91 República de Colombia Cene Suprema de Justicia Sala de Casación Laberal Sale de Ileseeeeedde N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente n5016-2021 Radicación n.° 84901 Acta 42 Bogotá, D. C., nueve (09) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARÍA YOLANDA CUADROS RAMÍREZ, contra la sentencia proferida el 27 de febrero de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES. 1.
ANTECEDENTES María Yolanda Cuadros Ramírez llamó a juicio a Colpensiones para que le fuera reconocido el retroactivo pensional causado entre el 13 de enero de 2007 y mayo de 2014. Pidió intereses moratorios e indexación (fls.11-25). Como sustento de sus pretensiones, relató que nació el 13 de enero de 1952 y cotizó al Instituto de Seguros SCUtIPT-10 V.00 Radicación n.° 84901 Sociales (ISS), hoy Colpensiones, y a Protección S.A. un total de 1157 semanas.
Que su consentimiento se encontraba viciado al momento de trasladarse del régimen de prima media (RPM) al de ahorro individual (RAIS), razón por la que en 2010 decidió retornar a Colpensiones. Informó que el 13 de enero de 2009, había solicitado a Protección S.A. el reconocimiento de la pensión de vejez Narró que en junio de 2012 instauró acción de tutela en contra de las administradoras de pensiones, con el fin de obtener el traslado al RPM.
Apuntó que ante la decisión judicial, en agosto de 2012, la AFP aceptó el cambio de régimen y en noviembre de ese mismo ario, traspasó los aportes a Colpensiones. Contó que en diciembre de 2012 y febrero de 2013 requirió a Colpensiones para que perfeccionara su afiliación al RPM y que el 7 de marzo de 2013 reclamó el reconocimiento de la pensión de vejez, que reiteró el 19 de abril, 25 de julio y 6 de septiembre de ese mismo ario.
Evocó que mediante resolución GNR 161032 del 8 de mayo de 2014, Colpensiones reconoció la pensión a partir del 1 de mayo de esa anualidad en cuantía inicial de $3.295.650; interpuso los recursos de reposición y apelación y, a través del acto administrativo GNR 371234 de 16 de octubre de 2014, le concedió la prestación a partir del 1 de mayo de ese mismo ario, por valor de $4.694.369.
La convocada a juicio se resistió a las pretensiones y formuló como excepciones las de inexistencia de la SCLAIPT-10 V.00 2 11 Radicación n.° 84901 obligación y cobro de lo no debido y prescripción (fls. 53- 59). Aceptó la fecha de nacimiento de la demandante, su condición de beneficiaria del régimen de transición y el contenido de las Resoluciones GNR 161032 y 371234.
Aseveró que la pensión de vejez fue reconocida bajo los parámetros legales aplicables y que, para acceder al pago del retroactivo, era necesario que se hubiera reportado la novedad de retiro. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 12 de octubre de 2017, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali (fi. 125 Cd), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por COLPENSIONES, salvo la de prescripción que se declarará parcialmente probada, frente a las mesadas pensionales causadas desde el 13 enero del ario 2007 hasta el 6 de marzo del ario 2010, conforme lo expresado en la parte considerativa de la presente sentencia.
SEGUNDO: CONDENAR a [ ] COLPENSIONES a liquidar y a pagar a la demandante FRANCIA ELENA CUADROS RAMÍREZ, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia, el retroactivo pensional causado desde el 07 de marzo del ario 2010, hasta el 30 de abril de 2014, teniendo como ingreso base de liquidación la suma de $5.585.535, una tasa de reemplazo del 84%, para una mesada inicial correspondiente.
TERCERO: CONDENAR a I ] COLPENSIONES, a liquidar y pagar a la demandante [ ], los intereses de mora, estos gravitan sobre todo el retroactivo pensional a pagar desde el 07 de marzo de 2010 hasta el 30 de abril de 2014, pero se aplican los días de mora, solo desde el 07 de julio del ario 2013, hasta el 30 de abril de 2014, siguiendo los lineamientos del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
SCLA3PT-10 V.00 Radicación n.° 84901 CUARTO: CONDENAR a [ ] a liquidar y pagar a la demandante la indexación de las diferencias pensionales causadas entre el 01 de mayo de 2014 y el 30 de noviembre del ario 2014, conforme los valores consagrados en las resoluciones GNR 161032 del 8 de mayo de 2014 y GNR 371234 del 16 de octubre del ario 2014.
