CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL5015-2020 Radicación n.° 75784 Acta 46 Bogotá, D. C., siete (07) de diciembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ VICENTE SÁNCHEZ MONTEALEGRE contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el tres (3) de agosto de dos mil dieciséis (2016), en el proceso que le instauró BANCOLOMBIA S. A. I.
ANTECEDENTES Bancolombia S. A. llamó a juicio a José Vicente Sánchez Montealegre, para que se declarara que la pensión de vejez que le reconoció al convocado a juicio, a partir del 17 de febrero de 1992, de conformidad con el artículo 260 del CST, tenía el carácter de compartida con la que concedió Colpensiones, a través de Resolución n.° 6178 del 24 de abril Radicación n.° 75784 SCLAJPT-10 V.00 2 de 1997, modificada por los Actos Administrativos n.° 21188 del 12 de diciembre de 1997 y n.° 101 del 16 de julio de 1998.
Fundamentó sus peticiones, en que el señor Sánchez Montealegre laboró a su servicio, desde el 1° de mayo de 1959 hasta el 1° de octubre de 1979, cuando renunció; que lo afilió al Instituto de Seguros Social, el 1° de febrero de 1968; que el demandado le solicitó el reconocimiento de la prestación de vejez, el «17 de febrero de 1992», petición que reiteró en escrito del «18 de febrero de 1992»; que el 20 del mismo mes y año, el departamento administrativo de recursos humanos, requirió concepto del asesor jurídico para atender lo solicitado; que el 27 de febrero siguiente, tal área autorizó la concesión pensional, de conformidad con el artículo 260 del CST, la cual sería «compartida con la de vejez que el ISS debe otorgar al cumplir los 60 años»; que, el 9 de abril de 1992, otorgó la pensión, en cuantía de $ 46.792, a partir del 17 de febrero de dicha anualidad, momento en el cual admitió que tenía carácter compartible y que, nuevamente, el trabajador fue vinculado al Instituto de Seguros Sociales, el 1° de abril de 1992.
Luego, indicó que el ISS, a través de Resolución n.° 7178 el 24 de abril de 1997, confirió al señor José Vicente prestación de vejez, desde el 17 de febrero de 1997. Dicha decisión fue modificada por Acto Administrativo n.° 21188 del 12 de diciembre del referido año, para fijar el monto de la primera mesada en $ 581.228. Nuevamente, este valor se cambió a $ 588.337, mediante Resolución n.° 101 del 16 de julio de 1998.
Radicación n.° 75784 SCLAJPT-10 V.00 3 Manifestó, que el 2 de octubre de 1997, solicitó al demandado acreditar el trámite para obtener la pensión de vejez por parte del instituto mencionado y que, en el mes y año aludido, se le notificó que la administradora de pensiones le reconoció al actor la prestación, motivo por el cual suspendió el pago de la que ella había reconocido.
Argumentó, que el 1° de octubre de 1996, el accionado le solicitó la reliquidación de la pensión legal que le pagó en calidad de empleador, lo cual rechazó. Por ello, el señor Sánchez Montealegre la demandó para obtener la indexación del IBL, trámite que correspondió al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá (rad. 1997-307) y en el que, al contestar el libelo inicial, replicó que se liquidó de acuerdo con lo previsto en el artículo 260 del CST.
Surtido lo anterior, dicho operador judicial, en primera instancia, absolvió a la entidad bancaria. Sin embargo, el Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia del 5 de febrero de 1999, revocó la decisión y condenó a reliquidar la prestación en $ 90.396, a partir del 17 de febrero de 1992. Esta resolutiva, fue corregida en providencia del 16 de abril del mismo año, para establecer el valor de la primera mesada en $ 686.903,22.
Indicó, que la Corte Suprema de Justica conoció del proceso, casó el fallo del Colegiado y, en sede de instancia, «revoca la sentencia del Tribunal» (sic). No obstante lo anterior, la Corte Constitucional dejó en firme la decisión del Juez de alzada, en sentencia CC T-663-2003. Radicación n.° 75784 SCLAJPT-10 V.00 4 Sugirió, que la reliquidación por concepto de indexación de la mesada arrojó la suma de $ 44.870.898, monto que consignó, mediante título judicial a órdenes del Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá. Pese a ello, ante la misma autoridad judicial, el demandado inició proceso ejecutivo con radicado 2011-560.
Por último, recordó que aquél disfrutaba de la prestación reconocida por el ISS, entidad que subrogó al empleador, al momento en que instauró la presente demanda (f.° 1 a 12, cuaderno principal). Al dar respuesta, el señor José Vicente Sánchez Montealegre, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó las fechas de la renuncia, de las dos vinculaciones al ISS, de las solicitudes pensionales a Bancolombia S. A., la liquidación pensional, la cuantía de la primera mesada reconocida por esta entidad, la suspensión de la pensión por parte de la sociedad financiera, la petición a la accionante de reliquidación pensional y su rechazo, la demanda por la que solicitó la indexación de la primera mesada y todo el trámite surtido, la consignación por título judicial de la reliquidación, el proceso ejecutivo que inició, que percibía pensión por parte del ISS y las Resoluciones n.° 6178 y n.° 21188 de 1997, así como la n.° 101 de 1998 proferidas por ésta administradora.
Respecto de los demás, manifestó que no le constaban o no eran supuestos fácticos. En su defensa, propuso como excepciones de mérito las de prescripción, cosa juzgada material, compatibilidad y enriquecimiento sin causa (f.° 165 a 176 y 253 a 254, ibidem). Radicación n.° 75784 SCLAJPT-10 V.00 5 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 15 de julio de 2016 (f.° 306 CD a 308, ibidem), dispuso:
PRIMERO: DECLARAR que el reconocimiento pensional legal de jubilación que con fundamento en el artículo 260 del CST, realizara la entidad demandante Bancolombia S. A., antes Banco de Colombia, al demandando José Vicente Sánchez Montealegre […], es compartible con la pensión de vejez que le fuera reconocida por […] Colpensiones, mediante Resolución n.° 6178 de 24 de abril de 1997 y modificada con las Resoluciones n.° 21188 de 1997 y n.° 101 de 1998, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por la parte demandada.
TERCERO: Sin costas en la instancia. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación que presentó el demandado, a través de decisión del 3 de agosto de 2016, confirmó la sentencia de primer grado, así como las costas que en dicha sede se impusieron, mientras que las de esa instancia las dispuso a cargo del actor (f.° 333 CD y 352 a 365, cuaderno principal), En lo que interesa al recurso extraordinario, estableció como problema jurídico, determinar si la pensión que reconoció Bancolombia S. A. al señor Sánchez Montealegre, era compartida con la de vejez que le otorgó el ISS, hoy Colpensiones.
