Radicación n.°69879 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL5014-2019 Radicación n.°69879 Acta 40 Bogotá, D. C., trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por RAMIRO CRUZ QUIÑONEZ, contra la sentencia proferida el 28 de agosto de 2014, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el proceso ordinario que promovió contra LA EMPRESA DE OBRAS SANITARIAS DE IBAGUÉ - EMPOIBAGUÉ S.A. en liquidación. I.
ANTECEDENTES El recurrente solicitó que se declarara que estuvo vinculado con la demandada por un término de 15 años, 11 meses y 19 días, mediante contrato de trabajo que fue terminado de manera unilateral y sin justa causa; en consecuencia, pretendió que se condenara por el reconocimiento y pago de la pensión sanción prevista por el art. 8 de la Ley 171 de 1961, la actualización de la base salarial, los intereses moratorios, y las costas del proceso.
En respaldo de sus pretensiones, relató que nació el 14 de noviembre de 1949; que trabajó para la accionada entre el 18 de junio de 1973 y el 31 de enero de 1981, y desde el 25 de septiembre de 1981 al 31 de enero de 1990, como « Operario ocho »; que devengó un salario promedio mensual a la fecha de retiro de $147.239; que ejecutó sus labores de manera personal, atendió las instrucciones del empleador sin queja alguna; que cumplió los requisitos previstos en el art. 8 de la Ley 171 de 1961; que agotó la reclamación administrativa (fs.°23 a 29 y 33).
La Empresa de Obras Públicas Sanitarias de Ibagué Empoibagué S.A. en liquidación, se opuso a las pretensiones; admitió los hechos, con la aclaración de que reliquidó « las prestaciones sociales » con la totalidad de los factores salariales y la « indemnización » con la inclusión de estos. En su defensa formuló la excepción de prescripción (fs.°43 a 45).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, mediante sentencia de 10 de junio de 2014 (f.°299 cd, cdno, juzgado), declaró que entre las partes existió una relación laboral, que tuvo vigencia del 18 de junio de 1973 al 31 de enero de 1981, y posteriormente del 25 de septiembre de 1981 al 31 de enero de 1990; absolvió de las demás pretensiones e impuso costas al actor.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, al desatar el recurso de apelación interpuesto por el accionante, en sentencia de 28 de agosto de 2014 (fs.°14 cd cdno. Tribunal), confirmó lo resuelto por el a quo; fijó las costas en esa instancia a cargo del recurrente. No encontró controversia en el tiempo de servicios ni en la edad para acceder al reconocimiento de la pensión sanción; centró la discusión en resolver si la terminación de la relación laboral tuvo una causa justa y si la demandada realizó las cotizaciones al sistema de seguridad social integral.
Resolvió el caso con lo previsto en el art. 8 de la Ley 171 de 1961, sin las modificaciones del art. 37 de la Ley 50 de 1990 y el 133 de la Ley 100 de 1993, toda vez que el finiquito contractual acaeció el 31 de enero de 1990; luego de trascribir la norma en comento, resaltó que en la demanda inicial, el demandante aseguró que el contrato de trabajo que lo unió con Empoibagué terminó en forma unilateral y sin justa causa, y que dicha entidad arguyó que el retiro del servicio tuvo ocurrencia « en el derecho de opción establecido en el artículo 106 del Decreto 77 de 1987, oportunidad en que el señor Ramiro Cruz optó por la indemnización en lugar de una nueva vinculación ».
Se remitió a la Resolución n.°010209 de 21 de febrero de 1999 (fs.°39 a 42), y de su contenido, coligió: […] que en estricto cumplimiento de lo anteriormente expuesto, la Empresa de Obras Sanitarias de Ibagué Empoibagué S.A., en liquidación por intermedio de su gerente liquidador, informó clara y oportunamente al señor Ramiro Cruz Quiñones quien desempeñaba el cargo de operario 8, mediante oficio de fecha 19 de septiembre de 1989, el derecho de opción consagrado en el artículo mencionado; que el señor Ramiro Cruz Quiñones operario 8 mediante comunicación recibida y radicada el 22 de septiembre de 1989 manifestó expresamente en ejercicio de su derecho de opción, su decisión al respecto de elegir la indemnización que le sea aplicable, de conformidad con las disposiciones pertinentes; que en tal sentido y atendiendo expresamente lo manifestado por el señor Ramiro Cruz Quiñones, la empresa comunicó al 29 de septiembre de 1989 la decisión de dar por terminado el contrato a partir del 31 de enero de 1990.