QUINTO: ABSOLVER a [ ] COLPENSIONES de las demás pretensiones de la acción incoadas en su contra, en especial del retroactivo pensional desde el 13 de enero de 2017 (sic) hasta el 06 de marzo del ario 2010, como también los intereses de mora sobre las diferencias pensionales.
SEXTO: CONSULTAR la presente sentencia [ ].
SÉPTIMO: CONDENAR en costas parciales a la demandada [ ]. Mediante auto 3625, el despacho corrigió el nombre de la demandante indicando que es María Yolanda Cuadros Ramírez. En proveído del 17 de octubre de 2017, adicionó la sentencia para absolver por el «retroactivo correspondiente al periodo comprendido entre el 13/ 01/ 2007 y el 06/ 03/ 2010».
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación de la promotora del litigio y el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, el Tribunal (fl.4 cd cdno. 2 inst), decidió:
PRIMERO: REVOCAR el numeral SEGUNDO de la sentencia APELADA Y CONSULTADA, para en su lugar, ABSOLVER a COLPENSIONES del retroactivo pensional causado entre el 07 de marzo de 2010 y el 30 de abril de 2014, ya reconocido por vía administrativa a través de la Resolución GNR 171630 del 11 de junio de 2015.
SEGUNDO: ADICIONAR el numeral TERCERO de la sentencia APELADA y CONSULTADA, en el sentido de ESTABLECER que los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, SCLik3PT-10 V.00 4 R3 Radicación n.° 84901 a cargo de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES y en favor de MARÍA YOLANDA CUADROS RAMÍREZ, causados mes a mes entre el 07 de julio de 2013 y el 30 de abril de 2014, sobre el retroactivo pensional comprendido entre el 07 de marzo de 2010 y el 30 de abril de 2014, ascienden a la suma única de $40.169.789.
TERCERO: ADICIONAR el numeral CUARTO de la sentencia APELADA y CONSULTADA, en el sentido de ESTABLECER que lo adeudado por [ ] COLPENSIONES, a MARÍA YOLANDA CUADROS RAMÍREZ, por indexación causada mes a mes, sobre las diferencias pensionales reconocidas en la Resolución GNR 371234 de 2014, asciende a la suma única de $44.567,68.
CUARTO: Se CONFIRMA en lo demás [ ]
QUINTO: Costas en esta instancia a cargo de la demandante [•,•]• Como problema jurídico, se planteó dilucidar si la señora Cuadros Ramírez tenía derecho a que la pensión de vejez se le reconociera a partir del 13 de enero de 2007. Así mismo, definir la procedencia de los intereses moratorios y la indexación, tal cual lo resolvió el fallador de primer nivel.
Estimó no controversial que: i) mediante Resolución GNR161032 de 8 de mayo de 2014, Colpensiones reconoció pensión a la accionante, desde el 1 de mayo de 2014, en cuantía de $3.295.650 (fi. 27); ii) a través de la n° 371234 de 16 de octubre de 2014 (fi. 32), reliquidó la prestación; üi) con Resolución GNR171630 de 11 de junio de 2015 (fi. 79), la entidad hizo una nueva reliquidación y dispuso el pago de un retroactivo de $213.482.350 (fi. 84).
Expuso que conforme al artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, la pensión de vejez se concede a solicitud de parte, siempre que el afiliado reúna los requisitos mínimos legales. SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 84901 El disfrute, dijo, procedía con la desafiliación del sistema, tal cual lo regula el artículo 35 ibídem. Memoró que la jurisprudencia tiene definido que el retiro es una exigencia válida y necesaria para que el derecho pensional se haga efectivo; que no requiere de ninguna solemnidad, sino que se pruebe «inequívocamente la desafiliación o retiro del sistema por parte del afiliado, como lo es la conclusión del vínculo laboral, la cesación de cotizaciones y la reclamación de la pensión correspondiente».
