Micelio
SL5014-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 0958 de 1984Decreto 732 de 1976Ley 100 de 1993Ley 2 de 1984Ley 4 de 1976Ley 446 de 1998Ley 640 de 2001

Radicación n.° 61073 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL5014-2018 Radicación n.° 61073 Acta 038 Santa Marta, Distrito Turístico, Cultural e Histórico, treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. – ELECTRICARIBE S.A. E.S.P, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 31 de octubre de 2012, en el proceso que instauraron en su contra MARCO ANTONIO NAVARRO SARMIENTO, RAFAEL ENRIQUE VEGA CANTILLO, ARMANDO ENRIQUE BLANCO CASTILLO, SABAS SAMUEL CUESTAS VILLANUEVA y DARÍO RAFAEL MALDONADO PANTOJA.

I.

ANTECEDENTES Marco Antonio Navarro Sarmiento, Rafael Enrique Vega Cantillo, Armando Enrique Blanco Castillo, Sabas Samuel Cuestas Villanueva y Darío Rafael Maldonado Pantoja, pretenden que se les reconozcan y paguen por parte de Electricaribe, los reajustes de las mesadas pensionales en un 9,23% mensual para el año 2000, con el pago de dinero que resulte a su favor; y, para los años subsiguientes las diferencias de los reajustes inferiores al 15%; lo anterior debidamente indexado.

Como fundamento de sus pretensiones, indicaron que son pensionados por el convenio de sustitución patronal entre Electrificadora del Atlántico y Electricaribe, devengando, para el año 2000 una mesada inferior a cinco veces el salario mínimo, que la entidad les aplicó un porcentaje inferior al 15% al momento de reajustarla, pues lo hizo en un 9,23% igual al IPC del año 2000.

Que la Ley 4 de 1976, ordena el 15% para las pensiones de jubilación inferiores a 5 veces el salario mínimo legal vigente. Electricaribe, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos dijo, que se trataba de pensiones con el carácter de compartidas en su pago, con la de vejez que luego reconoce el ISS; que les otorgó lo que ordenaba la ley; que el reajuste correspondió estrictamente al IPC del año anterior, no a un porcentaje.

En su defensa, propuso la excepción que denominó prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 13 de diciembre de 2011, absolvió a Electricaribe. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia del 31 de octubre de 2012, por apelación de la parte demandante, decidió: 1° REVOQUESE la sentencia apelada de 13 de diciembre de 2011, proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de esta ciudad en el juicio de RAFAEL ENRIQUE VEGA CANTILLO, MARCO ANTONIO NAVARRO SARMIENTO, SABAS SAMUEL CUESTAS VILLANUEVA, DARÍO RAFAEL MALDONADO PANTOJA Y ARMANDO ENRIQUE BLANCO CASTILLO contra ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P “ELECTRICARIBE S.A. E.S.P”. 2° DECLARESE PROBADA PARCIALMENTE la excepción de PRESCRIPCIÓN respecto de los reajustes pensionales exigibles antes del 22 de junio de 2011. 3° INAPLIQUESE el acuerdo conciliatorio obtenido entre la demandada y alguno de los demandantes. 4° CONDÉNESE a la demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P “ELECTRICARIBE S.A. E.S.P” a pagar al señor RAFAEL ENRIQUE VEGA CANTILLO la suma de CINCO MILLONES CIENTO TREINTA Y DOS MIL TRECIENTOS NOVENTA Y TRES PESOS ($5.132.393,oo). por (sic) concepto de reajuste pensional correspondiente al año 2010, debidamente indexada con base en la variación del índice de precios al consumidor certificado por el DANE y a reajustar la pensión para los años subsiguientes en la forma prevista en la convención colectiva de trabajo instrumentada. 5° CONDÉNESE a la demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P “ELECTRICARIBE S.A. E.S.P” a pagar al señor DARÍO RAFAEL MALDONADO PANTOJA la suma de DIEZ MILLONES CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UN PESOS ($10.053.331,oo) por concepto de reajuste pensional hasta diciembre de 2011, debidamente indexada con base en la variación del índice de precios al consumidor certificado por el DANE y a reajustar la pensión para los años subsiguientes en la forma prevista en la convención colectiva de trabajo instrumentada. 6° CONDÉNESE a la demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P “ELECTRICARIBE S.A. E.S.P” a pagar al señor SABAS SAMUEL CUESTAS VILLANUEVA la suma de NUEVE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CIENTO TREINTA Y SEIS PESOS ($9.754.136,oo) por concepto de reajuste pensional hasta diciembre de 2010, debidamente indexada con base en la variación del índice de precios al consumidor certificado por el DANE y a reajustar la pensión para los años subsiguientes en la forma prevista en la convención colectiva de trabajo instrumentada. 7° ABSUELVASE a la demandada de las demás pretensiones de la demanda. 8° CONDENESE en costas a la demandada en primera instancia. FIJENSE las agencias en derecho en tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de los demandantes, señores RAFAEL ENRIQUE VEGA CANTILLO, DARÍO RAFAEL MALDONADO PANTOJA y SABAS SAMUEL CUESTAS VILLANUEVA, para que sean incluidas en la liquidación de costas que se practique por la secretaría del a quo. 7° (sic) SIN costas en esta instancia. 8° (sic) EN (sic) su oportunidad, REMITASE el expediente al juzgado de origen.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal dijo que, el reajuste de las mesadas de los pensionados surgió de un acuerdo convencional que llevó a la aplicación de la Ley 4 de 1976, y como los actores adquirieron la calidad de pensionados con posterioridad a la expedición de la norma convencional, eran destinatarios de la misma.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la parte recurrente que la Corte: case parcialmente la sentencia acusada, concretamente sus numerales 1°, 2°, 3°, 4°, 4°, (sic) 5°, 6°, 8° y 7° bis. Anulada así la decisión, se pide a la Sala que constituida en juez de segunda instancia, confirme la inicial, en cuanto la última absolvió a mi mandante de las pretensiones a su vez acogidas por el ad quem al desatar la alzada, imponiendo las costas de rigor, con dosificación expresa de las agencias en derecho, al extremo actor.

