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SL5017-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Ley 16 de 1969Ley 48 de 1968Ley 50 de 1990Ley 789 de 2002

Radicación n.° 65168 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL5017-2018 Radicación n.° 65168 Acta 038 Santa Marta, Distrito Turístico, Cultural e Histórico, treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIS EDUARDO CORTÁZAR DE LA CRUZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión para el Tribunal Superior de los Distritos Judiciales de Cartagena, Valledupar, Santa Marta y Montería, el 27 de septiembre de 2012, que fue leído el 22 de marzo de 2013 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso que le instauró a la ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. E.S.P. ELECTROCOSTA hoy ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. ELECTRICARIBE.

I.

ANTECEDENTES Luis Eduardo Cortázar de la Cruz demandó a la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. E.S.P. Electrocosta hoy Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. Electricaribe, para que se ordenara su reintegro al mismo cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría, con el subsecuente pago de los salarios, las primas legales y convencionales, las bonificaciones, los auxilios y subsidios dejados de percibir y el pago del gasto de transporte por desplazamiento con su familia a la ciudad de Cartagena.

Fundamentó sus peticiones en que se vinculó con Electrocosta, mediante un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 4 de noviembre de 1998 hasta el 5 de diciembre de 2005, fecha en la que fue despedido sin justa causa, desempeñando el cargo de técnico de gestión de personas, con un último salario de $1.471.933 mensuales; que fue trasladado a la ciudad de Barranquilla, sin especificar en qué fecha; que a pesar de no pertenecer al sindicato mayoritario Sintraelecol, la demandada le debió cancelar todos los beneficios convencionales, pero no fue así; que de conformidad con la cláusula 11 de la CCT 1982-1983 «[…] la empresa está obligada a reintegrar a todo trabajador despedido sin justa causa, aún (sic) cuando el juez laboral no lo ordene en la sentencia […]».

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y aceptó todos los hechos, excepto que los beneficios convencionales se aplicaran a todos los trabajadores, pues el demandante «[…] desde la propia celebración del contrato de trabajo quedó especificada la renuncia al disfrute de tales hipotéticos beneficios convencionales […]».

En cuanto al hecho del despido, aceptó que fue sin justa causa. Propuso como excepciones las de inexistencia de causa para pedir, falta de legitimación tanto por activa como por pasiva, prescripción y compensación. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 20 de febrero de 2009, absolvió a Electrocosta de las pretensiones formuladas en su contra por Luis Eduardo Cortázar de la Cruz, a quien condenó en costas.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión para el Tribunal Superior de los Distritos Judiciales de Cartagena, Valledupar, Santa Marta y Montería, mediante fallo del 27 de septiembre de 2012, que fue leído el 22 de marzo de 2013 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, confirmó la decisión del a quo.

El Tribunal estableció como hechos probados que el señor Luis Eduardo Cortázar de la Cruz se vinculó laboralmente a Electrocosta desde el 4 de noviembre de 1998 hasta el 5 de diciembre de 2005, fecha en la que fue despedido sin justa causa. Luego de enlistar las pruebas obrantes en el expediente, dijo que el a quo consideró que el demandante había renunciado a los beneficios convencionales y fue precisamente este aspecto el debatido en el recurso de alzada, toda vez que en la apelación el señor Cortázar de la Cruz se dolió de que no se analizó si la renuncia fue libre y espontánea.

El ad quem dijo que de conformidad con la definición de contrato de trabajo, es la voluntad de las partes lo que prima, pues es así como ellas fijan las condiciones que los van a regir, y «De acuerdo al contenido del contrato de trabajo, el accionante renunció a los derechos convencionales al inicio de su relación laboral, lo que indica que en ese momento no se encontraba afiliado a ninguna organización sindical, con base a la autonomía de la voluntad de las partes era procedente tal acto», apoyándose en la sentencia CSJ SL 41685, sin indicar la fecha de la providencia. Para concluir, resaltó que como no se encontró prueba de que el demandante estuviera afiliado al Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia Sintraelecol, no era beneficiario de ninguna convención colectiva y menos podía alegar que le fueron vulneradas tales prerrogativas.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia atacada, para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el a quo y en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación, que mereció réplica.