Radicación n.° 75784 SCLAJPT-10 V.00 6 Para resolver lo anterior, sostuvo que no era tema de discusión la calidad de jubilado del señor José Vicente, lo cual aceptó al contestar la demanda y se corroboró con documental que reposaba a folios 47 a 49 del cuaderno principal, en donde se infirió que la demandante reconoció prestación de jubilación, a partir del 17 de febrero de 1992, en cuantía de $ 686.903, porque presentó sus servicios en dos oportunidades: i) desde el 1° de agosto de 1953 hasta el 1° de enero de 1959 y, ii) del 11 de mayo de 1959 al 1° de octubre de 1979.
También, indicó que no era objeto de debate la pensión de vejez que otorgó el ISS al demandado, del 17 de febrero de 1997, en cuantía $2.452.484, siguiendo el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, como se deduce de las Resoluciones n.° 006178 del 24 de abril de 1997 (f.° 190, ibidem), n.° 02188 del 12 de diciembre del mismo año (f.° 55 a 58, ibidem) y n.° 025901 del 3 de septiembre de 2004 (f.° 214 a 217, ibidem). 1.
Precisado lo anterior, adujo que la prestación que concedió la entidad financiera, era de carácter legal, toda vez que tuvo como fundamento el artículo 260 del CST, el cual exigía acreditar 55 años para el hombre, 50 para la mujer y 20 de servicios continuos o discontinuos, los que demostró el actor, «a quien se le reconoció […] a los 55 años de edad (17 de febrero de 1992), por haber laborado más de 20 años a la entidad demandante (f.° 178, ibidem)».
Radicación n.° 75784 SCLAJPT-10 V.00 7 En ese orden, sostuvo que, si bien es cierto el apelante alegó que la prestación era de origen extralegal, porque así lo solicitó ante la convocante, también lo es que dicha afirmación no tenía sustento en el plenario, «en la medida que no invoca norma alguna sobre la cual aparentemente se le debió reconocer […] cuando en los términos del artículo 167 del CGP, tenía la carga de la prueba en demostrar los supuestos de hecho de la norma cuyos efectos jurídicos persigue».
Por ello, afirmó que no era suficiente invocar que la pensión era extralegal, pues ello no implicaba que per se adquiera tal calidad; máxime que cuando se adjudicó «con fundamento en el artículo 260 del CST, el demandando no presentó reparo alguno, tan es así que en el proceso que llevó en contra de la aquí convocante, las distintas autoridades así lo reconocieron (f.°75 a 143, ibidem)». 2.
Luego, frente a la excepción de cosa juzgada, recordó que el señor Sánchez Montealegre presentó demanda en contra de Bancolombia S. A., para obtener la indexación de la primera mesada pensional (f.° 65 a 68, ibidem), trámite que correspondió al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, el cual, mediante sentencia del 17 de julio de 1998 (f.° 75 a 79, ibidem), declaró probada la prescripción y absolvió a la accionada.
Sin embargo, tal decisión fue revocada por el Tribunal Superior, con proveído del 5 de febrero de 1999 (f.° 80 a 95, ibidem) y, en su lugar, declaró que el valor inicial de la prestación a cargo de la sociedad financiera era de $ 686.903,22, desde el 17 de febrero de Radicación n.° 75784 SCLAJPT-10 V.00 8 1992 y probada parcialmente la excepción de prescripción, frente a los ajustes causados con anterioridad al 6 de junio de 1994.
No obstante, esta Corporación, por sentencia del 23 de noviembre de 1999, casó dicha decisión y, en sede de instancia, modificó la providencia de primer grado, para absolver a Bancolombia (f.° 96 a 112, ibidem). Mencionó que, posteriormente, mediante fallo CC T- 663-2003, la Corte Constitucional dejó sin efectos la providencia de esta Sala y declaró ejecutoriada la del Colegiado de fecha de 5 de febrero de 1999.
Finalmente, el señor José Vicente promovió demanda ejecutiva contra el banco, para el cumplimiento de la sentencia en comento, ante lo cual la accionada propuso la excepción de subrogación, porque había sido relevado del pago de la pensión por el ISS, de conformidad con el Decreto 3041 de 1966 (f.° 218 a 235, ibidem). Esta excepción fue resuelta en decisión del 30 de abril de 2014, en donde se declaró no probada, porque «no era posible hablar de compartibilidad o subrogación, por cuanto la finalidad del proceso era definir si el ejecutado pagó o no las condenas».
Efectuado el anterior recuento, señaló que, según la jurisprudencia, la cosa juzgada ocurre cuando entre dos procesos judiciales se presenta una serie de identidades procesales, entre ellas: un mismo objeto, misma causa e identidad de partes, como se dijo en providencia CC T-048- 1999. Radicación n.° 75784 SCLAJPT-10 V.00 9 Por lo anterior, consideró que en el examine no se daban tales presupuestos, porque «en el proceso primigenio jamás se discutió lo relativo a la compartibilidad de la pensión, en tanto [que] versó sobre la indexación de la primera mesada pensional, independientemente que la entidad bancaria como fundamento de sus excepciones propusiera tal situación».
Por tanto, arguyó que, pese a que había identidad de partes, no ocurrió lo mismo en cuanto al objeto y causa, motivo por el cual no prospera la cosa juzgada. 3. En cuanto a la compartibilidad, arguyó que el demandado acreditó al 1° de enero de 1967, 13 años y 22 días al servicio de Bancolombia S. A., por lo que se encontraba inmerso en el régimen de transición de los artículos 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año. De ahí, que la entidad bancaria reconoció la prestación del artículo 260 del CST y continuó cotizando al ISS, «para que una vez reuniera los requisitos, [el instituto] le reconociera la pensión de vejez, quedando a su cargo sólo el mayor valor si lo hubiere».
De conformidad con ello, afirmó que la pensión reconocida de carácter legal era compartida con la de vejez que compete al ISS, con independencia que hubiera cotizado a través de otros empleadores con posterioridad a la desvinculación del banco, pues «la norma exige únicamente que el patrono jubilante continúe cotizando para los riesgos IVM, como lo hizo Bancolombia S. A, según se desprende del reporte de semanas cotizadas a Colpensiones que milita a folios 295 a 297».
Soportó lo anterior, en las sentencias CSJ Radicación n.° 75784 SCLAJPT-10 V.00 10 SL, 24 may. 2011, rad. 40704 y CSJ SL, 20 oct. 2015, rad. 48989, de la cual transcribió lo pertinente. 4. Por último, respecto a la prescripción, recordó que frente al derecho a la pensión de jubilación no operaba, por ser una prestación de tracto sucesivo y de carácter vitalicio, pero no sucedía lo mismo con las mesadas.