En subsidio de la prosperidad del reclamo precedente, se pide de la H. Corte, CASE PARCIALMENTE la sentencia recurrida extraordinariamente, en tanto sus puntos 4º, 5º y 6º, concluyó en las condenas la llamada indexación, para las diferencias establecidas a favor de los accionantes Vega Cantillo, Maldonado Pantoja y Cuesta Villanueva. Constituida en sede de instancia se pide confirmar parcialmente la absolución impartida inicialmente, concretamente en lo que respecta a las pretensiones formuladas por los tres accionantes anotados, absteniéndose además de efectuar pronunciamiento en tal condición, la de juez de apelaciones, sobre la indexación. Con tal propósito formuló tres cargos, los cual no fueron objeto de réplica; los dos primeros serán resueltos de manera conjunta por enmarcar la misma vía, atacan la misma normatividad y perseguir el mismo fin.

VI. PRIMER CARGO Acuso la sentencia de violar directamente, (sic) modalidad de infracción directa, los artículos 13 y 14 del CST; en la misma vía, modalidad de interpretación errónea, el parágrafo transitorio 3°, del Acto Legislativo No. 1 de 2005, ocasionando una y otra la aplicación indebida, en la misma vía directa, de los artículos 15 y 467 del CST, los artículos 1° de la Ley 640 de 2001, 64, 65, y 66, los tres últimos de la Ley 446 de 1998; artículos 1508 y 1741 del CC; parágrafo tercero del artículo primero de la Ley 4ª de 1976, en relación con los incisos primero a cuarto y parágrafo primero, ibídem.

Para la demostración del cargo indicó, que el Tribunal para arribar a la conclusión sobre las conciliaciones celebradas entre la empresa y los recurrentes, obrantes a f.° 335 a 338, 379 a 382 y 392 a 395, consideró la condición de derecho adquirido de las pensiones convencionales y de sus reajustes, apoyándose en el artículo 15 del CST, pero que, sin embargo, no fueron expuestos por el ad quem los preceptos sustantivos laborales, en cuanto a que los derechos adquiridos de tal orden, son susceptibles de ser negociados y modificados por voluntad de sus titulares, como son los artículos 13 y 14 del CST; y que al aplicar el artículo 15 de la misma normatividad la transacción y la conciliación, poseen entera validez, así medien derechos adquiridos, cuando estos sean de naturaleza extralegal, conclusión que no varió con el Acto Legislativo 01 de 2005; y que erro al tenerlas como inconciliables y extraer del tráfico jurídico, derechos que no lo eran.