CARGO ÚNICO Acusó la sentencia de violar la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los siguientes artículos: […] 64 del C.S.T. modificado por el artículo 28 de la ley 789 de 2002, inciso segundo literal a) numeral 2, en relación con los artículos 467, 471 (subrogado por el artículo 38 del Decreto-Ley 2351/65, convertido en legislación ordinaria por la Ley 48 de 1968), 23, 43, 354 (subrogado por el artículo 39 de la ley 50 de 1990 numeral 2 literal a), convención colectiva de trabajo 1982-1983, clausula (sic) 11.

Dijo que el Tribunal incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante era beneficiario de la Convención colectiva de trabajo vigente entre ELECTROCOSTA S.A. ESP. (sic) y SINTRAELECOL. 2. No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula cuarta del contrato de trabajo, contiene un acuerdo prohibido legalmente y por ello ineficaz. 3.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante renunció voluntariamente a los acuerdos convencionales. 4. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada canceló al demandante durante toda la relación laboral la suma de $250.000,00 a título de compensación de los derechos convencionales renunciados por el trabajador, conforme a la clausula (sic) 4 del contrato. 5.

No dar por demostrado, estándolo, que el pago compensatorio de los derechos convencionales, que hacia (sic) la demandada, desmejora la situación del trabajador con relación a los beneficios establecidos en la convención colectiva de trabajo. Estimó como pruebas erróneamente apreciadas la demanda (f.° 1 a 5 y 267 a 268), la contestación (f.° 213 a 220 y 270), la carta de terminación del contrato de trabajo sin justa causa (f.° 8), la Convención Colectiva de Trabajo (f.° 11 a 183) y el contrato individual de trabajo (f.° 234 a 236).

Para la demostración del primer error dijo que de conformidad con el artículo 471 del CST, los beneficios convencionales se extienden a todos los trabajadores de la empresa cuando los afiliados del sindicato que suscribió la convención colectiva de trabajo, superen el tercio del total de los trabajadores, como ocurrió en el sub lite, pues además así fue aceptado al momento de contestar el hecho 7 de la demanda.

Por lo anterior no compartió la afirmación del ad quem de que, al no estar probada la afiliación del demandante al sindicato, no podría hacerse beneficiario de las prerrogativas convencionales. Para la demostración del segundo yerro señaló que el Tribunal tomó el contrato de trabajo como un acuerdo de voluntades y no como una realidad fáctica y social, pues no advirtió que la cláusula 4 contiene un pacto que desmejoró la situación del trabajador con relación a la convención colectiva de trabajo.

Indicó que se vulneró el artículo 53 de la Constitución Política toda vez que este contiene un mandato de imperativo cumplimiento referido a «la irrenunciabilidad de a (sic) los beneficios mínimos establecidos en normas laborales», lo cual abarca tanto los legales como los convencionales y que el artículo 43 del CST consagró la ineficacia de cualquier estipulación que desmejore la situación del trabajador en relación con la legislación laboral, los fallos arbitrales, los pactos, las convenciones colectivas y los reglamentos de trabajo.

Así mismo señaló que: […] la estipulación contractual según la cual el trabajador debe permanecer desafiliado de la organización sindical para percibir el valor correspondiente a la compensación que le cancela la empresa por la renuncia a los derechos convencionales, es ilícita, pues contraria (sic) abiertamente el derecho de sindicación y contratación colectiva protegido por los Convenios 87 y 98 de la OIT, además de constituir una práctica antisindical tipificada en nuestro ordenamiento jurídico (art. 354 del C.S.T, (subrogado por el artículo 39 de la ley 50 de 1990 numeral 2 literal a).

Resaltó que la Corte Constitucional en sentencia CC T-619-2013, trató acerca del contenido de la cláusula 4 de los contratos de trabajo de la demandada, por ser una práctica usual en la empresa, decisión en la que protegió el derecho de asociación sindical en los siguientes términos: La correcta interpretación del contrato de trabajo conduce a declarar sin efectos la renuncia a los beneficios convencionales pactado en el contrato de trabajo y declarar al demandante como titular de tales derechos pactados en la convención colectiva de trabajo, en consecuencia de ello ordenar el pago de todos los derechos y prerrogativas dejados de pagar durante la vigencia del contrato de trabajo; en consecuencia de ello dar aplicación a la cláusula de estabilidad pactada en la Convención Colectiva de trabajo (sic) y ordenar el reintegro conforme a la Convención colectiva 1982-1983, clausula (sic) 11, visible a folios 11 a 183 del cuaderno principal, documento que fue mal apreciado bajo el entendimiento de que los derechos y garantías que en ella se pactaron fueron renunciados por el demandante, como le fue también la carta de despido visible a folio 8, pues no se tuvo en cuenta que esa terminación unilateral del contrato de trabajo, sin justa causa, esta proscrita por la convención colectiva y da derecho al reintegro del demandante, aun en el evento en que el juez no lo ordene.

