Radicación n.°72698 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL5018-2019 Radicación n.°72698 Acta 39 Bogotá, D. C., seis (6) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ESE METROSALUD, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de junio de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES y el MUNICIPIO DE MEDELLÍN. Se acepta la renuncia al poder conferido a la abogada Martha Eugenia Monroy Escudero, conforme al documento de folio 131 del cuaderno de la Corte.
Se reconoce personería al abogado Jairo Orlando Vasco Ríos como apoderado del Municipio de Medellín, en los términos y facultades conferidos en el poder que se encuentra a folio 124 del cuaderno de la Corte. I.
ANTECEDENTES La entidad recurrente solicitó que se declarara que Ramiro de Jesús Londoño Londoño tiene derecho a la pensión de invalidez a partir del 16 de septiembre de 1996, y que el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones es la entidad que debe reconocer y pagar a la demandante el valor por « retropatrono », equivalente a las mesadas ordinarias y extraordinarias de la prestación, causadas entre la fecha de estructuración de la invalidez, hasta cuando el trabajador referido sea incluido en nómina de pensionados por cuanto, asumió el pago de la prestación, sin tener obligación alguna, la indexación, los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, lo extra y ultra petita y las costas del proceso.
En subsidio, pretendió que se declarara que el Municipio de Medellín es responsable del pago de los aportes para pensiones desde el 30 de junio de 1995, fecha en que entró en vigencia la ley de seguridad social en el sector público y, que debe emitir y pagar el bono pensional; en subsidio de esta petición, que a dicho ente territorial le corresponde pagar la pensión de invalidez y responder por las pretensiones que de manera principal se dirigieron contra el ISS.
Relató en sustento de las pretensiones, que Ramiro de Jesús Londoño Londoño nació el 4 de julio de 1958 y laboró al servicio del municipio de Medellín desde el « 21 de enero de 1985 »; que el citado trabajador sufrió merma en su capacidad laboral; que mediante Resolución n.°191 de 1987, del Departamento de Personal del Municipio de Medellín se le reconoció pensión de invalidez a partir del 12 de agosto de 1986; que según dictamen médico laboral proferido por el ISS el 9 de junio de 2008, se resolvió que la estructuración de la invalidez se originó desde « 96/09/16 », con un porcentaje de pérdida del 61.20%».
Colacionó varias probanzas, y señaló que a través de la comunicación de 8 de septiembre de 1995 emitida por el citado ente territorial, se informó una rehabilitación « muy importante del pensionado », se fijó un porcentaje del 30% y se concluyó que podía ser reintegrado al trabajo; que constató la existencia de un error y por tanto procedió a profirir la Resolución n.°075 de 1996, donde ordenó « Levantar » la pensión de invalidez y reintegrar al trabajador al cargo de encargado de oficios varios.
Indicó que también emitió el acto administrativo 262 del mismo año, donde indicó que la pensión de invalidez « fue dictada por el Departamento de Personal y por ende la pensión corre por cuenta de[l] Fondos Comunes del Municipio de Medellín, no obstante que el funcionario era vinculado a Metrosalud »; pese a lo anterior, adujo que frente a tal situación, no era posible « eliminar » la prestación, pues « estaría derogando un acto que no dictó, correspondiéndole al Municipio de Medellín» tal acción. Consideró relevante el supuesto de que a la fecha en que se creó Metrosalud, el pensionado se encontraba por cuenta de « Fondos Comunes del Municipio de Medellín ».
Refirió que a través de la Resolución n.°3754 de 1996, se declaró extinguida la pensión de invalidez, decisión que fue confirmada después de resolverse varios recursos impetrados por el interesado; que el reintegro se materializó el 19 de diciembre de 1996 y que se afilió al ISS en pensiones. Afirmó que debido a la permanente discapacidad de Londoño Londoño, el ente de seguridad social profirió dictamen médico laboral el 9 de junio de 2008, en el que se dispuso una calificación de pérdida de capacidad laboral del 61.20%, lo que motivó que el trabajador solicitara la pensión de invalidez al ISS, la cual fue negada, al contar con 0 semanas cotizadas en el año inmediatamente anterior a la fecha de estructuración de dicho estado.
