CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL5019-2021 Radicación n.° 65259 Acta 36 Bogotá, D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Procede la Corte a proferir el fallo de instancia, conforme a lo ordenado en la sentencia CSJ SL5401-2019, del 27 de noviembre, emitida por esta Corporación, en el proceso ordinario laboral que instauró JUAN DE JESÚS ORTIZ GARCÍA contra la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, LA NACIÓN - MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA.
Teniendo en cuenta que se allegó al informativo las respuestas emitidas por la Beneficencia de Cundinamarca, los que militan a folios 175 a 195 y ss, se ordena incorporar Radicación n.° 65259 SCLAJPT-10 V.00 2 los mismos al expediente para efectos de tenerlos como prueba. I.
ANTECEDENTES Se comienza por recordar, que lo pretendido por el accionante es que se declare: que entre él y la Fundación San Juan de Dios existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 7 de diciembre de 1987 hasta el 5 de diciembre de 2009, desempeñándose como Carpintero; que antes de esa relación contractual, laboró durante 140 días, los que son computables para pensión; que ese vínculo no ha tenido interrupción, salvo una licencia no remunerada de 17 días; que en ejecución del mismo recibió una remuneración básica mensual de $473.736,02, y promedio de $569.583,42 para 1999; que tiene derecho a las prestaciones sociales convencionales pactadas en 1982 entre la fundación y SINTRAHOCLISAS, tales como primas de antigüedad, de navidad, semestral y de vacaciones, compensación en dinero de vacaciones; así como la sustitución patronal a partir del 14 de junio de 2005, con la Beneficencia de Cundinamarca; y que se condene solidariamente a las demandadas a pagarle los salarios causados y no cubiertos desde noviembre de 1999 hasta mayo de 2009.
Asimismo, solicitó que se condene solidariamente a las demandadas a pagarle primas de navidad, semestrales, de vacaciones, de antigüedad y alimentación; la indemnización moratoria por el no pago de los anteriores créditos; los intereses a las cesantías, y la sanción por el retardo en el Radicación n.° 65259 SCLAJPT-10 V.00 3 pago de estos; los salarios y prestaciones que en adelante se causen, más aportes a pensiones y salud; los incrementos salariales convencionales correspondientes a los años 2000 a 2009, al igual que el pago de la pensión de jubilación. Subsidiariamente solicitó, la condena por el pago de aportes a la seguridad social, generados en vigencia de la relación laboral.
Como sustento de ello, manifestó que la fundación demandada es una entidad privada, con personería jurídica propia, dedicada a la prestación de servicios de salud; que laboró para esa institución como Carpintero desde el 7 de diciembre de 1987 hasta el 5 de mayo de 2009; que es beneficiario de la convención colectiva de trabajo, suscrita entre el hospital y SINTRAHOSCLISAS; que está regida por el derecho laboral privado, y que en el acuerdo extralegal pactado en 1982, el hospital y ese sindicato, acordaron el reconocimiento de prima de antigüedad, prima de navidad, de riesgos, de vacaciones auxilio de cesantía, subsidio familiar, compensación de vacaciones en dinero, y auxilio de transporte; que la fundación dejó de pagarle los salarios y las prestaciones sociales en mención, así como los aportes a la seguridad social, no obstante lo cual ha continuado presentándose a cumplir sus servicios.
Sostuvo, que en agosto de 2007, cumplió 20 años de servicio, adquiriendo el derecho a la pensión de jubilación convencional; que siguió prestando sus servicios a pesar de que la Fundación accionada dejó de recibir pacientes desde el 21 de septiembre de 2001; que el Consejo de Estado Radicación n.° 65259 SCLAJPT-10 V.00 4 declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979, al igual que el 371 de 1998; que como consecuencia de ello, se infiere que los demandados solidarios son los llamados a responder por las obligaciones laborales de la fundación, pues esta desapareció como entidad privada, y que ante su liquidación, se dispuso que se garantizaran los derechos de todos los trabajadores de dicha institución. La Fundación Hospital San Juan de Dios, en su contestación, se opuso a las pretensiones elevadas en su contra.
Frente a los hechos en los que estas se fundamentan, dijo que no eran ciertos o no le constaban. En similar sentido se pronunciaron las restantes demandadas, Beneficencia de Cundinamarca, la Nación - Ministerio de la Protección Social, El Departamento de Cundinamarca En la sentencia de primer grado, se absolvió a las demandadas de todas las pretensiones.
Inconforme con dicha decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación, y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, revocó el fallo de primer grado, y en su lugar, dispuso: «[…] Condenar solidariamente a las demandas Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Departamento de Cundinamarca, Beneficencia de Cundinamarca y Bogotá D.C., a pagar al señor Juan de Jesús Ortiz García, en las proporciones señaladas en la parte motiva para cada entidad, las siguientes sumas de dinero: Radicación n.° 65259 SCLAJPT-10 V.00 5 a. Prima de alimentación ………. $135.877.oo b. Prima de antigüedad…………. $1.278.438.oo c. Auxilio de transporte…………. $767.628.oo d. Prima semestral ……………… $386.938.oo e. Prima de vacaciones ………… $667.035.oo f. Intereses a las cesantías……. $3.178.814.oo g. Al pago de los aportes al sistema general de pensiones, en caso que no cubran dichos conceptos en el plazo establecido en la sentencia SU 484 de 2008.
Segundo: en caso de que las demandadas hayan pagado al demandante alguna suma de dinero por los anteriores conceptos, se le autoriza a las entidades condenadas para que realicen los descuentos respectivos. Para ello, el juez colegiado, sostuvo que está demostrado que la relación laboral inició el 7 de diciembre de 1987, según da cuenta la certificación obrante a folio 4, y finalizó, «por así disponerlo expresamente la Sentencia de Unificación 484 de 2008, el 29 de octubre de 2001, fecha anterior a la expedición de la sentencia del Consejo de Estado -8 de marzo de 2005-, que si bien tiene efectos ex tunc, es decir, que los mismos se retrotraen a su expedición, ello no implica desconocer que durante su vigencia se consolidaron derechos particulares, y, en este caso derechos laborales que entraron al patrimonio de la actora (sic)».
En virtud de lo anterior, la parte actora interpuesto recurso extraordinario de casación. La Sala, para casar la decisión de alzada, tuvo como fundamento, el análisis probatorio denunciado, particularmente la certificación expedida por el Jefe del Departamento de Personal del Hospital San Juan de Dios (f. 4 Cdo. 1), por lo que se concluyó, que se equivocó el juez de segundo nivel en la inferencia a la que arribó, en cuanto a la fecha hasta la cual laboró el actor, lo cual conduce a sostener Radicación n.° 65259 SCLAJPT-10 V.00 6 en que incurrió en los yerros fácticos que le endilga el censor, pues de allí se deriva que la prestación del servicio fue por lo menos hasta el 18 de febrero de 2003.
En ese orden, casada la decisión de segundo grado, para mejor proveer, se dispuso oficiar a la Beneficencia de Cundinamarca y a la Fundación San Juan de Dios, para que allegara al informativo, la documentación en donde se acredite la fecha hasta la cuál realmente prestó sus servicios y estuvo vinculado el señor Juan de Jesús Ortiz García; el salario percibido en cada anualidad y los conceptos que le hayan cancelado por las diferentes acreencias laborales, dándose respuesta por parte de la primera de las entidades mencionadas.
II. CONSIDERACIONES Como quedó establecido en sede casacional, al haber ejercido el promotor el cargo de Carpintero al servicio de la entidad demandada Fundación Hospital San Juan de Dios, sus actividades están destinadas al mantenimiento de la planta física hospitalaria de esa entidad y, por ende, ostenta la calidad de trabajador oficial, acorde con lo previsto en el canon 26 de la Ley 10 de 1990.