RÉPLICA La censura se opuso a la prosperidad de la demanda de casación, pues además de presentar falencias de orden técnico, el Tribunal aplicó la jurisprudencia vigente al caso. Resaltó que en la proposición jurídica se incluyó la Convención Colectiva de Trabajo 1982-1983, que no es ley en el orden formal ni material; que cuando acusó como mal valorada la convención colectiva obrante entre folio 11 a 183 la trató como una sola, cuando en realidad son varias, y por último indicó que los yerros, a pesar de ser de orden fáctico, en la demostración del cargo fueron abordados a través de una sentencia de tutela de la Corte Constitucional, con argumentos netamente jurídicos.

CONSIDERACIONES A pesar de la vía escogida, se tienen por indiscutidos los siguientes supuestos fácticos: (i) que el recurrente laboró para la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. E.S.P. Electrocosta hoy Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. Electricaribe, desde el 4 de noviembre de 1998 hasta el 5 de diciembre de 2005, desempeñando el cargo de técnico de gestión de personas, con un último salario mensual de $1.471.933; ii) que su contrato finalizó por decisión unilateral de la empresa;

(iii) que el demandante no pertenecía al sindicato mayoritario de la empresa, pues el parágrafo primero de la cláusula cuarta del contrato de trabajo, se lo impidió, toda vez que la demandada le ofreció una contraprestación mensual que supliría todos los beneficios sindicales y que perdería, si se llegaré a afiliar a la organización. La cláusula es del siguiente tenor: […]

PARAGRAFO (SIC)

PRIMERO: Como al convenirse el presente contrato, y dentro de él el salario pactado en esta cláusula cuarta, EL (LA) EMPLEADO (A) ha manifestado expresamente que renuncia a cualquier beneficio convencional, las partes acuerdan lo siguiente: Compensar estos posibles beneficios convencionales, no obstante, su renuncia a ellos, con la suma de $250.000.00 DOSCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS M.CTE. mensuales.

En virtud de lo anterior, si por cualquier motivo EL (LA) EMPLEADO (A) llegare a beneficiarse de la Convención Colectiva, su remuneración o salario será únicamente la suma indicada en la cláusula cuarta de este contrato, excluyéndose el parágrafo primero de la misma, sin que ello implique desmejora alguna, pues, se repite, las partes llegaron al acuerdo salarial en razón a las circunstancias y condiciones indicadas en esta cláusula, incluyendo, desde luego, el parágrafo de la misma.

El fundamento utilizado por el Tribunal, para confirmar la sentencia absolutoria, consistió en que «De acuerdo al contenido del contrato de trabajo, el accionante renunció a los derechos convencionales al inició de su relación laboral, lo que indica que en ese momento no se encontraba afiliado a ninguna organización sindical, con base a la autonomía de la voluntad de las partes era procedente tal acto».

Antes de entrar al estudio del recurso extraordinario, la Sala le otorga razón a lo señalado por la oposición cuando indicó que la demanda de casación presentaba falencias de orden técnico, que a saber son: (i) que en la proposición jurídica se incluyeron normas convencionales, perdiendo de vista que ellas hacen parte de una prueba y no tienen el alcance de norma de orden nacional; y (ii) que si bien el único cargo se dirigió por la vía indirecta, gran parte de la demostración se basó en la prohibición de celebrar acuerdos en donde el trabajador renuncie a los beneficios convencionales por ser, a su juicio, contrarios a los acuerdos internacionales, a la Constitución Nacional y a la ley laboral, argumentos todos ellos jurídicos.

A pesar de lo anterior, ello no es óbice para su estudio, pues del análisis de la argumentación se puede establecer que el punto central del asunto se concreta en determinar si erró el Colegiado de instancia al concluir que fue válida la renuncia a los beneficios convencionales que pactó Luis Eduardo Cortázar de la Cruz al momento de firmar el contrato de trabajo, pues a su parecer, la misma no fue libre y espontánea.