Por tanto, «al ser la compartibilidad una figura relacionada con la exigibilidad de la misma […], no puede predicarse válidamente el fenómeno jurídico de la prescripción, salvo de las mesadas que no se reclamen en tiempo». Manifestó, que así se ha dicho en providencias CSJ SL,17 oct. 1968, CSJ SL, 1° ag. 1969, sin mencionar sus radicado, CSJ SL 15. jun. 2016, rad. 45050 y CC SU-298-2015.
En la misma oportunidad, el demandado solicitó aclaración y adición de la decisión, pues consideró que, cuando se abarcó la prescripción, solamente se tocó el tema de la pensión como derecho imprescriptible, pero lo solicitado fue aplicar la figura frente a la acción (f.° 364, ibidem). Al respecto, el operador judicial profirió decisión, inmediatamente, para precisar que la compartibilidad está comprendida en los derechos a la pensión de jubilación, razón por la cual «si [..] la pensión es imprescriptible, el fenómeno de la compartibilidad sigue la misma suerte […]», en tanto que forma parte esencial de la prestación, como lo advierte el artículo 260 del CST (f.° 364, ibidem).
Radicación n.° 75784 SCLAJPT-10 V.00 11 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el accionado, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia impugnada, para que, en sede instancia, revoque la providencia del a quo y, en su lugar, absuelva de las pretensiones iniciales, decidiendo lo necesario en costas (f.° 9, cuaderno de la Corte).
Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados conjuntamente y se estudian a continuación de la misma forma, ya que -aunque se encuentran dirigidos por vía diferente- denuncia igual elenco normativo y persiguen el mismo fin. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea: […] los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del CPTSS, modificado por el artículo 4° de la Ley 712 de 2001, artículo 60 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año 1966, en relación con los artículos 2512 y 2535 del Código Civil, artículo 18 del Acuerdo 040 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, 1°, 13, 46, 48, 53, 228 y 230 de la Constitución Política; 13, 19, 21, 259 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo; 3°, 11, 14, 36, 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993; 5° del Decreto 813 de 1994, modificado por el 2° del Decreto 1160 del mismo año; 8° de la Ley 153 de 1887 y 90 del CPC, modificado por el artículo 10 de la Ley 794 de 2007 y artículos 94, 95 y 167 del CGP.
Radicación n.° 75784 SCLAJPT-10 V.00 12 En la sustentación del cargo, luego de transcribir lo pertinente del fallo atacado, aduce que, pese a que se demostró la excepción de prescripción, «el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá la rechazó, decisión confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad». Indica, que no quedó clara la sentencia del Colegiado, porque adujo que definía la pensión como imprescriptible cuando lo que requirió fue dicha figura jurídica respecto de la acción del derecho a la compartibilidad, con fundamento en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS.
Lo anterior, porque, en su sentir, si el ISS reconoció la pensión el 24 de abril de 1997, «de ahí en adelante se debió solicitar la compartibilidad y no se pidió y que pasaron 15 años y tampoco se pidió, solo el año pasado (2016) se vino a solicitar». Precisa que, aunque pidió aclaración y adición, sin argumento jurídico se rebatieron sus pedimentos.
De esto, reproduce lo pertinente. Por lo anterior, argumenta que el Juez de alzada interpretó con error las disposiciones sobre prescripción, al resolver con apoyo en las providencias CSJ SL, 17 oct. 1968; CSJ SL, 1° ag. 1979, sin radicados y CSJ SL, 15 jun. 2016, rad. 45050, «en las cuales desde antaño […] se adoctrinó […] la imprescriptibilidad del derecho pensional por ser vitalicio, siendo apenas prescriptibles las mesadas dejadas de cobrar».
En general, sostiene que ninguno de los antecedentes jurisprudenciales define el medio exceptivo en la acción de Radicación n.° 75784 SCLAJPT-10 V.00 13 compartibilidad de las pensiones, pues la primera decisión antedicha, refiere a aquella en «los factores salariales como parte de la liquidación de la pensión de jubilación», mientras que las restantes a la «del derecho pensional como tal».
No obstante, en el sub lite, se aludió a la «prescripción de la acción y pretensión de la compartibilidad o subrogación de la pensión». Arguye, que falló el operador de segundo grado al aducir que como la compartibilidad está relacionada con la exigibilidad de la pensión, no prescribe; salvo las mesadas que no se reclamen en tiempo. Manifiesta, que tal falencia se acrecienta cuando apoya sus argumentos en la imprescriptibilidad de la inclusión de los factores salariales, lo cual no es aplicable al asunto, como tampoco lo es el fundamento sobre que «si el derecho a la pensión es imprescriptible, el fenómeno de la compartibilidad sigue la misma suerte […], pues forman parte de la esencia de la pensión de jubilación», como lo advierte el artículo 260 del CST.
Así las cosas, considera que el Tribunal desconoció la teleología, significado y alcance de los preceptos denunciados, especialmente los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, en relación con los 2512 y 2535 del CC. Precisa, que la compartibilidad o la subrogación, es un derecho pensional que, si no se reclama dentro del término legal, a partir de su consolidación, «queda castigado con la prescripción», como en el caso objeto de estudio, que Radicación n.° 75784 SCLAJPT-10 V.00 14 transcurrieron más de tres años desde el 24 de abril de 1997, cuando el ISS otorgó la pensión de vejez con Resolución n.° 006178 de dicha fecha.
Finalmente, realiza una distinción conceptual entre la inactividad en el ejercicio de las acciones por el transcurso del tiempo y la exigibilidad de la obligación y anota, aunque a modo de información, que la entidad financiera consignó la suma de «$998,094.811», por concepto de mesadas pensionales causadas del 1° de enero de 1997 al 28 de febrero de 2015 (f.° 9 a 14, cuaderno de la Corte) VII.
CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de segundo grado de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida: [ ] los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del CPTSS, modificado por el artículo 4° de la Ley 712 de 2001, artículo 60 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, en relación con los artículos 2512 y 2535 del Código Civil; artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990; 1°, 13, 46, 48, 53, 228 y 230 de la Constitución Política, 13, 19, 21, 259 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo, 3°, 11, 14, 36, 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993, 5° del Decreto 813 de 1994, modificado por el 2° del Decreto 1160 del mismo año; 8° de la Ley 153 de 1887 y 90 del CPC, modificado por el artículo 10 de la Ley 794 de 2007 y artículos 94, 95 y 167 del CGP.
Revela, que el Tribunal incurrió en los siguientes errores manifiestos de hecho: Dar por demostrado, sin estarlo, que la compartibilidad de la pensión no prescribe, por ser una figura dependiente o accesoria de la exigibilidad pensional, conforme a la ley, argumentando que sólo prescriben las mesadas. Radicación n.° 75784 SCLAJPT-10 V.00 15 Dar por demostrado, sin estarlo, que la prescripción de la compartibilidad de las pensiones es lo mismo que la imprescriptibilidad de los factores salariales, los cuales no se extinguen, arguyendo que la compartibilidad y los factores salariales siguen la suerte de la pensión que es imprescriptible.
