Radicación n.° 65590 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL5019-2018 Radicación n.° 65590 Acta 038 Santa Marta, Distrito Turístico, Cultural e Histórico, treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GUSTAVO GALÁN SUTA, AUMERLE DE JESÚS BARBOZA LEÓN y PEDRO FELIPE BARRAZA ANILLO, contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con Sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, el 30 de julio de 2012, leída el 1º de marzo de 2013, en el proceso que promovieron en contra de la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE CARTAGENA - TELECARTAGENA S.A. E.S.P. - EN LIQUIDACIÓN. I.
ANTECEDENTES Gustavo Galán Suta, Aumerle de Jesús Barboza León y Pedro Felipe Barraza Anillo, demandaron a Telecartagena S.A. E.S.P. - en liquidación, pretendiendo, que previa la declaratoria de que prestaron sus servicios personales a la misma «[…] desde las fechas señaladas en el ordinal noveno de los hechos hasta el día 15 de junio del año 2003», que las relaciones laborales terminaron por decisión unilateral y sin justa causa de la empleadora, que las terminaciones de los contratos son nulas y no producen efectos por apoyarse en el Decreto 1609 de 2003, y que ha operado una sustitución patronal entre Telecartagena S.A. E.S.P. - en liquidación y la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., se condene a la demandada, a reintegrarlos a los cargos que venían desempeñando al 13 de junio de 2003, con el pago de los salarios, prestaciones sociales, cotizaciones a la seguridad social, y los perjuicios causados a raíz de la terminación de los contratos; a la indexación de las sumas objeto de condena, y las costas del proceso.
Como pretensión primera subsidiaria pretendieron, que previa la declaratoria de que prestaron sus servicios personales a la demandada «desde las fechas señaladas en el ordinal noveno de los hechos hasta el día 15 de junio del año 2003», que ha operado una sustitución patronal entre Telecartagena S.A. E.S.P. - en liquidación y la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., y que las terminaciones de los contratos son nulas y no producen efectos por no haberse tramitado ante el Ministerio de la Protección Social la autorización para efectuar despidos colectivos, de conformidad con el art. 40 del Decreto 2351 de 1965, se le condene, a reintegrarlos a los cargos que venían desempeñando al 13 de junio de 2003, con el pago de los salarios, prestaciones sociales, cotizaciones a la seguridad social, y los perjuicios causados a raíz de la terminación de los contratos; a la indexación de las sumas objeto de condena y las costas del proceso.
Como pretensión segunda subsidiaria, previas las mismas declaraciones, se diga, que sus contratos terminaron en forma unilateral y sin justa causa, y se le condene, a reintegrar a Aumerle de Jesús Barboza León y Pedro Felipe Barraza Anillo, con el pago de los salarios, prestaciones sociales, cotizaciones a la seguridad social, y los perjuicios causados a raíz de la terminación de los contratos; a la indexación de las sumas objeto de condena y las costas del proceso.
Como pretensión tercera subsidiaria, que previas las mismas declaraciones, se diga, que los contratos terminaron en forma unilateral e injusta, y se le condene, al reajuste y reliquidación del escalafón (variables nivel educativo, capacitación y experiencia laboral); la prima de carestía, con el reajuste de la asignación básica mensual que venían devengando desde febrero del año 2001, y el reajuste de las primas de servicios de los años 2001, 2002 y 2003, las primas de navidad, las vacaciones, las primas de vacaciones y los 6 días de las primas de vacaciones causadas en las mismas anualidades, las bonificaciones especiales por servicios, y la bonificación extralegal; el reajuste de la prima de alimentación convencional, y la reliquidación de la prima de navidad, las cesantías e intereses a las cesantías, las vacaciones, las primas de vacaciones y los 6 días de primas de vacaciones; las primas y los auxilios escolares correspondientes al mes de junio de 2003 y 2004; la reliquidación de la indemnización por despido injusto; el reconocimiento y pago de los efectos del contrato presuntivo convencional; la indemnización moratoria; y, las costas del proceso.