Vale la pena recordar que cuando en el recurso de casación el ataque se orienta por la vía indirecta, no es cualquier desatino del juez el que da al traste con su proveído, sino únicamente aquel que tenga la connotación de «manifiesto», según lo expresa el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Carácter que se predica de transgresiones fácticas patentes o notorias, provenientes de dislates en el examen de las pruebas, ya sea por error en su apreciación o por haberse omitido su valoración. Es como la censura señaló los errores evidentes en los que consideró incurrió el ad quem y relacionó las pruebas documentales que adujo fueron apreciadas erróneamente que lo llevaron a cometer tales yerros, sin embargo, según lo consagra la parte final del inciso 2 del numeral 1 del artículo 87 del CPTSS: «es necesario que se alegue por el recurrente sobre este punto, demostrando haberse incurrido en tal error y siempre que éste aparezca de manifiesto en los autos» sin que se haya demostrado aquí los yerros fácticos endilgados.

Pues bien, del análisis de las pruebas calificadas que fueron acusadas como erróneamente valoradas, la Sala deriva las siguientes conclusiones: 1. De la demanda (f.° 1 a 5 y 267 a 268). Se establece que Luis Eduardo Cortázar de la Cruz ingresó a laborar a servicio de la demanda, y que ésta, durante la vigencia de la relación laboral, no le canceló los derechos convencionales, a los cuales, a su parecer, tenía derecho por existir un sindicato mayoritario, sin que se requiera afiliación. Pero en ninguna parte se evidencia el argumento planteado en el recurso de apelación y en la demanda de casación, acerca de que él no firmó de manera libre y voluntaria el contrato de trabajo, en especial el parágrafo primero de la cláusula cuarta que trataba de la renuncia a los beneficios convencionales. 2.

De la contestación (f.° 213 a 220 y 270). No queda nada diferente que traer los anteriores argumentos, a pesar de que la entidad señaló que el demandante renunció a los beneficios convencionales desde la propia celebración del contrato de trabajo, no se puede establecer de ello que hubo algún tipo de vicio en el consentimiento. 3. De la carta de terminación del contrato de trabajo sin justa causa (f.° 8).

No entiende la Sala que de esta documental la censura logre demostrar los yerros del Tribunal, pues no hubo discusión acerca de la terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo por parte de la demandada. 4. De la Convención Colectiva de Trabajo (f.° 11 a 183). En este aspecto le asiste razón a la oposición cuando señaló que en la demanda de casación no se individualizaron cada una de las convenciones y cuál de ellas fue la erróneamente apreciada, pero de la argumentación planteada, resulta claro para la Sala que lo que pretende es el reintegro en virtud de la cláusula 11 de la Convención Colectiva de Trabajo 1982-1983 que se encuentra a folios 12 a 27 y que es del siguiente tenor: ARTICULO (SIC)11°.

ESTABILIDAD En caso de despido injusto de un trabajador, la Empresa además de cumplir el fallo judicial integramente (sic), reintegrará a dicho trabajador aún (sic) cuando la sentencia no lo ordene, siempre y cuando que en ella se declare, que el despido fué (sic) sin justa causa. Aquí simplemente está el fundamento convencional con el cual el señor Cortázar de la Cruz pretende sacar avante sus pretensiones, sin que sea suficiente para demostrar los errores que le atribuyó al Colegiado. 5.

Del contrato individual de trabajo (f.° 234 a 236). Se encuentra la mencionada cláusula cuarta, en donde el demandante renunció a los beneficios convencionales, la cual, de conformidad con la jurisprudencia de esta Sala, es válida, sin que se encuentre prueba de la coacción sufrida por Luis Eduardo Cortázar de la Cruz, que viciaría su consentimiento.

En sentencia SL12061-2017, la Sala en un proceso de similares connotaciones, contra la misma demandada, señaló: A pesar de que la senda de ataque escogida no involucra las premisas jurídicas sobre las que se apoyó el Tribunal para proferir su decisión, importa recordar al recurrente que la jurisprudencia de la Sala tiene definido que es válida la renuncia individual a los beneficios de una convención colectiva, de aquellos trabajadores no afiliados al sindicato suscriptor del convenio (CSJ SL 4375-2016), y que el principio rector del derecho del trabajo denominado irrenunciabilidad, fue consagrado constitucional y legalmente (art. 53 de la C.N. y art. 14 del C.S.T) «a fin de evitar que el trabajador se privara, por desconocimiento o por presiones del empleador, de beneficios mínimos consagrados por las normas laborales en su favor» (CSJ SL, 16925-2014).

