LIG República de Colombia Cede Moren de duellela Salad. Camela Laboral Salad. Deacemantlia N:3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente 5L5015-2021 Radicación n.° 84320 Acta 42 Bogotá, D. C., nueve (09) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por LEONARDO DE JESÚS MESA PALACIO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 8 de octubre de 2018, en el proceso que promovió contra la CÁMARA DE COMERCIO DE DOSQUEBRADAS.
I.
ANTECEDENTES Leonardo de Jesús Mesa Palacio llamó a juicio a la Cámara de Comercio de Dosquebradas, para que se declarara que entre las partes existió una relación laboral, regida por un contrato de trabajo a término indefinido, vigente entre el 26 de enero de 2012 y el 7 de marzo de 2014, sin solución de continuidad. SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 84320 Solicitó se condenara a la demandada a pagarle cesantías y sus intereses, prima de servicios, vacaciones, indemnización por falta de pago, sanción por no consignación de cesantías y los aportes a seguridad social.
Narró que sirvió de manera subordinada a la Cámara de Comercio de Dosquebradas en ejecución de sucesivos contratos de prestación de servicios; la primera vinculación, mediante contrato CP-04-2012, desde el 26 de enero hasta el 11 de septiembre de 2012, con acta de inicio 1 de febrero de ese ario y, la última, por contrato de trabajo a término fijo inferior a un ario.
Manifestó que debía cumplir horario de 8.00 a.m. a 12.00 m y de 2.00 a 6.00 p.m., de lunes a viernes; que se pactó como asignación $3'800.905.00 mensuales por los primeros 7 meses y $1'393.665.00 por el octavo. Que el objeto del contrato fue la operación del convenio 667, suscrito entre Colciencias y la demandada, «para la coordinación del estudio de factibilidad, elaboración de diseños, planos, presupuesto de obra y estructuración del Centro de Innovación y Desarrollo Tecnológico de la Metalmecánica -CINDETEM-» y otras actividades.
Explicó que desempeñó otras funciones, relacionadas con la dirección de los departamentos de Proyectos y Gestión Tecnológica, tales como evaluar la información remitida por el Área de Proyectos y estructurar las propuestas adelantadas en esta dependencia; en el área de Gestión Tecnológica, revisar el avance de los proyectos desarrollados SCLA.1PT-10 V.00 2 Radicación n.° 84320 en el programa de jóvenes investigadores; examinar y coordinar los eventos del convenio 226 suscrito con Colciencias y asistir a las presentaciones y los eventos programados por la demandada.
Mencionó que el presidente de la Cámara de Comercio de Dosquebradas, le encomendó preparar las convocatorias de Colciencias e «iNNpulsa», para construir iniciativas de proyectos y convenios de cooperación y asistir a las reuniones convocadas para los funcionarios de planta e iniciar el proceso de administración y dirección del proyecto denominado «Sustitución de Importaciones» con la Fuerza Aérea Colombiana.
Informó que por contrato de prestación de servicios CR 16-2012, con acta de inicio 1 de octubre del mismo ario, la Cámara lo vinculó nuevamente, con una asignación mensual de $3.018.741.00, para desempeñarse como ingeniero mecánico, «con el fin de apoyar y fortalecer las labores de ejecución, logística y organización operativa e interventoría de las actividades y funciones del área de gestión tecnológica» de la accionada.
Que como funciones específicas, apoyaba la ejecución, logística, organización operativa, administrativa y financiera del área de Gestión Tecnológica; realizaba la interventoría de los proyectos del programa de jóvenes investigadores, así como la administración de los convenios con la compañía Festo, la Fuerza Aérea Colombiana, INTI (Instituto Nacional SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 84320 de Tecnología Industrial) de Argentina y Colciencias, entre otras.
Expuso que en desarrollo de este objeto contractual, ejerció el liderazgo del convenio 667 y se procedimiento para la asignación de Departamento de Risaralda y el Fondo encargaba del recursos del de Ciencia y Tecnología e Innovación del Sistema General de Regalías; redactaba y estructuraba los convenios suscritos con la Gobernación de Risaralda y desempeñaba las labores que le correspondían a los jefes de área de cada departamento.
Informó que celebró el contrato de prestación de servicios CR 02-2013 y suscribió el acta de inicio el 1 de abril de 2013 y fecha de terminación 31 de diciembre siguiente, con una asignación de $3.640.700.00 mensuales y un horario pactado de la siguiente manera: Entre el 1 de abril y el 30 de junio de 2013, fue de lunes a viernes a partir de las 8.00 de la mañana hasta las 12.00 del medio día, y de las 2.00 hasta las 6.00 de la tarde.
