Micelio
SL5014-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2016

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Ley 2351 de 1965Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 42369 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL5014-2016 Radicación n.° 42369 Acta 13 Bogotá, D. C., veinte (20) de abril de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en descongestión, el 31 de octubre de 2008, complementada con proveído del 2 de julio de 2009, en el proceso ordinario que instauró JULIO CESAR GARCÍA RIAÑO contra AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. AVIANCA.

I.

ANTECEDENTES El citado accionante llamó a juicio a la sociedad AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. AVIANCA, con el fin de que se condenara a su reintegro en el cargo y funciones que venía desempeñando, junto con el pago de salarios, auxilios o prestaciones sociales dejados de percibir y los aumentos legales como convencionales, sin que exista solución de continuidad.

En subsidio, pretende la condena por indemnización plena de perjuicios, o en su lugar la indemnización por despido injustificado con la respectiva indexación, y las costas. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó servicios a la sociedad demandada, desde el 26 de junio de 1971 hasta el 14 de agosto de 2001, esto es, por espacio de 30 años, 1 mes y 18 días; que el último cargo desempeñado fue el de cajero de la división de tesorería adscrito al aeropuerto El Dorado, con un salario promedio mensual que asciende a la suma de $1.200.000,oo; que era beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre AVIANCA y el sindicato mayoritario SINTRAVA, por lo que pagaba cuota sindical; que fue despido en forma ilegal e injusta, sin el cumplimiento previo del trámite convencional, imputándole hechos delictuosos que no son ciertos, incluso repetidos y que de ninguna manera le pueden ser atribuidos; que por esa determinación la empresa debe resarcir plenamente los perjuicios ocasionados, por cuanto compromete la reputación del trabajador, que durante su permanencia en el cargo ha observado una conducta intachable.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones tanto principales como subsidiarias y, en cuanto a los hechos no aceptó ninguno de ellos, dijo que unos no le constaban, que otros debían demostrarse y que los restantes no eran ciertos. Propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, falta de título y ausencia de causa jurídica en el demandante, pago de lo debido, inexistencia de la acción de reintegro, imposibilidad, incompatibilidad e inconveniencia del reintegro que resulta desaconsejable, buena fe, prescripción y compensación. En su defensa adujo, que el actor fue despedido con justa causa, mediante la comunicación del 9 de agosto de 2001, a partir del día 14 de igual mes y año, por las faltas graves cometidas en el manejo de las tasas aeroportuarias, que para la fecha de desvinculación correspondían a 7022 tasas faltantes por valor de $614.168.100,oo; que la grave situación en que se vio involucrado el demandante como persona responsable de su gestión y proceder, produjo para el empleador una pérdida económica como de la confianza en él depositada, pues «su actitud gravemente negligente permitió el reporte de tasas aeroportuarias en diferentes series, violando el estricto orden numérico exigido, permitiendo además el libre acceso sin control alguno a la existencia de tasas, con lo cual además se produjeron en la recaudación de impuesto de timbre, en el diligenciamiento y legalización de formularios, diferencias de faltantes y sobrantes; descuido en el cuadre de sumas recibidas; tasas sin sello de pago, sin sello del cajero y con sello mal estampado en otros casos; remisión de talonarios de tasas sin exigir nota de recibo.

Adicionalmente la destrucción de copias de reportes de ventas de tasas sin autorización y sin soporte. Quedando pendientes de aclaración 7022 tasas, como faltantes, entre otras situaciones que se le alegaron oportunamente y no justificó». Que para tomar esa determinación de poner fin al vínculo con justa causa, la empresa inició la respectiva investigación dando aplicación a los procedimientos legales o convencionales del caso, escuchó al actor en descargos y procedió de conformidad, como quiera que la conducta del extrabajador contraviene las obligaciones generales de obediencia y fidelidad, constituyendo en una falta grave, que le causó perjuicio a la compañía. Que por lo anterior es improcedente el reintegro impetrado, como el pago de salarios y prestaciones sociales.