Recuérdese que el Consejo de Estado en la sentencia con radicado n.° 11001-03-24-000-2001-00145-01 (IJ), del 8 de marzo de 2005, examinó la legalidad de los decretos que adoptaron los estatutos de la Fundación Hospital San Juan Radicación n.° 65259 SCLAJPT-10 V.00 7 de Dios y que estudió la naturaleza jurídica de la misma y su régimen de propiedad.
Dicha Corporación explicó, que la propiedad del Hospital San Juan de Dios radica en la Beneficencia de Cundinamarca, la cual al tenor del artículo 1º del Decreto 00028 del 28 de febrero de 2005, «es un establecimiento público del orden departamental, adscrito a la Secretaría de Salud, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio independiente».
De acuerdo con lo decidido por el Consejo de Estado en el referido fallo, el hospital en el que prestó sus servicios el actor está ubicado en el subsector público de la salud, regulado por la Ley 10 de 1990, cuyo artículo 26 en su parágrafo regla que en este «Son trabajadores oficiales, quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales en las mismas instituciones», (Ver sentencias CSJ SL5170-2017 y CSJ SL4214-2018).
Ahora bien, esclarecido lo anterior, debe ocuparse la Sala en establecer la fecha hasta la cual se prestó el servicio, dado que no hay discusión en cuanto a la data de inicio de dicha relación y el cargo. Aun cuando la Beneficencia de Cundinamarca en la respuesta dada a esta Corte (fs. 175 a 177), insiste en que el contrato de trabajo de todos los trabajadores terminó en octubre de 2001, en cumplimiento de la sentencia SU 484 de Radicación n.° 65259 SCLAJPT-10 V.00 8 2008, emitida por la Corte Constitucional, debe señalarse por esta Sala, que a folio 4 del primer cuaderno del juzgado, obra certificación suscrita y expedida por la Jefe del Departamento de Personal del Hospital San Juan de Dios, el 18 de febrero de 2003, en donde se hace constar: Que el señor ORTIZ GARCIA (sic) JUAN DE JESUS (sic), identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.421.742, presta sus servicios a la institución desde DICIEMBRE 07 DE 1987, y actualmente desempeña el cargo de CARPINTERO, en la dependencia denominada DTO.
INF. Y ADM – SECC. ADMISIONES, con intensidad de 8 horas diarias. La asignación mensual es de $473.736,02, más el valor de la prima de antigüedad de $71.060,40, más el valor del subsidio de transporte de $40.800,00, más el valor de la prima de alimentación de $19.659,15. Vinculado mediante contrato de trabajo a término indefinido. Dicho documento constituye prueba inequívoca de que el vínculo laboral del accionante estaba vigente para la fecha de expedición de dicha certificación, el cual goza de presunción de autenticidad en los términos del artículo 54 A del CPTSS, al aportarse con la demanda inaugural por la parte actora y afirmarse provenir de la enjuiciada, sin que sea dable hora en este sede desconocerlo, como se infiere de lo pretendido en el escrito arrimado por la Beneficencia de Cundinamarca, puesto que la oportunidad para interponer el incidente de tacha ya precluyó, pues lo debió hacer al momento en que el juzgado de conocimiento lo decretó y tuvo como medio probatorio (fs. 1089 a 1096).
De otra parte, se observa que en el proceso rindieron declaración los siguientes testigos: Radicación n.° 65259 SCLAJPT-10 V.00 9 Leonor Bohórquez Muñoz. Dijo ser la esposa del señor Ortiz García; que también laboró en el Hospital San Juan de Dios; que él tenía el cargo de Carpintero; que después del 21 de septiembre de 2001, continuó la prestación de sus servicios al hospital, que le tocaba firmar un libro cuando ingresaba y salía de trabajar; para esa época ella ya se había retirado (fs. 1120 y 1121).
Pablo Cely Pérez, quien manifestó haber sido compañero de labores del demandante en el área de electricidad del Hospital San Juan De Dios; afirmó que «nosotros los trabajadores del departamento de mantenimiento seguimos laborando, prestando los servicios diarios en la institución» después de 2001, en razón de una circular que les dio el Director Álvaro Casallas en 2001, para todo el personal donde les informaba la asistencia obligatoria para todo el personal cumpliendo hora de entrada y de salida, lo cual se firmaba en unas hojas de control; que posteriormente en la circular 04, fue ordenado por el director general encargado del mencionado hospital Odilio Méndez Sandoval, cumplir cabalmente las funciones inherentes en condición de empleados.
Agregó, que al demandante le tocaba buscar historias clínicas y entregarlas a las personas interesadas, lo cual hizo desde que empezó la crisis del hospital hasta el 2009; que cumplió turnos de ocho de la mañana a cuatro de la tarde de lunes a viernes, desde el 21 de septiembre de 2001 hasta el 5 de mayo de 2009, que es el mismo que el testigo cumplía; no sabe el salario que el actor percibía; que nunca les terminaron el contrato de trabajo.
En la diligencia aportó Radicación n.° 65259 SCLAJPT-10 V.00 10 copia de los documentos a los que hizo referencia en su versión (fs. 1121 a 1122). Carlos Alberto Chaparro Forero. Aseveró que fue compañero de Ortiz García en el Hospital San Juan de Dios, pues se conocieron en el área de mantenimiento desde enero 1989; que tenía un contrato a término indefinido como todos los que laboraban allá; que su último cargo fue el de Carpintero, con asignación de $498.000, más subsidio de transporte, familiar y prima de alimentación; que el contrato de trabajo no le fue terminado al actor ni a ninguno de ellos; que cumplió turnos de ocho de la mañana a cuatro de la tarde de lunes a viernes desde el 21 de septiembre de 2001 hasta el 5 de mayo de 2009, que es el mismo que el testigo cumplía, lo cual consta en unas hojas que les daban para firmar la entrada y salida; que el accionante estaba trabajando en estadística y siguió laborando ahí; que ello obedeció a una circular suscrita por el Director Álvaro Casallas en la que les decían que tenían que seguir cumpliendo horario de trabajo (fs. 1124 a 1127).
Del análisis objetivo y en conjunto de las declaraciones vertidas por lo testigos, particularmente quienes fueron sus compañeros de trabajo en el área de mantenimiento del Hospital San Juan de Dios, se observa que estos fueron unánimes en afirmar que el señor Ortiz García siguió prestando sus servicios y cumpliendo horario de trabajo en dicha institución de salud, aun después del 21 de septiembre de 2001 y hasta el 5 de mayo de 2009, lo cual les consta por Radicación n.° 65259 SCLAJPT-10 V.00 11 cuanto ellos también continuaron laborando en dicha institución de salud.
Lo anterior guarda relación con las circulares n.° 04 suscrita por Odilio Méndez Sandoval, el Director General de la Fundación llamada a juicio, y la de octubre de 2001, rubricada por Álvaro Casallas Gómez (fs. 1111 y 1112), en donde se cita a laborar a todo el personal del Hospital, los cuales fueron aportados al expediente por el testigo Pablo Cely Pérez (artículo 23 Ley 794/03, que modificó el 228 del CPC, hoy 221 del CGP); y en el mismo sentido, figuran las solicitudes de vacaciones que el trabajador presentó en los años 2005 y 2006, recibidas por la empleadora (fs. 5 y 6 Cdo.
Principal), probanzas que si bien por sí solas no dan cuenta de la prestación del servicio del actor más allá del 21 de septiembre/01, al ser analizadas en conjunto con los restantes medios probatorios a lo que se han hecho mención, cobran mayor fuerza como elementos de convicción y de igual forma permiten corroborar las versiones vertidas por los testigos, lo que conduce a inferir que el actor continuó laborando después de la referida data.