A partir del 1 de julio de 2013, fue de lunes a viernes a partir de las 8.00 de la mañana hasta las 12.00 del medio día, y de las 2.00 hasta las 6.00 de la tarde; los sábados de 8.00 de la mañana hasta las 12.00 del medio día. Y, como objeto del contrato, la asesoría en la ejecución de las líneas estratégicas de gestión tecnológica, dirigidas al desarrollo empresarial.
Durante su desarrollo, dijo, tuvo las funciones de liderar la generación de productos del programa de gestión tecnológica; desarrollar las actividades del convenio suscrito con la Fuerza Aérea de Colombia y la SCLA3PT-10 V.00 4 try Radicación n.° 84320 Corporación Incubadora de Empresas Génesis; orientar el curso de formulación de proyectos, ofrecido por la demandada y, en su representación, participar como expositor en el evento F-A1R 2013 en Rionegro.
Comentó que fue asignado como director y coordinador del proyecto «Desarrollo de Capacidades para el fortalecimiento de las empresas del clúster aeronáutico CEP- 080-2012», y que se puso a su disposición una ingeniera como auxiliar, quien lo apoyó en la labor de formulación y ejecución de la línea estratégica de proyectos. Afirmó que la Cámara suscribió con él, el contrato de prestación de servicios CP-29-2013, con vigencia del 1 de octubre de 2013 al 18 de septiembre de 2014, por valor de $38'945.506; que para ese momento estaba vigente el CR 02- 2013, pactado hasta el 31 de diciembre de 2013.
Anotó que en desarrollo del primero, debió procurar el cumplimiento de metas y logros del proyecto «Desarrollo de Capacidades para el fortalecimiento de las empresas del clúster aeronáutico CEP- 080-2012» y continuar con otras funciones. Relató que se le vinculó mediante contrato de trabajo a término fijo, a partir del 8 de marzo de 2014, con un salario de $4'500.000.00 e igual horario de trabajo; que para cuando entró en vigor este acuerdo, aun tenía vigencia el CP-29-2013 pues su ejecución iba hasta el 7 de septiembre de 2014; que las funciones eran similares a las que venía realizando, y tuvo a cargo «el cierre del Convenio 226-2010 suscrito con Colciencias, el manejo de la Red de nodos de innovación y el manejo de los convenios con entidades como Micra, Corpem, SCLAPT-10 V.00 5 Radicación n.° 84320 ACCEC, entre otros proyectos».
Indicó que durante la prestación del servicio no recibió prestaciones sociales, ni fue afiliado al sistema general de seguridad social por parte de la demandada; ejercía las mismas funciones de los jefes de área y cumplía idénticos horarios. Apuntó que la relación laboral terminó por renuncia, el 29 de enero de 2015, sin el pago de lo adeudado (fls. 2 a 27 cuaderno 1 y 610 a 614, cuaderno 3).
La Cámara de Comercio de Dosquebradas se opuso a las pretensiones, con fundamento en que con el demandante «jamás ha existido vínculo laboral, ni verbal ni escrito, del que pudieran derivarse las obligaciones que se reclaman. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa por pasiva, pago, compensación, buena fe y prescripción. Admitió la celebración de los contratos de prestación de servicios con el demandado y sus valores; la suscripción del contrato de trabajo a término fijo, el salario, el horario, la simultaneidad con el contrato de prestación de servicios CP 29-2013 y la terminación por renuncia. Negó los demás hechos.
(fls. 546 a 563, cuaderno 3 y fls. 655 a 658). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 12 de septiembre de 2017, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira (fls. 673 y 677 Cd), resolvió: SCIMPT-10 V.00 6 (11 Radicación n.° 84320 PRIMERO DECLARAR que entre el señor LEONARDO DE JESÚS MESA PALACIO como trabajador y la CÁMARA DE COMERCIO DE DOSQUEBRADAS como empleadora existieron tres contratos de trabajo a término fijo, en virtud del principio de la primacía de la realidad y que se ejecutaron en los siguientes periodos 10 entre el 1 de febrero y el 11 de septiembre de 2012, 2° entre el 1 de octubre de 2012 y el 31 de agosto de 2013, 3° entre el 1 de octubre de 2013 y el 7 de marzo de 2014.
SEGUNDO DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada, la cual operó respecto de la acción frente al primer contrato reconocido, y parcialmente frente a las acreencias laborales caudadas con ocasión de los dos últimos contratos con anterioridad al 6 de abril de 2013.