De este modo, indicó que la terminación del contrato de trabajo por parte del empleador no fue unilateral ni con justa causa, pues dada la escogencia de la indemnización, conforme los lineamientos del Decreto 77 de 1987, las consideraciones plasmadas en la Resolución n.°010209 de 21 de febrero de 1999 y, los argumentos expuestos en la alzada, del pago de una indemnización se desprendía que el accionante, « con su conducta se plegó al monto dinerario que entonces recibió sin ninguna reticencia, lo que hace improcedente fulminar condena en contra de la demandada en la forma como ahora lo sugiere ».
Agregó que al actor no le mereció ningún reproche la resolución en comento, documento que calificó de auténtico « que otorga fe de su contenido »; copió segmentos de varias sentencias, entre estas, la CSJ SL, 16 jul. 2001, rad. 15555. IV. RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, y que en sede de instancia, revoque la del a quo, y en su lugar, acceda a las pretensiones y provea en costas. Con tal propósito plantea un cargo, por la causal primera de casación, no replicado. VI. CARGO ÚNICO Lo plantea así: Me permito invocar como causal de casación la prevista en el artículo 336 numeral segundo de la ley 1564 de 2012, por considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial, por vía indirecta, la modalidad de interpretación errónea de pruebas del proceso, y 53 de la Constitución Política de Colombia; lo que condujo a la violación de los artículos 10, 55, 61, 62 aparte A y parágrafo, 63 aparte B, 64 (modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002); art. 7 del decreto ley 2351 de 1965 aparte A decreto 2127 de 1945 artículo decreto 2400 de 1968, art. 8 de la ley 171 de 1961, debido a evidentes errores cometidos por el ad - quem al apreciar erróneamente unas pruebas.
Afirma que las anteriores normas fueron « indebidamente aplicadas », lo que aconteció por la apreciación errónea de la « prueba documental consistente en la resolución expedida por el demandado por medio de la cual reconoció prestaciones sociales e indemnización al actor », que demuestran el despido injusto. Indica que la citada documental contiene « uno de los motivos por el cual el demandado indemnizó al demandante y por ende le dio por terminado (sic) injustamente la relación laboral », cual fue la liquidación, la que si bien no es una causa justa, se trató de un hecho « ajeno a la realidad, ya que si bien están liquidando una empresa que tiene bastantes trabajadores, realmente no era posible reubicarlos… (…) ».
Resalta que el pago de la indemnización, no pudo ser discutida ni se tuvo en cuenta la voluntad del demandante, por ser una situación impuesta en virtud del Decreto 77 de 1987; a renglón seguido trascribe el contenido de la resolución, la cual demuestra la razón de la terminación del contrato de trabajo; precisa que en la contestación de la demanda nunca se adujo ninguna causa justa para el finiquito; que el empleador debe probar que el despido fue justificado.
Atribuye al sentenciador: No dar por demostrado, estándolo, que ramiro cruz quiñonez fue despedido sin justa causa, por motivo de entrar en liquidación la empresa de obras sanitarias de ibague, empoibague s.a. en liquidación, Y por no tener en cuenta que en la resolución expedida por el demandado y mencionada con anterioridad se precisa claramente que la única parte que expreso (sic) la voluntad y tomó la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo objeto de este proceso y que tal decisión simplemente se la comunicó a la parte demandante, no es otra que la empresa demandada (sic).
Poniendo de relieve con ello que efectivamente si (sic) existió terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa (…). Se refiere a la estabilidad del trabajador que consagra el art. 53 de la CN, disposición que en su criterio que obliga a los jueces « averiguar porque (sic) razón no se le garantizó la estabilidad laboral » al actor, argumento que relaciona con lo previsto en el art. 64 del CST; trascribe varias sentencias de esta Corporación, entre estas, CSJ SL, 16 jul. 2007, rad. 28979, CSJ SL, 14 ag. 2007, rad. 29213.