Expreso: Se dan las condiciones para la anulación del fallo por este sendero, agregándose ya como consideraciones de instancia de mi mandante y el actor, no acordaron, en últimas, “afectar” el monto de los reajustes pensionales anuales, sino que acudieron al mecanismo conciliatorio en aras de solventar posibles controversias en torno a la manera como se debería hacer efectiva en su caso, tratándose además de acreencias extralegales, los preceptos legales y superiores atinentes al mantenimiento del poder adquisitivo de dichas prestaciones periódicas.

VII. SEGUNDO CARGO Denuncio que la sentencia impugnada viola de manera directa, modalidad de interpretación errónea, el parágrafo 3° del artículo primero de la Ley 4ª de 1976, incisos primero y cuarto, parágrafos 1° y 2° del mismo artículo y ley, en relación con los artículos 21 y 467 del CST; también directamente, modalidad de infracción directa, los artículos primero y tercero del Decreto 732 de 1976 y primero del Decreto 0958 de 1984; por aplicación indebida finalmente, asimismo en la llamada vía directa, el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.

Para la demostración del cargo indicó, que estaba conforme con los juicios de orden fáctico del Tribunal, y con el sentido ofrecido por la estipulación extralegal de la convención colectiva en cuanto hacen perdurar los beneficios previstos en la Ley 4 de 1976 para pensionados; y que también destacaba y reconocía como válida la temática de reajustes pensionales anuales.

Dijo que el ad quem a plicó el parágrafo 3 de la Ley 4 de 1976, pero no advirtió el alcance en relación con los cuatro primeros incisos del artículo 1°, que reguló que la limitante o tope se refiere al reajuste, y que instauró dos reglamentos que determinan la manera cómo debe establecerse, según se trate de pensionados o no con pago compartido frente al ISS; o sea, concibió como cubiertos por el límite mínimo de 15%, aumentos puramente porcentuales, no constituidos por la fórmula mixta.

Al igual que el parágrafo 2 que estipula que el primer aumento, supone que el pensionado tenga un año o más de haber acreditado el status, no dándole trascendencia el Tribunal a que le debió dar aplicación al artículo 14 de la Ley 100 de 1993, que era la norma prevalente desde el inicio de la relación laboral. VIII. CONSIDERACIONES Dada la vía directa escogida para orientar el ataque, son supuestos fácticos indiscutidos los siguientes: i) que los actores son beneficiarios de la convención colectiva de trabajo suscrita entre Electrificadora del Atlántico S.A. y Sintraelecol, con vigencia 1983-1985, así como de la compilación de convenios colectivos firmada entre las mismas partes 1998-1999, por pertenecer a la citada organización sindical; ii) que los accionantes adquirieron el estatus de pensionados; iii) que el monto de sus mesadas pensionales fue inferior a cinco salarios mínimos mensuales legales vigentes; y iv) que la disposición convencional incorporó e hizo subsistir los beneficios de que trata la Ley 4ª de 1976, para los hoy pensionados de Electricaribe S.A. ESP, como los actores, no obstante su derogatoria.

La censura, reprocha, desde el punto de vista jurídico, la intelección que dio el Tribunal al artículo 1° de la Ley 4ª de 1976, pues estima que el incremento pensional decretado con base en el citado precepto legal que se incorporó a la convención colectiva de trabajo, no supone un porcentaje mínimo del 15% para todas las pensiones, pues de revisarse la norma en su integridad permitiría determinar que el aumento aludido sólo aplica para el esquema mixto de incremento y depende de otras variables, establecidas, a su vez, en los Decretos 732 de 1976 y 958 de 1984, que en este asunto no se tuvieron en cuenta; como tampoco que el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, que prevé aumentos legales anuales es más benigno o favorable que el incremento del 15% acá demandando.

