Micelio
SL5017-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 01 de 1984Decreto 2127 de 1945Decreto 4781 de 2005Decreto 553 de 2015Decreto 797 de 1949Ley 244 de 1995Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975Ley 80 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL5017-2020 Radicación n.° 82207 Acta 46 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., siete (7) de diciembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN- PAR ISS- administrado por FIDUAGRARIA S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el treinta (30) de abril de dos mil dieciocho (2018), en el proceso ordinario laboral que le instauró BELLA NIRA MARTÍNEZ MOTTA.

I.

ANTECEDENTES Bella Nira Martínez Motta llamó a juicio al Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales, Radicación n.°82207 SCLAJPT-10 V.00 2 obrando como vocera y administradora Fiduagraria S. A., con el fin de que se declarara: i) que entre las partes existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido, desde el 23 de febrero de 1994 hasta el 30 de septiembre de 1999; ii) que prestó sus servicios de forma personal y subordinada como auxiliar de servicios asistenciales en el laboratorio clínico, como trabajadora; iii) que era beneficiaria de todos los derechos salariales, prestaciones sociales, seguridad social, la convención colectiva de trabajo y demás emolumentos que se reclaman en esta demanda; iv) que no se le afilió al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones durante la relación laboral.

Solicitó que, en consecuencia, se condenara al pago de: i) la nivelación salarial, de conformidad al cargo que desempeñaba de auxiliar de servicios asistenciales en el laboratorio clínico; ii) incremento adicional sobre salarios básicos como lo estipula el artículo 40 de la Convención Colectiva de Trabajo; iii) cesantías y la indemnización por no pago de las mismas como lo señala la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006; iv) intereses a las mismas con la sanción establecida en la Ley 52 de 1975; v) primas de servicios legales y extralegales; vi) vacaciones y prima de estas; vii) auxilio de alimentación y transporte; viii) dotaciones de uniformes y calzado; ix) reintegro del 100 % del valor pagado por retención en la fuente y pólizas de seguro de cumplimiento; x) reliquidación de salarios, de acuerdo con la convención colectiva de trabajo; xi) la prima de navidad; xii) los aportes al sistema de seguridad social en pensiones; xiii) las sanciones contenidas en el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de Radicación n.°82207 SCLAJPT-10 V.00 3 1990, 64 y 65 del CST; xiv) lo que resultare probado ultra y extra petita; xv) la indexación de las sumas adeudadas y xvi) las costas.

Fundamentó sus peticiones, en que prestó sus servicios personales al ISS, en forma continua e ininterrumpida, entre el 23 de febrero de 1994 y el 30 de septiembre de 1999, a través de sucesivos contratos de prestación de servicios; que cumplía las funciones de auxiliar de servicios asistenciales en el laboratorio clínico; que recibía instrucciones de sus jefes inmediatos; que cumplía horario de lunes a viernes; que ejecutaba sus labores con los elementos que le proporcionaba el empleador y en la planta física que le asignaba.

Adujo, que no desempeñó ningún cargo científico o que requiriera de conocimientos especializados; que no prestó sus servicios con autonomía e independencia; que con los contratos de prestación de servicios el demandado quiso ocultar el carácter de trabajadora oficial beneficiaria de la convención colectiva de trabajo, haciéndola pasar por contratista administrativa; que a la fecha del despido le adeudaba las acreencias reclamadas.

Insistió en que tenía la calidad de trabajadora oficial; que para el pago de sus prestaciones sociales se debía tener en cuenta lo estipulado en la convención colectiva vigente a la fecha de causación de los derechos, de acuerdo con los principios de igualdad, oportunidad y favorabilidad consagrados en el artículo 53 de la Constitución; que agotó la reclamación administrativa el 3 de enero de 2013, pero no Radicación n.°82207 SCLAJPT-10 V.00 4 obtuvo respuesta; que para el año 1999 su salario ascendía a $618,888 y que mediante Decreto 553 de 2015 se dispuso la liquidación (f.º 82 a 108, cuaderno del juzgado).

Fiduagraria S. A. como vocera y administradora del PAR ISS se opuso a las pretensiones. Respecto de los hechos manifestó que no le constaban, por estar relacionados con una entidad extinta y diferente. En su defensa propuso como excepciones de fondo las de falta de legitimación en la causa por pasiva del patrimonio autónomo de remanentes y de la sociedad, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, inexistencia de contratos de trabajo o contratos de prestación de servicios con la sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S. A. y prescripción (f.º 183 a 185, cuaderno del juzgado).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, mediante fallo 13 de julio de 2016 (f.° 211 a 213, acta y f.° 206, CD, cuaderno del Tribunal) resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que la señora BELLA NIRA MARTÍNEZ MOTTA probó ostentar la calidad de trabajador oficial, durante el lapso en que prestó sus servicios al ISS en los lapsos entre 1994 y 1999 y salario promedio descritos en la tabla que se anexa a esta acta, entre el 23 de febrero de 1994 al 30 de septiembre de 1999.

