CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL5014-2020 Radicación n.° 73864 Acta 46 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual Bogotá, D. C., siete (7) de diciembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ARNULFO HERNÁNDEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015) en el proceso que le instauró al MUNICIPIO DE RICAURTE – CUNDINAMARCA.
I.
ANTECEDENTES Arnulfo Hernández llamó a juicio al Municipio de Ricaurte – Cundinamarca, con el fin de que se declarara que existió un contrato de trabajo con «plazo presuntivo de seis meses, prorrogado cada seis meses», del 16 de enero de 1989 Radicación n.° 73864 SCLAJPT-10 V.00 2 al 15 de junio de 2011, por el que tuvo la calidad de trabajador oficial.
En consecuencia, solicitó que se condenara a cancelar los festivos, recargos nocturnos, horas extras nocturnas, descansos compensatorios y bonificación por servicios, todos estos conceptos por el periodo del 1° de enero de 2008 hasta el 15 de junio de 2011. Teniendo en cuenta dichos valores, pidió la reliquidación de las cesantías; de las primas de navidad, de servicios y de vacaciones; del pago de aportes a seguridad social, por el mismo tiempo aducido.
Por último, suplicó la indemnización moratoria por falta de consignación oportuna y completa de las cesantías por los años 2008 a 2011, así como por el no pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones a la terminación del contrato, corrección monetaria y costas. Fundamentó sus peticiones, en que existió un contrato de trabajo a término indefinido con «plazo presuntivo de seis meses, prorrogado cada seis meses», que inició el 16 de enero de 1989 al 15 de junio de 2011; que ejecutó el cargo de obrero del Municipio de Ricaurte, realizando labores de «manteamiento de obras públicas en las veredas [..] hacer puentes bateas en piedra […] ayudante de maestro de construcción, conservador de obras públicas, aseo en la volqueta, barrer las calles, limpiar con guadaña los solares de las escuelas de las veredas […] celaduría de escuelas, colegiados y centros de salud»; que, inicialmente, trabajó en el casco urbano y, luego, fue remitido a las veredas a pintar, rozar los solares, hacer reparaciones en las escuelas de Casa Radicación n.° 73864 SCLAJPT-10 V.00 3 Blanca, El Paso, Manuel Sur, en el Colegio Departamental Antonio Ricaurte, en la alcaldía municipal y en el Malecón; que sus jefes eran el señor Juan Pablo Ávila, ingeniero de la secretaria de obras públicas del municipio y el señor Andrés Estrella; que el pago de su salario se realizó, hasta el 2007, en el Banco Colmena y desde el 2008 en el Banco Popular; que, para el 2011, su ingreso fue de $ 835.943 y el subsidio de transporte de $ 63.600.
Posteriormente, adujo que el señor Estrella era quien le establecía el horario laboral y los turnos; que en El Malecón, trabajó los dos primeros años (2008 y 2009) con el señor Domingo Vargas Capera, por lo que si éste realizaba el turno nocturno, él debía asumir el del día y viceversa; que lo mismo ocurrió los seis meses que laboró con el señor Miguel Oviedo; que trabajó doce horas diarias de lunes a sábado, pues el turno diurno era de 6:00 a.m. a 18:00 p.m., mientras que el nocturno de 18:00 p.m. a 6:00 a.m.; que prestó sus servicios todos los domingos y festivos en el horario que le correspondiera, salvo en mayo y junio de 2011 y que firmó diariamente el libro de minutas, al iniciar y culminar sus funciones.
También, dijo que estuvo afiliado al sistema de salud en el ISS, la Nueva EPS y Salud Total EPS, mientras que en pensiones y riesgos laborales al ISS; que el 2 de abril de 2009, reclamó el pago de los descansos compensatorios trabajados en mayo, junio, agosto, octubre, noviembre, diciembre de 2008 y enero de 2009, sin obtener respuesta; que el 1° de febrero de 2010, solicitó las horas extras, dominicales y Radicación n.° 73864 SCLAJPT-10 V.00 4 festivos del 2009 y el 20 de octubre del 2010, así como las que laboró en el cargo de vigilante en el Malecón «con fecha de corte de septiembre 20 de 2010», pero, nuevamente, no recibió contestación a ninguna de dichas reclamaciones.
Indicó, que la relación laboral finalizó, porque el ISS le reconoció pensión de vejez, a través de Resolución n.° 005685 del 24 de febrero de 2011, «dejando en suspenso el ingreso a la nómina de pensionados hasta tanto allegue el acto administrativo por medio del cual se da por terminada la relación laboral con el empleador Alcaldía Municipal»; que, mediante Acto Administrativo n.° 824 del 10 de junio de 2011, el ente territorial lo retiró del servicio, a partir del 15 de junio de 2011; que el instituto mencionado, modificó la primera decisión, por Resolución n.° 31641 del 6 de septiembre de 2011, en la que se concedió el valor de la mesada en la suma de $715.453, a partir del 15 de junio de 2011 (f.° 3 a 38, cuaderno 1).
Al dar respuesta, la demandada reconoció las pretensiones declarativas y se opuso a las condenatorias. En cuanto a los hechos, aceptó la relación laboral, sus extremos temporales, que ejecutó el cargo de obrero, las afiliaciones a los subsistemas de seguridad social en salud, pensiones y riesgos laborales y la Resolución n.° 824 de 2011. Respecto de los demás, manifestó que no eran ciertos o no le constaban.
Radicación n.° 73864 SCLAJPT-10 V.00 5 En su defensa, formuló como excepciones de mérito las de cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones, prescripción y buena fe (f.° 193 a 200, ibidem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Único Laboral del Circuito Girardot, mediante fallo del 7 de abril de 2015, absolvió a la convocada a juicio, se abstuvo de estudiar los medios exceptivos por sustracción de materia y condenó en costas al demandante (f.° 347 CD a 348, ibidem).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en virtud del grado jurisdiccional de consulta, a través de sentencia del 29 de octubre de 2015 confirmó la decisión de primer grado y no impuso costas (f.° 359 a 361 CD, ibidem). En lo que interesa al recurso extraordinario, estableció como problema jurídico, determinar si el demandante se dedicó a labores de construcción y sostenimiento de obras públicas, en aras de establecer si la vinculación que tuvo era propia de un trabajador oficial.
Para ello, manifestó que como la demandada era un ente territorial, le era aplicable la Ley 11 de 1986 y el Decreto 1333 del mismo año, reproduciendo de este último su artículo 292 y que tendría en cuenta los lineamientos Radicación n.° 73864 SCLAJPT-10 V.00 6 trazados en la sentencia CSJ SL, 29 en. 1998, rad. 10132. Siguiendo la normativa dicha, adujo que «las personas que prestan sus servicios a un municipio tienen la calidad de empleados públicos y, por excepción, sólo aquellas que cumplan actividades en la construcción y sostenimiento de obras públicas tienen la calidad de trabajadores oficiales, es decir, vinculados por contrato de trabajo».
Por tanto, consideró que quien pretendía que le fuera reconocida la calidad de trabajador oficial, en el examine la parte actora, le correspondía demostrar que se encontraba en la excepción anotada, de conformidad con el artículo 177 del CPC. Indicó, que el actor suscribió con la demandada contrato de trabajo a término indefinido, con plazo presuntivo de seis meses, prorrogado por el mismo período; que el vínculo inició el 16 de enero de 1989 y finalizó el 15 de junio del 2011, por reconocimiento pensional y que se desempeñó en el mantenimiento y conservación de obras públicas en las veredas, aseo de una volqueta, guadañador, celaduría en escuelas, colegios, centros de salud y en el malecón. En tal virtud, afirmó que algunas de esas actividades, como la de celaduría en diferentes establecimientos educativos y centro de salud, no son demostrativas de la calidad trabajador oficial, pues no tenía relación con la construcción o sostenimiento de obras públicas.
