CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 65107 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado Ponente SL5018-2018 Radicación n.° 65107 Acta 40 Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JESÚS SALVADOR PÉREZ VEGA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala 1ª Laboral, el 18 de julio de 2013, dentro del proceso ordinario promovido por él contra la NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA.
Previo al reconocimiento para actuar invocado por Judy Rosanna Mahecha Páez (f.° 27), debe ella acreditar la calidad de abogada en ejercicio. I.
ANTECEDENTES El señor Jesús Salvador Pérez Vega, demandó a la Nación - Ministerio de La Protección Social - Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, en adelante la Nación, para procurar, en lo que interesa a este recurso de casación, el pago completo de su pensión de jubilación que venía percibiendo antes de expedirse la Resolución n.° 000946 de noviembre 30 de 2001, más la indexación y los intereses moratorios; y que no está obligado a reintegrar la suma indica en la referida resolución. Fundamentó sus pretensiones en que trabajó para el Terminal Marítimo de Santa Marta, en calidad de trabajador oficial desde el 22 de enero de 1974 hasta el 31 de diciembre de 1986; que mediante la Resolución n.° 134800 de 1987, la empresa Puertos de Colombia le reconoció una pensión de jubilación convencional a partir del 1 de enero de 1987, en la suma de $128.151.37, la cual fue reajustada posteriormente a través de la Resolución n.° 239 de 1996 a la cantidad de $3.606.043,00; que a través de la Resolución n.° 000946 de 2001, la demandada redujo unilateralmente el monto de la pensión a $1.978.475.82, desde el 1 de diciembre de 2001, con fundamento en las sentencias del 15 de julio de 1995 y 12 de febrero de 2001, dictadas por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Santa Marta y por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, dentro del proceso penal que se adelantó contra los señores Dulis Escobar Lozano y José León Lubo Noches; que él no hizo parte de dicha causa penal y; que reclamó a la demandada la nulidad y restablecimiento del derecho, el 3 de junio de 2011.
La Nación, se opuso a las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos aceptó el vínculo laboral y los extremos temporales planteados por el actor; el reconocimiento de la pensión de jubilación y; que disminuyó su monto, por cuanto el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Santa Marta y la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, declararon la falsedad en documento público de la Resolución n.° 239 de 1996, mediante la cual se incrementó el monto de la pensión de jubilación. Presentó las excepciones de fondo que llamó inexistencia del derecho, improcedencia del cobro de intereses moratorios y corrección monetaria y, cobro de lo no debido.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, mediante sentencia del 5 de marzo de 2013, absolvió a la demandada de todas las pretensiones invocadas por el demandante. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Primera Laboral, el 18 de julio de 2013, confirmó la sentencia de primera instancia apelada por el accionante.
Como sustento de su decisión, indicó el juez plural, que: […] cuando el ordenamiento jurídico por su intermitencia y fragilidad no da seguridad a los particulares respecto a la legitimidad de sus actuaciones, y la actuación pública, fundada en dicho ordenamiento, revela un comportamiento que no es la conducta regular y recta que el administrado espera del Estado, viola el postulado de la buena fe.
Ello resulta así cuando los agentes del Estado atentan contra los derechos de los ciudadanos de manera súbita e inconsiderada e incumplen lo ofrecido o retiran lo que han otorgado anteriormente, por razones que para éstos resultan inesperadas e incomprensibles. Seguidamente, razonó así el Tribunal: En el caso que se nos presenta, el demandante solicita que se declare que la disminución que realizó el GRUPO INTERNO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA a las pensión de la que disfruta, se hizo de manera ilegal.
Y, concluyó, Pues bien, el principio de respeto del acto propio, como ya se dijo, no es absoluto y si bien es cierto que el GRUPO INTERNO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA como sujeto capaz de contraer obligaciones, emitió un acto que generó una situación particular, concreta y definida a favor de otro, como lo fue la pensión de jubilación de JESÚS PÉREZ VEGA, y que, en principio, ello le impide a ese sujeto de derecho modificar unilateralmente su decisión, también es verdad que con la expedición de la Resolución N° 0946 de 30 de noviembre de 2001 (folio 23 y S.S.), mediante la cual se revocó la Resolución N° 239 de 6 de febrero de 1996 (que incrementó el valor de la mesada pensional), se le dio cumplimiento a la sentencia del 12 de febrero de 2001, dictada por el Tribunal Superior de Santa Marta, que ordenó tal revocatoria.