Como fundamento de sus pretensiones, adujeron, que la Empresa de Telecomunicaciones de Cartagena S.A. E.S.P., es una empresa industrial y comercial del estado del orden nacional, dedicada a la prestación de los servicios públicos domiciliarios; que el 11 de julio de 1994, entró en vigencia la Ley 142 de 1994, conocida como la ley de servicios públicos domiciliarios; que el 21 de febrero de 2000, se expidió el régimen para la liquidación de las entidades públicas del orden nacional; que el 27 de diciembre de 2002, se profirió la Ley 790 de 2002, por la cual se expidieron disposiciones para adelantar el programa de renovación de la administración pública y se otorgaron facultades extraordinarias al Presidente de la República, en cuyo articulado se consagró por parte del poder legislativo, una protección especial temporal, conocida como retén social; que el 12 de junio de 2003, se profirió el Decreto 1609 de 2003, por el cual se suprimió Telecartagena S.A. E.S.P., y se ordenó su disolución y liquidación, publicado en el diario oficial n.° 45.217 del 13 de junio de 2003; que como consecuencia de lo anterior, el 13 de junio de 2003, sin mediar motivación y comunicación previa, se les impidió laborar, utilizando la fuerza pública.
Señalaron que el 12 de junio de 2003, se profirió el Decreto 1616 de 2003, por el cual se creó la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P.; que empezaron a prestar sus servicios a la demandada por contrato de trabajo a término indefinido, los días 1º de diciembre de 1993, 10 de enero de 1985 y 25 de abril de 1983, respectivamente, y al momento de la terminación unilateral y sin justa causa del contrato, desempeñaban los cargos de técnico en el área División Centrales SPC, jefe de planta en el área Grupo Centrales Digitales, y jefe de planta en el área Grupo Centrales Digitales, respectivamente; que en los citados cargos venían devengando como salario en el último año, cada uno, las siguientes sumas, Gustavo Galán Suta una asignación básica de $1.124.257, más $54.494 mensual por concepto de auxilio de transporte, más $3.933 diarios por prima de alimentación, Pedro Felipe Barraza Anillo una asignación básica de $1.236.818, más $54.494 mensual por concepto de auxilio de transporte, más $3.933 por prima de alimentación, y Aumerle de Jesús Barboza una asignación básica de $1.236.818, más $54.494 mensual por concepto de auxilio de transporte, más $3.933 por prima de alimentación. Indicaron que la entidad a la fecha de cierre, gozaba de salud administrativa y financiera, situación que se evidencia en el acta n.° 09 del 31 de marzo de 2003; que en el despido colectivo de que fueron objeto, no se agotó ni se sujetó a los requisitos legales que se desprenden de los arts. 35 a 45 del Decreto 1469 de 1978 y 67 de la Ley 50 de 1990 derogatorio del 40 del Decreto 2351 de 1965, que establecen, la obligatoriedad legal de contar con la autorización del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, para proceder a los despidos colectivos, previa solicitud motivada y probada justificación, defecto que por ningún momento se subsana, por el simple hecho de estar presente la firma del Ministerio de la Protección Social; que Telecartagena S.A. E.S.P., suscribió diversas convenciones colectivas de trabajo con los trabajadores agremiados en una organización sindical de primer grado, denominada Sindicato de Trabajadores de la Empresa de Cartagena, la última de las cuales se pactó a dos años, comprendidos entre el 1º de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2004, que a la fecha de presentación de la demanda sigue vigente.
Agregaron que en las cláusulas 17, 18 y 19 de la convención, se estableció, un beneficio denominado escalafón, y en desarrollo del mismo se elaboraron los documentos proyecto, y sistema, aprobado por la junta directiva de la empresa en el acta n.° 18 del 18 de enero de 2001, y en el acta de comité laboral, donde se inició, sin agotarse la aplicación de los ajustes acordados; que el referido beneficio, está compuesto por la antigüedad, el nivel educativo, la capacitación, la experiencia laboral, y la evaluación de desempeño y productividad, variables de las cuales la demandada solo le aplicó a la asignación básica, la correspondiente a la antigüedad; que en las cláusulas 66, 75, 77 y 78 de la convención colectiva de trabajo, se establecieron las primas y auxilios escolares, la prima de navidad, la prima de antigüedad y la prima de carestía, respectivamente; que en la cláusula 82 de la convención colectiva de trabajo, se pactó un sistema procedimental distinto al establecido legalmente para liquidar las cesantías; que por los efectos del cierre y liquidación de Telecartagena S.A. E.S.P. - en liquidación, y el nacimiento del nuevo operador denominado Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., se cumplen los requisitos legales de una sustitución de empleadores.
