CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 67649 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL5019-2019 Radicación n.°67649 Acta 41 Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por LEONCIO MONSALVE AGUIRRE, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, el 29 de noviembre de 2013, en el proceso que adelantó contra TRANSPORTES FLUVIALES BERNARDO MONSALVE Y CIA LTDA, y ECOPETROL S.A. I.
ANTECEDENTES Leoncio Monsalve Aguirre, demandó a Transportes Fluviales Bernardo Monsalve y Cia Ltda., y a la Empresa Colombiana de Petróleos – ECOPETROL (f.° 3 a 41, cuaderno de instancias), con el fin de que se declarara que existió un contrato de trabajo verbal con Bernardo Monsalve Aguirre, que fue sustituido a Transportes Fluviales Bernardo Monsalve y Cia Ltda. Así, solicitó que «la empleadora PATRICIA MONSALVE CEPEDA», quien era representante legal de la empresa antes mencionada, y solidariamente ECOPETROL S.A., fueran condenadas a pagarle: indemnización por despido sin justa causa, salarios de los últimos 3 años, de acuerdo con el escalafón convencional, dominicales y festivos, horas extras diurnas y nocturnas, de los últimos 3 años, «valorar y decretar el salario en especie», y pensión de jubilación, por haber laborado durante más de 10 años en las demandadas y ser despedido sin justa causa, sin afiliación al sistema de seguridad social, y contar 67 años de edad.
De otro lado solicitó los siguientes derechos convencionales: prima «comprendida entre junio y noviembre», vacaciones, prima de vacaciones, prima de antigüedad, bonificación en dinero, salarios adeudados por 154 días, correspondientes a 1999 y 2000. Además, la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, los intereses moratorios y la indexación. Como fundamento de sus pretensiones, expuso que: celebró contrato de trabajo verbal, a término indefinido con su hermano, Bernardo Monsalve Aguirre, quien era propietario de Transportes Fluviales Bernardo Monsalve Aguirre, patronal que fue sustituida por Transportes Fluviales Bernardo Monsalve y Cia Ltda. Relató que inicialmente se desempeñó como capitán de los remolcadores Cóndor y Antioquía, de propiedad de su hermano, y en tales embarcaciones llevaba carga seca, como fertilizantes, desde la empresa Monómeros Colombo venezolanos de Barranquilla hasta la Dorada, a través del río Magdalena, desde el 16 de marzo de 1989 y hasta el 5 de noviembre de 2000.
Luego Bernardo Monsalve Aguirre, celebró contrato con ECOPETROL S.A., a partir del día 6 de noviembre de 1992, y hasta enero 31 de 1996, por lo que comenzó a transportar por el río Magdalena, el primer viaje con productos derivados del petróleo, tales como, combustóleo, crudo, alquitrán aromático, ACPM, queroseno, gasóleo, y aceite liviano. Manifestó que para ejercer su labor como Capitán, vivió permanentemente en el remolcador el Cóndor, subordinado a su empleador, recibió como retribución salarial $1.500.000, a razón de $50.000, diarios, y no obstante que en ejercicio de su actividad tuvo varios accidentes, no fue afiliado al sistema de seguridad social.
Dijo que inconforme con los tratos denigrantes que le daba el empleador, se vinculó a la USO, el día 27 de marzo de 1997, y de inmediato comunicó tal decisión a Bernardo Monsalve Aguirre, quien se molestó, sin embargo, le permitió seguir trabajando. En el mes de septiembre de dicha anualidad, cuando arribaba a Cartagena, procedente de Barrancabermeja, la USO «había decretado paro», por ello, él en su condición de sindicalizado, participó el cese de actividades, que se prolongó hasta 20 de noviembre de 1997, es decir, por 70 días y que una vez finalizó la huelga le ordenaron que pasara al remolcador Antioquía y zarpó el 30 de noviembre de Cartagena, hacia Barrancabermeja, para llevar la carga de los productos de propiedad de ECOPETROL, y sin esperar que llegara de nuevo a Cartagena, el 22 de enero de 1998, el empleador lo hizo bajar del remolcador, y verbalmente le dijo que quedaba suspendido.
Expuso que la suspensión duró 13 meses y 18 días, y el 10 de marzo de 1999, «volvió a engancharlo», sin embargo, no le canceló los salarios de todo este tiempo. Agregó, que debido a problemas de salud, Bernardo Monsalve Aguirre se ausentó de su empresa, y encargó a Patricia Monsalve Cepeda, quien empezó a desmejorarlo laboralmente, toda vez, que dejó de pagarle los salarios entre el 5 de abril y el 16 de junio de 1999, así como otra serie de salarios, que enlista, para un total de 154 días dejados de pagar entre 1999 y 2000.
En relación con la empresa empleadora, explicó que el 14 de septiembre de 1999, Bernardo Monsalve y su hija, constituyeron una sociedad de responsabilidad limitada, denominada Empresa de Transportes Fluviales Bernardo Monsalve Cia Ltda., sin que se afectaran los derechos de los trabajadores, que como en su caso, continuaron prestando sus servicios a la nueva sociedad.
Informó que el citado Bernardo Monsalve, falleció el 24 de junio de 2000, y en su reemplazo quedaron a cargo de la nueva empresa sus dos hijas, una como accionista mayoritaria y representante legal, y la otra como minoritaria, y que el 5 de noviembre de 2000, la representante legal de la empresa lo retiró del remolcador Cóndor, y no lo volvió a llamar.
En lo que atañe a los derechos convencionales reclamados, explicó que se originaron en su afiliación a la USO, y especialmente por cuanto la convención colectiva de ECOPETROL, obliga que dicha empresa, cuando celebre contratos, debe imponer a los contratistas, que concedan a sus trabajadores los mismos salarios y prestaciones de sus trabajadores, tal y como se deriva del artículo 2, numeral 2, del acuerdo extralegal, y que desempeñó una labor propia de la industria del petróleo, por ello la empresa transportadora le pagó la denominada «prima petrolera».
Además, invocó los artículos 3, 4, y 34 del CST, en virtud de los cuales adujo que ECOPETROL S.A., debía responder solidariamente, toda vez, que era garante, con apoyo adicional en el contrato VRM – 056-2000, vigente hasta 2003. Reformó la demanda, para adjuntar algunas pruebas documentales, y solicitó: citar a declarar al Presidente de la USO y, practicar inspección judicial en la sede de la empleadora.
(f.° 1219 a 1222, cuaderno de instancias). La Empresa Colombiana de Petróleos – ECOPETROL S.A., al dar respuesta al libelo (f.° 1240 a 1248, del cuaderno principal), se opuso a las pretensiones. De los hechos, solo admitió que el 6 de noviembre de 1992, celebró con la sociedad «Transporte Bernardo Monsalve A, el contrato de transporte DIJ-P-142».
En su defensa, invocó ausencia de solidaridad por parte de ECOPETROL, en razón a que el transportador no cumplió actividades propias o esenciales de la industria del petróleo, y destacó que del objeto social de la empresa transportadora, se colegía que estaba dedicada a todo tipo de carga de mercancía. También, para demostrar que la actividad desarrollada no era propia de la industria petrolera, remitió a los conceptos de exploración, explotación, refinación y transporte, que se encuentran en el Decreto 2719 de 1993.
Como excepción previa planteó la de prescripción, y de mérito la que denominó, inexistencia de la obligación. La empresa Transportes Fluviales Bernardo Monsalve y Cia Ltda., fue representada por curador ad litem, quien dio respuesta a la demanda (f.° 1271 a 1273), así como la misma sociedad, mediante apoderado, aportó respuesta (f.° 1277 a 1283), la que de conformidad con el informe secretarial del 6 de junio de 2003, esta última se presentó dentro del término correspondiente (f.° 1290), y de lo actuado en audiencia del 18 de junio de 2004, se colige que el despacho otorgó validez al escrito de contestación allegado por el apoderado de Transporte Fluvial Bernardo y Cia Ltda. (f.° 1295 a 1296 Vto).
En el escrito pertinente, se opuso a las pretensiones y no aceptó ningún hecho. Como excepciones de mérito planteó prescripción y compensación, así como la que denominó inexistencia de la obligación. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Barranquilla, concluyó el trámite y emitió fallo el 28 de diciembre del 2007 (f. 1473 a 1478, del cuaderno de instancias), en el que decidió:
PRIMERO: ABSOLVER a las demandadas TRANSPORTES FLUVIALES BERNARDO MONSALVE Y CIA LTDA Y EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS – ECOPETROL de las súplicas de esta demanda promovida por el señor LIONCIO (sic) MONSALVE AGUIRRE, por las razones precedentes.
