República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 43318 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente SL 502- 2013 Radicación n° 43318 Acta No. 23 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JAIME OLAYA PRIETO, TADEANA LUZ LUJÁN ESCORCIA, ANTONIO MENDOZA TÁMARA, FRANCISCO DÍAZ CONTRERAS y PEDRO CASTRO RODRÍGUEZ contra la sentencia dictada el 19 de diciembre de 2008 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Laboral de Descongestión, en el proceso ordinario laboral que le siguen los recurrentes a la CORPORACIÓN ELÉCTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. –E.S.P.- CORELCA S.A. E.S.P-.
I.
ANTECEDENTES Los accionantes iniciaron el proceso ordinario laboral para que la Corporación demandada fuera condenada, previa declaratoria de nulidad absoluta o ineficacia de los despidos, a reintegrarlos en las mismas condiciones de empleo de que antes gozaban, en un cargo de igual o superior categoría y a pagarles los salarios, auxilios, primas de navidad, de vacaciones, extralegal de servicios y de antigüedad dejados de percibir; que se declare que no hubo solución de continuidad en la relación laboral para todos los efectos legales, convencionales y de seguridad social; a que les preste el plan obligatorio de salud; y a emitir los bonos pensionales de la clase “B”.
En subsidio, demandaron el reconocimiento y pago de la prima de navidad proporcional al tiempo servido en el año de 1999; del reajuste del auxilio de cesantía y sus intereses, tanto de liquidaciones anuales que se efectuaron durante la relación laboral, como de la liquidación final y de la indemnización por despido sin justa causa; la pensión sanción de ley; la indemnización moratoria e indexación; lo que resulte probado extra y ultra petita; y las costas del proceso.
Para los efectos que al recurso interesan basta anotar que fundaron sus pretensiones en los servicios que le prestaron a la demandada, extremos, cargos y salarios que fueron detallados en el escrito inaugural del proceso; que se les comunicó la decisión de terminarles el contrato de trabajo por supresión del cargo, a la luz de lo dispuesto en el Decreto 1161 de 1999; que el despido se produjo durante la existencia de un conflicto colectivo de trabajo; que eran miembros del Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia “Sintraelecol”, por lo que tienen derecho a que se les apliquen los beneficios convencionales- entre ellos el relacionado con la estabilidad laboral (reintegro)- como también los acuerdos marco sectoriales; que los trabajadores de las empresas de energía eléctrica asociados en el sindicato “presentaron a través del Ministerio de Minas y Energía, en los años de 1991 a 1999, pliegos de peticiones únicos a las Empresas y Entidades del Sector (entre ellas la demandada) con el carácter de negociación nacional por rama de actividad”; que el Acuerdo Marco Sectorial de febrero 13 de 1996 con fuerza vinculante para Corelca S.A., pactó un procedimiento para efectos de la negociación colectiva de trabajo, mediante el cual los trabajadores al servicio de la Corporación “ejercieron el derecho constitucional de negociación colectiva y pactaron “Acuerdos Nacionales en los años de 1996, 1997, 1998 y 1999”; que con fundamento en el artículo 376 del Código Sustantivo del Trabajo, la organización sindical “presentó el pliego de peticiones a la demandada, el día 18 de agosto de 1999”, por lo que cuando se les comunicó “e hizo efectivo el despido( ) estaba prohibida de conformidad con lo dispuesto por el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, la terminación unilateral y sin justa causa de su contrato de trabajo”.
Que por ende, son nulos e ineficaces los despidos; que la Corporación les adeuda las acreencias laborales objeto de la demanda; y que agotaron la reclamación administrativa. II. RESPUESTA A LA DEMANDA La CORPORACIÓN ELÉCTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. –E.S.P.- CORELCA S.A. E.S.P-., al contestar las demandas, sin aceptar la mayoría de los hechos, se opuso a las anteriores pretensiones y propuso las excepciones, tales como, inexistencia de la obligación, pago, compensación, prescripción y buena fe.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, en sentencia del 2 de septiembre de 2003, declaró “la nulidad o ineficacia” de los despidos de los actores y, como consecuencia, ordenó el reintegro de los mismos y el pago de los salarios dejados de percibir, más los aumentos legales y convencionales que se causen, desde la fecha del retiro hasta cuando se verifique el reintegro; autorizó a la demandada a descontarle a los trabajadores lo recibido por indemnización por despido y prestaciones sociales; la condenó a cancelar los aportes por concepto de pensión ante la entidad a la cual estaban afiliados los laborantes, causados entre la fecha del despido y el reintegro.