Manifestaron que Pedro Felipe Barraza Anillo, elevó reclamación administrativa el 22 de agosto de 2003, cuya respuesta fue recibida el 11 de septiembre del mismo año, negándole los derechos solicitados. Expusieron que como trabajadores de la demandada, se beneficiaban de las prestaciones extralegales contenidas en la convención colectiva de trabajo, en virtud y por aplicación de los incisos 1º, 2º y del parágrafo de la cláusula segunda, y de la cláusula tercera; que la demandada para la conformación de los factores salariales base para liquidar las vacaciones y las primas de vacaciones establecidas en el documento liquidatorio, no incluyó la prima de servicios, la bonificación especial por servicio ni la bonificación por servicios causados y pagados antes del 15 de junio del año 2002, así mismo, para la liquidación de la prima de navidad proporcional, solo tuvo en cuenta 5 meses, y excluyó los 31 días de diciembre de 2002, por cuanto su liquidación a corte 30 de noviembre, se hacía en los primeros días de diciembre, quedando pendiente un remanente para la siguiente prima, así como tampoco incluyó los 15 días de junio del 2003, precedentes al despido; que la entidad por razones del servicio, estableció en el art. 15 del reglamento interno de trabajo, una jornada de trabajo, en la cual, los trabajadores laboraban mas de la máxima legal que establece el art. 161 del CST, amparada en la facultad que dimana del art. 158 ibidem, concordante con el 19 del Decreto 2127 de 1945, razón por la cual, laboraban en jornada de 7:30 a.m. a 5 p.m., con un breve período de descanso de una hora entre las 12 pm a 1 pm., horario de trabajo que dejaba libre el día sábado, y que a su vez reconocía y pagaba mensualmente una prima de alimentación. Sostuvieron que Telecartagena S.A. E.S.P., en el acto liquidatorio, tomó como fecha final el 13 de junio de 2003, data que se contrapone con la realidad ordinaria laboral que ostentaban, ya que para todos los efectos, la jornada máxima legal semanal se agotaba los viernes; que la demandada en el documento liquidatorio, tomó como salario base para liquidar las cesantías, el procedimiento legal que establecía el art. 253 del CST, desconociendo la regulación que traía la convención colectiva de trabajo en este aspecto; que la empresa para determinar la indemnización por despido, aplicó el procedimiento establecido en la Ley 789 de 2002, desconociendo la condición de trabajadores oficiales; que en el documento de liquidación de prestaciones sociales, no le reconoció ni liquidó, a Gustavo Galán Suta, la prima de antigüedad plena de 10 años de servicios, ni a Pedro Felipe Barraza Anillo, la proporcionalidad de las mismas, a pesar de que cumplían con los presupuestos fácticos para su reconocimiento; que en el citado documento, dentro de las cantidades anotadas que hacen parte de los factores base de liquidación de vacaciones, prima de vacaciones y cesantías, aparece discriminado un factor salarial denominado prima de alimentación, conforme al cual «[…] tienen consignada las siguientes cifras que se desprenden de la suma, prima de alimentación, Dif. o ret.
Prima de alimentación y prima de alimentación no pagada, causadas en los doce meses precedentes del despido: […]», respecto de Gustavo Galán Suta la suma de $801.049, de Pedro Felipe Barraza Anillo la suma de $835.702 y de Aumerle de Jesús Barbosa León la suma de $816.781, las cuales no corresponden a la realidad de lo devengado por ellos en el año computado, período comprendido entre junio del año 2002 y junio del año 2003, que correspondía a la suma de $894.654, la cual al no ser computada como factor salarial, afectó sensiblemente la liquidación de todas las prestaciones sociales.
Agregaron que la demandada no liquidó los efectos del contrato presuntivo, el cual en virtud de la disposición convencional, debía extender la liquidación provisional hasta el 31 de diciembre de 2004, fecha de vigencia establecida en la convención colectiva de trabajo; que la entidad no le liquidó el auxilio escolar por hijo, a Aumerle de Jesús Barbosa León y a Pedro Felipe Barraza Anillo; y, que en virtud del cierre y liquidación de Telecartagena S.A. E.S.P., recibieron de la demandada las siguientes sumas de dinero, Gustavo Galán Suta la suma de $7.100.284,31, Pedro Felipe Barraza Anillo la suma de $43.871.027,47 y Aumerle de Jesús Barboza León la suma de $69.567.248,36.