Radicación n.° 73864 SCLAJPT-10 V.00 7 Recordó, que la construcción de obra pública hacía referencia a tareas como «levantamiento, fabricación, diseño y aquellas directamente conexas o accesorias a una obra pública, es decir, realizada sobre un bien inmueble o que resulten necesarias para que esté funcione, [el cual] se dedica o se va a dedicar al uso de toda la comunidad para la prestación de un servicio público por parte del Estado», mientras que el sostenimiento de obra pública compete a la «noción de refacción, reparación o mantenimiento».
Por ello, consideró que la simple vigilancia no cabía en ninguno de estos eventos. Luego, reprodujo lo dicho por los deponentes José Domingo Arias (f.° 361 CD, 5:48 min, cuaderno 1); Miguel Oviedo (f.° 361 CD, 7:07 min, ibidem) y Alexander Rojas (f.° 361 CD, 7:59 min, ibidem), con soporte en lo cual concluyó que las funciones desempeñadas por el demandante no tenían relación directa o indirecta con la construcción o sostenimiento de obras públicas, toda vez que eran de «guadañar, barrer y celaduría en diferentes establecimientos educativos en la alcaldía, en la casa de la cultura y en el malecón, siendo esta labor de celaduría la que desempeñ[ó] en el último tramo de la relación».
Por lo anterior, manifestó que el accionante no era trabajador oficial; máxime que ha sido clara esta Corporación al señalar que las labores de celaduría no encajan en las nociones de sostenimiento de obra pública y, por ello, se relevó de estudiar las restantes pretensiones, ya que sólo tiene competencia para dirimir los conflictos jurídicos Radicación n.° 73864 SCLAJPT-10 V.00 8 derivados directa o indirectamente de un contrato de trabajo y «al no demostrarse la existencia de este, no hay base sustantiva que le nacimiento a los derechos reclamados».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia acusada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión del a quo y, en su lugar, conceda las pretensiones, condene a la entidad demandada, niegue las excepciones propuestas y disponga las costas de ambas instancias a cargo del ente territorial (f.° 9, cuaderno de la Corte).
Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, el cual no fue objeto de réplica y se estudia a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente, en la modalidad de «falta de aplicación»: […] los artículos 293 del Decreto Ley 1333 de 1986, artículos 16 (normas que regulan a los trabajadores oficiales), 19 (incorporación de las normas legales pertinentes a los contratos Radicación n.° 73864 SCLAJPT-10 V.00 9 de trabajo), 40 (define el contrato a término indefinido con plazo presuntivo de 6 meses), 43 (prórroga del contrato de trabajo por periodos iguales de 6 meses), 47 (causas de terminación del contrato de trabajo), 48 (justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo, sin previo aviso, por parte del patrono), 49 (justas causas para dar por terminado, unilateralmente el contrato de trabajo, con previo aviso dado por escrito a la otra parte con antelación por lo menos igual al periodo que regule los pagos del salario mediante el pago de los salarios correspondientes a tal periodo), 50 y 51 (indemnización por terminación del contrato de trabajo antes del vencimiento del plazo pactado) del Decreto 2127 de 1945; la Ley 100 de 1993, artículo 36, 47 (pensión); artículo 2°, 61 del Código Procesal del Trabajo dentro de los parámetros contemplados en los artículos 4°, 177 y 305 del Código de Procedimiento Civil y de los artículos 29 y 53 de la Constitución Nacional.
Indica, que el Tribunal incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho: 1. No dar por dar por demostrado, estándolo, que existió contrato de trabajo escrito entre demandante y el municipio de Ricaurte, Cundinamarca, entre el 16 de enero de 1989 y el 15 de junio de 2011. 2. No dar por demostrado, estándolo, que el señor Arnulfo Hernández trabajó como obrero para el municipio de Ricaurte, en la reparación de obras públicas. 3.No dar por demostrado, estándolo, que el señor Arnulfo Hernández era trabajador oficial del municipio de Ricaurte y, por lo tanto, debía cumplir las órdenes que le diera el secretario de obras públicas al cual estaba asignado. 4.
No dar por demostrado, estándolo, que el señor Arnulfo Hernández era trabajador oficial del municipio de Ricaurte y, por lo tanto, cumplió las órdenes del secretario de obras públicas (o infraestructura) para cumplir turnos de vigilancia asignados en la cartelera mediante lista de turnos. 5. No dar por demostrado, estándolo, que el señor Arnulfo Hernández trabajó permanentemente la jornada máxima legal durante la vigencia del contrato de trabajo. 6.
No dar por demostrado, estándolo, que el señor Arnulfo Hernández trabajó permanentemente horas extras nocturnas del 1° de enero de 2008 hasta el 15 de junio de 2011. Radicación n.° 73864 SCLAJPT-10 V.00 10 7. No dar por demostrado, estándolo, que el señor Arnulfo Hernández trabajó permanentemente horas extras diurnas del 1° de enero de 2008 hasta el 15 de junio de 2011. 8.
No dar por demostrado, estándolo, que el señor Arnulfo Hernández trabajó en jornada nocturna del 1° de enero de 2008 hasta el 15 de junio de 2011. 9. No dar por demostrado, estándolo, que el señor Arnulfo Hernández trabajó los festivos del 1° de enero de 2008 hasta el 15 de junio de 2011. 10. No dar por demostrado, estándolo, que el demandado municipio de Ricaurte no terminó el contrato de trabajo escrito a término indefinido por ninguna de las causales legales. 11.
No dar por demostrado, estándolo, que el demandado municipio de Ricaurte no terminó el contrato de trabajo escrito a término indefinido por ninguna de las justas causas de terminación del contrato de trabajo. 12. No dar por demostrado, estándolo, que el demandado municipio de Ricaurte no terminó el contrato de trabajo escrito a término indefinido por ninguna de las causas de terminación del contrato de trabajo, con previo aviso por parte del empleador. 13.
No dar por demostrado, estándolo, que el municipio del Ricaurte siempre consideró al demandante como trabajador oficial desde el comienzo relación con la firma del contrato de trabajo escrito a término indefinido. 14. No dar por demostrado, estándolo, que el municipio de Ricaurte siempre consideró al demandante como trabajador oficial hasta a la terminación del contrato de trabajo por haber recibido la pensión de jubilación. 15.
No dar por demostrado, estándolo, que el municipio de Ricaurte siempre consideró al demandante como trabajador oficial, incluso en la contestación de la demanda porque en todas sus respuestas se refiere al demandante como el trabajador oficial. 16. No dar por demostrado estándolo que el municipio de Ricaurte consideró al demandante como trabajador oficial incluso en la contestación de la demanda puesto que no propuso la falta de competencia del juez. 17.
Dar por demostrado, no estándolo, que el demandante era empleado público porque cumplía órdenes de vigilancia. Radicación n.° 73864 SCLAJPT-10 V.00 11 18. No dar por demostrado, estándolo, que el municipio de Ricaurte consideró al demandante como trabajador oficial, en el pago de salarios, prestaciones sociales y vacaciones. 19. No dar por demostrado, estándolo, que el demandado al no pagar los recargos nocturnos, horas extras diurnas y nocturnas, de conformidad con la jornada laborada por el trabajador demandante, afectó su pago de salarios. 20.
No dar por demostrado, estándolo, que el demandado al no pagar los recargos nocturnos, horas extras diurnas y nocturnas, de conformidad con la jornada laborada por el trabajador demandante, afectó su pago de salarios. 21. No dar por demostrado, estándolo, que el demandado al no pagar los recargos nocturnos, horas extras diurnas y nocturnas, de conformidad con la jornada laborada por el trabajador demandante, afectó su pago de sus prestaciones sociales. 22.