A la vencida le impuso costas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Llegado el proceso a la segunda instancia por apelación de la llamada a juicio, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en sentencia del 19 de diciembre de 2008, revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, la absolvió de los cargos formulados en su contra.
Dispuso que la parte demandante asumiera las costas en esa instancia. En lo que en estricto rigor interesa al recurso extraordinario, el juzgador de segundo grado, estableció que el punto neurálgico por resolver estribaba en determinar si había un conflicto colectivo que ameritase la protección de los trabajadores despedidos, en virtud de la presentación de un pliego de peticiones ante el empleador.
Luego de copiar el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, asentó que de dicha normativa se desprende que el empleador no puede despedir a un trabajador en desarrollo de un conflicto colectivo, es decir, desde la presentación del pliego de peticiones y durante los términos legales de las etapas establecidas para el arreglo del diferendo. Enseguida, el juez de alzada refiriéndose a los artículos 433 a 436 del Código Sustantivo del Trabajo y 27 del Decreto 2351 de 1965, sostuvo que “en el sub lite no avizora la Sala que hubiere cobrado vida jurídica un conflicto colectivo entre a (sic) organización sindical, toda vez que el conflicto colectivo finaliza bien sea con una convención colectiva o en la huelga, y tenemos en el presente caso que terminó en virtud del acuerdo marco sectorial que reposa del (sic) folio 76 y del 97 firmado por Ministerio de Minas y Energía y SINTRAELECOL, pasando por alto que la facultad otorgada no era para el arreglo de los conflictos colectivos, sino para establecer las garantías la obligación (sic) de la empresa a discutir el pliego de peticiones, a que se verificara la afinidad en la INDUSTRIA entre ella y apoyos logísticos que deben otorgar las empresas para resolver las peticiones que den origen a la modificación de acuerdos logrados en las convenciones colectivas, por consiguiente queda sin sustento el pretendido reintegro con base en un despido acaecido al amparo de un fuero circunstancial (artículo 25 decreto ley 2351 de 1965)”.
Tocante con la emisión del bono pensional Tipo B, indicó que de conformidad con los artículos 115 de la Ley 100 de 1993 y 1º del Decreto 1748 de 1995, por ser un título valor endosable al Fondo de Pensiones, “es el ISS quien solicita la emisión del bono pensional Tipo B. Por lo tanto al no estar legitimado el actor (sic) para impetrar tal solicitud, no se accede a este pretensión”.
En cuanto a la indemnización convencional por despido sin justa causa, dijo que revisado el caudal probatorio, “encuentra el juzgador que efectivamente consagra la convención colectiva de trabajo suscrita entre la demandada y el sindicato de la misma, una indemnización por despido sin justa causa, basada para tales efectos en los factores salariales allí relacionados, pago que al ser analizado cumple a cabalidad con las exigencias de la norma convencional en cita, por ende, no tiene menos esta instancia que desestimar este pedimento indemnizatorio”.
Referente a las diferencias por concepto de cesantías definitivas, bonificaciones y otras prestaciones, teniendo en cuenta todos los factores salariales, acotó que al no estar probado un mayor valor del factor salarial “conforme lo indica la demandante, siendo su obligación procesal demostrarlos conforme lo enseña el artículo 177 del Código de Procedimiento, amén del carácter genérico en que se invocan estos pedimentos, pierde todo viso de prosperidad este reclamo”.
Por último, y en virtud de las resultas del proceso, dijo la Sala sentenciadora que no tienen cabida la indemnización moratoria y la indexación. IV. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el apoderado de la parte demandante, con el objeto de que se case la sentencia fustigada y, en su lugar, se confirme el fallo de primer grado. Con ese propósito formula dos cargos, que fueron replicados.
