que no era «menester la presencia de una compañera (o) permanente con convivencia no simultánea, por considerarse una exigencia desproporcional e injustificada de cara a los principios y objetivos de la seguridad social y que, no obstante dispensarse la convivencia no inferior a 5 años en cualquier tiempo, quien pretenda ser acreedor de la pensión de sobrevivientes, deberá demostrar que efectivamente hace parte de la familia del pensionado o afiliado fallecido, y por esa razón su muerte le ha generado esa carencia económica, moral o afectiva, que es la que busca atender la seguridad social y que justifica su intervención (…).

Habida cuenta de que lo documentado es que la pareja se separó hace cerca de 30 años y no conservó siquiera un vínculo de amistad o fraternidad, luce palmario que a la demandante no le asiste el derecho que reclama. Por lo anterior, no se casará la sentencia recurrida. Sin costas, dada la rectificación doctrinal que se hizo al Tribunal. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 9 de julio de 2013, dentro del proceso ordinario laboral que promovió MARÍA DEL CARMEN SIERRA DE CARDONA contra FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.

Costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese y, devuélvase al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 11 SCLAJPT-10 V.00