Radicación n.° 67119 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL5017-2019 Radicación n.° 67119 Acta 41 Bogotá D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., hoy PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de octubre de 2013, en el proceso que instauró en su contra MARÍA NELLY FRANCO BETANCUR, al que fue vinculado RUBIO DE JESÚS PATIÑO RAMÍREZ.
I.
ANTECEDENTES María Nelly Franco Betancur llamó a juicio a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., para que fuera condenada al reconocimiento y pago indexado de la pensión de sobrevivientes, por el fallecimiento de su hijo Deibis Albert Patiño Franco, junto con los «servicios médicos, quirúrgicos y asistenciales», las mesadas adicionales y las costas del proceso (fls. 2 a 7).
Fundamentó sus peticiones, en que su hijo falleció el 6 de julio de 2005, cuando se encontraba vinculado a la demandada, pues laboró al servicio del Supermercado Unicentro, por intermediación de la Cooperativa de Trabajo Asociado Colaboramos CTA; agregó que de su salario de $381.500 mensuales, el afiliado destinaba $200.000 para el sostenimiento del hogar, aporte que se extinguió con su deceso.
Manifestó que en septiembre de 2009, reclamó a la demandada el pago de la prestación por sobrevivencia, que le fue negada por no estar acreditada la dependencia económica, por manera que el 29 de abril de 2010, interpuso acción de tutela ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de Tuluá, que le negó el amparo por tener otro mecanismo de defensa judicial a su alcance.
BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. (fls. 51 a 60), se opuso a las pretensiones de la demanda y, en su defensa, propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda, falta de los requisitos legales para reconocer la pensión de sobrevivencia, inexistencia de dependencia económica, buena fe de la entidad demandada, compensación y mala fe de la parte actora (fls. 51 a 60).
Aceptó la afiliación del causante a partir del 2 de agosto de 2003, la solicitud que presentara la demandante junto con su esposo Rubio de Jesús Patiño Franco. Dijo que no le constaba la filiación existente entre la demandante y el fallecido, el último salario percibido por este, así como la cuota que aportaba para el sostenimiento del hogar.
Por Auto de 14 de mayo de 2012 (fl. 90), se ordenó vincular a Rubio de Jesús Patiño Ramírez, quien aceptó que tuvo 4 hijos con la demandante dentro de los cuales se encontraba Deibis Albert, fallecido el 6 de julio de 2005 en un accidente de tránsito; aseguró que junto con la demandante presentó la solicitud de pensión de sobrevivientes ante BBVA Horizonte, que les fue negada por no acreditar la dependencia económica respecto de su descendiente.
Dijo no ser pensionado (fl. 107). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante proveído de 21 de junio de 2013, el Juzgado Noveno de Descongestión Laboral del Circuito de Cali, absolvió a la demandada de las pretensiones e impuso costas a la vencida en juicio (fls.153 a 168). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Se surtió por apelación de la demandante y culminó con la sentencia gravada (fls. 37 a 55).
El Tribunal revocó la decisión y, en su lugar, condenó a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de María Nelly Franco Betancur, a partir del 1 de septiembre de 2006, en cuantía de un salario mínimo legal, junto con el retroactivo por $50.656.100. Impuso costas en primer grado a cargo de la Administradora.
En lo que estrictamente corresponde al recurso extraordinario, delimitó el problema jurídico a dilucidar el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, a favor de la accionante, por depender económicamente de su hijo fenecido. Halló acreditado que Deibis Albert Patiño Franco vivió entre el 10 de enero de 1985 y el 6 de julio de 2005, que sus padres fueron María Nelly Franco Betancur y Rubio de Jesús Patiño Ramírez, y que fue afiliado a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías el 2 de agosto de 2003; también, que satisfizo el requisito de semanas para generar la pensión de sobrevivientes, pero que tal prerrogativa fue negada a los padres por no demostrar la dependencia económica.