No dar por demostrado, estándolo, que lo solicitado por el demandado fue la prescripción de la compartibilidad de las pensiones otorgadas por la entidad demandante y el Instituto de Seguros Social y no la prescripción de los factores salariales. Dar por evidente, sin estarlo, que la compartibilidad está comprendida entre los derechos a la pensión de jubilación, que, siendo imprescriptible, aquella también lo es por ser parte de la esencia del riesgo pensional y por tratarse de aportes por incrementos.
Lo anterior, por la indebida apreciación de las pruebas que a continuación en lista: La demanda, de donde surge la confesión de haber reconocido el derecho a la pensión de jubilación y no haber demandado nunca la compartibilidad con la pensión de vejez del ISS. La liquidación de la pensión de jubilación (f.° 49), reconocida por el banco en abril de 1992.
Resolución n.° 006178 de abril 24 de 1997 (f.° 53), donde se reconoce la pensión de vejez por el ISS. T-663-2003 (f.° 113 a 143), de la Corte Constitucional. La jurisprudencia de los años 1968 y 1969 y la del radicado SL8544 radicación 45050 del 15 de junio de 2016. Así mismo, manifiesta que se dejaron de apreciar las sucesivas: La respuesta a la demanda donde aparece la prueba de la negación indefinida, de no haberse demandando la compartibilidad y estar prescrita.
Sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, de febrero 5 de 1999 (f.° 80 y ss), la cual fija el monto de la pensión otorgada por el Radicación n.° 75784 SCLAJPT-10 V.00 16 banco. Auto de la Corte Constitucional n.° 085 de mayo de 6 de 2005 (f.° 134 y ss), declarando ejecutoriada la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá de febrero 5 de 1999, donde se fija el valor de la mesada jubilatoria concedida por Bancolombia S. A. Providencia del Tribunal Superior de Bogotá de abril 30 de 2014 (f.° 144 a 151), proferida en el proceso ejecutivo laboral de José Vicente Sánchez Montealegre contra el Banco de Colombia, ordenando seguir adelante la ejecución para el pago de las mesadas pensionales debidas, por el Banco a partir de enero de 1997.
En la sustentación del cargo, argumenta que los desafueros enunciados con las pruebas llevaron al Colegiado a considerar que la declaratoria de prescripción de la petición de compartibilidad, era lo mismo que pedirla para los factores salariales, porque estos son acciones accesorias que siguen la suerte del derecho principal. Indica, que si el Tribunal hubiese examinado en debida forma los documentos contentivos de los reconocimientos de las pensiones por el banco del 9 de abril de 1992 (f.° 49, cuaderno principal) y por el ISS en Resolución n.° 006178 del 24 de abril de 1997 (f.° 53, ibidem), contrastándolos con la demanda, habría concluido que en ningún momento se solicitó el derecho a la compartibilidad dentro del término de tres años, por lo cual estaba prescrito; máxime que se puede ver afectada por tal figura, al ser autónoma e independiente.
Con ello, aduce que demuestra el primer error. Además, considera que el ad quem no entendió la jurisprudencia a la que acudió y le dio un alcance falso, «pues de ella no se colige la imprescriptibilidad de la Radicación n.° 75784 SCLAJPT-10 V.00 17 compartibilidad, ni tampoco […] que esta acción es igual a la intentada para reclamar el computo de factores salariales para liquidar la pensión, menos que aquella deba seguir la misma suerte de la pensión», como se enseñó en providencia CSJ SL, 15 jun. 2016, rad. 45050, de la que reprodujo un aparte.
En su sentir, este fundamento acredita los yerros segundo y tercero. En suma, manifiesta que constituyó una falacia interpretativa del operador de segundo grado, afirmar que «la compartibilidad está comprendida entre los derechos a la pensión de jubilación por ser parte de su esencia, por tratare de aportes por incrementos». Lo anterior, en tanto que la aquella no es esencia del derecho, sino del «haber patrimonial del pensionante».
Reitera, que la acción que ejerció la entidad demandante no puede asimilarse a la de aportes por incrementos, como lo apareja el Colegiado. Por tanto, se debió declarar probada la excepción, pues el derecho lo tiene el señor Sánchez Montealegre desde el 9 de abril de 1992, cuando se la concedió el «Banco de Colombia» y se ratificó en sentencias CC C-663-2003, la del 6 de febrero de 1999 expedida por el Tribunal Superior de Bogotá, del 30 de abril de 2014 de la misma autoridad y el auto n.° 085 del 6 de mayo de 2005.
Incluso, afirma que estas decisiones «constituyen un asidero para que el Banco de Colombia el 17 de enero de 2017, consignara la suma de $ 998.094.811, por concepto de mesadas pensionales debida entre el 1° de enero de 1997 y el 28 de febrero de 2015», quedando así expuesto Radicación n.° 75784 SCLAJPT-10 V.00 18 el último error (f.° 15 a 20, cuaderno de la Corte).
VIII. RÉPLICA Arguye que, el cargo segundo, enderezado por la vía de los hechos, propone aspectos jurídicos, al cuestionar si la compartibilidad prescribe por ser una institución dependiente o accesoria a la exigibilidad pensional o si está comprendida entre los derechos a la pensión de jubilación. Lo anterior, refleja que se amalgama indebidamente las dos vías.
Pese a lo anterior, sostiene que el Tribunal no incurrió en los yerros enrostrados por el recurrente, por cuanto la compartibilidad pensional es una figura que «opera por ministerio de la ley, por lo cual se trata de una situación jurídica que ya existía con antelación a la misma demanda y la sentencia que así lo establece solo tiene efectos declarativos, no constitutivos, siendo imprescriptible dicha declaratoria».
Transcribe el artículo 16 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo 1° del Decreto 758 del mismo año, para afirmar que, como el 27 de febrero de 1992, reconoció al accionado la pensión legal de jubilación prevista en el artículo 260 del CST, era su deber continuar cotizando al ISS, hasta cuando cumpliera los requisitos exigidos por dicha entidad para otorgar la pensión de vejez; momento en el cual el instituto procedería a pagar la prestación, correspondiendo al patrono sólo el mayor valor, si lo hubiera.
Indica que, Radicación n.° 75784 SCLAJPT-10 V.00 19 efectivamente, desde el 24 de abril de 1997, la pensión legal de jubilación plena pasó a ser compartida con la de vejez reconocida por el ISS, pues así lo dispuso el legislador. Adiciona, que la sentencia de segundo grado es tan declarativa, pues «basta con el pago de las cotizaciones al sistema de seguridad social por parte del empleador y el consecuente reconocimiento por parte del ISS, hoy Colpensiones, para que ello suceda […] no se requiere acudir a la justicia ordinaria, sino que automáticamente [..] el empleador pasa a pagar el mayor valor».