TERCERO: CONDENAR a la CÁMARA DE COMERCIO DE DOSQUEBRADAS a cancelar en favor del demandante LEONARDO DE JESÚS MESA PALACIO las sumas dinero que a continuación se relacionan $4.614.061 por concepto de auxilio de cesantías $263 087 por concepto de interese a las cesantías $2.943.402 por concepto de prima de servicios $1.471.700 por concepto de vacaciones $33.970 271 por concepto de indemnización por no consignación cesantías $263.087 por concepto de indemnización por no pago de interés a las cesantías CUARTO CONDENAR a la CÁMARA DE COMERCIO DE DOSQUEBRADAS a cancelar en favor del demandante LEONARDO DE JESÚS MESA PALACIO la suma de ($121.356) diarios desde el desde el 8 de marzo de 2014 y hasta el 7 de marzo de 2016, lo que arroja una suma total de $87.376.320, fecha a partir de la cual se deben pagar intereses de mora sobre las sumas adeudadas, por concepto de indemnización moratoria.
QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, conforme al o expuesto en la parte motiva III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al decidir el recurso de apelación interpuesto por las partes, el Tribunal modificó el numeral 3' de la sentencia de primera instancia, para excluir la condena indemnización por no consignación de cesantías y revocó el numeral 4', para absolver a la demandada de la sanción moratoria del artículo SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 84320 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
En lo que exclusivamente interesa al recurso extraordinario, argumentó que para la procedencia de las indemnizaciones que contemplan los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990, era «imperativo que el actuar del empleador haya estado precedido de la mala fe»; que en criterio de esta Sala, el juez debía examinar la conducta del deudor, para «determinar si actuó de buena o mala fe al omitir o retardar el reconocimiento de las acreencias laborales», y si existieron razones serias y atendibles que justificaran su incumplimiento.
Memoró las sentencias «50514 del 2017, 58892 del 2018, entre otras», y expuso que la buena fe equivale a obrar con lealtad, rectitud y de manera honesta, en contraposición a la mala fe, que es obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de probidad o pulcritud. Destacó que, para esta Corte, la sanción procede también, «en los asuntos declarativos, como ya se mencionó del contrato realidad, pues ninguna buena fe puede desprenderse, cuando la demandada, conociendo el desarrollo del contrato existente con el demandante como de naturaleza laboral, desconoció sin justificación el pago de los derechos derivados del mismo».
Expresó que demostrada como fue la existencia del contrato de trabajo, se imponía verificar si la ausencia de pago de las acreencias laborales a la finalización del vínculo laboral y la no consignación de cesantías se dio como consecuencia de un comportamiento «de mala fe». Para ello, SCLAIPT-10 V.00 Radicación n.° 84320 examinó las circunstancias que rodearon la relación, como que el actor ingresó a la entidad a través de contratos de prestación de servicios, como ingeniero mecánico para formular, implementar y ejecutar proyectos de la accionada, y así impulsar el desarrollo económico, social y cultural de la región. Con ese objetivo, suscribió cuatro contratos ejecutados «en conjunción con diversas entidades privadas o públicas, ajenas al nicho cultural funcional de la corporación, es decir, al registro público de comerciantes», de suerte que consideró admisible que la enjuiciada creyera• que no tuvo un nexo de trabajo con el demandante.
Anotó que, por tal razón, la accionada celebró pactos civiles con el actor, y que la prueba testimonial mostró que tenía «calidades y cualidades profesionales inigualables para formular proyectos y gestionar presupuesto de otras entidades para su ejecución». Por ello, estimó válido acudir a este tipo de contratación sin reparar que al impartir órdenes, fijar horarios, identificar al actor como jefe de sección, en realidad convertía ese vínculo inicial, en un contrato de trabajo.
Aseveró que los contratos de prestación de servicios coexistían, «pues sin que finalizara uno, las partes ya habían suscrito otro» y al terminar la relación laboral, «el demandante tuvo vigente un contrato de prestación de servicios y un contrato de trabajo al tiempo», lo que devela el convencimiento de la encausada sobre la contratación civil con Mesa Palacio, «máxime que los aludidos contratos fueron pactados por SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 84320 valores diferentes», como detalló enseguida.
Concluyó que la llamada a juicio actuó bajo la certeza de que las relaciones contractuales con el demandante eran de carácter civil y que no era viable, en ese contexto, aplicar una sanción que implicaría «darle un carácter automático a la indemnización del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y al artículo 99 de la Ley 50 de 1990».
