FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SALVAMENTO DE VOTO Recurso Extraordinario de Casación SL5019-2020 Radicación n.º 73746 Referencia: demanda promovida por GONZALO FABIO AGUDELO AGUDELO, contra POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. Con el acostumbrado respeto por las decisiones mayoritarias de la Sala, en este especial asunto, me permito salvar el voto, pues no comparto la decisión que finalmente se adoptó en el sub judice, que dispuso casar la sentencia condenatoria del Tribunal, pues considero que es procedente el reconocimiento de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Lo anterior, por cuanto tal como lo he sostenido de manera reiterada, éstos deben aplicarse frente a toda clase Rad. 73746 Salvamento Voto 2 de prestación pensional (legales, voluntarias, convencionales, y reajustes de las mesadas), cuando quiera que el obligado incurre en mora en su pago, en la medida en que dicha normativa, constituyó un avance legal del mandato contenido en el artículo 53 de la Constitución Política, en virtud del cual el Estado garantizó el derecho al pago oportuno de las pensiones y a su reajuste periódico.
Estimo necesario recordar, que aquella preceptiva dispuso, que a partir del 1º de enero de 1994, se debía reconocer y cancelar al pensionado con respecto del cual se haya incurrido en mora en el pago de su prestación, además del valor debido, la tasa máxima de interés moratorio vigente hasta el momento en que se le diera cumplimiento a tal obligación, zanjando así muchas discusiones, entre otras, la relativa a la remisión del art. 8.° de la Ley 10.ª de 1972, reglamentado por el 6.° del Decreto 1672 de 1973 y el 1617 del Código Civil, para establecer el interés ante la deuda por “pensiones” insatisfechas, cuya demanda de inexequibilidad estudió la Corte Constitucional en sentencia CC C- 367/1995.
Así mismo debo resaltar que esta Sala de Casación Laboral, mediante sentencia CSJ SL1681-2020, acogió el criterio de la procedencia de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, de las pensiones legales que no se encuentren gobernadas por dicha normativa, teniendo como primer fundamento en el cambio doctrinal, lo señalado por la Corte Constitucional en sentencia CC C-601- Rad. 73746 Salvamento Voto 3 2000, “que el pago oportuno de las mesadas pensionales es un derecho universal de los pensionados que tiene un claro referente constitucional y legal”; lo cual condujo a concluir que dicha preceptiva era aplicable a todas las pensiones legales, incluidas las del régimen de transición, expresando que: La pensión es el ingreso periódico con el que cuentan las personas de la tercera edad, las personas con discapacidad o en estado de indefensión, y los miembros del grupo familiar, para sortear sus necesidades básicas y existenciales.
Dada su conexión con el mínimo vital y existencial y los derechos de grupos especialmente protegidos, la Constitución Política le dispensa un trato especial en dos direcciones: primero, obliga al Estado y a las entidades de previsión, a reconocer y cancelar puntualmente la pensión, sin dilaciones o retardos injustificados; y, segundo, obliga a las entidades de seguridad social a reajustar las pensiones según el aumento en el costo de vida y la inflación. Para más adelante precisar: “El mandato constitucional de garantizar «el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales» no distingue entre los diferentes tipos de pensiones legales”.
Así como también determinó que: Aunque existen notables diferencias normativas en los tipos prestacionales (L. 33 de 1985, L. 71 de 1988, A. 049 de 1990, art. 33 de la L. 100 de 1993, entre otras), ello no significaba que solo los pensionados de un régimen legal específico sufran los perjuicios derivados de la mora en el pago de las mesadas, mientras que otros no, Para todos ellos, la pensión representa su fuente subsistencia y, desde este punto de vista, deben contar con un mecanismo legal que permita la reparación de los perjuicios ocasionados por el retardo en el pago de las mismas.
Rad. 73746 Salvamento Voto 4 Valga clarificar, que dicho principio de universalidad, no admite limitación alguna frente a la mora en el pago de mesadas pensionales por parte del sujeto obligado, fuese cual sea la fuente legal y fecha de reconocimiento del derecho pensional, tal como se dijo en la ratio decidendi, de la sentencia C601-200, donde la Corte Constitucional precisó que «los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 son aplicables a toda clase de pensiones, sean estas reconocidas por mandato legal, convencional o particular», y que, “la correcta interpretación de la norma demandada indica que a partir del 1.° de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las pensiones a que se refiere la ley, esto es, las pensiones que tienen como origen el fenómeno laboral de la jubilación, la vejez, la enfermedad o la sustitución por causa de muerte, que se presente después de esa fecha, el pensionado afectado, sin importar bajo la vigencia de qué normatividad se le reconoce su condición de pensionado, tendrá derecho al pago de su mesada y sobre el importe de ella la tasa máxima del interés moratorio vigente”.
Perspectiva que se reitera en las sentencias CC SU230- 2015 y SU065-2018, al señalar expresamente en la primera providencia en mención que: Ahora bien, en lo que respecta al reconocimiento y pago de los intereses moratorios, se debe precisar que este Tribunal Constitucional desde la sentencia C-601 de 2000, fijó el alcance y contenido en la interpretación del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, estableciendo que los mismos proceden para todo tipo de pensión, sin importar la ley o el régimen mediante los cuales se causaron.
Rad. 73746 Salvamento Voto 5 De esta manera, la interpretación que hace la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que los intereses moratorios solo se aplican a aquellas pensiones que hayan sido reconocidas íntegramente bajo los parámetros de la Ley 100 de 1993, y la de los regímenes anteriores vinculados a dicha preceptiva, desconoce el alcance fijado a un derecho por la jurisprudencia de esta Corte, la cual cuando proviene de decisiones en sede de control abstracto, tiene efectos erga omnes.
De acuerdo con reiterada jurisprudencia de esta Corporación, todas las personas que acreditan el cumplimiento de los requisitos para acceder al pago de la prestación económica de vejez o de jubilación, sin diferenciar entre quienes consolidaron dicho derecho antes o con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, pueden exigir el pago de los intereses moratorios.
Sin embargo, es importante anotar que dichos intereses se deben desde que la obligación es exigible. En este orden de ideas sólo a partir del momento en el que la obligación es reconocida y no existe controversia sobre la cuantía del pago de la misma tiene el carácter de exigible. Es decir, la condena por intereses procede una vez se determina en forma definitiva la obligación de reconocer la pensión. Sin embargo, en el presente evento, la mayoría de la Sala insiste en la hipótesis, según la cual, el incumplimiento en el pago de las mesadas frente pensiones reconocidas con antelación a la vigencia de la norma objeto de estudio, no son susceptibles de generar la indemnización que prevé el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, aspecto que en mi sentir, debe ser modificado, atendiendo los argumentos que anteceden, además de lo que expuse en los Salvamentos y Aclaraciones de voto es las sentencias CSJ SL4794-2019, SL5113-2019, SL5623-2019, SL1681-2020, SL4121-2020.
Rad. 73746 Salvamento Voto 6 En los anteriores términos dejo consignado mi discrepancia. Fecha ut supra.