Recuerda, que las decisiones declarativas se limitan a reconocer un derecho, lo que no afecta su exigibilidad, ni la fecha de causación, contrario a aquellas de naturaleza constitutivas, somo se instruyó en la providencia CSJ SL, 12 mar. 2014, rad. 44069, de la que trascribe lo pertinente. Frente a la imprescriptibilidad de las situaciones jurídicas, acudió a los fallos CSJ SL, 19 sep. 1991, rad. 4331, CSJ SL, 5 jul. 1996, rad. 8397, CSJ SL, 4 jun. 2008, rad. 28479 y CSJ SL, 6 sep. 2012, rad. 39347, reproduciendo un aparte de esta última, así como también de la CSJ 6 feb. 1996, rad. 8188, reiterada en la CSJ SL, 16 mar. 2010, rad. 37101.
Por último, afirma que esta Corporación y la Corte Constitucional de forma contundente han sostenido que las pensiones legales y extralegales otorgadas después del 17 de octubre de 1985, tienen vocación de compartibilidad, salvo Radicación n.° 75784 SCLAJPT-10 V.00 20 que se haya pactado su compatibilidad, lo que no ocurrió en el examine.
Así se dijo en decisión CC T-042-16, cuyo contenido pertinente calcó (f.° 36 a 42, ibidem). IX. CONSIDERACIONES Como ha reiterado la Corte en innumerables ocasiones, la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una acción de esta naturaleza está sometida en su formulación a una técnica especial, que, de no cumplirse, conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable, con lo cual hace imposible el estudio de fondo del cargo No significa lo anterior un culto a las formas, sino la necesidad de seguir las mínimas exigencias previstas por la legislación y, en especial por la jurisprudencia, las cuales emanan de las distintivas características de un recurso extraordinario que es particularmente técnico y formal, en cuya resolución resulta inmanente a su objeto, un planteamiento que se acompase con esas peculiaridades, pues su desconocimiento, como ya se ha dicho, impide la labor de la Corte para establecer si la sentencia acusada por su conducto debe ser retirada del ordenamiento jurídico, si el fallador respectivo incurrió en las causales que así lo impongan.
Por estas razones, en varias oportunidades ha dicho esta Corporación que este medio de impugnación no le otorga Radicación n.° 75784 SCLAJPT-10 V.00 21 competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la actividad de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones, al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar, para dirimir rectamente el conflicto (sentencia CSJ SL14055- 2016, reiterada, entre otras, por la providencia CSJ SL10092-2017).
Con relación a los requisitos de forma de la demanda en el recurso extraordinario de casación, esta Sala en sentencia CSJ SL5798-2018, sostuvo: […] debe reiterar la Sala que la demanda de casación debe ajustarse a los requisitos de técnica previstos en las normas procesales que la regulan, a fin de que se pueda estudiar de fondo; esos requerimientos de técnica no constituyen un culto a la forma, sino que son ingredientes jurídico-lógicos de la racionalidad del recurso, que estructuran el debido proceso, por lo que no se pueden soslayar, toda vez que tal situación puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.
Visto lo anterior, encuentra la Corporación que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación contiene graves deficiencias de orden técnico que no pueden ser subsanadas por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, como pasa analizarse. i) Frente a la proposición jurídica Las acusaciones denuncian, aunque por vías y modalidades diferentes, las mismas normas, entre ellas los artículos 151 del CPTSS, 90 del CPC, así como también los Radicación n.° 75784 SCLAJPT-10 V.00 22 94, 95 y 167 del CGP.
De ahí, observa la Sala que, aunque acomete la vulneración de normas procesales, no lo dirige en debida forma, pues omite, siendo su obligación, invocar la violación medio, es decir, indicar y explicar por qué la transgresión de dichos preceptos adjetivos lleva a la infracción de los sustantivos involucrados en la acusación. Se recuerda que la jurisprudencia consolidada de esta Corporación, tiene establecido que la violación medio se debe imputar en función de simple vehículo que lleva al atropello de la norma sustancial que consagre el derecho pretendido.
Lo anterior, significa que es viable acusarla como instrumento de menoscabo de disposiciones sustanciales, pero es inadmisible proponer el quebrantamiento de una preceptiva adjetiva como un fin en sí mismo, esto es, con absoluta independencia de las disposiciones que consagran el derecho pretendido en el presente proceso (CSJ SL, 25 oct. 2011, rad. 37547 y CSJ SL, 9 ag. 2011, rad. 37336, reiterada en la CSJ SL1115-2018).
Sin embargo, lo anterior no ocurrió en el sub lite, pues el censor no explica cómo la norma procesal se convierte en un instrumento para la transgresión de la norma sustancial y ni siquiera precisar cuál podría ser esta última disposición vulnerada. Ahora, aunque se actuara con laxitud superando dicha falencia, toda vez que esta Sala ha instruido que no se requiere la formulación de una proposición jurídica completa (CSJ SL1369-2020) y en el caso de análisis se denuncia otra Radicación n.° 75784 SCLAJPT-10 V.00 23 normativa que tiene el carácter sustancial de orden nacional, siendo esto suficiente, no es viable acceder al estudio de la acusación, pues no sucede lo mismo con otras falencias técnicas, como se evidencia a continuación. ii) Respecto del cargo primero El impugnante encamina la acusación por la vía directa, en la cual se tiene la carga de dirigir el discurso a derribar el análisis jurídico efectuado por el fallador de segundo grado, de modo que se logre acreditar un desatino bajo alguna de las modalidades de vulneración, a saber: i) la infracción directa, por la cual no aplica la ley por ignorancia, rebeldía o por desconocer su validez en el tiempo y en el espacio; ii) la interpretación errónea, que implica dar por exceso o defecto un entendimiento que no corresponde y, iii) la aplicación indebida, que se da cuando el juzgador, a pesar de entenderla adecuadamente y realizar una hermenéutica apropiada, la utiliza en hechos no previstos en ella, produciendo efectos distintos de los contemplados, extralimita el ámbito de su vigencia temporal o la cercena.