V. PRIMER CARGO Consideran que la sentencia acusada es “violatoria de la ley sustancial, concretamente por la violación de de (sic) los artículos 376 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo y Art. 1494 del Código Civil; como consecuencia de ello, infringió directamente los artículos 55 de la Constitución Política de Colombia y 40 (sic) del Convenio 98 de la OIT (aprobado por la Ley 27 de 1976), lo que, señala a su vez (sic) llevó a la aplicación indebida de los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965 y 53 de la Constitución Política”.
En la demostración del cargo los recurrentes aseveran que no es cierto que la denuncia de la convención colectiva deba hacerse dentro de los 60 días anteriores a su vencimiento, “como en términos generales lo afirma el tribunal, porque, dice, si se advierte el contenido del artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo y se confronta con dicha tesis, aflora el yerro del juzgador pues, afirma, esta disposición prevé la posibilidad de que las partes acuerden en la convención colectiva normas relativas a su desahucio, y solo en ausencia de este pacto, se hace imperativo aplicar el término contemplado en la disposición legal”.
También afirman que no es verdad que el pliego de peticiones deba formularse dentro de los dos meses anteriores al vencimiento de la convención colectiva, por cuanto, el artículo 376 del Código Sustantivo del Trabajo modificado por el artículo 16 de la Ley 11 de 1984, estableció como una de las atribuciones exclusivas de la asamblea general del sindicato, la adopción del pliego, que deberá presentarse a los patronos a más tardar dos meses después. Acotan que “si se partiera del supuesto que, no pactándose un término para la denuncia de la convención, esta debe hacerse dentro de los dos meses anteriores a su vencimiento, pero esta denuncia no inicia el conflicto colectivo, que solo se da con la presentación del pliego de peticiones, el cual no se elabora ni presenta dentro de los dos meses anteriores al vencimiento de la convención, pues no pueden confundirse, como lo hace el H. Tribunal estas dos figuras ya que, dice, una cosa es la denuncia y otra la presentación del pliego de peticiones”.
Agregaron, que si bien el conflicto colectivo económico de trabajo en Colombia está sometido a un trámite legal, que no es otro que el contemplado en los artículos 432 y siguientes del CST, “ello no obsta para que las partes puedan convenir en contrario un procedimiento voluntario, con fundamento en el artículo 55 de la Constitución Política, donde, dice, se consagra el deber del Estado de promover la concertación y los medios que sean necesarios para solucionar pacíficamente los conflictos colectivos de trabajo, respondiendo así a las orientaciones de la OIT, sobre todo en los convenios 98 y 107 (sic), el primero aprobado por la Ley 27 de 1976, artículo 40 (sic) propugna por el estímulo para que los empleadores y trabajadores desarrollen y usen procedimientos de negociación voluntaria para reglamentar las condiciones de empleo a través de los contratos colectivos, siendo obligación del Estado procurar que las partes solucionen directamente y a través del procedimiento que ellas convengan el conflicto colectivo de trabajo”.
Para los impugnantes las partes estaban frente a un conflicto colectivo, generado por el pliego de peticiones presentado a varias empresas del sector eléctrico, luego, el despido de los actores se cumplió estando vigente entre la empresa y Sintraelecol tal conflicto colectivo, hecho que estaba prohibido de conformidad con lo dispuesto por el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965.
En apoyo de sus asertos, copiaron pasajes de la sentencia del 5 de octubre de 1998, dictada por esta Corporación. VI. RÉPLICA La sociedad opositora, luego de enrostrarle al cargo serios defectos en la técnica de casación del trabajo, afirma, en esencia, que no existe yerro alguno en la decisión recurrida, puesto que se sujetó a lo definido de tiempo atrás por esta Corporación, en cuanto a que los trabajadores no se encontraban protegidos por fuero circunstancial, ante la inexistencia de un “conflicto colectivo en relación con el acuerdo marco sectorial”.