Telecartagena S.A. E.S.P. - en liquidación, al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, señaló, que respecto de los demandantes, la fecha de inicio de la vinculación laboral era correcta, pero en lo relativo a los períodos de duración de los contratos de trabajo, todos los tiempos se encuentran aumentados en dos días adicionales, pues por virtud del Decreto 1609 de 2003, los contratos finalizaron el 13 de junio del mismo año, por el imperativo contenido en el art. 16, del cual no es posible sustraerse; que la empresa no requería de la autorización previa del Ministerio de la Protección Social para el despido colectivo; que no es cierto que la convención colectiva se encontrara vigente con posterioridad a la supresión, disolución y liquidación de la empresa, por virtud del art. 12 del Decreto 1609 de 2003; que en cuanto al reajuste y reliquidación del escalafón manifestado por los actores, del contenido del acta del Comité Paritario del 27 de diciembre de 2000, aprobado en reunión de junta directiva según acta n.° 18, la aplicación del mismo, en especial las variables capacitación y evaluación de desempeño, está sujeta a una reglamentación que permitiera la calificación de las mismas, la cual debía ser concertada entre el sindicato y la entidad; que la empresa realizó la liquidación de las prestaciones sociales definitivas de los demandantes, precisando correctamente los términos de duración contractual, e incluyendo la totalidad de los factores prestacionales legales y convencionales atendibles; que a Pedro Felipe Barraza Anillo y Aumerle de Jesús Barboza León, les faltaron mucho más de seis meses para llegar al período más próximo de antigüedad, para acceder a la prima de antigüedad; y, que el escrito de reclamación administrativa, solo fue presentado por Gustavo Galán Suta, y los dos ya mencionados.
En su defensa propuso las excepciones que denominó inexistencia de la obligación demandada y falta de derecho para pedir, eficacia y validez de la terminación legal del vínculo laboral, prescripción, pago y buena fe. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena Adjunto, a través de sentencia del 16 de diciembre de 2010, condenó a la demandada, a pagar a los demandantes Gustavo Galán Suta y Aumerle Barboza León, las sumas de $40.184,98 y $18.244,60 por concepto de reajuste de liquidación de las primas de navidad, respectivamente, así como las costas del proceso; y, la absolvió de las demás pretensiones, y de los pedimentos de Pedro Felipe Barraza Anillo.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, al resolver la apelación formulada por los demandantes, por medio de sentencia del 30 de julio de 2012, leída el 1º de marzo de 2013, confirmó la decisión de primer grado. Partió, de que el problema jurídico se orientaba a determinar, si Gustavo Galán Suta, Pedro Felipe Barraza Anillo y Aumerle de Jesús Barboza León, tenían derecho al reintegro, por el despido injusto y a la reliquidación de sus prestaciones sociales.
Dijo que en el expediente se encontraba claramente probado, con la documental, que aquellos laboraron para la entidad demandada. Frente al reintegro y al despido injusto, señaló, que no les asiste la razón a los demandantes, ya que en diversas ocasiones se ha pronunciado esta Corporación al respecto; para el efecto transcribió apartes de la sentencia CSJ SL 28851, 31 en. 2007.
Transcribió los arts. 1 y 16 del Decreto 1609 de 2003, y expresó: De acuerdo a lo anterior esta Sala decide que no le asiste razón a los demandante, ya que conforme al articulado transcrito se establece plenamente que la supresión, disolución y liquidación de TELECARTAGENA S.A. E.S.P., comenzó el 13 de junio de 2003, dando lugar a la terminación de los contratos de trabajo, a excepción de los trabajadores que tenían especial protección del cual no gozaba el actor (sic), ya que la Corte Constitucional en diversos pronunciamientos ha considerado que la protección concedida por los efectos del reintegro tiene vigencia hasta la terminación definitiva de la existencia jurídica de la empresa, tal como lo ha sostenido en las sentencias SU-388 de 2005, C-389 de 2006, y T-792 de 2004, entre otras.