No dar por demostrado, estándolo, que el demandado al no pagar los recargos nocturnos, horas extras diurnas y nocturnas, de conformidad con la jornada laborada por el trabajador demandante, afectó su pago de sus vacaciones. 23. No dar por demostrado, estándolo, que el demandado al no realizar los aportes a seguridad social, de conformidad con la jornada laborada por el trabajador demandante, afecto su pago de pensión de jubilación, quedando con una mesada más baja de la que corresponde legalmente.
Lo anterior, se dio por la apreciación errada de los documentos que enlista a continuación: 1. Contrato de trabajo, escrito, a término indefinido, entre el demandante y el municipio de Ricaurte, del 16 de enero de 1989. en 2 folios (f.° 54-55). 2. Formato de solicitud de vacaciones del periodo del 16/01/08 al 15/01/09 (f.° 56). 3. Resolución administrativa n.° 198 del 07 de marzo de 2008 por medio de se conceden prima de vacaciones a funcionarios de la administración municipal (f.° 57). 4.
Certificación de reconocimiento de la prima de vacaciones del 07 de marzo de 2008 (f.° 58). Radicación n.° 73864 SCLAJPT-10 V.00 12 5. Resolución administrativa n.° 199 del 07 de marzo de 2008, por medio de la cual se conceden vacaciones a funcionarios de la administración municipal (f.° 59). 6. Carta informando al demandante su salida a vacaciones, de fecha de 12 de marzo de 2008 (f.° 60). 7.
Resolución administrativa n.° 291 del 15 de abril de 2008 por la cual se reconoce unos valores por concepto de reliquidación de la prima de vacaciones, indemnización o disfrute de vacaciones a funcionarios de la administración municipal, en 2 folios (f.° 61 - 62). 8. Carta de Diego Mauricio Ricaurte Sánchez, dirigido al demandante informándole que fueron concedidas las vacaciones, con fecha del 14 de marzo de 2009 (f.° 63). 9.
Resolución administrativa n.° 188 del 14 de marzo de 2009, por la cual se conceden vacaciones a funcionarios de la administración municipal y se reconoce la bonificación especial por recreación y se dictan otras disposiciones (f.° 64). 10. Certificación de reconocimiento al derecho de la prima de vacaciones del 14 de marzo de 2009. 11. Resolución administrativa n.° 187 del 14 de marzo de 2009 por la cual se reconoce y ordena el pago de la prima de vacaciones a funcionarios de la administración municipal y se dictan otras disposiciones (f.° 66). 12.
Liquidación de vacaciones correspondiente al periodo 2009- 03-01 (f.° 67). 13. Carta del demandante solicitando que le informen los compensatorios pendientes de fecha 02 de abril de 2009 (f.° 68). 14. Resolución administrativa n.° 413 del 18 de mayo de 2009 por la cual se reconoce unos valores por concepto de reliquidación de la prima de vacaciones, compensación o disfrute de vacaciones a funcionarios de la administración municipal, en 2 folios (f.° 69 – 70). 15.
Resolución n.° 467 de 2009, del 4 de junio de 2009, por la cual se adscribe un empleado a una dependencia de la administración municipal (f.° 71). 16. Solicitud de formato de vacaciones del periodo 15/01/2009 al 14/01/2010 (f.° 72). 17. Resolución administrativa n.° 045 del 18 de enero de 2010, por la cual se conceden vacaciones a funcionarios de la administración municipal y se reconoce la bonificación especial por recreación y se dictan otras disposiciones (f.° 73).
Radicación n.° 73864 SCLAJPT-10 V.00 13 18. Carta de Diego Mauricio Ricaurte Sánchez dirigido al demandante informándole que sus vacaciones fueron concedidas a partir del 16 de enero de 2010 (f.° 74). 19. Certificación del Secretario General y de Gobierno del municipio de Ricaurte reconociendo la prima de vacaciones, del 18 de enero de 2010 (f.° 75). 20.
Resolución administrativa n.° 044 del 18 de enero de 2010, por la cual reconoce y ordena el pago de la prima de vacaciones a funcionarios administración municipal y se dictan otras disposiciones (f.° 76). 21. Liquidación de vacaciones correspondiente al periodo 2010- 01-01 (f.° 77). 22. Carta de inventario muelle entregado por el demandante a Juan Pablo Ávila Lombana de fecha de recibido 20 de febrero de 2010, en 2 folios (f.° 78 y 79). 23.
Carta del demandante solicitando la cancelación de tiempo de trabajo, horas extras, dominicales, lunes festivos, viernes y martes festivos, con fecha recibido 01 de febrero de 2010 (f.° 80). 24. Formulario de afiliación n.° 7684738 del 15 de marzo de 2010 (f.° 71.81). 25. Comprobante de pago del mes de junio de 2010 (f.° 82). 26. Resolución administrativa n.° 788 del 17 de agosto de 2010 por la cual se reconoce unos valores por concepto de reliquidación de la prima de vacaciones, compensación o disfrute de vacaciones a funcionarios de la administración municipal, en 2 folios (f.° 83 - 84). 27.
Carta del demandante solicitando la cancelación del pago de horas extras como vigilante del malecón, del 20 de octubre de 2010 (f.° 85). 28. Hoja de epicrisis de la Nueva Clínica San Sebastián del demandante con diagnostico senil, cirugía ambulatoria de cataratas + Lente IO del 6 de diciembre de 2010, en 2 folios (f.° 86–87). 29. Hoja de descripción de cirugía de la nueva clínica San Sebastián del demandante del 6 de diciembre de 2010 (f.° 88). 30.
Incapacidad por enfermedad 67039 del 06 de diciembre de 2010 hasta el 04 de enero de 2011 (f.° 89). Radicación n.° 73864 SCLAJPT-10 V.00 14 31. Incapacidad por enfermedad 69476 del 05 de enero de 2010 hasta el 05 de enero de 2010 (f.° 90). 32. Incapacidad por enfermedad 70695 del 20 de enero de 2010 hasta el 20 de enero de 2010 (f.° 91). 33.
Certificado de incapacidad generado por la IPS UBA Granada, No. 04421045 del 14 de enero de 2010 (f.° 92). 34. Formato para la liquidación correspondiente a días de n.° 11424337 del 14 de enero de 2010 (f.° 92). 35. Certificado de incapacidad generado por la IPS UBA Granada, n.° 04433654 del 20 enero de 2010 (f.° 932). 36. Formato para la liquidación correspondiente a días de incapacidad n.° 04434796 20 enero de 2010 (f.° 92) 37.
Formato de solicitud de vacaciones periodo del 16 de enero de 2010 al 15 de enero de 2011 (f.° 93). 38. Resolución administrativa n.° 078 del 17 de enero del 2011, por la cual se reconoce y ordena el pago de la prima de vacaciones a funcionarios de la administración municipal y se dictan otras disposiciones (f.° 94). 39. Resolución administrativa n.° 079 del 17 de enero del 2011, por la cual se conceden vacaciones a funcionarios de la administración municipal y se reconoce la bonificación especial por recreación y se dictan otras disposiciones (f.° 95). 40.
Certificación donde reconocen la prima de vacaciones del 17 de enero de 2011 (f.° 96). 41. Liquidación de vacaciones correspondientes al periodo 2011- 01-01 (f.° 97). 42. Carta de la oficina del personal informando al demandante que sus vacaciones fueron concedidas, a partir del 20 de enero de 2011, con fecha del 18 de enero 2011 (f.° 98). 43.
Oficio n.°1026 del Seguro Social dirigido al demandante del 4 de marzo de 2011 (f.° 99) 44. Resolución n.° 005685 de 24 de febrero de 2011 por la cual se resuelve solicitud en el sistema general de pensiones régimen prima media con prestación definida, en 2 folios (f.° 100 - 101). 45. Resolución n.° 824 del 10 de junio de 2011, por la cual se efectúa el retiro del servicio de un funcionario por pensión de jubilación, en 2 folios (f.° 102 - 103).