Todo lo anterior desvirtúa el argumento de la parte demandada, relativo a que los contratos de trabajo terminaron el 21 de septiembre de 2001, en cumplimiento de la sentencia CC SU-484 de 2008, pues si bien esa Corporación aludió a esa data para la terminación de los contratos de trabajo, no puede perderse de vista que la fecha en que esta se profirió data del 15 de mayo de 2008; de tal suerte, que no es dable acoger los argumentos allí plasmados Radicación n.° 65259 SCLAJPT-10 V.00 12 de manera absoluta y totalitaria frente a todos y cada uno de los trabajadores del Hospital San Juan De Dios, pues ello podría conducir a desconocer derechos laborales individuales, y situaciones consolidadas con antelación a dicha data, como es lo que se evidencia sucedió con el señor Ortiz García, debiendo prevalecer la primacía de la realidad (art. 53 CN).
No sobra agregar, que aun cuando la Beneficencia de Cundinamarca dio respuesta al oficio enviado por la Secretaria de esta Sala, a través del cual se le solicitó allegara la información que permitiera esclarecer la fecha hasta la cual el actor prestó sus servicios, el salario percibido en cada anualidad y los conceptos que le hayan cancelado por las diferentes acreencias laborales, de dicha documental poco o nada aporta a efectos de esclarecer la controversia, pues corresponde a documentos que ya obraban en el informativo, y de otro lado, lo que hizo fue tratar de cuestionar y desconocer los allegados con la demanda, buscando restarles valor probatorio, lo que resulta del todo extemporáneo en esta etapa del proceso (fs. 175 a 195 y ss del cuaderno de la Corte).
En este orden, le asiste razón a la parte actora en sus reclamaciones, por lo que se procederá al estudio de las pretensiones del actor, para lo cual se tendrá en cuenta como salario, para el 2001, el certificado por la Beneficencia de Cundinamarca, en la respuesta dada a esta Corte, visible a folio 277, con el que también se cancelaron prestaciones sociales en 2001 (f. 949), esto es, la suma de $562.740,oo y, Radicación n.° 65259 SCLAJPT-10 V.00 13 para los años siguientes, se tomará este incrementado con los reajustes legales fijados por el Gobierno Nacional con base en el IPC para cada anualidad; ello en razón a que no aparece en el informativo prueba alguna que permita establecerlo.
Ahora bien, aun cuando no aparece la constancia de afiliación del señor Ortiz García al sindicato SINTRAHOSCLISAS, se observa que tanto en la liquidación definitiva de prestaciones, como en el anexo a la Resolución n.° 0581 del 15 de julio de 2009, a través de las cuales se reconocen y cancelan al promotor del litigio unas acreencias laborales por parte de la liquidadora del Hospital San Juan de Dios, aparecen descuentos de cuota sindical por dicha agremiación, los cuales corresponden, según el último de los documentos en mención, al periodo comprendido entre enero de 2000 y octubre de 2001 (fs. 949 y 950), de donde fácil es deducir la afiliación del actor a esa organización. Dicho lo anterior, se procede al estudio de las diferentes pretensiones del accionante; no obstante, de manera previa debe señalarse que en razón a la excepción de prescripción que propuso la Beneficencia de Cundinamarca en su respuesta al escrito inaugural (f. 74), debe tenerse en cuenta para el efecto, que la demanda fue instaurada el 6 de julio de 2009 (f. 48), por lo tanto, en los términos del artículo 151 CPTSS, quedaron cobijados por este fenómeno, los derechos laborales causados con anterioridad al 6 de julio de 2006. i) Pago de salarios Radicación n.° 65259 SCLAJPT-10 V.00 14 Reclama el actor el pago de los salarios desde enero de 2000 hasta el 5 de mayo de 2009.
Sobre el particular se observa, que en la Resolución n.° 0581 de 2009, la Fundación San Juan De Dios en liquidación, canceló al señor Ortiz la suma de $12.106.085,26, por de salarios y prestaciones sociales, correspondiente al periodo que iba hasta el 29 de octubre de 2001, tal y como se desprende de la respectiva liquidación definitiva y el anexo de dicho acto administrativo (fs. 943 a 950), de donde fácil es colegir que los salarios causados hasta el 29 de octubre de 2001, ya fueron cancelados.
Ahora bien, como quiera que el contrato de trabajo del demandante perduró hasta el 5 de mayo de 2009, al no existir la constancia de cancelación de salarios, carga probatoria que correspondía a la parte demandada, la consecuencia de ello, es el de imponer condena por este concepto, en el periodo comprendido entre el 30 de octubre de 2001 y el 5 de mayo de 2009; no obstante, teniendo en cuenta la fecha de presentación de la demanda inicial, como atrás se dijo, se encentran prescritos los salarios causados con anterioridad al 6 de julio de 2006.
Para fijar el salario, se tomará como ya se dijo en líneas anteriores, la suma de $562.740, que es el que se acredita percibía el trabajador para el año 2001, conforme a la liquidación de prestaciones sociales (f. 949); para los años subsiguientes, se incrementará este con base en el aumento Radicación n.° 65259 SCLAJPT-10 V.00 15 que el Gobierno Nacional estableció con base en el IPC de cada año anualidad.
Cabe aclarar que no resulta procedente tener en cuenta para estos efectos, la convención colectiva de trabajo vigente entre el 1 de enero de 1998 y el 31 de diciembre de 1999, en razón a que en esta solo fijó incrementos para los años 1998 y 1999, más no para los años siguientes, por cuanto la norma convencional no lo previó, lo que imposibilita aplicar un porcentaje de incremento salarial distinto al fijado por el Gobierno. Por lo tanto, se procede a liquidar este emolumento, en el cuadro siguiente: Retroactivo Salarial Desde Hasta Incremento del IPC Valor del Salario n.° Salarios por año Valor del retroactivo salarial 30/10/2001 31/12/2001 $ 562.740,00 PRESCRIPCIÓN 1/01/2002 31/12/2002 7,65% $ 605.790,00 PRESCRIPCIÓN 1/01/2003 31/12/2003 6,99% $ 648.135,00 PRESCRIPCIÓN 1/01/2004 31/12/2004 6,49% $ 690.199,00 PRESCRIPCIÓN 1/01/2005 31/12/2005 5,50% $ 728.160,00 PRESCRIPCIÓN 1/06/2006 30/06/2006 4,85% $ 763.476,00 PRESCRIPCIÓN 1/07/2006 31/12/2006 4,85% $ 763.476,00 5 $ 3.817.380,00 1/01/2007 31/12/2007 4,48% $ 797.680,00 12 $ 9.572.160,00 1/01/2008 31/12/2008 5,69% $ 843.068,00 12 $ 10.116.816,00 1/01/2009 5/05/2009 7,67% $ 907.731,00 4,17 $ 3.782.212,50 Valor del retroactivo Salarial $ 27.288.568,50 ii) Prima de alimentación. Radicación n.° 65259 SCLAJPT-10 V.00 16 Pretende el accionante el reconocimiento de esta acreencia por el lapso temporal en que estuvo vigente el contrato laboral.
Dicha acreencia está pactada en el artículo 10 de la CCT vigente entre 1996-1997, acordándose por ese concepto la suma de $14.000 mensuales, y en la CCT suscrita para los años 1998-1999, en el canon 8º, se dijo que esta prima de alimentación se incrementaría en un 20%, para cada uno de los años de vigencia de la convención (fs. 404 y 412).
Y en la aclaración a dicha convención Colectiva que rigió, se estipuló en el artículo 10, que esta prima «continuaría constituyendo factor salarial y prestacional para todos los efectos» (f. 419), lo que no fue modificado en los acuerdos extralegales posteriores, incluso porque así se continuó reconociendo por la entidad, tal y como se desprende del anexo a la a la Resolución 0581/09 (fs. 943 a 951).
