Micelio
SL5016-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 16 de 1972Ley 319 de 1996Ley 516 de 1999Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 69211 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado Ponente SL5016-2018 Radicación n.° 69211 Acta 40 Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por LUIS CARLOS JARAMILLO RESTREPO, contra la sentencia proferida el 17 de julio de 2014 por el Tribunal Superior de Medellín, Sala Primera de Descongestión Laboral, dentro del proceso ordinario laboral promovido por él contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Luis Carlos Jaramillo Restrepo demandó al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, para procurar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, desde que cumplió los requisitos para ello, más los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y; la indexación de las condenas. Fundamentó sus pretensiones en que cotizó al ISS desde el 6 de marzo de 1970 hasta el 28 de febrero de 2011; que nació el 29 de agosto de 1950, por lo que cumplió 60 años el mismo día y mes del 2010; que cuenta con 1015 semanas cotizadas al sistema en toda la vida laboral; que conforme al artículo 36 de la ley 100 de 1993, está cobijado por el régimen de transición y; que solicitó a la pasiva el 7 de enero de 2011, el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, de acuerdo con el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, prestación que le fue negada mediante la Resolución n.° 103965 de 2011, porque no acreditó el número de semanas mínimas.

Dijo, además, que el principio de progresividad es un derecho protegido por la Constitución Política y los Convenios Internacionales del Trabajo adoptados por Colombia; que la falta de pago de las cotizaciones por el empleador o el pago extemporáneo de los aportes, «[…] no son razones válidas para negar el reconocimiento de semanas que debieron ser efectivamente reportadas […]», ya que era el ISS, el encargado de efectuar el cobro coactivo respectivo; que le asiste el derecho a la pensión de vejez desde el 29 de agosto de 2010, por contar para entonces con 60 años y por reunir más de 1000 semanas en toda su vida laboral El Instituto de Seguros Sociales no dio respuesta a la demanda, por lo que se tuvo por no contestada (f.° 47).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 27 de junio de 2012, declaró probada de oficio la excepción de inexistencia de la obligación a favor de la entidad demandada. En consecuencia, absolvió al ISS de todas las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte activa.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior de Medellín, Sala Primera de Descongestión Laboral, en sentencia del 17 de julio de 2014, confirmó el fallo de primera instancia. Para arribar a su decisión manifestó que el problema jurídico se contraía en «[…] determinar si el Acto Legislativo 01 de 2005 cercenó el beneficio del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que cobija a Luis Carlos Jaramillo Restrepo».

Indicó que se encontraba fuera de debate que mediante la Resolución n.° 103965 de 2011, el ISS le «[…] negó al actor la pensión de vejez, para lo cual adujo que sólo cotizó 1.015 semanas en toda su vida laboral -entre el 6 de marzo de 1970 y el 30 de enero de 2011-; insuficientes para acceder al derecho a la luz del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 9° de la Ley 797 de 2003».

Dio por acreditado, además, que el actor nació el 29 de agosto de 1950, de conformidad con el Registro Civil de Nacimiento que obra en el plenario. Seguidamente se refirió al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, del que dijo, contemplaba los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición y, después de transcribir su texto, expresó: Es claro que dada la fecha de nacimiento del actor, -29 de agosto de 1950- para el 1° de abril de 1994, contaba con más de 40 años, lo que lo hace en principio, beneficiario del régimen de transición cuyo texto claramente establece que los requisitos de edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y el monto de la pensión, quedan sujetos al régimen anterior al cual se encontraba afiliado, luego al ser beneficiario del citado régimen su situación pensional se regenta por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, toda vez que para la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, se encontraba afiliado a través del empleador MEJYQUIM S.H. Determinó el fallador de primer grado que entre el 6 de marzo de 1970 y el 29 de julio de 2005, el demandante cuenta con 740.71 semanas, menos de las 750 semanas que exige el Acto Legislativo 01 de 2005 para conservar el régimen de transición, lo que implicó que concluyera que no era beneficiario de las prerrogativas contempladas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Después de considerar que este era el punto que generaba discusión, citó el parágrafo transitorio 4° del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, y luego de reproducir su texto, sostuvo: De acuerdo con la normativa transcrita, a la vigencia del Acto Legislativo -29 de julio de 2005- debía cumplir el demandante al menos 750 semanas cotizadas para poder beneficiarse del régimen de transición en los términos del Acuerdo 049 de 1990, pues no puede desconocerse que al cumplir los 60 años de edad el 29 de agosto de 2010, su situación se encuentra por fuera del límite fijado por el legislador para conservar el régimen de transición; razón por la cual se impuso un requisito adicional, acreditar para el 31 de julio de 2005, 750 semanas cotizadas.

Verificadas las documentales obrantes a folios 9 - 22, no puede extraerse que al entrar en vigor el tan referido Acto, el demandante satisfaga la densidad exigida en aquel, pues solo registra para la calenda indicada 740,8571 semanas. Armonizando la situación pensional de Jaramillo Restrepo con la norma en discusión, cuyo texto no es más que un nuevo régimen de transición traído por el legislador, que de acuerdo con el previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que lo desarrollen, tienen vigencia sólo hasta el 31 de julio de 2010; y que a partir de allí se mantendrá hasta el 2014, solo para aquellas personas que a 29 de julio de 2005 -entrada en vigencia del Acto Legislativo 001 de 2005-, cuenten con 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios; es conclusión obligada, que el demandante no cumple con los requisitos allí establecidos para acceder a las pensión de vejez bajo la normativa deprecada.

No sobra decir que lo señalado en precedencia no desconoce la supremacía de la Carta Política ni atenta contra la Seguridad Social como derecho social supralegal, todo lo contrario, es en ceñimiento a los parámetros legales que se decide la situación pensional del actor, frente a la cual no cumple las exigencias para acceder a la pensión deprecada.

De otro lado, no es competencia de la Sala hacer un examen sobre la exequibilidad o inexequibilidad del Acto Legislativo 01 de 2005; luego, no son de recibo los reproches que dirige el recurrente contra la decisión de primer grado, no obstante, el juicioso desarrollo de la tesis que expone al respecto. Así las cosas y sin que haya lugar a consideraciones adicionales, procederá esta Sala a confirmar la sentencia acusada.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, una vez constituida en sede de instancia, condene al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, ello en aplicación de lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en armonía con el Decreto 758 de 1990, que aprobó el Acuerdo 049 del mismo año. Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado.