Afirma que « a quo y ad quem » interpretaron erróneamente las pruebas y vulneraron las normas sustantivas identificadas en precedencia. VII. CONSIDERACIONES Pese a que la censura se refiere a las sentencias proferidas por el Juzgado y el Tribunal, lo cual resulta inadecuado, por cuanto lo que se pretende con el medio de impugnación extraordinario es quebrantar lo decidido en segunda instancia, a menos que se trate de la casación per saltum, evento que no se presenta en este caso, lo cierto es que de la lectura integral de la acusación, se desprende que la inconformidad se dirige contra los argumentos que desplegó el juez colegiado.
Advertido lo anterior, a fin de establecer si el colegiado incurrió en el yerro fáctico que le señala la censura, cuando resolvió que no tenía derecho a obtener la pensión sanción prevista en el art. 8 de la Ley 171 de 1961, bajo el supuesto de que la terminación del vínculo laboral con Empoibague fue consensuada y con justa causa, la Sala se remite a la Resolución n.°010209 de 21 de febrero de 1990 (fs.°39 a 41), donde se consignó lo siguiente: -Que el Señor (a): ramiro cruz quiñones laboró para la Empresa desde el día 25 de Septiembre de 1981. -Que el presidente de la Republica de Colombia en uso de sus facultades otorgadas por la ley 12 de 1986 y de las atribuciones previstas en el ordinal 3 del artículo 120 de la Constitución nacional, expidió el Decreto No. 77 del 15 de enero de 1987 por medio del cual fijó el estatuto de descentralización en beneficio de los municipios. -Que el Decreto No. 77 consagró en su artículo 106 el derecho de preferencia que tienen los empleados oficiales para ser incorporados en los empleos, que de acuerdo con las necesidades del servicio, se creen en las plantas de personal de las entidades que deban asumir las funciones de aquellos que se eliminen como organismo o trasladen sus funciones a otra entidad. -Que el Artículo 106 del mismo Decreto consagra a los trabajadores oficiales el derecho a optar, entre aceptar la nueva vinculación a percibir la indemnización que les sea aplicable, de conformidad con las disposiciones pertinentes. -Que en estricto cumplimiento de los anteriormente expuesto, la empresa de obras sanitarias de ibague “empoibague s.a.” en liquidación, por intermedio de su Gerente Liquidador informó clara y oportunamente al Señor ramiro cruz quiñonez quien desempeñaba el cargo de operario 8 mediante oficio de fecha 19 de Septiembre de 1989 el derecho de opción consagrado en el Artículo mencionado. -Que el Señor ramiro cruz quiñonez, operario 8, mediante comunicación recibida y radicada el 22 de Septiembre de 1989 manifestó expresamente en ejercicio de su derecho de opción su decisión al respecto de elegir la indemnización que lesa aplicable, de conformidad con las disposiciones pertinentes. -Que en tal sentido y ateniendose (sic) expresamente a lo manifestado por el Señor ramiro cruz quiñonez, la Empresa comunicó el 29 de Septiembre de 1989 la decisión de dar por terminado el Contrato a partir del día 31 de enero de 1990.
(…) En la parte resolutiva del acto administrativo en mención, se dispuso el reconocimiento y pago al actor de unas prestaciones sociales y la suma de $1.581.593.43 por concepto de « indemnización ». Del texto trascrito, fácil resulta colegir que la razón de la terminación del vínculo laboral fue la « eliminación » de la entidad, así quedó expresamente descrito en el inciso 3, por consiguiente, la argumentación del Tribunal dirigida a que la convocada a juicio finalizó el vínculo laboral por mutuo acuerdo por haber optado el demandante por la indemnización, es errónea, en tanto el modo de finalización del contrato de trabajo tuvo como génesis la liquidación de Empoibague S.A., se trata de una terminación legal pero injusta.
Los modos legales y las justas causas son dos figuras diferentes con consecuencias jurídicas distintas; en el sub examine, si bien la finalización del vínculo laboral fue legal por estar amparada en preceptivas que así lo dispusieron, tal decisión no se encuentra establecida como una justa causa de despido, por no contar con dicha connotación ni estar dentro de las previstas por el art. 48 del Decreto 2127 de 1945.
En sentencia CSJ SL1042-2015, se dijo: Debe la Sala reiterar que, pese a ser legal el despido de trabajadores oficiales por la clausura o liquidación de una entidad estatal, esa calificación no implica que la desvinculación del trabajador esté amparada en una justa causa, pues tal motivo no está contemplado dentro de las causales establecidas por el D. 2127/1945, Art. 48, como «justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo»; sin que exista razón que amerite variar este criterio.
