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SL5014-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Ley 860 de 2003

37- República de Colombia Corte Suprema Pe Justicia Sala le Cassilim Laboral Sala le Destandia E 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL5014-2021 Radicación n.° 83733 Acta 42 Bogotá, D. C., nueve (09) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 26 de noviembre de 2018, en el proceso que en su contra instauró DUVIAN ALEXIS HOLGUÍN OCHOA.

I.

ANTECEDENTES Duvian Alexis Holguín Ochoa llamó ajuicio a Protección S.A para que fuera condenada a reconocerle pensión de invalidez de origen común a partir del 16 de diciembre de 2015, junto con el retroactivo, los reajustes de ley, los intereses moratorios, la indexación y las costas del proceso (fls. 2a1 7 y 40). SCLAWT-10 V.00 Radicación n.° 83733 Fundó sus aspiraciones en que nació el 1 de enero de 1983, es afiliado de Protección S.A. y padece de »APERGILOSIS PULMONAR INVASIVA Y TUBERCULOSIS CALECISTECTOMIA», por manera que tiene «muy pobre reserva pulmonar y requiere oxigeno suplementario».

Precisó que Suramericana S.A. dictaminó pérdida de capacidad laboral del 62.78 % de origen común, con fecha de estructuración 16 de diciembre de 2015, debido a la «tuberculosis respiratoria y tuberculosis no especificada de otras colelitiasis» que soporta. Relató que el 4 de noviembre de 2016, solicitó la pensión a la administradora de fondos de pensiones (AFP), pero mediante comunicación de «17 de enero de 2016 (sic)» recibió respuesta negativa.

Según la accionada, contaba 66 semanas en toda su vida laboral, 47 en los 3 arios anteriores a la fecha de estructuración; por ello, dispuso la devolución de saldos. Que la historia laboral exhibía que laboró para Estampados S.A.S. de enero a diciembre de 2015, y cotizó 49.2 semanas, «26» antes de la fecha en que se invalidó. Protección S.A. se opuso a las pretensiones y planteó las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación y reconocimiento de la devolución de saldos.

Admitió la fecha de nacimiento del actor, su calidad de afiliado, el diagnóstico de la enfermedad que padece, el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, la fecha de estructuración, el número de semanas cotizadas, el nexo laboral entre aquel y Estampados S.A.S. (fls. 49 a 52). En su defensa, afirmó que no había lugar a reconocer SCLAPT-10 V.00 2 33 Radicación n.° 83733 la pensión de invalidez a favor del promotor del litigio, toda vez que si bien, acreditó una merma en su capacidad laboral superior al 50%, no cotizó 50 semanas en los 3 arios anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, como lo exige el artículo 1 de la Ley 860 de 2003.

Tampoco, bajo el principio de la condición más beneficiosa, en los términos del proveído CSJ SL2358-2017. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 23 de febrero de 2018, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín condenó a Protección S.A. a reconocer al demandante la pensión de invalidez a partir del 1 de diciembre de 2017, en cuantía de un salario mínimo mensual legal.

Calculó en $2.256.676 el retroactivo causado entre el 1 de diciembre de 2017 y el 30 de enero de 2018, indexado al momento del pago. No impuso costas (fls. 64, 65 y 73 Cd). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación de la demandada, el Tribunal confirmó lo resuelto por el juzgado. Gravó con costas en ambas instancias a Protección S.A. (fls. 76 a 78 Cd).

Concretó el problema jurídico a definir si a la accionada le fue vulnerado el derecho a la defensa, en tanto la jueza a quo concedió la prestación en virtud de la teoría de la capacidad laboral residual por la presencia de una enfermedad progresiva, degenerativa o congénita. SCLA1PT-10 V.00 Radicación n.° 83733 Estimó que el soporte de la pretensión en el principio de la condición más beneficiosa, «que no se cumple en el presente caso», no era obstáculo para que la falladora hiciera uso de la posibilidad prevista en el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo, dado que si bien, la regla de congruencia impone que la decisión se emita con apego a los planteamientos de la demanda y su contestación, ello no impide que el litigio se resuelva a partir de razonamientos no expuestos en esas piezas procesales.