SEGUNDO: DECLARAR totalmente infundadas las excepciones que denominó la demandada falta de legitimación en la causa por pasiva de la sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S. A. y del Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS en liquidación; inexistencia del contrato de trabajo o contratos de prestación de servicios con la sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario, Radicación n.°82207 SCLAJPT-10 V.00 5 pero parcialmente fundadas las de prescripción y cobro de lo no debido conforme a los argumentos expuestos en esta providencia.

TERCERO: CONDENAR a Fiduagraria S. A. como vocera y administradora del PAR ISS en Liquidación a conformar la cuenta pensional de la demandante en la administradora del ramo que escoja, por los lapsos y salarios en la tabla que se anexa CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandada, en favor de la parte demandante, para lo cual se fija como agencias en derecho la suma de $5.000.000, en favor de la parte demandante, las cuales se incluirán en las costas del proceso.

QUINTO: CONSULTAR esta sentencia por haber resultado condenada la demandada. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva al conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, a través de sentencia del 30 de abril de 2018 (f.° 12 a 113, acta y f.° 11 CD, cuaderno principal), decidió:

PRIMERO: CONFIRMAR el numeral 2° de la sentencia proferida el 13 de julio de 2016, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva respecto de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. Fiduagraria S.A. y del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales PAR ISS que ella administra.

SEGUNDO: Frente a las demás exceptivas y numerales no hay ningún pronunciamiento por no haber sido objeto de apelación.

TERCERO: Condenar en costas como se indicó en la parte de motiva Consideró que le correspondía determinar únicamente si la Fiduagraria S. A. como vocera y administradora del PAR ISS en liquidación se encontraba legitimada por pasiva en el presente asunto; que respecto de la excepción de Radicación n.°82207 SCLAJPT-10 V.00 6 prescripción que también fue planteada en la apelación cómo el a quo no la concedió y la parte interesada ningún reparo manifestó sobre el particular, en virtud de la competencia dada al superior a voces del artículo 66 A del CPTSS no hará pronunciamiento alguno. En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, dijo que de una lectura al contrato de Fiducia Mercantil, de Administración y Pagos n.° 015 de 2015, suscrito entre la Fiduagraria S. A. y el ISS en liquidación, encontró que venían al caso los siguientes apartes, que además reiteradamente ha destacado la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral al resolver casos en que se alegaba la falta de legitimación en la causa por pasiva del PAR, siendo ejemplos de ello las sentencias CSJ STL 15386- 2015 y CSJ STL3359 – 2016, así reza el contrato: «[…] Consideraciones. séptimo que la finalidad del patrimonio autónomo de remanentes PAR es la administración y enajenación de los activos que le sean transferidos, la atención de las obligaciones remanentes y contingentes, así como la atención y gestión de los procesos judiciales arbitrales o reclamaciones en curso al momento de la terminación del proceso liquidatario y además asumir y ejecutar las demás obligaciones remanentes a cargo del Instituto de Seguros Sociales en liquidación al cierre del proceso liquidatario que se indican en los términos de referencia y del presente contrato de fiducia mercantil o en la ley. […]