Insistió en que se probaron justificaciones atendibles para el no pago de las prestaciones sociales, y no consignación de cesantías, «como para imponer una sanción inclusive del segundo contrato de trabajo a término fijo, declarado por la a quo». IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Leonardo de Jesús Mesa Palacio, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.
Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante la formulación de un cargo que no fue replicado, pretende que se case la sentencia, «única y exclusivamente en cuanto REVOCO PARCIALMENTE el numeral 3° respecto de la sanción moratoria por no consignación de cesantías, y REVOCO TOTALMENTE el numeral 4° en tomo a la indemnización moratoria a partir del 8 de marzo de 2014», para que, en sede de instancia: CONFIRME los numerales 3° y 4° de la sentencia proferida, [, SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.° 84320 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, manteniendo el pago de las indemnizaciones moratorias por no consignación de cesantías, articulo 99 de la Ley 50 de 1990 y la cancelación de la indemnización moratoria por no abono de las prestaciones sociales al terminar el último vínculo laboral, articulo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, por valor de $87.376.626, sanción causada entre el 8 de marzo de 2014 y el 7 de marzo de 2016, y a partir del día siguiente el pago de intereses moratorios.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por vía indirecta, por aplicación indebida del inciso 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y numeral 1 del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Aduce que el quebranto normativo surgió de «dar por demostrado sin estarlo que la Cámara de Comercio obró de buena fe en la contratación mediante vinculación civil del actor» y de «no dar por demostrado estándolo, que la Cámara de Comercio obró de mala fe», porque no acreditó haber actuado «con corrección y bondad durante la vinculación extralaboral del accionante».
Denuncia como mal valorados, el contrato de prestación de servicios CP04-12, corrido entre el 1 de febrero de 2012 y el 11 de septiembre de 2012 (fls. 86 y 565 de cuaderno 3); el CR16-2012, del 1 de octubre de 2012 al 31 de marzo de 2013 (fls. 569 cuaderno 3); el CR02-2013, con duración del 1 de abril al 31 de agosto de 2013 (fi. 573 cuaderno 3);
CP-29- 2013, que perduró entre el 1 de octubre y el 7 de marzo de 2013 (fi. 582 cuaderno 3) y el contrato de trabajo suscrito entre el actor y la demandada el 8 de marzo de 2014. Así SCLA.1PT-10 V.00 II Radicación n.° 84320 mismo, la confesión vertida en la demanda inicial, en tanto reconoció «la calidad de ingeniero del accionante», y los testimonios de Sandra Milena Ossa, Simón Giordano Mosquera y Jasblehidis Viviana Rosas.
Aclara que lo que rebate es el análisis probatorio que desplegó el Tribunal y la conclusión a la que arribó en torno «a la buena o mala fe del empleador», como presupuesto para la procedencia o exoneración de la indemnización por mora. Señala que las «razones fácticas» del fallo censurado para revocar las condenas, se relacionan con las altas calidades profesionales del contratista, la terminación anticipada de un nexo civil para firmar otro y la variación del monto de honorarios en los diferentes vínculos civiles, además de la (formalización laboral del servidor a partir del 8 de marzo de 2014».
Expresa que acepta la declaratoria de existencia de tres contratos de trabajo autónomos e independientes, la prosperidad parcial de la excepción de prescripción, y el monto de las condenas. No discute el perfil de ingeniero que ostenta, la diferencia en los honorarios de los distintos convenios, ni la celebración de un contrato laboral a partir del 8 de marzo de 2014.
Empero, cree que el fallador de la alzada incurrió en un desvarío fáctico que conllevó la aplicación indebida de las normas denunciadas. Admite que las sanciones reclamadas no son de imposición automática e inexorables; empero, sostiene que SCLAPT-10 V.00 12 Radicación n.° 84320 la demandada no aportó evidencia documental, diferente a los contratos, que demostrara que la entidad obró con respeto a sus derechos laborales.
Sostiene que la calidad de ingeniero no es, en sí misma, un factor relevante a la hora de deducir la buena fe empresarial, pues el hecho de disponer de algún nivel de autonomía científica, no entraña un actuar probo de la contratante. Afirma que la Cámara de Comercio de Dosquebradas lo trataba como verdadero subordinado, en tanto le exigía cumplimiento de horario, imponía funciones diferentes a las pactadas y le asignaba personal para que él les impartiera órdenes y vigilara su desempeño. Agrega que la contratación civil no fue ocasional, ni esporádica, sino que se extendió más de dos arios para honrar compromisos de la demandada con entidades públicas o privadas con las que tenía convenios, de donde obtenía ingresos importantes.
