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SL5016-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Ley 100 de 1993Ley 71 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 58047 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL5016-2019 Radicación n.° 58047 Acta 38 Bogotá, D. C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Procede la Corte a emitir fallo de instancia dentro del proceso ordinario que instauró GUSTAVO ALBERTO GARCÍA GÓMEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Mediante sentencia de CSJ SL4244-2018, esta Sala de la Corte casó la proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 13 de marzo de 2012. Para mejor proveer se dispuso oficiar al Municipio Gómez Plata (Antioquia), para que certificara los salarios devengados por Gustavo Alberto García Gómez, durante el período en que prestó sus servicios a ese municipio entre el 29 de julio de 1963 y el 3 de enero de 1965.

El Municipio Gómez, Plata (Antioquia), a través de su representante legal, dio respuesta al requerimiento tal como se advierte de folios 87 y 88 del cuaderno de la Corte, por lo que se encuentran cumplidas las condiciones necesarias para emitir la decisión de instancia. CONSIDERACIONES Las pretensiones de la demanda que dieron origen a la presente controversia, se concretaron en que la entidad accionada fuera condenada, en forma principal a reconocer y pagarle la pensión de vejez consagrada en el Acuerdo 049 de 1990, « por contar con más de 1000 semanas cotizadas, respetándole el régimen de transición y por ser la norma más favorable »; o en subsidio, la pensión de jubilación por aportes consagrada en la Ley 71 de 1988, «por contar con más de 20 años entre [el] tiempo laborado en sector público y cotizado al I.S.S. » junto con las mesadas causadas, las adicionales, los intereses moratorios, la indexación y las costas del proceso.

En la sentencia de casación, al resolver el recurso interpuesto por el demandante, se dijo que no eran objeto de controversia por así haberlos encontrado probados el Tribunal,: i) que Gustavo Alberto García Gómez, nació el 12 de marzo de 1947 (f.° 13); ii) que es beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; iii) que cumplió 60 años de edad, el mismo día y mes del año 2007; iv) que reunió 823 semanas por servicios prestados al sector público no sufragados a entidad o caja de previsión y 206.57 cotizadas al ISS, para un total de 1.029.57 (f°. 80); y, v) que el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, mediante Resolución n°. 00125 de 5 de enero de 2010, negó la pensión de vejez, por cuanto solo cotizó a través de esa administradora, 926.57 semanas, « no siendo computable, como tiempo para adquirir el derecho a la pensión de jubilación por aportes, el laborado en entidades oficiales de todos los órdenes, cuyos empleados no aporten al sistema de seguridad social que los protege ».

Los argumentos expuestos en sede casación son suficientes para ordenar el reconocimiento de la pensión al demandante, dada su condición de beneficiario del régimen de transición, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, que permite acumular tiempos de servicio públicos servidos no cotizados a caja o fondo de previsión con las semanas de cotización efectuadas al Instituto de Seguros Sociales, por cumplimiento de los requisitos allí exigidos, en tanto cotizó a través del ISS, 823 semanas, las que sumadas a los tiempos públicos servidos – 206.57, arrojan un total de 1.029.57 que superan los 20 años de servicio.

Así lo asentó esta Corte en la sentencia CSJ SL4457-2014, reiterada en la CSJ SL1702-2018: (…) los tiempos servidos a entidades estatales, deben ser tenidos en cuenta para la consolidación del derecho pensional, independientemente de si han sido o no objeto de aportes a una entidad de previsión social; ello por cuanto, se trata de una circunstancia que no es atribuible al afiliado, y por tal razón no puede generar una afectación al mismo, en tanto que estos espacios temporales deben computarse a la hora de evaluar el cumplimiento de los presupuesto legales establecidos en la normatividad debatida.

Así mismo, en sentencias CSJ SL15524-2015, CSJ SL5987-2016, CSJ SL1017-2017 y CSJ SL515-2018, se expresó: Del desarrollo del cargo se puede extraer, en síntesis, que a la demandante, por virtud del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, le asiste derecho a la pensión consagrada en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, régimen bajo el cual es viable la posibilidad de sumar tiempos públicos y privados para acceder a la pensión por apostes (sic) allí prevista.