Por tal razón, no dedujo comprometidos los derechos al debido proceso y de defensa de la accionada, puesto que la pretensión principal fue el reconocimiento de la pensión de invalidez de origen común y, en ejercicio de las facultades ultra y extra petita, la jueza de primer nivel concedió el derecho, con apoyo en criterios jurisprudenciales y la confluencia de los requisitos de la Ley 860 de 2003.

Recordó que en fallo CC SU-588-2016, se adoctrinó que la aplicación de la tesis de la capacidad laboral residual, estaba condicionada a la existencia de una enfermedad degenerativa, crónica o congénita, para que en el conteo de las semanas se tuvieran en cuenta las cotizadas luego de la fecha de estructuración. En ese orden, para verificar si la enfermedad del actor se enmarcaba en la hipótesis referida, se ocupó del dictamen de pérdida de capacidad laboral (PCL) expedido por Protección S.A.; halló que daba cuenta de «secuelas de aspergilosis pulmonar invasiva, la cual es una infección fúngica causada por el hongo aspergillus que afecta principalmente el pulmón», y tuberculosis. 5GL/U PT-10 V.00 4 -34 Radicación n.° 83733 También, verificó que la historia clínica registraba que el actor recibió «un sinnúmero de administración de antibióticos» y que el 16 de febrero de 2016, el staff de infectología indicó que el día anterior le realizaron cirugía de tórax, dado que padece una infección que requiere tratamiento mínimo de un ario, y «probablemente por el resto de su vida».

Igualmente, encontró que el 14 de marzo del mismo ario tuvo otra cirugía de tórax, el 20 de marzo siguiente acudió a urgencias, pues presentaba disnea y pérdida de conocimiento, y el 24 de marzo de 2016, le realizaron cirugía de reducción de volumen pulmonar, con constancia de que «el paciente tiene muy pobre reserva pulmonar». De las precedentes comprobaciones, coligió evidente que el actor padecía una enfermedad crónica y degenerativa, pues si bien, no se desarrolló de manera inmediata, «se fue incrementando mes a mes».

Dijo que la Corte Constitucional ha enseriado que las enfermedades degenerativas o crónicas, son aquellas que no generan efectos inmediatos, sino que se desarrollan durante un lapso prolongado y ocasionan que la fuerza laboral decrezca con el tiempo; por ello, es posible que la persona labore hasta tanto el nivel de afección se lo permita (CC SU-588-2016).

De la historia laboral (fis. 19, 20 y 61), dedujo que el demandante cotizó un total de 154.6 semanas, 89.4 después del 16 de diciembre de 2015; es decir, que continuó laborando por un espacio aproximado de 2 arios, luego de la fecha de estructuración de la invalidez. SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 83733 Concluyó que a la luz de lo ilustrado por la Corte Constitucional y los supuestos fácticos descritos, procedía el reconocimiento de la pensión de invalidez al accionante, pues acreditó que luego de la fecha en que se estructuró la invalidez «era funcional para trabajar, mostraba habilidades y facilidades hasta noviembre de 2017, cuando realizó la última cotización».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Protección S.A., fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante la formulación de 2 cargos, no replicados, pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, le absuelva de las pretensiones.

Se resolverán conjuntamente. VI. CARGO PRIMERO Denuncia violación indirecta, por «infracción directa», de los artículos 164, 167 y 281 del Código General del Proceso, 50, 60, 61 y 66 A del Código Procesal del Trabajo, que conllevó aplicación indebida de los artículos 1, numeral 1, de la Ley 860 de 2003, e «infracción directa» de los artículos 1, 29 y 230 constitucionales y 1 del Acto Legislativo 01 de 2005.

Asevera que, sin estarlo, el Tribunal dio por probado SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 83733 que el demandante tenía derecho a la pensión de invalidez, en los términos del artículo 1 de la Ley 860 de 2003 y bajo el amparo de la tesis de la capacidad laboral residual, que devino útil para convalidar las semanas sufragadas después de la estructuración de la invalidez, «cuando es innegable que ese tema nunca fue aducido ni debatido por el dicho señor Holguín en las oportunidades procesales pertinentes».