Resaltó que mantuvo el pago de una incapacidad permanente « aun a pesar de ser una carga que no le corresponde soportar »; que agotó la reclamación administrativa (fs.º2 a 19). El Instituto de Seguros Sociales, se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, admitió el contenido del dictamen médico laboral de fecha 9 de junio de 2008, el reintegro, la respuesta negativa a la solicitud pensional, y los recursos interpuestos; de los demás supuestos fácticos dijo que no le constaban.
En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, imposibilidad de condena en costas y agencias en derecho, improcedencia de la indexación de las condenas, prescripción, compensación, y buena fe (fs.º91 a 98 y 140). El Municipio de Medellín también se resistió al éxito de las peticiones del ente accionante; en cuanto a los hechos, admitió la fecha de nacimiento de Ramiro de Jesús Londoño Londoño, el reconocimiento de la pensión de invalidez mediante Resolución n.°191 de 1987 a partir del 12 de agosto de 1986, la nueva calificación de invalidez, estado que se extinguió a través del acto administrativo 3754 de 1996 y la reubicación del trabajador desde esa misma anualidad; de los demás dijo que no le constaban.
Formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva, « litisconsorcio necesario », prescripción, cumplimiento de la obligación, buena fe y pago (fs.°105 a 111). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo de 19 de noviembre de 2012 (fs.°197 a 206), absolvió a las demandadas de las pretensiones; condenó en costas a la entidad accionante.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al decidir el recurso de apelación interpuesto por la vencida en juicio, en sentencia de 30 de junio de 2015 (fs.°245 a 248 vto), confirmó lo resuelto por el a quo; impuso las costas a la recurrente. En acatamiento a la regla de consonancia que prevé el art. 66A del CPTSS, se restringió a los tópicos materia de inconformidad, « sin que sea dable considerar puntos nuevos adicionados en el traslado concedido por el Tribunal ».
En lo que al recurso extraordinario interesa, resaltó que la pretensión de la impugnante se fundaba en hallarse legitimada para reclamar la pensión de invalidez que le asiste a Ramiro de Jesús Londoño Londoño y, que en tal sentido, el problema jurídico consistía en determinar si Metrosalud « tiene derecho a que se le reconozca el retroactivo pensional producto de la pensión» a que tuvo derecho el mencionado señor.
Dejó por fuera de controversia: i) que Londoño Londoño nació el 4 de julio 1958; ii) que laboró para el Municipio de Medellín desde el 21 de enero 1985; iii) que mediante Resolución n.°191 de 12 de agosto de 1987, el ente territorial lo pensionó por invalidez; iv) que mediante Resolución n.°075 de 27 de marzo 1996, Metrosalud ordenó levantar la pensión de invalidez y dispuso su reintegro al cargo; v) que tras anular dicho acto, expidió la Resolución n.°3754 de 20 de junio 1996, en la que declaró extinta la pensión por invalidez; vi) que Ramiro de Jesús se encuentra « vinculado » a Metrosalud desde el 18 de diciembre 1996 hasta la fecha de presentación de la demanda, y fue valorado el 29 de junio 2008 por el ISS, entidad que dictaminó una pérdida de capacidad del 61,20%, de origen común, estructurada el 16 de septiembre de 1996; vii) que el mencionado trabajador solicitó la pensión por invalidez ante dicha entidad, pero le fue negada por contar con 0 semanas cotizadas en el último año anterior a la estructuración de la invalidez.