Sobre el particular, la Sala en sentencia CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 43897, reiterada en CSJ SL10992-2014, SL5052-2014 y CSJ SL9951-2014, señaló: Ciertamente el tema de la supresión de cargos con ocasión de la denominada modernización del Estado, como lo acota la parte replicante, ha sido definido por la Corte en el sentido de considerar que la desvinculación contractual del trabajador puede ser legal pero no constituye justa causa.
Así se encuentra dicho: Frente a lo anterior, se tiene que no obstante que el ad-quem admitió que el contrato de trabajo que unió a las partes finalizó ‘por una causa legal’ y que ‘no es justa causa’, concluyó que, dadas las condiciones sui géneris creadas por la señalada disposición transitoria de la Constitución y las normas que la desarrollan, no debían aplicarse en este caso los preceptos legales y convencionales reguladores de la desvinculación sin justa causa.
Sobre esta forma de finalización del vínculo contractual laboral, ya ha tenido oportunidad la Corte de manifestarse al examinar otros casos análogos, para cuya definición ha memorado innumerables pronunciamientos en los cuales ha hecho clara diferenciación entre el despido autorizado legalmente y el despido con justa causa, haciendo ver que no siempre el primero obedece a uno de esos determinados motivos específicos que, en el orden de la justicia, sirven de fundamento a la extinción unilateral del contrato y que se denominan ‘justas causas’, como son, en tratándose del trabajador oficial, las que establecen los artículos 16, 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945 y no otras, porque a los demás modos de terminación del contrato de trabajo no les da la ley esa forma de denominación. Como en los casos anteriores debe la Sala advertir, según lo que viene de expresarse, que cuando se hace referencia al despido sin causa justa, no se excluye al que opera por decisión unilateral del empleador con autorización legal, distinto al previsto por una de las justas causas de despido, porque no se puede equiparar la legalidad de la terminación del vínculo con el despido precedido de justa causa.
De tal suerte que aun cuando, para el sector oficial, el artículo 47 del Decreto 2127 de 1945 establece los modos de finalización del vínculo laboral, y para el sub-examine los Decretos 2138 de 1992 y 619 de 1993 permitieron la supresión del cargo y consiguiente desvinculación, únicamente constituyen justa causa, como ya se expresó, las consagradas en los artículos 16, 48 y 49 del mismo decreto 2127, aludidas también en el literal g) del citado artículo 47.
Ya la Corte, en procesos similares, ha interpretado que el propósito, entre otros, del artículo transitorio 20 de la Constitución Nacional, es el de reestructurar las entidades de la Rama Ejecutiva, los Establecimientos Públicos, las Empresas Industriales y Comerciales y las Empresas de Economía Mixta del Orden Nacional, pero ello no significa que la normatividad producida para ese efecto haya derogado, para los trabajadores vinculados a la correspondiente actividad económica, el régimen común de indemnizaciones laborales dentro del cual se encuentra, incluso, la pensión proporcional de jubilación. Así las cosas, es evidente la apreciación equivocada que hizo el Tribunal de la resolución referenciada, lo que conllevó que incurriera en el yerro fáctico endilgado y, por consiguiente, la sentencia debe ser casada.
Dada la prosperidad de la acusación, no se generan costas en sede del recurso extraordinario. VIII. SENTENCIA DE INSTANCIA No existe controversia alguna en que el demandante estuvo vinculado a la Empresa de Obras Sanitarias de Ibagué S.A. empoibagué, desde el 18 de junio de 1973 al 31 de enero de 1981, y posteriormente del 25 de septiembre de 1981 al 31 de enero de 1990, es decir, que laboró por 15 años, 11 meses y 20 días; que nació el 14 de noviembre de 1949 (f.°32), por lo que cumplió 50 años de edad el mismo día y año de 1999; y que de acuerdo con las consideraciones expuestas en sede del recurso extraordinario, la terminación del vínculo laboral se dio por causa injusta.
Conforme la fecha de finiquito del vínculo laboral, la normatividad que rige el caso es la Ley 171 de 1961, la cual en su art. 8 previó: Artículo 8o. El trabajador que sin justa causa sea despedido del servicio de una empresa de capital no inferior a ochocientos mil pesos ($800.000.00), después de haber laborado para la misma o para sus sucursales o subsidiarias durante más de diez (10) años y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores la vigencia de la presente ley, tendrá derecho a que la empresa lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido.