Acusa como pruebas mal apreciadas, la demanda, su contestación (fls. 2 a 8 y 49 a 52), y la historia laboral (fls. 19 y 20). Aduce que basta examinar la demanda inicial y su contestación, para comprobar que el accionante no construyó la pretensión a partir de la teoría de la capacidad laboral residual, sino que su aspiración se ancló en la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, de suerte que la defensa de la Administradora se enfocó en ese punto.

Dice que si en el escrito inaugural, el actor hubiera aludido a dicha teoría, su actuar jurídico y probatorio habría sido distinto al que empleó. Reproduce los artículos 50 y 66A del Código de Procedimiento Laboral y el 281 del Código General del Proceso, reitera que la decisión confutada fue equivocada, toda vez que la pensión no fue solicitada con fundamento en los aportes efectuados en uso de la capacidad laboral residual; tampoco, cotizó 50 semanas en los 3 arios anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, ni cumplió las exigencias del principio de la condición más beneficiosa.

Copia pasajes de las sentencias CSJ SL, 7 jul. 2010, rad. 38700 y CSJ 5L2808-2018). SCLAYT-10 V.00 Radicación n.° 83733 Expone que lo referido, hizo que el recurso de apelación se sustentara sobre el quebranto de los derechos al debido proceso y de defensa. Añade que no era viable una aplicación tan estricta de la regla de consonancia, en tanto esta Sala tiene definido que el juez ad quem debe pronunciarse sobre los beneficios mínimos consagrados en las normas laborales, hasta el punto que, esos temas que implícitamente se encuentren comprendidos en la impugnación, hacen parte de su competencia funcional, siempre que hubiesen sido discutidos en el juicio.

Arguye que tampoco era posible zanjar el debate bajo la regla de la congruencia, pues el juez que resuelve pretensiones no debatidas en las instancias, quebranta el derecho de defensa de una de las partes. Así mismo, esgrime que no era posible hacer uso de las facultades ultra y extra petita, toda vez que la primera, exige que la súplica impetrada en la demanda inicial sea inferior a la contemplada en la norma laboral, y la segunda requiere, de manera rigurosa, que los supuestos fácticos de la decisión hayan sido discutidos en el proceso y estén debidamente acreditados.

VII. CARGO SEGUNDO Denuncia violación directa, por infracción directa, de los artículos 164, 167 y 281 del Código General del Proceso, y 60, 61 y 66 A del Código Procesal del Trabajo, que condujo a interpretar erróneamente el artículo 50 ibídem, y aplicar indebidamente el artículo 1, numeral 1, de la Ley 860 de 2003, e infringir directamente los artículos 1, 29 y 230 de la SCLAJPT-10 V.00 8 -36 Radicación n.° 83733 Constitución Política, y 1 del Acto Legislativo 01 de 2005.

Transcribe los argumentos expuestos en la acusación anterior, e insiste en que el juzgador de alzada debió negar el derecho, en atención a los artículos 230 de la Constitución y 1 del Acto Legislativo 01 de 2005. VIII. CONSIDERACIONES Tras advertir que, a pesar de que el accionante solicitó la pensión de invalidez con base en la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, el juzgador de la alzada consideró que ello no impedía que su inferior funcional resolviera el litigio conforme la tesis de la capacidad laboral residual, en virtud de las facultades ultra y extra petita.

Sostuvo que la regla de congruencia, no inhibe al operador judicial para reconocer el derecho, cuando se acreditan las exigencias legales. No halló vulnerados los derechos al debido proceso y de defensa, toda vez que el actor pretendió la pensión de invalidez de origen común, y la juez de primera instancia, la reconoció conforme a la Ley 860 de 2003.