Así, hechos los cálculos respectivos, para el año 1999 dicha prima ascendía a $20.160; para el 2000, $24.192 y para el 2001 $29.030. Como dicho convenio no fue denunciado, se prorrogó automáticamente en los términos del artículo 478 del CST, por periodos sucesivos de seis (6), resultando procedente liquidar esta prima para los años subsiguientes y mientras perduró el contrato de trabajo, en razón a que no fue reconocida por la empleadora, argumento que también cobija Radicación n.° 65259 SCLAJPT-10 V.00 17 a las demás prestaciones extralegales que se estudiarán más adelante.
Por lo tanto, se pasa a liquidar la prima. Retroactivo de la prima de alimentación Desde Hasta Incremento anual Valor del Salario n.° de primas año Valor del retroactivo Prima de alimentación 30/10/2001 31/12/2001 $ 29.030,00 PRESCRIPCIÓN 1/01/2002 31/12/2002 20% $ 34.836,00 PRESCRIPCIÓN 1/01/2003 31/12/2003 20% $ 41.803,00 PRESCRIPCIÓN 1/01/2004 31/12/2004 20% $ 50.164,00 PRESCRIPCIÓN 1/01/2005 31/12/2005 20% $ 60.197,00 PRESCRIPCIÓN 1/01/2006 30/06/2006 20% $ 72.236,00 PRESCRIPCIÓN 1/07/2006 31/12/2006 20% $ 72.236,00 5 $ 361.180,00 1/01/2007 31/12/2007 20% $ 86.683,00 12 $ 1.040.196,00 1/01/2008 31/12/2008 20% $ 104.020,00 12 $ 1.248.240,00 1/01/2009 5/05/2009 20% $ 124.824,00 4,17 $ 520.100,00 Valor de la prima de alimentación $ 3.169.716,00 iii) Prima de antigüedad Reclama el señor Ortiz el reconocimiento y pago de la referida prima.
Al respecto se tiene que en el artículo 26 de la CCT., que rigió en los años 1982-1983, se estableció el pago de esta acreencia, prerrogativa que siguió vigente en las convenciones que se suscribieron en los años subsiguientes y que compilaron estos beneficios (fs. 341, 372, 373, 383, 391, 406 y 416). En el mencionado acuerdo extralegal, se dijo: Radicación n.° 65259 SCLAJPT-10 V.00 18 ARTÍCULO 26.- PRIMA DE ANTIGÜEDAD. - La Fundación San Juan de Dios reconocerá y pagará a sus actuales y futuros trabajadores una prima de antigüedad por tiempo de servicio, continuo o discontinuo de la siguiente manera: a.- a quienes cumplan o hayan cumplido cinco (5) años de servicio o tengan una antigüedad entre cinco (5) y diez (10) años de servicio, la Institución les reconocerá y pagara un cinco por ciento (5%) más sobre el salario básico mensual. b.- a quienes cumplan o hayan cumplido diez (10) años de servicio o tengan una antigüedad entre diez (10) y quince (15) años de servicio, la Institución aumentará el porcentaje al diez por ciento (10%) sobre el salario básico mensual. c.- quienes cumplan o hayan cumplido quince (15) años dé servicios o tengan una antigüedad entre quince (15) y dieciocho (18) años de servicio, la Institución aumentará el porcentaje al quince por ciento (15%) sobre el salario básico mensual. d.- a quienes cumplan o hayan cumplido dieciocho (18) años al servicio de la Institución o tengan una antigüedad superior a ésta, la Fundación incrementará y pagará el porcentaje al veinte por ciento (20%) sobre su salario básico mensual, y e.- a los trabajadores que cumplan o hayan cumplido los veinte (20) años de servicio a la Institución se les concederá además un veinte por ciento (20%) sobre su salario mensual incrementado por la prima de antigüedad que esté devengando el respectivo trabajador.
En presente caso, se observa que el señor Juan de Jesús Ortiz García ingresó al Hospital San Juan de Dios, el 7 de diciembre de 1987 (f. 950), es decir, que para el mismo día y mes de 2001, tenía 14 años de pertenecer a la empresa, causándose a su favor dicha prestación; sin embargo, debe aclararse que se encuentran prescritas las primas causadas con anterioridad al 6 de julio de 2006, como ya se dijo; precisado lo anterior, se pasa a liquidar: Radicación n.° 65259 SCLAJPT-10 V.00 19 Retroactivo de la prima de antigüedad Desde Hasta Porcentaje del salario básico Valor de la Prima mensual n.° de primas por año Valor del retroactivo Prima de antigüedad 30/10/2001 31/12/2001 10% $ 56.274,00 PRESCRIPCIÓN 1/01/2002 31/12/2002 10% $ 60.579,00 PRESCRIPCIÓN 1/01/2003 31/12/2003 15% $ 97.220,25 PRESCRIPCIÓN 1/01/2004 31/12/2004 15% $ 103.529,85 PRESCRIPCIÓN 1/01/2005 31/12/2005 15% $ 109.224,00 PRESCRIPCIÓN 1/01/2006 30/06/2006 15% $152.695,20 PRESCRIPCIÓN 1/07/2006 31/12/2006 20% $ 152.695,20 5 $ 763.476,00 1/01/2007 6/12/2007 20% $ 159.536,00 11,23 $ 1.792.121,07 7/12/2007 31/12/2007 20% $ 191.443,20 0,77 $ 146.773,12 1/01/2008 31/12/2008 20% $ 206.902,24 12 $ 2.482.826,88 1/01/2009 5/05/2009 20% $ 222.926,65 4,17 $ 928.861,03 Valor de la prima de antigüedad $ 6.114.058,10 iv) Auxilio de transporte.
Reclama el accionante el reconocimiento de este auxilio desde el año 2001. Al revisar la CCT vigente en los años 1988-1989, se observa que esta prerrogativa fue consagrada en su artículo Quinto, indicándose que la Fundación reconocería a partir de 1988, en forma permanente, «el auxilio de transporte legal, incrementado en un veinte por ciento (20%), mensuales», el cual solo se pagará a los trabajadores que devenguen hasta «dos veces el salario básico mínimo convencional vigente en la Fundación».
Tal acreencia conservó su vigencia en las convenciones que se suscribieron en los años siguientes, por así haberlo pactado las partes (fs. 383, 391, 406 y 416). De conformidad con lo anterior, el actor es beneficiario de este auxilio, por cuanto su salario básico no superaba ni siquiera los dos Radicación n.° 65259 SCLAJPT-10 V.00 20 salarios mínimos legales vigentes para 2001, el cual se procede a liquidar, como sigue: Retroactivo del auxilio de transporte Desde Hasta Porcentaje de incremento anual Valor de Auxilio n.° auxilios por año Valor del retroactivo Auxilio de transporte 30/10/2001 31/12/2001 $ 30.000,00 2,03 PRESCRIPCIÓN 1/01/2002 31/12/2002 20% $ 36.000,00 12 PRESCRIPCIÓN 1/01/2003 31/12/2003 20% $ 43.200,00 12 PRESCRIPCIÓN 1/01/2004 31/12/2004 20% $ 51.840,00 12 PRESCRIPCIÓN 1/01/2005 31/12/2005 20% $ 62.208,00 12 PRESCRIPCIÓN 1/01/2006 30/06/2006 20% $ 74.650,00 7 PRESCRIPCIÓN 1/07/2006 31/12/2006 20% $ 74.650,00 5 $ 373.250,00 1/01/2007 31/12/2007 20% $ 89.580,00 12 $ 1.074.960,00 1/01/2008 31/12/2008 20% $ 107.496,00 12 $ 1.289.952,00 1/01/2009 5/05/2009 20% $ 128.995,00 4,17 $ 537.479,17 Valor del auxilio de transporte $ 3.275.641,17 v) Prima de navidad Este derecho se encuentra estipulado en el artículo 26 de la convención colectiva de trabajo 1982-1983, prerrogativa que siguió vigente en las convenciones que se suscribieron en los años subsiguientes y que compilaron estos beneficios (fs. 341, 372, 373, 383, 391, 406 y 416).