Reprodujo el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 y estimó que si bien, en el transcurso del proceso quedó demostrado que la demandante contaba con ingresos propios derivados de la venta de «bordados y costuras», dicha suma resultaba irrisoria, pues los testimonios daban cuenta de que con ese solo ingreso era imposible que la actora viviera en condiciones dignas, aun cuando los hermanos del causante aportaran «módicas sumas de dinero», en tanto «el resto lo destinan para el pago de sus estudios».
Valoró las declaraciones de Nubia del Socorro Agudelo Ramírez (fls. 124 a 128), Solangel Bedoya de Betancourt (fls. 129 a 132) y Lorena Luz Gutiérrez Gutiérrez (fls. 136 a 140) y consideró que, pese a que para el a quo no resultaban suficientes sus dichos, de los mismos se desprendía que: […] el Señor DEIBIS ALBERT PATIÑO FRANCO vivía en su hogar materno, precisamente con su madre, la señora MARÍA NELLY FRANCO BETANCUR y sus tres hermanos menores, siendo él quien se encargaba de la totalidad de gastos del hogar; más cuando se afirma que el ingreso del causante ascendía a la suma de $381.500 para el año 2005, de los cuales aportaba un promedio de $200.000 para el sustento económico del hogar, ya que el trabajo de la señora FRANCO BETANCUR no era suficiente para ese fin.
Manifestaron las declarantes que a la familia le tocó vivir situaciones muy apremiantes y que por dicha razón a DEIBIS ALBERT le tocó empezar a trabajar desde muy joven y se apersonó de los gastos del hogar; los hijos menores, hermanos del causante, empezaron a trabajar y a aportar mínimamente después del fallecimiento de su hermano, pues es de resaltar que estos se pagan sus estudios y aun así, no es suficiente para garantizar el mínimo vital y el derecho a la dignidad humana de la demandante.
Transcribió las sentencias CC C-111-2006 y CSJ SL, 23 nov. 2004, rad. 24308, en punto a la dependencia económica, y adujo que del interrogatorio de Rubio de Jesús Patiño Ramírez, padre del fallecido, se desprendía no solo que no aportaba dinero para el sostenimiento económico de su ex esposa, sino que la mantenía como beneficiaria de la EPS, por solicitud de sus hijos y porque «ella es una mujer muy enferma».
Finalmente, sobre los auxilios suministrados por los demás hijos, discurrió en los siguientes términos: […] no le queda claro al despacho la suma a la cual ascendían los mismos y si efectivamente eran brindados a la demandante, sin que estos hechos fueran constatados o probados y sin que los mismos impliquen propiamente una colaboración económica por parte de los otros que, además sea de tal existencia que, por sí sola, esa ayuda permita la plena subsistencia de su madre, lo que respalda aún más la teoría de que la falta del dinero aportado por el hijo fallecido, obliga a la demandante a verse inmersa en dificultades para acceder a sus necesidades básicas.
Debe también hacerse énfasis en que la dependencia económica relevante para el caso de la pensión de sobrevivientes es la que se ostente al momento del fallecimiento del causante y no con posterioridad al mismo, por lo que independientemente de la ayuda que puedan brindar los demás hermanos del fenecido al hogar, fue claro que para el momento que interesa, ellos no prestaban dicha ayuda, respondiendo por la casa el finado Patiño Franco.
También debe resaltarse que dentro de la situación de dependencia económica que se ha demostrado, no se encuentra inmerso el padre del causante, habida cuenta que no se aportó prueba durante el juicio en la que se demuestre ese hecho pues como ha quedado claro la ayuda suministrada por el hijo fallecido era recibida por su madre, excluyendo entonces a aquel del derecho a acceder a la pensión de sobrevivientes, la cual será únicamente reconocida en favor de la señora MARÍA NELLY FRANCO BETANCUR.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandado, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado. En subsidio, pide casar parcialmente la sentencia, en cuanto no autorizó a la entidad a descontar los aportes al sistema de seguridad social en salud, a cargo de la beneficiaria de la pensión, «después, se pide que revoque la sentencia de la juez de primer grado en el mismo sentido, […] para que, en sede de instancia le imponga la obligación de realizar las deducciones pertinentes y trasladarlas a la EPS a la que la señora Franco esté afiliada».