2. CLÁUSULA TERCERA OBJETO. el objeto del presente contrato es la constitución de un patrimonio autónomo de remanentes destinado a […] d) atender los procesos judiciales arbitrales y administrativos o de otro tipo en los cuales sea parte tercero interviniente o litisconsorte el ISS en liquidación, ejercer la representación de la entidad de las acciones de tutela y otras acciones constitucionales que cursen al momento del cierre del proceso liquidatario y las que inicien con posterioridad […] j) asumir y ejercer las demás obligaciones remanentes a cargo del instituto de seguros sociales en liquidación al cierre del proceso liquidatario que se indiquen en los términos de referencia en este contrato de fiducia mercantil o en la ley Radicación n.°82207 SCLAJPT-10 V.00 7 Coligió, que en las precitadas sentencias de la Sala de Casación Laboral sobre la legitimación de Fiduagraria S. A. como vocera y administradora del PAR ISS patrimonio autónomo de remanentes del ISS en liquidación en el marco de las acciones de tutela que se fundamentan en hechos imputados a la entidad liquidada mutatis mutandis explicó: […] la Corte Constitucional se pronunció sobre este tema en sentencia CC C-377-2004, C SU-377-2014 y fijó unos parámetros a tener en cuenta para determinar la legitimación en estos casos para el efecto señaló es razonable asumir que los patrimonios autónomos de remanente puede ser sujetos pasivos de acciones de tutela e incluso responder por obligaciones de una entidad ya liquidada en los casos en que así lo dispongan las normas que regulen la liquidación de la entidad y la liquidación y administración de remanentes, en este caso, por lo mismo la Corte tiene en cuenta que el Decreto 4781 de 2005 que reglamenta en parte la liquidación de Telecom y lo atinente a sus remanentes estableció en el artículo tercero que el contrato de fiducia por medio del cual debía constituirse el PAR tenía entre otros fines el de atender las obligaciones remanentes y contingentes así como los procesos judiciales o reclamaciones en curso al momento de la terminación del proceso liquidatario eso tiene una primera implicación y es que si bien las acciones de tutela no estaban en curso cuando se terminó el proceso liquidatario algunas reclamaciones de otro orden administrativo por ejemplo si lo estaban, por lo cual es válido concluir que el PAR está legitimado por pasiva al menos respecto de las tutelas impuestas por quienes tenían reclamaciones incluso administrativas en curso al momento de liquidarse definitivamente Telecom incluso si un ex trabajador de Telecom no tenía procesos o reclamaciones en curso cuando se puso fin al trámite liquidatario de la compañía, el PAR está legitimado por pasiva en los procesos de tutelas que aquellos inicien con fin de determinar dentro el proceso si le corresponde en esos casos atender como lo dispone el Decreto 4781 de 2005 las obligaciones remanentes y contingentes de Telecom al fin del proceso puede llegarse a la conclusión de que la obligación cuyo cumplimiento se pretende no tiene carácter de remanente o contingente y en esta hipótesis sí no hay otros elementos que conduzcan a una solución distinta se debe concluir que el PAR no está legitimado por pasiva, pero si se estima que si es una obligación de remanente o contingente y están dadas las demás condiciones para ello es viable pronunciarse de fondo sobre la tutela todo este punto debe por cierto leerse como una solución que resulta obligada en parte, por lo que dispone la Constitución, para la Carta no es indiferente que obligaciones contraídas por entidades Radicación n.°82207 SCLAJPT-10 V.00 8 en liquidación se reclamen por uno u otro motivo suficiente sólo después de que se ha terminado el proceso liquidatario la Constitución establece de forma precisa el deber de garantizar la efectividad de los principios y derechos contemplados en ella Constitución Política artículo 2° y de asegurarles la administración de justicia efectiva Constitución Política artículo 229, esas obligaciones que vinculan al juez constitucional no se neutralizan ni dejan de ser exigibles cuando los que se creen afectados por una entidad en liquidación instauran sus acciones ante la justicia después de que ésta sea liquidado definitivamente pueden hacerlo por diferentes motivos y algunos de ellos pueden lógicamente estar justificados de manera suficiente las normas que regulan el funcionamiento del PAR y le asignan deberes concretos deben interpretarse en el sentido que mejor realicé los derechos de quienes por una u otra circunstancia reclaman una protección por derechos supuestamente desconocidos por la entidad una vez liquidada, el que sean obligaciones remanentes o contingentes es entonces algo a ser determinado por los jueces de tutela en los casos concretos, luego de estudiar el asunto de fondo, la circunstancia de que las tutelas acumuladas en este proceso se estuvieran en curso cuando se determinó la liquidación de Telecom y que algunos accionantes no estuvieran adelantando una reclamación de derechos como los que piden en esta oportunidad no significa que el PAR carezca de legitimación por pasiva los ex trabajadores de Telecom dentro de los lineamiento de la Constitución y la ley tienen derecho a acceder a una administración de justicia efectiva para que esté derecho sea realizable es preciso interpretar las normas que condicionan la legitimación por pasiva de quienes responden por entidades liquidadas en el sentido que mejor garantice una responsabilidad por la cancelación de los derechos invocados Adujo que, dando aplicación a las anteriores disposiciones contractuales y jurisprudenciales al haberse iniciado la reclamación administrativa por el aquí demandante, el 3 de enero de 2013, esto es, cuando todavía no había finalizado el proceso liquidatario del ISS en liquidación, que tuvo lugar el 31 de marzo 2015, no cabe duda de que el PAR está legitimado por pasiva en el presente proceso constituyendo las condenas resultantes un crédito pasivo contingente por el que debe responder, de conformidad con el contrato de fiducia que así lo contempla.

Radicación n.°82207 SCLAJPT-10 V.00 9 En conclusión, de lo anterior, determinó que la alzada no está llamada a prosperar y habrá de confirmar el numeral 2° la sentencia dictada por el a-quo, respecto de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de Fiduagraria S. A. y el PAR ISS que ella administra frente a las demás exceptivas y numerales no habrá ningún pronunciamiento por no haber sido objeto de apelación IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala, (f.° 37, cuaderno de la Corte) CASE totalmente o parcialmente la sentencia del Honorable Tribunal Superior de Neiva en los temas en que le fue desfavorable de condenar a mi representada al revocar y confirmar parcialmente el fallo proferido por el Juzgado 3° Laboral del Circuito de Neiva del 13 de junio de 2016 y de conformidad a lo solicitado, la Honorable Corporación en sede de instancia proceda a la absolución total o parcial de las pretensiones y condenar en costas al demandante.

Lo solicita en el presente recurso se enfila a que Se revoque la decisión de aceptar la pretensión que corresponde a mi representada a conformar una cuenta profesional en favor de la de la demandante por el tiempo que la misma prestó sus servicios como contratista en la entidad. Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron no objeto de réplica y se procede a resolverlos de manera conjunta dado que persiguen el mismo fin y se soportan sobre similares argumentos.