VI. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia de violar la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de infracción directa del: Inciso 2° del artículo 36 de la ley 100 de 1993, Convención Americana de Derechos Humanos ratificada por Colombia por la ley 16 de 1972, el Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales Resolución 2200 A (XXI) de la Asamblea General de las Naciones Unidas, aprobada el 16 de diciembre de 1966 y el Protocolo de San Salvador ratificado por Colombia mediante ley 319 de 1996, artículo 4 de la Constitución Nacional artículo 12 del Decreto 758 de 1990 aprobatorio del acuerdo 049 de 1990, sentencias C-789 de 2002, C-1024 de 2004, SU 062 de 2010 y SU 130 de 2013.

Manifestó que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 consagra el régimen de transición en materia pensional para las personas que a la data de entrada en vigencia del nuevo régimen tuviesen los requisitos establecidos en el inciso 2° de dicha preceptiva, siendo en consecuencia «[…] beneficiarios de las condiciones de edad, tiempo y monto del régimen anterior aplicable.» Sostuvo que los tratados internacionales citados como violados, hacen parte del bloque de constitucionalidad, y ellos consagran «[…] derechos y mínimos de garantías constitucionales de los cuales el estado colombiano no podía sustraerse en el devenir legislativo, prohibiendo retrocesos en los logros de los trabajadores y en este caso de los afiliados al sistema general de seguridad social».

Agregó, que: Por lo tanto, cuando el artículo 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos mediante la ley 16 de 1972, entre otras integrantes de los citados tratados ordena a los, estados miembros a generar un desarrollo progresivo en materia de derechos económicos, por lo que la aplicación del acto legislativo 01 de 2005 sin tener en cuenta lo normado por las citadas normas constituye una trasgresión de los derechos de los afiliados al sistema de seguridad social en pensiones: "Artículo 26.

Desarrollo Progresivo Los Estados Partes se comprometen a adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperación internacional, especialmente económica y técnica, para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires, en la medida de los recursos disponibles, por vía legislativa u otros medios apropiados".

Explicó, que la aplicación normativa que hizo el Colegiado resultó deficiente, toda vez que omitió tener en cuenta disposiciones superiores que eran de vital importancia en el análisis de la situación pensional, máxime cuando se trata de un derecho irrenunciable como el de la seguridad social consagrado en el artículo 48 de la C.N., y de un derecho adquirido como es «[…] que la pensión sea reconocida a la luz de una u otra normatividad que para el caso de autos es el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990 derecho que fue adquirido el 1 de abril de 1994 con la entrada en vigencia la Ley 100 de 1993».

Añadió, que la sentencia acusada transgrede la ley sustancial, «[…] concretamente por la violación del numeral 7° existiendo dentro de la aplicación normativa una INFRACCIÓN DIRECTA, en cuanto a la aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005 en articulación con el artículo 36 y el artículo 12 del Decreto 758 de 1990 aprobatorio del acuerdo 049 de 1990 […]», toda vez que realizó una interpretación exegética del Acto Legislativo y no sistemática y teleológica del ordenamiento jurídico, omitiendo aplicar preceptos normativos integradores, como: […] los Convenios Internacionales del Trabajo adoptados por Colombia tales como la Convención Americana de Derechos Humanos ratificada por Colombia por la ley 16 de 1972, el Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y culturales Resolución 2200 A (XXI) de la Asamblea General de las Naciones Unidas, aprobada el 16 de diciembre de 1966 y el Protocolo de San Salvador ratificado por Colombia mediante ley 319 de 1996, esto acorde a lo establecido en la sentencia del día 27 de mayo de 1985[…].

Señaló, que: […] la vigencia y aplicación del parágrafo transitorio 4 del acto legislativo 01 de 2005 pretendió limitar la vigencia del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, dándole un trato de una mera expectativa de derecho a esta condición jurídica creada por la ley 100 de 1993, pues debe tenerse en cuenta que la premisa normativa consagró un supuesto de hecho constitutivo de un estatus jurídico el cual era a juicio de este apoderado un derecho a que se le conservaran las condiciones pensionales del régimen que le era aplicable a mi mandante con anterioridad a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones. ya que el demandante dio cumplimiento a los supuestos de hecho consagrados en el artículo traído a colación, pues contaba a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 con los requisitos para ser beneficiario régimen de transición pensional, siendo por tanto esta condición un derecho adquirido, pues se cumplió con el supuesto de hecho y por tanto se le deben reconocer sus efectos, esto según lo norma el tratado antes citado y según lo dispuso la corte constitucional en las sentencias C-789 de 2002, C-1024 de 2004, SU 062 de 2010 y SU 130 del 2013 […] Aseveró que no se aplicó el principio de progresividad en materia pensional, quebrantando los artículos 53 y 93 de la Constitución Política, protegidos por la Corte Constitucional en las sentencias CC C-428 - 2009, C-556-2009 y T-453 – 2011, y los convenios internacionales adoptados por Colombia integrantes del bloque de constitucionalidad, sin que le sea posible al Estado menguar los derechos adquiridos por los afiliados al Sistema de Seguridad Social; además, este tipo de derechos son irrenunciables.

Indicó, que no se debió aplicar el artículo 48 de la C.N., y en su lugar emplear la excepción de inconstitucionalidad establecida en el artículo 4 ibídem y los tratados internacionales, por pugnar con los fines esenciales del ordenamiento jurídico, ya que «[…] el acto legislativo se trata de una norma inmiscuida en la carta política, a la cual no puede dársele un carácter de norma superior, más aun cuando va en contravía de los pilares axiológicos básico de la Constitución Nacional y por ende, de la voluntad soberana».

Finalmente argumentó, que de no aceptarse la fuerza vinculante de normas superiores sería una violación al debido proceso, siendo además una obligación la aplicación de los tratados internacionales ratificados por Colombia para resolver la controversia. VII. RÉPLICA El Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, manifiesta que el razonamiento del Tribunal en el presente caso fue acertado, ajustándose a la Constitución, la ley y la jurisprudencia y, que el hecho de que el Colegiado no hubiese accedido a las pretensiones del actor no implica que su juicio fuese equivocado.