En la citada disposición, se indicó que la Fundación San Juan de Dios seguiría reconociendo a sus trabajadores una prima de navidad de un (1) mes de salario pagadero en la segunda quincena de noviembre, proporcional al tiempo de servicio en el respectivo año, para lo cual se tendría en cuenta «no solo la remuneración fija u ordinaria sino todo que reciba el trabajador en dinero o en especie y que implique retribución de sus servicios» (f. 342).
Radicación n.° 65259 SCLAJPT-10 V.00 21 Conforme a lo allí pactado, para efectos de la liquidación de la prima de navidad, habrá de tenerse en cuenta el auxilio de transporte, el auxilio de alimentación y las doceavas (1/12) de la prima de servicios y de vacaciones, como se observa la liquidó la empleadora en el anexo de la Resolución n.° 0581/09 (f. 951).
En este orden, se procede a liquidar la misma, pero únicamente hasta el año 2008, por cuanto la correspondiente al año 2009, no se causó en tanto que su exigibilidad era para noviembre de esa anualidad, según se plasmó en la normativa convencional, data para la cual el actor ya no se encontraba laborando, razón por la cual ni siquiera hay lugar a liquidarla proporcionalmente.
Dicho esto, se liquida como aparece en el cuadro siguiente: Prima de Navidad Desde Hasta Porcentaje de incremento anual Salario+ Aux. Transporte + Aux. alimentación + Prima Servicio (1/12) + Prima Vacaciones (1/12) n.° de primas por año Valor del retroactivo Prima de Navidad 30/10/2001 31/12/2001 $ 670.115,54 0,17 PRESCRIPCIÓN 1/01/2002 31/12/2002 20% $ 740.435,91 1 PRESCRIPCIÓN 1/01/2003 31/12/2003 20% $ 803.495,42 1 PRESCRIPCIÓN 1/01/2004 31/12/2004 20% $ 867.918,76 1 PRESCRIPCIÓN 1/01/2005 31/12/2005 20% $ 931.648,94 1 PRESCRIPCIÓN 1/01/2006 31/12/2006 20% $ 998.618,75 1 $ 998.618,75 1/01/2007 31/12/2007 20% $ 1.068.774,04 1 $ 1.068.774,04 1/01/2008 31/12/2008 20% $ 1.158.808,11 1 $ 1.158.808,11 Valor Prima de Navidad $ 3.226.200,91 Radicación n.° 65259 SCLAJPT-10 V.00 22 vi) Prima de servicios.
La mencionada prima fue pactada desde la CCT 1986- 1987, en su artículo 10, y continuó vigente en las convenciones que se suscribieron en los años subsiguientes y que compilaron estos beneficios (fs. 372, 373, 383, 391, 406 y 416). En aquel acuerdo se dijo que para el año 1987, la prima de servicios sería el equivalente al 100% del salario básico mensual, y se cancelaría a más tardar el 30 de junio de cada anualidad, y en proporción al tiempo de servicios.
Acorde con dicha disposición se procede a liquidar esta prestación. Prima de servicios Desde Hasta Porcentaje de incremento anual Salario + Auxilio Transporte + Auxilio Alimentación No. de primas por año Valor del retroactivo Prima Semestral 1/07/2006 30/06/2006 5,50% $ 910.362,00 1 $ 910.362,00 1/07/2006 30/06/2007 4,85% $ 973.943,00 1 $ 973.943,00 1/07/2007 30/06/2008 4,48% $ 1.054.584,00 1 $ 1.054.584,00 1/07/2008 5/05/2009 5,69% $ 1.161.550,00 0,84 $ 980.864,44 Valor Prima $ 3.919.753,44 vii) Prima de vacaciones.
Al respecto se tiene, que en el artículo 2º de la CCT que rigió en los años 1988-1989, se estableció el pago de esta Radicación n.° 65259 SCLAJPT-10 V.00 23 acreencia, prerrogativa que siguió vigente en las convenciones que se suscribieron en los años subsiguientes y que compilaron estos beneficios (fs. 366, 383, 391, 406 y 416). En dicha disposición extralegal, se consagró que esta prebenda equivale al 100% del salario mensual «pagadera en el momento de salir a disfrutarlas».
Y en el Parágrafo de la referida norma se pactó: «Los trabajadores de la Institución que se retiren de la misma sin haber disfrutado de las vacaciones en tiempo tendrán el mismo derecho». Acorde con lo estipulado en dicho parágrafo, le asiste derecho al trabajador al reconocimiento y pago de la mencionada prima a razón de un salario promedio por cada periodo, dado que no se acreditó que haya disfrutado de vacaciones en el tiempo que estuvo vinculado, por lo procede a tasarse esta en el cuadro siguiente.
Prima de Vacaciones Desde Hasta Porcentaje de incremento anual Salario + Aux. Transporte + Aux Alimentación + Prima Servicios (1/12) No. de primas por año Valor del retroactivo Prima de Vacaciones 7/12/2005 6/12/2006 4,85% $ 1.144.219,12 1 $ 1.144.219,12 7/12/2006 6/12/2007 4,48% $ 1.221.361,00 1 $ 1.221.361,00 7/12/2007 6/12/2008 5,69% $ 1.358.282,07 1 $ 1.354.509,07 7/12/2008 5/05/2009 7,67% $ 1.384.476,65 0,41 $ 569.173,73 Valor Prima de Vacaciones $ 4.289.262,92 viii) Vacaciones Radicación n.° 65259 SCLAJPT-10 V.00 24 Solicita el demandante la cancelación de las vacaciones.
Habiéndose acreditado la prestación del servicio, se causa el derecho a esta acreencia, para lo cual se tendrá en cuenta lo estipulado en el artículo 4º de la CCT vigente para los años 1986-1987 (f. 308), en donde se pactó que estás serían de dieciséis (16) días por año, cláusula que se mantuvo en las convenciones colectivas suscritas con posterioridad y que compilaron estos beneficios (fs. 372, 373, 383, 391, 406 y 416).
Para ello debe tenerse en cuenta que el artículo 45 del Decreto 1848 de 1969, dispone «causado el correspondiente derecho a las vacaciones, deben concederse por quien corresponda, oficiosamente o a petición del interesado, dentro del año siguiente a la fecha en que se cause el derecho», lo que significa que luego de causadas estas el empleador cuenta con un año para otorgarlas; transcurrido este periodo, el trabajador tiene 30 días para solicitar su disfrute, y vencido ese lapso, comenzará a correr el término prescriptivo de estas, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 46 del Decreto 1848 de 1969, que reza « […] Cuando no se hiciere uso de las vacaciones causadas y decretadas, o el empleado no las solicitare dentro de los treinta (30) días siguientes al vencimiento de la fecha en que deben ser ordenadas, comenzará a correr el término de prescripción de las mismas», tal y como se explicó en la sentencia CSJ SL981- 2019.
De igual forma, debe tenerse en cuenta que el artículo 23 del Decreto 1045 de 1978, prevé una prescripción de Radicación n.° 65259 SCLAJPT-10 V.00 25 cuatro (4) años para este derecho, los que se contabilizan, una vez vencidos los plazos a los que se hizo referencia en el párrafo anterior. Dicha disposición, preceptúa:
ARTÍCULO 23. De la prescripción. Cuando sin existir aplazamiento no se hiciere uso de vacaciones en la fecha señalada, el derecho a disfrutarlas o a recibir la respectiva compensación en dinero prescribe en cuatro años, que se contarán a partir de la fecha en que se haya causado el derecho. El aplazamiento de las vacaciones interrumpe el término de prescripción, siempre que medie la correspondiente providencia. Solo se podrán aplazar hasta las vacaciones correspondientes a dos años de servicio y por las causales señaladas en este decreto.