VII. SE CONSIDERA Como de manera diáfana fluye de la sinopsis que de la sentencia impugnada atrás se hizo, la Sala sentenciadora sustentó su decisión de revocar la de primera instancia y, en su lugar, absolver a la llamada a juicio en que “en el sub lite no avizora la Sala que hubiere cobrado vida jurídica un conflicto colectivo entre a (sic) organización sindical, toda vez que el conflicto colectivo finaliza bien sea con una convención colectiva o en la huelga, y tenemos en el presente caso que terminó en virtud del acuerdo marco sectorial que reposa del (sic) folio 76 y del 97 firmado por Ministerio de Minas y Energía y SINTRAELECOL, pasando por alto que la facultad otorgada no era para el arreglo de los conflictos colectivos, sino para establecer las garantías la obligación (sic) de la empresa a discutir el pliego de peticiones, a que se verificara la afinidad en la INDUSTRIA entre ella y apoyos logísticos que deben otorgar las empresas para resolver las peticiones que den origen a la modificación de acuerdos logrados en las convenciones colectivas, por consiguiente queda sin sustento el pretendido reintegro con base en un despido acaecido al amparo de un fuero circunstancial (artículo 25 decreto ley 2351 de 1965)”.
El centro de gravedad de la disconformidad de los recurrentes con la sentencia fustigada estriba, en estrictez, en: 1º) que no es cierto que la denuncia de la convención colectiva deba hacerse siempre dentro de los 60 días anteriores a su vencimiento; 2º) que tampoco es verdad que el pliego de peticiones deba formularse con posterioridad a la presentación de la denuncia de la convención colectiva de trabajo; 3º) que una cosa es la denuncia como la manifestación escrita de darla por terminada por una o ambas partes, y otra bien distinta la elaboración, adopción y presentación del pliego de peticiones, por lo que el juzgador confunde lamentablemente esas figuras; 4º) que si bien el conflicto colectivo está sometido, en principio, a un trámite legal, ello no impide que las partes puedan convenir un procedimiento contractual y voluntario de negociación colectiva con fundamento normativo esencial en el artículo 55 de la Constitución Política de 1991, y 5º) que estaban en frente de un conflicto colectivo, generado por el pliego de peticiones presentado a varias empresas del sector eléctrico.
Pues bien, desde el pórtico observa la Corte que el ataque se exhibe desenfocado, toda vez que los recurrentes protestan sobre aspectos que no constituyeron el báculo del fallo, en la medida en que, recuérdese, el juzgador para nada se pronunció sobre los 4 primeros aspectos de descontento que plantea el cargo. Así las cosas, la faena que les incumbía emprender a los impugnadores giraba en torno a mostrarle a la Sala que el Tribunal se equivocó al concluir que cuando se produjo la terminación de la relación laboral, los trabajadores sí gozaban de la garantía del fuero circunstancial, que en rigor fue lo que echó de menos la Corporación que dictó la sentencia. Este laborío brilla precisamente por su ausencia, dado que en el ataque los recurrentes se limitaron a afirmar que el despido se “cumplió estando vigente entre la empresa y Sintraelecol un conflicto colectivo., hecho que estaba prohibido de conformidad con lo dispuesto por el artículo 25 del Decreto 2351/65”.
Por manera que, al no haberse atacado en el cargo las verdaderas consideraciones del juez de alzada, que lo condujeron a revocar el fallo proferido por el juez de primer grado, permanecen incólumes y, por ende, otorgan firmeza a la decisión impugnada. Por ello, se hace necesario reiterar que para el éxito del recurso de casación no basta con que la censura acierte en la vía escogida para formular el cargo, pues para lograr su prosperidad es menester que controvierta todos los fundamentos de hecho o de derecho en que se basa la decisión impugnada, pues nada conseguirá si ataca razones distintas de las expresadas por el Tribunal como soporte de tal providencia, o apenas alguna o algunas de ellas como sucedió en el presente caso.
Al dejar libre de reparos los verdaderos fundamentos, fuerza concluir que se mantienen ellos como soportes del fallo impugnado, por cuanto que, como lo ha explicado esta Corporación, cuando la decisión judicial atacada en casación se funda en varios argumentos, como aquí acontece, para obtener su quebrantamiento debe el recurrente controvertirlos todos, porque si se deja alguno de ellos libre de cuestionamiento, seguirá firme la decisión, aun en el evento de que los reparos que se formulen respecto de los restantes, resulten acertados.