Agregó que de llegarse a considerar que el despido fue injustificado, tampoco hay lugar al reintegro por ser imposible, incompatible, inconveniente y desaconsejable, ya que «la confianza como elemento indispensable ha desaparecido en su totalidad». II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 12 de diciembre de 2005, condenó a la sociedad demandada a cancelar la suma de $57.333.153,oo, que deberá indexarse desde agosto de 2001 hasta cuando se haga efectivo el pago a favor del demandante, por concepto de indemnización por despido injusto.

Absolvió de las demás pretensiones y condenó en costas del proceso a la parte demandada. Para arribar a esa determinación, el a quo estimó que en este asunto no se evidencia en forma clara la responsabilidad del accionante en el desgreño administrativo hallado en el área de caja de venta de tasas, pues no se acreditó la intervención directa de dicho trabajador en tales hechos, ni que su conducta hubiera sido la causa del desorden encontrado y, en tales condiciones, deberá ordenarse el pago de la respectiva indemnización por despido indexada, más no el reintegro por razón de que se presenta incompatibilidad para que el actor regrese al cargo desempeñado en el departamento en que ocurrieron los problemas administrativos que generaron las pérdidas económicas de la empresa.

De otro lado, adujo que no se probó otra clase de perjuicio relativo a la indemnización plena solicitada. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apelaron ambas partes y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en descongestión, con sentencia calendada 31 de octubre de 2008, que fue complementada con proveído del 2 de julio de 2009, modificó el fallo de primer grado en lo que tiene que ver con la «condena derivada del despido injusto», para en su lugar, condenar a la sociedad demandada a reintegrar al demandante, al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría, a pagarle los salarios, prestaciones y demás acreencias a que haya lugar, con los aumentos a que tenga derecho, sin solución de continuidad, es decir desde que se produjo la desvinculación hasta cuando se haga efectivo el reintegro, y que para el efecto se tomará un salario básico de $761.401,oo sobre el cual se harán los incrementos a que haya lugar.

Declaró probada la excepción de compensación, para que se descuente de lo adeudado por concepto de reintegro, los montos de $1.225.852,oo por intereses a la cesantía y $16.417.662,oo por la cesantía liquidada con ocasión a la terminación del contrato de trabajo. Confirmó en lo demás y se abstuvo de condenar en costas en la alzada. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal en relación con los recursos de apelación interpuestos por las partes, fundamentó la decisión en lo siguiente: 1.- Recurso parte demandada: Para desatar la inconformidad de la sociedad accionada, consistente en que contrario a la concluido por el a quo, en el plenario si se acreditó que el demandante fue negligente en su función de cajero y que sus graves violaciones constituyen justa causa de despido; el Tribunal comenzó por decir, que el trabajador demandante cumplió con la carga procesal de demostrar el hecho del despido, tal como se puede verificar con la «carta de despido» que obra a folio 60 del expediente, en la cual se le atribuye al actor que mancomunadamente con sus compañeros de labores, desde el 1° de enero de 2000 tomaron de la existencia general tasas aeroportuarias en blanco, para venderlas a pasajeros de vuelos internacionales dentro de los turnos de atención fijados por la Caja Principal, lo que generó saltos en la numeración de las tasas asignadas por la proveeduría al aeropuerto El Dorado, hasta el extremo de llegar a detectar 7.022 tasas faltantes por valor de $614.168.100,oo según el análisis que hizo la auditoría interna hasta el 31 de marzo de 2001, por lo que allí se afirma que el accionante violó gravemente el reglamento interno de trabajo y quebrantó la confianza que se le había delegado para el manejo y vigilancia de dineros respecto de dichas tasas.

Expuso frente a la empleadora demandada, que aun cuando esta parte cumplió con la obligación de especificar en la misiva de despido los motivos de terminación del contrato de trabajo del actor, no cumplió con la carga de demostrar la justificación de esa determinación, y por consiguiente «la decisión adoptada por el juez de primer grado, se encuentra ajustada a lo que refleja la realidad procesal».