Se refiere a los derechos a la igualdad y al trabajo y arguye que sería discriminatorio recibir un trato diferencial por su perfil profesional, para entender, por ello, que el empleador obró de buena fe, pese a que no demostró que le dio a su trabajador un tratamiento material de verdadero subordinado. Estima que la conducta patronal durante la prestación del servicio y con posterioridad, es la que permite deducir buena fe.
Que no es relevante la calidad profesional del dador de la fuerza de trabajo, en la medida en que «existe SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 84320 comportamiento irregular del empresario que genera sanción tanto para el trabajador calificado como para el ordinario», porque las circunstancias propias y específicas en el trato, permiten vislumbrar una conducta bondadosa de su parte.
Manifiesta que los contratos de prestación de servicios acusados, fueron mal valorados en su «contenido, contexto y conexidad», pues la diferencia en el valor de los honorarios pactados, se justificaba en el distinto objeto de cada uno de los contratos; unos con más actividades y con funciones de mayor complejidad, lo cual surge de la simple observación de los objetos contractuales.
Aduce que la «progresividad y regresividad» del monto de los honorarios, no es excusa válida para pregonar buena fe; lo sería, dice, si eventualmente se mantiene o modifica el valor a cancelar, pero se disminuyen o aumentan responsabilidades y resultados; en ambos eventos, dándole al contratista plena libertad y autonomía para desarrollar el objeto, «pero si se acrecientan o decrecen las actividades, responsabilidades y resultados con la misma dependencia jurídico laboral, allí no se exterioriza la buena fe declarada».
Asevera que el hecho de que el 7 de marzo de 2014, hubiera dado por terminado el contrato de prestación de servicios que tenía con la Cámara de Comercio de Dosquebradas, para al día siguiente continuar con uno de trabajo, devela que las partes quisieron formalizar la relación laboral, dándole el tratamiento jurídico que merecía. SCLAIPT-10 V.00 14 53 Radicación n.° 84320 Estima que no se ajusta a la lógica y a la razón práctica, que si contratante y contratista tienen un nexo civil de prestación de servicios sin dependencia laboral, dispongan terminarlo para firmar uno que sí la tenga, si las condiciones de prestación del servicio continúan intactas o sin modificación, «contrario, lo que de manera ordinaria y según la experiencia natural explica, es que decidieron formalizar en un nexo de trabajo lo que tenían bajo el ropaje de prestación de servicios».
Aduce que los deponentes mencionados solo afirmaron que era ingeniero con altas calidades, lo que no permite deducir buena fe. VII. CONSIDERACIONES El Tribunal consideró que debía aparecer demostrada la mala fe del empleador para gravarlo con las indemnizaciones moratoria y por no consignación de cesantías; enseguida, precisó que el sentenciador estaba obligado a examinar la conducta del deudor a fin de identificar si el incumplimiento de sus obligaciones patronales estuvo asistido de «buena o mala fe».
Dio por demostrado que la Cámara de Comercio de Dosquebradas estuvo convencida de que los contratos celebrados con el actor no eran laborales porque: i) su ejecución se llevaba a cabo para otras entidades públicas o privadas que tenían a cargo actividades misionales diferentes al registro único de comerciantes; iQ las calidades profesionales del accionante, que los testigos calificaron de «inigualables» para formular y gestionar proyectos, permitían SCLAPT-10 V.00 15 Radicación n.° 84320 la modalidad de contratación que se adoptó; iii) la coexistencia de contratos de prestación de servicios, es decir, que sin finalizar uno se suscribía otro, es propia del tipo de contratos suscritos y, iv) los valores de cada uno de los convenios fueron diferentes.
A juicio del ad quem, mantener las indemnizaciones en las circunstancias descritas, representaría imponerlas de forma automática, a pesar de que se acreditaron razones admisibles para no pagar lo adeudado. Con miras a verificar si el fallador erró de la manera denunciada, la Sala procede al examen de las pruebas acusadas: El demandante celebró con la Cámara de Comercio de Dosquebradas los siguientes contratos de prestación de servicios: No. CONTRATO Y FECHA OBJETO DURACIÓN Y/0 PLAZO VALOR Folio CP-04- 2012, 26- 01-2012 Prestar servicios profesionales para la operación del convenio 667, suscrito entre Colciencias y la Cámara de Comercio de Dosquebradas, en el cual 7 meses y 11 días, con inici o el 1 de febrero de 2012, hasta el 11 de septiembre del mismo ario. $28.000.000, con 7 pagos mensuales de $3.800.000 y uno más por $1.393.665.
