Radicación n.°61455 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL5015-2019 Radicación n.°61455 Acta 39 Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por CARMIÑA MONAGAS ARANGO contra la sentencia proferida el 24 de enero de 2013, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario que promovió contra EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN. I.
ANTECEDENTES Carmiña Monagas Arango demandó a las Empresas Públicas de Medellín, para que se ordenara el restablecimiento del contrato de trabajo y, por consiguiente, la reinstalación o « reintegro », en las mismas condiciones de empleo que gozaba al momento del retiro o a otro similar, en su calidad de propietaria de todos los bienes y servicios de eade s.a. esp, en atención a la sustitución patronal y, que se declarara que no hubo solución de continuidad; solicitó el pago de todos los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir, junto con los aportes a la seguridad social y las costas del proceso.
Como fundamento de sus pedimentos, refirió que laboró para la Empresa Antioqueña de Energía S.A., desde el 26 de enero de 1999 hasta el 25 de julio de 2006; que el último cargo desempeñado fue el de coordinadora, con un salario de $2.683.355; que el 24 de julio de 2006, fue citada a una reunión por la empresa en referencia en el Hotel Portón, en la que se le dio a conocer la propuesta para la terminación del contrato de trabajo de común acuerdo, dado el estado de liquidación; que se le advirtió que la no suscripción del convenio, generaría el despido; que luego de « firmar » el acuerdo, se fueron al Hotel Sheraton Four Points, donde se firmaría el contrato de trabajo « prometido », lo cual no sucedió. Indicó que por pertenecer al sindicato de trabajadores de la Electricidad de Colombia –SINTRAELECOL- es beneficiaria de la convención colectiva de trabajo 2004- 2007, la cual consagra el derecho a la estabilidad laboral de los trabajadores y la sustitución patronal; que el acuerdo extra convencional de 28 de octubre de 2003, contempla la prohibición de despido sin justa causa; que como consecuencia de la liquidación de la compañía eade s.a. e.s.p., las Empresas Públicas de Medellín se hizo a la totalidad de las acciones, por manera que es la única titular de los bienes y servicios (fs.°1 a 12 vto).
Empresas Públicas de Medellín E.S.P., se opuso al éxito de las pretensiones; en cuanto a los hechos, admitió el vínculo contractual de la demandante con la Empresa Antioqueña de Energía, el cargo ocupado, el salario devengado y la existencia de la convención colectiva de trabajo con vigencia 2004-2007; aclaró que la terminación del contrato de trabajo entre Monagas Arango y EADE S.A. E.S.P., fue por mutuo acuerdo, mediante la suscripción de un acta de conciliación; negó los demás aspectos fácticos, bajo el supuesto de que no es la propietaria de la empresa liquidada, pues el servicio de energía siguió a cargo de ETASERVICIOS S.A. E.S.P. Propuso en su defensa las excepciones de ausencia del derecho sustancial e inexistencia de la obligación, falta de legitimación por pasiva, inexistencia de sustitución patronal, prescripción, buena fe, pago, inexistencia de la acción de reintegro e imposibilidad de reintegrar a la demandante, inexistencia de estabilidad laboral absoluta, legalidad de la terminación del contrato de trabajo, cosa juzgada, compensación y la « genérica » (fs.°111 a 143).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Adjunto al Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, mediante providencia de 19 de agosto de 2011 (fs.°318 a 326 vto), declaró probada las excepciones de ausencia del derecho sustancial e inexistencia de la obligación; absolvió a la entidad demandada de las pretensiones; y condenó en costas a la accionante.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la demandante, en sentencia de 24 de enero de 2013 (fs.º363 a 380), confirmó lo resuelto por el a quo; fijó las costas a cargo de la parte vencida. Centró el problema jurídico en determinar si el acta de conciliación suscrita entre las partes estaba viciada y, si era procedente la reinstalación o «(reintegro)» de la actora al cargo que desempeñaba al momento de la terminación de la relación laboral, con el reconocimiento de salarios y prestaciones legales y extralegales.
Dejó por fuera de discusión que Monagas Arango fue trabajadora de la Empresa Antioqueña de Energía S.A. E.S.P. – eade liquidada, desde el 26 de enero de 1999 hasta el 25 de julio de 2006, fecha en que fue « desvinculada »; que ostentó el cargo de coordinadora, con un salario básico de $2.683.355 y, que la relación laboral terminó por mutuo acuerdo entre las partes, lo cual quedó plasmado en el acta de conciliación. Encontró que la accionante fue informada por escrito el 24 de julio de 2006 (f.°190), de los motivos « unívocos de la reunión citada para el día siguiente, esto es, el 25 de julio de 2006 », ya que en la citación, la empresa demandada le comunicó que la razón de la reunión era para presentarle una propuesta de «" posible terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo "», de lo cual dedujo, que con anticipación, la demandante conocía para qué fue citada, sin engaño o coacción, que no para firmar acuerdos « con una presunta falsa promesa de trabajo ».