En síntesis manifestó que no se encontraba probada la justa causa, por lo siguiente: (a) que si bien el accionante se desempeñó como Cajero y era una de las personas encargadas de tramitar las tasas aeroportuarias, no era el único empleado que estaba delegado para el desempeño de tales funciones, sino que había otros que intervenían directamente;

(b) que la demandada ni los superiores jerárquicos del accionante, tenían preestablecido un control o manejo ordenado de las tasas aeroportuarias, lo que no permite determinar la participación individualizada del responsable directo de la venta irregular de las mismas, es decir no se demostró que los cajeros entre ellos el actor, tomara tales tasas para venderlas a los pasajeros internacionales;

(c) que el informe rendido por la auditoría «no tiene un soporte fáctico concreto, respecto de la responsabilidad individualizada sobre las conductas que le fueron endilgadas al actor en su carta de despido, no es posible que en modo alguno se derive la responsabilidad directa», y en el acta de descargos realizada el 5 de junio de 2001 de fl. 47 no hay aceptación del actor de haber estado involucrado en una situación que atentara contra los intereses de la compañía, ni de conductas dolosas;

(d) que las tasas aeroportuarias estaban en dos archivadores en la oficina del cajero principal «al cual tenían acceso todos los cajeros, quienes ellos mismos tomaban los talonarios, para ser utilizados», según lo informó el representante legal de la demandada en el interrogatorio de parte absuelto, y que como dan fe los testigos los cuestionamientos iban dirigidos a todos los cajeros del aeropuerto, sin que fueran atribuidos directamente al accionante; y (e) que el acervo probatorio mirado en conjunto, lleva a la conclusión que al estar involucradas varias personas en el manejo de las mencionadas tasas aeroportuarias, no hay certeza de la responsabilidad real y efectiva del trabajador demandante, además que no hay constancia que éste tuviera a cargo «la custodia y cuidado de los talonarios o libretas, ni mucho menos de controlar la numeración consecutiva de las tasas aeroportuarias». 2.- Recurso parte demandante: Señaló que la parte demandante con el recurso de alzada pide modificar el fallo de primer grado, a efectos de acceder al reintegro impetrado que se solicitó como petición principal, en lugar de la indemnización por despido injusto que condenó el a quo, por cuanto no tiene aplicación en este asunto el criterio de la pérdida de confianza, máxime cuando el actor no resultó responsable de la conducta endilgada.

Sobre este puntual aspecto, el Tribunal estimó que el reintegro legal del accionante era posible, como primera medida porque al 1° de enero de 1991 tenía al servicio de la demandada más de diez (10) años de servicios, lo que permite dar aplicación a la norma anterior relativa a la estabilidad laboral, esto es el 8° del D. 2351 de 1965 numeral 5°, presupuestos normativos que en este caso se cumplen, al ser despido el demandante de manera injusta después de 10 años o más de servicios, sin que exista ninguna «circunstancia, ni evidencia alguna que haga incompatible o no aconsejable la reincorporación al servicio del trabajador y mucho menos existe prueba aportada por la demandada que permita establecer con total certeza una eventual inconveniencia en el reintegro, razón suficiente para que sea procedente ordenarlo», y al respecto agregó que el hecho de que se hubiera concluido que no hubo evidencia clara de la responsabilidad del actor, que puede generar cierta duda, ello no es impedimento para disponer el reintegro y más bien lo favorece, pues «lo que se develó fue una cortina de humo en torno a todos los cajeros del aeropuerto, que surgió de la auditoria de Avianca», que permite acceder a la pretensión principal formulada en la demanda inicial, y en este sentido se decidirá. Por otra parte, en la providencia fechada 2 de julio de 2009, por medio de la cual se complementó la sentencia de segunda instancia, el Tribunal al verificar que en efecto no se había hecho pronunciamiento sobre el salario con que deben efectuarse los pagos provenientes del reintegro ordenado, determinó que lo será con el básico que aparece en la liquidación de prestaciones sociales obrante a fl. 64, esto es, la suma de $761.401,oo, sobre el cual ha de realizarse los incrementos a que haya lugar.

Del mismo modo, en lo atinente a la excepción de compensación propuesta por la parte demandada (fls. 25 y 26), que tampoco obtuvo pronunciamiento, es lógico concluir que al haber prosperado la pretensión del reintegro con el consecuente pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, resulta pertinente declarar probado ese medio exceptivo para que se descuente de las condenas lo pagado a la finalización del vínculo por cesantía neta ($16.417.662,oo) e intereses a la misma ($1.225.852,oo).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la sociedad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte CASE totalmente la sentencia del Tribunal que fue proferida y complementada, para que, en sede de instancia, se revoque el numeral primero del fallo de primer grado, en cuanto condenó a la demandada al pago de la indemnización por despido injusto por valor de $57.333.153,oo, en forma indexada, para en su lugar absolver a la empleadora de todas las pretensiones formuladas en la demanda inicial, proveyendo en lo que corresponda por costas.

Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación laboral, que mereció réplica. VI. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia recurrida de violar la ley sustancial por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, respecto de los artículos «61 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 5o de la Ley 50 de 1990, 7° literal a) numerales 4o y 6o parte final del Decreto ley 2351 de 1965, en relación con los artículos 104, 107 y siguientes del Código Sustantivo del Trabajo; 467 y 470 del Código Sustantivo del Trabajo, este último subrogado por el artículo 37 del Decreto Ley 2351 de 1965; del artículo 8o numeral 5o del Decreto Ley 2351 de 1965; y los artículos 60, 61 del C. P. T. y de la S.S., en consonancia con el artículo 29 de la Constitución Política».

Adujo que la anterior violación de la ley se produjo porque el Tribunal incurrió en siete (7) errores evidentes de hecho, que en esencia se resumen en: No dar por demostrado, estándolo, que la demandada acreditó la justa causa invocada al actor para terminar su contrato de trabajo y que se concretó en la grave negligencia e incumplimiento de sus funciones previamente impuestas, como da cuenta el informe de Auditoria del cual se colige la responsabilidad individualizada de la conducta endilgada en la carta de despido.

Así mismo, no dar por acreditado, que el demandante actuó en contra del manejo correcto de las tasas aeroportuarias, perjudicando notoriamente los intereses de la compañía; que conocía el manual de tesorería y por ende incumplió sus funciones asignadas como cajero a cargo de la venta, expedición, manejo, control y recaudo de tasas aeroportuarias; y que se presentaron faltantes sin justificación satisfactoria, lo cual se encuentra calificado como falta grave en el reglamento interno de trabajo de la empresa y como tal es justa causa, cuya gravedad le estaba vedado al Tribunal desestimar.

Igualmente que está demostrado que las circunstancias que dieron lugar y rodearon la desvinculación del actor, condujeron inexorablemente a la pérdida de la confianza depositada, y por ello el reintegro es totalmente inconveniente y desaconsejable, por razón a sus antecedentes disciplinarios y además tenía a su cargo el manejo o vigilancia de dineros.

Señaló que tales yerros fácticos tuvieron ocurrencia por la errónea apreciación de la carta de despido por justa causa (fl. 60 a 63), el trámite disciplinario (fl. 45 a 59), el informe de auditoría (fl. 35 a «47» (sic)), la confesión de la representante legal de la demandada derivada del interrogatorio de parte absuelto (fl. 134 a 137 y 146 a 147), los testimonios de Mauricio Rodríguez (fl. 483 a 486), Luís Gustavo Jaimes (fl. 490 a 493) y Alberto Ricardo Daza (fl. 510 a 512).

Así mismo, la falta de valoración del manual de tesorería, en la parte pertinente del manejo de tasas aeroportuarias (fl. 67 a 76), el informe presentado por Eucardo García Pardo el 15 de mayo de 2001 (fl. 42 a 44), el reglamento interno de trabajo (fl. 419 a 482), los antecedentes disciplinarios (fl. 77 a 116), el acta de Contraloría sobre los hechos ocurridos el 28 de marzo de 1997 (fl. 117), y la confesión judicial obtenida por vía de interrogatorio a la demandante (fl. 147 a 151).

Para la demostración del cargo, la censura sostuvo que la carta de terminación unilateral del contrato de trabajo visible a fls. 60 a 63, demuestra en cuanto a la conducta endilgada como justa causa, que el demandante era cajero de la demandada y por tal virtud responsable del manejo de dineros y valores de la compañía, lo que debió atender con la diligencia y cuidado propios de sus deberes de obediencia y fidelidad que incumplió. Igualmente, acredita que dentro de las funciones del actor se encontraba la de manejar formularios de tasas aeroportuarias y por supuesto su adecuado cuidado, ello al margen de que existieran otros trabajadores con similares funciones que también incumplieron deberes, respecto de lo cual el accionante guardó silencio y no informó de ello oportunamente al empleador, lo que hubiera evitado el perjuicio económico que se presentó, máxime que era un empleado de alta confianza y antigüedad que implicaba una mayor responsabilidad.