Como quedó visto, la censura se duele de que el ad quem concediera la prestación por invalidez, a partir de la aplicación de la tesis de la capacidad laboral residual, pues dicho tema no fue debatido «en las oportunidades procesales pertinentes». Aduce que si el actor hubiera solicitado la prestación bajo las reglas de tal teoría, su actuar jurídico y probatorio hubiera sido distinto al que empleó. Por ello, dice, se vulneraron las reglas de congruencia y consonancia, y usó SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 83733 indebidamente las facultades ultra y extra petita conferidas al juez de primera instancia. Para resolver, es necesario señalar, que el artículo 281 del Código General del Proceso, aplicable a los juicios laborales por integración normativa del artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral, estatuye que la sentencia debe estar «en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda».

Esta Sala ha reiterado que el juez se encuentra limitado por los hechos y las pretensiones de la demanda inicial y su contestación. En principio debe evitar actuaciones oficiosas, no contempladas dentro de sus funciones. No obstante, se encuentra legitimado para ocuparse de materias que involucren beneficios mínimos, dada la necesidad de proteger derechos fundamentales como, por ejemplo, la pensión de invalidez (CSJ 5L4457-2014).

En ese orden, el operador judicial puede realizar una evaluación de alcance más amplio a los planteamientos de las partes, acerca del cumplimiento de los requisitos exigidos para conceder o negar un derecho determinado, incluso aunque el argumento no hubiese sido invocado por los contendientes. Dicho de otro modo, y para este caso, las normas y fundamentos jurídicos mencionados en la demanda no son vinculantes para el fallador, ni constituyen una barrera infranqueable a la hora de emitir el pronunciamiento final, puesto que al dispensador de justicia incumbe definir el derecho que se controvierte.

SCLAPT-10 V.00 10 Radicación n.° n.° 83733 Sobre el particular, esta Corporación en sentencia CSJ 5L17741-2015, reiterada en CSJ SL2495-2018, sostuvo: A ese respecto, bien cabe recordar que la congruencia de la sentencia judicial hace referencia a la relación que debe mediar entre la providencia y los sujetos, el objeto y la causa del proceso, pues en últimas, el juez debe fallar entre los límites de lo pedido y lo controvertido, y excepcionalmente, sobre materias que importan al interés general y social por constituir bienes superiores como los son el trabajo, la familia, las relaciones de equidad, etc.

"No empece, tal directriz normativa no puede sopesarse desde una perspectiva meramente literal, pues si bien es cierto que a ella llega el legislador desde la aplicación a los procesos nacidos a instancia de parte --como los procesos del trabajo-- del llamado 'principio dispositivo', el cual impone al demandante promover la correspondiente acción judicial y aportar los materiales sobre los que debe versar la decisión, esto es, el tema a decidir, los hechos y las pruebas que los acrediten, elementos con los cuales el juez queda supeditado a la voluntad de las partes a través de lo que la doctrina denomina 'disponibilidad del derecho material', que permite a éstas ejercer fórmulas Procesales tendientes a su creación, modificación o extinción, con las salvedades propias de ciertas materias como lo es la atinente a derechos ciertos e indiscutibles en el campo laboral, por ejemplo, también lo es que ello no se traduce en el desconocimiento del principio universal que rige la estructura dialéctica del proceso y que reza: Venite ad factum. lura novit curiae', o lo que es tanto como decir, que la vinculación del juez lo es a los hechos del proceso, que son del resorte de las partes, en tanto que de su cargo es la determinación del derecho que gobierna el caso, aún con prescindencia del invocado por las partes, por ser el llamado a subsumir o adecuar los hechos acreditados en el proceso a los supuestos de hecho de la norma que los prevé para de esa manera resolver el conflicto. [ "En suma, la determinación del objeto del proceso se rige, por regla general, por el conjunto de los hechos jurídicamente relevantes que interesan al proceso o 'causa petendr de la demanda, respecto de los cuales el juez está limitado no a su literalidad sino a su alegación por parte del demandante; en tanto, por excepción, dicha determinación lo está por aquellos hechos que la norma material exige como presupuestos esenciales para la creación, modificación o extinción de una situación jurídica y cuya SCLAJPT-10 V.00 11 Radicación n.° 83733 titularidad indiscutida es de cargo del actor.