Otrosí de 6 de febrero de 2012, relacionado con la forma de pago. 565 coordinará la realización del estudio de factibilidad, elaboración de diseños, planos, presupuesto de obra y estructuración del Centro de Innovación y Desarrollo Tecnológico de SCLUFT-10 V.00 16 Radicación n.° 84320 Metalmecánica Cindetem. CR-162012, 28-09-2012 Prestar sus servicios como ingeniero mecánico con el fin de apoyar y fortalecer las labores de ejecución, logística y organización operativa e interventoría de las actividades y funciones del Área de Gestión Tecnológica de la Cámara de Comercio de Dosquebradas. 6 meses, iniciando el 1 de octubre, inclusive, de 2012 hasta el 31 de marzo de 2013 $18.112.446, pagaderos en 6 mensualidades de $3.018.741 569 CR-02- 2013, 1-04- 2013 Asesorar y acompañar a la Cámara de Comercio de Dosquebradas, en la ejecución de las líneas estratégicas de Gestión Tecnológica y Proyectos, dirigidas al desarrollo empresarial 9 meses desde el 1 de abril de 2013, hasta el 31 de diciembre de 2013.
Tuvo una terminación anticipada a 31 de agosto de 2013 $32.766.300; 9 pagos mensuales sucesivos, cada uno de $3.640.700 573 y 577 CP29-2013, 23 de septiembre de 2013. Coordinar las actividades administrativas de planificación, organización, dirección y control que se requieran para la ejecución del proyecto "DESARROLLO DE CAPACIDADES PARA EL FORTALECIMIENTO DE LAS EMPRESAS DEL CLUSTER AERONÁUTICO- CEP080-2012", articulado con IMPULSA. 11 meses y 18 días, iniciando en 1 de octubre de 2013, hasta el 18 de septiembre de 2014 $42.232.120, que se pactó pagar así: 11 pagos mensuales por valor de $3.640.700 y un último pago por $2.184.420.
Otrosí de 1 de diciembre de 2013. Se disminuyó el valor total del contrato a $38.945.506, pagaderos así: 2 pagos de $3.640.700 y nueve pagos por $3.298.344 581 y 586 SCLAPT-10 V.00 17 Radicación n.° 84320 Lo que objetivamente muestran los instrumentos reseñados, es que el actor estuvo vinculado desde 2012 hasta 2014 a la Cámara de Comercio de Dosquebradas, para coordinar y llevar a cabo actividades que contribuyeron al cumplimiento de convenios suscritos por la contratante con otras entidades, y para ejecutar proyectos y estrategias tecnológicas en pro del desarrollo empresarial.
Se observa, además, que intervino en la logística y adecuación del área tecnológica de la Cámara, es decir, tuvo un papel preponderante en la organización, útil para la consecución de sus objetivos, y su estadía en la Cámara no fue fugaz, para que pudiera inferirse que la empleadora tuvo la seguridad de tener con Leonardo Mesa una relación distinta a la de trabajo.
Es verdad que la gestión que desarrolló el actor a lo largo de su relación con la Cámara de Comercio de Dosquebradas exigía conocimientos técnicos específicos, que los convenios fueron continuos y sus montos variados; empero, contrario a lo que dedujo el colegiado, ninguna de estas circunstancias lleva a deducir la buena fe que encontró demostrada el sentenciador de la alzada.
Que no mediara tiempo considerable entre un contrato y otro, denota la necesidad permanente que se tenía del servicio que prestaba el actor, dada la trascendencia de su labor, y la diferencia en los montos de cada uno, no tiene explicación distinta a que los objetos contractuales eran disímiles, e involucraban variedad de actividades y costos.
SCLAJPT-10 V.00 18 Radicación n.° 84320 No podría deducirse un actuar recto y ecuánime de quien mantuvo un vinculo diferente al laboral, pese a que el demandante desarrollaba funciones inherentes a la actividad ordinaria de la entidad, y que dieron lugar a la declaratoria de un contrato de trabajo en la realidad, lo que no es materia de discusión en esta sede.
Como lo señaló esta Corporación en la providencia CSJ SL, 23 feb. 2010, rad. 36506, reiterada en las sentencias CSJ SL, 7 dic. 2010, rad. 38822 y la CSJ 5L648-2013, los contratos y las certificaciones aportadas por la demandada, no son prueba suficiente de un actuar provisto de buena fe, sino que, por el contrario: [ ] no pueden tenerse como prueba de un actuar atendible y proceder de buena fe; ya que los mismos no acreditan más que una indebida actitud del ISS carente de buena fe, al acudir a iterativos y aparentes contratos de prestación de servicios que no están sujetos a la citada Ley 80 de 1993, con desconocimiento reiterado del predominio de actos de sometimiento y dependencia laboral que muestran todos los demás medios de prueba, lo cual no deja duda de que la entidad era conocedora de estar desarrollando con el actor un contrato de trabajo bajo la apariencia de uno de otra índole.