En la sentencia C-797 de 2009, ya que no se aportó prueba alguna que controvierta que la liquidación fue posterior; La Sala comparte el planteamiento expuesto por la Corte Constitucional en las sentencias antes mencionadas, lo que conlleva a concluir que los accionantes no tienen derecho a exigir el pago de acreencias laborales causadas más allá del 13 de junio de 2003.
Respecto de la reliquidación de prestaciones sociales a los demandantes, sostuvo, que la entidad les canceló correctamente los salarios, las prestaciones sociales y las indemnizaciones hasta la fecha de sus desvinculaciones, efectuadas los días 13 de junio y 30 de julio, ambas del 2003, fecha de la cancelación del contrato de trabajo por liquidación de la empresa, así quedó establecido en los documentos de folios 134 a 138, 244 a 248 y 290 a 294.
Por último, refirió los arts. 1757 del CC, 174, 177 y 187 del CPC, aplicables por analogía al procedimiento del trabajo y de la seguridad social, según el art. 145 CPTSS, concernientes a la carga de la prueba, a que toda decisión debe fundarse en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, y a que las pruebas deben ser apreciadas en conjunto.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los recurrentes: «[…] CASAR totalmente la sentencia por el suscrito acusada, emanada de la SALA DUAL SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL REGIONAL DE DESCONGESTIÓN CON SEDE EN EL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, con fecha treinta (30) de julio del año dos mil doce (2012) y en su lugar una vez constituido en sede de instancia REVOQUE la del A Quo para, en su lugar, condenar a la demandada de todas las pretensiones invocadas por las demandantes (sic]».
Con tal propósito formularon dos cargos, que serán resueltos conjuntamente, frente a los cuales se presentó réplica. VI. CARGO PRIMERO Acusaron de violar, por: […] INFRACCIÓN INDIRECTA (Error de hecho), en relación con la ley sustantiva por inaplicación del artículo 29 de la Constitución Política, que garantiza el derecho fundamental al debido proceso judicial y de las normas procesales que establecen formas propias del juicio, con respecto a los artículos 305 y numeral 1° del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 467, 468, 476, 477 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo, aplicables por integración normativa del Art. 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, quebrantamiento legal que apunta al desconocimiento del PRINCIPIO DE CONGRUENCIA que debe prevalecer en toda decisión judicial […].
Como error de hecho, destacaron: Dar por demostrado sin estarlo que las liquidaciones efectuadas por la parte demandada se sujetaban a valores correctos vistos a folios 134 a 138, 244 a 248 y 290 a 294 sin establecer un juicioso parangón con las cláusulas que contienen los beneficios convencionales, (cláusulas 74 prima de alimentación, 75 prima de navidad, 76 prima de vacaciones, 77 prima de antigüedad, 82 liquidación de cesantías, 88 subsidio de transporte y 90 bonificación especial para trabajadores con más de 10 años de servicio) su forma para liquidar y los puntos de reparo que sobe (sic) las mismas emergen de la sustentación del recurso de alzada.
En la demostración del cargo dijeron, que en el libelo introductorio, solicitaron, además del reintegro, todas las pretensiones que constituían un beneficio convencional insatisfecho, establecido en la convención colectiva de trabajo, cláusulas 17, 18 y 19, reglamentadas mediante acta extraconvencional del 27 de diciembre de 2000, beneficio que les garantizaba, el real ingreso salarial que les correspondía, de conformidad con las variables pertinentes: antigüedad (solo aplicables a los trabajadores vinculados después de cierto tiempo); nivel educativo (aplicado según la formación académica adquirida por el trabajador antes de la vinculación, o la adquirida por su cuenta o por cuenta de la empresa durante el ejercicio de sus funciones), la capacitación del trabajador en asuntos relacionados con las funciones que desempeña (aplicable a los trabajadores que han recibido capacitación por parte de la empresa o por su cuenta para el mejor desempeño de sus funciones), la experiencia laboral (aplicable a los trabajadores que durante su desempeño han adquirido mucha destreza para el cargo que ocupan, sujeta al tiempo que llevan ocupando y ejerciendo el mismo cargo), y que se demostró mediante el acta extraconvencional antes citada, obrante a folios 109 a 116.