Conforme a ello, también ha precisado la Corte que, (…) son esos beneficios mínimos, establecidos en las leyes que regulan el trabajo, respecto de los cuales las partes no pueden disponer con miras a derogarlos, reducirlos o restarles efectos, ya sea por acto unilateral, bilateral o colectivo. Luego, si los derechos de los que se despoja un trabajador están por encima de aquellos, su decisión es válida, en el entendido que tal actuación fue libre, espontánea y consciente, tal como lo dedujo el Tribunal que ocurrió en el sub lite.

(CSJ SL 4375-2016) En ese orden, estima la Sala que la renuncia a los derechos convencionales podrá resultar válida, siempre que se hubiere producido a partir de un obrar legítimo de las partes de la relación de trabajo, de manera libre y voluntaria, y sin violación de los derechos fundamentales de los trabajadores o del derecho de asociación sindical.

Puestas así las cosas, al descender a las pruebas acusadas como mal apreciadas, no encuentra la Sala un error protuberante de hecho en el análisis fáctico desplegado por el Tribunal, que lo condujera a desconocer la pretendida invalidez de la renuncia a beneficios convencionales extendida por el actor, pues de la documental señalada solo se puede inferir que Romero Ortega fue vinculado por Electrocosta S.A. ESP, hoy Electricaribe S.A. ESP, mediante contrato a término indefinido (fls. 156 a 158), y que en dicho contrato renunció a los beneficios de la convención colectiva de trabajo, lo cual fue ratificado mediante oficio dirigido a la Gerencia de Recursos Humanos de dicha entidad (fls. 162), además de beneficiarse de la suma acordada a título de compensación, hasta la culminación de la relación laboral.

De las pruebas denunciadas, tampoco se desprende la existencia de un vicio de aquellos que conduzca a la inexistencia, invalidez o ineficacia del pacto analizado, ni se advierte la afectación de los derechos fundamentales del trabajador o del derecho de asociación sindical por parte de la empresa demandada. Siendo ello así, cumple recordar que en los términos del artículo 7 de la Ley 16 de 1969, sólo en la medida en que se demuestre que el juez de la segunda instancia incurrió en errores manifiestos de hecho que tengan trascendencia en su decisión, es que resulta posible el quebrantamiento del fallo, pero como en este caso, la censura no consiguió tal objetivo, es decir, no derrumbó las premisas fácticas a partir de las cuales el Tribunal coligió que la renuncia a los derechos convencionales es válida en el caso bajo estudio, sin que existiera una desmejora de los derechos del trabajador, la providencia impugnada conserva la doble presunción de acierto y legalidad con que viene revestida.

Ahora bien, en cuanto al principio de irrenunciabilidad de los derechos mínimos laborales, se encuentra consagrado legal y constitucionalmente (artículo 14 del CST y 53 de la Constitución Política) con el fin «de evitar que el trabajador se privara, por desconocimiento o por presiones del empleador, de beneficios mínimos consagrados por las normas laborales en su favor» (CSJ SL, 16925-2014).

Conforme a ello, ha precisado la Corte que es válida la renuncia del trabajador a los beneficios convencionales siempre que ello no vaya en contra del principio de irrenunciabilidad a los derechos mínimos laborales. Las prestaciones extralegales son disponibles y negociables en tanto que son adicionales a los mínimos legales (CSJ SL350-2018), pues: […] son esos beneficios mínimos, establecidos en las leyes que regulan el trabajo, respecto de los cuales las partes no pueden disponer con miras a derogarlos, reducirlos o restarles efectos, ya sea por acto unilateral, bilateral o colectivo.

Luego, si los derechos de los que se despoja un trabajador están por encima de aquellos, su decisión es válida, en el entendido que tal actuación fue libre, espontánea y consciente, tal como lo dedujo el Tribunal que ocurrió en el sub lite. (CSJ SL 4375-2016) En ese orden, estima la Sala que la renuncia a los derechos convencionales podrá resultar válida, siempre que se hubiere producido a partir de un obrar legítimo de las partes de la relación de trabajo, de manera libre y voluntaria, y sin violación de los derechos fundamentales de los trabajadores o del derecho de asociación sindical.

(CSJ SL12061-2017). En virtud de lo anterior, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintisiete (27) de septiembre de dos mil doce (2012) por la Sala Laboral de Descongestión para el Tribunal Superior de los Distritos Judiciales de Cartagena, Valledupar, Santa Marta y Montería, que fue leída el veintidós (22) de marzo de dos mil trece (2013) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUIS EDUARDO CORTÁZAR DE LA CRUZ contra la ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. E.S.P. ELECTROCOSTA hoy ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. ELECTRICARIBE.

Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 16 SCLAJPT-10 V.00