Aduce que no puede considerarse que exista antinomia entre los artículos 48 y 53 de la C.N., ni entre el primero de estos y los convenios de la OIT y normas internacionales citadas por el recurrente, por cuanto el hecho de que el constituyente le haya impuesto al régimen de transición unos requisitos de semanas mínimas cotizadas, ya que ello en nada vulnera la progresividad en materia de seguridad social, por el contrario, hace viable el Sistema.

Advirtió, que el único motivo de inconstitucionalidad de un acto legislativo es el de los vicios formales, por lo que no es dable efectuar un análisis de fondo frente a su regulación, como si se tratara de una ley ordinaria. VIII. CONSIDERACIONES Dada la senda escogida por el recurrente -vía directa-, no existe discusión en relación con los siguientes aspectos fácticos: (i) que el actor al 1° de abril de 1994 contaba con más de 40 años de edad y es beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993;

(ii) que tiene un total de 1015 semanas cotizadas en toda su vida laboral del 6 de marzo de 1970 al 30 de enero de 2011; que nació el 29 de agosto de 1950, por lo que cumplió 60 años el mismo día y mes de 2010 y; (iii) que a la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 contaba con 740,8571 semanas cotizadas. En ese contexto, encuentra la Corte que el fallador de alzada, fundamentó su decisión en los siguientes juicios: (i) que no obstante ser el actor beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para poder beneficiarse del régimen anterior gobernado por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, debía cumplir, en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, con por lo menos, 750 semanas cotizadas, toda vez que al cumplir los 60 años de edad el 29 de agosto de 2010, su situación se encontraba por fuera del límite establecido por el legislador para conservar el régimen de transición;

(ii) que lo estipulado por el A.L. 01 de 2005, restringió la vigencia del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que lo desarrollasen, hasta el 31 de julio de 2010, manteniéndose hasta el 2014, únicamente para aquellas personas que a la entrada en vigor del susodicho Acto Legislativo -29 de julio de 2005-, contasen con 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios y;

(iii) que el demandante sumaba para entonces 740,8571, razón por la cual no cumplía con los requisitos allí señalados para acceder a la pensión de vejez bajo la normativa invocada. El recurrente disiente de la interpretación efectuada por el Tribunal, pues considera que la aplicación normativa que efectuó el juez plural es deficiente, por cuanto olvidó tener en cuenta disposiciones de rango superior fundamentales para el caso pensional debatido, máxime cuando se trata de un derecho irrenunciable como el de la seguridad social, contemplado en el artículo 48 de la C.P. y, de un derecho adquirido.

Sumó a su inconformidad, el que la sentencia atacada violó la ley sustancial por infracción directa, por cuanto al aplicar el Acto Legislativo 01 de 2005, en armonía con los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 12 del Acuerdo 049 de 1990, el Colegiado realizó una interpretación exegética del Acto Legislativo y no sistemática y teleológica del ordenamiento jurídico, olvidándose de aplicar mandatos superiores, tales como convenios y normas internacionales y, que la aplicación del parágrafo transitorio 4 del Acto Legislativo mencionado, restringió la vigencia del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, procurándole un trato de sola expectativa de derecho a esta condición jurídica.

También reclamó la aplicación del principio de progresividad, ya que tal omisión infringe los artículos 53 y 93 de la Constitución Política, protegidos por la Corte Constitucional y los Convenios Internacionales adoptados por Colombia y que hacen parte del bloque de constitucionalidad. En ese contexto, corresponde a la Corte precisar que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, estableció un régimen de transición para aquellas personas que, al 1° de abril de 1994, tuvieran 15 o más años de servicios cotizados o prestados, o más de 40 años en el caso de los hombres y 35 en el de las mujeres, lo que les daba el derecho de pensionarse con el régimen anterior al que se encontraban afiliados, respecto al monto, edad y tiempo de servicio, sin embargo, el Acto Legislativo 01 de 2005, adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, así: Artículo 1°.

Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución Política: (…) Para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital necesario, así como las demás condiciones que señala la ley, sin perjuicio de lo dispuesto para las pensiones de invalidez y sobrevivencia. Los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensión de invalidez o de sobrevivencia serán los establecidos por las leyes del Sistema General de Pensiones.

En materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos». (…) Parágrafo transitorio 4º. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014.

(…) Artículo 2°. El presente acto legislativo rige a partir de la fecha de su publicación. De lo transcrito, fuerza colegir que el Acto Legislativo 01 de 2005, estableció dos condiciones para que las personas beneficiarias del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 lo conservaran, a saber: En primer lugar, consagró que el mencionado régimen de transición desaparecería el 31 de julio de 2010, de tal manera que aquellas personas que a dicha calenda no hubieren cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicios o de cotizaciones conforme al régimen pensional anterior que hasta ese preciso momento conservaban, perderían los beneficios transitorios, y su régimen pensional sería el establecido en la Ley 100 de 1993.

Esta previsión, tal como lo ha sostenido esta Corporación, es entendible en la medida que le imprimió un límite de vigencia a un régimen que por su propia definición era de carácter transitorio, es decir, temporal. En segundo lugar, el mentado Acto Legislativo, a manera de excepción, y precisamente para proteger las expectativas de quienes podían pensionarse conforme al régimen pensional anterior a la Ley 100 de 1993, señaló que continuarían siendo beneficiarios del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, aquellas personas que al momento de la entrada en vigor del Acto legislativo 01 de 2005, tuvieran cotizadas un mínimo de 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios, pero a la par, les señaló una fecha límite para reunir los requisitos de pensión a esos potenciales beneficiarios, que no fue otra que el 31 de diciembre de 2014.

En el presente caso, para la Sala es diáfano, que para que el actor pudiese consolidar su derecho, se le exigía cumplir con el requisito de por lo menos 750 semanas de cotización al momento de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, y como ello no aconteció -pues contaba para esa data con 740,8571 semanas cotizadas-, lo que no es objeto de discusión, el 31 de julio de 2010 desapareció el régimen de transición que en principio lo arropaba, por ende, en ningún yerro jurídico incurrió el juez plural al concluir que el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se vio afectado con el susodicho Acto Legislativo, que en su parágrafo 4º lo limitó, hasta el 31 de julio de 2010, exceptuando a aquellos que, se reitera, tuvieren cotizadas 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicio al iniciar la vigencia de la mencionada legislación, para quienes se prolongó hasta el 31 de diciembre de 2014.