Así mismo, sostuvo la recurrente que el juzgador tampoco tuvo en consideración que el parágrafo 2° de la disposición legal en cita, exige para el « primer aumento » que el pensionado tenga un año o más de haber accedido a tal estatus. La Sala en reciente oportunidad al resolver un asunto contra la misma demandada, en el que igual al que ahora ocupa la atención de esta Corporación se reprochaba el correcto entendimiento dado al artículo 1° de la Ley 4ª de 1976, que se incorporó al texto convencional, respecto al incremento del 15%; se pronunció sobre la aplicación de dicho aumento frente al esquema que propone el recurrente y a las reglas de todos los incisos de tal normativa legal, así como si era más favorable o benigno el incremento previsto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993; y en sentencia SL3933-2018, al respecto puntualizó: El precepto de la Ley 4.ª de 1976 cuya violación se denuncia es del siguiente tenor: ARTICULO 1º.

Las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, y en el sector privado así como las que paga el Instituto Colombiano de los Seguros Sociales a excepción de las pensiones por incapacidad permanente, parcial se reajustarán de oficio, cada año, en la siguiente forma: Cuando se eleve el salario mínimo mensual legal más alto, se procederá como sigue: con una suma fija igual a la mitad de la diferencia entre el antiguo y el nuevo salario mínimo mensual legal más alto, más una suma equivalente a la mitad del porcentaje que represente el incremento entre el antiguo y el nuevo salario mínimo mensual legal más alto, esto último aplicado a la correspondiente pensión. Cuando transcurrido el año sin que sea elevado el salario mínimo mensual legal más alto se procederá así: Se hallará el valor de incremento en el nivel general de salarios registrado durante los últimos doce meses.

Dicho incremento se hallará por la diferencia obtenida separadamente entre los promedios de los salarios asegurados de la población afiliada al Instituto Colombiano de los Seguros Sociales y a la Caja Nacional de Previsión Social entre el 1º. de enero y el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior. Establecido el incremento, se procederá a reajustar todas las pensiones conforme a lo previsto en el inciso 2º de este artículo.

PARÁGRAFO 1 º. Con base en los promedios de salarios asegurados, establecidos por el Instituto Colombiano de los Seguros Sociales, se reajustarán las pensiones del sector privado y las del mismo Instituto. Y las del sector público se reajustarán con los promedios establecidos por la Caja Nacional de Previsión Social.

PARÁGRAFO 2 º. Los reajustes a que se refiere este artículo se harán efectivos a quienes hayan tenido el status de pensionado con un año de anticipación a cada reajuste.

PARÁGRAFO 3 º. En ningún caso el reajuste de que trata este artículo será inferior al 15% de la respectiva mesada pensional, para las pensiones equivalentes hasta un valor de cinco veces el salario mensual mínimo legal más alto. Al confrontar lo anterior con la sentencia atacada en sede extraordinaria, no es posible detectar el yerro jurídico que se le endilga al ad quem.

Por el contrario, se advierte que es la recurrente quien parte de una premisa equivocada, pues el juzgador nunca estimó que el incremento a que refiere la Ley 4.ª de 1976 corresponde a un porcentaje fijo del 15% en todos los casos, como erróneamente lo hace ver. En efecto, el Tribunal tras constatar la aplicabilidad del precepto al sub judice, procedió a verificar «los incrementos porcentuales que le han efectuado al actor durante esos años tomando el Índice de Precios al Consumidor», para concluir que estos «resultan inferiores al 15% que establece la ley (sic) 4ª de 1976».

Y ello es así porque, independientemente de las diferentes variables y esquemas previstos en el artículo 1.º ibidem, para el reajuste de las pensiones, lo cierto es que, si al aplicar las reglas de todos los incisos resulta un incremento inferior al 15%, este deberá equipararse a dicha cifra. Por consiguiente, no resultó errado el raciocinio del juez de segundo nivel en ese preciso tópico, pues no es cierto, como lo pone de presente la censura, que el tope que fijó el parágrafo tercero tenga aplicabilidad únicamente frente a los supuestos del inciso segundo y tercero del mismo precepto.

Así lo entendió esta Corporación en sentencia CSL SL, 17 mar. 2009, rad. 31350: El parágrafo 3º del artículo 1º de la Ley 4ª de 1976, disponía que, en ningún caso, el reajuste pensional de que trataba ese artículo, sería inferior al 15% de la respectiva mesada pensional, para las pensiones equivalentes hasta un valor de cinco veces el salario mensual mínimo legal más alto.