Radicación n.°82207 SCLAJPT-10 V.00 10 VI. CARGO PRIMERO Controvierte la sentencia por ser violatoria de la ley sustancial, […] por la vía INDIRECTA por aplicación indebida del artículo 1º de la Ley 6ª de 1945, de los artículos 1°, 2°, 20 y 41 del decreto 2127 de 1945, del artículo 1°del Decreto 797 de 1949, lo que llevó a la inaplicación de los artículos 23 y 32, numeral 2ª de la ley 80 de 1993, el artículo 66 del código civil, el artículo 66 y la del decreto 01 de 1984, el artículo 177 del código de procedimiento civil, los artículos 1502, 1602 y 1603 del CC los artículos 3 y 4 del CST y los artículos 3° y 4° del CST y los artículos 83,121,122 y 123 de la Carta Fundamental y los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS que viola lo establecido en el artículo 29 de la Carta Fundamental.

Señala, que la violación de las normas mencionadas se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho, a los cuales se les atribuye un carácter evidente: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la reclamación hecha por la demandante se encontraba prescrita para todos los efectos legales. 2. No dar por demostrado, estándolo, que en el proceso no se demostró la existencia de un contrato de trabajo entra la demandante y el liquidado ISS que diese lugar al pago de los aportes al sistema de pensiones. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que la demandante conocía su calidad de contratista y en ningún momento de la relación reclamo sobre ello. 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que la relación que existía entre las partes fue la de un contrato de trabajo. 5. Dar por demostrado, sin estarlo, que mi representada estaba obligada al pago de aportes a pensiones por la relación de prestación de servicios que existió entre las partes.

Radicación n.°82207 SCLAJPT-10 V.00 11 Dice, que los errores de hecho que le atribuye a la sentencia tuvieron origen en las siguientes pruebas no apreciadas: 1. Reclamación administrativa. 2. Certificación de los servicios prestados folio 8 Y como pruebas indebidamente apreciadas: 1. Demanda presentada (folios 82 a 105) 2. Contestación de la demanda. 3.

Certificación de la entidad demandada de los contratos de prestación de servicios suscritos (folio 11) 4. Contratos de prestación de servicios suscritos por la demandante (14 a 62) Sostiene que el Tribunal. […] no tuvo en cuenta lo establecido en los contratos de prestación de servicios firmados por las partes, que en su cláusula 17 establecían de manera clara y precisa la exclusión de relación laboral “Este contrato no constituye vinculación laboral alguna con el contratista con el Instituto, por lo tanto, el CONTRATISTA, no tiene derecho a pagos de prestaciones sociales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 80 de 1993.

Esta es una manifestación clara y expresa del alcance del contrato firmado por las partes, no por una de ellas, sino por ambas, todos los contratos se encuentran debidamente suscritos por la demandante. Expone, que existía una clara manifestación de la voluntad y ello es una expresión del acto propio, por lo que posteriormente, ninguna de las partes podía pretender desconocerla que siempre fue evidente que se encontraba vinculado mediante una relación de prestación de servicios, que no aparece dentro del expediente ninguna mención o reclamo sobre la modalidad de contratación existente; que solamente después de terminada la relación la actora pretende desconocer la contratación que tuvo durante casi cinco años y Radicación n.°82207 SCLAJPT-10 V.00 12 siete meses cumpliendo con todos los trámites contractuales como la presentación de pólizas de cumplimiento y el pago de la seguridad social.

Afirma, que si se analizan las pruebas indebidamente o no apreciadas que se relacionan es claro que en el escrito de reclamación administrativa y la demanda se advierte que la demandante reconoce que su vinculación al liquidado ISS fue por contrato de prestación de servicios, es solamente después de su retiro, que pretende desconocer una situación expresamente aceptada durante toda la relación, esto es ir contra el acto propio Aduce, que el despacho aprecia indebidamente las pruebas señaladas, pues simplemente asume la decisión del juez de primera instancia respecto al cumplimiento de horario y la prestación del servicio en las instalaciones de la liquidada demandada en donde cumplía lo contratado, ello no puede convertirse en una demostración de subordinación, pues corresponden a labores de supervisión y control en los contratos de prestación de servicios dentro de la interventoría; que estos hechos no dan lugar a la transformación en un contrato de trabajo como equivocadamente lo hizo el juez de primera instancia y así lo confirmó el ad quem.

Asevera, que el sentenciador de segunda instancia aplicó indebidamente el artículo 1º de la Ley 6ª de 1945 al confirmar la decisión del a quo, pues no estaba llamada a regular el asunto debatido, lo que hace que la sentencia sea injusta, pues convirtió en contrato de trabajo una relación legalmente Radicación n.°82207 SCLAJPT-10 V.00 13 reglamentada como es el contrato de prestación de servicios en el sector público; que no hizo un análisis cuidadoso de los argumentos planteados en la contestación de demanda como en la apelación desconociendo las pruebas que se mencionan en este cargo.