Concluyeron, que el Tribunal incurrió en violación del debido proceso y del principio de congruencia. VII. CARGO SEGUNDO Acusaron la sentencia por violación, por: […] INFRACCIÓN INDIRECTA (Error de hecho), en relación con la ley sustantiva por inaplicación del artículo 29 de la Constitución Política, en relación con el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en concordancia con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que garantiza el derecho fundamental al debido proceso judicial y de las normas procesales que establecen formas propias del juicio que deben garantizar también el estudio de cada uno de los reparos presentados en el recurso de alzada en relación con el despido sin justa causa vistos a la luz de lo ordenado en los decretos 1609 y 1616 del 2003 y los efectos de la terminación de los contratos por influencia de los artículos 16, 48 y 49 del decreto 2127 de 1945 y del Artículo 62 C.S. del T.) En la que el a-quem justifico (sic) estos despidos amparado en la primera norma anotada.
En el desarrollo del cargo adujeron, que Telecartagena S.A. E.S.P., fue constituida mediante escritura pública n.° 1798 del 20 de septiembre de 1976, inscrita en la Cámara de Comercio bajo el n.° 3.808 del libro respectivo, el día 22 del mismo calendario; y, que el Decreto 1616 de 2003, dispuso la creación de la sociedad Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., la cual, según el certificado de existencia y representación legal, fue constituida mediante escritura pública n.° 1.331 del 16 de junio de 2003, otorgada en la Notaría 22 del Círculo de Bogotá D.C., e inscrita en la Cámara de Comercio el día 19 del mismo calendario, situación que para los efectos de los arts. 98, 112 y 117 del Código de Comercio, es a partir de esta última fecha, cuando queda legitimada para ejecutar y celebrar los contratos ordenados en los decretos de liquidación de las empresas Telecom y Telecartagena S.A. E.S.P..
Señalaron que según el Tribunal, el Presidente de la República al expedir los decretos de liquidación, estaba investido de facultades para cancelar los contratos de los trabajadores, cosa que no dice el decreto, pues el artículo 189 de la Constitución Política, establece taxativamente las funciones del mismo, dentro de las cuales no se encuentra, la de dar por terminada la relación laboral en una empresa que como Telecartagena S.A. E.S.P., tenía su propia representación legal.
Expusieron que al 13 de junio de 2003, la demandada aún no se había liquidado, porque apenas se estaba ordenando su disolución y supresión, y se aprestaba a iniciar su liquidación, es decir, el objeto social de la empresa demandada, seguía ejerciéndolo con miras a la liquidación, y garantizando la prestación del servicio, que nunca dejó de prestarse en la ciudad.
Afirmaron que de igual forma, en las fechas en que aparecen registrados en la Cámara de Comercio, los actos de designación de apoderado de la liquidación y la constitución de la sociedad Colombia Telecomunicaciones (28 de julio y 19 de junio de 2003), respectivamente, demuestran con meridiana claridad, que antes del despido de que fueron objeto los demandantes y durante el intervalo de los decretos, hasta las fechas en cita, no se hizo ningún tipo de transferencia de activos, condición sine qua non para la actividad de explotación que debía asumir la nueva sociedad Colombia Telecomunicaciones, en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 18 del Decreto 1616 de 2003, luego, si aquella para esa fecha aún no podía recibir los bienes y derechos a transferir, mal podría asegurarse, que Telecartagena S.A. E.S.P., se hubiera despojado de sus bienes, siendo así, esto demuestra que la demandada siguió funcionando bajo la directriz del representante legal que venía, de conformidad con el art. 227 del C de Co.
Expresaron que la mera iniciación del proceso de liquidación, en modo alguno significa la desaparición de la vida jurídica de la entidad, y que solo cuando la disolución de por terminada la existencia de la empresa que la sociedad viene desarrollando, aunada a su consiguiente clausura de labores, es cuando puede procederse a la terminación de las relaciones laborales, y al consiguiente despido; y que bajo la óptica del juzgador, no puede escapar que el Decreto 1609 de 2003, que se publicó «el día viernes 13 del año 2003 [sic]», dispuso: «Suprímase la Empresa de Telecomunicaciones de Cartagena S.A. E.S.P.», bajo este entendido, esta simple orden no sacó del mundo jurídico a la demandada, sino que solo a esa vigencia, la sociedad entró en proceso de disolución y liquidación. Indicaron que frente a las actuaciones que se dieron, tanto en el certificado de existencia y representación legal de la demandada, como en el certificado de existencia y representación legal del nuevo operador Colombia Telecomunicaciones, creado para darle continuidad a la prestación de los servicios públicos, deberán sopesarse los espacios jurídicos en los cuales los despidos no provinieron de autoridad competente, ya que para la fecha en que de manera abrupta se les impidió la entrada para laborar por la fuerza pública, ni siquiera el apoderado de la liquidación, se encontraba posesionado, así como tampoco al 13 de junio del año 2003, el nuevo operador se encontraba jurídicamente en disposición legal de celebrar contratos.