Con tal propósito formula 2 cargos, replicados en oportunidad. CARGO PRIMERO Acusa violación indirecta, por aplicación indebida de los artículos 13, literal d) de la Ley 797 de 2003, 145 del Código Sustantivo del Trabajo, 27, 28, y 31 del Código Civil, 74, 177, 194 y 195 del Código de Procedimiento Civil, «1° mod. 94 del Decreto 2282 de 1989», 23 numeral 2, 26 y 27 de la Ley 794 de 2003, 11 de la Ley 1395 de 2010, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y 29 y 230 de la Constitución Política.
Enlista los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora Franco Betancur estaba sometida en términos pecuniarios de su hijo al día de su deceso cuando al expediente no se incorporó prueba alguna, que no hubiera provenido directa o indirectamente de ella, relacionada con el costo de su manutención o con la disponibilidad de recursos por parte del difunto para cubrirlo, o que haga claridad sobre el monto o la periodicidad de la supuesta contribución del señor Deibis Albert Patiño. 2.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el causante le entregaba a su madre $200.000 mensuales los cuales le permitían asegurar su mínimo vital. 3. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante Franco Betancur al día de la muerte de su hijo dependía económicamente de su cónyuge Rubio de Jesús Patiño Ramírez, quien contaba con recursos propios, estables y suficientes para poder garantizarle su manutención. 4.
Dar por demostrado, sin estarlo, que María Nelly Franco Betancur era beneficiaria legítima de la prestación que reclamó. 5. Dar por cierto, sin serlo, que BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., hoy Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., podía ser condenada a cancelar la pensión de sobrevivientes. Relaciona como mal apreciadas: la demanda inicial (fls. 2 a 7), las certificaciones expedidas por Coomeva (fls. 121 y 122), los interrogatorios de parte de María Nelly Franco Betancur y Rubio de Jesús Patiño Ramírez (fls. 147 a 151) y los testimonios de Nubia del Socorro Agudelo Ramírez (fls. 124 a 128), Solangel Bedoya de Betancur (fls. 129 a 132) y Lorena Cruz Gutiérrez Gutiérrez (fls. 136 a 140).
Luego de reproducir apartes de las sentencias CSJ SL, 21 abr. 2009, CSJ SL, 4 may. 2010, rad. 37233 y CSJ SL, 22 ene. 2013, rad 37989, expone que en el hecho 10 de la demanda inicial, la demandante confesó que el padre del afiliado contribuía con $381.500 para sufragar las necesidades del hogar, «sin que sobre anotar que el mismo señor Patiño Ramírez confesó que sólo dejó de laborar el 15 de junio de 2005, día en que finalizó su contrato con el Supermercado Unicentro» (fl. 151), por manera que resulta evidente que no pueden favorecerse del beneficio pensional, por el hecho de que el progenitor estuviera cesante 20 días antes del deceso de Deibis Albert.
Aduce que «brillan por su ausencia» las pruebas de que el auxilio entregado por el de cujus resultaba indispensable para cubrir los requerimientos de la familia; además, tampoco «allegó al expediente al menos una prueba en cuya creación no hubiera intervenido (…), y que sacara a relucir a cuánto se elevaban los gastos familiares», razón por la cual no era posible dilucidar si la ayuda dada por el causante tenía la connotación de subordinante.