A renglón seguido, expuso: […] que en la forma como viene estructurada la demanda, lo que pretende la parte actora es obtener el reconocimiento de la pensión de invalidez o en su defecto la de vejez, a favor de su trabajador RAMIRO DE JESÚS LONDOÑO LONDOÑO, bien con cargo al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES por no haber ejercido las acciones de recaudo frente a los aportes en mora, ora con cargo al MUNICIPIO DE MEDELLÍN por incumplir con las cotizaciones correspondientes al sistema pensional para la época en que el citado fue declarado inválido, y como consecuencia del reconocimiento pensional, se le conceda el retroactivo a su favor, con los intereses moratorios, la indexación y las costas del proceso.
Consideró que esa petición traía una dificultad que fue advertida por el juez unipersonal, concerniente a la legitimación de la accionante para reclamar el derecho a la pensión de invalidez, o la de vejez, e incluso el bono pensional de un trabajador a ella vinculado, con la excusa de que el reintegro que se le hizo no fue legal; en esa dirección calificó de desacertada la pretensión, por cuanto, no existía ningún acto del que se pudiera derivar « una eventual subrogación legal para recibir el retroactivo pensional (o RETROPATRONO) que reclama la entidad enjuiciante para sí, como tampoco para sustituir al trabajador RAMIRO DE JESÚS en su aspiración de acceder a una pensión por invalidez o de vejez ».
Después de destacar que el ISS mediante Resoluciones n.°6365 de 27 de febrero y 8903 de 30 de marzo de 2009 (fs.°79 y 80 y 83), negó a Ramiro de Jesús la pensión de invalidez, determinó que esa petición estaba resuelta en sede administrativa y, por tanto, le correspondía al afiliado acudir ante la justicia ordinaria si lo creía pertinente.
Precisó que no se demandó la nulidad de la vinculación laboral del mentado trabajador por haberse efectuado « al margen de la ley, según lo afirma la misma libelista, sino que, a título de reparación de ese acto, se busca que aquél obtenga la pensión para que el retroactivo se gire a favor del empleador como forma de compensación », punto del que indicó no tenía ningún fundamento legal para que el ente demandante pidiera la subrogación en el pago del retroactivo pensional.
Explicó que dicha subrogación sólo era viable cuando el empleador cancelaba anticipadamente las mesadas pensionales, mientras la entidad a cargo de la prestación reconocía el derecho; que en este caso, la ESE Metrosalud no canceló al trabajador ninguna mesada pensional a la que este tuviera derecho, sino el « salario » que le correspondía como vinculado « ordinario »; que además, por resultar incompatible el reconocimiento de este con la pensión, las mesadas sólo podrían cancelarse a partir de la fecha en que se acreditara la desvinculación del servicio por parte del trabajador, situación que, según lo narrado en los hechos del escrito inaugural no tuvo lugar, debido a que Londoño Londoño se encontraba laborando desde el 18 de diciembre de 1996.
Recordó que el empleador sólo estaba legitimado para reclamar la pensión de vejez a favor de su trabajador, cuando este cumpliese la edad de retiro forzoso y no la solicitase dentro de los 30 días siguientes, según el parágrafo 3 del art. 33 de la Ley 100 de 1993, cuyo texto trascribió; sin embargo, aclaró que la norma en cita « no es la que acompaña el querer del libelista, ni se trata de las mismas circunstancias descritas en esa normatividad ».
Por lo expuesto, estimó que la accionante carecía de legitimación para reclamar los derechos pensionales a favor de Ramiro de Jesús Londoño, incluido el bono pensional, así como para subrogarse en el pago del retroactivo pensional que se pudiera generar. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la ESE Metrosalud, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte, CASE LA SENTENCIA DE SEGUNDO GRADO proferida por el Honorable Tribunal Superior de Medellín - Sala Tercera de Descongestión Laboral el día 30 de junio de 2015, (…), y proceda la sala, como tribunal de instancia, a decidir sobre lo principal del presente pleito, sobre los capítulos comprendidos en la presente DEMANDA DE CASACIÓN, que tienen como objetivo declarar la ilegalidad del fallo recurrido; que proceda a revocar la SENTENCIA No. 2012-232 DE PRIMERA INSTANCIA proferida el día 19 de noviembre de 2012 -juzgado de Medellín, y, en consecuencia, desestime las absoluciones de que fue objeto la Demandada.