Oportuno es resaltar, que el anterior criterio ha sido adoctrinado de manera reiterada por la Corte, entre otras, en la sentencia CSJ SL 10712-2017, en la que dijo: No hay confrontación entre el artículo 36 de la ley 100 de 1993 y el parágrafo 4 del artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2005. El primero, como desarrollo del nuevo sistema pensional que implementó la citada ley, señaló un régimen de transición para que sus beneficiarios, en cuanto a edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y monto, pudieran acceder a la pensión de vejez regulada por el régimen anterior al cual se encontraran afiliados, manteniendo la edad de 55 años para mujeres y 60 para los hombres hasta el año 2014, disponiendo así mismo sobre la forma de obtener el ingreso base de liquidación de dichas prestaciones.

El segundo, con la necesidad de advertir que dicho Acto Legislativo adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, le fijó un límite al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que quedó hasta el 31 de julio de 2010; pero justamente, con la intención de salvaguardar las expectativas de quienes podían estar próximas a pensionarse, contempló igualmente otro régimen de transición, como es que aquellos que a la vigencia en entrada del Acto Legislativo tuvieran al menos 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de servicios, se les mantendría el beneficio del artículo 36 hasta el año 2014.

Como puede observarse a simple vista, no hay simultaneidad legislativa entre las dos disposiciones, en tanto la una sucedió a la otra. Y en ese orden, no puede afirmarse, como lo hace la censura, de que existen dos normas aplicables al caso, como son el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 y el parágrafo 4 del Acto Legislativo 1 de 2005. Por el contrario, este permite, eventualmente, la aplicación de aquel, bajo el entendido de que se den los supuestos que él mismo regula, es decir tener las 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de servicio cuando entró en vigencia, y la edad exigida por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo que equivale a decir que tampoco hay dos normas que regulan de manera autónoma el posible derecho del demandante a la pensión de vejez.

Se repite, la aplicación al asunto bajo examen del Acuerdo 049 de 1990, es viable en la medida que el pretendiente a la pensión cumpla con las exigencias que para tal efecto contempla el parágrafo 4 del Acto Legislativo 1 de 2005. No había un derecho adquirido del actor bajo las previsiones del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues no había cumplido los requisitos para acceder a la prestación por vejez durante su vigencia, de manera que su expectativa pensional podía ser modificada, como en efecto se hizo a través de una norma constitucional.

Lo anterior resulta suficiente para concluir que en ningún yerro jurídico incurrió el tribunal, al determinar que por no contar con 750 semanas cotizadas al 22 de julio de 2005, cuando entró en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005, el actor había perdido el régimen de transición que le había dispensado el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que no resultaba aplicable el Acuerdo 049 de 1990, criterio que se aviene al que de manera pacífica y reiterada viene enseñando esta Corporación, como se observa en la sentencia SL 7040-2017, donde al resolver un asunto de similares reproches, así reflexionó: […] basta decir a la Corte que la razón está del lado del Tribunal, pues, resultando indiscutible para el recurso extraordinario al haberse dirigido por la vía directa de violación normativa, que la recurrente nació el 23 de febrero de 1956, por lo que en principio estaría amparada por el régimen de transición previsto en al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para aspirar a alguna de las pensiones establecidas en las normativas que precedieron el nuevo sistema pensional; que “a la fecha de entrada en vigencia del acto legislativo 01 de 2005 contaba con 399,44 semanas”, como lo acepta y alega en el recurso extraordinario; y que para cuando venció el término inicial de vigencia del régimen de transición según el mismo acto legislativo --el 31 de julio de 2010-- no había cumplido la edad pensional, pues apenas arribó a los 55 años de edad el 23 de febrero de 2011, menos con las 500 semanas de cotización --según el cuadro que ella misma aporta en el recurso las cumplió a mediados de octubre de 2010--, no logró que se le extendiera el régimen de transición hasta al 31 de diciembre de 2014, habida cuenta de que para esa data --el 25 de julio de 2010--, no contaba con 750 semanas de cotización, condición ineludible para estar en la excepción del fenecimiento del régimen de transición el mentado 31 de julio de 2010.

En efecto, el Acto Legislativo 01 de 22 de julio de 2005 --publicado el 25 de julio de 2005 en el diario oficial número 45980--, que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, en su parte pertinente, dispuso: “Artículo 1°. Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución Política: «(…) Para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital necesario, así como las demás condiciones que señala la ley, sin perjuicio de lo dispuesto para las pensiones de invalidez y sobrevivencia. Los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensión de invalidez o de sobrevivencia serán los establecidos por las leyes del Sistema General de Pensiones.

En materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos». (…) Parágrafo 1º. (…) Parágrafo transitorio 4º. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014.

Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen. (…) Artículo 2°. El presente acto legislativo rige a partir de la fecha de su publicación. Salta de bulto que el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 perdió su vigencia el 31 de julio de 2010.

Esa fue la regla general constitucional, respecto de la cual en ningún yerro de aplicación o interpretación incurrió el Tribunal, dado que de ella nada distinto es posible concluir, pues su tenor literal no deja asomo de duda sobre su contenido. Y la sub regla prevista como excepción a la disposición de fenecimiento del régimen de transición al 31 de julio de 2010, es una y solo una: que de la fatal fecha se exceptúan quienes al 25 de julio de 2005 --fecha de publicación de la disposición en el diario oficial-- contaren con 750 semanas de cotización, pues a ellos se les extenderá el régimen de transición hasta el año 2014 --31 de diciembre, entiende la jurisprudencia--, de manera que si alguno de los requisitos les faltare por cumplir, ese será el plazo con el que contarán para obtener el derecho pensional.

En el caso de la recurrente, es claro que la edad no la podía cumplir dentro del término ordinario de vigencia del régimen de transición, pues el arribo a la edad de 55 años lo lograría el 23 de febrero de 2011; por ende, mantenerse en la excepción y extender el plazo para consolidar su derecho le exigía cumplir la condición normativa: 750 semanas de cotización al 25 de julio de 2010.