Recaba en que no se demostró que el causante contara con dinero para ayudar a los padres una vez cubiertas sus propias necesidades, ni la frecuencia de los eventuales aportes, pues era claro que «quedó huérfano de refrendación un hecho crucial como lo era que el muerto poseía los recursos requeridos para poder ayudar en forma significativa a sus progenitores», en la medida en que «para que alguien pueda estar sometido en términos pecuniarios de otra persona es porque esta última posee los dineros suficientes para atender no sólo su sustento sino, también, el de su protegido».
Insiste en que el desatino del Tribunal consistió en dar por demostrado que el hijo fallecido aportaba $200.000 mensuales pues, si bien, la actora lo afirmó en el hecho 11 de la demanda inicial (fls.2 a 7), tal aseveración no podía obrar en su favor, cuando no existen otros elementos que acrediten que Deibis Albert contara con medios económicos que permitieran auxiliarla, o que teniéndolos, le hiciera entrega de ellos, o «le fueran indispensables para sufragar su mínimo vital al cubrir un alto porcentaje de sus necesidades».
Enseguida, asevera: Es más: lo que enseña la experiencia es que es común y normal, y si se quiere justo, que desde que el hijo que vive con sus padres comienza a trabajar igualmente empieza a colaborar con el sostenimiento del hogar, lo que, por supuesto repercute en unas mejores condiciones de vida para sus miembros, pero sin que esta circunstancia implique que si ese hijo, por cualquier motivo, deja de dar ese aporte, sus padres pierdan la calidad de autosuficiente en materia monetaria que ostentaban antes de que recibieran ese apoyo, época para la cual, inclusive, con el ingreso que tenían no sólo garantizaban la manutención propia sino, también la de su descendiente.
Agrega que las certificaciones expedidas por Coomeva (fls. 121 y 122), dan cuenta de que Patiño Ramírez estaba afiliado a dicha entidad desde octubre de 2002, y que tenía a la demandante como su beneficiaria, a más que el inmueble donde habitaban era del grupo familiar, tal cual lo confesaron los esposos en los interrogatorios de parte (fls. 147 a 151).
Luego, afirma: Los anteriores razonamientos dejan de presente, por un lado, que el progenitor devengaba un salario mínimo legal mensual (estipendio este que, por definición, es el dinero con el cual un trabajador puede sufragar sus gastos normales y los de su familia), que junto con su esposa eran dueños de la residencia de la familia y que contaban con los servicios en materia de salud de Coomeva; por otro lado, tales razonamientos dejan en evidencia que la señora Franco se abstuvo de acreditar no sólo que necesitara de la colaboración pecuniaria de su hijo para sufragar una vida digna sino, también que el causante tuviese el dinero para brindarla, como de manera fantasiosa y absolutamente alejada del acervo probatorio lo creyó el Tribunal, cuando, se recalca hasta el aburrimiento, no se comprobó siquiera que el muerto tuviera los recursos para atender los gastos de su progenitora una vez cubiertos los suyos, ni la cuantía de éstos, ni el monto del aporte que eventualmente entregaba, o su periodicidad, reflexiones que confirman la existencia de los yerros fácticos denunciados en este embate y lo que abre la puerta al estudio de las pruebas que no son hábiles en casación según predica la H. Sala sobre la materia.
Por último, señala que los testimonios denunciados, tienen como fundamento conversaciones sostenidas con la demandante, de suerte que no provienen de una constatación personal de los hechos descritos, sino una simple información que no puede servir de pilar para una condena a cargo de la recurrente, a más que las declaraciones fueron unánimes en destacar que María Nelly «desde muchos años antes de perder a su vástago recibía dinero fruto de sus labores manuales (costura, tejidos y bordados) y aunque no fijaron el monto de tales recursos no descarta que los percibiera».
RÉPLICA Afirma que la demanda de casación recae en apreciaciones subjetivas, en la medida en que se limita a señalar «ausencia de comprobaciones, señalamientos inciviles al tildar de argucias, componendas, además de fantasías del tribunal etc.»; además, que los argumentos de la censura, en punto a la contribución aportada por el ex esposo de la demandante, no descartan la dependencia económica de ésta sobre su hijo fallecido.