Si el retiro se produjere por despido sin justa causa después de quince (15) años de dichos servicios, la pensión principiará a pagarse cuando el trabajador despedido cumpla los cincuenta (50) años de edad o desde la fecha de despido, si ya los hubiere cumplido. Si después del mismo tiempo el trabajador se retira voluntariamente, tendrá derecho a la pensión pero solo cuando cumpla sesenta (60) años de edad. […] Del contenido de la preceptiva trascrita se desprende una prestación pensional que exige para su causación, el despido sin justa causa del trabajador al servicio de la empresa después de haber laborado para la misma o para sus sucursales o subsidiarias, durante más de 10 años y menos de 15 años, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de dicha ley, la cual estará a cargo del empleador y deberá pagarse a partir del cumplimiento de los 60 años de edad del trabajador, salvo que el despido injusto ocurriere con posterioridad a 15 años de servicios, caso en el cual se deberá pagar cuando el trabajador cumpla los 50; si el retiro acontece de manera voluntaria después de igual tiempo, esto es, 15 años continuos o discontinuos, la pensión se pagará sólo a partir del cumplimiento de 60 años de edad por parte del trabajador.
En el sub examine, la terminación de la relación de trabajo se dio sin justa causa, después de que transcurrieron más de 15 años de servicios, tal y como se dijo en párrafo anterior; de tal modo, que la pensión sanción debe concederse a partir de que el actor cumpliera 50 años de edad, esto es, el 14 de noviembre de 1999 (f.°32), tal y como lo solicitó en la demanda inicial.
Esta prestación debe liquidarse según el tiempo de servicios prestado a la demandada, 15 años, 11 meses y 20 días, que corresponde en proporción a una tasa de reemplazo del 59.90%; porcentaje que surge de aplicar la siguiente fórmula: 75% X 5.750 /7.200 (CSJ SL3630-2015). El promedio salarial devengado en el último año de servicios, será el que aparece en la liquidación final de prestaciones sociales que se encuentra en el folio 4; debiéndose resaltar que no todos los conceptos allí especificados sirven de base para liquidar la pensión sanción, pues conforme lo previsto en el art. 1 de la Ley 33 de 1985, modificado por la Ley 62 de ese mismo año, los que la integran son: asignación básica, gastos de representación, primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación, dominicales y feriados, horas extras, bonificación por servicios prestados, y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio (así viene adoctrinado por esta Corporación en varias sentencia, entre otras, CSJ SL2427-2016).
Realizadas las operaciones aritméticas de rigor, se tiene que el salario promedio mensual devengado en el último año de servicios asciende a la suma de $98.564, que resulta de integrar como factores salariales, únicamente la asignación básica $52.550, primas de antigüedad $306.058,90, trabajo suplementario, domingos y festivos $135.891,14 y la bonificación por servicios $110.215,36, conceptos que se dividen entre 12; el resultado anterior, es decir, el ingreso base de liquidación se actualiza al 14 de noviembre de 1999 tomando como referente el 31 de enero de 1990, fecha en que la relación culminó, conforme la siguiente fórmula: VA = VH x IPC Final IPC Inicial Donde: VA es = a IBL o valor actualizado VH es = a Valor histórico que corresponde al último salario promedio mes devengado.
IPC Final es = a Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de pensión. IPC Inicial es = a Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de retiro o desvinculación del trabajador. Fórmula que al ser aplicada al caso, arroja lo siguiente: Ahora bien, en atención a que la accionada formuló la excepción de prescripción, se procede a resolver de conformidad.
La reclamación administrativa se presentó el 8 de mayo de 2013 (fs.°2 y 3), y la demanda inicial se instauró el 3 de septiembre de ese mismo año (f.° 1), esto es, que se agotó lo previsto en el art. 6 del CPTSS, mucho tiempo después del 14 de noviembre de 1999, razón por la cual las mesadas pensionales que se hubieran hecho exigibles antes del 8 de mayo de 2010 se encuentran prescritas, conforme lo disponen los arts. 488 del CST y 151 del CPTSS.
