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SL5018-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Decreto 3135 de 1968Decreto 692 de 1994Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985Ley 62 de 1985

i3g República de Colombia Cate Suprema de Jestlela Salad. Camal Lateral SSS Descalesseda N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL5018-2021 Radicación n.° 72716 Acta 42 Bogotá, D. C., nueve (09) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). La Corte procede a pronunciar fallo de instancia en el proceso ordinario que adelanta MIRYAM CONSUELO CARDONA OSPINA, como sucesora procesal de ROBERTO ANTONIO VANEGAS RENDÓN, contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES UGPP.

I.

ANTECEDENTES Mediante sentencia CSJ 5L3952-2020, esta Sala casó la proferida el 7 de mayo de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en tanto halló equivocada la confirmación del fallo absolutorio de primer grado, que había declarado prescrita la acción que buscaba la inclusión de algunos rubros en el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación. SCLA.1PT-10 V.00 Radicación n.° 72716 Antes de proferir sentencia de reemplazo, se dispuso oficiar a la UGPP, para que allegara los actos administrativos de reconocimiento de la pensión de jubilación y sus reliquidaciones, los certificados de lo devengado en el último ario de servicio y el monto actual del beneficio (fls. 60 a 91).

De la revisión de la documental, se advirtió el deceso del recurrente, dada la nota de «retiro por fallecimiento». Al responder un requerimiento del Despacho, el apoderado del causante allegó el registro civil de defunción; también, se incorporó la solicitud de Myriam Consuelo Cardona Ospina, compañera permanente del causante, para que se le reconociera la calidad de sucesora procesal (fls. 116 a 122).

Por auto 20 de octubre de 2021, se reconoció dicha condición a la peticionaria y se tuvo por ratificado el poder otorgado a su abogado (fls. 134 y 135). II. CONSIDERACIONES La apelación del demandante estuvo dirigida a lograr la revocatoria del fallo de primer grado, en tanto el a quo consideró que la acción para la integración de los factores salariales, prima de servicios semestral y de navidad se hallaba prescrita.

Así mismo, de la negativa al reconocimiento de los incrementos por salud de que trata el artículo 143 Ley 100 de 1993. En lo que concierne a la primera inconformidad, basta acudir a las razones que generaron la prosperidad del recurso extraordinario. Se concluyó que la acción dirigida a SCLAJPT-10 V.00 2 139 Radicación n.° 72716 obtener el reajuste de la pensión por inclusión de nuevos factores, igual que la del derecho pensional, no está sujeta a las reglas de prescripción previstas en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del código procesal de la misma especialidad.

En consecuencia, contrario a lo estimado por el a quo, Roberto Antonio Vanegas Rendón, podía demandar en cualquier tiempo la revisión de la base salarial de la liquidación de la pensión, solo que las diferencias de las mesadas pensionales sí son prescriptibles. En la documental allegada por la demandada (fls. 60 a 78 Cuad. Corte) se observa que el actor había nacido el 22 de junio de 1930, y laboró al servicio del Ministerio de Obras Públicas y Transporte desde el 1 de enero de 1952 hasta el 16 de septiembre de 1979.

Mediante Resolución 17928 de 1993 (fls. 68 y 69), Cajanal calculó la pensión de jubilación en $2.745, pero la incrementó a $13.557.60, valor del salario mínimo legal, a partir del 22 de junio de 1985, con fundamento en la Ley 33 de 1985. Dicha prestación fue actualizada por la UGPP en virtud de una orden de tutela, según se observa en el certificado de 29 de enero de 2021 (fls. 80 a 85 Cuad.

Corte), donde se hizo constar que para 2014, la prestación ascendió a $652.020. El descontento hace referencia al IBL tomado por Cajanal para calcular la pensión de jubilación pues, según el impugnante, debió hacerse con el 75% del promedio SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 72716 devengado en el último ario de servicios, incluidas las primas, semestral de servicios y de navidad.

Vale recordar que es criterio pacífico y reiterado de la Corte, que la norma que debe aplicarse para liquidar la pensión de jubilación, es la vigente en la fecha en que se causó el derecho. No existe discusión de que, al momento de consolidarse la pensión, en virtud de la transición prevista en el parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 33 de 1985, eran aplicables los artículos 27 del Decreto 3135 de 1968 y 68 del Decreto 1848 de 1969, en tanto tenía más de 15 arios de servicios a la entrada en vigencia de aquel estatuto.