Referenció la sentencia CSJ SL325-2018. Acotó que también se ha adoctrinado que dicha exigencia puede «modularse en casos en los que existen semanas cotizadas de manera adicional, pero no por voluntad del afiliado sino por la inducción en error por parte de la entidad», tal cual lo asentó la Corte en sentencia CSJ SL17999-2017. Concluyó que, en esos casos, la pensión se causa y es exigible desde el cumplimiento de los requisitos.
Conforme al anterior recuento, coligió que la actora tenía derecho a disfrutar la pensión de vejez a partir del 13 de enero de 2007, pues para esa fecha tenía acreditadas 1157 semanas de cotización y 55 arios de edad. Por ello, dedujo que como la primera reclamación se elevó el 7 de marzo de 2013 (fi. 27) y la resolución fue notificada el 26 de mayo de 2014 (fls. 26-27), modificada el 16 de octubre de ese mismo ario (fi. 32), prescribieron las mesadas exigibles antes del 7 de marzo de 2010.
SCAPT-1.0 V.00 6 944 Radicación n.° 84901 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por María Yolanda Cuadros Ramírez, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la casación parcial de la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se revoque parcialmente la de primer grado y «se concedan las pretensiones de la demanda que fueron negadas, relacionadas con el pago del retroactivo pensional, intereses moratorios e indexación por el período comprendido entre el 13 de enero de 2007 y el 6 de marzo de 2010».
Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, oportunamente replicados. Se estudiarán conjuntamente, dado que se sirven de argumentos similares y persiguen idéntica finalidad. VI. CARGO PRIMERO Acusa violación directa, por interpretación errónea, del artículo 6 del Código Procesal del Trabajo, en concordancia con el 23 de la Constitución Política; 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo ario; 36 de la Ley 100 de 1993; 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del estatuto adjetivo laboral.
Reprocha que el Tribunal declarara probada la SCLA3PT-10 V.00 7 Radicación n.° 84901 excepción de prescripción del retroactivo pensional causado entre el 13 de enero de 2007 y el 6 de marzo de 2010, toda vez que estaba imposibilitada antes de esa fecha para hacer la reclamación ante Colpensiones. Sostiene que al momento de reunir las exigencias para acceder a la pensión de vejez, 13 de enero de 2007, «continuaba afiliada a ( ) Protección S.A. por causas imputables a las Administradoras de Pensiones», pues le negaron reiteradamente su traslado del RAIS al RPM.
Afirma que si la AFP y la demandada hubiesen atendido oportunamente su solicitud de retorno al RPM elevada el 19 de octubre de 2009, la prestación se hubiera concedido a partir del 13 de enero de 2007. Por ello, dice, no operó la prescripción dado que no «hubo un lapso de tiempo que superara los tres -3- años en las diferentes reclamaciones formuladas».
Asevera que si los juzgadores de instancia hubieran atendido la literalidad de la norma, habrían concluido que no transcurrió el término consagrado en los artículos 488 del estatuto laboral y 151 del ordenamiento procesal. Aduce que al momento de la afiliación, Protección S.A. omitió brindarle información suficiente acerca de los efectos del traslado de régimen.
Cita los proveídos CSJ SL, 9 sep. 2009, rad. 31989 y CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 33083. SCLAJPT-10 V.00 8 75 Radicación n.° 84901 VII. CARGO SEGUNDO Denuncia violación indirecta, por aplicación indebida de los artículos 6 del Código Procesal del Trabajo; 23 de la Constitución Política; 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990; 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del estatuto adjetivo laboral Como errores evidentes de hecho endilga: 1.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora María Yolanda Cuadros Ramírez, no solicitó la pensión de vejez al Sistema Pensional, antes del 13 de enero de 2010, para poder acceder al disfrute de su pensión de vejez a partir del 13 de enero de 2007, fecha del cumplimiento de los requisitos para obtener su pensión de vejez. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la primera reclamación válida de solicitud de pensión de vejez, efectuada por la señora María Yolanda Cuadros Ramírez, la elevó el día 7 de marzo de 2013 ante la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones. 3.