"En sentido inverso, la calificación jurídica contenida en el petitum de la demanda, si bien puede ser relevante para la delimitación de la acción intentada, no desconoce el deber del juzgador de resolver la controversia con base, además del examen de las pruebas, en «los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión, y citando los textos legales que se apliquen», tal cual lo ordena el artículo 304 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos del trabajo por la remisión de que trata el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, lo que es tanto como decir que al juez compete resolver la controversia en conformidad con las normas que la regulan, a pesar de que no hayan sido citadas o acertadamente alegadas por las partes, por no estar el juzgador atado a éstas, sino, se repite, sólo a sus alegaciones fácticas.(Subrayado del texto original).

Lo anterior tiene sentido si se analiza con detalle que los supuestos fácticos jurídicamente relevantes, guardaron simetría con lo decidido por el juzgador de alzada. No se puede predicar incongruencia, cuando no fue objeto de disputa en las instancias, y no lo es ahora en sede extraordinaria, que el señor Holguín Ochoa tiene una pérdida de capacidad laboral superior al 50%; cuenta más de 50 arios de edad; continuó laborando luego del 16 de diciembre de 2015, cuando se estructuró su invalidez, hasta el mes de noviembre de 2017, momento en que realizó su último aporte al sistema, y cotizó 89.4 semanas en los 3 arios anteriores a esta última fecha.

Así las cosas, en cumplimiento de lo ordenado por el artículo 281 del Código General del Proceso, el fallador de segundo nivel subsumió o adecuó tales presupuestos a las reglas fijadas por la norma que a su juicio gobernaba el caso; SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.° 83733 esto es, el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, en aplicación de la teoría de la capacidad laboral residual, con independencia de que el accionante hubiera solicitado la prestación conforme los lineamientos del principio de la condición más beneficiosa.

No sobra memorar que de cara a la hipótesis como la que concita la atención de la Sala, la Corte ha enseriado que «el principio de congruencia en ningún caso quiere decir que las condenas impuestas en la sentencia deben ser un calco de las pretensiones de la demanda, pues bien puede ocurrir que la solución jurídica, resultante del examen fidedigno y sin alteración de los hechos y con respaldo en el ordenamiento normativo, sea distinta a la propuesta por el demandante».

(CSJ SL, 27 jul. 2000, rad. 13507). De esta suerte, la relación entre petición, causa y decisión, en la medida en que concedió el derecho por haber encontrado demostrados supuestos fácticos tales como una PCL superior al 50% y la densidad de semanas exigidas, a partir de la reiteración de un criterio jurisprudencialmente consolidado, como es el de la capacidad ocupacional; desde luego, esta creación de la doctrina no forma parte de la causa petendi, ni es propiamente una pretensión, de suerte que en virtud de la máxima jura novit curiae, así como del aforismo da mi/ti factum, dabo tibi ius, los juzgadores de instancia estaban en absoluta libertad para aplicar aquel criterio.

La línea de pensamiento trazada por esta Corporación sobre la congruencia en los fallos de procesos laborales, SCLAPT-10 V.00 13 Radicación n.° 83733 atendiendo el carácter protector de esta especialidad, impone entender que ella no implica reconocer u otorgar un derecho diferente al perseguido por el actor, sino obtener una respuesta judicial consecuente con los hechos probados en concertación con la necesidad de protección social del trabajador.

De lo anterior fácilmente se desprende que el Tribunal no pudo haber incurrido en la violación normativa que se le endilga, ni en los yerros de apreciación que se le imputan. En consecuencia, los cargos no prosperan. Sin costas en el recurso extraordinario, dada la ausencia de réplica. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 26 de noviembre de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por DUVIAN ALEXIS HOLGUÍN OCHOA contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S.A. Sin costas.

SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.° 83733 Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. (Ausencia justificada) DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ 1 1 CY er0 —1--- JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO A SÁNCHEZ y SCLA3PT-10 V.00 15