Empero lo precedente, debe recordarse que la Corte Suprema de Justicia ha definido en procesos anteriores el asunto sometido ahora a su escrutinio, adelantados contra la misma empresa, que el pliego de peticiones del 18 de agosto de 1999 no promovió o inició un conflicto colectivo entre Corelca y Sintraelecol, y por tanto los despidos que se produjeron, como en el caso de los actores, fue por la supresión de cargos, que no ocurrieron en medio de una negociación colectiva.
En ese contexto, las determinaciones adoptadas por la llamada a juicio, no fueron ineficaces, como lo pretenden los impugnantes, al no gozar éstos de fuero circunstancial. Al punto, se pueden consultar, entre muchas, las sentencias del 5 de agosto de 2004, radicación 22474; 26 de octubre de 2004, radicación 23984; 22 de abril de 2005, radicación 23398; y del 4 de mayo de 2005, radicaciones 23636 y 23637.
En igual sentido, el fallo del pasado 30 de enero, radicación 38272. En resolución, a pesar de que el cargo debe rechazarse, también hay que advertir que el Tribunal no se equivocó en su decisión, habida cuenta que se avino a la línea jurisprudencial trazada por esta Corte, en lo atinente a que para el momento en que se terminó la relación laboral de los actores no se encontraba en curso un conflicto colectivo que les permitiera gozar del fuero circunstancial.
VIII. SEGUNDO CARGO Acusan el fallo de violar en forma indirecta, por aplicación indebida, los artículos “9º, 14, 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo; 11 y 47 de la Ley 6ª de 1945; el Decreto 2127 de 1945, en relación con los artículos 66 del Código Contencioso Administrativo; 2º y 72 del Decreto 1042 de 1978; 2 del Decreto 2400; 53 y 122 de la Constitución Política; 1556 y 1557 del C.C.; 11, 60 y 61 del CPL”.
Dicen que el juez plural incurrió en los siguientes errores de hecho: “1. Dar por demostrado, sin estarlo que la actora en ejercicio del derecho establecido en la convención colectiva de trabajo optó por la indemnización por despido injusto”. “2. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la actora desde el mismo momento de la terminación del contrato de trabajo insistió en el reintegro”.
“3. No dar por demostrado a pesar de estarlo, que la actora por medio de la demanda hizo uso de la opción de reintegro”. “4. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la demandada al pagar la indemnización por despido desconoció el derecho de opción que era exclusivo de la actora y que no es renunciable”. “5. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada ante la petición de reintegro de la actora, se negó al mismo, con el argumento de que los cargos habían sido suprimidos”.
“6. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la demandada a pesar de haberse declarado la inexequibilidad del artículo 120 de la Ley 489 de 1998 (sep. 20/99) y todo el Decreto 1161 de 1999, no aceptó la opción de reintegro que la actora había formulado desde el 26 de noviembre de 1999, ni en ese año, ni posteriormente”. Señalan como documentos erróneamente apreciados, la liquidación de la indemnización, la convención colectiva de trabajo, el escrito de demanda y el agotamiento de la vía gubernativa; y como dejados de apreciar, la carta de despido y la contestación del agotamiento de la vía gubernativa.
Aseveran que los tres primeros errores estriban en que “el tribunal dio por establecido que la actora pretende optar por las dos opciones de reintegro e indemnización, cuando, dice, está demostrado que, desde antes de agotar la vía gubernativa, esta había optado por el reintegro en los términos de la convención colectiva. Que esta petición, agrega, además de haberla formulado en la vía gubernativa, lo hizo en la demanda, como aparece demostrado en la documental de folios 1 a 10 y 12 del expediente.
Que no aparece ningún documento donde conste que la actora había pedido la indemnización como iniciativa suya y, al contrario, lo que está acreditado es la actuación unilateral de la demandada, con el documento contentivo de la liquidación de la indemnización por despido. Que por el hecho de que la demandada le hubiese puesto a la actora la opción de indemnización, es irracional que se pretenda por el tribunal que el trabajador renunció a su derecho de reintegro”.