Afirma, que el juzgador incurrió en una indebida aplicación de los artículos 1°, 2° y 20 del Decreto 2127 del 1945, que no son aplicables al caso, pues se desconoció la facultad legal para realizar este tipo contratación regulado por la Ley 80 de 1993, que se procedió a condenarla partiendo casi de una presunción que no admite prueba en contrario, que las contrataciones que se hicieron parten de los principios establecidos en el artículo 123 de la Constitución y no se tuvo en cuenta el artículo 66 del Decreto 1º de 1984, que dispone que los actos administrativos, en este caso los contratos de prestación de servicios, gozan de presunción de legalidad; que la actuación de la entidad estaba revestida de buena fe y lo expuesto sobre el principio jurisprudencial y doctrinario de los actos propios.

Cita el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y la sentencia CC C-154-1997 sobre el alcance de esa norma y advierte que el Tribunal no hizo análisis alguno de los argumentos que expuso en la apelación y en la contestación de la demanda, que considera fueron indebidamente apreciadas, pues no puede ser que el simple hecho de haber prestado el servicio en las dependencias de la entidad liquidada y de la supervisión del contrato por parte del contratante sean los elementos que fundamenten la condena para convertir el contrato de Radicación n.°82207 SCLAJPT-10 V.00 14 prestación de prestación de servicios en de trabajo, pues ninguna de esas circunstancias son constitutivas de subordinación. Añade, que se está desconociendo el artículo 122 de la Constitución al confirmar la decisión de primera instancia y condenar a la indemnización moratoria, pues se estaría contrariando lo allí establecido procediendo a la creación de un nuevo empleo con las implicaciones financieras que ello implica, cuando esto no puede ser competencia de la justicia ordinaria, sino de la ley y la administración pública; que los contratos de prestación de servicios pueden celebrarse por la necesidad del servicio a juicio de la entidad como lo enuncia la Ley 80 de 1993, por lo que se está desconociendo lo dispuesto en el artículo 27 del CC, que establece las reglas de interpretación normativa.

Alude que, también se desecha el principio jurisprudencial y doctrinario de los actos propios, puesto que la actora suscribió contratos de prestación de servicios en los que se negó su naturaleza de relación laboral, cláusula 17 y, luego, solicitó a la justicia ordinaria laboral declarar la existencia de un contrato de trabajo; de donde se concluye que la señora Martínez ha procedido contra sus propios actos para intentar obtener un beneficio; que su conducta confusa y contradictoria anula la posibilidad de argumentar que la forma de contratación no era la que habían acordado las partes; que erró el Tribunal al imponer una sanción por mora al declarar que la actuación del ISS no estuvo enmarcada en los principios de la buena fe.

Radicación n.°82207 SCLAJPT-10 V.00 15 Expone, que se inaplicaron los artículos 1502,1602, 1603 y 1609 del CC, pues la actora expresó su consentimiento para contratar existiendo un objeto y una causa lícitos, por lo que no puede alegarse el desconocimiento de las condiciones de contratación, ya que el contrato es ley para para las partes y no puede ser desconocido sin que exista el consentimiento expreso de ambas, que su ejecución debe ser de buena fe la que está directamente relacionada con la teoría de los actos propios.

Finalmente, arguye que era clara la existencia de la prescripción y que se presentó una indebida aplicación de los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS al reconocer, sin que existan los fundamentos legales para ello, la existencia de un contrato de trabajo y luego revivir el reconocimiento al pago de aportes a pensión cuando la inactividad en el ejercicio del derecho genera la pérdida de posibilidad de que se realice esa declaración (f.°33 a 50, cuaderno de la Corte) VII.

CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de violar, […] por la vía DIRECTA por aplicación indebida del artículo 1° de la Ley 6ª de 1945 de los artículos 1°, 2°, 20 y 41 del decreto 2127 de 1945, del artículo 1° del Decreto 797 de 1949, del artículo 470 del CST, lo que llevó a la inaplicación de los artículos 23 y 32 numeral 2°de la Ley 80 de 1993, el artículo 66 del Código Civil y la del Decreto 01 de 1984, el artículo 177 del código de procedimiento civil, los artículos 3° y 4° del CST y los artículos 83, 121, 122 y123 de la Carta Fundamental.

Radicación n.°82207 SCLAJPT-10 V.00 16 Manifiesta, que se dio una apreciación equivocada respecto a que existió una relación de trabajo, cuando las partes se pusieron de acuerdo y expresaron explícitamente su voluntad para suscribir contratos de prestación de servicios, cumpliendo todos los trámites legales, situación que previeron en los mismos contratos cuando en la cláusula 17 de manera clara y precisa establecieron la exclusión de la relación laboral; que existió una indebida aplicación de los artículos 1°, 2° y 20 del Decreto 2127 de 1945 que definen los elementos del contrato de trabajo.