SEGUNDO: COSTAS a cargo de la parte vencida. Inconforme, el demandante lo impugnó. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, profirió fallo el 29 de noviembre de 2013 (f.° 1618 a 1655, cuaderno Tribunal), en el que dispuso: REVOCAR la sentencia del 28 de Diciembre del 2007, proferida por el Juzgado Tercero de Descongestión Laboral del Circuito de Barranquilla (…) y en consecuencia se dispone: 1º- DECLARAR la existencia de contrato de trabajo entre el señor LEONCIO MONSALVE AGUIRRE y el señor BERNARDO MONSALVE AGUIRRE propietario del Establecimiento de Comercio ‘Transportes Fluviales Bernardo Monsalve Aguirre’, durante los siguientes periodos, los días 27 de junio de 1989, 01 de Julio de 1989 y 10 de septiembre de 1989; el día 17 de junio de 1991; desde el 06 de noviembre de 1991 hasta el 26 de octubre de 1993;
Desde el 27 de Mayo de 1994 hasta el 08 de Agosto de 1995; Desde el 19 de diciembre de 1995 hasta el 18 de Diciembre de 1997, y desde 10 de marzo de 1999 hasta el 28 de diciembre de 1999. 2°- DECLARAR la sustitución patronal entre BERNARDO MONSALVE AGUIRRE propietario del Establecimiento de Comercio Transportes Fluviales Bernardo Monsalve Aguirre’ y la Sociedad TRANSPORTES FLUVIALES BERNARDO MONSALVE Y COMPAÑÍA LIMITADA. 3°- DECLARAR que el contrato de trabajo celebrado el 10 de Marzo de 1999 entre el trabajador LEONCIO MONSALVE AGUIRRE y el señor BERNARDO MONSALVE AGUIRRE propietario del Establecimiento de Comercio Transportes Fluviales Bernardo Monsalve Aguirre, se prolongó con el nuevo empleador Sociedad TRANSPORTES FLUVIALES BERNARDO MONSALVE Y COMPAÑÍA LIMITADA hasta el 10 de noviembre de 2000. 4°- CONDENAR a la sociedad TRANSPORTES FLUVIALES BERNARDO MONSALVE Y COMPAÑÍA LTDA a pagarle al actor la suma de $2.706.024,36, por concepto de 154 días laborados y no cancelados durante los años 1999 y 2000.
Suma que deberá indexarse hasta la fecha efectiva de su pago, con la fórmula expuesta en la parte motiva de la sentencia. 5°- CONDENAR a la sociedad TRANSPORTES FLUVIALES BERNARDO MONSALVE Y CIA LTDA., al pago de la sanción moratoria equivalente a un día de salario desde el 11 de Noviembre de 2000 hasta la fecha en que se efectúe el pago correspondiente de los salarios adeudados, a razón de $29.827,oo diarios. 6°.- DECLARAR probada la excepción de prescripción sobre todos los derechos exigibles con anterioridad al 05 de diciembre de 1998. 7°- ABSOLVER a la demandada TRANSPORTES FLUVIALES BERNARDO MONSALVE Y CIA LTDA, de las demás pretensiones de la demanda. 8°- ABSOLVER a LA EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS-ECOPETROL-de todas las pretensiones de la demanda. 9°- Costas en ambas instancias a cargo de la demandada TRANSPORTES FLUVIALES BERNARDO MONSALVE Y CIA LTDA. En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el sentenciador colegiado comenzó por analizar si entre las partes había existido un vínculo de naturaleza laboral, y concluyó, que la pasiva no había logrado desvirtuar la presunción del artículo 24 del CST., y por ende debía declarar la existencia « de un contrato de trabajo entre el señor LEONCIO MONSALVE y BERNARDO MONSALVE – Propietario del Establecimiento de Comercio Transportes Bernardo Monsalve A – y finalmente con la sociedad TRANSPORTES FLUVIALES BERNARDO MONSALVE & CIA LTDA», en los periodos antes indicados.
Posteriormente, manifestó que sí existió sustitución patronal, por cuanto el referido Capitán, siguió ejerciendo el mismo cargo, para la nueva sociedad denominada Transportes Fluviales Bernardo Monsalve y Compañía Ltda., que tenía el mismo objeto que el anterior empleador, y había celebrado similar contrato con ECOPETROL. En tercer lugar, analizó la posibilidad de aplicar los beneficios consagrados en la convención colectiva de trabajo de ECOPETROL para lo cual recordó que ya en un caso similar la misma Sala se había pronunciado y prohijó varios de los argumentos allí vertidos, de los que transcribió algunos pasajes, en aquella oportunidad dijo que para aplicar la convención colectiva de ECOPETROL, la sociedad transportadora demandada, debía en su objeto social, guardar conexión directa con la industria del petróleo, y adecuarse a las reglas prestablecidas en el Decreto 284 de 1957.
Para profundizar en su argumento, citó pasajes de la sentencia proferida por esta Corporación, el «28 de julio de 2005», cuyo radicado no mencionó. A renglón seguido, remitió al folio 46, y transcribió el objeto social de la empresa Transportes Fluviales Bernardo Monsalve y Compañía Limitada, y dijo, que no guardaba simetría con el de ECOPETROL S.A., «de tal suerte que sus actividades son dispares y disímiles; y su actividad no se encuentra subsumida dentro de las normas reguladas por el decretos (sic) 284 de 1957, y 2719 de 1993», y que por la misma razón, tampoco existía la solidaridad pretendida por el accionante entre ECOPETROL y la sociedad Transportes Fluviales Bernardo Monsalve y Compañía Limitada.
Luego examinó el reclamo de los 154 días de salario, algunos de 1999 y otros del año 2000, y explicó que era el empleador quien debía acreditar su pago, y como no lo hizo, era procedente la condena por la suma total de $2.706.024,36., que debía pagarse debidamente indexadas. Agregó que la demandada no acreditó las razones por las cuales no realizó el pago de los 154 días de salario, por ello había lugar a condenar por concepto de indemnización moratoria, imponiendo la suma diaria de $29.827 desde el 11 de noviembre del año 2000, y hasta que se efectúe el pago de lo adeudado.
Para finalizar, resolvió la excepción de prescripción propuesta por Transportes Fluviales Bernardo Monsalve y Compañía Limitada, por ende, debía tenerse en cuenta que el actor realizó su último acto de servicio el 10 de noviembre de 2000, al hacer entrega del libro de navegación del remolcador Cóndor, y presentó la demanda el 5 de diciembre de 2001, por ende, se encontraban prescritos todos los derechos exigibles con anterioridad al 5 de diciembre de 1998.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante y por Transportes Fluviales Bernardo Monsalve y Cia Ltda., solo fue sustentado por el promotor del juicio, por lo cual, esta Corporación en providencia del 7 de noviembre de 2018 declaró desierto en de la sociedad. A continuación, se procede a estudiar el del accionante. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte, case en lo desfavorable la sentencia de segundo grado, en sede de instancia, revoque la sentencia del a quo, y conceda las pretensiones, «previo pronunciamiento sobre el oficioso decretamiento, práctica y recepción oficiosa de pruebas con notoria pertinencia y necesidad».
Agrega que se debe de oficio, brindar la protección que corresponda a los derechos fundamentales, y tener en cuenta lo previsto en «sentencia de tutela T-429 de 2011». Con tal propósito sustentó 24 cargos, que fueron replicados por ECOPETROL S.A., de los cuales los cargos 1 al 11 se examinarán de forma conjunta, por cuanto se orientan por el mismo sendero, se sustentan en similar compendio normativo, y se dirigen al mismo propósito.
Los cargos 12 a 24, excepto el 21, también se estudiarán conjuntamente, al encaminarse por la vía fáctica, en lo esencial compartir la misma argumentación, y enfocarse a idéntica finalidad. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía directa, en la modalidad de infracción directa del artículo 1 del Decreto 284 de 1957, 4, 6, 84, 93, 123, 214 de la CN, 5 de la Ley 57 de 1887, 2.1, y 5, de la Convención de Derechos Económicos Sociales y Culturales, y 26 de la Convención Americana de derechos Humanos. Comienza por referir que el sentenciador colegiado aceptó que fue trabajador del contratista demandado, y luego resalta que la providencia, para determinar si la cláusula convencional del artículo 2, era aplicable al actor, procedió al examen del objeto social de la empleadora, para determinar si su actividad guardaba conexión directa con la industria del petróleo.
Luego dice que el Tribunal encontró que el objeto social del contratista era independiente del de ECOPETROL, sus actividades eran disímiles y dispares, y su objeto no se encontraba subsumido dentro de las normas reguladas por el Decreto 284 de 1957, y 2719 de 2003, y resaltó que el ad quem había agregado, que el demandante no era «socio aportante de la organización sindical», A continuación, explica que el artículo 1 del Decreto 284 de 1957, en ninguna parte, condiciona o subordina la aplicación de la convención colectiva de trabajo a que se cumplan los siguientes requisitos: i) Que el objeto social del contratista y el de ECOPETROL sean simétricos, ni que las actividades no sean disímiles. ii) Que todas las actividades propias del contratista guarden conexión de manera directa, con la industria del petróleo. iii) Tampoco se exige que el trabajador sea afiliado aportante del sindicato, ni que tal organización agrupe a más de la tercera parte del personal de la empresa.
Afirma que el sentenciador introdujo condiciones y requisitos no impuestos por el artículo 1 del Decreto 284 de 1957, pues de acuerdo con tal normativa, la aplicación de la convención colectiva de trabajo de ECOPETROL, depende de que la petrolera realice las labores esenciales y propias de su negocio mediante el empleo de contratistas independientes, y en consecuencia, los trabajadores de tales contratistas, gozarán de los mismos salarios y prestaciones, que devengan los de la empresa beneficiaria.
Remite a los artículos 4, 6, 123, y 230, y dice que el Tribunal, no podía de manera voluntariosa agregar otros elementos al mencionado artículo 1 del Decreto 284 de 1957, por ende, lo alteró, generando así una infracción directa, e infringiendo el artículo 84 de la CN, que prohíbe agregar requisitos «a los derechos que han sido reglamentados de manera general, como es el caso del precitado decreto-ley».