Por tanto, es deber ineludible del censor ofrecer la argumentación mínima que permita establecer el error de apreciación normativa imputado a la providencia impugnada, so pena de no poder superar la deficiencia. Así se explicó en la providencia CSJ SL14481-2016, al sostener que: […] el mencionado cargo no tiene una fundamentación mínima y adecuada desde el punto de vista jurídico, pues se limita a Radicación n.° 75784 SCLAJPT-10 V.00 24 indicar de manera genérica que la conclusión de la improcedencia de los aportes a la seguridad social no tiene soporte jurídico alguno, sin demostrar en qué consistió la equivocación cometida por el Fallador de segundo grado frente a las disposiciones pertinentes de la legislación laboral y de la seguridad social y cómo debían entenderse o aplicarse al caso particular, de manera que, en este puntual aspecto, la Corte no puede entrar a suponer los reproches que debían plantear de manera expresa los recurrentes, en virtud del principio dispositivo que gobierna la casación del trabajo.
Aunado a ello, como el impugnante encaminó la acusación bajo la modalidad de interpretación errónea, tenía la obligación de enfocar la argumentación a demostrar que el Colegiado dio a la normativa por exceso o defecto un entendimiento que no corresponde. Y para que este submotivo tenga vocación de prosperidad, como se indicó en sentencia CSJ SL, 7 ag. 2010, rad. 39986, reiterada en la CSJ SL15986-2014, debía: […] demostrar adecuadamente que el entendimiento dado por el juzgador de segunda instancia es equivocado y que, por tal razón, incurrió en un desatino interpretativo.
Se ha dicho, igualmente, que, para obtener ese cometido, debe la censura efectuar una comparación entre la comprensión que a la norma jurídica le dio el ad quem, con el recto sentido que surge de su texto, de suerte que al efectuar el estudio del precepto para verificar que el entendimiento que se le otorgó es o no correcto, dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario, debe la Corte estudiar las razones expresadas por el impugnante, sin que le sea dado suplir las falencias argumentativas que el cargo presente.
Pese a lo anterior, el señor José Vicente se limita en la acusación a manifestar su inconformidad con la decisión de segundo grado, en tanto que, en su concepto: i) no fue clara la solución dada frente a la prescripción de la acción; ii) no se resolvió la solicitud de aclaración con el debido soporte y, iii) el sustento jurisprudencial al que se acudió para resolver Radicación n.° 75784 SCLAJPT-10 V.00 25 el medio exceptivo mencionado, no aplicaba a los supuestos fácticos del caso; sin que acreditara en debida forma, cómo dicho operador judicial entendió las normas denunciadas, por qué esto fue un error, su correcta intelección y la incidencia en la decisión. Incluso, en repetidas ocasiones menciona que el «Tribunal interpretó con grave error las disposiciones sobre prescripción extintiva» (f.° 11, cuaderno de la Corte); «yerra más el Tribunal cuando argumenta si el derecho a la pensión es imprescriptible, el fenómeno de la compartibilidad sigue la misma suerte […]» (f.° 11, ibidem); «la interpretación dada por el Tribunal a las disposiciones anotadas en la proposición jurídica y en la jurisprudencia mencionada no es afortunada» (f.° 12, ibidem) o «lo acotado demuestra de manera categórica el error de interpretación en que incurrió la colegiatura» (f.° 14, ibidem).
Sin embargo, recuerda esta Corporación que no basta plantear tales afirmaciones, si se omite el debido ejercicio hermenéutico que conduzca a evidenciar la supuesta violación denunciada o la equivocación interpretación jurídica que le atribuye a la segunda instancia, como ocurrió en el examine, pues ello impide a la Corte efectuar el juicio de legalidad de la sentencia impugnada. iii) En cuanto al cargo segundo 1.
Es de recordar que este cargo se encauza por la vía indirecta, por lo que es compromiso de la censura, además Radicación n.° 75784 SCLAJPT-10 V.00 26 de indicar los supuestos yerros fácticos atribuidos al sentenciador, individualizar las pruebas, señalar de modo objetivo el contenido de los medios de convicción, así como el valor atribuido por el juzgador y la incidencia de estos en las conclusiones del fallo impugnado, como lo ha dicho esta Corporación, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148, reiterada en la CSJ SL1780-2018.
Por tanto, en el caso de estudio, aunque el recurrente enlistó los presuntos errores de hecho cometidos por el Tribunal e individualizó aquellas pruebas que se apreciaron erróneamente y las que se dejaron de apreciar, no especifica, como era su obligación, cuál era el contenido de dichos medios probatorios, no determina el yerro cometido por el Colegiado, así como tampoco la incidencia que la aludida interpretación o la omisión valorativa que se endilga tiene en la decisión adoptada.
Específicamente, frente a aquel material probatorio que adujo fue mal apreciado, mencionó que si el Juez de alzada los hubiera valorado como correspondía, habría concluido que no se solicitó la compartibilidad en el interregno de tres años. Sin embargo, como se alegó previamente, no arguye qué acreditan dichos documentos, cuál la interpretación que les dio el Colegiado, así como la intelección correcta.
De hecho, de las pruebas que acusó como no apreciadas, a saber, la respuesta a la demanda, las sentencias del Tribunal Superior del Bogotá del 5 de febrero de 1999 y del 30 de abril de 2014, así como el Auto n.° 085 Radicación n.° 75784 SCLAJPT-10 V.00 27 del 6 de mayo de la Corte Constitucional, no hizo una alusión al error que insiste acometió el ad quem, ni a su repercusión en el fallo final, pues se centra en afirmar -respecto de los pronunciamientos judiciales- que «constituyen un asidero para que [Bancolombia S. A.] consignara la suma de $ 998.0984.811, por concepto de mesadas pensionales debida entre el 1° de enero de 1997 y el 28 de febrero de 2015», lo que en nada demuestra yerro alguno. Inclusive, de la contestación de la demanda, ni siquiera efectuó un pronunciamiento mínimo de lo que su contenido demuestra. 2.
Es oportuno destacar, que el recurrente acusó como pruebas mal estimadas, los precedentes jurisprudenciales que el Colegiado tuvo de apoyo para tomar la decisión, que son las providencias CSJ SL,17 oct. 1968, CSJ SL, 1° ag. 1969, sin mencionar sus radicados y CSJ SL 15. jun. 2016, rad. 45050, a las cuales -según su concepto- se les dio un alcance falso, ya que de ellas no se colige la imprescriptibilidad de la compartibilidad.
Al respecto, corresponde recordar que de vieja data tiene dicho esta Corporación que cuando la decisión que se impugna tiene como sustento el alcance que la Sala le ha dado a una norma en un pronunciamiento jurisprudencial, el ataque debe enderezarse por la vía directa y, por regla general, en la modalidad de interpretación errónea. Lo anterior, en tanto que, como se dijo en sentencia CSJ SL2879-2019: Radicación n.° 75784 SCLAJPT-10 V.00 28 Frente a este argumento, tiene dicho la Corte, que cuando el sentenciador toma como fundamento de su decisión el alcance que la Sala en una sentencia le ha dado a una norma, el concepto de violación que ha de denunciarse es el de la interpretación errónea, pues precisamente con base en un criterio orientador, se acoge determinada intelección de un precepto que regula el caso controvertido, lo que obliga al recurrente a discutir la tesis expuesta por la Corte acogida en la sentencia impugnada, ya que de lo contrario, las consideraciones que integran esa jurisprudencia, que no se cuestionan, continuarán prestando apoyo suficiente al fallo recurrido, pues sobre ellas obra la presunción de acierto y legalidad que opera respecto de la sentencia recurrida.