Reflexiona, que no puede ser de recibo que, existiendo una facultad legal para realizar este tipo de contratación, regulado por la Ley 80 de 1993, se proceda a: […] condenar a mi representada partiendo casi de una presunción legal, artículo 66 del código civil, que al parecer no admite prueba en contrario, pues se presume su actuar indebido en la medida que todo contrato de prestación de servicios suscrito por ella es convertido en contrato de trabajo, no se admite la facultad de contratación de este tipo de actividades, se desconocen los trámites y el contenido de cada uno de ellos, así como la aceptación de las condiciones por parte del demandante.

Agrega, que se desconoce la presunción de buena fe consagrada en el artículo 83 de la Carta fundamental cuando no existe prueba alguna de su actuación indebida e incorrecta; que el hecho de cumplir con un horario o recibir elementos para realizar la labor contratada en las dependencias del contratante no son por si solas justificaciones para declarar la subordinación; que las contrataciones se hicieron partiendo de los principios establecidos en el artículo 123 de la Constitución; que Radicación n.°82207 SCLAJPT-10 V.00 17 desconoce que los contratos de prestación de servicios como actos administrativos gozan de presunción de legalidad.

Cita el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y la sentencia CC C- 154-1997 Advierte, que se desconoce el artículo 122 de la Constitución al confirmar y modificar parcialmente y de manera desfavorable la decisión de primera instancia condenando a la indemnización moratoria y reitera los expuesto en el cargo anterior respecto a la subordinación, la teoría de los actos propios, la buena fe como principio en la celebración y ejecución de los contratos y la inaplicación de los artículos 1502,1602 y 1603.

VIII. CONSIDERACIONES Cabe recordar que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza y categoría está sometida en su formulación a una técnica especial y rigurosa que, de no cumplirse, conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable imposibilitando el estudio de fondo de los cargos.

Así mismo, en reiteradas oportunidades, ha dicho la Corte, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de las partes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de esta Corporación, siempre que el recurrente sepa plantear la Radicación n.°82207 SCLAJPT-10 V.00 18 acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Juez de la apelación, al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto (sentencia CSJ SL14055-2016, reiterada, entre otras, por la providencia CSJ SL10092-2017).

Respecto a las exigencias formales del recurso extraordinario esta Sala en la sentencia CSJ SL1012-2019, recordó lo reseñado en providencias CSJ SL3314-2018 y CSJ SL390-2018 y sobre el particular, expuso: […] adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo del recurso extraordinario, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.

Al juez de casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustente el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las cuales no constituyen un mero culto a la forma, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según las voces del artículo 29 de la Constitución Política.

En el presente asunto, fluye con claridad que la censura no cumple con el mínimo de exigencias legales y jurisprudenciales para la sustentación de los cargos, lo que impide que esta Corporación emita un pronunciamiento de fondo sobre el ataque, por las siguientes razones: i) Con relación al alcance de la impugnación La pretensión ante la Corte es el petitum de la demanda, en donde el recurrente debe pedir con la mayor claridad posible Radicación n.°82207 SCLAJPT-10 V.00 19 lo que se pretende de ella, resulta técnicamente defectuoso, ya que si bien en el escrito contentivo de la demanda, solicita que se debe casar la sentencia del Tribunal, incurre en la impropiedad de pedirle a la Sala, la casación total o parcial al mismo tiempo, sin especificar con claridad que era lo pretendido, aunado a ello, no le indica a la Corte, cuál es realmente la actividad que debe emprender después de obtenido el quebrantamiento del fallo de segundo grado, pues señaló que proceda a la absolución total o parcial de las pretensiones, lo cual, imposibilita la adopción de cualquier determinación en sede de instancia respecto de esta sentencia, dado el carácter estrictamente rogado del recurso.

Entorno a ello, en sentencia CSJ SL10092-2017, explicó que: 1.- El numeral 4º del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, establece que la demanda debe contener «la declaración del alcance de la impugnación», que como lo ha reiterado la Sala consiste en la indicación de lo que «(…) se debe casar, es decir, la parte de la sentencia acusada que debe quebrarse, o la totalidad de la misma, conforme a las circunstancias del caso; la actividad de la Corte en sede de instancia, o sea señalar si el fallo de primera instancia debe confirmarse, revocarse o modificarse; y en estos dos últimos casos, qué debe disponerse como reemplazo» (CSJ SL, 20 oct. 2005, rad. 24440).