Acorde con dichas normas, aplicables al actor por ser trabajador oficial de un establecimiento público, se encuentran prescritos los periodos de las vacaciones causadas con anterioridad al 6 de junio de 2005, conforme al artículo 151 del CPTSS, en razón a la fecha de radicación de la demanda que fue el 6 de julio de 2009 (f. 48), debiendo liquidarse las posteriores a ese lapso, de la siguiente manera, para lo cual se tiene en cuenta que el actor ingresó a laborar el 7 de diciembre de 1987: Vacaciones Desde Hasta Porcentaje de incremento anual Salario + Aux.
Transporte + Aux Alimentación + Prima Servicios (1/12) Días por año Valor del retroactivo Vacaciones 7/12/2004 6/12/2005 $ 886.005,21 16 $ 472.536,11 7/12/2005 6/12/2006 $ 948.293,75 16 $ 505.756,67 7/12/2006 6/12/2007 $ 1.014.523,96 16 $ 541.079,44 7/12/2007 6/12/2008 $ 1.098.525,00 16 $ 585.880,00 7/12/2008 5/05/2009 $ 1.202.419,35 6,57 $ 263.329,84 Valor de Vacaciones $ 2.368.582,06 Radicación n.° 65259 SCLAJPT-10 V.00 26 ix) Cesantías Respecto de la reclamación del auxilio de cesantías, se observa que la misma resulta procedente en tanto se acreditó la existencia del contrato de trabajo hasta el 5 de mayo de 2009, como quedó dicho en líneas anteriores, sin que se demostrara la cancelación de esa acreencia, por lo menos con fecha posterior al 29 de octubre de 2001.
Para su liquidación, debe tenerse en cuenta que el promotor del litigio es beneficiario del régimen anterior de retroactividad, tal y como se infiere del artículo 2 de la CCT vigente en los años 1996-1997, en concordancia con el canon 28 del acuerdo extralegal 1982-1983, a la que remite, aspecto que se mantuvo en la convención colectiva que rigió en 1998- 1999, así como también de la liquidación de prestaciones efectuada por el Hospital San Juan de Dios (fs. 342, 404, 410 y 949); como factores prestacionales, deben tomarse la prima de antigüedad, de navidad, el auxilio de transporte y «todo lo que reciba el trabajador en dinero o en especie y que implique retribución del servicio» (art. 28 CCT 1982-1983).
Conforme a ello, al restar las sumas canceladas como anticipos de cesantías, queda un saldo a pagar por ese concepto de $21.213.649,02, sin que respecto de esta acreencia haya lugar a declarar prescripción, por cuanto su exigibilidad es al momento de la terminación del contrato, como se ha dicho por esta Sala en anteriores pronunciamientos.
Radicación n.° 65259 SCLAJPT-10 V.00 27 En efecto, en la sentencia CSJ SL2885-2019, reiterada en la CSJ SL697-2021, se sostuvo: «La Sala ha adoctrinado de manera reiterada y pacífica que la cesantía es una prestación social exigible a la terminación del contrato de trabajo (CSJ SL 34393, CSJ SL 41522, 14 ag. 2012, CSJ SL8936-2015 y CSJ SL2967-2018), cuya prescripción se configura desde ese momento conforme lo disponen los artículos 488 del Estatuto Laboral y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social».
Conforme a ello, se tiene que en el sub lite la terminación del contrato de trabajo ocurrió el 5 de mayo de 2009, y la presentación del escrito genitor fue el 6 de julio de la misma anualidad (f. 48), de donde fácilmente se desprende que las cesantías reclamadas por el promotor del litigio, no se encuentran afectadas por ese fenómeno por no haber transcurrido el periodo trienal previsto en el artículo 151 del CPTSS.
Aclarado lo anterior, se procede a liquidar en el cuadro que sigue: Desde Hasta Días de Cesantías (17 días Licencia no remunerada) Salarios + Aux Trans. + Aux. Alimen. + Prima Servicios (1/12) + Prima de Vacaciones (1/12) +Prima de Navidad (1/12) Valor de las cesantías por año retroactivas 7/12/1987 31/12/2001 5048 $ 708.413,00 $ 9.933.524,51 7/12/1987 31/12/2002 5408 $ 770.288,17 $ 11.571.440,06 7/12/1987 31/12/2003 5768 $ 891.743,94 $ 14.287.719,52 7/12/1987 31/12/2004 6128 $ 965.277,54 $ 16.431.168,77 7/12/1987 31/12/2005 6488 $ 1.037.000,88 $ 18.689.060,37 7/12/1987 31/12/2006 6848 $ 1.110.176,08 $ 21.118.016,06 7/12/1987 31/12/2007 7208 $ 1.189.380,69 $ 23.814.044,47 7/12/1987 31/12/2008 7568 $ 1.286.082,30 $ 27.036.307,80 7/12/1987 31/12/2009 7928 $ 1.406.616,59 $ 30.976.823,02 Valor de las cesantías retroactiva $ 30.976.823,02 Valor de las cesantías abonadas -$ 9.763.174,00 Valor de las cesantías retroactiva adeudadas $ 21.213.649,02 Radicación n.° 65259 SCLAJPT-10 V.00 28 x) Aportes al sistema de seguridad social Como quiera que el demandante es un afiliado forzoso al sistema de seguridad social integral, correspondiéndole a los empleadores efectuar los respectivos aportes a cada subsistema en pensiones, salud y riesgos laborales en los términos previstos en los artículos 15, 17 157, 160 y 161 de la ley 100/93, y demás normas concordantes, por lo tanto, conforme a ello, se debe ordenar la cancelación de las cotizaciones por el tiempo en que estuvo vigente el contrato de trabajo y con destino a las entidades de seguridad social. xi) Indemnización moratoria.
Respecto de dicha sanción prevista en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, esta Corte ha sostenido con profusión que no opera de manera automática e inexorable, correspondiéndole al juez laboral, en cada caso en particular, analizar la conducta del empleador para determinare si la misma está o no desprovista de buena fe (CSJ SL3291-2021, CSJ SL825-2020).
Así, en la providencia SL18619-2016, que fue reiterada en las sentencias antes citadas, se sostuvo: El artículo 1º del decreto 797 de 1949, constituye la norma que contiene el derecho indemnizatorio sobre el que discurre el ataque, respecto del cual también ha explicado la Sala que no opera de manera automática e inexorable, es decir, por el mero hecho del no pago, el pago tardío o incompleto de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, sino que es menester que en cada caso el juez Radicación n.° 65259 SCLAJPT-10 V.00 29 laboral, desde las pruebas regularmente aportadas, examine la conducta del empleador público para establecer si su condición de deudor moroso respecto de quien otrora trabajó a su servicio, tiene una explicación atendible, hipótesis en la que no le serían imponibles los drásticos efectos de esa norma, pues no estaría acreditada la mala fe que ella castiga En ese escenario, recuerda la Corte que en varias oportunidades, por ejemplo en la sentencia SL 9641-2014, ha explicado que la buena o la mala fe en asuntos como el presente, no depende de la prueba formal de los contratos de prestación de servicios que entidades como la demandada suscriben con personas como el accionante, o de su mera afirmación de que obra convencida de estar actuando conforme a derecho al no tener por laboral el vínculo que de allí se desprende, pues de todas formas es necesario verificar otros aspectos que giraron alrededor del comportamiento que asumió en su condición de deudora obligada, razón por la cual el juez del trabajo debe apreciar todo el acervo probatorio para establecer la existencia de otros fundamentos para no imponer la sanción por mora sobre la que se discurre.