En su lugar, respetuosamente se solicitará a la Honorable Corte Suprema que proceda a hacer las declaraciones y condenas que claramente se especifican en el petitum de la demanda original y que se reiteran en la presente DEMANDA DE CASACIÓN, pues se aprecia en el presente caso que se ha propiciado una INFRACCIÓN DIRECTA DE PRECISAS NORMAS SUSTANCIALES DEL ORDEN NACIONAL, consistente en su desconocimiento, lo que condujo al ad-quem al fallo equivocado que por este acto se impugna.
Al culminar el escrito que contiene la demanda de casación, reitera la petición y trascribe las pretensiones planteadas en el escrito de demanda inicial. Para lograr lo anterior, plantea un cargo por la causal primera, que replicaron los opositores. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada por « infracción directa de la ley por la falta de aplicación de normas sustantivas, del orden nacional (…) », que cita más adelante.
Indicó que el Tribunal « fragmentó el petitum e hizo corto el análisis frente a la totalidad de la pretensión de la demanda primigenia[,] no obstante el acervo probatorio arrimado al plenario sobre el que en primera instancia se afirmó: … », sin hacer ningún pronunciamiento sobre la declaratoria a favor de Ramiro de Jesús Londoño Londoño del derecho a la pensión de invalidez, ni sobre la responsabilidad del Municipio de Medellín y el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, para así condenar a una u otra entidad.
A continuación, afirma: Al no haber sido siquiera consideradas por el fallador las normas a que se hará alusión a continuación, ya sea por ignorancia del juzgador sobre la existencia de la norma, por olvido de ella, por no reconocerle validez, o por pretermitirlas para resolver la litis a pesar de no existir desacuerdo entre las partes sobre lo que de la prueba documental arrimada al plenario se erige, documentos que no fueron tachados de falsos por ninguna de las accionadas en la oportunidad procesal, se está frente a una situación que conlleva la denegación de justicia para mi prohijada, a la que tanto la a-quo como el ad-quem sorprenden con un giro inesperado del objeto de la litis al desconocer que por evitar la orfandad a la que se veía abocado el señor RAMIRO DE JESÚS LONDOÑO LONDOÑO cuando se le desconoce el derecho pensional por parte de las aquí accionadas, la E.S.E. METROSALUD se ve en la obligación de dictar la Resolución No. 808 de 2012, que obra en el plenario a folios 187,188, arrimada al proceso en respuesta (fl. 186) al Oficio No. 176 del 16-jul-2012, con la que reconoce una pensión de invalidez temporal mientras la justicia ordinaria decide sobre la prestación que se depreca con la presente acción, acto administrativo dictado con fundamento en el Dictamen Médico Laboral Seguro Social Pensiones para Afiliado No. 004477 de fecha 9 de junio de 2008, en el que se califica al funcionario con un 61.20% de pérdida de capacidad laboral o invalidez, cumpliendo, de contera, con el deber social de mantener un pago mensual al mencionado señor LONDOÑO LONDOÑO no obstante tratarse de una carga que no le corresponde soportar a la accionante, la E.S.E. METROSALUD.
Después de trascribir el lit. c) del art. 2, lit. d) del parágrafo 1 del art. 33 y 17 de la Ley 100 de 1993, asegura que de su lectura, comprensión y aplicación, con la acción impetrada era dable el reconocimiento de la prestación a favor del trabajador, dada la legitimación en la causa que le asiste a la demandante « para deprecar a cargo de las accionadas el reconocimiento de esta prestación vía judicial »; que la falta de aplicación de tales disposiciones no pueden derivar en el « fraccionamiento del petitum obviando analizar la totalidad de pretensiones demandadas (…) », puesto que de las mismas surge la declaración y condenas solicitadas, esto es, la responsabilidad de pagar el « retropatrono » que aludieron « los juzgadores de primera y segunda instancia », que al ser pretermitidas, le compete a esta Corporación reconocer, « la facultad que como empleadora le asiste a la E.S.E. METROSALUD para retirar a sus funcionarios cuando han cumplido con los requisitos para acceder a su derecho de pensión, por lo que el empleador podrá solicitar el reconocimiento de la misma en nombre de aquel ».