Dar por demostrado, sin estarlo, que en el caso de la señora María Yolanda Cuadros Ramírez, operó el fenómeno de la prescripción y en consecuencia no puede prosperar la pretensión del pago del retroactivo pensional desde el 13 de enero de 2007 al 06 de marzo de 2010. 4. No dar por demostrado, estándolo, que la señora María Yolanda Cuadros Ramírez, radicó solicitud de pensión ante el Sistema Pensional, en cabeza de la AFP PROTECCIÓN el día 13 de enero de 2009 interrumpiendo de esta manera la prescripción. 5.
No dar por demostrado, estándolo, que la señora [ ], al enterarse de que su pensión era irrisoria, casi de salario mínimo, inició una incansable lucha para obtener el traslado al ISS hoy Colpensiones, desde el 19 de octubre de 2009, llegando hasta la acción de tutela, en mayo 18 de 2012, perfeccionándose el traslado por parte de Protección en el ario 2012.
Pero Colpensiones lo ratificó solo hasta agosto de 2013. SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 84901 6. No dar por demostrado, estándolo, que el Instituto de los Seguros Sociales, hoy Colpensiones, dio respuesta negativa a las solicitudes de traslados efectuadas por la señora [ ] desde el ario 2009, respondiéndole solo hasta el 25 de octubre de 2010 y siéndole negadas en más de -6- oportunidades.
Con lo cual vulneró el derecho a recibir su pensión retroactiva al 13 de enero de 2007. 7. No dar por demostrado, estándolo, que el retardo o mora en los trámites administrativos entre el ISS hoy Colpensiones y Protección S.A., para el traslado de la señora Cuadros Ramírez, ocasionó un obstáculo o impedimento, para la resolución de reconocimiento de la pensión de vejez, a partir del cumplimiento de los requisitos legales.
Como pruebas y piezas procesales mal valoradas, enlista: i) solicitud de pensión de vejez a Protección del 13 de enero de 2009; ü) petición de traslado, radicada ante el ISS el 19 de octubre de 2009; iii) correos electrónicos del 6 de abril de y 19 de septiembre de 2010; iv) oficios del 25 de octubre de 2010 y 4 de mayo de 2011 proferidos por el ISS; u) acción de tutela; vi) misivas expedidas por el ISS, el 25 de mayo y el 13 de junio de 2012; vii) formulario de Protección S.A. de aceptación de traslado de agosto de 2012; ix) transferencia de aportes de Protección S.A. a Colpensiones en noviembre de 2012; x) peticiones a Colpensiones de diciembre de 2012 y febrero de 2013; y xi) solicitud pensional del 7 de marzo de 2013.
Sostiene que el fallador de la alzada no apreció las reclamaciones que tramitó la demandante ante Protección S.A. y Colpensiones entre 2009 y 2011, con el objetivo de hacer efectivo su derecho a acceder a la pensión de vejez, el cual se causó al arribar a los 55 arios de edad, el 13 de enero de 2007. SCLAJPT-10 V.00 19 7(0 Radicación n.° 84901 Asegura que el ad quem incurrió en una grave omisión al no concederle el retroactivo pensional entre el 13 de enero de 2007 y el 6 de marzo de 2010, luego de haber laborado más de 20 arios, por lo que inadvirtió la protección especial que brinda el Estado (artículo 25 CN) a las personas de la tercera edad.
Refiere que el Tribunal no se percató de que la afiliada reclamó oportunamente ante las administradoras de pensiones su prestación desde el 13 de enero de 2009, con lo cual estaba habilitada para «acceder al derecho a partir del cumplimiento de la edad de 55 años, esto es, a partir del 13 de enero de 2007». VIII. RÉPLICA Colpensiones afirma que para el reconocimiento del derecho, tuvo en cuenta la solicitud presentada por la accionante el 7 de marzo de 2013, por cuanto la reclamación a la que alude la censura del 13 de enero de 2009, fue elevada a Protección S.A. Destaca que al haberse realizado la reclamación administrativa en la fecha indicada, conforme lo preceptuado por los artículos 488 del estatuto del trabajo y 151 del Procesal del Trabajo, las mesadas causadas antes del 7 de marzo de 2010 se encuentran prescritas.