Hace énfasis en que la regulación del Decreto 284 de 1957, es prevalente y especial, orientada a ordenar beneficios salariales y prestacionales en igualdad de condiciones a los trabajadores de los contratistas, en relación con los de ECOPETROL, lo que tiene una finalidad protectora en los términos de la sentencia CC C-396 de 2011, y en consecuencia, estima que el fallo se rebeló en contra de lo dispuesto en el citado decreto y el reglamentario 2719 de 1993, lo que, desconoció de paso, los principios de progresividad, no regresión, y el mandato del artículo 5 de la Ley 57 de 1887, que dispone que la disposición relativa a un asunto especial, prefiere a la de carácter general.
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de los artículos artículo 1 del Decreto 284 de 1957, 29, 93, 214, 229, 230; 1 y 2 CPTSS, 20 CST, 5 Ley 57 de 1887, 2.1, y 5, de la Convención de Derechos Económicos Sociales y Culturales, y 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos. El desarrollo del ataque es casi igual al del primer cargo, es decir, relacionado con los requisitos del artículo 1 del Decreto 284 de 1957, y de manera adicional, aduce que el Tribunal se apoyó en resoluciones del Ministerio del Trabajo, lo cual no considera viable, por cuanto tal entidad no está investida de función jurisdiccional, y en los términos del artículo 230CN, el juez está sometido al imperio de la ley.
VIII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia por la vía directa, en la modalidad de infracción directa del artículo 1 del Decreto 284 de 1957, 123 de la CN, 1, y 5 del Decreto 1209 de 1994, 1, y 6, literal e), del Decreto 62 de 1970. De forma similar a los cargos precedentes, remite al contenido del Decreto 284 de 1957, y adicionalmente dice que la resolución reglamentaria 0644 de 1959, dictada por el entonces Ministerio de Minas y Petróleo, determinó que todo lo que corresponda al desarrollo del objeto social de la empresa de la industria del petróleo es labor esencial de tal actividad.
Remite a los artículos 1 y 5, del Decreto 1209 de 1994, y aduce que ECOPETROL tiene a su cargo el transporte y distribución de hidrocarburos, sus derivados y productos afines. Señala que la providencia atacada mencionó el tiempo de servicios como trabajador tripulante, «y dichos tiempos de servicio están cobijados en buena parte de ellos por la vigencia de la Resolución 644 de 1959».
IX. CARGO CUARTO Por la vía directa, en la modalidad de infracción directa acuda los artículos 303 y 304 del CPC, 61 y 145 CPTSS, 25 y 209 de la CN, 9 del CST, 1 del Decreto 284 de 1957, numeral 34.5 del artículo 34 del Decreto 1760 de 2003, 5 del Decreto 1209 de 1994, 1 y 6 literal e, del Decreto 0062 de 1970. Dice que el numeral 34.5 del artículo 34, del Decreto 1760 de 2003, reconoce el derecho de terceros transportistas de hidrocarburos de ECOPETROL, a que su actividad esté cubierta por el objeto social de la estatal petrolera, y por tanto, sea una actividad esencial y propia de la industria del petróleo, y reciba los beneficios legales derivados de esa condición, por ende es la propia la ley, la que acepta que el transporte de sus hidrocarburos, efectuado por terceros, pertenece al objeto social de la estatal petrolera.
Remite al artículo 1, del Decreto 1209 de 1994 [Estatutos Empresa Colombiana de Petróleos], y menciona que allí se encuentra que ECOPETROL, es una sociedad de naturaleza mercantil, dedicada al ejercicio de las actividades propias de la industria petrolera, y a su objeto social también corresponde el transporte de los hidrocarburos, lo que se encuentra corroborado por el artículo 56 del Código de Petróleos, que establece que las disposiciones de tal artículo son aplicables «a los otros sistemas de transporte del petróleo y sus derivados».
Describe que el Decreto 0062 de 1970, contempla a ECOPETROL, como empresa dedicada al ejercicio de actividades propias de la industria y el comercio de petróleo y sus afines, y el artículo 6, de tal ordenamiento, al describir su objeto, figura el transporte y distribución de hidrocarburos, sin que se exceptúe el transporte fluvial. Menciona el artículo 5 del Decreto 1209 de 1994, y reitera las ideas plasmadas en el cargo precedente, es, decir, lo concerniente al transporte de hidrocarburos y su vínculo con el objeto social de ECOPETROL.
Concluye que el sentenciador violó los artículos 303 y 304 del CPC, por cuanto dentro de su motivación no tuvo en cuenta lo preceptos atrás mencionados, y en concordancia con las normas procesales antes aludidas, remite al artículo 61 del CPTSS, y que de allí se deriva la obligación de indicar las circunstancias de su convencimiento. Finalmente, manifiesta que los artículos 3 y 25 de la CN, establecen una protección especial para el trabajador.
X. CARGO QUINTO Por el sendero directo, en la modalidad de infracción directa del artículo 1 del Decreto 284 de 1957, 4, 6, 53, y 230 CN. Manifiesta lo mismo que en el primer cargo, con algunos leves giros argumentativos, y como puntos adicionales dice que debía aplicar la convención colectiva de ECOPETROL, «a pesar de que los trabajadores de la contratista no sean o no hayan sido parte de la convención colectiva celebrada por la beneficiaria y su sindicato».
Expresa que los acuerdos convencionales fueron reconocidos por el Tribunal dentro del texto del fallo, por ende, no es necesario acudir a dichas piezas, y que en consecuencia, el cargo se puede orientar por el sendero de puro derecho. Señala que, al no aplicar las cláusulas convencionales, se vulneraron los preceptos constitucionales relacionados en la proposición jurídica, por cuanto el funcionario público habría incurrido en una omisión, y si la ley no puede menoscabar los derechos de los trabajadores, tampoco los jueces.
XI. CARGO SEXTO Ataca la sentencia impugnada por el sendero directo, en la modalidad de infracción directa de los artículos 303, y 304 del CPC, 61, y 145 del CPTSS, 2, 29, y 228 de la CN. Explica que el Tribunal a lo largo de su texto, así como en la página 16 del fallo, eludió presentar la motivación «adecuada y competente respectiva, en cuanto al NEGOCIO de la persona jurídica dedicada a la industria del petróleo», como lo refiere el artículo 1 del Decreto 284 de 1957.
En relación con el anterior precepto, de manera similar a lo dicho en cargos precedentes, relata lo que se deriva del mismo y las implicaciones en el caso bajo análisis. A renglón seguido, dice que se incurrió en una vulneración de los artículos 303, y 304 del CPC, y 61 CPTSS, debido a la deficiente motivación relacionada con la aplicación de la convención colectiva de ECOPETROL al actor, y de contera, se vulneraron los artículos 2, 29, y 228 de la CN, por la falta de motivación. XII.
CARGO SÉPTIMO Menciona que la sentencia impugnada, violó por infracción directa, los artículos 1 del Decreto 284 de 1957, 303, y 304 del CPC, 61, y 145 del CPTSS, 2, 29, y 228 de la CN. El libelista divide el desarrollo del ataque en dos partes, en la primera de ellas, transcribe el pasaje de la sentencia de segundo grado donde el ad quem hizo mención del objeto social de Transportes Fluviales Bernardo Monsalve y Cia Ltda., y menciona que allí consta que se dedica al uso de remolcadores fluviales para carga de mercancías en general, y a «toda clase de operaciones comerciales», por eso, el citado objeto sí comprende el transporte de hidrocarburos, que es justamente uno de los componentes del objeto social de ECOPETROL, como lo acredita la misma ley.
Para corroborar el vínculo con el objeto social de la estatal petrolera, remite a los artículos 1 y 6, literal e), del Decreto 062 de 1970, donde se hace referencia a que el nicho de negocios de la empresa de petróleos, es el transporte, distribución de hidrocarburos, su derivados y afines, sin que de ningún modo se excluya el transporte fluvial.
Aduce que el artículo 5, del Decreto 1209 de 1994, integró el transporte de hidrocarburos al objeto social de la petrolera demandada, constituyendo una actividad propia y esencial de su objeto, como lo corrobora el artículo 1 del Decreto 284 de 1957. Dice que el Decreto 1760 de 2003, reconoce el derecho de terceros transportistas de hidrocarburos para que su actividad esté cubierta por el objeto social de ECOPETROL, pues en su numeral 34.5 del artículo 34, al enunciar las actividades que integran el objeto social, mencionó el «TRANSPORTE de sus HIDROCARBUROS mediante sistemas propios o de TERCEROS», por ende, la misma ley reconoció que el transporte de los hidrocarburos, de manera directa, o por medio de un tercero, pertenecía al objeto social de la empresa de petróleos.
En la segunda parte, sostiene que el fallador «no quiso ver lo ostensible», y de manera similar al cargo precedente, expone que la sentencia no fue debidamente motivada, con lo cual estima incurre en arbitrariedad, retoma los razonamientos del ataque precedente y enlista como violadas las mismas normas procesales y constitucionales. XIII.
CARGO OCTAVO Ataca la sentencia impugnada, por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 1 del Decreto 284 de 1957, 467 del CST, 1602, 1506, y 1494 del C.C. Afirma que se equivocó el sentenciador, al deducir consecuencias contrarias a los contenidas en el artículo 1 del Decreto 284 de 1957, por cuanto para dar aplicación a las convenciones colectivas de ECOPETROL, introdujo como argumento lo concerniente a la «ZONA DE TRABAJO», cuando lo relevante era mejorar las condiciones de trabajo de los contratistas, tal y como lo aceptó en un pasaje de la providencia, cuando al hacer alusión al artículo 467 del CST, manifestó que la convención colectiva tenía como objetivo principal el mejoramiento de las condiciones que regirán los contratos de trabajo.