Asegura que los juzgadores de ambas instancias acogieron los argumentos de las accionadas, lo que pretermitió su derecho y va en contra de las normas imperativas que debieron aplicarse al presente caso e implica una violación, por desconocer los preceptos que regulan la legitimación en la causa para actuar, en procura de los derechos que se debaten en el sub judice, normas que insiste « NO debieron ser desconocidas en el fallo de fondo proferido ».
Se aparta de lo expuesto por el ad quem cuando manifestó que la subrogación solo es viable en el evento en que « el empleador cancela anticipadamente las mesadas pensionales mientras la entidad pagadora reconoce el derecho », debido a que eso fue lo que hizo la impugnante al reconocer una pensión de invalidez temporal, mientras la justicia ordinaria decidiera sobre la prestación que las accionadas le desconocieron al afectado; y que « la E.S.E. METROSALUD se ha visto en la obligación de dictar la Resolución No. 808 de 2012, obrante a folios 187 y 188 del plenario, arrimada mediante el folio 186 que corresponde a la respuesta que esta Entidad dio al Oficio No. 176 del 16-jul-2012, prueba decretada por el Juzgado de conocimiento ».
Se refiere a la trasgresión del principio de favorabilidad, e insiste en que se dejaron de aplicar las normas acusadas, pese a no existir desacuerdo entre Metrosalud y el Municipio de Medellín en cuanto a las actuaciones administrativas adelantadas en desarrollo de la relación laboral con el trabajador. Aduce que frente al caso, el empleador debe suspender la retención de aportes a los trabajadores y el consecuente pago de cotizaciones a pensiones al « Fondo al cual se encuentre afiliado el trabajador que cumple los requisitos mínimos »; que en el sub examine, es evidente que para la fecha de la demanda primigenia, se encontraba supliendo a favor de Londoño Londoño, « mediante salario, pero a título de incapacidad permanente, y, posteriormente, mediante la Resolución No. 808 de 2012 a título de pensión de invalidez temporal », mientras la justicia ordinaria decidiera sobre su reconocimiento al pago de una erogación mensual; se apoya en la sentencia CC- C-1037- 2003.
Manifiesta que cumplidos los requisitos legales para pensionarse y ante la inactividad del trabajador para adelantar el trámite de pensión, la ley le permite al empleador, iniciar los trámites, 30 días después de cumplidos aquellos, conforme se señala expresamente en la Circular Conjunta 01 de 2005 de los Ministerios de Protección Social y de Hacienda y Crédito Público, la cual trascribe.
Anota que esta Circular tiene sustento en el parágrafo 3 del art. 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003, y que resulta concordante con lo establecido en el num. 14 del art. 62 del CST, referido sólo al ámbito de las relaciones estrictamente laborales, según el cual es justa causa para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo.
Expresa que la citada circular faculta a la entidad empleadora para retirar del servicio a sus trabajadores cuando estos hayan sido incluidos en la nómina de pensionados de la Administradora de Fondo de Pensiones que tiene a cargo el reconocimiento de dicho derecho, en este caso el ISS o el Municipio de Medellín o ambos, situación que solo puede darse si se ha cumplido con el trámite administrativo correspondiente; que el citado trabajador, […] por el hecho de estar recibiendo una contraprestación de parte de la E.S.E. METROSALUD quien la asume en cumplimiento de su deber social y de solidaridad, no ve necesidad alguna de interponer las acciones legales para hacer efectivo su derecho a pensionarse por invalidez, situación que por el tipo de enfermedad que padece no muestra posibilidades de recuperación por la persistencia de su estado de invalidez.