Sostuvieron que de lo anterior se colige, que a la fecha del despido, el nuevo operador de las telecomunicaciones, jurídicamente no podía recibir los bienes y derechos afectos al servicio a transferir, ya que conforme a lo expresado en el certificado de existencia y representación de la misma, ésta fue constituida por escritura pública n.° 1331 del 16 de junio de 2003, luego, mal podría pensarse que Telecartagena en liquidación se hubiera despojado de los mismos, lo que demuestra con meridiana claridad, que la demandada continuaba en el ejercicio de sus funciones, y en el mismo giro ordinario de sus negocios.
Transcribieron apartes del concepto emitido por el Consejo de Estado, al absolver consulta en el radicado 660 del 12 de diciembre de 1994; y concluyeron, que el fallador de segundo grado, incurrió en violación del debido proceso y del principio de consonancia. VIII. RÉPLICA Aseguró la opositora, que a pesar de que la censura utilizó la vía indirecta para señalar cada uno de los planteamientos propuestos, incurrió en un defecto de fondo, cuando alegó la falta de aplicación del art. 29 superior, situación que provocaría que la acusación quedara en el vacío, puesto que si se observan las consideraciones del sentenciador, fácilmente se encuentra, que en ningún momento dejó de atender responsabilidades, y por ende, mal se procede cuando se le acusa de la violación del debido proceso.
Señaló que sorprendentemente, no se encuentra en el escrito de impugnación, el debate y/o el razonamiento con el que se pueda precisar, la violación legal denunciada, es decir, cuál es el derecho que les pueda asistir a los recurrentes frente al beneficio del reintegro o respecto de la reliquidación sobre los salarios y las prestaciones sociales que se reclaman con la demanda, de donde surge, que los censores no realizaron ningún esfuerzo para estimular el estudio de la nulidad implorada.
IX. CONSIDERACIONES Por lo extraordinario del recurso de casación, por su carácter técnico, este medio de impugnación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, tarea que se entiende es la que compete a las instancias regulares del proceso, y excepcionalmente a la Corte cuando funge como tal, pues su labor, siempre que la parte sepa plantear la acusación, se orienta a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el Tribunal observó las preceptivas jurídicas que como parte del sistema normativo propio estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto, mantener el imperio e integridad del ordenamiento jurídico y proteger los derechos constitucionales de las partes.
Por ello se ha dicho que en el recurso de casación se confrontan, directa o indirectamente, las normas pertinentes al caso y la sentencia, no a quienes actuaron como contrapartes en las instancias. A fin de lograr que se cumpla la pluralidad de objetos del recurso extraordinario, la demanda de casación no puede plantearse aduciendo razones a lo sumo admisibles en un alegato de instancia, en el cual es posible argüirlas libremente, y es por eso que ella debe reunir no sólo los requisitos meramente formales que permiten su admisión, sino que requiere de un planteamiento y desarrollo lógicos, que se muestren acordes con lo propuesto por quien hace valer el recurso, el cual, por la seriedad de los fines que persigue, exige que el recurrente cumpla cabalmente con la carga de demostrar la ilegalidad de la sentencia acusada.
Visto lo anterior, encuentra la Sala que los cargos, tal como lo afirmó la opositora, contienen algunas deficiencias técnicas, como se pasa a explicar: 1. En el alcance de la impugnación que constituye el petitum de la demanda, se pidió, que luego de casar la sentencia de segunda instancia, la Sala actuando en sede de instancia, revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar, condene a la demandada a todas las pretensiones de la demandante; ello, pese a que la sentencia de primera instancia, fue parcialmente favorable a Gustavo Galán Suta y a Aumerle Barboza León. 2.