En lo tocante con los errores cuarto, quinto y sexto, los recurrentes advierten que “a pesar de estar demostrado que la demandada, arrogándose una facultad del trabajador, fue la que hizo la opción de indemnización, el tribunal asume que la demandante pretende optar no solo por esta sino además por la de reintegro. Que no apreció que en la carta de despido se ordena pagar la indemnización, como una forma de ejercer el derecho que correspondía al trabajador.
Que dicho documento y la liquidación de la indemnización, acreditan que fue la demandada la que de manera unilateral determinó el pago de la indemnización, sin que el demandante lo hubiera solicitado. Que no tuvo en cuenta el ad quem que en la contestación de la vía gubernativa y la demanda, la demandada no aceptó la petición de reintegro”.
De acuerdo con los impugnantes, del análisis de los documentos obrantes a folios 31 a 43 “se concluye que si (sic) hubo conflicto colectivo entre Sintraelecol y CORELCA, el cual se inician (sic) con la presentación del pliego de peticiones el 18 de agosto de 1999 y culminó con la. (sic) firma de la Convención del 22 de junio del 2000 vigente para los años 2000 y 2001”.
Para ellos “la demandada afirma que la justa causa para despedir a los demandantes se ENCUENTRA EN LAS FACULTADES EXTRAORDINARIAS DEL Articulo (sic) 120 de la ley 489/98 que expidió (sic) el Decreto 1161/99 y que el hecho que la Corte constitucional mediante, sentencia C- 702 del 20 de septiembre de 1999 declara (sic) inexequible el articulo (sic) 120 do (sic) la ley.
(sic) 489 de 1998 y más tarde el propio Decreto 1161/99 mediante sentencia C-969/99 de diciembre no lo convierte el despido en ilegal, puesto que cuanto (sic) este ocurrió estaba vigente”. Por último, los recurrentes sostienen que “es bien sabido que la propia Corte Constitucional declaró la inexequibilidad del Decreto 1161/99 a partir de la fecha do (sic) su promulgación, lo que nos indica que todos los actos realizados con fundamento en dicho Decreto, quedaron sin valor alguno por lo tanto la causal alegada por la empresa para retirar a los demandantes carece de soporte legal, es inexistente y la supresión del cargo alegada por CORELCA no esta (sic) catalogada como justa causa de retiro en los artículos 48 y 49 del Decreto 2127/45, por lo que el despido del (sic) actor (sic) es injusto”.
VI. RÉPLICA La opositora señala que el juez de segundo grado no se equivocó en la valoración de la plataforma probatoria denunciada por la censura, dado que ningún elemento de juicio indica la existencia de un conflicto colectivo vigente para la data de terminación de los contratos, “sino la existencia de un acuerdo marco sectorial”. VII.
SE CONSIDERA Este ataque, erigido por la vía indirecta, tampoco resulta hábil para ser recibido a trámite, toda vez que los recurrentes en casación controvierten aspectos ajenos a los verdaderos y reales soportes fundamentales del fallo impugnado, puesto que la acusación apunta hacia argumentos de orden sustancial y probatorio que el Tribunal, no tuvo en consideración. Recuérdese que el juzgador de alzada, estimó que no era procedente el reintegro, pues no se cumplían los supuestos del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 y, en lo concerniente con la indemnización convencional, puntualizó que revisado el caudal probatorio, “encuentra el juzgador que efectivamente consagra la convención colectiva de trabajo suscrita entre la demandada y el sindicato de la misma, una indemnización por despido sin justa causa, basada para tales efectos en los factores salariales allí relacionados, pago que al ser analizado cumple a cabalidad con las exigencias de la norma convencional en cita, por ende, no tiene menos esta instancia que desestimar este pedimento indemnizatorio”.
Nótese, entonces, que el Colegiado no dio por demostrado “ que la actora en ejercicio del derecho establecido en la convención colectiva de trabajo optó por la indemnización por despido injusto”, sino que al determinar la improcedencia del reintegro, concluyó que la indemnización que les fue reconocida a los actores se sujetó a los parámetros estatuidos en la convención colectiva de trabajo.