Dicha preceptiva solo dejó a salvo el presupuesto de edad para las mujeres exigido hasta entonces (CSJ SL, 14 jul. 2005, rad. 22042). Por consiguiente, se impone llamar a producir efectos al artículo 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por la Ley 62 de la misma anualidad, que dispone: Artículo 3°. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.

En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos SCLAJPT-10 1/.00 4 No Radicación n.° 72716 factores que hayan servido de base para calcular los aportes. (Negrillas fuera de texto) En múltiples oportunidades, la Sala se ha ocupado de examinar la problemática. En sentencia CSJ SL2799-2021, reiteró: [ ] esta Corporación ha indicado de tiempo atrás que el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, en desarrollo del artículo 1 de la Ley 33 de 1985, que es la base normativa de la pensión otorgada al demandante, señaló de manera taxativa los factores salariales a tener en cuenta a la hora de liquidar el promedio del salario que sirvió para los aportes en el último ario de servicios, al consagrar que " la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: ( )", de modo tal que solo estos factores sirven para la base de los aportes, siendo que cuando la norma se refiere a que "En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes", está haciendo clara referencia a aquéllos y no a otros que se pudieran entender por una interpretación extensiva, pues lo cierto es que la lista del artículo 1 de la Ley 62 de 1985 es taxativa y cerrada y no permite la inclusión de elementos diferentes a los contemplados allí. Sobre este punto particular, en la sentencia CSJ 5L486-2013, en la que se citó la providencia CSJ SL, 29 may.2012, rad. 44206, esta Sala recordó: "La censura se equivoca cuando sostiene, al negar, infructuosamente, la taxatividad de los factores salariales para liquidar la pensión, que si la intención del legislador con el artículo 1° de la Ley 62 de 1985 que modificó el 3° de la Ley 33 de 1985 hubiese sido fijar esta, no habría determinado que la prestación pensional se calcula de todas maneras sobre los mismos factores que sirvieron de base para el correspondiente cálculo del aporte durante su vida laboral.

En otras palabras, el censor sostiene que, conforme a las Leyes 33 de 1985 y 62 de 1985, se debe reconocer la pensión con base en los factores salariales sobre los cuales se cotizó, sin importar que estos hayan sido incluidos en el ingreso base de cotización por el legislador, es decir, según tal interpretación, los factores a cotizar quedaban a SCUUPT-10 V.00 Radicación n.° 72716 voluntad del cotizante, con la eliminación de un tajo de los establecidos en la norma.

( ) según lo atrás expuesto, la inteligencia que el censor propone dar a tales normas es equivocada, pues de una interpretación sistemática de los artículos contenidos en la Ley 33 de 1985, con las modificaciones introducidas con la Ley 62 del mismo ario, sin duda alguna, se infiere que el legislador sí estableció taxativamente los factores salariales sobre los cuales se debía aportar para tener derecho a la pensión, y, por ende, él IBL se debe determinar con base en dichos factores; la expresión de que mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes>, no hace cosa distinta que reafirmar la obligatoriedad de tales factores y de los aportes para efectos de establecer el IBL.

Lo anterior concuerda con lo dicho por esta Sala en la sentencia 26659 de 2005: Estima la Sala que no tiene relevancia el hecho de que en las referidas disposiciones se haga referencia a los factores para la liquidación de aportes a las Caja de Previsión y en este caso el actor no haya aportado a ninguna de ellas, pues de todos modos el inciso 3° del artículo 10 de la Ley 62 de 1985 hacía alusión a que 'En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes ( ).

De lo que viene de decirse, se impone concluir que los factores salariales a observar, son los que explícitamente menciona el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por la Ley 62 de igual ario; a la sazón, en esta norma no se mencionan las primas, semestral de servicios y de navidad. En este punto, se confirmará el fallo que puso fin a la instancia inicial En lo que concierne a la aplicación del artículo 143 de la Ley 100 de 1993, reglamentado por el 42 del Decreto 692 de 1994, la Sala observa que allí se consagró el reajuste de todas las pensiones para quienes se hubiesen pensionado antes del 1 de enero de 1994, con la finalidad de «compensar SCLAPT-10 V.00 6 ti/ Radicación n.° 72716 ( ) la pérdida del valor real de la mesada en razón al aumento de la cotización al sistema de seguridad social en salud que dispuso la Ley 100 de 1993» (CSJ SL5119-2020).

Sobre la procedencia del incremento, en sentencia CSJ 5L2148-2017, la Corte explicó: El Tribunal no incurrió en el error interpretativo que le endilga la censura cuando concluyó con arreglo a los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 del Decreto 692 de 1994, que la entidad demandada estaba obligada a reajustar las pensiones causadas con anterioridad al 1 de enero de 1994, en un porcentaje igual a la elevación de la cotización para el sistema de salud a cargo del pensionado.