CONSIDERACIONES No es materia de discusión que Deibis Albert Patiño Franco falleció el 16 de julio de 2005, estuvo afiliado a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., hoy Porvenir S.A. al momento de su deceso y dejó satisfecho el requisito de semanas exigido para generar la pensión de sobrevivientes. El operador judicial de segundo grado partió del presupuesto jurisprudencial de que la dependencia no requiere ser absoluta, pero sí debe existir subordinación económica; de la valoración de las pruebas, coligió que dado su delicado estado de salud, la actora dependía de su descendiente fallecido, en tanto los dineros por ella percibidos en las labores de bordado y costura, así como los aportes de sus otros hijos, no eran suficientes para que llevara una vida en condiciones dignas, pues quedó demostrado que no percibió ayuda de su ex cónyuge, y que si bien, aquél la inscribió como beneficiaria del sistema de salud, fue con el propósito de colaborarle en su enfermedad.
Según la censura, el ad quem no verificó si el fallecido contaba con los medios económicos suficientes para prodigarle congrua subsistencia a su progenitora; además, que el salario mínimo percibido por el padre del causante, para la época del deceso y el hecho de tener a aquella como beneficiaria en el sistema de salud, resultaban suficientes para el sostenimiento del hogar, a más que residían en vivienda propia.
La recurrente sostiene que las manifestaciones vertidas en los hechos 10 y 11 de la demanda inicial (fls. 2 a 7), y Patiño Ramírez en el interrogatorio de parte (fls. 147 a 151), conllevan confesión de que, para el momento del fallecimiento del afiliado, aquellos vivían en una casa de su propiedad, que la madre era beneficiaria de su ex cónyuge en el sistema de seguridad social y que el ex cónyuge percibía $381.500 que aportó para el sustento del hogar hasta el 15 de junio de 2005, es decir, 20 días antes del deceso de su descendiente, debía concluirse en la falta de dependencia económica de la demandante.
A juicio de la Sala, ninguna confesión puede derivarse de las expresiones de los absolventes, en tanto se limitaron a exponer las condiciones particulares en que vivían para la época de la muerte del afiliado; allí mismo precisaron que los aportes del padre no eran suficientes para el sostenimiento familiar y que al menos un año antes del fallecimiento, aquel abandonó el hogar, de suerte que la contribución del causante se hizo más necesaria y relevante.
Esta realidad, no fue ignorada por el colegiado pues, en su ejercicio de juzgamiento, partió de considerar la falta de colaboración del progenitor y su posterior ausencia, los escasos aportes de los otros hijos y los ingresos írritos de la accionante enferma, de donde se sigue como inevitable corolario la imposibilidad de la demandante para solventar sus necesidades en condiciones dignas, sin la contribución del afiliado.
Conviene destacar que si lo que pretendía la censura era fraccionar los dichos de los deponentes, para tomar ciertos apartes de la declaración en su beneficio, dicha práctica contraría lo reiterado por esta Corporación, en el sentido de que la confesión debe ser clara, expresa e indivisible (CSJ SL, 14 ago. 2012, rad. 43873). También, la censura reprocha que el juzgador de alzada hubiese ignorado que los dineros percibidos por Rubio de Jesús Patiño Ramírez, eran suficientes para que el grupo familiar llevara una vida cómoda y digna, sin necesidad de la colaboración pecuniaria de su hijo fallecido, quien recibía solo un salario mínimo, de suerte que su aporte habría sido una simple colaboración para la madre por vivir bajo el mismo techo, que no un subsidio del que pudiera desprenderse subordinación económica.