Como ello no ocurrió, pues bien, lo dice ella misma, apenas alcanzó las 394,44 semanas de cotización a esa data, no puede beneficiarse de la referida extensión, lo que se traduce simple y llanamente en que el Tribunal no incurrió en las infracciones legales que le atribuye en el cargo, pues ni dejó de aplicar las normas que gobernaban el caso, ni las aplicó indebidamente, dado que no alteró sus elementos, y menos desvió su cabal y genuina inteligencia. No puede perderse de vista que si bien la normativa que concibió el régimen de transición pensional contenida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 apenas exigió uno de dos requisitos para mantener lo que la recurrente denomina ‘expectativa legítima’ de la pensión: edad o tiempo de servicios cotizados, el Acto Legislativo 01 de 2005 eliminó la posibilidad de que el régimen de transición se mantuviera indeterminado, por lo que estableció como fecha límite de su vigencia el 31 de julio de 2010.

No obstante, dejó a salvo la situación de algunos de sus beneficiarios bajo una condición precisa: contar al 25 de julio de 2005 con 750 semanas de cotización, o con su equivalente en tiempos de servicios, así no estuvieran cotizados. La expectativa legítima pensional que debe entenderse protegió el legislador es la recogida en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, frente a la cual, sin lugar a dudas, por el mero hecho de contarse con una determinada edad se podía durante su vigencia alcanzar el derecho pensional; pero el citado Acto Legislativo fue el que dio precisión al término de vigencia del régimen de transición, dejando claro que éste fenecía el 31 de julio de 2010.

Sin embargo, habilitó la fecha del 31 de julio de 2014 como término último de adquisición del derecho, pero para quienes frente a este nuevo plazo contaban al momento de su vigencia --25 de julio de 2005-- con 750 semanas de cotización. De esa suerte, no es que se hubiese exigido un tiempo superior al exigido por la norma para adquirir el derecho pensional, como lo alega la recurrente, sino, simplemente, que para hacerse acreedora al plazo excepcional otorgado en el Acto Legislativo que precisó el término de vigencia del régimen de transición, se impuso una condición, la cual, para su caso, no cumplió. Luego, no incurrió el Tribunal en yerro jurídico alguno cuando al observar la situación de la demandante en el proceso, concluyó que no cumplió con la aludida condición constitucional para acceder al derecho.

Ahora bien, como el censor se duele además de que la norma aplicada por el ad quem era regresiva y en consecuencia vulneraba la Convención Americana de Derechos Humanos ratificada por Colombia por la Ley 16 de 1972, el Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales Resolución 2200 A (XXI) de la Asamblea General de las Naciones Unidas, aprobada el 16 de diciembre de 1966 y el Protocolo de San Salvador ratificado por Colombia mediante Ley 319 de 1996, es importante traer a colación lo que esta Sala al resolver un caso similar en sentencia CSJ SL 3080 – 2018, sostuvo: En este punto es importante resaltar la importancia del principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, que fue elevado a rango constitucional en el artículo 48 de la Constitución Política, aunque la Sala no desconoce «[ ] la obligación de progresividad con que el Estado debe ofrecer la cobertura en la seguridad social, la cual como ya lo ha dilucidado la jurisprudencia constitucional, no es un principio absoluto sino que debe estar sujeto a las posibilidades que el sistema tenga de seguir ofreciendo unas prestaciones sin que se afecte la sostenibilidad financiera del sistema […]» (CSJ SL 35229, 23 sep. 2008).

En consecuencia, no es posible aplicar automáticamente el mandato de progresividad, teniendo en cuenta que las decisiones deben buscar que los principios coexistan y se desarrollen de manera armónica, sin dejar de lado que se dispone de recursos limitados, que deben ser distribuidos de acuerdo con las necesidades de la población, buscando la efectividad de los derechos.

Surge de lo anterior que, el principio de sostenibilidad financiera guarda coherencia con el principio de progresividad, pues salvaguarda al sistema, ya que busca blindarlo contra crisis económicas y contra un eventual colapso financiero. Pero bajo condiciones demográficas de aumento de la población pensionable, el Sistema General de Pensiones no es sostenible indefinidamente, necesita de cotizaciones efectivas y de recursos extras destinados por el Gobierno Nacional, para que queden garantizadas las prestaciones económicas.

El Acto Legislativo 01 de 2005, que modificó el artículo 48 de la Constitución Política, se ocupó, entre otros aspectos, de la sostenibilidad financiera del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones como un presupuesto esencial, de orden superior, para garantizar el derecho de todos los ciudadanos a obtener una pensión, dando prevalencia al interés general.

En tal sentido se pronunció la Corte Constitucional en sentencia CC C-242-200, indicando que «[…] las reformas a los regímenes pensionales, en particular, garantizan la sostenibilidad financiera del sistema pensional y la financiabilidad de otros potenciales pensionados. Estas finalidades constitucionalmente relevantes obligan a la ponderación entre sacrificios individuales y beneficios al sistema».

En ese mismo orden, la Sala en la sentencia CSJ SL 41695, 2 may. 2012, direccionó que la orden establecida en el Acto Legislativo 01 de 2005, de que las leyes pensionales que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia del acto legislativo, se entiende en el sentido de garantizar la sostenibilidad financiera del sistema. Dijo que: «[…] más que un principio, es una regla constitucional que impone al legislativo la obligación de que, cuando expida leyes que instauren o modifiquen sistemas de pensiones, sus disposiciones no atenten contra la sostenibilidad financiera de tales sistemas».

Ahora, respecto a que se debieron preservar los derechos adquiridos de la recurrente, valga recordar lo que sobre la materia y sobre las meras expectativas, y la facultad legislativa de modificar los presupuestos pensionales, señalara la Corte Constitucional en sentencia CC C-789-2002, acogiendo los parámetros trazados por los normas de la Organización Internacional del Trabajo, por el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y por el Convenio Internacional de Derechos Humanos celebrado en San José de Costa Rica: En reiteradas ocasiones esta Corporación se ha pronunciado de manera general sobre el significado y el alcance de la protección constitucional a los derechos adquiridos y sobre las diferencias con la protección que reciben las expectativas legítimas.