Concluye el cargo diciendo que se violaron los artículos 1602, 1506, y 1494, por cuanto la convención colectiva que se negó a aplicar, es esencialmente un contrato o un convenio. XIV. CARGO NOVENO Ataca la sentencia impugnada, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 1 del Decreto 284 de 1957, 13 y 84 de la CN, 304 del CPC, aplicable de acuerdo al artículo 145 del CPTSS.
La sustentación es casi idéntica a la del primer ataque, y hace énfasis en cuáles son los requisitos que deben cumplir los trabajadores de las empresas contratistas, para beneficiarse de la convención colectiva de trabajo de ECOPETROL, y los salarios respectivos, tal y como lo hizo para el primer ataque. XV. CARGO DÉCIMO Impugna la sentencia por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 1 del Decreto 284 de 1957, y los artículos 25, 53, 228, 230, 243 de la CN, 21 del decreto 2760 de 1991, 1, 9, 13, 19, 43 del CST.
El desarrollo es similar al del cargo octavo, es decir, reitera que se equivocó el colegiado al hacer referencia a la acreditación de la zona de trabajo, para de esta forma extender los beneficios de los trabajadores de ECOPETROL, pues afirma que ese no es un requisito para la obtención del derecho, sino para la determinación del monto, por ende, se violó el pluricitado artículo 1 del decreto 284 de 1957, y los preceptos constitucionales enlistados en la proposición jurídica que protegen a los trabajadores.
XVI. CARGO DÉCIMO PRIMERO Impugna la sentencia por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos: 1 del Decreto 284 de 1957, 4, 6, y 230 de la CN, numeral 1, artículo 5, de la Ley 57 de 1887, 467 del CST, 1494 y 1506 del CC. Reitera que la aplicación de los beneficios de los trabajadores de la empresa petrolera, se origina de manera principal en lo ordenado en el artículo 1 del Decreto 284 de 1957, y la convención colectiva es una cuestión accesoria, por cuanto la fuente del derecho deprecado es la norma antes aludida que tiene carácter prevalente.
Cita las normas constitucionales para argumentar que los jueces deben proferir son sentencias de acuerdo con la ley y los preceptos del Código Civil, según el censor, para dar soporte a lo estipulado de manera convencional. XVII. RÉPLICA La sociedad Transportes Fluviales Bernardo Monsalve y Cia Ltda., afirma que el alcance de la impugnación fue planteado de manera incorrecta, pues pide que esta Corporación decrete pruebas, cuando el juzgador que analiza el recurso no tiene dicha facultad, ni se trata de un proceso que se encuentre comenzando.
Presentó réplica conjunta a todos los cargos de la vía directa, y explica que la demanda de casación es un confuso escrito de instancia, además que todo lo que dice es contradictorio. La demandada ECOPETROL S.A., dice que el alcance de la impugnación es antitécnico, pues requiere que la sentencia del juzgado sea revocada en lo desfavorable, lo cual es impreciso, y no puede esta Corporación proceder de oficio, y tampoco es el momento de decretar pruebas, como equivocadamente lo requiere.
Frente a los cargos del sendero de puro derecho, resalta que, el juzgador no ignoró lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 284 de 1957, por cuanto al hacer alusión a la jurisprudencia, lo tuvo en cuenta. Apunta que la convención colectiva de trabajo es una prueba, por ende, es equivocada la alusión que realiza por el sendero directo. Considera desacertadas las referencias que en algunos de los ataques, efectúa frente al artículo 5 de la Ley 57 de 1887, por cuanto allí se encuentran principios, por ende no puede ser objeto de ataque, así como las resoluciones del Ministerio de Trabajo que son actos administrativos, y no se pueden atacar por la vía jurídica, sino por el camino probatorio.
También critica la cita que hace el libelista de preceptos de la Convención Americana de Derechos Humanos, y de la Convención de Derechos Económicos Sociales y Culturales, por cuanto considera, que no se trata de normas sustanciales de carácter nacional. Concluye que los cargos son un «alegato de instancia, incoherente y deshilvanado», y se trata de una expresión de conceptos subjetivos.
XVIII. CONSIDERACIONES Como lo enuncian las dos opositoras, desde el alcance de la impugnación el recurso presenta inconvenientes en su formulación, por cuanto efectivamente, incurre en la equivocación de requerir que, decrete la práctica de pruebas, actividad que resulta extraña al trámite extraordinario del recurso y que solamente, en caso de ser indispensable para proveer en sede de instancia, podría resultar admisible, desde luego, previa prosperidad de alguno de los cargos, que no es el caso en el sub lite.
Sobre tal aspecto, esta Corporación en sentencia CSJ SL, 7 jul. 2005, rad. 24925, indicó: La Corte debe precisar en primer término que la solicitud de pruebas en el alcance de la impugnación es improcedente por ser notoriamente extemporánea. Ese alcance es el petitum de la demanda de casación, de manera que su enunciado se cumple con sólo fijar lo que se pretende respecto de las sentencias de instancia y no puede ser utilizado para corregir situaciones procesales o de índole probatoria que han debido ser resueltas en las oportunidades previstas por la ley durante el trámite de las instancias.
De igual manera, se equivoca el recurrente, cuando requiere en el alcance de la impugnación la casación «en lo desfavorable a las pretensiones del actor o demandante», sin precisar los puntos que considera deben ser anulados. No obstante, las falencias del petitum, del contexto de lo relatado en los ataques, se logra extractar que el propósito es que se case el fallo en cuanto lo desfavorable y a se conceda todo lo pedido.
También es del caso relievar, que todos los cargos mezclan aspectos jurídicos con fácticos, sin tener presente que cuando del sendero de puro derecho se trata, la demostración debe centrarse en efectuar un cotejo entre la sentencia y la norma acusada, por ende, como lo enuncian las opositoras, se semejan más a un extenso escrito, que se concentra en plasmar ideas deshilvanadas, careciendo de la argumentación apropiada.
En aras de lograr el estudio de lo sustancial, esta Sala hará abstracción de las reminiscencias probatorias, y se centrará en los argumentos normativos, que con esfuerzo se alcanzan a extractar de los ataques. Se rememora que el colegiado para dirimir el problema jurídico, remitió a algunos pasajes de la sentencia de esta Corte que identificó, sin más datos, que era del «28 de julio de 2005, M.P. Luís Javier Osorio», y prohijó lo allí dicho y concluyó que el objeto social de la empresa de transporte, y el de ECOPETROL, eran diferentes, y «su actividad no se encuentra subsumida dentro de las normas reguladas por el (sic) decretos 284 de 1957 y 2719 de 1993».
Desde el punto de vista estrictamente jurídico, lo analizado por el ad quem, coincide con lo dicho por esta Corporación en providencia CSJ SL 17526-2016, en la cual, en un caso donde se discutía similar problema jurídico, enseñó: 2. Despejado lo anterior, considera la Sala que el debate suscitado por el recurrente se reduce a que se determine si con arreglo al artículo 1 del Decreto Legislativo 284 de 1957, el demandante tiene derecho o no a iguales salarios y prestaciones de los empleados de Ecopetrol S.A., en razón a que la compañía para la cual trabajó pertenece a la industria del petróleo.
Para la adecuada solución del problema planteado, la Corte (I) analizará la figura de la equiparación de salarios y prestaciones en la industria del petróleo plasmada en el artículo 1 del Decreto Legislativo 284 de 1957, y (II) determinará si las actividades de la empresa Naviera Fluvial Colombiana S.A. son esenciales o no a la industria petrolera.
(I) De la equiparación salarial y prestacional prevista en el artículo 1 del Decreto Legislativo 284 de 1957 El artículo 1 del Decreto Legislativo 284 de 1957, convertido en legislación permanente a través de la Ley 141 de 1961, prescribe: (…) En aras de garantizar la igualdad de retribución de los trabajadores de la industria petrolera, la disposición transcrita prevé la figura de la equiparación de los salarios y prestaciones de los empleados de los contratistas independientes con los de la empresa dedicada a la exploración, explotación, transporte y refinación de petróleo, a la cual le presta servicios, cuando quiera que la primera sea contratada por la segunda para realizar labores inherentes o esenciales a su objeto social.
Cuando esto ocurre, las prerrogativas salariales y prestacionales de los empleados de la empresa beneficiaria se extienden a los trabajadores del contratista independiente que se encuentren en la misma zona de trabajo. Desde este punto de vista, la aplicación de la norma requiere de la concurrencia de los siguientes elementos: (i) La existencia de un contrato celebrado entre la empresa beneficiaria y el contratista independiente, en virtud del cual este último le presta servicios relacionados con la exploración, explotación, transporte y refinación del petróleo y, en general, esenciales y propios de la industria petrolera.
(ii) Que el contratista independiente tenga empleados vinculados al desarrollo de esas actividades propias del sector petrolero. (iii) Que, a su vez, los trabajadores de ese contratista independiente se encuentren ubicados en la misma zona de trabajo de los empleados de la empresa beneficiaria. Cabe subrayar, que a diferencia de la figura de la responsabilidad solidaria establecida en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, el artículo 1 del Decreto Legislativo 284 de 1957 no establece la solidaridad entre la empresa beneficiaria y el contratista independiente en el pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones insolutos, ni mucho menos es fuente de obligaciones laborales a cargo de aquella.