Tal afirmación, no pasa de ser un argumento sin respaldo jurídico, ni fáctico, a más que desde la perspectiva de género que debe estar presente en el análisis de conflicto como el que ocupa la atención de la Sala, no es atendible la tesis de la censura de que María Nelly continuara dependiendo de su ex cónyuge. Conviene no olvidar que la mujer es sujeto individual de derechos, tal cual lo enseñó esta Corporación en sentencia CSJ SL492-2018, reiterada en el fallo CSJ SL3517-2018, en los siguientes términos: […] la perspectiva de género exige considerar a la mujer, como sujeto individual de derechos, con su propia autonomía y autodeterminación, lo que impone apartarse de dogmas, en virtud de los cuales, se suponía que la manutención de la cónyuge se encontraba garantizada por el pater familias pensionado.
En este evento, el hecho de que el ISS, haya reconocido una pensión de vejez a Neftalí Hoyos Ramírez, no conduce indefectiblemente a suponer que la demandante fuera y sea dependiente económicamente de él y que su mínimo vital esté garantizado con aquél ingreso, pues ello equivaldría a invisibilizar a María Rubiela Martínez Granada, como un ser autónomo, lo que constituiría además un anacronismo.
En lo que concierne a la falta de acreditación del monto del aporte suministrado por el de cujus a su progenitora, a juicio de la Sala, ello no se erige como un error manifiesto de hecho, en la medida en que así lo ha considerado la jurisprudencia de la Corte (CSJ SL15515-2017, CSJ SL10227-2017). Sobre el punto, en sentencia CSJ SL6502-2015, la Sala discurrió: Ahora bien, para efectos de la configuración del derecho a la pensión de sobrevivientes, no es necesario acreditar «el monto del dinero aportado» por el causante, como lo plantea el casacionista, por la razón de que ese requisito no se encuentra previsto en la ley, de modo que no podría exigirse a los demandantes el cumplimiento de cargas adicionales o ajenas a las contempladas en la legislación, que, en este caso, se concretan en la carga de demostrar la dependencia económica, para lo cual existe plena libertad probatoria en favor de la parte actora, por una parte, y libertad de apreciación de las pruebas en favor del juez, por otra.
En similar sentido, esa exigencia, construida ficticiamente por el casacionista, además de no estar prevista en la ley, coloca en una situación desventajosa y complicada a la parte accionante, en la medida que la prueba del monto exacto de la contribución del causante al sostenimiento del hogar, es de muy difícil consecución, si se tiene en cuenta que, generalmente, el aporte económico y material no viene representado en una suma de dinero única, sino en contribuciones de distinta índole, orientadas a satisfacer distintas necesidades, como la alimentación, transporte, recreación, vivienda, entre otras.
En lo que se decanta luego del análisis probatorio es que el Tribunal no desbordó el marco de libertad en el análisis probatorio, que le impone el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo, según el cual el juzgador puede valerse de las pruebas que le generen un mayor nivel de convencimiento para resolver el litigio, como en este caso sucedió; así se consideró, por ejemplo, en CSJ SL1847-2018: Cabe agregar, como en innumerables veces lo ha dicho la Sala, que los jueces de instancia, al encontrarse en presencia de varios elementos probatorios que conduzcan a conclusiones disímiles, tienen la facultad, conforme a lo dispuesto en el artículo 61 del CPTSS, de apreciar libremente los diferentes medios de convicción, en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica, pudiendo escoger dentro de las probanzas allegadas al informativo, aquellas que mejor los persuadan, sin que esa circunstancia, por sí sola, tenga la virtualidad para constituir un evidente yerro fáctico capaz de quebrar la sentencia. Importa destacar que el censor insiste en que era suficiente el dinero recibido por el ex cónyuge de la demandante para sostener al grupo familiar y, aunque tilda de «fantasiosos» los planteamientos del juez de segundo grado en respaldo de la tesis de que la manutención de la madre estaba en cabeza del fallecido descendiente, está claro que el ad quem apoyó su decisión en la valoración de las pruebas obrantes en el plenario, sin que incurriera en desatino manifiesto que se requiere para casar la sentencia, de suerte que esta conserva la doble presunción de acierto y legalidad de que viene revestida.