Así mismo, se ha referido a las diferencias entre estas dos instituciones jurídicas, en relación con la aplicación de los regímenes de pensiones a personas que antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no cumplían los requisitos para acceder a la pensión. Recogiendo criterios doctrinarios y jurisprudenciales comúnmente aceptados sobre la materia, ha estimado que derechos adquiridos presuponen la consolidación de una serie de condiciones contempladas en la ley, que permiten a su titular exigir el derecho en cualquier momento.

Entre tanto, en las expectativas, tales presupuestos no se han consolidado conforme a la ley, pero resulta probable que lleguen a consolidarse en el futuro, si no se produce un cambio relevante en el ordenamiento jurídico. Con todo, la Corte también ha sostenido que el legislador no está obligado a mantener en el tiempo las expectativas que tienen las personas conforme a las leyes vigentes en un momento determinado.

Ello se debe a que, por encima de cualquier protección a estos intereses, prevalece su potestad configurativa, la cual le permite al legislador darle prioridad a otros intereses que permitan el adecuado cumplimiento de los fines del Estado Social de Derecho. (CC C-613-1996) Aun así, esta Corporación ha sostenido que cualquier tránsito legislativo debe consultar parámetros de justicia y equidad, y que, como toda actividad del Estado, está sujeta a los principios de razonabilidad y proporcionalidad.

(CC C-926-2000) En Sentencia C-147 de 1997, reiteró que para que se consolide un derecho es necesario que antes de que opere el tránsito legislativo se reúnan todas las condiciones necesarias para adquirirlo. En tal oportunidad sostuvo que “configuran derechos adquiridos las situaciones jurídicas individuales que han quedado definidas y consolidadas bajo el imperio de una ley y que, en tal virtud, se entienden incorporadas válida y definitivamente o pertenecen al patrimonio de una persona.” Aclarando posteriormente que “la Constitución prohíbe el desconocimiento o modificación de las situaciones jurídicas consolidadas bajo la vigencia de una ley, con ocasión de la expedición de nuevas regulaciones legales.” La Corte en dicha sentencia continúa su análisis diferenciándolas por otra parte de las meras expectativas que reciben una protección más precaria, aclarando el objeto y alcance de la protección constitucional a estas expectativas, diciendo que: “la ley nueva sí puede regular ciertas situaciones o hechos jurídicos que aun cuando han acaecido o se originaron bajo la vigencia de una ley no tuvieron la virtud de obtener su consolidación de manera definitiva”.

Así mismo, aclaró que las “expectativas pueden ser objeto de alguna consideración protectora por el legislador, con el fin de evitar que los cambios de legislación generen situaciones desiguales e inequitativas o de promover o de asegurar beneficios sociales para ciertos sectores de la población o, en fin, para perseguir cualquier otro objetivo de interés público o social.” Con todo, esa misma sentencia afirma que el objeto del artículo 58 de la Carta es proteger frente al tránsito legislativo aquellas situaciones particulares y concretas que se han consolidado definitivamente durante la vigencia de la ley anterior; especificando, sin embargo, que esta protección no es absoluta, y que hay determinadas condiciones bajo las cuales el interés particular en la protección de estos derechos subjetivos debe ceder frente a la utilidad pública o al interés social que motivó la expedición de la nueva ley.

(CC C-147-1997) En torno al punto específico objeto de decisión, en la Sentencia C-596 de 1997, la Corte determinó que las personas que habían cotizado a pensiones en los sistemas anteriores a la Ley 100 de 1993 pero que, cuando entró en vigencia el sistema de pensiones conforme al artículo 151, no habían cumplido los requisitos para acceder a la pensión conforme al sistema anterior, tenían una expectativa, no un derecho adquirido a que se les aplicara el régimen de transición consagrado en el artículo 36.

Por lo tanto, conforme al criterio jurisprudencial sostenido por esta Corporación, resulta constitucionalmente admisible que el legislador imponga ciertos requisitos y restrinja con ello el acceso de las personas al régimen de transición, siempre y cuando tales restricciones sean razonables y proporcionadas.(CC C-613-1996) Por ese motivo la Corte en dicha oportunidad declaró exequible la expresión que condicionaba el acceso a dicho régimen de transición a que la afiliación al sistema anterior estuviera vigente cuando entró a regir el sistema de pensiones consagrado en la Ley 100 de 1993.

En tal oportunidad se refirió específicamente a la diferencia entre derechos adquiridos y expectativas de derechos en materia de pensiones. Sostuvo que puede afirmarse que se ha adquirido un derecho cuando se cumplen las condiciones consagradas en la ley para acceder a él. De lo contrario se trata de meras expectativas. Así, cuando las personas no han cumplido los requisitos para acceder a la pensión antes del tránsito legislativo, lo que dichas personas tienen son simples expectativas legítimas o expectativas de derechos, las cuales no son objeto de la protección consagrada en el artículo 58 de la Carta Política.

En el aparte respectivo la Corte dijo: “Justamente por cuanto los derechos a la seguridad social no se tienen por el simple hecho de ser persona humana, como sí sucede con los derechos fundamentales o derechos de primera generación, para ser titular de ellos es necesario acreditar el cumplimiento de los requisitos que la ley, de manera general, impone para adquirirlos.

Cuando, en vigencia de la ley que señala tales requisitos, estos llegan a cumplirse, se habla de derecho adquirido en materia de seguridad social. Cuando, por el contrario, durante el término de vigencia de la ley que prescribe tales condiciones, la persona que aspira a la titularidad de ellos está en vía de cumplirlas, se habla de expectativa de derecho.

“Las consecuencias jurídicas en uno y otro supuesto son bien distintas: los derechos adquiridos, al tenor del artículo 58 la Carta Política, no pueden ser desconocidos por leyes posteriores; no así las simples expectativas de derecho.” “Para el caso concreto de las personas a las que se refiere la norma demandada, esto es las personas beneficiarias del régimen de transición al que se ha hecho referencia en esta Sentencia, resulta evidente que, por cuanto ellas, al momento de entrar a regir la Ley 100 de 1993 no habían cumplido aún con los requisitos exigidos para acceder a la pensión de jubilación o de vejez por el régimen pensional al cual estuvieran afiliadas, no habían adquirido ningún derecho en tal sentido, y sólo tenían al respecto una expectativa de derecho …” (CC C-596-1997).