Radicación n.° 73864 SCLAJPT-10 V.00 15 46. Notificación al demandante de la Resolución n.° 824 de fecha 10 de junio 2011 (f.° 104). 47. Notificación al demandante de la Resolución n.° 005685 del 24/02/2011 del Seguro Social, de fecha 10 de junio de 2011 (f.° 105). 48. Resolución administrativa n.° 905 del 02 de julio de 2011, por la cual se reconoce un gasto de los rubros de prestaciones sociales, en 3 folios (f.° 106 – 108). 49.
Liquidación de prestaciones sociales del 06 de julio de 2011 (f.° 109). 50. Liquidación retroactivo salarial 2011 correspondiente al periodo 2011-04-01 (f.° 110). 51. Resolución administrativa n.° 1040 del 30 de julio, por la cual se reconoce unos valores por concepto de reliquidación de la prima de vacaciones, compensación o disfrute de vacaciones a funcionarios de la administración municipal, en 2 folios (f.° 111 - 112). 52.
Resolución n.° 031641 del 06 de septiembre de 2011, por medio de la cual se resuelve una solicitud en el sistema general de pensiones - régimen solidario de prima media con prestación definida, en 2 folios (f.° 113 - 114). 53. Oficio n.° 5458, citación de notificación al demandante, del Seguro Social de fecha 08 de septiembre de 2011 (f.° 115). 54.
Oficio n.° 1026, respuesta solicitud prestacional, del Seguro Social de fecha de fecha 04 de marzo de 2011 (f.° 116). 55. Oficio n.° S.G.G -768 del Secretario General y de Gobierno Jaime Medina Ramos, dirigida al demandante con ref. solicitud de certificación de fecha 07 de septiembre de 2012, Oficio 25 de septiembre de 2012, en 2 folios (f.° 117-118). 56.
Comprobante de pago del Banco Popular del 4 de noviembre de 2011 (f.° 119). 57. Comprobante de pago del Banco Popular del 1° de diciembre de 2011 (f.° 119). 58. Comprobante de pago del Banco Popular del 2 de enero de 2012 (f.° 119). 59. Comprobante de pago del Banco Popular del 1° de febrero de 2012 (f.° 120). Radicación n.° 73864 SCLAJPT-10 V.00 16 60.
Comprobante de pago del Banco Popular del 1° de marzo de 2012 (f. 120). 61. Comprobante de pago del Banco Popular del 2 de abril de 2012 (f.° 120). 62. Comprobante de pago del banco popular del 1° de junio de 2012 (f.° 121). 63. Comprobante de pago del Banco Popular del 3 de julio de 2012 (f.° 121). 64. Comprobante de pago del Banco Popular del 1° de agosto de 2012 (f.° 121). 65.
Comprobante de pago del Banco Popular del 3 de septiembre de 2012 (f.° 122). 66. Comprobante de pago del Banco Popular del 1° de octubre de 2012 (f.° 122). 67. Fotocopia del comprobante de pago de Seguro social del 04 de noviembre de 2011 (f.° 123). 68. Fotocopia del comprobante de pago de Seguro social del 02 de abril de 2012 (f.° 124). 69.
Fotocopia del comprobante de pago de Seguro social del 1° de junio de 2012 (f.° 125). 70. Fotocopia del comprobante de pago de Seguro Social del 03 de julio de 2012 (f.° 126). 71. Fotocopia del comprobante de pago de Seguro Social del 1° de agosto de 2012 (f.° 127). 72. Solicitud de certificación de fecha 10 de septiembre de 2012. (f.°. 128). 73.
Solicitud de copia de hoja de vida del 1° de noviembre de 2012 (f.° 129). 74. Oficio n.° S.G.G. 1025-12 de notificación de la Resolución n.° 1796, con fecha de 27 de diciembre de 2012 (f.° 130). 75. Copias de la minuta desde el 01-09-08 al 12-04-09, en 46 folios (f.° 131 - 175). 76. Resumen de semanas cotizadas por el empleador de enero de 1967 hasta abril de 2013, en 11 folios (f.° 176 – 186).
Radicación n.° 73864 SCLAJPT-10 V.00 17 77. Certificación de afiliación de Salud Total EPS, del 4 de septiembre de 2013 (f.° 187). 78. La contestación del demandado municipio de Ricaurte - Cundinamarca que dice al hecho uno (1) de la demanda: “Entre las partes existió un contrato de trabajo escrito a término indefinido con plazo presuntivo de seis meses, prorrogado cada seis meses".
“Es cierto, estamos a lo que se pruebe con la documental allegada” (f.° 193). 79. La contestación del demandado municipio de Ricaurte - Cundinamarca que dice al hecho dos (2) de la demanda: “El contrato de trabajo empezó el contrato de trabajo empezó el 16 de enero de 1989." “Es cierto, estamos a lo que se pruebe con la documental allegada” (f.° 193). 80.
La contestación del demandado municipio de Ricaurte - Cundinamarca que dice al hecho tres (3) de la demanda: El contrato de trabajo terminó el 15 de junio de 2011. "Es cierto, estamos a lo que se pruebe con la documental allegada” (f.° 193). 81. La contestación del demandado municipio de Ricaurte - Cundinamarca, que dice al hecho cuatro (4) de la demanda: El demandante trabajó como obrero del municipio de Ricaurte – Cundinamarca.
“Es cierto, estamos a lo que se pruebe con la documental allegada” (f.° 193). 82. La contestación del demandado municipio de Ricaurte - Cundinamarca respecto del hecho 44 de la demanda del cual manifestó: "A la terminación del contrato no se le pagaron el recargo nocturno, las horas extras diurnas y nocturnas y festivos trabajados, ni la reliquidación de prestaciones sociales (cesantías, primas de servicios, primas de navidad; primas de vacaciones) que el demandante reclamó directamente y que aquí se demandan”.
"Revisando la hoja de vida del demandante no obra prueba siquiera sumaria que, de fe de ello, aunado a lo anterior al mencionado se le canceló en legal forma la labor realizada y autorizada por el funcionario de obras públicas, por lo que estamos a lo que se pruebe" (f.° 194). Radicación n.° 73864 SCLAJPT-10 V.00 18 Así mismo, indica como pruebas no apreciadas las que menciona enseguida: 1.La afirmación realizada en la contestación del demandado municipio de Ricaurte- Cundinamarca, en el acápite de las excepciones de mérito numeral primero cobro de lo no debido donde manifiesta: "unas horas extras que no se configuraron porque en ningún momento durante la vigencia de la relación laboral obra prueba de que el demandante sucedió la máxima jornada legal permitida para su labor de obrero" (f.°198). 2.La afirmación realizada en la contestación del demandado municipio de Ricaurte - Cundinamarca, en el acápite de las excepciones de mérito numeral cuarto buena fe, donde manifiesta: "Mi mandante siempre ha obrado con el convencimiento de que al demandante se le ha cancelado de forma legal por los anteriores mandatarios de horas laboradas (f.° 198). 3.El interrogatorio de parte rendido por el demandante Arnulfo Hernández que inicia a 03:12:00 de grabación de audiencia (audio CD n.° 1).
Igualmente, menciona como no calificadas que no se estudiaron, los testimonios de los señores José Domingo Vargas Capera, Miguel Oviedo, Alexander Rojas, Wilson Castro y Arturo Gómez. En la demostración del cargo, recuerda que el accionante se vinculó a la entidad demandada, mediante contrato de trabajo, en calidad de trabajador oficial, desde el 16 de enero de 1989 hasta el 15 de junio de 2011 y que, de forma permanente, todos los días, asistió al lugar que era remitido por orden de su jefe directo.