( ) A la luz de las reglas transcritas los pensionados tienen derecho a un reajuste en su pensión igual al aumento del porcentaje de aporte a salud, con el propósito de que sus pensiones no sufran un deterioro económico por cuenta de los nuevos porcentajes con destino al sistema de salud ordenados por la Ley 100 de 1993. Dado que es criterio relevante, que el reajuste de marras está supeditado a que la pensión se haya causado antes del 1 de enero de 1994, en principio Roberto Antonio Vanegas Rendón tendría derecho al ajuste, toda vez que la prestación se causó el 22 de octubre de 1985.

Analizado el certificado expedido por la entidad encausada, conforme a la Resolución 30061 de 30 de enero de 2012 (fi. 80 a 86 Cuad. Corte), se advierte que, desde el 1 de enero de 1986 hasta el 28 de febrero de 1994, se hicieron descuentos por salud equivalentes al 5% de la mesada pensional del causante, el cual ascendió al 10% entre el 1 y 31 de marzo del mismo ario.

No obstante, tal documento da cuenta que a partir del 1 de abril siguiente, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 72716 Contribuciones Parafiscales UGPP, incrementó la pensión de Roberto Antonio Vanegas Rendón, incluso por encima del 8%, tal cual se desprende del siguiente cuadro: DEMANDANTE: ROBERTO ANTONIO VANEGAS RENDÓN (QEPD) FALLECIDO EN 2.105 VR.

MESADA MESADA DE JUBILACIÓN PAGADA POR LA UGPP SEGÚN CERTIFICADO OBRANTE A FOLIO 86 FECHAS VR. MESADA DE JUBILACIÓN INICIO FIN 1/01/1993 31/12/1993 $ 87.216,53 1/01/1994 31/03/1994 $ 113.003,23 1/04/1994 31/12/1994 $ 116.688,16 1/01/1995 31/12/1995 $ 143.048,01 1/01/1996 29/02/1996 $ 170.942,37 1/03/1996 31/12/1996 $ 178.712,39 1/01/1997 31/12/1997 $ 217.367,88 1/01/1998 31/12/1998 $ 255.798,52 1/01/1999 31/12/1999 $ 298.516,87 1/01/2000 31/12/2000 $ 326.069,98 1/01/2001 31/12/2001 $ 354.601,10 1/01/2002 31/12/2002 $ 381.728,09 1/01/2003 31/12/2003 $ 408.410,88 1/01/2004 31/12/2004 $ 434.916,75 1/01/2005 31/12/2005 $ 458.837,17 1/01/2006 31/12/2006 $ 481.090,37 1/01/2007 31/12/2007 $ 502.643,64 1/01/2008 31/12/2008 $ 531.244,06 1/01/2009 31/12/2009 $ 571.990,48 1/01/2010 31/12/2010 $ 583.430,29 1/01/2011 31/12/2011 „a 601.925,03 1/01/2012 31/12/2012 $ 624.376,83 1/01/2013 31/12/2013 1/01/2014 31/12/2014 1/01/2015 28/01/2015 ANÁLISIS DE LOS INCREMENTOS INC. % ANUAL OTORGADO POR LA UGPP A LA MESADA DE JUBILACIÓN INC. % ANUAL ORDENADO POR LA LEY 100/93., CON EL % DEL IPC DEL DANE INC. % ADICIONAL OTORGADO POR LA UGPP A LA MESADA 29,57% 22,60% 6,97% 3,26% 3,26% 22,59% 22,59% 19,50% 19,46% 0,04% 4,55% 4,55% 21,63% 21,63% 17,68% 17,68% 16,70% 16,70% 9,23% 9,23% 8,75% 8,75% 7,65% 7,65% 6,99% 6,99% 6,49% 6,49% 5,50% 5,50% 4,85% 4,85% 4,48% 4,48% 5,69% 5,69% 7,67% 7,67% 2,00% 2,00% 3,17% 3,17% 3,73% 3,73% Por lo anterior, no se accederá a la pretensión, en tanto la entidad aplicó un porcentaje superior al señalado en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993.

De esta suerte, se impone SCLUPT-10 V.00 8 Ni Radicación n.° 72716 confirmar la decisión de primera instancia. Sin costas en la alzada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá D.C., de 3 de marzo de 2015.

Costas como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. (Ausencia justificada) DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ t O 1 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO J GE A SÁNCHEZ Y SCLAPT-10 V.00