Para establecer su monto, se tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993; en tal virtud, el IBL está determinado por el promedio salarial sobre el cual cotizó durante los últimos 10 años anteriores al reconocimiento del derecho a partir de la fecha de retiro del sistema, con una tasa de reemplazo del 75%, que corresponde a la Ley 71 de 1988, conforme a los documentos emitidos por el ISS (f.° 13-14 y 18-19) y las certificaciones expedidas por la Alcaldía del Municipio Gómez Plata, Antioquia (f.° 15 y 87-88), que incluyen la totalidad de lo devengado entre el 1 de julio de 1963 y el 3 de enero de 1965.

En ese orden, la primera mesada asciende a $590.152.30, a partir del 1 de febrero de 2010, fecha de retiro del sistema, junto con un retroactivo de $93.466.487.oo, como se relaciona en los siguientes cuadros: Primera mesada pensional Valor IBL 786.869,74 Tasa de reemplazo 75% Valor primera mesada año 2010 $590.152,30 Tasa de reemplazo 75% Fecha de pensión 1 febrero 2010 Retroactivo pensional desde el 01/02/2010 al 30/09/2019 Fecha inicial Fecha Final Incremento IPC Valor de la Mesada Pensional No. pagos Valor retroactivo anual 1/02/2010 31/12/2010 2,00% $590.152,30 13 $7.671.979,94 1/01/2011 31/12/2011 3,17% $608.860,13 14 $8.524.041,84 1/01/2012 31/12/2012 3,73% $631.570,61 14 $8.841.988,60 1/01/2013 31/12/2013 2,44% $646.980,94 14 $9.057.733,12 1/01/2014 31/12/2014 1,94% $659.532,37 14 $9.233.453,14 1/01/2015 31/12/2015 3,66% $683.671,25 14 $9.571.397,52 1/01/2016 31/12/2016 6,77% $729.955,80 14 $10.219.381,14 1/01/2017 31/12/2017 5,75% $771.928,25 14 $10.806.995,55 1/01/2018 31/12/2018 4,09% $803.500,12 14 $11.249.001,67 1/01/2019 31/12/2019 3,18% $829.051,42 10 $8.290.514,23 Total $93.466.486,74 En consecuencia, se modificarán los numerales primero y segundo de la sentencia proferida por el Juez Segundo Adjunto al Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, el 30 de julio de 2010, en el sentido de condenar al demandado a reconocer y pagar a GUSTAVO ALBERTO GARCÍA GOMEZ, la pensión de jubilación por aportes en forma vitalicia, en la suma de $590.152.30 a partir del 1 de febrero de 2010, fecha de retiro del sistema, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año a que tiene derecho por ser beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; a pagar $93.466.486.74, por concepto de mesadas pensionales desde el 1 de febrero de 2010 hasta el 30 de septiembre de 2019 y las que se continúen causando. debidamente indexadas mes a mes, hasta su pago efectivo, conforme a la siguiente fórmula: VA = VH x IPC Final __________ IPC Inicial Donde: VA = Valor actualizado VH = Cada una de las mesadas pensionales debidas.

IPC Final= Índice de precios al consumidor correspondiente al mes en el que se efectuará el pago. IPC Inicial= Índice de precios al consumidor correspondiente a cada mesada pensional. En lo referente al reconocimiento de los intereses moratorios, previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, resulta pertinente destacar su improcedencia, toda vez que conforme a la posición mayoritaria de la Sala Laboral de esta Corte, no son de aplicación en el caso en concreto, por cuanto la prestación pensional es reconocida en virtud de la Ley 71 de 1988.

Así lo adoctrinó esta Corporación en la sentencia CSJ SL3333-2019, reiterada en la CSJ SL4333-2019: En lo referente al reconocimiento de los intereses moratorios, previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, resulta pertinente destacar su improcedencia, toda vez que conforme a la posición mayoritaria de la Sala, no son de aplicación en el caso en concreto, por cuanto la prestación pensional es reconocida en virtud de la Ley 71 de 1988 y «no corresponde a las contempladas en el régimen general de pensiones implementado por la Ley 100 de 1 993, como lo tiene adoctrinado reiteradamente la jurisprudencia de esta Sala, entre otras, en las sentencias CSJ SL6297-2014, CSJ SL13076-2014, CSJ SL4523-2015 y CSJ SL2706-2016» Ver sentencia CSJ SL994-2018, en su lugar, se concede la indexación de las condenas, por haber sido solicitada en el escrito genitor.