IX. CONSIDERACIONES En sede extraordinaria no se discute que: i) María SCLAPT-10 V.00 II Radicación n.° 84901 Yolanda Cuadros Ramírez causó la pensión de vejez el 13 de enero de 2007; ii) mediante Resolución GNR 161032 del 8 de mayo de 2014, Colpensiones reconoció la prestación a partir del 1 de mayo de 2014, en cuantía de $3.295.650; iii) a través del acto administrativo GNR 371234 del 16 de octubre de 2014, se reliquidó la pensión por valor de $4.694.369; iv) en Resolución GNR 171630 del 11 de junio de 2015, la administradora de pensiones concedió el derecho a partir del 7 de marzo de 2010 y calculó un retroactivo de $213.482.350; y) la actora se trasladó del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual y con posterioridad retornó al primero. El Tribunal dedujo que si bien, a la accionante le asiste derecho a disfrutar de la pensión de vejez a partir del 13 de enero de 2007, toda vez que para dicha fecha cumplió las exigencias de edad y semanas cotizadas, conforme lo reglado por el Acuerdo 049 de 1990, no podía desconocerse que la demandada formuló la excepción de prescripción. Precisó que la primera reclamación que hizo la demandante a Colpensiones, data del 7 de marzo de 2013, y fue resuelta mediante acto administrativo de 26 de mayo de 2014, modificado por resolución de 16 de octubre del mismo ario y que la demanda fue presentada el 23 de abril de 2015.
De suerte que operó el fenómeno prescriptivo, sobre las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 7 de marzo de 2010. La censura reprocha tales premisas. Manifiesta que la SCLAJPT -10 V.00 12 Radicación n.° 84901 actora requirió la pensión a Protección S.A., el 13 de enero de 2009, toda vez que para esa fecha estaba vinculada al RAIS por causas «imputables a las Administradoras de Pensiones, tanto al ¡SS hoy Colpensiones y la AFP PROTECCIÓN S.A. que negaron reiteradamente su traslado».
En ese orden, a la Sala corresponde dilucidar si el Tribunal se equivocó al declarar prescritas las mesadas pensionales exigibles antes del 7 de marzo de 2010. Bien sabido es que la prescripción es un modo de extinguir las acciones y los derechos, cuando no se ejercen durante el lapso previsto en la ley (CSJ 5L2501-2018). Tal mecanismo, se justifica por razones de orden práctico, con el fin de que las relaciones jurídicas no permanezcan inciertas en el tiempo (CSJ SL, 2 may. 2003, rad. 19854).
Acorde con lo estatuido en los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo, y 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, las acciones correspondientes a los derechos laborales prescriben en tres arios, que se contabilizan a partir de su exigibilidad (CSJ 5L13155-2016, CSJ SL 1785- 2018 y CSJ 5L2885-2019). En procura de constatar si el juez plural cometió los desatinos que se le atribuyen, la Sala procede a la revisión de los elementos de prueba denunciados.
La censura endilga al Tribunal haber valorado erradamente la solicitud de pensión de vejez que hizo SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 84901 Cuadros Ramírez en enero de 2009 a Protección S.A. Posteriormente, afirma que «omitió analizarla». Dicha documental (11. 108) exhibe que el 19 de enero de 2009, la actora diligenció el formato para obtener el reconocimiento de la prestación por parte de la entidad.
El 19 de octubre de 2009, la demandante elevó derecho de petición al Instituto de Seguros Sociales (fl.86- 88). Pidió se atendiera «mi Derecho de Petición y el Departamento Nacional de Afiliación y Registro del Instituto ( ) resuelva de fondo y en derecho mi solicitud de traslado en pensiones al ¡SS como es mi voluntad y tengo derecho». El correo electrónico remitido por la promotora del litigio a una asesora de servicios de Protección S.A. de 4 junio de 2010 (fl.89), devela que instó por una certificación de que no era pensionada y precisara que autorizaba «cancelar los trámites de pensión como lo hice en enero de 2010».