Es admisible entender, como lo hizo la sentenciadora inicial, y, tácitamente, lo avaló el Tribunal, que lo dispuesto en esa norma constituye una prerrogativa o derecho del pensionado cuya prestación se encuentre dentro del tope pensional allí previsto para que, si una vez aplicados a su pensión los mecanismos de reajuste legal pensional vigentes con posterioridad a la Ley 4ª de 1976, ella resulte con un aumento inferior al 15%, se deba llevar hasta ese porcentaje (…).

Tal entendimiento se ratificó en la sentencia CSJ SL, 19 oct. 2011, rad. 41105, que reiteró la CSJ SL, 31 en. 1997, rad. 9015 en la que la Corte tuvo oportunidad de explicar el alcance y operatividad del incremento aludido: (…) “ [S] e dispuso en el artículo 1º de la Ley 4a. de 1976 que exceptuadas las pensiones por incapacidad permanente parcial pagadas por el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, se reajustaran de oficio, cada año, todas las demás pensiones.

De acuerdo con esta norma, la forma como se llevaba a cabo el reajuste anual dependía de que se elevara o no el salario mínimo mensual legal más alto en el año inmediatamente siguiente a aquél en que se adquiría el estado de pensionado. Cuando ello ocurría, se establecía un procedimiento en virtud del cual se tomaba la mitad de la diferencia entre el antiguo y el nuevo salario mínimo legal mensual más alto y se adicionaba con una suma equivalente a la mitad del porcentaje representado por el incremento.

Pero si transcurrido el año no se aumentaba el salario mínimo legal más alto, el reajuste se hacía entonces de acuerdo con "el valor de incremento en el nivel general de salario registrado durante los últimos doce meses". En esta segunda hipótesis se distinguía entre quienes estaban afiliados al Instituto de Seguros Sociales y quienes lo estaban a la Caja Nacional de Previsión Social, para así determinar el reajuste que correspondía a las pensiones del sector privado y de los empleados de dicho instituto y el reajuste para los pensionados del sector público.

En ese mismo artículo se establecía en el último de sus tres parágrafos que el reajuste en ningún caso sería inferior al 15% de la respectiva mesada pensional "para las pensiones equivalentes hasta un valor de cinco veces el salario mensual mínimo legal más alto" Lo que sucede es que si ese 15% de reajuste automático mínimo, ordenado por la regla de derecho que se examina, se analiza sin relacionarlo con el contexto económico de la época, se podría pensar que resulta exorbitante frente a los bajos índices de depreciación monetaria presentados últimamente en nuestro país; empero, no hay que olvidar que para esos momentos de nuestra historia, el envilecimiento del poder adquisitivo de la moneda colombiana era notablemente alto, si se le compara con el que muestran los índices actuales.

Tampoco le asiste razón a la censura cuando esgrime que el incremento así contemplado puede ser menos benigno para el pensionado y resultar inferior al decretado legalmente, porque tal conjetura no se aviene a la realidad. Lo anterior, dado que el 15% al que refiere el artículo en cita, es un mínimo que se garantiza y no un máximo y, este es aplicable, se reitera, a todas las pensiones excepto a las de «incapacidad permanente parcial pagadas por el Instituto Colombiano de Seguros Sociales», que no es el caso de autos.

(Lo resaltado son del texto original y lo subrayado de la Sala). Como lo planteado en el presente caso se enmarca en la situación resuelta por la Corte en el antecedente transcrito, cuyas directrices contestan los reproches formulados por la censura, no se necesitan argumentos adicionales a los ya expuestos, para resolver el ataque en forma negativa.

En cuanto a la queja de la censura de que no se aplicó el parágrafo 2° del artículo 1° de la Ley 4ª de 1976, para resolver la litis, debe decir la Corte que si bien en principio ello corresponde a una argumentación jurídica, lo cierto es que dada la orientación del cargo no se establecieron en la alzada los presupuestos fácticos de este párrafo de la norma, en cuanto a determinar si para el momento del primer reajuste pensional los demandantes llevaba un año o más de pensionados para hacer efectivo el reajuste, lo cual no es dable definir por que el ataque se formuló por la vía directa, sino en un cargo por la senda indirecta o de los hechos mediante la formulación de errores fácticos y la denuncia de las pruebas mal apreciadas o dejadas de estimar.