Es precisamente para suplir esta falta de actividad del trabajador, por la que el legislador contempla la posibilidad de que sea el empleador quien adelante todas las acciones legales para lograr su reconocimiento a nombre del trabajador. Luego de reseñar la sentencia CC C-529-2010, aduce que la solidaridad que se desarrolla en el pronunciamiento de la Corte Constitucional, no puede obligar a la recurrente, a mantener indefinidamente una situación a la que no está obligada.
Por último, indica: Los supuestos y circunstancias esbozados en el escrito de demanda, gozan de su correspondiente sustento probatorio dentro del plenario, situación a todas luces pasado por alto por la A-quo. Los argumentos esbozados por la Señora Juez de Primera Instancia no gozan de sustento y deberá ser desestimado por la Honorable Sala, quien al valorar en su conjunto la prueba arrimada al plenario y haciendo la adecuación típica pertinente, habrá de concluir con el otorgamiento del derecho reclamado por mi Mandante.
VII. RÉPLICA Colpensiones asegura que el ataque adolece de múltiples equivocaciones técnicas; que pese a que se dirigió por la vía de puro derecho, se sustenta con aspectos que implican valoración probatoria, lo que resulta desacertado, dado que las sendas directa e indirecta son completamente independientes, autónomas y excluyentes entre sí; trae a colación la sentencia CSJ SL, 20 de abr. 2010, rad. 36675.
Señala que se acusa al Tribunal de inaplicar ciertas disposiciones pero que en la demostración no indica « cómo en su criterio el sentenciador ha debido proceder con la aplicación de los preceptos »; que no se atacaron con exactitud los pilares de la providencia; rememora la sentencia CSJ SL, 18 nov. 2009, rad. 37325 para manifestar que la decisión del colegiado se ciñó a derecho.
El municipio de Medellín, también aduce problemas de técnica; respecto de las normas que se dicen no fueron tenidas en cuenta, asevera que no se presentó tal desconocimiento o rebeldía; que la argumentación es un alegato de instancia, inaceptable en la casación del trabajo; copia segmentos de la sentencia CSJ SL, 4 jul. 2012, rad. 42114. En punto a la acusación del parágrafo 3 del art. 33 de la Ley 100 de 1993, con la modificación del art. 9 de la Ley 797 de 2003, asegura que no tiene aplicación al sub examine, por cuanto dicha norma trata la pensión de vejez, y acá se controvierte la de invalidez; que allí se parte de un supuesto y es que el trabajador o servidor público cumple los requisitos exigidos para tener derecho a la prestación, lo que no ocurre en este caso, pues, según lo probado, media un acto administrativo que niega la pensión de invalidez.
VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal dio alcance a la demanda inicial, y determinó que lo pretendido por la recurrente era obtener el reconocimiento de la pensión de invalidez « o de vejez » a favor de Ramiro de Jesús Londoño Londoño, a cargo del Municipio de Medellín o del Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, para lo cual no estaba legitimada, en tanto la solicitud se impetró a favor de un trabajador con la excusa de que el reintegro no fue « legal ».
Para el juez de apelaciones, la anterior súplica fue desacertada, al no contar con sustento alguno para condenar por una subrogación legal y un retroactivo pensional « o (retropatrono) » a título de reparación, menos sustituir al trabajador en su deseo de obtener la pensión de invalidez, o en su defecto, la de vejez, tema que estimó estaba dirimido en sede administrativa y, por tanto, le correspondía a aquel acudir a la jurisdicción para obtener respuesta definitiva.
De igual modo, el ad quem sostuvo que Metrosalud no canceló mesadas pensionales a Londoño Londoño, sino salarios por seguir vinculado; por último, anotó que el empleador solo estaba legitimado para solicitar pensión, en el caso de que el trabajador cumpliera los requisitos para obtener la pensión de vejez, presupuesto que no se satisfacía en esta controversia.