A través de mensajes de 15 de junio y 20 de septiembre de 2010 (fls. 90-91), la funcionaria le informó que el requerimiento pensional fue anulado. La comunicación de 25 de octubre de 2010 (fi. 92), expedida por el ISS, refleja que a la actora se le notificó que, verificada la base de datos y conforme al concepto 7116 de 26 de octubre de 2006 del Ministerio de la Protección Social, no era «viable el estudio del traslado a la luz de la sentencia C-1024 por cuanto ya superó la edad mínima de pensión».
Similar contenido presentan las documentales SCL#UPT-10 V.00 14 78 Radicación n.° 84901 emanadas del Instituto, el 4 de mayo (fl.93) y 5 de septiembre de 2011 (fi. 94). Conforme a lo verificado, asoma claro que la pensión de la actora devino exigible desde el 13 de enero de 2007, de suerte que desde esa fecha tenía 3 arios para demandar judicialmente el reconocimiento de la prestación. Igualmente, brota palmar que si bien, la actora elevó solicitud pensional el 19 de enero de 2009, con la que se podría asumir interrumpido el plazo extintivo por 3 arios, esta se presentó ante Protección S.A, no a Colpensiones.
La propuesta de la impugnante de que el reclamo se debe entender elevado ante la segunda entidad no encuentra asidero, en tanto los escritos que se dirigieron a la primera tuvieron el propósito de retornar al régimen de prima media con prestación definida, no al reconocimiento de la pensión. El reclamo del derecho no lo elevó la promotora del juicio a la entidad demandada, por manera que no tuvo la virtud de detener el término que había iniciado su curso en la fecha indicada, contrario a lo planteado por la censura.
Además, para 2009, Colpensiones no tenía conocimiento de la situación pensional de Cuadros Ramírez, en tanto pertenecía RAIS y, por ello, estaba imposibilitada para resolver la petición de marras. Así las cosas, queda claro que, como lo dedujo el fallador de segundo grado, a pesar de que el derecho a la pensión surgió el 13 de enero de 2007, el reclamo de la actora en aras de su concesión, fue formulado a la entidad SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 84901 obligada a reconocerlo el 7 de marzo de 2013, resuelto el 26 de mayo de 2014 y modificado el 16 de octubre del mismo ario.
Como la demanda se presentó el 23 de abril de 2015, el fenómeno prescriptivo se consumó en la forma que lo dedujo el Tribunal. En punto a las demás pruebas denunciadas, se impone advertir que la recurrente no explica cuál fue la supuesta distorsión del Tribunal; por ello, no cumplió la carga de argumentar «qué es lo que la prueba acredita, cuál es el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado, aspectos que no tuvo en cuenta el recurrente y que compromete la técnica propia del recurso extraordinario» (CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148).
Necesario colofón de lo considerado, es que el ad quem no cometió los desaciertos fácticos, ni jurídicos, denunciados por la censura, por cuanto evidentemente no radicó ante Colpensiones el 13 de enero de 2009, la solicitud de pensión, sino que lo hizo ante Protección S.A. Por tal razón, no interrumpió el término prescriptivo, de suerte que están prescritas las mesadas pensionales exigibles antes del 7 de marzo de 2010.
En consecuencia, los cargos no prosperan. Costas en sede extraordinaria a cargo de la demandante, dado que hubo réplica. En la liquidación, inclúyanse $4.400.000, como agencias en derecho. Aplíquese el artículo 366 del Código General del Proceso. SCLAJPT-10 V.00 16 9q Radicación n.° 84901 X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 27 de febrero de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que instauró MARÍA YOLANDA CUADROS RAMÍREZ, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.
Costas, como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. (Ausencia justificada) DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ 1 br—y—cr-C -- 1 C JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Y SC1AJPT-10 V.00 17