Por todo lo expuesto, el Tribunal no incurrió en los desatinos jurídicos endilgados, por ende, el cargo no prospera. IX. TERCERO CARGO Acuso la sentencia de violación directa de la ley laboral sustantiva en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 467 del CST, parágrafo tercero del artículo primero de la Ley 4ª de 1976, en relación con los incisos primero a cuarto y parágrafo primero del mismo artículo y ley, todos en relación con los artículos 1626 y 1649 –inciso segundo- del Código Civil A tales infracciones sustanciales se arribó por medio de la violación indirecta de normas adjetivas civiles en la modalidad de aplicación indebida, a saber, los artículos 57 de la Ley 2 de 1984 y 66ª del CPTSS, en relación con el artículo 145 del último estatuto apuntado.

La vulneración de las últimas surge de la comisión de errores de hecho evidentes y trascendentes, […]. Como errores de hecho enunció: 1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que los demandantes sustentaron al apelar la sentencia inicial, el punto concreto del reclamo de indexar las diferencias derivadas del recálculo de los reajustes pensionales inicialmente aplicados a sus pensiones. 2.- No dar por demostrado, estándolo, que los actores, al sustentar el recurso de apelación contra el fallo original, no exhibieron razones para que se les concediera la llamada indexación. 3.- entender acreditado en el presente trámite, contra lo que evidencian los autos, que el juez de apelaciones estaba revestido de competencia para atender en dicha sede lo pedido en el libelo genitor respecto a la indexación. 4.- No tener por verificado, estándolo conforme a lo que surge del informativo, que el ad quem era incompetente para asumir y resolver en torno a la dicha indexación. Como probanzas mal apreciadas señaló la interposición y sustentación de la alzada a f.° 421 y 422.

Para la demostración del cargo indicó, que no se discute que se planteó la indexación de las condenas, tema que quedó cobijado dentro de la absolución total del juez, y en la sustentación de la apelación nada expresaron los actores de las razones por las cuales en caso de condenarse a suma alguna, debía sobre las mismas calcularse la indexación; aplicándose así indebidamente por parte del Tribunal el principio de consonancia. Concluyó que, por ello, se impone la anulación del fallo impugnado, y que, constituida la Corte en instancia, la única salida posible es la de declarar la incompetencia de la Corte para pronunciarse sobre el específico pedimento de la indexación sobre las diferencias pensionales.

X. CONSIDERACIONES Este medio de impugnación no le otorga a esta Corte la competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia impugnada con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto.

Esta Sala de la Corte, desde antaño ha definido el derecho al debido proceso, como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia; e incluye como garantía el principio de consonancia o congruencia, que consiste en que las sentencias se encierren dentro de las pretensiones impetradas por la parte actora y, además, que tales resoluciones se acoplen a la causa petendi invocada por el promotor del proceso.

Si es el fallador de segundo grado quien desborda ese estricto límite y resuelve ex novo sobre pretensiones que no fueron debatidas en las instancias, incurre en un quebranto del principio de consonancia consagrado en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social, que también se encuentra regulado como congruencia en el artículo 305 del Estatuto Procesal Civil, hoy artículo 281 del Código General del Proceso.

En el caso, la recurrente aduce dicha violación, sin razón ya que, en la apelación presentada por la parte demandante, se incluyó el tema de la indexación cuando se dijo: « Así como las Diferencias (sic) Retroactivas (sic) e Indexación (sic)»; y como tal, era un tema consecuencia del principal el cual fue tratado y sustentado in extenso. Por lo expuesto, el cargo no prospera.

No se imponen costas en casación por cuanto no hubo réplica. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el treinta y uno (31) de octubre de dos mil doce (2012), en el proceso promovido por MARCO ANTONIO NAVARRO SARMIENTO, RAFAEL ENRIQUE VEGA CANTILLO, ARMANDO ENRIQUE BLANCO CASTILLO, SABAS SAMUEL CUESTAS VILLANUEVA y DARÍO RAFAEL MALDONADO PANTOJA contra ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. – ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 16 SCLAJPT-10 V.00