Radicación n.° 73864 SCLAJPT-10 V.00 19 Luego, menciona que el Colegiado no tuvo en cuenta que el actor estuvo bajo la subordinación del señor Juan Pablo Ávila, ingeniero de obras públicas del municipio y al confirmar la decisión de primer grado, ignoró que la relación laboral no finiquitó por ninguna de las justas causas previstas en la ley, así como también que las partes reconocían que el contrato que los unió era de «trabajo escrito a término indefinido y que el demandante estaba obligado a cumplir las órdenes de su empleador y así cumplió los turnos de vigilancia que le asignaron» (f.° 6 a 20, cuaderno de la Corte).
VII. CONSIDERACIONES Como ha reiterado la Corte en innumerables ocasiones, la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una acción de esta naturaleza está sometida en su formulación a una técnica especial, que, de no cumplirse, conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable, con lo cual hace imposible el estudio de fondo del cargo.
No significa lo anterior un culto a las formas, sino la necesidad de seguir las mínimas exigencias previstas por la legislación y, en especial por la jurisprudencia, las cuales emanan de las distintivas características de un recurso extraordinario que es particularmente técnico y formal, en cuya resolución resulta inmanente a su objeto, un planteamiento que se acompase con esas peculiaridades, Radicación n.° 73864 SCLAJPT-10 V.00 20 pues su desconocimiento, como ya se ha dicho, impide la labor de la Corte para establecer si la sentencia acusada por su conducto debe ser retirada del ordenamiento jurídico, si el fallador respectivo incurrió en las causales que así lo impongan.
Con relación a los requisitos de forma de la demanda en el recurso extraordinario de casación, esta Sala en sentencia CSJ SL5798-2018, sostuvo: […] debe reiterar la Sala que la demanda de casación debe ajustarse a los requisitos de técnica previstos en las normas procesales que la regulan, a fin de que se pueda estudiar de fondo; esos requerimientos de técnica no constituyen un culto a la forma, sino que son ingredientes jurídico-lógicos de la racionalidad del recurso, que estructuran el debido proceso, por lo que no se pueden soslayar, toda vez que tal situación puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.
Visto lo precedente, encuentra la Corporación que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación contiene graves deficiencias de orden técnico que no pueden ser subsanadas, por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, como pasa analizarse. i) Proposición jurídica La censura denuncia la «falta de aplicación» de los artículos 293 del Decreto Ley 1333 de 1986, 16, 19, 40, 43, 47, 48, 49, 50 y 51 del Decreto 2127 de 1945; 36 y 47 de la Ley 100 de 1993; 2° y 61 del CPTSS; «4°, 177 y 305 del Código de Procedimiento Civil», así como el 29 y 53 de la Constitución Política, de lo cual la Sala observa lo siguiente: Radicación n.° 73864 SCLAJPT-10 V.00 21 1.
Por un lado, de acuerdo con el numeral 1° del artículo 87 del CTPSS y el literal a) del numeral 5° del artículo 90 de la misma normatividad, la modalidad aducida es inexistente. Sin embargo, pese a que lo dicho es una falencia, como se aseveró en sentencias CSJ SL994-2017, CSJ SL20406-2017 y CSJ SL5540-2019, se ha entendido que tal submotivo corresponde a la infracción directa, modalidad que, en principio es propia de la vía directa, según la cual el sentenciador desconoce la existencia de la norma o se rebela contra ella y se niega a reconocerle validez en el tiempo o en el espacio, dejando de aplicarla al asunto que gobierna.
No obstante, de forma excepcional se ha aceptado que se proponga por el camino fáctico, cuando el error ostensible de hecho conlleva a que se inaplique la disposición legal que convenía al caso (CSJ SL806-2013), lo que no se demostró en el examine, porque la acusación no acredita un yerro fáctico que conduzca a la omisión de las normas denunciadas. 2.
Por otra parte, esta Corporación encuentra que, aunque acomete la vulneración de normas procesales como los artículos 2° y 61 del CPTSS y 4°, 177 y 305 del CPC, no lo dirige en debida forma, pues omite, siendo su obligación, invocar la violación medio, es decir, indicar y explicar por qué la transgresión de dichos preceptos adjetivos lleva a la infracción de los sustantivos involucrados en la acusación. Radicación n.° 73864 SCLAJPT-10 V.00 22 Se recuerda que la jurisprudencia consolidada de esta Corporación tiene establecido que la violación medio se debe imputar en función de simple vehículo que lleva al atropello de la norma sustancial que consagre el derecho pretendido.
Lo expuesto significa que es viable acusarla como instrumento de quebranto de disposiciones sustanciales, pero es inadmisible proponer el quebrantamiento de una preceptiva adjetiva como un fin en sí mismo (CSJ SL, 25 oct. 2011, rad. 37547 y CSJ SL, 9 ag. 2011, rad. 37336, reiterada en la CSJ SL1115-2018). Sin embargo, lo anterior no ocurrió en el sub lite, pues el censor no expone cómo la norma procesal se convierte en un instrumento para la transgresión de la norma sustancial y ni siquiera precisar cuál podría ser esta última disposición quebrantada.
Ahora, aunque se actuara con laxitud superando dicha falencia, toda vez que esta Sala ha instruido que no se requiere la formulación de una proposición jurídica completa (CSJ SL1369-2020) y en el caso de análisis se denuncian otras normativas que tienen el carácter sustancial de orden nacional, siendo esto suficiente, no es viable acceder al estudio de la acusación, pues no sucede lo mismo con otras falencias técnicas, como se evidencia a continuación. ii) Respecto del cargo único Es de recordar que el cargo se encauzó por la vía indirecta, por lo que es deber del recurrente, además de Radicación n.° 73864 SCLAJPT-10 V.00 23 indicar los supuestos yerros fácticos atribuidos al sentenciador, individualizar las pruebas, señalar de modo objetivo el contenido de los medios de convicción, así como el valor atribuido por el juzgador y la incidencia de estos en las conclusiones del fallo impugnado.
De tal forma se ha pronunciado esta Sala, por ejemplo, en el fallo CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148, reiterado en CSJ SL1780-2018, al sostener que: […] cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.
Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, ha dicho la jurisprudencia, es deber del censor en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas.
Es decir, en el cargo ha debido quedar claro qué es lo que la prueba acredita, cuál es el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado, aspectos que no tuvo en cuenta el recurrente y que compromete la técnica propia del recurso extraordinario. En el caso objeto de análisis, las mencionadas exigencias no se cumplieron en su integridad en la demostración, debido a que el impugnante omitió explicar qué dicen los medios probatorios, en qué consistió la equivocación del Tribunal, la correcta intelección, su relación con los yerros y la incidencia que tuvieron en la decisión, y, Radicación n.° 73864 SCLAJPT-10 V.00 24 por ende, no logra sustentar los errores de hecho que enuncia. iii) Frente a la prueba documental que denunció como apreciadas equivocadamente El recurrente acusa 82 pruebas documentales, relacionadas en la síntesis del cargo, como «mal apreciados».
Al respecto, esta Sala en pronunciamiento CSJ SL4800- 2019, expuso que: Como es suficientemente sabido, cuando la violación de la ley sustancial se pretende derivar de la mala valoración de las pruebas, debe el impugnante, si quiere que su acusación quede debidamente fundada, exponer en forma clara lo que la prueba acredita y en qué consiste la errónea apreciación del juzgador; demostración que debe hacer mediante un análisis razonado y crítico de los medios probatorios, confrontando la conclusión que se deduzca de este proceso intelectual de argumentación con las conclusiones acogidas en la resolución judicial.