En consecuencia, la revocatoria que se hizo del acto administrativo mencionado no fue arbitraria, sino apegada a una orden judicial. Así, mediante la Resolución N° 00946 de 30 de septiembre de 2001, se revocó la Resolución N° 239 de 1996, reajustando la pensión del demandante, teniendo en cuenta que “el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Santa Marta, en sentencia de 15 de junio de 1999, y confirmada por el Tribunal Superior de Santa Marta, Sala Penal, declaró la falsedad en documento público de la Resolución N° 239 del 06 de febrero de 1996, proferida por el Director General del extinto Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia – Foncolpuertos”.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente, que se case la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia se revoque la de primera instancia, y se acceda a lo pretendido. Con tal propósito formuló dos cargos, por la causal primera de casación laboral, que no fueron replicados y que pasan a ser examinados conjuntamente por la Corte, por centrarse en el mismo compendio normativo.
VI. CARGO PRIMERO Acusó el fallo del Tribunal por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo: […] 19 de la ley 797 de 2.003 que condujo al Tribunal a aplicar indebidamente el artículo 73 del decreto 01 de 1.984 (anterior Código Contencioso Administrativo) que regía al momento de producirse el fallo de primera instancia y el artículo 97 del nuevo Código Contencioso Administrativo que entró a regir a partir del dos (2) de julio del año 2.012 antes de ser proferida la sentencia de segundo grado del citado Tribunal, y a infringir directamente los artículos 467, 468, 469,470, 471 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, soportes legales de la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1.985 y 1.986 que beneficiaba al actor, en relación con los artículos 1, 17 y 36 de la ley 6 de 1.945, artículos 14 y 27 del Decreto 3135 de 1.968, artículos 68 y 73 del Decreto 1848 de 1.969, artículos y 288 de la Ley 100 de 1.993, artículos 769, 1602, 1603, 1618 y 1625 del Código Civil y artículos 1, 2, 11, 13, 25, 29, 48, 53, 83, 84 y 229 de la Constitución Política.
Para demostrar el cargo, el recurrente sostiene que el Tribunal interpretó erróneamente el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, al darle un entendimiento distinto del que de allí se desprende, al fundamentar su decisión en las sentencias CC T-366 de 2002 y CC C-835 de 2003, según las cuales procede la revocatoria directa de los actos administrativos que hubiesen creado o modificado una situación jurídica particular sin el consentimiento expreso del titular, cuando se comprobare que tuvieron origen en conductas delictuosas, aunque, éste no las hubiere realizado.
Sostuvo, que solo procedía dicha revocatoria, si el beneficiario del derecho fue quien cometió el delito, o se valiese del mismo, para lograr el reconocimiento del derecho, de tal suerte, que la facultad contenida en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, sólo está reservada para los actos administrativos originados por una conducta ilícita del pensionado o beneficiario, o que el reconocimiento se llegase a realizar con documentación falsa; de manera que si esto no sucedió con él, era necesaria su autorización expresa.
VII. CARGO SEGUNDO Controvirtió la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo: […] 19 de la Ley 797 de 2.003, del artículo 73 del anterior Código Contencioso Administrativo y el artículo 97 del nuevo código que entró a regir desde el 2 de julio del 2.012, en relación con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, con los artículos 467, 468, 469, 470, 471 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, artículos 1, 17 y 36 de la Ley 6 de 1.945, artículos 14 y 27 del Decreto 3135 de 1.968, artículos 68 y 73 del Decreto 1848 de 1.969, artículos y 288 de la Ley 100 de 1.993, artículos 769, 1.602, 1.603, 1,618 y 1.625 del Código Civil y artículos 1, 2, 13, 25, 29, 48, 53, 83, 84 y 229 de la Constitución Política.
Endosó al ad quem, los siguientes errores: Dar por probado sin estarlo que la resolución No. 239 de febrero 06 de 1.996 y la 159 de 1.996 mediante las cuales le fue reliquidada la pensión de jubilación al actor, estaban ligadas a un fraude a la ley o tenían su fuente en un hecho delictuoso, sin existir en el proceso ningún elemento probatorio que así lo estableciera.