En virtud de lo anterior, no resulta admisible el argumento que esgrime el demandante, en el sentido de que quienes cumpliendo la edad y teniendo afiliación vigente al momento de entrar a regir el sistema de pensiones de la Ley 100 de 1993, consolidaron en su cabeza una situación jurídica o adquirieron un derecho, por el tiempo en que se mantuvieron en el régimen de prima media con prestación definida, pues para el momento en que renunciaron voluntariamente a dicho régimen no habían adquirido el derecho a la pensión. Tenían apenas una expectativa legítima, a la cual decidieron renunciar voluntaria y autónomamente, para trasladarse al sistema de ahorro individual con solidaridad.”(CC C-789-2002) La Corte Constitucional no ha sido la única que se ha pronunciado sobre los derechos adquiridos y sobre los principios de progresividad y de estabilidad financiera.

Esta Sala en reiteradas decisiones, como en la CSJ SL2358-2017, aunque refiriéndose al principio de la condición más beneficiosa, explicó ampliamente los efectos de la aplicación de la ley en el tiempo, el principio de progresividad, los derechos adquiridos, las expectativas legítimas y las meras expectativas; dijo al respecto: A. Algunas consideraciones necesarias La condición más beneficiosa no puede ser estudiada insularmente toda vez que su efectividad se halla en la sucesión normativa, por ende, resulta de importancia, para una mayor comprensión, memorar tanto los efectos de la ley en el tiempo como las figuras de los derechos adquiridos, expectativas legítimas y meras expectativas. 1.

Los efectos de la ley en el tiempo 1.1 Irretroactividad La irretroactividad de la ley -salvo en materia penal-, es un principio universal, que en asuntos del trabajo y de la seguridad social tiene su fuente en el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, según el cual las normas sobre trabajo, por ser de orden público, tienen efecto general inmediato y no retroactivo en cuanto no pueden afectar situaciones definidas o consumadas con arreglo a leyes anteriores (sentencia CSJ SL 4105-2016 del 2 de mar. 2016, rad. 52908).

Lo anterior por razones de seguridad y estabilidad jurídica. En los eventos de la pensión de invalidez, la nueva ley no puede afectar la prestación cuando se estructuró en vigencia de una normatividad anterior, es decir, cuando el afiliado se invalidó, en vigencia plena de la norma derogada, y dejó las cotizaciones mínimas que esta exigía. 1.2 Retrospectividad La aplicación de la nueva ley a situaciones que están en curso o que no han quedado definidas conforme a leyes anteriores, es lo que se conoce como la retrospectividad de la ley, derrotero que también marca el citado precepto- 16 CST- (ibídem).

La nueva ley se aplica de manera inmediata a los casos de los afiliados que aún no se han invalidado y que se encuentran cotizando. 1.3 Ultractividad Es conocida como «la posibilidad de subsistencia en el tiempo de los efectos de un precepto derogado en aquellos casos en que los derechos causados bajo su imperio sean reclamados posteriormente» (principio de supervivencia).

Se evidencia la ultractividad, entre otros eventos, cuando el legislador crea un régimen de transición para proteger a determinado grupo poblacional, con el fin de proteger sus expectativas (legítimas) frente al derecho extinguido o a sus condiciones de acceso. 2. Progresividad Conforme al artículo 48 de la Constitución Política, en concordancia plena con las normas de derecho internacional ratificadas por nuestro país, en especial el Pacto de San José y el Protocolo de San Salvador, los sistemas de derechos sociales, económicos y culturales deben ser progresivos.

Implica de manera general, dando aplicación al postulado de universalidad, que cuando se logra una determinada cobertura del servicio público, esta no puede ser disminuida posteriormente. En lo individual, los requisitos de acceso a las prestaciones otorgadas por el servicio público, en principio, no pueden ser agravados por la acción estatal, pues tales per se materializan el nivel de protección social alcanzado.

Toda imposición de requisitos más exigentes para el acceso a las prestaciones es sospechosa de regresividad y, por tanto, pero sólo en principio, inconstitucional. No es que los sistemas de derechos sociales y económicos no puedan ser regresivos en un momento determinado, lo pueden ser; pero para que el Estado pueda contrariar el postulado de progresividad debe fundamentar su decisión en poderosas razones derivadas de cambios sociales o económicos que amenacen la viabilidad del sistema de derechos.

A la luz del principio de progresividad se entiende que una reforma beneficia a la generalidad de la población, tanto a nivel de cobertura como de protección individual, la aplicación de principios que permitan la aplicación retroactiva de la ley, se justifica en razones de favorabilidad, dada la presunción de progresividad, lo que, en términos más simples, implica no expulsar a quienes, dada su situación concreta, ya están siendo protegidos.

Si en virtud de la urgencia de dar regresividad al sistema de derechos, se genera la medida regresiva y se justifica su real necesidad, aparece diamantino que la norma busca reducir la cobertura del servicio. Así, estas disposiciones son de aplicación inmediata y no se admite en forma alguna la posibilidad de aplicación ultractiva de los preceptos derogados más favorables, a través de principios.

Se itera, la norma regresiva, para que sea constitucionalmente admisible, debe estar debidamente sustentada. Ello, entre otras razones, justifica la aplicación del principio de la condición más beneficiosa para las pensiones de invalidez y de sobrevivientes en el tránsito legislativo a la Ley 100 de 1993, respecto de la normativa vigente inmediatamente anterior.

En efecto, aparece que exigir un requisito de 26 semanas de cotización para el acceso a las prestaciones es más favorable para la mayoría de la población protegida; sin embargo, algunos que tenían una situación concreta con anterioridad podían verse desfavorecidos por la norma vigente: el principio emerge para brindar equidad natural al sistema y proteger al que ya se encontraba en el campo de protección de la seguridad social dada su situación concreta.

La Ley 797 de 2003 al ser sometida a escrutinio constitucional no fue tenida como regresiva al incrementar el requisito de semanas de cotización para el acceso a la pensión de invalidez y de sobrevivientes. Por tanto, opera la presunción general de que se trata de una norma progresiva y, como resultado, permite la aplicación de principios.