Resaltó que en dicha citación, se consignó que «" todos su compañeros deberán tener tiempo suficiente para estudiar el tema y tomar la decisión que usted crea le convenga de manera libre y sin presión alguna "», por lo que determinó que desde el día anterior, estaba prevenida de la situación y bien pudo haber considerado dejar de asistir a la reunión, « hablar antes de la misma con otros compañeros en sus mismas o similares circunstancias y, finalmente, decidir si tomaba o no la decisión que ella creía que le convenía, de manera libre y voluntaria, tal como el documento de citación la previno ».
En cuanto a la nulidad del acta de conciliación, no encontró vicio en el consentimiento que indicara que la actora había sido obligada a firmar la terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo, puesto que la Empresa Antioqueña de Energía S.A., lo que le presentó fue una oferta o plan de retiro voluntario, que fue aceptado libremente, sin que se vislumbrara fuerza, coacción o presión alguna sobre ella, ya que, reiteró « pudo haber dejado de suscribir con la empresa, o haberse ausentado incluso del lugar, máxime que se llevó a cabo en presencia del Inspector de Trabajo (fls. 114-116, 191-193) ».
Puntualizó que, del ofrecimiento del plan de retiro voluntario, lo que se apreciaba era una negociación, cuya oferta fue legítima en términos de ley, mientras no se atentara contra la dignidad del trabajador ni amenazara derechos ciertos e indiscutibles o irrenunciables, lo que no halló acreditado en el caso. Reiteró que por el hecho de que la empresa elaborara el acuerdo de terminación del vínculo, no era motivo para arribar a una trasgresión, más cuando, insistió en que la trabajadora tuvo la posibilidad de aceptar o rechazar la oferta, e incluso pudo manifestar su desacuerdo al funcionario del Ministerio del Trabajo o, retirarse.
Después de memorar la sentencia CSJ SL, 4 jun. 2008, rad. 33086, señaló que lo acordado entre las partes tenía efectos de cosa juzgada (fs.°114 a 116, 191 a 193), por haberse así consagrado en el texto del acta; de este modo, calificó lo conciliado de definitivo e inmutable, y que respetó lo dispuesto en el art. 53 de la CN; aseguró que la terminación del contrato se ajustó a derecho y que la demandante recibió la suma acordada de $27.502.637, por concepto de «“ Plan de Retiro Concertado ”».
En cuanto a la oferta de que seguiría laborando en las Empresas Públicas de Medellín, indicó que de haber sido cierto, no quedó plasmado en el acta de conciliación (fs.º344). A continuación se refirió a lo previsto en los arts. 1510, 1511, 1512, 1514, 1515 del CC, y a las respuestas dadas por los testigos Diana Cristina Sierra Viana (fs.º247) y Diego Hernán Arango Escobar (fs.º250 a 258), para insistir en las consideraciones precedentes.
Prosiguió con la crítica relacionada con la presunta falta de representación del empleador para la firma del acta de conciliación, de la cual expuso que además de que tal circunstancia no fue probada, quien debía impugnarla era la empresa y no la trabajadora; luego, agregó: […] de no haber sido en realidad su representante o de haber este sobrepasado los límites del mandato, sería la empresa quien estaría legitimada como presunta obligada por aquel a denunciarlo e impugnarlo y no fue así sino todo lo contrario, es decir, que con sus hechos y actos refrendó lo realizado por su agente o representante.
Frente al tema de la presunta falta de representación impetrada por la parte demandante, precisa el Tribunal que de conformidad con el artículo 1.506 del Código Civil que regula la materia, (…) y en este orden de cosas, se dio una aceptación por parte de la empresa de lo celebrado por su representante, sin que, se insiste, se haya demostrado que en realidad no lo era, menos aún si la empresa refrendó con sus actos anteriores y posteriores el acuerdo celebrado entre las partes y cumplió con las obligaciones derivadas del mismo.