Aun en el evento de que se pudiera entender que pide la revocatoria de la sentencia primera instancia en lo referente a la conformación de la cuenta pensional, pues más adelante en su escrito señala: «revoque la decisión de aceptar la pretensión que corresponde a conformar una cuenta pensional en favor de la demanda por el tiempo que prestó sus servicios», esto no Radicación n.°82207 SCLAJPT-10 V.00 20 conllevaría a nada, pues lo cierto es que comete otros defectos en la formulación de los cargos que impiden su estudio. ii) En ambos cargos deja libre de ataque los verdaderos fundamentos del fallo de segunda instancia. Lo anterior, por cuanto el Tribunal al decidir el asunto en segundo grado, de acuerdo con la competencia fijada por el recurso de apelación se limitó a decidir sobre la legitimación en la causa por pasiva de la Fidugraria S. A. como vocera y administradora del PAR ISS y al respecto concluyó que: «al haberse iniciado la reclamación administrativa por el aquí demandante 3 de enero de 2013, esto es, cuando todavía no había finalizado el proceso liquidatario del ISS en liquidación, que tuvo lugar el 31 de marzo 2015, no cabe duda de que el PAR está legitimado por pasiva en el presente proceso constituyendo las condenas resultantes un crédito pasivo contingente por el que debe responder, de conformidad con el contrato de fiducia que así lo contempla» Por su parte, la recurrente en la demanda de casación centra su inconformidad en la naturaleza del contrato que unió a las partes, la presunción del contrato de trabajo, el desconocimiento de la teoría de los actos propios, la inexistencia de la subordinación, la buena fe como principio en la celebración y ejecución de los contratos y la inaplicación de los artículos 1502,1602 y 1603.

En consecuencia, resulta evidente que el fallador de alzada no puedo incurrir en ninguno de los yerros que se endilgan, toda vez que no se pronunció sobre los temas que discute la censura; de donde se desprende con claridad, Radicación n.°82207 SCLAJPT-10 V.00 21 que dejó libre de ataque los cimientos reales de la decisión impugnada, lo que conduce a que se mantenga incólume su presunción de legalidad y acierto Acerca de este tópico, esta Sala en sentencia CSJ SL1611-2018, expuso: […] se requiere un ejercicio dialéctico dirigido a socavar los pilares de la sentencia atacada, porque si no se hace en debida forma o se combaten razones distintas a las aducidas por el juzgador, la providencia permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos o inferencias que se dejen libres de cuestionamiento y que sirvieron al Tribunal para resolver en el sentido que lo hizo.

En ese orden de ideas, le corresponde al censor de forma preliminar identificar los soportes del fallo que combate y consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o jurídica, o por ambas, en cargos separados, si es que el fundamento de la decisión es mixto. Sobre este aspecto en particular en sentencia CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 43132, se manifestó: […] la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica o probatoria.

Ahora bien, tampoco es viable que pretenda discutir los temas que plantea en casación, pues al no haber apelado la decisión del a quo en estos aspectos, se entiende que se conformó o consintió la misma. Por tanto, perdió la oportunidad de reclamar al respecto en el recurso extraordinario, pues se estaría dando cabida un hecho que Radicación n.°82207 SCLAJPT-10 V.00 22 no fue discutido en segunda instancia y se podría llegar a afectar el derecho de defensa de la contraparte.

Sobre el asunto, esta Sala en sentencia CSJ SL8564- 2016, expuso: De la lectura de la sentencia gravada, se obtiene que el Tribunal no desplegó un análisis dirigido a verificar si durante algún momento de la vinculación se interrumpió la prestación del servicio de la accionante y, del examen del escrito con el que se promovió el acceso a la segunda instancia, se advierte que sobre este punto el apoderado de la empresa recurrente ningún cuestionamiento formuló al fallo del a quo, por manera que una eventual solución de continuidad en razón del paso de la Empresa Asociativa de Trabajo a la Cooperativa de Trabajo de Asociado se constituye en un hecho nuevo en casación, inadmisible en la medida en que podría erigirse como una afrenta al derecho de defensa de la contraparte de quien pretende beneficiarse de esa supuesta ruptura de la unidad contractual.

Como si lo anterior fuera poco se siguen presentando falencias en la formulación de los cargos así: iii) Acerca del cargo primero En esta acusación encaminada por la vía indirecta, la censura alega la aplicación indebida de las normas acusadas en la proposición jurídica, no obstante, revisado el fallo de segunda instancia, se evidencia que dichas normas no fueron objeto de estudio por parte del sentenciador para adoptar su decisión, por lo que no pudo haber incurrido en el concepto de violación que se le atribuye.

Además, esgrime cinco errores de hecho relacionados con que reclamación estaba prescrita, la existencia del contrato de Radicación n.°82207 SCLAJPT-10 V.00 23 trabajo, la calidad de contratista de la actora y la obligación al pago de los aportes, aspectos sobre los cuales no efectuó pronunciamiento alguno el ad quem y, por ende, no pudo cometer los yerros señalados. iv) Frente al segundo cargo Cuando la acusación se encauza por la vía directa, como ocurre en este cargo, la sustentación de la demanda de casación debe ser estrictamente jurídica, en la medida que se parte de la plena conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas y probatorias a las que arribó el Tribunal.