Así las cosas, la mesada inicial actualizada corresponde a la suma de $370.074, producto de aplicar 59.90% a $617.847; con un retroactivo causado a 31 de octubre de 2019, que incluye los reajustes anuales y mesadas adicionales, el cual asciende a $113.228.899, como se detalla a continuación: Teniendo en cuenta que la prestación se causa bajo la égida del art. 8 de la Ley 171 de 1961, en armonía con el 74 del Decreto 1848 de 1969 y no con fundamento en la Ley 100 de 1993, no hay lugar a la imposición de los intereses moratorios previstos por el art. 141 de la Ley 100 de 1993.
Sirvan las razones expuestas en precedencia, para confirmar el numeral 1 y revocar los numerales 2, 3 y 4 de la sentencia dictada el 10 de junio de 2014 por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, para en su lugar, proferir condena contra la accionada en los términos explicados. Costas en ambas instancias a cargo de la demandada.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 28 de agosto de 2014, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el proceso ordinario que promovió RAMIRO CRUZ QUIÑONEZ contra LA EMPRESA DE OBRAS SANITARIAS DE IBAGUÉ - EMPOIBAGUÉ S.A. en liquidación. En sede de instancia, se RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el numeral 1 de la sentencia dictada el 10 de junio de 2014 por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué.
SEGUNDO: REVOCAR los numerales 2, 3 y 4 de la sentencia citada, para en su lugar: a) Condenar a la EMPRESA DE OBRAS PÚBLICAS SANITARIAS DE IBAGUÉ S.A. EMPOIBAGUE en liquidación a pagar a RAMIRO CRUZ QUIÑONEZ, la pensión sanción prevista en el art. 8 de la Ley 171 de 1961, a partir del 14 de noviembre de 1999, en cuantía inicial de $370.074, debidamente actualizada, cuyo retroactivo pensional causado al 31 de octubre de 2019, asciende a $113.228.899. b) Declarar probada de manera parcial la excepción de prescripción y, en consecuencia, las mesadas pensionales que se hubieran hecho exigibles antes del 8 de mayo de 2010 se encuentran prescritas. c) Absolver al demandado de las demás pretensiones de la demanda inicial.
Costas, conforme se indicó. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ 19 Valor del último salario=98.564$ Fecha de retiro=31-ene-90 Fecha de pensión=14-nov-99 V A =Vh xIPC Final IPC Inicial V A =98.564$ 36,42 5,81 Valor del salario indexado=617.847$ Porcentaje=59,90% Valor de la pensión=370.074$ DESDEHASTA 14/11/1999 31/12/1999 $ 370.074 Prescripción Prescripción 1/01/200031/12/2000 $ 404.232 Prescripción Prescripción 1/01/200131/12/2001 $ 439.602 Prescripción Prescripción 1/01/200231/12/2002 $ 473.232 Prescripción Prescripción 1/01/200331/12/2003 $ 506.311 Prescripción Prescripción 1/01/200431/12/2004 $ 539.170 Prescripción Prescripción 1/01/200531/12/2005 $ 568.825 Prescripción Prescripción 1/01/200631/12/2006 $ 596.413 Prescripción Prescripción 1/01/200731/12/2007 $ 623.132 Prescripción Prescripción 1/01/200831/12/2008 $ 658.588 Prescripción Prescripción 1/01/200931/12/2009 $ 709.102 Prescripción Prescripción 1/01/2010 7/05/2010 $ 723.284 Prescripción Prescripción 8/05/2010 31/12/2010 $ 723.284 9,77 $ 7.064.072 1/01/201131/12/2011 $ 746.212 14 $ 10.446.967 1/01/201231/12/2012 $ 774.046 14 $ 10.836.639 1/01/201331/12/2013 $ 792.932 14 $ 11.101.052 1/01/201431/12/2014 $ 808.315 14 $ 11.316.413 1/01/201531/12/2015 $ 837.900 14 $ 11.730.594 1/01/201631/12/2016 $ 894.625 14 $ 12.524.755 1/01/201731/12/2017 $ 946.066 14 $ 13.244.928 1/01/201831/12/2018 $ 984.760 14 $ 13.786.646 1/01/2019 31/10/2019 $ 1.016.076 11 $ 11.176.834 $ 113.228.899 FECHAS VALOR TOTAL VALOR MESADA DE JUBILACIÓN No. PAGOS