En los dos cargos, planteados por la senda fáctica, «[…] INFRACCIÓN INDIRECTA (Error de hecho) […] », no cumplen los recurrentes, con los deberes que les competen, al plantear el cuestionamiento por dicha vía. Debe recordarse que cuando la acusación se endereza por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.
Es decir, en el cargo debe quedar claro qué es lo que la prueba demuestra, cuál es el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado, aspectos que no tuvieron en cuenta los recurrentes y que comprometen la técnica propia del recurso extraordinario. Estos defectos resultan no sólo de la circunstancia de que así lo dispone el Código de Procedimiento del Trabajo en los artículos 87 y 90, sino, porque lógicamente no habría forma de confrontar la conclusión que sobre los aspectos fácticos del proceso se formó el juzgador de segundo grado y de los cuales discrepa el impugnante.
Al respecto esta Corporación, en sentencia CSJ SL 15148, 23 mar. 2001, expresó: En contravía del artículo 87 del Código Procesal Laboral, el recurrente tampoco enunció el error o los errores de hecho manifiestos en los que presuntamente incurrió el ad quem en la valoración de las pruebas, de lo que sí se preocupó fue de poner a consideración de la Corte unos alegatos basados en razonamientos de puro derecho, los que al rompe, resultan inadecuados para la vía indirecta escogida, pero sí apropiados para las etapas procesales anteriores al recurso extraordinario, olvidándose el censor de las previsiones del artículo 91 de la codificación adjetiva antes mencionada.
En lo que tiene que ver con los errores fácticos y con la apreciación probatoria, debe recordarse que el hecho de no compartir la censura la razonable estimación efectuada por el fallador a las pruebas existentes en el expediente no constituye necesariamente un yerro ostensible. En efecto, cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.
Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, ha dicho la jurisprudencia, es deber del censor en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas.
Es decir, en el cargo ha debido quedar claro qué es lo que la prueba acredita, cuál es el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado, aspectos que no tuvo en cuenta el recurrente y que compromete la técnica propia del recurso extraordinario. En el presente asunto, la parte recurrente se queda corta en el primer cargo, en la demostración del yerro fáctico acusado, pues no indicó las pruebas, cuya falta de valoración o apreciación indebida, indujeron a cometerlo, ni explicó cómo influyó ello en la decisión; pretende, de manera genérica, que se revisen los pagos efectuados por la parte demandada, a la luz de las cláusulas que contienen los beneficios convencionales que garantizaban su real ingreso salarial.
Por su parte, en el segundo cargo, ni siquiera se enunció la ocurrencia de un error de hecho, mucho menos, cuál fue la prueba no valorada o indebidamente apreciada, y su incidencia en la decisión del Tribunal; lo que se realiza en él, es una indebida mixtura de lo fáctico, con aspectos jurídicos. 3. En ambos cargos se acusa la violación de la ley sustancial, citando como normas infringidas, algunos preceptos normativos de carácter procesal, sin haberse señalado, siquiera, su infracción como parte de una «violación medio» tendiente a la violación de otras de carácter sustancial. 4.
Frente al segundo cargo, que versa sobre el peticionado reintegro, debe decirse, que la decisión del Tribunal para negar el mismo, se fundamentó además, en el planteamiento sentado al respecto por la Corte Constitucional, en las sentencias CC SU-388-2005, C-389-2006 y T-792-2004, según el cual, la protección concedida por los efectos del reintegro, tiene vigencia hasta la terminación definitiva de la existencia jurídica de la empresa, con independencia de las operaciones comerciales necesarias para desarrollar su objeto social.
En consecuencia, los cargos deben desestimarse. Costas en el recurso extraordinario a cargo de los recurrentes. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000), valor que se incluirá en la liquidación que haga el juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el treinta (30) de julio de dos mil doce (2012), leída el primero (1º) de marzo de dos mil trece (2013), por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con Sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por GUSTAVO GALÁN SUTA, AUMERLE DE JESÚS BARBOZA LEÓN y PEDRO FELIPE BARRAZA ANILLO, en contra de la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE CARTAGENA - TELECARTAGENA S.A. E.S.P. - EN LIQUIDACIÓN. Costas como se dijo en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 25 SCLAJPT-10 V.00