Esto obedece a que cada una de las empresas contratantes conserva la independencia de los vínculos laborales con sus empleados y, consiguientemente, las nuevas obligaciones laborales que surjan por fuerza de la extensión de las prerrogativas salariales y prestacionales, debe asumirlos exclusivamente el contratista independiente. (…) (II) De la naturaleza de los servicios prestados por la empresa Naviera Fluvial Colombiana S.A. Visto que uno de los requisitos básicos de la equiparación salarial y prestacional es que los servicios suministrados por el contratista independiente puedan calificarse como esenciales a la industria petrolera, resulta ahora forzoso dilucidar si, en efecto, la actividad desarrollada por la empresa Naviera Fluvial Colombiana S.A. pertenece a ese sector.
El certificado de existencia y representación legal de Naviera Fluvial Colombiana S.A., que alega la censura fue valorado con error, consagra dentro del objeto social de esta empresa, las siguientes actividades: 1.- La explotación comercial de la industria del transporte acuático, mediante la conducción de mercancías, combustibles, semovientes, correos y en general, cualquier clase de bien mueble, así como de pasajeros; a través de ríos, canales y lagos navegables, con particular énfasis en el río magdalena y sus afluentes. 2.- El transporte marítimo, aéreo y terrestre dentro de cualquier parte del territorio colombiano o fuera de él, o con destino o lugar de embarque en Colombia de pasajeros, bienes muebles, carga a granel, carga liquida, contenedores y carga homogénea y en general cualquier clase de carga; así como la actividad de fleteamiento, cabotaje, dragado, la prestación de servicios especializados en soporte de muelle e instalaciones marítimas o fluviales; así como, en general, cualquier otra actividad comercial o marítima o fluvial inherente, complementaria y accesoria de las anteriores. […] A la luz de lo anterior, en ningún dislate de valoración incurrió el Tribunal al sostener que Naviera Fluvial Colombiana S.A. es una empresa que se dedica a la explotación de la industria del transporte en general, pues así lo consagra el certificado de cámara de comercio transcrito al establecer que se dedica al ramo «de la industria del transporte acuático, mediante la conducción de mercancías, combustibles, semovientes, correos y en general, cualquier clase de bien mueble».
Según esto, la sociedad está habilitada para movilizar cualquier clase de bienes y cosas, tales como alimentos, correos, cargas industriales, entre otros. En este sentido, la Naviera Fluvial Colombiana S.A. así como puede prestar servicios de transporte de hidrocarburos a Ecopetrol, también puede movilizar otro tipo de bienes en favor de otras empresas pertenecientes a otros sectores industriales.
Indudablemente esta circunstancia hace que la esencia, es decir, lo que caracteriza o distingue la actividad principal de la compañía demandada, sea el transporte público de bienes y cosas en general, y no su subproceso de transporte de combustibles, en particular. El artículo 3 de la Ley 105 de 1993, señala que el transporte público «es una industria encaminada a garantizar la movilización de personas o cosas por medio de vehículos apropiados a cada una de las infraestructuras del sector», definición que encaja perfectamente en el objeto social de la Naviera Fluvial Colombiana S.A. Por las razones precedentes, el Tribunal tampoco valoró equivocadamente el contrato n. VRP-040-2003.
Si bien en el mencionado contrato la empresa Naviera Fluvial Colombiana S.A. se obligó a suministrar el transporte fluvial de hidrocarburos entre las refinerías de Barrancabermeja y Cartagena, ello no significa que por fuerza de lo acordado su actividad principal haya dejado de pertenecer al sector transporte para ubicarse en la industria del petróleo.
De aceptarse tal tesis, las actividades de las compañías del ramo del transporte pertenecerían a tantos sectores industriales existan cuanto sea la clase de actividad económica de las empresas a las cuales prestan sus servicios, conclusión que es inadmisible (CSJ SL 17526-2016) (Negrillas del texto). De manera similar al caso antes descrito, en el sub examine, la empresa Transportes Fluviales Bernardo Monsalve Aguirre y Cía LTDA., de acuerdo con su certificado de existencia y representación legal, es una empresa de transporte fluvial, facultada para transportar diversos productos, por ende, con apoyo en el precedente descrito, el que haya acordado acarrear productos de ECOPETROL, derivados del petróleo, « no significa que por fuerza de lo acordado su actividad principal haya dejado de pertenecer al sector transporte para ubicarse en la industria del petróleo» (CSJ SL 17526-2016), en consecuencia, no se configura la violación que endilga el recurrente, siendo acertada la decisión desde el punto de vista jurídico seleccionado en los mencionados 11 ataques.
Por lo expuesto ninguno de los cargos, hasta aquí estudiados, está llamado a prosperar. XIX. CARGO DÉCIMO SEGUNDO Acusa la sentencia, por «incurrir en manifiesto error de hecho que causó la violación indirecta de las siguientes normas de derecho sustancial:» artículos 1 del Decreto 284 de 1957, 9, 21, 43, 467, 468, 476, del CST, 13, 25, 53, 84 y 230 de la CN, 1494,1506 y 1602 del CC., 34 numeral 34.5 del Decreto 1760 de 2003, 5 de Decreto 1209 de 1994, 174 y 187 del CPC, 60, 61, y 145 del CPTSS.
En el desarrollo del cargo transcribió pasajes de la sentencia atacada, y argumenta que «el error manifiesto de hecho», consiste en que el fallador pasó por alto que es la ley, de forma particular el artículo 1 del Decreto 284 de 1957, que ordena aplicar las convenciones colectivas de la beneficiaria, a los trabajadores de la contratista, quienes deben recibir iguales salarios y prestaciones, a los que la petrolera paga a sus trabajadores, por ende, el juzgador estaba obligado a acudir a las estipulaciones convencionales.
Manifiesta que tampoco es requisito, que el demandante efectúe «cotización» al sindicato, por cuanto la aludida norma no lo exige, lo que implica que en los términos de los artículos 2, 13, y 230 de la CN, el juzgador debía sujetarse a la norma, sin incurrir en arbitrariedad. Expone que el ad quem, incurrió en otro yerro cuando exigió la simetría en los objetos sociales de la contratista y ECOPETROL.
Recuerda que según los artículos 25 de la CN, 9, 21, y 43, los jueces debe proteger a los trabajadores, y sin embargo, el fallador exige requisitos extraños, diferentes a los contemplados en el Decreto 284 de 1957, lo que viola lo contemplado en el artículo 84 de la CN, por cuanto se abusa del poder al proceder arbitrariamente, cuando se exige afiliación del trabajador al sindicato de ECOPETROL cuando el aludido artículo 1 del decreto 284 de 1954, no lo requiere.
Acusa como violados los artículos 467, y 476 del CST, 1494, 1506, y 1602, del CC., por cuanto no se tuvo en cuenta la convención colectiva, y argumenta que la jurisprudencia, ha admitido que se celebren contratos con «estipulaciones PARA OTRO», y transcribe algunos pasajes, orientados extender los beneficios, incluso a personal no sindicalizado y que no pague la cuota al sindicato.
Explica que de la cláusula 2 de la convención colectiva, y los artículos 34 y 468 del CST, se deriva una responsabilidad solidaria en cabeza de la petrolera, frente al incumplimiento de las disposiciones convencionales. Agrega, que de acuerdo con el «ESCALAFÓN de tales convenciones colectivas (compuesto por el cuadro de clasificaciones-cargos convencionales», se muestra claramente que en ECOPETROL, existen trabajadores, cargos, y salarios, en los puertos de Barrancabermeja, y Cartagena, que son los puertos de inicio y terminación de la ruta de navegación. Para concluir, elabora un discurso jurídico, similar al de los cargos precedentes, para acreditar que el objeto social de la empresa naviera, sí es esencial dentro de la industria del petróleo, y lo compara con el numeral 34.5 del artículo 34, del Decreto 1760 de 2003, haciendo énfasis en que el transporte fluvial se encuentra ínsito en el anterior precepto, y también alude al numeral 5 del Decreto 3164 de 2003.
XX. CARGO DÉCIMO TERCERO Acusa el fallo por «violación indirecta», de las siguientes normas: artículos 1 del Decreto 184 (sic) de 1957, 467 del CST, 174, y 187 CPC, 60, 61 y 145 CPTSS. Anota que el sentenciador colegiado «deja de apreciar el medio probatorio que es la convención colectiva de trabajo celebrada entre ECOPETROL y su sindicato», con vigencia 1999-2000, que «cubre el preciso tiempo de prestación de servicios continuos del actor que va desde el 10 de marzo de 1999 hasta el 20 de marzo de 2000 y desde el 11 de febrero de 2000 hasta el 10 de noviembre de 2000».
Para fundar la aplicación de la aludida convención, elabora un discurso de tipo jurídico, similar al de los cargos precedentes, con apoyo en el artículo 1 del Decreto 284 de 1957, y repite lo atinente a la posibilidad jurídica de aplicar una convención colectiva que pueda «BENEFICIAR A TERCEROS». Posteriormente, remite al artículo 2 de la convención colectiva de trabajo, con fundamento en el cual, defiende la aplicación de los beneficios consagrados convencionalmente, y resalta que, allí la estatal petrolera se comprometió a exigir que los contratistas cumplieran las estipulaciones convencionales a favor de sus trabajadores, estableciendo una responsabilidad solidaria; y luego rememora varios de los beneficios a los que dice tener derecho, para lo cual, remite al artículo 3 (derecho preferente para ocupar vacantes), 123 y 124 (reajuste salarial para trabajadores de las contratistas),125 (política de asimilación de cargos), 129 (escalafón y zona de trabajo).