En vista de lo anterior, la Sala no puede ocuparse de la prueba testimonial, al no haberse demostrado un error de hecho evidente sobre una prueba calificada, en los términos del artículo 7 de la Ley 16 de 1969. Por lo dicho, el cargo no prospera. CARGO SEGUNDO Denuncia violación directa, por infracción directa, de los artículos 143, 152, 157, 160, 161, 178 y 182 de la Ley 100 de 1993, 42 del Decreto 692 de 1994, 26 y 65 del Decreto 806 de 1998 y 10 de la Ley 1122 de 2007.
Afirma que es suficiente con la lectura del fallo, para hallar que el Tribunal ignoró la obligación legal de practicar los descuentos en salud sobre el retroactivo pensional a cargo de la beneficiaria. Sostiene que de conformidad con el artículo 143, inciso 2, de la Ley 100 de 1993, «las cotizaciones por salud para los pensionados estarán a su cargo en su totalidad»; además, según lo dispuesto por el artículo 42, inciso 3, del Decreto 692 de 1994, las administradoras de pensiones deberán realizar los descuentos por concepto de cotización para salud y transferirlos a la EPS a la cual esté afiliado el pensionado.
RÉPLICA No se opone y se acoge a lo resuelto por la Corte. CONSIDERACIONES En lo que corresponde a la inconformidad por la falta de autorización a la administradora de fondos demandada, para que efectuara descuentos con destino al subsistema de salud, es evidente que se trata de un medio nuevo no debatido en las instancias, en tanto no fue planteado en la contestación de la demanda, ni en la apelación, razón que impide su resolución en esta sede.
Conviene memorar que esta Corporación ha destacado que el sendero del litigio no puede variarse abruptamente luego de trabarse la relación jurídico-procesal, en tanto ello comporta el desconocimiento de principios constitucionales, como los de buena fe, debido proceso, lealtad procesal e incluso el de confianza legítima, siempre que no se trate de un hecho sobreviniente, acaecido en el transcurso del proceso, que debe ser tenido en cuenta por los falladores al momento de resolver, hipótesis que no corresponde al caso bajo examen.
Sobre este tópico se pronunció la Sala de Casación Laboral en la sentencia CSJ SL5464-2018, en la cual razonó: […] En este orden, los dos aspectos que son el soporte de las acusaciones, constituyen un hecho nuevo, lo cual está proscrito en casación laboral, como de manera pacífica y consistente lo ha adoctrinado esta Corte, señalando, que este recurso extraordinario no puede ser utilizado por los sujetos procesales para plantear asuntos que las partes pretermitieron abordar en las instancias o pudieron darle solución a través de los instrumentos procesales correspondientes, tal y como se ha dicho, entre muchas otras, en la sentencia CSJ SL653-2018, en donde se reiteró la CSJ SL8546-2017.
Con todo, debe decirse que el hecho de que el juzgador de alzada no emitiera autorización expresa al fondo de pensiones para realizar los descuentos con destino al sistema de salud, no puede traducirse en la negación de dicha potestad, la cual representa una de las obligaciones propias de las administradoras que opera por mandato legal (CSJ SL1169-2019).
De esta suerte, como no resulta indispensable autorizar a la entidad demandada para el descuento con destino al sistema de seguridad social en salud, no incurrió el Tribunal en los errores jurídicos denunciados. Por lo anterior, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario, a cargo de la demandada, dado que hubo réplica. En la liquidación, inclúyase la suma de $8.000.000 como agencias en derecho.
Aplíquese el artículo 366-6 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de octubre de 2013, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA NELLY FRANCO BETANCUR contra BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., hoy PORVENIR S.A. al que fue vinculado RUBIO DE JESÚS PATIÑO RAMÍREZ.
Costas, como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00