Estimó que la empresa sí cumplió lo prometido en el acuerdo conciliatorio, y que estaba bien representada por quien lo suscribió. Por último, afirmó que si en gracia de discusión se admitiera la reinstalación de la actora, hacerlo era imposible, ante la inexistencia de la persona jurídica llamada a cumplir tal obligación, ya que eade s.a. e.s.p., había sido liquidada en forma definitiva desde el 25 de junio de 2007 y desaparecida su planta física y de personal; que las Empresas Públicas de Medellín era otra persona jurídica, frente a la cual la accionante no tuvo ningún vínculo laboral ni operó la sustitución patronal invocada, en tanto no hubo continuidad en el desarrollo del contrato ni existió acuerdo alguno en tal sentido.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se revoque la de primer grado, y en su lugar, se acojan las pretensiones solicitadas en el escrito inaugural.
Con tal propósito plantea un cargo, por la causal primera, que fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal, por vía indirecta, por aplicación indebida, de los arts. 13, 14, 15, 16, 21, 43, 55, 65, 127, 142, 149, 150, 151, 153, 198, 253, 467, 468, 469, del CST; 6 de la Ley 50 de 1990; 6, 9, 16, 17, 25, 27, 633, 641, 768, 1502, 1519, 1524, 1602, 1603, 1619, 1626, 1740, 1741, 1742, 1746 y 2313 del CC; 2 de la Ley 50 de 1936 « que subrogó el 1742 del Código Civil »; 75 de la Ley 446 de 1998; 1 del Decreto reglamentario 1214 de 2000; 13, 25, 53, 58, 83, 228 y 230 de la CN; 177, 194, 195 y 258 del CPC; y 60 y 61 del CPTSS.
Le atribuye la comisión de los siguientes errores de hecho: 1. No haber dado por demostrado a pesar de estarlo, que la actora fue engañada con el fin de que suscribiese el acta de conciliación y mediante la cual se deba por terminado su vinculación laboral por lo tanto, la misma es nula o carente de validez y tiene derecho al restablecimiento de su contrato. 2.
Haber dado por demostrado sin estarlo, que a la actora no se le hizo incurrir en error que genere la entidad suficiente para la declaratoria de la nulidad del acto de conciliación. 3. Dar por demostrado sin estarlo que el engaño que se enrostra a la Empresa empleadora y conciliadora no corresponde a un error en los términos de las normas del C.C.C. (sic). 4.
No haber dado por demostrado, estándolo, que a la actora le asistía el derecho al restablecimiento de su contrato de trabajo y a la consecuente reinstalación en las mismas condiciones de empleo, al ser nula el acta de conciliación que suscribió. 5. Haber dado por demostrado sin estarlo que a la demandante no le asistía el derecho al restablecimiento de su contrato de trabajo y a la consecuente reinstalación en las mismas condiciones de empleo al ser nula el acta de conciliación que suscribió. 6.
No haber dado por demostrado estándolo, que la actora fue inducida a firmar el acta de conciliación como única alternativa para seguir laborando en su puesto de trabajo operado por la empresa arrendataria para continuar prestando el servicio de energía. 7. Haber dado por demostrado sin estarlo que la conciliación se efectuó conforme a la ley y no se violaron los derechos ciertos e indiscutibles. 8.
Haber dado por demostrado sin estarlo, que la apoderada de la accionada tenía la facultad para obrar como conciliadora. 9. Haber dado por demostrado estándolo (sic) que quien presentó como representante del empleador con facultades para negociar, no demostró dicha calidad como era su deber. Carecía entonces de capacidad para comprometer a su mandante. 10.
No haber dado por demostrado estándolo, que quien dio el poder para conciliar, lo hizo como representante legal, calidad que no tenía cuando se firmó la conciliación, pues para el momento en que se suscribió el acta ya carecía de tal calidad. 11. No haber dado por demostrado estándolo que para la conciliación no se allegó la autorización legal para llevarla a cabo. 12.
Haber dado por demostrado sin estarlo que o existió sustitución patronal 13. No haber dado por demostrado estándolo, que quien comparece como demandada es la sucesora jurídica de eadea (sic) s.a. esp. Señala como pruebas indebidamente apreciadas, los documentos de folios « 17 a 22, 28 a 30, 31 a 37, 51 a 108, 114 a 116, 190 », los testimonios visibles de folios 244 a 258.
Describe lo sucedido el 25 de julio de 2006, y los folios que enlistó, relacionados con el proceso de firma del acta de conciliación, por medio de la cual se dio por terminado el vínculo laboral de la demandante con eade s.a. e.s.p., y asegura que no se le dejó ver los documentos, discutir sobre su contenido, ser asesorada ni se le brindó información; que ante estas circunstancias la única opción que tuvo fue la de firmar el acta de conciliación. Aduce que todo estaba organizado, de tal modo que se trató de un engaño de la empleadora a espaldas de sus trabajadores, para que renunciaran con la promesa de ser vinculados con posterioridad a las Empresas Públicas de Medellín, y que perdieran su derecho a la estabilidad laboral, consagrado en la convención colectiva de trabajo, cuestión que constataron los testigos; que el convenio no tiene validez, en la medida que fue suscrito por quien no tenía facultades para ello y no se demostró la capacidad de quien dijo obrar a nombre del empleador para transigir, lo que conllevó que se trasgredieran normas que regulan la conciliación para personas jurídicas públicas.