Dar por demostrado sin estarlo que la resolución No. 000946 de noviembre 30 de 2.001 emanada del entonces Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia mediante la cual se redujo la pensión del demandante tenía su soporte jurídico en unas decisiones judiciales proferidas supuestamente contra los señores Dulis Escobar Lozano y José León Lubo Noche, pese a que en el presente proceso no hay prueba que así lo establezca.
Dijo que el Tribunal no apreció la copia de la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1985-1986 y la copia de la Resolución n.° 159 de 1996 y, que fueron mal apreciadas las Resoluciones n.° 000946 de 2001 y 239 de 1996. Para demostrar lo dicho, señaló que erró el Colegiado al fundar su decisión en que la Resolución n.° 239 de 1996, con la que se reajustó la mesada pensional, era el resultado de una conducta ilícita; sin percatarse de que las actuaciones dolosas y punibles acusadas no habían sido cometidas por él, por lo que era necesario, para revocar el acto en mención, que mediara su autorización expresa como titular del derecho.
Por último, señaló que no existía en el plenario prueba alguna que indicara que el acto administrativo cuestionado, tuviese un origen ilegal. VIII. CONSIDERACIONES Para resolver, estima la Corte pertinente conocer los juicios en que el Tribunal fundamentó su decisión. Estas fueron las motivaciones del juez de alzada: (i) que el demandado Grupo Interno para la Gestión del Pasivo de la Empresa Puertos de Colombia, emitió un acto que generó una situación particular, concreta y definitiva a favor del demandante Jesús Salvador Pérez Vega;
(ii) que por regla general la administración no puede ir en contra de los actos propios y, revocar o modificar unilateralmente derechos otorgados a los particulares; (iii) que la revocatoria por parte de la pasiva de la Resolución n.° 239 del 6 de febrero de 1996, la cual había incrementado el valor de la pensión del actor, a través del acto administrativo n.° 0946 de 2001, se dio en estricto cumplimiento de lo ordenado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, lo que constituye una excepción válida y justificada a la regla de no ir en contra de los actos propios y;
(iv) que dicha decisión no fue arbitraria, sino, apegada a una orden judicial. Conocidos los juicios del ad quem, fuerza destacar que su fundamento jurídico no se edificó sobre el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, pues nunca acudió a esta normatividad ni expresa ni tácitamente en la solución de esta controversia, o lo que es igual, en modo alguno construyó su decisión en que la Nación revocó unilateralmente la Resolución n.° 239 de 1996, basada en la mencionada normatividad, sino, conforme atrás quedó consignado, en que lo resuelto se sostuvo en el cumplimiento de una orden judicial emanada de la jurisdicción ordinaria penal, que es la excepción a la regla general de ir en contra de los actos propios.
Por más, no sobra resaltar que la Resolución n.° 0946 de 2001, en efecto, se expidió con fundamento en lo ordenado por los jueces penales, conforme se lee en dicha resolución: […]
ARTÍCULO PRIMERO: Dar cumplimiento a la sentencia del 12 de febrero de 2001 dictada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta - Sala Penal, y por consiguiente revocar la Resolución n.° 239 del 6 de febrero de 1996, expedida por el Director General del extinto Fondo de Pasivo Social de la Empresa de Puertos de Colombia – Foncolpuertos, en cuanto afectó la mesada pensional el señor PÉREZ VEGA JESÚS SALVADOR […].
Al respecto, en un caso de similar contexto, la Corte, mediante la sentencia CSJ SL1975-2017, adoctrinó: En esencia, el Tribunal destacó que, por regla general, la administración no podía ir en contra de sus actos propios y revocar o modificar unilateralmente derechos concedidos a los particulares, entre otras cosas, debido al respeto de la buena fe.
Sin embargo, advirtió que, en todo caso, dicho principio encontraba excepciones justificadas, como cuando el reconocimiento de alguna prestación había sido fruto de actos fraudulentos o delictivos. Con base en ello, para el caso concreto, determinó que la disminución de la pensión de jubilación del actor había tenido origen en una «…revisión con fundamento legal…», en la que se había establecido la falsedad de los documentos presentados para aumentar la cuantía, de manera que no había sido arbitraria, sino que había respondido a previsiones legales y se había dado en «…cumplimiento de una orden judicial…», contenida en las sentencias emitidas por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Santa Marta y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.