Esta tarea de razonamiento que incumbe exclusivamente a quien acusa la sentencia, implica para él hacerle ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal. No empece, en el examine el impugnante omitió llevar a cabo esta confrontación para evidenciar cuál fue el equivocado estudio dado a las pruebas y la Corte no puede suplir su omisión y deducir el error evidente que produzca el efecto de desquiciar los soportes de la sentencia; máxime que la decisión llega al recurso amparada con la presunción de legalidad y acierto que debe ser plenamente destruida por quien pretenda su casación. Además, no se pudo incurrir en la apreciación errónea Radicación n.° 73864 SCLAJPT-10 V.00 25 de los 82 medios probatorios aludidos, porque para ello el operador judicial tenía que emitir un juicio sobre su contenido o valor, como se argumentó en sentencias CSJ SL, 5 dic. 1990, rad. 3986, CSJ SL1810-2018 y CSJ SL4800- 2019, lo que no incurrió en el sub lite.
Es de precisar, que una lectura simple de la decisión de segundo grado permite inferir que las pruebas aludidas no fueron objeto de estudio por parte del Tribunal, salvo el contrato de trabajo (f.° 54 y 55 del cuaderno 1), del cual el censor no aduce, como era su deber, según lo explicado previamente, cuál interpretación otorgó el ad quem, el correcto análisis y los efectos en la decisión adoptada, impidiendo a la Corte proceder al estudio de fondo de dicha prueba.
Ahora, si la intención del apelante era sostener que no se analizó el contenido de los documentos, lo correcto era aducir la no apreciación de los mismos, pues son dos conceptos disimiles. Así se expuso en sentencia CSJ SL1810- 2018, al indicar que: […] la falta de apreciación y la valoración errada de las pruebas son dos fenómenos diferentes, para lo cual la Sala ha indicado que «Los dos fenómenos no son idénticos, sino distintos e inconfundibles.
Cuando la prueba se aprecia se emite un juicio sobre su valor; si deja de apreciarse, no hay concepto alguno acerca del mérito que ofrezca. iv) En cuanto a las pruebas no apreciadas El censor denuncia la ausencia de análisis del interrogatorio de parte rendido por el demandante y el Radicación n.° 73864 SCLAJPT-10 V.00 26 «acápite de excepciones de mérito» de la respuesta a la demanda, de las cuales corresponde precisar lo siguiente: El interrogatorio de parte (f.° 262 CD, min 3:12, cuaderno 1), recuérdese que no es medio calificado en casación, según lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, pues sólo podrá serlo cuando contenga confesión judicial, en los términos del artículo 195 de CPC, tal como lo ha expuesto la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL4939-2018.
Lo anterior, no ocurre en el sub lite porque - además de que de dicho medio probatorio no se puede desprender una confesión sobre que ostenta la calidad de trabajador oficial, pues no es un hecho que tenga consecuencias jurídicas adversas al confesante- el señor Hernández no indicó que acredita la prueba, que fue desconocido por el Tribunal, ni expuso una argumentación, siquiera mínima, encaminada a demostrar los motivos por los que debió valorarse.
También, al fundamentar el cargo hace referencia a la contestación del libelo inicial, el que, si bien es cierto no se enmarca con estrictez en el concepto de prueba, alcanza dicha connotación cuando de ella se deduce confesión de los hechos allí alegados. Incluso, puede ser acusada como pieza procesal capaz de generar un error manifiesto de hecho, en aquellos eventos en los que la voluntad de las partes es desconocida o tergiversada ostensiblemente por el fallador (CSJ SL14542-2016 y CSJ SL1516-2018).
Radicación n.° 73864 SCLAJPT-10 V.00 27 De este último, el impugnante refiere que en el aparte de excepciones de mérito se adujo en el numeral primero sobre cobro de lo no debido que «unas horas extras que no se configuraron porque en ningún momento durante la vigencia de la relación laboral obra prueba de que el demandante sucedió la máxima jornada legal permitida para su labor de obrero», mientras que en el numeral cuarto de buena fe, sostuvo el ente territorial que «Mi mandante siempre ha obrado con el convencimiento de que al demandante se le ha cancelado de forma legal por los anteriores mandatarios de horas laboradas».
Sin embargo, pese a reproducir fragmentos de dicho documento, no direcciona sus argumentos a demostrar cómo el Juez de alzada modificó o ignoró la voluntad de la parte o si existió confesión. En ese orden, el señor Arnulfo Hernández se limita a enlistar las dos pruebas aducidas, sin que cumpla la carga ineludible, propia de este tipo de ataque, consistente en indicar de manera concreta los errores de hecho que presuntamente cometió el Juez de alzada sobre dichos medios de convicción, la confesión que de ellos se predica o cómo se tergiversó lo dicho en el escrito de contestación, explicar por qué la omisión en su estudio tendrían las características de un yerro protuberante o manifiesto, así como identificar los raciocinios equivocados que habrían propiciado su comisión y cuál habría sido su incidencia. Ahora, en el evento de que se pudiera entrar a analizar la respuesta a la demanda por contener, eventualmente, confesión sobre que el actor era trabajador oficial, tampoco Radicación n.° 73864 SCLAJPT-10 V.00 28 prospera el cargo, pues, advierte la Sala que esto no tienen la virtud de quebrantar la decisión adoptada en segunda instancia, al no desnaturalizar el vínculo real que unió a las partes, porque la clasificación de los servidores públicos, por mandato constitucional, está reservada al legislador, de manera que le está vedado a las partes definirla mediante acuerdo o en forma unilateral.
Así se manifestó en sentencia CSJ SL, 8 nov. 2006, rad. 28490, que fue reiterada por la CSJ SL17470-2014 y, recientemente, en CSJ SL3999-2020, en donde se sostuvo que: En efecto, aunque los servidores hayan tenido el tratamiento de trabajadores oficiales y sus créditos laborales se liquidaran conforme a la normatividad aplicable a ellos, esto no es suficiente para demostrar dicha condición, pues la ubicación del servidor público como trabajador oficial ora como empleado público, no se define por acuerdos voluntarios, por normas convencionales, por resoluciones o decretos administrativos sino exclusivamente por la Ley. v) Prueba testimonial no calificada en casación, denunciada como no apreciada.
De igual manera, al aducir los medios probatorios como no analizados por el Colegiado, el censor incluyó los testimonios de José Domingo Vargas Capera, Miguel Oviedo, Alexander Rojas, Wilson Castro y Arturo Gómez, que enunció como pruebas no calificada. Al respecto, es importante destacar, como lo adujo el censor, que dicha prueba no es hábil en casación, ya que, al tenor del artículo 7º de la Ley 16 de 1969, sólo son calificadas Radicación n.° 73864 SCLAJPT-10 V.00 29 el documento auténtico, la confesión y la inspección ocular.
Sin embargo, su estudio procede cuando, previamente, se demuestra error ostensible y manifiesto con base en medios calificados (CSJ SL4631-2019), caso en el cual, si son parte del núcleo esencial de la decisión, deben atacarse, para no dejar incólume los soportes fundamentales del fallo (CSJ SL, 23 sep. 2003, rad. 20637). Al respecto, en decisión CSJ SL457-2020, se indicó: Las demás pruebas que la censura refiere como calificadas y apreciadas erróneamente (declaraciones extrajuicio), constituyen manifestaciones rendidas por terceros al margen del trámite judicial, de suerte que no pueden recibir un trato distinto al de cualquier testimonio.
Sobre el particular, cumple recordar que estos no son medios de convicción calificados en casación laboral, en los términos del artículo 7° de la Ley 16 de 1969, por manera que sobre ellos no es posible estructurar la comisión de un desacierto fáctico ostensible, a no ser que previamente, se acredite la existencia de un error de igual gravedad sobre un medio probatorio calificado, que no es el caso.
En efecto, de manera reiterada y con fundamento en la citada disposición legal, solamente pueden controvertirse en casación por la vía de errores de hecho, la falta de valoración o apreciación errónea de: i) los documentos auténticos, ii) la confesión judicial, y iii) la inspección judicial (sentencia CSJ SL4296-2019). Por ende, tampoco es viable hacer un análisis de la prueba testimonial, por no estar prevista como prueba calificada, pues, se insiste, para poder estudiarla es necesario demostrar la existencia de un error fáctico derivado de una prueba que sí tenga tal carácter, única forma posible de adentrarse en el estudio de aquélla.