Luego el Tribunal, como lo bien lo advierte la réplica, no estableció que los actores pretendieran las dos opciones de reintegro o indemnización, como lo hacen ver los impugnantes en el cargo. Con todo, juzga conveniente la Corte memorar su doctrina relacionada con que los efectos de la declaración de inexequibilidad de la normatividad que ordenó la supresión de cargos, en el asunto bajo examen, frente a los trabajadores despedidos con soporte en tales disposiciones, no genera la invalidez o ineficacia del despido, como lo pretenden los actores.
Sobre este punto, ver sentencia del 1º de marzo de 2006, radicación 26595, dictada en un proceso contra la misma entidad hoy demandada. Aunado a lo inmediatamente anterior, y solo en gracia de discusión, si se admitiera que el Juzgador de segundo grado erró al considerar que los demandantes optaron por la indemnización en lugar del reintegro, tal dislate resultaría intrascendente.
En efecto, conforme lo tiene definido la jurisprudencia laboral, tratándose de la supresión de cargos, proveniente de la reestructuración de las entidades del Estado, como aquí sucedió, la desvinculación contractual del trabajador por tal circunstancia puede ser legal pero no constituye justa causa de despido y, por ende, es indemnizable, aunque no da lugar al reintegro.
Así se enseñó en sentencia de casación del 1º de marzo de 2006, radicación 26.595, por lo cual es pertinente traer a colación la siguiente trascripción: “( ) dado que en los términos de la redacción de la norma convencional, en que se funda el reintegro pretendido, no opera para este asunto dicha garantía extralegal. Ello es así, porque en el parágrafo de la cláusula décima de la convención colectiva suscrita por la empresa accionada, el 8 de marzo de 1996, se acordó que en caso del despido de un trabajador, con más de ocho años de servicios, sin justa causa plenamente comprobada, éste podía optar por el reintegro o por la indemnización (folio 325).
En nada cambia que posteriormente las normas legales que ordenaron la supresión de un cargo hayan sido declaradas inexequibles, pues se repite que no se atribuyó al trabajador la comisión de una conducta prevista legalmente como justa causa de rompimiento del contrato de trabajo, sujeta como tal al debate probatorio, pues el querer de la norma convencional es evitar que se invoquen por el empleador motivos fatuos o ajenos a la realidad, tendientes a sustraerse de la obligación de resarcir los perjuicios que origine al trabajador, cuando opte por poner fin a la vinculación laboral por simple voluntad.
Es del caso aclarar en relación con el tema de la supresión de cargos, proveniente de la reestructuración de las entidades del Estado, que la jurisprudencia laboral tiene definido que la desvinculación contractual del trabajador por tal circunstancia puede ser legal pero no constituye justa causa y que por ende es indemnizable. Resarcimiento que con mayor razón tendrá lugar cuando las normas que ordenan la supresión de cargos sean declaradas inexequibles, pero esto no quiere decir que en este evento la terminación de la relación laboral sea injusta por no haberse probado por el empleador el motivo imputado al servidor oficial.
Sobre este particular, también se puede consultar, entre otros, el fallo del 18 de julio de 2003, radicación 20.578, proferido igualmente en un juicio contra la sociedad Corelca S.A. Entonces, a la vista de lo discurrido, en sentir de Sala la sentencia acusada no contiene los errores ostensibles de hecho endilgados y por ende el cargo no sale avante.
Las costas del recurso extraordinario serán a cargo del parte recurrente, por cuanto la acusación no salió avante y hubo réplica, para lo cual se fija la suma de tres millones de pesos moneda corriente ($3.000.000,oo), que se incluirá en la liquidación que para tal efecto practique la Secretaría. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA contra la sentencia dictada el 19 de diciembre de 2008 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Laboral de Descongestión, en el proceso ordinario laboral que le siguen los recurrentes a la CORPORACIÓN ELÉCTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. –E.S.P.- CORELCA S.A. E.S.P-.
Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 22