Al entrar a analizar la situación fáctica que aquí se presenta, se advierte que el actor en principio fue contratado por la Fundación San Juan de Dios, laborando para el Hospital del mismo nombre; no obstante, ante la decisión del Consejo de Estado contenido en la sentencia con radicado n.° 11001-03-24-000-2001-00145-01 (IJ), del 8 de marzo de 2005, a través declaró la nulidad de actos administrativos que crearon la mencionada fundación, sostuvo que el Hospital San Juan de Dios era propiedad de la Beneficencia de Cundinamarca, por lo que los trabajadores de ese ente hospitalario pasaron a depender de esta última como empleadora.
Posteriormente, la Corte Constitucional mediante la sentencia SU-484 de 2008, dijo que los contratos laborales de los antiguos trabajadores del Hospital San Juan De Dios habían culminado el 29 de octubre de 2001, fecha hasta la Radicación n.° 65259 SCLAJPT-10 V.00 30 cual en este caso en particular se le reconocieron y pagaron las acreencias laborales al demandante Ortiz García. En este orden, en el asunto sub examine, no encuentra la Sala que se pueda afirmar que la conducta de la Beneficencia de Cundinamarca esté desprovista o haya ausencia de buena fe, puesto que la sentencia que dispuso que el Hospital donde laboró el demandante era de su propiedad y, por ende, los trabajadores como el actor, pasaron a formar parte de su nómina, fue muy posterior a cuando supuestamente culminaron los contratos de trabajo, según la decisión de la Corte Constitucional.
Además, solo hasta ahora, en virtud del análisis del haz probatorio, se termina demostrando en esta providencia, la calidad de trabajador oficial del promotor del litigio, y pese a lo asentado en la providencia CC SU-484/08, frente a la data en que supuestamente se finiquitaron los vínculos contractuales entre el Hospital San Juan de Dios y sus empleados, en este caso en particular, se logró acreditar la personal prestación del servicio del accionante hasta una fecha muy posterior – 5 mayo/09-, y que es la Beneficencia de Cundinamarca la obligada a responder por las acreencias laborales del actor, como se dirá más adelante.
Bajo este horizonte, y dadas las particulares circunstancias que aquí se presentan antes descritas, no encuentra la Corte elementos de juicio que conduzcan a imponer condena por la sanción moratoria prevista en el artículo 1º del Decreto 797/49, se itera, por cuanto la Radicación n.° 65259 SCLAJPT-10 V.00 31 omisión de la Beneficencia de Cundinamarca, no puede enmarcarse dentro de los parámetros de la ausencia de buena fe.
En subsidio, se ordenará la indexación de las condenas impuestas, desde la fecha de su causación hasta cuando se haga el pago efectivo. xii) Pensión de jubilación. Por otra parte, el señor Ortiz García pretende que se condene al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional. Al efecto, se tiene que la convención colectiva de trabajo que rigió en los años 1982-1983, estableció en el artículo 30, estableció el derecho a la pensión de jubilación para «los trabajadores que cumplan o hayan cumplido veinte años (20) de labor en la institución cualquiera que sea su edad […]» (fs. 342 y 343).
Dicho derecho, se mantuvo en la CCT 1996-1997, la que consagró en el artículo 4º, que esa prestación se seguiría reconociendo para los trabajadores que tenían contrato vigente para el 20 de febrero de 1996, en los términos que estipuló en el acuerdo extralegal arriba mencionado (f. 410), lo que no fue variado en la convención que rigió para los años 1998-1999, y en la que en su parte final, expresamente se acordó que los puntos o artículos de los anteriores convenciones suscritas con la Beneficencia de Radicación n.° 65259 SCLAJPT-10 V.00 32 Cundinamarca y el sindicato Sintrahosclisas que no hayan sido modificados, continuarán vigentes (f. 406).
Como se dijo en líneas anteriores, dicho convenio no fue denunciado, razón por cual se prorrogó automáticamente en los términos del artículo 478 del CST, por periodos sucesivos de seis (6), y se encontraba vigente para la data en que terminó el contrato de trabajo el 5 de mayo de 2009, resultando procedente su aplicación. Así, se tiene que el actor ingresó a laborar para el Hospital San Juan de Dios el 7 de diciembre de 1987, como se desprende de la liquidación de prestaciones sociales y del anexo I a la Resolución 0581/09, por medio de la cual se liquidaron algunas acreencias laborales al demandante (fs. 949 y 950), y laboró hasta el 5 de mayo de 2009, tal y como se analizó en esta providencia en párrafos anteriores, presentando solo 17 días de no laborados, como en dichos documentos se indica.
En este orden, el señor Juan de Jesús Ortiz cumplió los 20 años de servicio el 24 de diciembre de 2007, data en la que se causó el derecho a la pensión de jubilación convencional, conforme a lo acordado en esos convenios extralegales a los que hemos hecho referencia precedentemente; no obstante, como quiera que siguió laborando hasta el 5 de mayo de 2009, la exigibilidad de esta prestación es a partir del día siguiente, esto es, el 6 de mayo de 2009.
Radicación n.° 65259 SCLAJPT-10 V.00 33 Para efectos de su liquidación, se debe tener en cuenta el 75%, del salario que el trabajador esté devengando al momento del retiro del servicio, tal y como se acordó en el artículo 31 de la CCT 1982-1983, y deben computarse como factores, «la prima de navidad, el auxilio de transporte, el recargo nocturno, las primas de antigüedad y las primas de riesgos para quienes tengan derecho a ella», tal y como se indica en el Parágrafo 2º del artículo 30 de la misma convención (f. 343); con base en esto se procede a tasar esta prestación. Liquidación de la primera mesada pensional Concepto Valor Salario Básico $ 907.731,00 Prima de Navidad (1/12) $ 96.567,34 Auxilio de Transporte $ 128.995,00 Prima de Antigüedad $ 433.288,24 Valor del último Salario $ 1.566.582,00 tasa de Reemplazo 75,00% Valor de la primera mesada $ 1.174.937,00 Entonces, el valor inicial de la mesada pensional asciende a $1.174.937,oo; con base en esta se procede a liquidar el retroactivo pensional que le corresponde al accionante, desde el 6 de mayo de 2009, hasta el 31 de julio de 2021, a razón de 14 mesadas por año, debiéndose aclarar que lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, no tiene ninguna incidencia respecto de la prestación que aquí se otorga, por cuanto se hizo exigible en fecha anterior a los límites temporales que allí se plasmaron.
Radicación n.° 65259 SCLAJPT-10 V.00 34 Desde Hasta Incremento Valor de la mesada n.° mesadas por año Valor del Retroactivo 6/05/2009 31/12/2009 $ 1.174.937,00 9,83 $ 11.553.547,17 1/01/2010 31/12/2010 2,00% $ 1.198.436,00 14 $ 16.778.104,00 1/01/2011 31/12/2011 3,17% $ 1.236.426,00 14 $ 17.309.964,00 1/01/2012 31/12/2012 3,73% $ 1.282.545,00 14 $ 17.955.630,00 1/01/2013 31/12/2013 2,44% $ 1.313.839,00 14 $ 18.393.746,00 1/01/2014 31/12/2014 1,94% $ 1.339.327,00 14 $ 18.750.578,00 1/01/2015 31/12/2015 3,66% $ 1.388.346,00 14 $ 19.436.844,00 1/01/2016 31/12/2016 6,77% $ 1.482.337,00 14 $ 20.752.718,00 1/01/2017 31/12/2017 5,75% $ 1.567.571,00 14 $ 21.945.994,00 1/01/2018 31/12/2018 4,09% $ 1.631.685,00 14 $ 22.843.590,00 1/01/2019 31/12/2019 3,18% $ 1.683.573,00 14 $ 23.570.022,00 1/01/2020 31/12/2020 3,80% $ 1.747.549,00 14 $ 24.465.686,00 1/01/2021 31/12/2021 1,61% $ 1.775.685,00 8 $ 14.205.480,00 Valor del retroactivo pensional $ 247.961.903,17 Por lo tanto, el retroactivo pensional asciende a la suma de $247.961.903,17, como susceptible de ser indexado, en razón de la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, y que deberá efectuarse desde la fecha en que el derecho se hizo exigible hasta cuando se haga efectivo su pago.