En ese orden, como en el examine el ad quem sustentó su decisión en la exégesis que sobre la prescripción se ha dado por vía jurisprudencial, debió la censura dirigir su inconformidad por el camino jurídico, lo que no ocurrió. 3. En suma, el recurrente comete la impropiedad de incluir argumentos de inconformidad de índole jurídica en un cargo dirigido por la vía de los hechos.
Ello se observa, porque -además de atacar jurisprudencia de esta Corporación, que es algo propio del camino jurídico, como se indicó en precedencia-, cuestiona las conclusiones a las que arribó el operador de segundo grado frente a la prescripción, verbigracia, cuando sostuvo que erró al considerar que la prescripción de la acción de compartibilidad, era lo mismo que pedirla frente a los factores salariales o al afirmar que la compartibilidad no es esencia del derecho, sino del haber patrimonial del pensionado.
Así las cosas, se observa que acude simultáneamente tanto al sendero directo como al indirecto, los cuales son excluyentes, por razón de que el primero lleva a un error jurídico, mientras que el segunda conduce a la existencia de Radicación n.° 75784 SCLAJPT-10 V.00 29 uno o varios yerros de hecho, por lo que su análisis debe ser diferente y su formulación por separado.
Ante la materia, adujo esta Corporación en sentencia CSJ SL1672-2018 que: Repetidamente, este Tribunal de casación ha insistido en que las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial son excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos.
De ahí que su tratamiento, desarrollo y análisis deba realizarse por separado. En ese caso, la Corte advierte que la recurrente a pesar de acudir a la vía indirecta presenta un discurso puramente jurídico, que encierra la siguiente cuestión abstracta de derecho: ¿el despido tiene o no la naturaleza de una sanción disciplinaria? A no dudarlo, la dilucidación de este dilema debió plantearse y argumentarse por la senda de puro derecho, pues no requería de la valoración concreta de los medios de persuasión sino una respuesta jurídica abstracta, producto de una reflexión normativa. iv) No ataca todos los pilares fundamentales de la decisión El Tribunal consideró que: i) la pensión que otorgó Bancolombia S. A. es de origen legal, toda vez que se reconoció con fundamento en el 260 del CST y para cambiar su naturaleza, no es suficiente que el accionado la haya solicitado como una de carácter extralegal; ii) no concurrieron los presupuestos para que exista cosa juzgada, ante la ausencia de identidad de objeto y causa; iii) la pensión de vejez reconocida por la entidad demandante es compartida con la concedida por el ISS y, iv) no operó la excepción de prescripción, pues la compartibilidad está relacionada con la Radicación n.° 75784 SCLAJPT-10 V.00 30 exigibilidad de la misma prestación, cosa diferente en cuanto a las mesadas no reclamadas en tiempo.
Por su parte, los argumentos de la censura en los dos cargos, en síntesis, refieren a que la acción del derecho a la compartibilidad se encuentra prescrita, pues el ISS reconoció la pensión el 24 de abril de 1997, por lo que a partir de dicho momento la entidad financiera tenía tres años para solicitar la compartibilidad, pero sólo lo realizó en el año 2016.
En ese orden, no encuentra la Sala fundamento alguno enfocado a derruir la totalidad de los ejes centrales del fallo de segundo grado, pues no cuestionó aquellos en virtud de los cuales éste consideró que la pensión de vejez reconocida por el empleador era de origen legal, que no operó la cosa juzgada y la naturaleza compartible de las prestaciones.
De lo previo, resulta que la ratio decidendi de la decisión impugnada en sede extraordinaria permanece inmodificable, luego mantiene su vigencia y la presunción de acierto y legalidad que la cobija. Sobre este asunto, esta Corporación, en sentencia CSJ SL925-2018 dijo que: Así las cosas, al dejar libre de ataque algunos pilares fundantes de la sentencia gravada, el impugnante no se aproxima al objetivo que se propuso en la formulación del alcance de la impugnación, en la medida en que las premisas inatacadas permaneces enhiestas en apoyo de la decisión del ad quem, con lo cual desatiende la carga de socavar los cimientos del fallo que viene precedido de la presunción de legalidad y acierto, propia de los que dicta un funcionario judicial en ejercicio de la potestad de juzgamiento que le confieren la Constitución Política y la Ley.
Radicación n.° 75784 SCLAJPT-10 V.00 31 v) Argumentación propia de un alegato de instancia Como si lo anterior fuera poco, la censura presenta en sus acusaciones, una argumentación que, más que la sustentación de un recurso de casación, se traduce en una defensa de instancia, sin observar, como lo enseña la jurisprudencia, que para su estudio de fondo debe la acusación ser completa en su formulación y suficiente en su desarrollo, lo cual en el asunto bajo escrutinio no se acató. Es de recordar, que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia, ni admite fundamentos expuestos como alegatos en ellas.
Así lo ha dicho de forma reiterada esta Corporación, en sentencia CSJ SL17901-2017, citando la CSJ SL4281-2017, donde se precisó: Reitera, una vez más, la Corte que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el impugnante puede exponer libremente las inconformidades en la forma que mejor considere. Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.
Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.
Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. Radicación n.° 75784 SCLAJPT-10 V.00 32 Con todo, aun cuando las falencias expuestas se superarán, la denuncia tampoco tendría prosperidad, toda vez que ha sostenido esta Sala que no es susceptible de prescribir la acción para obtener la declaración de existencia o inexistencia de los hechos, así como los estados jurídicos.
Así se instruyó en sentencia CSJ SL6380-2015, reiterada en CSJ SL4389-2018, al sostener que: Para resolver la controversia debe decirse que al juzgador no le es viable jurídicamente pronunciarse sobre la extinción de un derecho que no ha sido declarado, pues ello desconoce que en el marco de las obligaciones existen unas que permiten exigir su cumplimiento (civiles) y otras que pese a ser inexigibles (naturales) «cumplidas autorizan para retener lo que se ha dado o pagado en razón de ellas», entre las que se cuentan “las obligaciones civiles extinguidas por la prescripción” (artículo 1527 Código Civil).