La anterior aclaración resulta necesaria, en orden a poner de relieve que el fundamento jurídico de la decisión del Tribunal no fue el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, que, como consecuencia, no fue aplicado de manera expresa ni tácita en la sentencia gravada, de manera que nunca pudo haber sido interpretado de manera errónea, como lo denuncia la censura.
En efecto, el Tribunal nunca dio por sentado que la administración hubiera revocado unilateralmente su decisión, con fundamento en la citada disposición, sino que, se repite, verificó que la disminución de la pensión del actor se había dado en «…cumplimiento de una orden judicial…», emanada de la jurisdicción ordinaria penal, lo que constituía una excepción válida y justificada a la regla de no ir en contra de los actos propios.
Ahora bien, esa argumentación del Tribunal resulta plenamente coherente si se tiene en cuenta que la Resolución no. 000866 (fol. 13 a 17), por medio de la cual «…se da cumplimiento a la sentencia del 12 de febrero de 2001 dictada por el Tribunal Superior de Santa Marta – Sala Penal – y se revoca la Resolución no. 239 del 06 de febrero de 1996 expedida por… Foncolpuertos en cuanto afecta la mesada pensional de Rafael Alfonso Rovira…», cuya legalidad se controvierte en el proceso, fue expedida por la entidad demandada el 9 de noviembre de 2001, cuando aún no había sido expedida la Ley 797 de 2003.
Por lo mismo, no era lógicamente posible que la administración se hubiera apoyado en una disposición hasta ese momento inexistente, ni que el Tribunal hubiera indagado por su correcta aplicación al caso concreto. Con sustento en lo anterior, se repite, el Tribunal nunca pudo haber incurrido en la interpretación errónea del artículo 19 de la Ley 797 de 2003, pues nunca hizo eco de sus reglas, de manera que toda la argumentación del cargo deviene infundada.
A lo anterior cabe agregar que el censor no cuestiona las verdaderas bases de la sentencia recurrida, que, como ya se dijo, estuvieron dadas en que la administración simplemente le dio cumplimiento a una orden judicial, y que, en todo caso, el actor no podía beneficiarse de hechos ilícitos cometidos por sus abogados, ya que, entre otras cosas, su derecho pensional «…en sí mismo…» no había sido afectado.
Para ahondar en razones, la Corte considera pertinente resaltar que en este caso estuvo suficientemente probada la falsedad de los documentos presentados para obtener un aumento de la cuantía de la pensión del actor y que, ante tal supuesto, aún si se admitiera que hubo aplicación del artículo 19 de la Ley 797 de 2003, de acuerdo con lo previsto en la sentencia de la Corte Constitucional C 835 de 2003, la administración estaba plenamente facultada para revocar directamente los actos administrativos producidos con fundamento en esas conductas punibles, así no estuviera demostrada la responsabilidad penal del actor.
Frente a este tópico, la Corte Constitucional señaló: […] cuando el incumplimiento de los requisitos aludidos esté tipificado como delito y la Corte señala claramente que basta con la tipificación de la conducta como delito, para que la administración pueda revocar, aunque no se den los otros elementos de la responsabilidad penal, de tal manera que en el evento de que el reconocimiento se hizo con base en documentación falsa o se halla comprobado el incumplimiento de los requisitos, basta con que sean constitutivos de conductas tipificadas por la ley penal, hipótesis en la cual se inscribe la utilización de documentación falsa, en conexidad o no con conductas tipificadas por la ley penal tales como el cohecho, el peculado, etc.
(Resalta la Sala). Postura que ha sido reiterada recientemente por las sentencias CSJ SL1886-2018 o la SL2644-2018. Por lo hasta aquí expuesto resulta claro para esta Corporación, que no cometió el juez colegiado los errores que se le endilgan. Sin costas porque no hubo oposición. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Primera Laboral, el dieciocho (18) de julio de dos mil trece (2013), en el proceso ordinario adelantado por JESÚS SALVADOR PÉREZ VEGA contra la NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA.
Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 11 SCLAJPT-10 V.00