Finalmente, debe tenerse en cuenta que la aplicación de principios producto de los cambios normativos, en caso alguno pueden ser in eternum, pues existe un deber general, dada la obligatoriedad para el ciudadano de pertenecer al sistema, de cumplir con los programas de cotización establecidos en la ley vigente. Por tanto, trae como consecuencia que, en caso alguno, los postulados aplicables por un tránsito normativo tengan vocación de permanencia vitalicia, pues haría inane el cambio normativo. 3.

Sobre los derechos adquiridos, expectivas de derecho o legítimas y meras expectativas 3.1. Derechos adquiridos Se entiende que hay un derecho adquirido cuando una persona ha satisfecho la totalidad de los requisitos que establece la ley, es decir, es aquél que ha entrado en el patrimonio de aquella. En el caso de la pensión de invalidez hablamos de derecho adquirido cuando se verifica, en el caso de un afiliado, la pérdida de la capacidad laboral igual o superior al 50% y las semanas mínimas de cotización, previas a la invalidez, exigidas como requisito de acceso a la prestación en el sistema general de seguridad social en pensiones. 3.2.

Expectativas legítimas Esta Sala en fallo CSJ SL del 18 de agos. 1999, rad. 11818, explicó que la expectativa de derecho comprende los derechos condicionales y los eventuales, que por su especial naturaleza confieren al futuro titular (de cumplirse la condición suspensiva, en los primeros, o completarse los elementos faltantes, en los segundos) posibilidades jurídicas de administración, conservación y disposición (artículos 575, 1215 y 1547 a 1549 del Código Civil).

Aclaró que, en tratándose de pensiones, integrados los requisitos necesarios para la consolidación del derecho en cabeza de su titular, nace la obligación de pagar la mesada que la ley impone, conforme a los parámetros en ella señalados, y el derecho correlativo de quien adquiere la prestación. Antes no, porque mientras el derecho eventual se perfeccionaba hay apenas una expectativa de derecho, o mejor, un derecho en perspectiva, esto es, en vías de adquirirse; pero, nunca, un derecho adquirido.

Siguiendo este derrotero, y para el presente caso, habría expectativa legítima cuando el afiliado ha cotizado las semanas mínimas que exige la ley para cubrir la contingencia, pero aún no ha ocurrido la invalidez. 3.3 Meras expectativas Las meras expectativas no constituyen derecho en contra de la ley nueva que las anule o cercene (artículo 17 de la ley 153 de 1887).

Con las meras expectativas, en verdad, no se tiene nada, ninguno de los requisitos legales. En cuanto a la posible violación de normas de orden internacional, en la misma sentencia dijo la Sala: Esta Corte en sentencia CSJ SL del 2 de sep. 2008, rad. 32765 explicó que según señalan los convenios internacionales que fundan la seguridad social, ésta debe entenderse como una economía del bienestar justa que comprenda a las generaciones presentes, pasadas y futuras.

A manera de ilustración, el numeral 3° del artículo 12 del Código Iberoamericano de Seguridad Social aprobado por la Ley 516 de 1999 establece que «3. Los Estados ratificantes recomiendan una política de racionalización financiera de la Seguridad Social basada en la conexión lógica entre las diferentes funciones protectoras de ésta, la extensión de la solidaridad según sus destinatarios, y la naturaleza compensatoria o sustitutiva de rentas de sus prestaciones, que guarde la debida concordancia con las capacidades económicas del marco en que debe operar y basada en el adecuado equilibrio entre ingresos y gastos y la correspondencia, en términos globales, entre la capacidad de financiación y la protección otorgada».

De suerte que, al aplicar el postulado de la condición más beneficiosa únicamente durante el periodo de tiempo explicado, a no dudarlo, se satisface a cabalidad con los objetivos trazados en el numeral 3° del artículo 12 del Código Iberoamericano de Seguridad Social aprobado por la Ley 516 de 1999, pues, reitérese, que este no es un principio absoluto sino que debe estar sujeto a las posibilidades que el sistema tenga, de seguir ofreciendo unas prestaciones sin que se afecte la eficiencia, universalidad, integridad, participación, progresividad, solidaridad, sostenibilidad y responsabilidad financiera, así como la justicia redistributiva.

Igualmente, se cumple con lo dispuesto en el artículo 19-8 de la Constitución de la OIT que advierte que «En ningún caso podrá considerarse que la adopción de un convenio o de una recomendación por la Conferencia, o la ratificación de un convenio por cualquier Miembro, menoscabará cualquier ley, sentencia, costumbre o acuerdo que garantice a los trabajadores condiciones más favorables que las que figuren en el convenio o en la recomendación» y, solo a título de referencia, también con la parte pertinente del Convenio 128 de la OIT, relativo a las prestaciones de invalidez, vejez y sobrevivientes, que dispone: «Artículo 30.

La legislación nacional deberá, bajo condiciones prescritas, prever la conservación de los derechos en curso de adquisición respecto de las prestaciones contributivas de invalidez, vejez y sobrevivientes». En el caso bajo la lupa, no es viable considerar que el señor Jaramillo Restrepo al momento de la modificación a la Constitución con el Acto Legislativo 01 de 2005, gozase de un derecho adquirido para que le fuese aplicado el régimen de transición en materia pensional, pues, si bien es innegable que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que al contar para el 1° de abril de 1994 con más de 40 años de edad era beneficiario del régimen de transición allí establecido, no lo es menos, que el precepto es cristalino en determinar qué aspectos o requisitos se resguardarán para acceder a la pensión, son, a saber: la edad, el tiempo de servicio o la densidad de cotizaciones y el monto establecido en la normatividad que regía el derecho con antelación a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993; ello siempre y cuando adquiriera el derecho pensional antes del 31 de julio de 2010, ya que para examinar el régimen de transición con posterioridad a esa calenda y hasta el 31 de diciembre de 2014, el afiliado debía tener a la entrada en vigencia del tantas veces mencionado Acto Legislativo, 750 semanas cotizadas, con las cuales no cuenta el accionante.

En consecuencia, el cargo no prospera. Las costas serán a cargo del recurrente. Se fijan las agencias en derecho en la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000,00), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín, Sala Primera de Descongestión Laboral el diecisiete (17) de julio de dos mil catorce (2014), en el proceso ordinario adelantado por LUIS CARLOS JARAMILLO RESTREPO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00