Se confirmará en todo lo demás, el fallo de primera instancia. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, en sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: Modificar los numeral primero y segundo de la sentencia proferida por el Juez Segundo Adjunto al Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, el 30 de julio de 2010, -en el sentido de condenar al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a pagar a GUSTAVO ALBERTO GARCÍA GOMEZ, la pensión de jubilación por aportes en forma vitalicia, en la suma de $590.152.30 a partir del 1 de febrero de 2010, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año.

SEGUNDO: Condenar a la enjuiciada a pagar al demandante $93.466.486.74, por concepto de retroactivo causado desde el 1 de febrero de 2010 hasta el 30 de septiembre de 2019, sin perjuicio de las que se causen con posterioridad, indexadas mes a mes hasta la fecha efectiva de su pago.

TERCERO: REVOCAR el numeral tercero de dicho proveído, en tanto condenó al pago de los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por improcedentes.

CUARTO: CONFIRMAR en todo lo demás, el fallo apelado. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 9 SCLAJPT-10 V.00 DesdeHasta Número de días Índice InicialÍndice Final Factor de Indexación Salario Salario Actualización Salario Actualizado X días laborados por mes 23/07/198831/07/19889,00 5,12102,0019,92$25.637,00$510.746,16$4.596.715,46 1/08/198831/08/198831,00 5,12102,0019,92$25.637,00$510.746,16$15.833.131,04 1/09/198830/09/198830,00 5,12102,0019,92$25.637,00$510.746,16$15.322.384,87 1/10/198831/10/198831,00 5,12102,0019,92$25.637,00$510.746,16$15.833.131,04 1/11/198830/11/198830,00 5,12102,0019,92$25.637,00$510.746,16$15.322.384,87 1/12/198831/12/198831,00 5,12102,0019,92$25.637,00$510.746,16$15.833.131,04 1/01/198931/01/198931,00 6,57102,0015,53$32.560,00$505.506,68$15.670.706,99 1/02/198928/02/198928,00 6,57102,0015,53$32.560,00$505.506,68$14.154.186,96 1/03/198931/03/198931,00 6,57102,0015,53$32.560,00$505.506,68$15.670.706,99 1/04/198930/04/198930,00 6,57102,0015,53$32.560,00$505.506,68$15.165.200,31 1/05/198931/05/198931,00 6,57102,0015,53$32.560,00$505.506,68$15.670.706,99 1/06/198930/06/198930,00 6,57102,0015,53$32.560,00$505.506,68$15.165.200,31 1/07/198931/07/198931,00 6,57102,0015,53$32.560,00$505.506,68$15.670.706,99 1/08/198931/08/198931,00 6,57102,0015,53$32.560,00$505.506,68$15.670.706,99 1/09/198930/09/198930,00 6,57102,0015,53$32.560,00$505.506,68$15.165.200,31 1/10/198931/10/198931,00 6,57102,0015,53$32.560,00$505.506,68$15.670.706,99 1/11/198930/11/198930,00 6,57102,0015,53$32.560,00$505.506,68$15.165.200,31 1/12/198931/12/198931,00 6,57102,0015,53$32.560,00$505.506,68$15.670.706,99 1/01/199031/01/199031,00 8,28102,0012,32$41.025,00$505.389,39$15.667.071,18 1/02/199028/02/199028,00 8,28102,0012,32$41.025,00$505.389,39$14.150.903,00 1/03/199031/03/199031,00 8,28102,0012,32$41.025,00$505.389,39$15.667.071,18 1/04/199030/04/199030,00 8,28102,0012,32$41.025,00$505.389,39$15.161.681,79 