Reitera que la empresa liquidada, con falsas promesas hizo incurrir en error a sus trabajadores, quienes suscribieron el acta de conciliación con la convicción de que serían vinculados con la nueva empresa prestadora del servicio público de energía eléctrica, lo cual no sucedió. Asegura que se encuentra probado que su consentimiento fue viciado por error; y que el Tribunal no apreció los « medios de prueba referenciados»; que al reconocérsele el carácter de acuerdo y eficacia al acta, se olvidó de lo dispuesto en los arts. 1502 del CC y 55 del CST.
Manifiesta que el ad quem valoró equivocadamente los medios de prueba relacionados, y que por ser nula el acta de conciliación, las cosas vuelven al estado en que estaban, debiendo ser reintegrada, dado que epm adquirió todos los bienes y servicios que prestaba eade, como expresamente lo reconoció en el contrato n.°14657, « cuya copia obra en el proceso, siendo este una de las circunstancias contempladas dentro de la figura jurídica de la Sustitución Patronal que está prevista en las normas convencionales que obran en el plenario, dándose los elementos allí previstos y también contemplados por la jurisprudencia para que se de esta entidad jurídica ».
Insiste que epm fue llamada al proceso en su calidad de adquiriente o propietaria de los bienes y servicios de eade; que para el año 2000, la primera entidad tuvo el dominio absoluto sobre la segunda y abusó de su condición privilegiada como accionista mayoritaria, al punto que orientó la decisión de disolverla y liquidarla, por haber adquirido un 32%, y quedó « aproximadamente con un 60% de las acciones de EADE S.A. ESP » (f.°41).
A renglón seguido, reproduce las actas n.°41 y 42, y resalta el objeto social de eade s.a e.s.p., para identificar las labores que ejecutaban las dos accionadas (f.°108); afirma que la disolución y posterior liquidación de eade, se debió a presuntas dificultades de tipo laboral, entre estas, la existencia de un sindicato y de la convención colectiva de trabajo; prosigue con lo previsto en el acta n.°44, para iterar que epm esp se constituyó en el depositario, guardián y administrador del archivo de eade, y de todos sus bienes muebles e inmuebles (fs.°55 y56).
Se refiere a la cláusula 71 del texto colectivo que consagra la sustitución patronal, y al art. 53 del Decreto 2127 de 1945, para relacionar los elementos que confluyen en el fenómeno en mención. VII. RÉPLICA La opositora señala que la decisión que se pretende casar es acertada y se encuentra soportada en el acervo probatorio incorporado al expediente; que no se acreditaron los errores de hecho con el carácter de protuberantes y ostensibles que se exige; y, que de las pruebas acusadas no se infiere la existencia de un vicio por error o « engaño » en el consentimiento de la recurrente; que la demostración del cargo es el punto de vista personal y acomodaticio sobre la controversia.
VIII. CONSIDERACIONES No es materia de discusión en el recurso extraordinario, que la demandante laboró para la Empresa Antioqueña de Energía - EADE S.A. E.S.P., a partir del 26 de enero de 1999, que el último cargo ocupado fue el de coordinadora con un salario de $2.683.355 y que firmó acta de conciliación con la empresa liquidada el 25 julio de 2006.
Se propone por la recurrente que el acuerdo de conciliación que suscribió con eade esp, se encuentra afectado por vicios en el consentimiento; que el representante legal de dicha entidad no tenía capacidad legal para actuar, ya que fungía como liquidador y que existe sustitución patronal como quiera que epm s.a. esp, asumió los bienes, instalaciones, dependencias y/o servicios de aquella.
Así las cosas, el problema jurídico que se debe resolver, consiste en dilucidar si el ad quem se equivocó al no declarar la nulidad por vicios del consentimiento del acta de conciliación suscrita por la demandante, la supuesta sustitución patronal entre la EADE S.A. E.S.P. y las Empresas Públicas de Medellín, y no encontrar la falta de capacidad para actuar del representante legal.