Apunta que la convención colectiva, estableció un escalafón, compuesto por un cuadro de clasificaciones y cargos convencionales, que muestra claramente que en ECOPETROL existen trabajos y cargos en las ciudades y puertos de Barrancabermeja, y Cartagena, que son los puestos donde inicia y termina la navegación, además que, según el censor, el mencionado escalafón reemplaza a la zona de trabajo.
Dice que el acuerdo extralegal no exige que el tercero contratista cotice a favor del sindicato, y para corroborar tal tesis, desarrolla un análisis jurídico con sustento en la sentencia CC C-013-1993, y el artículo 1 del decreto 284 de 1957, y remite a los artículos 467 del CST, 1494, 1506, y 1602 del C.C., 174 del CPC, 187 del CPC,60 y 61 del CPTSS, 9, 21, del CST, 25 y 53 de la CN.
XXI. CARGO DÉCIMO CUARTO Ataca la providencia por «violación indirecta», de las siguientes normas: artículos 1 del Decreto 284 de 1957, 174, 187, 365 del CPC, 60, 61, 86, y 145 del CPTSS, 13, 53, 228, 230, 243 de la CN, 21, 467, 476, 470, y 471 del CST, 1494, 1506, y 1602 del CC, 1 de la Ley 270 de 1996, y sentencia CC C-013-1993. Dice que el artículo 1 del Decreto 284 de 1957, «indica a la ZONA DE TRABAJO de los trabajadores del contratista independiente como un referente para establecer cuáles son los mismos salarios y prestaciones que deben ser pagados a tales trabajadores del contratista como efecto del derecho reconocido a ellos en ese decreto-ley», y para el caso concreto, aduce que los puertos de cargue y descargue eran Barrancabermeja y Cartagena, como se deducía de los contratos suscritos, donde constaba el sitio de iniciación y finalización de la ruta, y afirma, que en tales ciudades siempre han existido trabajadores de ECOPETROL, por ende, esa ruta de navegación es la zona de trabajo.
Posteriormente, efectúa un discurso eminentemente jurídico, para concluir que se le deben aplicar los beneficios contenidos en la convención colectiva de ECOPETROL, enlista cuáles son esas prerrogativas, y desciende en la explicación de las «normas sustanciales violadas», y en la sentencia CC C-013-1993. CARGO DÉCIMO QUINTO Lo dirige por «violación indirecta», de los artículos: 1 del Decreto 284 de 1957, 467 del CST, 174, y 187, del CPC, 60, 61, y 145 del CPTSS.
En la demostración del ataque, comienza por afirmar que el colegiado omitió analizar todas las pruebas obtenidas en el proceso, y afirma que eran: las allegadas con la demanda, y las contestaciones, las obtenidas en la interrogatorio de parte practicado a la representante legal de Transportes Fluviales Bernardo Monsalve y Cía Ltda., quien expuso que no pagó los salarios y prestaciones correspondientes a los que tiene un trabajador de ECOPETROL, la convención colectiva celebrada entre la empresa antes aludida y la USO (1999-2000).
A continuación de esta enunciación, recuerda los términos del artículo 1 del Decreto 284 de 1957, y sus efectos en el caso concreto, y explica que el error de hecho consiste en tener al artículo 2 de la convención colectiva de trabajo, como fundamento jurídico de lo reclamado, por cuanto en realidad el soporte de la demanda era el artículo 1 del mencionado Decreto 284 de 1957.
Para concluir el cargo, desarrolla una disertación jurídica similar a la del ataque precedente, e invoca los preceptos contenidos en la proposición jurídica. CARGO DÉCIMO SEXTO Por el sendero indirecto, dice que se violaron los artículos: 1 del Decreto 284 de 1957, 467 del CST, 174, y 187, del CPC, 60, 61, y 145 del CPTSS, 55 de la Ley 270 de 1996.
Transcribe pasajes del artículo 2 de la convención colectiva de trabajo de ECOPETROL, y expone que allí la estatal petrolera, se obligó a imponer y exigir a los contratistas, el cumplimiento de las disposiciones del acuerdo extralegal, estableciendo así una responsabilidad solidaria. Señala que el error manifiesto de hecho, se centra en que «NO APRECIÓ ni hizo valer en sus verdaderos alcances jurídicos» la convención colectiva de trabajo, de la cual de manera autónoma, se infería responsabilidad solidaria de la petrolera.
Luego efectúa de manera similar a los cargos precedentes, una disertación jurídica, que apoya en el artículo 1 del decreto 284 de 1957, 467 del CST, 1494, 1506, y 1602 del CC, 174, 187 del CPC, 60, y 61 del CPTSS, y 55 de la Ley 270 de 1996, y manifiesta, que los beneficios extralegales fueron acordados voluntariamente entre la petrolera y la USO, por ende, hay lugar a su aplicación. CARGO DÉCIMO SÉPTIMO Por el sendero indirecto, acusa la violación de los artículos: 66A, 61, 145 del CPTSS, 174, y 187 del CPC, 303, y 304 del CPC, 55 Ley 270 de 1996.
Dice que los jueces están obligados a motivar sus sentencias, lo que conlleva responder a las partes sus argumentos, confrontándolos punto por punto, para que puedan defender sus intereses. Para fundar lo antes descrito, remite al artículo 8, numeral 1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, «el derecho fundamental a la igualdad procesal», el pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el debido proceso y el artículo 55 de la Ley 270 de 1996.
A renglón seguido, señala que pasó por alto el colegiado, que el Consejo de Estado, dice que el Estado es garante de la eficacia de los derechos humanos, lo que implica su protección oficiosa, así no hubiera sido planteado algún cargo, y reitera lo concerniente a los beneficios de la convención colectiva frente a terceros, y desarrolla una disertación jurídica para soportar su afirmación. Expone que omitió el Tribunal en sus consideraciones, confrontar punto por punto las razones expuestas en la apelación, sin tener en cuenta «el pedido de práctica de prueba de Peritazgo», y omitió que, el tema principal era la aplicación de las convenciones colectivas según lo ordenado en el artículo 1 del Decreto 284 de 1957, sin observar que el artículo 66A del CPTSS, conmina al superior a ser consonante con todas las materias del recurso.
CARGO DÉCIMO OCTAVO Acusa la providencia, por la vía indirecta, por violación de los artículos: 1 del Decreto 284 de 1957, 305 del CPC, 60, 61, y 145 del CPTSS. Dice que se equivocó el juez plural al analizar la demanda, por cuanto jamás se planteó como tema principal y soporte de los derechos extralegales reclamados, el artículo 2 de la convención, sino que ese era un tema accesorio, por cuanto el petitum se fundaba en el artículo 1 del decreto 284 de 1957, y de manera consecuencial, sí se debía acudir a las convenciones colectivas para efectos de conceder los derechos allí contemplados a los trabajadores de ECOPETROL.
CARGO DÉCIMO NOVENO Acusa la providencia, por la vía indirecta, por vulnerar los artículos: 4 y 56 del Código de Petróleos, 34, numeral 34.5 del Decreto 1760 de 2003, 5 del Decreto 1209 de 1994, 1 del Decreto 284 de 1957, 174, 187, y 304 del CPC, 145 del CPTSS, 467 del CST, 1494, 1506, y 1602 del C.C. Transcribe dos párrafos del fallo del ad quem, en donde manifestó que para el análisis del caso, resultaba imprescindible examinar el objeto social de la empresa, y determinar si sus actividades tenían conexión directa con la industria del petróleo.
Argumenta que, del certificado de existencia y representación legal, se deriva que la actividad del contratista independiente era la de carga por vía fluvial, sin que de manera alguna se exceptúe el transporte de hidrocarburos, y dicho certificado «emplea otras dicciones que incluyen el transporte fluvial de hidrocarburos». Explica que por lo anterior, no podía expresar el Tribunal que el objeto social de Transportes Fluviales Bernardo Monsalve y Cía Ltda., no se relacionaba con las actividades propias de la industria del petróleo, además porque es ostensible que el transporte de hidrocarburos se encuentra dentro del objeto social de ECOPETROL, tal y como lo contempla el artículo 5 del Decreto 1209 de 1994, y el Código de Petróleos en sus artículos 4, y 56, así como el artículo 1 del Decreto 284 de 1957.
Posteriormente, para acreditar que la actividad de transportes Fluviales Bernardo Monsalve y Cía Ltda., hace parte de la industria del petróleo, remite a una serie de razonamientos jurídicos con sustento en el Decreto 1760 de 2003, y el artículo 35, numeral 34.5, artículo 1 del Decreto 284 de 1957. Remite al interrogatorio de parte absuelto por la representante legal de la sociedad transportadora demandada, y aduce que aceptó expresamente, que llevaban hidrocarburos que «normalmente han sido suministrados por ECOPETROL»; que la empresa se dedicaba de manera principal, al transporte de hidrocarburos desde del año 2000 en adelante, toda vez, que antes de tal calenda movilizaba combustibles y carga seca; y que la fuente primordial de ingresos, derivaba de lo que ECOPETROL pagaba.
Para concluir el cargo, señala que los yerros mencionados, condujeron a la violación de las normas enlistadas en la proposición jurídica, y explica el contenido de cada precepto. CARGO VIGÉSIMO Dice que el fallo violó, por el sendero indirecto, los artículos: 1 del Decreto 284 de 1957, 177, y 179 del CPC, 145 del CPTSS, 2, 25, 209, y 228 de la CN, 9 numeral 2, y 29 del CST.