1/05/199031/05/199031,00 8,28102,0012,32$41.025,00$505.389,39$15.667.071,18 1/06/199030/06/199030,00 8,28102,0012,32$41.025,00$505.389,39$15.161.681,79 1/07/199031/07/199031,00 8,28102,0012,32$41.025,00$505.389,39$15.667.071,18 1/08/199031/08/199031,00 8,28102,0012,32$41.025,00$505.389,39$15.667.071,18 1/09/199030/09/199030,00 8,28102,0012,32$41.025,00$505.389,39$15.161.681,79 1/10/199031/10/199031,00 8,28102,0012,32$41.025,00$505.389,39$15.667.071,18 1/11/199030/11/199030,00 8,28102,0012,32$41.025,00$505.389,39$15.161.681,79 1/12/199031/12/199031,00 8,28102,0012,32$41.025,00$505.389,39$15.667.071,18 1/01/199131/01/199131,00 10,96102,009,31$51.720,00$481.344,30$14.921.673,25 1/02/199128/02/199128,00 10,96102,009,31$51.720,00$481.344,30$13.477.640,35 1/03/199131/03/199131,00 10,96102,009,31$51.720,00$481.344,30$14.921.673,25 1/04/199130/04/199130,00 10,96102,009,31$51.720,00$481.344,30$14.440.328,95 1/05/199131/05/199131,00 10,96102,009,31$51.720,00$481.344,30$14.921.673,25 1/06/199130/06/199130,00 10,96102,009,31$51.720,00$481.344,30$14.440.328,95 1/07/199131/07/199131,00 10,96102,009,31$51.720,00$481.344,30$14.921.673,25 1/08/199131/08/199131,00 10,96102,009,31$51.720,00$481.344,30$14.921.673,25 1/09/199130/09/199130,00 10,96102,009,31$51.720,00$481.344,30$14.440.328,95 1/10/199131/10/199131,00 10,96102,009,31$51.720,00$481.344,30$14.921.673,25 1/11/199130/11/199130,00 10,96102,009,31$51.720,00$481.344,30$14.440.328,95 1/12/199131/12/199131,00 10,96102,009,31$51.720,00$481.344,30$14.921.673,25 1/01/199231/01/199231,00 13,9102,007,34$65.190,00$478.381,14$14.829.815,38 1/02/199229/02/199229,00 13,9102,007,34$65.190,00$478.381,14$13.873.053,10 1/03/199231/03/199231,00 13,9102,007,34$65.190,00$478.381,14$14.829.815,38 1/04/199230/04/199230,00 13,9102,007,34$65.190,00$478.381,14$14.351.434,24 1/05/199231/05/199231,00 13,9102,007,34$65.190,00$478.381,14$14.829.815,38 1/06/199230/06/199230,00 13,9102,007,34$65.190,00$478.381,14$14.351.434,24 1/07/199231/07/199231,00 13,9102,007,34$65.190,00$478.381,14$14.829.815,38 1/08/199231/08/199231,00 13,9102,007,34$65.190,00$478.381,14$14.829.815,38 1/09/199230/09/199230,00 13,9102,007,34$65.190,00$478.381,14$14.351.434,24 1/10/199231/10/199231,00 13,9102,007,34$65.190,00$478.381,14$14.829.815,38 1/11/199230/11/199230,00 13,9102,007,34$65.190,00$478.381,14$14.351.434,24 1/12/199231/12/199231,00 13,9102,007,34$65.190,00$478.381,14$14.829.815,38 1/01/199331/01/199331,00 17,4102,005,86$81.510,00$477.825,71$14.812.597,04 1/02/199328/02/199328,00 17,4102,005,86$81.510,00$477.825,71$13.379.119,91 1/03/199331/03/199331,00 17,4102,005,86$81.510,00$477.825,71$14.812.597,04 1/04/199330/04/199330,00 17,4102,005,86$81.510,00$477.825,71$14.334.771,33 1/05/199331/05/199331,00 17,4102,005,86$81.510,00$477.825,71$14.812.597,04 1/06/199330/06/199330,00 17,4102,005,86$81.510,00$477.825,71$14.334.771,33 1/07/199331/07/199331,00 17,4102,005,86$81.510,00$477.825,71$14.812.597,04 1/08/199331/08/199331,00 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