De la demostración del cargo, se observa que la censura acusa varios documentos como erróneamente apreciados, al tiempo que asegura fueron dejados de valorar, los cuales se encuentran ubicados en los folios «17 a 22, 28 a 30, 31 a 37, 51 a 108, 114 a 116, 190»; a simple vista emerge que la crítica se hizo de manera global y abstracta, y que incurre en un dislate al endilgarle al Tribunal, errores al estimar equivocadamente y dejar de apreciar una misma probanza; también la Sala se percata que los folios que se relacionan en el recurso no coinciden con los que aparecen en el expediente.
Si con extrema laxitud se superaran tales falencias y se descendiera a las pruebas calificadas posibles de analizar, el cargo tampoco tiene vocación de prosperar, por cuanto de estas se desprende que en la reunión extraordinaria de la asamblea general de accionistas de eade s.a. esp, celebrada el 25 de julio de 2006, se aprobó un plan de retiro conciliado para los trabajadores de la compañía, dada la liquidación de la Empresa Antioqueña de Energía, mediante el ofrecimiento de una bonificación económica, como también el plan de unificación de tarifas de energía eléctrica para el departamento de Antioquia y un municipio del Chocó. También se acredita que la demandante estuvo afiliada a Sintraelecol y era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo.
Del acta de conciliación, no se encuentran elementos de juicio que permitan entrever que la autonomía de la voluntad de la accionante estuvo afectada por vicios del consentimiento, menos que su suscripción fuera como consecuencia de promesas falsas o engañosas, pues no se probó que se hubiera estipulado que pasaría a laborar para las Empresas Públicas de Medellín S.A. ESP.
En cuanto a las actas 42 y 44, de las cuales asegura la impugnante dan cuenta de la sustitución patronal entre la Empresa Antioqueña de Energía y las Empresas Públicas de Medellín, al ser esta última la dueña del 99.9% de la primera, debe indicarse que no se encuentran incorporadas al expediente lo que impide examinar un eventual desatino. En un caso de similares contornos, en sentencia SL6443-2015, esta Sala adoctrinó: […] Dicho de otra manera, para que Rodrigo Rojas Zuluaga lograra el reintegro a las Empresas Públicas de Medellín ESP., le resultaba imperioso demostrar que entre «EADE S.A. E.S.P» y la aquí demandada, se dio una sustitución patronal en los términos del art. 67 del C.S.T., que dicho sea de paso, no aconteció, en tanto la terminación del vínculo laboral del actor con «EADE S.A. E.S.P» ocurrió el 29 de abril de 2005 y la demandada asumió la prestación del servicio de energía en junio de 2007, como lo afirma la propia recurrente.
Y es que en el sub judice no se configura una sustitución patronal, en tanto como se confesó en la demanda con la cual se dio inicio al proceso (fls. 2 a 8), y se acreditó con el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Medellín (folio 36), «EADE S.A. E.S.P» se declaró liquidada el 25 de junio de 2007, y en el expediente no hay prueba alguna que demuestre que las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P., la hubiese sustituido patronalmente, o por lo menos la parte recurrente, no hizo esfuerzo alguno en así demostrarlo.
De lo hasta acá expuesto, la Sala no encuentra que el Tribunal se hubiera equivocado en sus conclusiones, puesto que de los medios de convicción calificados no se extrae elemento alguno que demuestre la sustitución patronal entre epm e.s.p. y eade s.a. e.s.p., la existencia de vicios del consentimiento en la suscripción del acta de conciliación plurimencionada.
En lo que concierne a la ineficacia de la referida acta por la ausencia de la facultad para conciliar del representante legal de EADE S.A. ESP, se colige que la censura no cumplió con desarrollar una argumentación tendiente a desvirtuar la condición en la que aquel obró, como tampoco la capacidad jurídica que este tenía; al contrario, al verificar el documento se observa que a la representante legal se le otorgó «la facultad expresa para conciliar ».
De esta manera, la recurrente deja indemne el acápite de la sentencia impugnada, cuando el Tribunal consideró que era la empleadora la que podía formular algún reparo; y tampoco acreditó la falta de poder que aseguró en el cargo. Al no haberse acreditado un error en la prueba calificada, no es posible analizar los testimonios, conforme lo dispone el art. 7 de la Ley 16 de 1969.
Conforme a las líneas precedentes, la censura no logró acreditar los yerros de hecho evidentes, protuberantes y manifiestos que le endilgó al juez de alzada, por lo que la decisión recurrida se mantiene con la doble presunción de acierto y legalidad con la cual viene revestida. Corolario, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario de casación, están a cargo de la recurrente y a favor de la demandada, con la inclusión de la suma de $4.000.000, a título de agencias en derecho; dese aplicación al art. 366-6 del CGP.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 24 de enero de 2013, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario que promovió CARMIÑA MONAGAS ARANGO contra EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN. Costas, conforme se indicó. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ 18