Así las cosas, aun cuando enuncia la inaplicación de los artículos 23 y 32 de la Ley 80 de 1993, que se puede entender como una infracción directa, aspecto que en principio sería jurídico, en la demostración involucra temas fácticos cuando, entre otras razones, trae a colación la prueba la documental como son los contratos de prestación de servicios, para señalar que no se tuvieron en cuenta las disposiciones contractuales pactadas en la cláusula 17 de los citados contratos, que expresamente excluyen de plano la relación laboral, que el comportamiento de la demandante fue claro y aceptó que se encontraba vinculada mediante una relación de prestación de servicios y no aparece dentro del expediente reclamo sobre la modalidad de contratación; que la actora cumplió con los trámites contractuales, entre otros, la presentación de pólizas de cumplimiento como consta en el expediente.

También se pretende analizar en un cargo por la vía de puro derecho la actuación de la parte demandada para colegir que no se probó Radicación n.°82207 SCLAJPT-10 V.00 24 su mala fe, pues advierte que no existe prueba alguna de su actuación indebida e incorrecta. Además, discute que, No puede pretenderse que por el hecho de haber prestado el servicio en las instalaciones de la entidad o haber tenido un horario, pues por lógica sus labores debían realizarse donde se tenían los elementos de trabajo para lo cual era necesaria su presencia para recibir la labor contratada y hacer seguimiento y los resultados de la misma lo conviertan en contrato de trabajo De igual modo, trata el tema de la subordinación con base en aspectos fácticos, lo que invita a la Sala a hacer una revisión de elementos de juicio, no siendo procedente, dado el sendero de ataque.

Lo antes expuesto, permite concluir que se hace una mezcla de las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial, las cuales son excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos, por lo que su análisis debe ser diferente y su formulación por separado, lo que impide su estudio de fondo.

En ese norte, esta Sala en la sentencia CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, reiterada en la CSJ SL830-2018, expuso que: Importa recordar que a la violación de la ley sustantiva de carácter nacional se llega por dos senderos: directo e indirecto. El primero de ellos tiene como punto de partida la ausencia de todo reparo de linaje probatorio, como que supone absoluta conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas y probatorias del fallador de instancia; mientras que, en el segundo, la deficiente valoración Radicación n.°82207 SCLAJPT-10 V.00 25 del caudal probatorio es el medio por el cual se llega a transgredir la ley.

A no dudarlo, la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio.

Al respecto, la jurisprudencia del trabajo asentó: “La primera causal del recurso extraordinario de casación laboral comprende dos formas de infracción legal por el sentenciador: la vía directa y la vía indirecta. En la primera, en cualquiera de sus tres modalidades infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, la violación se produce con independencia de la situación fáctica y probatoria del proceso, pues el debate se limita exclusivamente a la controversia jurídica.

En la segunda, la violación se configura por la defectuosa apreciación que hace el juzgador de los medios de prueba calificados por haberlos ignorado (error de hecho), o cuando da por establecido un hecho con un medio no autorizado y para el cual la ley exige prueba ad- substantiam actus o deja de apreciar una prueba de tal naturaleza debiendo hacerlo (error de derecho).

La violación directa y la indirecta son entonces dos conceptos incompatibles de infracción de la ley, excluyentes entre sí, ya que no es posible que el sentenciador quebrante la ley en forma directa, con total prescindencia de las cuestiones fácticas, y simultáneamente por indebida valoración del material probatorio. Corresponde reiterar a la Corte, una vez más que, afincada en el sistema constitucional y legal, tiene dicho que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible; con la precisión, según la cual, esos precisos requerimientos de técnica, más que un culto a la formalidad, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice.

Adicionalmente, comete otra irregularidad y es que en la proposición jurídica acusa la indebida aplicación de normas que no fueron empleadas en segunda instancia para resolver la discusión que se planteó. v) La demanda de casación no se puede convertir en un alegato de instancia Radicación n.°82207 SCLAJPT-10 V.00 26 Como si lo anterior fuera poco, la impugnación presenta una argumentación, que más que la sustentación de un recurso de casación se traduce en un alegato de instancia, sin observar, como lo enseña la jurisprudencia, que para su estudio de fondo debe la acusación ser completa en su formulación y suficiente en su desarrollo, lo cual en el asunto bajo escrutinio no se acató. Finalmente, recuerda la Sala que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia, ni admite argumentos formulados como cierre en ellas.

Así lo ha dicho de forma reiterada esta Corporación, en sentencia CSJ SL17901-2017, citando la CSJ SL4281-2017, donde se precisó: Reitera, una vez más, la Corte que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el impugnante puede exponer libremente las inconformidades en la forma que mejor considere. Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.

Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.

Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. Radicación n.°82207 SCLAJPT-10 V.00 27 En consecuencia, se desestiman los cargos formulados.

Sin costas en el recurso extraordinario, toda vez que no hubo réplica. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta (30) de abril de dos mil dieciocho (2018), por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro del proceso ordinario laboral seguido por BELLA NIRA MARTÍNEZ MOTTA. contra el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN- PAR ISS- administrado por FIDUAGRARIA S. A. Costas, como se indicó en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.°82207 SCLAJPT-10 V.00 28