Argumenta que el actor tenía derecho a solicitar y obtener la práctica de pruebas para demostrar el supuesto de las normas jurídicas cuya aplicación reclama, toda vez, que así se colige de los artículos 177 y 179 del CPC, además los principios de imparcialidad, igualdad, moralidad (209 de la CN), prevalencia del derecho sustancial (228 de la CN), protección especial al trabajador (25 de la CN, y 9 del CST), obligan al juez a ser cuidadoso al decretar y practicar las pruebas.
Anota que, con apoyo en tales preceptos, y la finalidad del estado de proteger a los trabajadores, los jueces de instancia tenían el deber, incluso oficioso, de decretar el peritaje solicitado en la demanda, en la página 36, que se requirió para efectos de homologar los cargos, precisar los salarios, y prestaciones que le corresponderían a los trabajadores de las empresas contratistas de ECOPETROL, como era su caso, según lo regulado en el artículo 1 del Decreto 284 de 1957.
Al concluir el ataque, explica que se inaplicó el artículo 53 del CPTSS, al no decretar y practicar el mencionado experticio. Transcribe dos párrafos del fallo del ad quem, en donde manifestó, que para el análisis del caso, resultaba imprescindible examinar el objeto social de la empresa, y determinar si sus actividades tenían conexión directa con la industria del petróleo.
CARGO VIGÉSIMO SEGUNDO Ataca la providencia, por el sendero indirecto, por violar los artículos: 1 del Decreto 284 de 1957, 467 del CST., 1494, 1506, 1602, del C.C., 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 9 del CST, 25, 53, 93, 214, numeral 2, y 230 de la CN, y 1 de la Ley 270 de 1996. Lo desarrolla de manera similar al séptimo cargo, es decir, mediante un discurso jurídico, explica que el objeto social de la sociedad transportadora, sí se puede considerar como perteneciente a la industria de los hidrocarburos, para lo cual cita los preceptos de la proposición jurídica, pero hace énfasis en el artículo 1 del Decreto 284 de 1957, 5 del Decreto 1209 de 1994, los principios de progresividad y no regresión. Los demás razonamientos no se repiten, por cuanto, como se dijo, es muy similar al cargo
7. CARGO VIGÉSIMO TERCERO Por la vía fáctica, dice que el juez plural vulneró los artículos: 31 del CPTSS, 13, 25, 29, 53, 83, y 209 de la Carta Política, 6 y 311 del CPC, y 145 del CPTSS. Arguye que en los términos del artículo 18 de la Ley 712 de 2001, numeral 3, el juzgador, bien sea el de primera o el de segunda instancia, debió de forma oficiosa, establecer si las convocadas a juicio, al contestar la demanda, hicieron pronunciamiento expreso de los hechos, y en caso de haberlos negado, si explicaron las razones de su respuesta.
Afirma que en los términos del artículo 311 del CPC, el Tribunal debió complementar la providencia del a quo, teniendo en cuenta que en el sub examine la parte perjudicada apeló. Dice que el a quo, y también el ad quem, debieron examinar las respuestas dadas por las sociedades demandadas, y al no explicar las razones de sus respuestas frente a los hechos, lo procedente era tenerlos por ciertos, teniendo en cuenta lo regulado en el artículo 18 de la Ley 712 de 2001, modificatorio del 31 del CPTSS.
Alude que el anterior requerimiento, de contestar adecuadamente la demanda, se encuentra vinculado al principio de protección especial a los trabajadores, economía, celeridad procesal, buena fe, y debido proceso, que obran en los artículos 13, 25, 29, 53, 209, y 230 de la CN. CARGO VIGÉSIMO CUARTO Por la vía indirecta, acusa los artículos: 18 de la Ley 712 de 2001, 13, 25, 53, y 230 de la Carta Política, 2 de la Ley 794 de 2003, 311 del CPC, y 145 del CPTSS.
Lo desarrolla de forma similar al cargo antes descrito, pero en esta oportunidad, el reparo se centra en que las convocadas a juicio, no aportaron los documentos que tenían en su poder y «los jueces de primera y segunda instancias (sic) a pesar del incumplimiento de su carga procesal por parte de las demandadas (…) no hicieron valer las consecuencias y efectos legales pertinentes dispuestos en el PAR 3 de la misma norma objetiva., incurriendo así en manifiesto error de hecho que viola en forma indirecta las siguientes disposiciones (…)».
Concluye el ataque haciendo alusión a los mismos preceptos constitucionales con los que terminó el cargo precedente, y alude a iguales principios. RÉPLICA La sociedad Transportes Fluviales Bernardo Monsalve y Cía Ltda., manifiesta que ninguno de los cargos propuestos por el sendero indirecto, hace relación a los yerros fácticos que se imputan al sentenciador, ni dice cuáles fueron las pruebas no apreciadas o las valoradas incorrectamente, y formula acusaciones de tipo jurídico, además que, en algunos pasajes al mencionar la convención colectiva, afirma que no fue valorada, y en otros, que la apreció de manera desacertada.
Adicionalmente argumenta, que las normas de ECOPETROL, no aplican a la demandada, por cuanto no hace parte de la industria petrolera, pues la empresa de transporte se encuentra ubicada en la «Clasificación Industrial Uniforme de Todas las Actividades Económicas CIIU, en la Sección H. Transporte y Almacenamiento, División 50 Transporte Acuático».
ECOPETROL S.A., expone que la vía escogida no faculta al recurrente para efectuar disquisiciones jurídicas, pues en la senda indirecta, se deben realizar análisis de tipo fáctico, sin que los errores de hecho puedan consistir en dislates de interpretación normativa. Afirma que los «actos procesales del juzgador solo pueden ser atacados en el momento procesal una vez son notificados», sin que el recurso extraordinario sea la vía idónea para objetar su legalidad.
CONSIDERACIONES Teniendo presente que los cargos se orientan por la vía indirecta, debe recordarse que la vulneración tiene lugar cuando el sentenciador comete errores de hecho o de derecho como consecuencia de una equivocada apreciación, o de la falta de estimación de los medios de convicción que se allegaron al expediente, ha señalado la Corte, […] Por el sendero anotado debe confrontarse el juicio probatorio vertido en la sentencia recurrida, contra la lectura que de manera unívoca se desprende de las pruebas habilitantes y sobre las cuales se soporta la decisión. A partir de esta premisa el impugnante tiene que mostrar la manifiesta equivocación en que incurrió el juzgador y acreditar que, de no haber incurrido en el yerro, otra debió ser la decisión del sentenciador, según los términos planteados en el alcance de la impugnación y sin dejar incólume ninguna de las motivaciones sobre las cuales pueda seguir en pie la providencia atacada.
Igual cosa se predica cuando el error deviene de la no apreciación de un determinando medio probatorio; sólo que no se confrontan dos lecturas, porque en este caso la sentencia acusada la echó de menos, sino que debe acreditar el recurrente que la conclusión inequívoca emanada del contenido de la prueba es suficiente para desquiciar el fallo recurrido.
(CSJ SL, 16 nov. 2005, rad. 26070). En el sub examine, resulta impropia la formulación de los cargos, pues no se alude a ningún error de hecho en el que hubiere incurrido el Tribunal con el carácter de ostensible o manifiesto, requisito indispensable cuando se acusa la violación de la ley sustancial por la vía indirecta. Aunado a lo anterior, olvida en la mayoría de los cargos enlistar las pruebas que considera mal valoradas por el sentenciador o aquellas que no fueron apreciadas en la decisión cuestionada y que podrían conducir a la violación de la ley sustancial; y omite que, al invocar la vía indirecta, le correspondía: i) precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; ii) indicar cuales medios de prueba no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles se incurrió en una indebida valoración, demostrando en qué consistió esta última; iii) explicar cómo la falta o equivocada valoración de los medios de convicción condujeron al fallador a incurrir en los errores denunciados y iv) determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.
Así mismo, introduce reparos del trámite de las instancias, que debieron formularse en su debida oportunidad, como cuando en los cargos 17 y 20, reclama que el sentenciador colegiado no decretó el experticio, en el 23, relata que las demandadas al contestar la demanda no se pronunciaron de manera expresa frente a los hechos, y las pretensiones, y en el 24, que las demandadas no allegaron los documentos que se encontraban en su poder.
Todos estos temas son propios del debate correspondiente de las instancias, y en virtud del principio de preclusión, no es el recurso extraordinario el escenario para revivir tales debates. Todos los cargos contienen amplias disquisiciones jurídicas, que se reitera, no son propias del sendero fáctico seleccionado, las cuales, así se estudiaran, tampoco tendrían prosperidad alguna, pues habría de reiterarse lo dicho al resolver los cargos 1 al 11.
Examinados todos los ataques, solo se extractan algunos tenues aspectos de tipo fáctico que se procede a examinar a continuación. (i) Afirma que de acuerdo con el «ESCALAFÓN de tales convenciones colectivas (compuesto por el cuadro de clasificaciones-cargos convencionales», se muestra claramente que en ECOPETROL existe trabajadores, cargos, y salarios, en los puertos de Barrancabermeja, y Cartagena, que son los puertos de inicio y terminación de la ruta de navegación. (Cargo 12) (ii) No se tuvo en cuenta que en el artículo 2 de la convención colectiva de trabajo, con fundamento en el cual, defiende la aplicación de los beneficios consagrados convencionalmente, la estatal petrolera se comprometió a exigir que los contratistas cumplieran las estipulaciones convencionales a favor de sus trabajadores, estableciendo una responsabilidad solidaria.
(Cargos 13 y 16) (iii) La representante legal de Transportes Fluviales Bernardo Monsalve y Cía Ltda., confesó que no pagó los salarios y prestaciones a los que tiene derecho un trabajador de ECOPETROL, y que a partir del año 2000 la principal ocupación era el transporte de los productos de ECOPETROL, de quien devengaba la empresa, la mayor parte de los ingresos.