Así las cosas, en el caso objeto de análisis, la prueba testimonial no es probanza calificada en casación para estructurar errores de hecho y, al no haberse demostrado previamente los yerros imputados a la sentencia recurrida, con una que sí tenga la connotación antes referida, le está vedado a la Corte su estudio. Radicación n.° 73864 SCLAJPT-10 V.00 30 Aunado a lo anterior, el recurrente erradamente manifestó que fueron piezas procesales no estudiadas por el ad quem, cuando, en realidad, los dichos de tales deponentes sirvieron de soporte al Colegiado para tomar la decisión, ya que le permitieron ratificar las funciones que el actor desempeñó.
Por tanto, no puede imputarse la ignorancia de una prueba sobre la que, efectivamente, si se realizaron juicios y apreciaciones, figuras cuyas diferencias se explicó con antelación, con soporte en la sentencia CSJ SL1810- 2018. vi) No ataca los pilares fundamentales de la decisión El Tribunal razonó que: i) quienes prestan sus servicios a un municipio, por regla general, tiene la calidad de empleados públicos, salvo aquellos que ejecuten labores de construcción y sostenimiento de obra pública, que son consideradores trabajadores oficiales; ii) la carga de la prueba recae en cabeza del actor, por ser el interesado en demostrar tal calidad y, iii) las actividades que desempeñó el accionante no son demostrativas de la calidad alegada, en especial la celaduría, que no tiene relación con la construcción o sustento de obras públicas.
Por su parte, las explicaciones de la censura, en síntesis, refieren a que: i) el demandante se vinculó con la accionada por contrato de trabajo, a partir del 16 de enero de 1989 al 15 de junio de 2011; ii) el convocante a juicio todos los días, asistió al lugar que era remitido por orden de su jefe directo y, iii) el ad quem desconoció que el actor estuvo bajo Radicación n.° 73864 SCLAJPT-10 V.00 31 la subordinación del señor Juan Pablo Ávila, que la relación laboral no finiquitó por justas causas legales y que cumplió las ordenes impartidas, entre ellas los turnos asignados.
En ese orden, resulta evidente que en la demanda de casación no se presentó fundamento alguno sobre los ejes centrales del fallo de segundo grado, por lo cual la ratio decidendi de la decisión impugnada en sede extraordinaria permanece inmodificable, luego mantiene su vigencia y la presunción de acierto y legalidad que lo cobija. Sobre este asunto, esta Corporación, en sentencia CSJ SL925-2018 dijo que: Así las cosas, al dejar libre de ataque algunos pilares fundantes de la sentencia gravada, el impugnante no se aproxima al objetivo que se propuso en la formulación del alcance de la impugnación, en la medida en que las premisas inatacadas permaneces enhiestas en apoyo de la decisión del ad quem, con lo cual desatiende la carga de socavar los cimientos del fallo que viene precedido de la presunción de legalidad y acierto, propia de los que dicta un funcionario judicial en ejercicio de la potestad de juzgamiento que le confieren la Constitución Política y la Ley. vii) Argumentación propia de un alegato de instancia De acuerdo con lo expuesto, la Sala considera que la censura exhibe una argumentación, que -además de no ser una sustentación sólida, restándole coherencia- se traduce en un alegato de instancia, más que la fundamentación de un recurso de casación, sin observar, como lo enseña la jurisprudencia, que para su estudio de fondo debe la acusación ser completa en su formulación y suficiente en su desarrollo, lo cual en el asunto bajo escrutinio no se acató. Radicación n.° 73864 SCLAJPT-10 V.00 32 Es de recordar, que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia, ni admite argumentos formulados como alegatos en ellas, tal como se ha dicho de forma reiterada, entre otras, en sentencias CSJ SL17901- 2017 y CSJ SL4281-2017.
Con todo, aunque la acusación cumpliera los requisitos para su estudio, tampoco tendría prosperidad toda vez que sobre la naturaleza de la relación de un trabajador que se desempeñó en labores de aseo y celaduría, esta Corporación señaló en sentencia CSJ SL2771-2015, reiterada en CSJ SL802-2020, que: En sentencia CSJ SL, de 22 de noviembre de 2005, rad, 25248 en proceso en el que la Corte examina el alcance del artículo 292 del Decreto Ley 1333 de 1986, en supuesto similar, se expresó: […] se advierte que son dos los criterios que se deben seguir para clasificar a un servidor público como empleado público o trabajador oficial: el factor orgánico relacionado con la naturaleza jurídica de la entidad a la cual se prestaron los servicios dependientes y el funcional respecto de la actividad específicamente desempeñada, para comprobar si ella guarda relación directa o indirecta con la construcción y sostenimiento de obras públicas.
En efecto, la regla general es que quien presta sus servicios a un ente territorial como el demandado es un empleado público y sólo por excepción podrá ser trabajador oficial si se ocupa en la construcción y sostenimiento de las obras públicas. Lo anterior significa que, en relación con servidores de entidades como la llamada a juicio, no son sus funciones las que deben ser analizadas para establecer la naturaleza jurídica de la vinculación del servidor público sino la actividad personal de éste, de tal suerte que si aquellas cumplen funciones relacionadas con la construcción de obras públicas o con su sostenimiento ello no indica necesariamente que quien le trabaje adquiera por esa sola circunstancia la calidad de trabajador oficial.
Y ello es así porque no todas las actividades que desarrolla una dependencia que cumpla funciones de construcción o Radicación n.° 73864 SCLAJPT-10 V.00 33 sostenimiento de obras públicas deben entenderse directamente vinculadas a esas labores, pues habrá otras, inherentes a su actividad principal, totalmente extrañas a tales tareas. Por lo tanto, es claro que el servidor público que preste sus servicios a una de esas entidades públicas sólo gozará de la calidad de trabajador oficial si su actividad laboral está relacionada con la construcción o el sostenimiento de una obra pública. [….] Sobre ello ya la Corte ha tenido la oportunidad de pronunciarse, como lo hizo en la sentencia del 4 de abril de 2001, radicación 15143: “ para establecer si un servidor público ha de ser considerado con la excepcional calidad de trabajador oficial y, por ende, vinculado mediante contrato de trabajo, debe aparecer fehacientemente acreditado si los servicios prestados se llevaron a cabo en actividades relativas a la construcción y sostenimiento de una obra pública, la cual debe analizarse con referencia a cada caso particular y concreto en que se discuta la incidencia del mismo.
“Así las cosas, como no es cualquier actividad la que otorga la condición de trabajador y, mucho menos, la que se ejecuta en una entidad o dependencia oficial, independientemente de su finalidad, sino aquella que se lleve a cabo en una obra pública, es por lo que se hace necesario demostrar, para cada caso concreto, no sólo la naturaleza de la labor desplegada sino, además, el carácter de obra pública respecto de la cual se realizaron las labores relacionadas con su construcción y mantenimiento; recordando que para tal efecto, la Corte ha aceptado como criterio orientador con tal fin, lo previsto por el artículo 81 del decreto 222 de 1983, así tal precepto se encuentre derogado.” […] En una posterior, CSJ SL; de 10 de mayo de 2011; rad, 40608 se diría: Sobre la correcta interpretación de los artículos 5º del Decreto 3135 de 1968, 81 del Decreto 222 de 1983, 292 del Decreto 1333 de 1986 y la Ley 11 de 1986, esta Corporación se pronunció anteriormente, para sostener que el término “construcción y sostenimiento de obra pública”, determinante a la hora de clasificar a un servidor público como trabajador oficial o no, en primer lugar, debía analizarse con referencia a cada caso en que se discutiera la incidencia del mismo y, en segundo lugar, abarcaba toda aquella actividad que resultara inherente tanto en lo relacionado con la fabricación de la obra pública, como en lo que implicara mantenerla en condiciones aptas de ser utilizada Radicación n.° 73864 SCLAJPT-10 V.00 34 para sus fines, como obra pública que era.