De ahí que, mirando en conjunto el caudal probatorio, lo que acontece en el sub examine, es que en la práctica el ISS abusó en la celebración y ejecución de contratos de prestación de servicios con supuestos mantos de legalidad, con el único propósito de negar la verdadera relación de trabajo subordinado como la del analizado servidor, a efecto de burlar la justicia y los condignos derechos sociales que debieron reconocerse a tiempo a favor del trabajador demandante, lo que es reprochable y reafirma la mala fe de la entidad empleadora.
Con apego a las reflexiones transcritas y a la luz de las pruebas revisadas, el uso recurrente de órdenes de SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.° 84320 prestación de servicios pone de manifiesto que la vinculación del demandante no respondía a una necesidad excepcional y transitoria, propia de la modalidad empleada, sino permanente en el desarrollo del objeto de la entidad; ello, impide pensar, que la Cámara de Comercio asuMiera un comportamiento transparente con el trabajador.
Obra en perjuicio de la tesis del Tribunal, el contrato de trabajo (fls. 470-473) suscrito el 8 de marzo de 2014. Basta detenerse en las funciones asignadas a Mesa Palacio para percatarse que continuó con las que ejecutaba en desarrollo de aparentes contratos de prestación de servicios. Las siguientes fueron algunas de las documento: mencionadas en el 1 ] coordinar las actividades administrativas de Planificación, Organización, Dirección y Control de la ejecución del proyecto: "Consolidación del Centro de Innovación y Desarrollo Tecnológico de la Manufactura y la Metalmecánica CINDETEMM, Dosquebradas, Risaralda, Occidente. 2.
Coordinar la ejecución de las actividades planteadas en el proyecto. 3. Velar por la adecuada utilización de los recursos financieros. 4. Administrar la calidad del proyecto, según los estándares de desempeño definidos ( ) 12. Negociar con proveedores externo para asegurarse de que todos los materiales necesarios para un proyecto estén en el momento adecuado ( ).
Así las cosas, el Tribunal incurrió en el desvío valorativo denunciado, al deducir de los elementos de prueba ponderados, que el actuar de la convocada a juicio estuvo precedido de buena fe, cuando lo que sin duda aflora de ellos, es que la modalidad contractual adoptada desconoció los derechos del demandante. SCLAPT-10 V.00 20 6(0 Radicación n.° 84320 En sus declaraciones, Sandra Milena Ossa, Simón Giordano Mosquera y Jasblehidis Vivian Rosas Portilla, quienes laboraron junto al actor, explicaron que recibió importantes responsabilidades, y se desempeñó como jefe del Área de Proyectos, en las líneas social y tecnológica; no solo tuvo a cargo el Centro de Desarrollo e Innovación Tecnológica y Metalmecánica, «sino que en ese tiempo hubo expansión del Área» y el actor se encargaba de gestionar los proyectos del área que impactaban la productividad de las empresas, buscaba convenios para el cofinanciamiento, se le asignó un equipo de trabajo, cumplía horarios y recibía instrucciones.
Sin embargo, el colegiado se valió de la manifestación de Simón Mosquera, quien expresó que nadie tenía las capacidades con las que contaba el demandante para realizar las labores encomendadas. Con esto, justificó que la Cámara de Comercio se hubiera sustraído de sus deberes como empleador, porque creía que el vínculo estaba gobernado por un contrato de prestación de servicios; sin embargo, no se detuvo en la información suministrada por los otros testigos, que no permitía colegir un comportamiento leal de la entidad.
El cargo es fundado y se casará la sentencia. Sin costas dada la prosperidad de la acusación y la ausencia de réplica. VIII. SENTENCIA DE INSTANCIA Es verdad averiguada que las indemnizaciones estudiadas surgen del impago de salarios y prestaciones sociales; por ello, se ha dicho que tienen naturaleza sancionatoria, de suerte que SCUMPT-10 V.00 21 Radicación n.° 84320 su imposición está condicionada al examen de los elementos subjetivos que guiaron la conducta del deudor.