(Cargos 15 y 19) (iv) Omitió el Tribunal, que en la apelación se planteó el punto de «la práctica de prueba de Peritazgo», y por valorar mal la demanda, no observó que el principal y soporte de los derechos extralegales reclamados, no era el artículo 2 de la convención, sino que ese era un tema accesorio, por cuanto el petitum se fundaba en el artículo 1 del decreto 284 de 1957.
(Cargos 17 y 18). (v) No tuvo en cuenta que, del certificado de existencia y representación legal, se deriva que la actividad del contratista independiente era la de carga por vía fluvial, sin que de manera alguna se exceptúe el transporte de hidrocarburos, y dicho certificado «emplea otras dicciones que incluyen el transporte fluvial de hidrocarburos».
(Cargo 19) En relación con los anteriores yerros, el escalafón que dice se encuentra en la convención colectiva de trabajo, no es trascendente para cambiar lo decidido por el fallador colegiado, por cuanto como se explicó al resolver los cargos 1 a 11, lo relevante para beneficiarse eventualmente de tal escala salarial, era que el objeto de la empresa contratista, se centrara en desarrollar una actividad perteneciente a la industria de los hidrocarburos, lo que no ocurrió en el caso bajo análisis, tal y como se explicó al decidir los cargos propuestos por el sendero directo.
Lo mismo ocurre con la afirmación según la cual, en el artículo 2 de la Convención Colectiva de Trabajo, ECOPETROL se comprometió a que los contratistas cumplieran con lo allí establecido, so pena de responder de manera solidaria, sin embargo, en el sub examine, como se ha venido explicando, al trabajador no le asistía el derecho a beneficiarse de las mismas prerrogativas laborales que ECOPETROL concede a sus trabajadores, por ende, mal puede endilgarse alguna responsabilidad solidaria derivada de tal cláusula.
En lo que atañe a que la representante legal de Transportes Fluviales Bernardo Monsalve y Cía Ltda., confesó que no pagaba a su trabajador los mismos salarios y beneficios consagrados en la convención colectiva de ECOPETROL, tal manifestación no puede considerarse como una confesión, pues ninguna consecuencia adversa le trae, toda vez, que por lo analizado al resolver los cargos del sedero directo, si no tiene derecho el demandante a tales estipendios, no puede endilgarse responsabilidad alguna a la transportadora demandada por no haberlos sufragado.
También afirma el censor, que la mencionada representante legal, confesó que a partir del año 2000, la mayor parte del negocio y los ingresos derivaban del transporte de los productos de ECOPETROL, sin embargo, dicha aceptación tampoco implica que por ser la petrolera el principal cliente, ello genere que la empresa de transporte, «por fuerza de lo acordado su actividad principal haya dejado de pertenecer al sector transporte para ubicarse en la industria del petróleo», tal y como lo explicó la mencionada sentencia CSJ SL 17526-2016.
Sobre el peritaje solicitado, como ya se mencionó, es un asunto propio de las instancias, sin que sea este el momento de decretar pruebas, y en lo correspondiente a que el Tribunal valoró mal la demanda, al no tener en cuenta que las pretensiones se fundaban de manera principal en el artículo 1 del decreto 284 de 1957, y que la aplicación de la convención colectiva de trabajo solo era consecuencia de lo anterior, debe mencionarse que de manera clara en el fallo impugnado se aprecia que prohijó completamente lo descrito en el fallo que identificó como «sentencia 28 de julio de 2005, M.P, Luís Javier Osorio», la cual se centró, en el análisis del artículo aludido, y adicionalmente, el sentenciador plural, al concluir la disertación de este punto, sí hizo referencia explícita al Decreto 284 de 1957 y 2719 de 1993, con fundamento en los cuales negó lo pretendido al no encontrar que la actividad de la contratista guardaba simetría con el objeto social de ECOPETROL.
Finalmente, del objeto social plasmado en el certificado de existencia y representación, no se deriva nada distinto a lo dicho por el colegiado, es decir, que se trata de una empresa de transporte fluvial, con un objeto social amplio que permite el transporte de diversas mercancías, por ende, no puede considerarse como vinculada al negocio de los hidrocarburos.
En consecuencia, además de las graves falencias de los cargos, así se analizaran los precarios aspectos fácticos planteados, los ataques no prosperan, por cuanto no incurrió el fallador en yerro, y menos con la connotación de manifiesto y protuberante necesaria para llevar a la anulación del fallo. CARGO VIGÉSIMO PRIMERO Dice que acusa la providencia de segundo grado por «incurrir en manifiesto error de hecho que causó la violación indirecta de las siguientes normas de derecho sustancial: CPT art 18, num 6, Ley 712 de 2001 (modif art. 31 CPT) art. 145, CPC Art. 98, 118, 6 modf.
Art. 2, Ley 794 de 2003 y 4), 305, CN ARTS. 13, 29 Y 84». Argumenta que ECOPETROL al contestar la demanda, negó todas las pretensiones, y planteó la excepción de prescripción como previa, y como sí había discusión sobre la fecha de exigibilidad del derecho, se equivocó al proponerla como dilatoria, por tanto, debió el fallador tenerla como no propuesta, sin embargo, procedió a estudiarla como de fondo, lo que considera que es un yerro del sentenciador.
Agrega que otro error consistió en no tener en cuenta que no explicó las razones y hechos en que fundamentó la mencionada excepción, de acuerdo con las exigencias del artículo 31, numeral 6 del CPTSS. Dice que para que se entendiera propuesta adecuadamente, debió precisar (i) cuáles eran los derechos respecto de los cuales se invocaba, (ii) las fechas para contabilizarla, y (iii) la exigibilidad de los derechos, para cumplir de esta forma, la debida fundamentación. Así mismo, dice que el juzgador en la audiencia celebrada el 18 de junio de 2004, dejó constancia que no había excepciones previas por resolver, y que las de fondo las resolvería en la sentencia, por tanto, desestimó la excepción previa de prescripción propuesta por ECOPETROL, y en consecuencia no podía el ad quem declararla a favor de tal demandada.
Posteriormente efectúa un listado de normas que considera se violaron con el anterior proceder del Tribunal, y una vez agota tal recuento normativo, argumenta que en lo que corresponde a la empresa Transportes Fluviales Bernardo Monsalve y Cía Ltda., formuló como de mérito o de fondo la excepción de prescripción, sin embargo tampoco explicó las razones en que se fundaba, y retoma los argumentos ya mencionados, en relación con la manera como debía fundarse la excepción para que pudiera ser tenida en cuenta por el juez plural.
Culmina el cargo mediante una amplia alusión a las normas de la proposición jurídica. CONSIDERACIONES Se reitera que cuando del sendero indirecto se trata, el esfuerzo del libelista debe centrarse en acreditar un yerro fáctico, y no a elaborar amplios y farragosos discursos jurídicos. En todo caso, si se diera por superado lo anterior, sus argumentos están llamados al fracaso, toda vez, que en relación con ECOPETROL, el ad quem no declaró la excepción de prescripción, sino que tal medio exceptivo solo se analizó frente a Transportes Fluviales Bernardo Monsalve y Cía Ltda., además, es desatinada la argumentación de la censura, en cuanto considera que la sustentación de tal medio exceptivo requiere algunos pasos y explicaciones, toda vez, como lo ha enseñado la jurisprudencia inveterada de esta Sala, dicho medio exceptivo no requiere motivación especial, tal y como puede leerse en la sentencia CSJ SL 18 sep. 2012, rad.40404, reiterada en las providencias CSJ SL1368-2019, que al respecto dijo: 3º) Falta de fundamentación de la excepción de prescripción. No desconoce la Corte Suprema de Justicia que fue querer del legislador que las excepciones que pretenda hacer valer la parte demandada deben estar debidamente fundamentadas, ya que así lo dejó plasmado expresamente en el numeral 6º del artículo 18 de la Ley 712 de 2001.
(…) Empero, también brota insoslayable la circunstancia de que en tratándose de la excepción de prescripción, tal como lo ha enseñado de antaño esta Corte, su planteamiento no requiere de motivación especial, pues dada su propia naturaleza se sobreentiende que con su invocación se quiere significar simplemente que los derechos pretendidos no fueron reclamados dentro de los términos previstos por la ley para que puedan ser exigibles judicialmente al empleador (sentencia del 30 de septiembre de 2002, radicación 18671).
De ahí la vieja doctrina extranjera, citada en la sentencia del 11 de enero del 2000, radicación No. 5208, Sala de Casación Civil, soportada en que “derecho que no se manifieste equivale a un derecho que no existe, porque lo cubre el olvido y lo sepulta el silencio de los años”. En consecuencia, la tesis del censor, no tiene asidero, pues como acaba de verse, no es requisito para el adecuado planteamiento de la excepción de prescripción la ritualidad que aduce el libelista.
Costas en el recurso a cargo del demandante recurrente, por cuanto la demanda de casación fue replicada. Fíjense como agencias en derecho la suma única de $4.000.000.oo, las cuales liquidará el Juzgado de Primera Instancia conforme al artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, el 29 de noviembre de 2013, dentro del proceso que promovió LEONCIO MONSALVE AGUIRRE contra TRANSPORTES FLUVIALES BERNARDO MONSALVE Y CIA LTDA, y ECOPETROL S.A. Costas, como se dijo en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 54 SCLAJPT-10 V.00