De dicho valor, la accionada deberá descontar los aportes en salud, lo que como de manera reiterada y pacífica ha dicho la Sala (CSJ SL4821-2020, CSJ SL1913-2019 y CSJ SL3054-2019), operan por ministerio de la ley, acorde con lo previsto en el inciso 3° del artículo 42 del Decreto 692 de 1994, que señala: Las entidades pagadoras deberán descontar la cotización para salud y transferirlo a la EPS o entidad a la cual esté afiliado el pensionado en salud.
Igualmente deberán girar un punto porcentual de la cotización al fondo de solidaridad y garantía en salud. Radicación n.° 65259 SCLAJPT-10 V.00 35 De otra parte, debe señalarse que la pensión de jubilación que aquí se reconoce, es compartible con la de vejez que reconozca Colpensiones, quedando a cargo de la accionada únicamente el mayor valor, si lo hubiere; esto porque, la convención colectiva donde se consagró este derecho, no previó la compatibilidad, y además, por cuanto el Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de 1985, estableció que por regla general que las pensiones de jubilación extralegales que se causen con posterioridad al 17 de octubre de 1985, son compartibles, salvo que expresamente se haya consagrado lo contrario.
Esa misma restricción se plasmó en el artículo18 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 0758 de ese año. (CSJ SL3686- 2020). De otra parte, frente a los intereses de las cesantías, debe indicarse que no existe norma legal que disponga el pago de tal concepto para los trabajadores oficiales con régimen de retroactividad de cesantías, como es el caso del promotor del litigio, y los mismos no se advierten que hayan sido pactados convencionalmente; cabe agregar, que el artículo 33 del Decreto 3118 de 1968, modificado por el artículo 3º de la Ley 41 de 1975, los estableció pero a cargo del Fondo nacional del Ahorro, por lo que esta prestación se despacha de manera negativa.
Por lo anterior, habrá de revocarse la sentencia emitida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, el 21 de noviembre de 2011, para en su lugar, declarar que el señor Juan de Jesús Ortiz García laboró al servicio del Radicación n.° 65259 SCLAJPT-10 V.00 36 Hospital San Juan de Dios, desde el 7 de diciembre de 1987 hasta el 5 de mayo de 2009, entidad que es propiedad de la Beneficencia de Cundinamarca; como consecuencia de lo anterior, se condenará a este último establecimiento público a reconocer y pagar a favor del señor Ortiz García, las acreencias laborales liquidadas en esta providencia, y que se detallarán en la parte resolutiva.
Las consideraciones que preceden sirven para declarar no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada, excepto la de prescripción que se declara probada parcialmente, en los términos que se ha señalado respecto de algunas de las pretensiones que se han liquidado De otra parte, se absolverá a la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Departamento de Cundinamarca y Bogotá D.C., por cuanto conforme a lo señalado por el Consejo de Estado en la sentencia con radicado n.° 11001- 03-24-000-2001-00145-01 (IJ), del 8 de marzo de 2005, la propiedad del Hospital San Juan de Dios radica en la Beneficencia de Cundinamarca, por lo que los trabajadores de ese ente hospitalario pasaron a pertenecer o depender de dicho ente territorial, el cual conforme a lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 00028 del 28 de febrero de 2005, «es un establecimiento público del orden departamental, adscrito a la Secretaría de Salud, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio independiente», siendo entonces el llamado a responder por las obligaciones laborales de sus servidores y las demás entidades llamadas a juicio.
Radicación n.° 65259 SCLAJPT-10 V.00 37 Costas en las instancias a cargo de la Beneficencia de Cundinamarca. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR, la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, el 21 de noviembre de 2011, para en su lugar:
SEGUNDO: DECLARAR que el señor JUAN DE JESÚS ORTIZ GARCÍA laboró al servicio del Hospital San Juan de Dios desde el 7 de diciembre de 1987 hasta el 5 de mayo de 2009, entidad que es propiedad de la Beneficencia de Cundinamarca.
TERCERO: como consecuencia de lo anterior, se condena a la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA reconocer y pagar a favor del señor JUAN DE JESÚS ORTIZ GARCÍA, una vez ejecutoriada esta providencia, las acreencias laborales que se detallan a continuación, las cuales deberán ser indexadas desde la fecha de su causación hasta el momento del pago efectivo: a) Por concepto de salarios insolutos $27.288.568.50 Radicación n.° 65259 SCLAJPT-10 V.00 38 b) Por concepto de prima de alimentación $3.169.716 c) Por concepto de prima de antigüedad $6.114.058,10 d) Por concepto de auxilio de transporte $3.275.641,17 e) Por concepto de prima de navidad $3.226.200,91 f) Por concepto de prima de servicios $3.919.753,44 g) Por concepto de prima de vacaciones $4.289.262,92 h) Por concepto de Vacaciones $2.368.582,06 i) Por concepto de cesantías $21.213.649,oo CUARTO: CONDENAR a la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA a reconocer y pagar a favor del señor JUAN DE JESÚS ORTIZ GARCÍA, una vez ejecutoriada esta providencia, la pensión de jubilación de origen convencional a partir del 6 de mayo de 2009, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre y reajustes legales, en cuantía inicial de $1.174.937,oo.
QUINTO: CONDENAR a la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA reconocer y pagar a favor del señor JUAN DE JESÚS ORTIZ GARCÍA, una vez ejecutoriada esta providencia, la suma de $247.961.903,17 por retroactivo pensional causado entre el 6 de mayo de 2009 y el 31 de julio de 2021, suma que deberá ser indexada hasta cuando se haga efectivo la cancelación del monto adeudado por mesadas, como se dijo en parte motiva.
De este monto, la accionada deberá descontar los aportes en salud a que haya lugar, tal y como se explicó en las consideraciones. Radicación n.° 65259 SCLAJPT-10 V.00 39 SEXTO: Se declara que dicha pensión de jubilación es compartible con la de vejez que a futuro reconozca Colpensiones, quedando únicamente a cargo de la Beneficencia de Cundinamarca el mayor valor si lo hubiere.
SÉPTIMO: CONDENAR a la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA a pagar los aportes a la seguridad social integral por el tiempo que duró el contrato de trabajo con el señor JUAN DE JESÚS ORTIZ GARCÍA, con destino a las diferentes entidades de seguridad social.
OCTAVO: ABSOLVER a la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA de las restantes pretensiones.
NOVENO: ABSOLVER a la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Departamento de Cundinamarca y Bogotá D.C., de las reclamaciones impetradas en su contra.
DÉCIMO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción en los términos indicados en la parte motiva de esta providencia. Los demás medios exceptivos propuestos se declaran no probados Costas en las instancias, como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
Radicación n.° 65259 SCLAJPT-10 V.00 40 Presidente de la Sala No firma por ausencia justificada LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Radicación n.° 65259 SCLAJPT-10 V.00 41 ACLARACIÓN DE VOTO Demandante: Juan de Jesús Ortiz García Demandado: Fundación San Juan de Dios en Liquidación y otros Radicación: 65259 Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga Pese a que en la respectiva sesión en la que se debatió el asunto anuncié aclaración de voto, al leer el texto definitivo de la providencia estimo que ello no es necesario.
Fecha ut supra. Magistrado