Significa lo anterior, que para la aplicación de las sanciones, el juez debe analizar en cada caso, si la mora del empleador se justificó con argumentos atendibles y razonables, que permita ubicar su conducta en el terreno de la buena fe, que equivale a «obrar con lealtad, con rectitud y de manera honesta, es decir, se traduce en la conciencia sincera, con sentimiento suficiente de lealtad y honradez del empleador frente a su trabajador, que en ningún momento ha querido atropellar sus derechos», contrario al obrar de mala fe, «de quien pretende obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de probidad o pulcritud», como lo recordó la Sala en sentencia CSJ SL, 10 may. 2011, rad. 38973.
Por tanto, la buena o mala fe del empleador no se refleja en la mera creencia de que el contrato que ligó a las partes fue de naturaleza diferente a la laboral, sino que debe brotar de otros elementos alrededor de la conducta del deudor. Por tal virtud, el fallador debe contemplar el haz probatorio para identificar la existencia de elementos de juicio valederos y útiles para abstenerse de imponer la sanción. Conviene memorar el entendimiento que esta Sala de Casación ha dispensado a la norma que consagra esta especie sancionatoria.
En sentencia CSJ SL, 8 mayo 2012, rad. 39186 adoctrinó: SCLAPT-10 V.00 22 Radicación n.° 84320 Entonces, la buena o mala fe del empleador no está o se refleja en la mera creencia en torno a que el contrato que ligó a las partes fue de una naturaleza diferente a la laboral, sino que fluye, en estricto rigor, de otros tantos aspectos que giraron alrededor de la conducta que asumió en su condición de deudor obligado, vale decir, además de aquella, el fallador debe contemplar el haz probatorio para explorar dentro de él la existencia de otros argumentos valederos, que sirvan para abstenerse de imponer la sanción. Expresado en palabras diferentes: la dicha creencia no significa necesaria e inexorablemente la dispensa de la sanción moratoria, porque la empleadora puede cometer actos que demuestren que su actuación laboral, al no cumplir sus obligaciones, no estuvo acompañada de razones atendibles, configurativas de buena fe.
Es que si el juzgador exonera del pago de la sanción moratoria al dador del laborío únicamente sobre la base de la mencionada creencia, sin más miramientos y análisis, como sucedió en el asunto bajo examen, la verdad crea una regla general que conduce a un yerro jurídico, por la potísima razón de que aplica la norma de manera automática o maquinal, cuando su deber, conforme a la ley, estriba, se reitera, en realizar un estudio serio en torno a la conducta asumida por el deudor, esto es, en relación a los actos y comportamientos del empleador moroso que permitan descalificar o no su proceder.
En efecto, la circunstancia de que el Tribunal en este proceso se hubiera referido de manera genérica al contrato de prestación de servicios que creyó la demandada había celebrado "y cuya prueba aparece aportada en el plenario", no le bastaba para dispensar al demandado de la sanción moratoria; es decir, dicha faena de ningún modo conlleva a que hubiera analizado la verdadera conducta de la empleadora como era su deber, y en los términos trazados anteriormente.
De la revisión del recaudo probatorio, la Sala no encuentra elemento de convicción que permita deducir que el promotor del litigio fue independiente en la ejecución de las actividades para las que fue contratado, como adujo la apelante para significar que no era viable la imposición de la indemnización moratoria. La enjuiciada sostiene que nada más demostrativo de SCLJUPT-10 V.00 23 Radicación n.° 84320 su obrar de buena fe, que una vez materializado el proyecto Cindetemm, el actor fue vinculado laboralmente, de suerte que «el contrato laboral se dio porque uno de los proyectos que lideró el señor Leonardo correspondía a esa realidad, y era que ya efectivamente el Cindetemm estaba funcionando y tenía autonomía y recursos propios».
Este argumento no puede ser acogido por la Sala. Es tanto como admitir que solo cuando quien es contratado para desarrollar ciertas actividades, reporta el resultado que la compañía espera, puede acceder a los beneficios a que legal y constitucionalmente tiene derecho. Sin duda, tal visión no resiste crítica alguna en medio de un sistema que propende por las garantías de los derechos del trabajador, que ningún condicionamiento puede tener.
Por tanto, se confirmará la sentencia del a quo. Costas en esta instancia, a cargo de la demandada. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 8 de octubre de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el proceso que LEONARDO DE JESÚS MESA PALACIO promovió contra la CÁMARA DE COMERCIO DE DOSQUEBRADAS, en cuanto revocó las condenas por indemnización moratoria y sanción por no consignación de 5CLA3PT-10 V.00 24 47 Radicación n.° 84320 cesantías, impuestas por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, en fallo de 12 de septiembre de 2017, que se confirma en sede de instancia. Costas, como se dejó dicho.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. (Ausencia justificada) DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO RGE A SÁNCHEZ Y SCLAYT-10 V.00 25