Es por ello que en este concepto se encuentra involucrado el montaje e instalación, la remodelación, la ampliación, la mejora, la conservación, la restauración y el mantenimiento de dicha obra. Y en una más reciente SL9948-2014 de 23 de julio de 2014, Radicación n.° 46116 en el que se examinaba el cargo de celaduría y de servicios generales, como en el sub lite, este fue su pronunciamiento: Con todo, importa anotar que ha sido criterio reiterado de esta Corporación que las actividades de celaduría y servicios generales (aseo, limpieza, jardinería, pintura, etc.) no pueden calificarse, per se, como de construcción o sostenimiento de obra pública.
(i) Respecto a las labores de vigilancia, esta Sala ha dicho lo siguiente: También se afirma en el cargo que el Tribunal concluyó que el actor, por el sólo hecho de ser celador, era empleado público. Pero ese reproche no se corresponde con los argumentos expuestos por el juzgador de la alzada que, apoyado en la sentencia de esta Sala de 27 de febrero de 2002, según la cual para ser establecida la calidad de trabajador oficial debe acreditarse en juicio que las funciones desempeñadas en el caso específico tienen relación con las actividades de construcción y sostenimiento de obras públicas, concluyó que el cargo de celador sólo tiene como función cuidar de los elementos, labor que está lejos de asimilarse a construcción o mantenimiento de obra pública.
Lo anterior significa que la conclusión sobre la naturaleza del vínculo jurídico del actor con el departamento demandado no la extrajo simplemente del hecho de ser celador, sino de las circunstancias de no tener ese cargo asignadas funciones de las que permiten catalogar a un servidor público como trabajador oficial. […] En la misma línea, en la sentencia CSJ SL, 1º abr. 2008, rad. 32804, expresó: Además, interesa recordar que la Corte, en múltiples ocasiones, ha asentado que la mera labor de vigilancia no entraña la construcción y sostenimiento de obras públicas, pues, como lo dijera el Tribunal, esa tarea tiene por objeto la custodia de los bienes o las personas, pero de ninguna manera, por sí misma, la realización de actividades que concurran a la construcción o sostenimiento de la obra pública.
De suerte que, sólo en el caso en concreto en que el servidor cumpla tareas como las indicadas, en una obra pública por supuesto, puede predicarse que su Radicación n.° 73864 SCLAJPT-10 V.00 35 vinculación está regida por un contrato de trabajo. Así las cosas, la celaduría per se, no tiene tal connotación. La anterior orientación fue reiterada en la sentencia SL7340- 2014.
(ii) Respecto a las labores de servicios generales, la Corte en las sentencias CSJ SL, 4 de abr. 2001, rad. 15143; CSJ SL, 27 feb. 2002, rad. 17729; CSJ SL, 19 mar. 2004, rad. 19960; CSJ SL, 19 mar 2004, rad. 21403; CSJ SL, 11 ago. 2004, rad. 21494; CSJ SL, 31 ene. 2006, rad. 25504; CSJ SL, 21 sep. 2006, rad. 27146; CSJ SL, 24 jun. 2008, rad. 33556;
CSJ SL, 26 de oct. 2010, rad. 38114; CSJ SL, 29 ene. 2014, rad. 42499, entre otras, ha expresado su criterio mayoritario, según el cual, mediante las actividades de servicios generales se busca la normal y adecuada prestación de un servicio público, y nada tienen que ver la construcción y sostenimiento de una obra pública (subrayado añadido).
Así mismo, en la providencia CSJ SL4440-2017, se analizaron los conceptos de obra pública, así como de construcción y sostenimiento, para reiterar que las actividades como las ejecutadas por el señor Arnulfo Hernández, no podían conllevar a la declaratoria de trabajadores oficiales. En concreto, en dicha providencia se argumentó que: (I) EL CONCEPTO DE OBRA PÚBLICA La Sala de Casación Laboral, bajo el criterio orientador de obra pública previsto en el artículo 81 del Decreto 222 de 1983, en armonía con el artículo 674 del Código Civil, sostuvo en algún momento que dicha expresión tenía que ver con los bienes de uso público y no con los fiscales. [….] No obstante lo anterior, bajo otra reflexión, la jurisprudencia de esta Sala ha tenido una fuerte inclinación a definir la obra pública, no en función al tipo de bienes inmuebles públicos, sino a su finalidad, esto es, que se trate de obras de utilidad pública, interés social o directamente relacionadas con la prestación de un servicio público.
Radicación n.° 73864 SCLAJPT-10 V.00 36 […] Y no podría ser de otra manera porque en estricto sentido, el concepto de obra pública permite incluir en esta locución diversos tipos de bienes inmuebles, tales como los de uso público, los fiscales, los pertenecientes al territorio de La Nación o los destinados directamente a un servicio público.
(II) CONSTRUCCIÓN Y SOSTENIMIENTO […] no es cualquier labor la que da el título de trabajador oficial. La salvedad cobija un sector más exclusivo, vale decir, los servidores que intervienen propiamente en actividades de la construcción, esto es de fabricación, instalación, montaje, desmontaje o demolición de estructuras, infraestructuras (de transporte, energéticas, hidráulicas, telecomunicaciones, etc.) y edificaciones.
Así mismo, el sostenimiento de dichas obras, es decir, el conjunto de actividades orientadas a la conservación, renovación y mejora del bien construido, lo cual implica intervenciones para su reparación de base, transformación estructural, garantía de prolongación de su vida útil y engrandecimiento. La Corte ha sostenido que dichas labores no solo se limitan a los trabajos de «pico y pala», pues existen otras actividades, materiales e intelectuales, que tienen que ver directa e inmediatamente con su ejecución o adecuado desarrollo.
Por ejemplo, en algunos casos, ha esgrimido que servidores que realizaron actividades de ingeniero de obras de infraestructura (CSJ SL 3676, 17 dic. 2010), técnico de pavimentos (CSJ SL 36706, 7 sep. 2010), ingeniero analista de pavimentos (CSJ SL 37106, 10 ago. 2010), cocinera de campamento de obras (CSJ SL15079-2014), conductor de transporte liviano de pavimentos (CSJ SL9767-2016), topógrafo (CSJ SL13996-2016), mantenimiento estructural de rellenos sanitarios (CSJ SL2603- 2017), son trabajadores oficiales Pero también ha puntualizado que labores de servicios generales y vigilancia, comunes a todas las entidades, desarrolladas por personal del nivel asistencial de los cuadros permanentes de la administración pública, tales como celaduría, jardinería, aseo general y limpieza, no tienen que ver con la construcción y sostenimiento de obras públicas, pues se trata de ocupaciones de simple colaboración y apoyo a la gestión institucional, y no de fabricación, transformación, intervención, reparación o mantenimiento de infraestructuras o edificaciones (CSJ SL 33556, 24 jun. 2008;
CSJ SL, 26 de Oct. 2010, rad. 38114; CSJ SL 42499, 29 ene. 2014, CSJ SL7340-2014, entre otras) (subrayado añadido). Radicación n.° 73864 SCLAJPT-10 V.00 37 En consecuencia, por lo inicialmente expuesto, el cargo se desestima. Sin costas al no haber réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015), dentro del proceso ordinario laboral seguido por ARNULFO HERNÁNDEZ contra el MUNICIPIO DE RICAURTE – CUNDINAMARCA Costas en el recurso extraordinario, como se dijo en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 73864 SCLAJPT-10 V.00 38