A lo anterior se suma que la existencia jurídica de un hecho es susceptible de demandarse en cualquier tiempo, pues deriva del ejercicio del derecho público de acción, y en ese evento lo que procede es que el Juez declare extinguidos los derechos que de aquel emanen, como obligación civil, dado el retardo en su ejercicio. […] A lo dicho se añade que la prescripción, según las voces del artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo procede respecto de «las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código … que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible», que no de la calificación jurídica de los hechos, de allí que se insista que estos pueden ser declarados en cualquier tiempo.
Así lo ha considerado esta Corte, entre otras en sentencia CSJ SL 23, nov, 2010, rad. 37476: (…) de antiguo y en muchísimas sentencias, que han consolidado una jurisprudencia sólida y pacífica, esta Sala de la Corte ha explicado que la declaración de la forma como ha sucedido un hecho, en este caso el despido, no puede verse afectada por el Radicación n.° 75784 SCLAJPT-10 V.00 33 fenómeno prescriptivo.
En la sentencia del 6 de febrero de 1996, radicación 8188 se dijo: De los "hechos" que fundamentan la pretensión que se hace valer en juicio sólo cabe predicar su existencia o inexistencia, lo cual sucede también con los "estados jurídicos" cuya declaratoria judicial se demande -como los que emanan del estado civil de las personas-, respecto de los cuales adicionalmente se puede afirmar que se han extinguido.
La jurisprudencia ha dicho que la pensión de jubilación genera un verdadero estado jurídico, el de jubilado, que le da a la persona el derecho a disfrutar de por vida de una determinada suma mensual de dinero. Por eso ha declarado la imprescriptibilidad del derecho a la pensión de jubilación y por ello la acción que se dirija a reclamar esa prestación puede intentarse en cualquier tiempo, mientras no se extinga la condición de pensionado, que puede suceder por causa de la muerte de su beneficiario.
"Del estado de jubilado se puede predicar su extinción, mas no su prescripción", dijo la Corte (Cas., 18 de diciembre de 1954). También la ley tiene establecido que la prescripción es un medio de extinguir los derechos, con lo cual los efectos de ese medio extintivo de las obligaciones no comprenden los estados jurídicos, como el de pensionado.
La recurrente no cuestiona esos postulados, pero dice que no existe la "posibilidad perpetua de que judicialmente se reconozca la existencia de un hecho y de que puedan deducirse las consecuencias legales de ese hecho mediante la imposición de las condenas consiguientes a quien se pruebe que fue el autor del hecho que haya perjudicado a otro" y que por ello la ley ha señalado plazos concretos para el ejercicio eficaz de las acciones judiciales.
La posibilidad de demandar en cualquier tiempo está jurídicamente permitida por ser consustancial al derecho subjetivo público de acción. La prescripción extintiva, por tanto, no excluye tal derecho porque dentro de ella, dentro del proceso y presuponiendo su existencia, le permite al juez declarar el derecho y adicionalmente declarar que se ha extinguido -como obligación civil, mas no natural- por no haberse ejercido durante cierto tiempo.
Es claro, en consecuencia, que cualquier persona en ejercicio de la acción -entendida como derecho subjetivo público- puede demandar en cualquier tiempo que se declare judicialmente la existencia de un derecho que crea tener en su favor. El derecho público también se manifiesta en el ejercicio del derecho de excepcionar. Los hechos que le dan fundamento a una pretensión, por ser imprescriptibles, deben ser admitidos o rechazados por el juez antes de pronunciarse sobre la excepción correspondiente por lo cual, tratándose de la acción que se promueva para que se Radicación n.° 75784 SCLAJPT-10 V.00 34 declare que el despido se ha producido con o sin justa causa, de manera legal o ilegal, no puede concluir con una decisión inhibitoria.
El derecho que la ley le atribuya al hecho debe ser declarado por el juez antes de pronunciarse sobre su extinción, pues ese derecho corresponde al ámbito de las obligaciones civiles y aun cuando, como tal, se haya producido su extinción por cualquiera de los medios ordinarios que la ley establece (pago, transacción, confusión, compensación, prescripción etc.), subsistirá la obligación del deudor como obligación puramente natural.
Los razonamientos anteriores muestran que siempre existe la posibilidad jurídica de demandar, en cualquier tiempo, que se declare la manera de ser o de haberse producido el despido de un trabajador, como que se trata de un hecho al cual la ley le señala determinadas consecuencias jurídicas, las que, en nuestro sistema se han concretado en la indemnización económica, el reintegro, el pago de salarios dejados de percibir y la pensión proporcional de jubilación. No es por ello aceptable sostener que el sistema legal cierre la posibilidad jurídica de que judicialmente se reconozca después de cierto tiempo la existencia de un hecho del cual dependan consecuencias legales.
El ejercicio del derecho subjetivo público de acción que se haga valer en un caso concreto para obtener que el juez declare que el despido se ha producido de manera ilegal o sin justa causa sólo se agota cuando el juez declara si tal despido realmente ha ocurrido o no. La connotación que tenga el despido es una calificación jurídica, pero ni siquiera sobre ella cabe predicar la prescripción, pues esta solo es predicable de las obligaciones - civiles-, que son las que se extinguen cuando el derecho no se ha ejercido dentro de cierto tiempo.
Como adicionalmente el hecho del despido, el tiempo de servicios durante el término legal y el capital de la empresa, generan en el caso de las pensiones de jubilación un estado jurídico imprescriptible, el juez no encontrará fundamento legal alguno en las normas sobre prescripción para sostener que la calificación del despido ha debido intentarse dentro del mismo término trienal que establece la ley para reclamar la indemnización por despido injusto y sobre esa base declarar la extinción del derecho a la jubilación (subrayado añadido).
En tal virtud, la existencia jurídica de un hecho es susceptible de demandarse en cualquier tiempo, pues deriva del ejercicio del derecho público de acción, como lo sería en el presente asunto, la calificación de compartibilidad de dos prestaciones, por ser una acción netamente declarativa. Esto Radicación n.° 75784 SCLAJPT-10 V.00 35 no significa que suceda lo mismo frente a los derechos que se desligan de tal declaración que, dependiendo de su naturaleza, sí se extingue por prescripción, verbigracia, el caso de las mesadas pensionales que no se reclaman dentro de los tres años siguientes a su exigibilidad, de conformidad con lo consagrado en los artículos 488, 489 del CST y 151 del CPTSS.
En consecuencia, por lo inicialmente expuesto los cargos resultan infundados. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. Como agencias en derecho, se fija la suma de $4.240.000, que se incluirán en la liquidación que el Juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el tres (3) de agosto de dos mil dieciséis (2016), dentro del proceso ordinario laboral seguido por BANCOLOMBIA S. A. contra JOSÉ VICENTE SÁNCHEZ MONTEALEGRE.
Costas en el recurso extraordinario, como se dijo en la parte motiva. Radicación n.° 75784 SCLAJPT-10 V.00 36 Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.