La entidad recurrente pretende demostrar por la senda directa, que el juez plural se equivocó en sus apreciaciones, sin embargo, incurre en unos dislates que comprometen la acusación. En efecto, la demostración se construye en cuestionamientos fácticos como cuando se atribuye al ad quem haber distorsionado el escrito inaugural, con un análisis incompleto de las pretensiones y no pronunciarse sobre la declaratoria de la pensión de invalidez a favor de Ramiro de Jesús Londoño Londoño ni sobre las responsabilidades de las accionadas; reitera su falencia técnica, cuando le endilga errores relacionados con el desconocimiento del derecho pensional, para lo cual reseña las resoluciones que se emitieron sobre la calificación de la pérdida de capacidad laboral, reconocimiento de la prestación y declaración de su extinción. Al referirse a las sentencias proferidas por el Juzgado y el Tribunal, olvida que el objetivo del medio extraordinario es analizar la legalidad de lo decidido en segunda instancia. De superarse las anteriores equivocaciones, debe indicarse que respecto a la falta de legitimación de la entidad recurrente para solicitar la pensión a favor de Londoño Londoño, las normas que se acusan y los argumentos jurídicos que se despliegan, no derruyen las consideraciones por las cuales el sentenciador arribó a esa conclusión, por cuanto no explicó cómo es que tal premisa, pudo incidir en las resultas de la controversia y variar el sentido de la decisión. De ahí, que se mantenga incólume tal soporte.
Debe resaltarse que en las pretensiones se solicitó el retroactivo por « retropatrono » desde el 16 de septiembre de 1996, mismas que no concuerdan con el contenido del acto administrativo, donde se afirma que el reconocimiento se hizo a partir del 1 de agosto de 2012. Se destaca que el escrito inaugural se instauró el 13 de diciembre de 2011, y la resolución referida se profirió cuando ya estaba en curso el proceso, de donde se colige que la concesión de la pensión se hizo tiempo después que aquella se presentó. De ahí que el sentenciador manifestara que Metrosalud no canceló mesadas pensionales desde 1996, como lo peticionó en el escrito genitor, independientemente de que, de manera previa, hubiera considerado que dicha entidad no estaba legitimada para solicitar la pensión de invalidez a favor de un trabajador.
También debe anotarse que el parágrafo 3 del art. 33 de la Ley 100 de 1993, no tiene aplicación al caso, por cuanto lo que allí se dispone son los requisitos para obtener la pensión de vejez, que no la de invalidez. Esta disposición previó que el empleador podrá dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, cuando sea reconocida o notificada la pensión de vejez, « por parte de las administradoras del sistema general de pensiones », premisa tampoco se aviene al sub examine.
Para abundar en razones, en sentencia CSJ SL10770-2017, que reiteró a su vez la CSJ SL2509-2017, se indicó que esta causal le resulta aplicable, […] tanto a quienes devenguen una pensión de vejez reconocida por una administradora del sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993, como a los beneficiarios de pensiones del régimen de transición pensional, habida cuenta que no es dable establecer diferenciaciones inaceptables en función del tipo de pensión e incompatibles con el principio de igualdad, con mayor razón cuando la justificación de este precepto responde a una finalidad específica, con pleno sustento constitucional.
En este caso, la pensión de invalidez no fue reconocida por una administradora del sistema general de pensiones ni hace parte del régimen de transición. No se observa equivocación por parte del Tribunal cuando consideró que el empleador estaba legitimado para solicitar pensión, solo en el caso de que el trabajador cumpliera los requisitos para obtener la pensión de vejez, puesto que, de acuerdo con los antecedentes relatados, este presupuesto no se encuentra cumplido.
Sin más consideraciones que señalar, debe concluirse que el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario, a cargo de la ESE Metrosalud, y a favor de los opositores, con la inclusión de $8.000.000, a título de agencias en derecho, que se liquidará, conforme lo indica el art. 366 del CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de junio de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauró la ESE METROSALUD contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES y el MUNICIPIO DE MEDELLÍN. Costas como se señaló. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ 2