Añadió, que en este contexto, dicha misiva apreciada conjuntamente con las demás pruebas documentales denunciadas, establecen «el incumplimiento de deberes, procedimientos de cuidado de documentos y valores, violación del deber de informar para evitar daños y perjuicios, la pérdida económica demostrada, y la pérdida de la confianza» del demandante.

Indicó, que frente al documento relativo al trámite disciplinario obrante a fls. 45 a 59, el ad quem lo valoró pero únicamente para concluir que otras personas intervenían directamente en el manejo de tasas aeroportuarias, sin tener en cuenta que ello de algún modo demuestra la falta endilgada al actor. Que en efecto, dicho documental no solo prueba que la accionada una vez terminada la investigación le dio a conocer al trabajador el informe de auditoría para tenerlo como responsable directo, por haber tomado de la existencia general tasas aeroportuarias en blanco para venderlas a pasajeros de vuelos internacionales dentro de los turnos de atención fijados por la caja principal, sino además, haber violado los artículos 77 literales c), e), f) y h), 81 y 88 del reglamento interno de trabajo y el manual de tesorería, principalmente omitir las observaciones de lo que estaba ocurriendo, lo cual de haberse dado «seguramente la empresa hubiere incrementado las medidas de control sobre las tasas aeroportuarias y seguramente no se generaría la pérdida económica por valor de $614’768.100,oo».

Dijo que el informe de auditoría de fls. 35 a 47, no fue estudiado en su totalidad, como quiera que el Tribunal se limitó a decir que el mismo «no tiene un soporte fáctico concreto, respecto de la responsabilidad individualizada sobre las conductas individualizadas del actor», cuando a fls. 35 y 36 tal documental consagra de manera expresa que «4.

No se presta cuidado especial a la confección de los reportes de ventas y mucho menos supervisión minuciosa a la información allí consignada», y que debido a ello se encontraron muchos errores como «números de series incompletos, tasas sin relacionar, inconsistencias en las cifras relacionadas en los informes y numerosas tasas anuladas sin mencionar en los reportes.

Citamos los siguientes casos (…) Reporte de Julio García de diciembre 2 de 2000. Se consideró la serie 4013697 a 7013725. Lo correcto era 4013697 a 4013725», lo que comprueba claramente la falta enrostrada y responsabilidad del demandante, quien fue gravemente negligente en su función como cajero de la demandada. Expuso que el ad quem hizo una apreciación errada de la confesión contenida en el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada (fls. 134 a 137 y 146 a 147), por cuanto lo manifestado por el absolvente al contestar la pregunta 6° sobre la dependencia o persona encargada de hacer entrega a los cajeros de las tasas aeroportuarias, no constituye confesión en los términos del art. 195 del CPC, pues ninguna de las expresiones y manifestaciones del interrogado tiene la virtud o el alcance de perjudicar a la compañía. Luego se refirió a la prueba testimonial para sostener que los dichos de los declarantes Mauricio Rodríguez (fls. 483 a 486), Luís Gustavo Jaimes (fls. 490 a 493) y Alberto Ricardo Daza (fls. 510 a 512), fueron consistentes y unánimes en afirmar que el demandante era cajero de la demandada en el aeropuerto El Dorado, dentro de cuyas funciones se encontraba la de manejar los formularios de tasas aeroportuarias y por supuesto su cuidado, al margen que estuvieran involucrados otros trabajadores con iguales funciones que también incumplieron sus deberes y frente a lo cual el actor guardó silencio.

A reglón seguido, en relación con las pruebas inapreciadas, arguyó que el manual de tesorería de fls. 67 a 76, demuestra las funciones asignadas al actor como cajero, quien tiene a su cargo la venta, expedición, manejo, control y recaudo de tasas aeroportuarias. Se remitió a los numerales de tal documento que en su decir no siguió el demandante: 2.29.4 relativo a la expedición de formularios en estricto orden numérico que deben ser validados por el Cajero recibidor con su firma y sello, al 2.29.6 que alude a que cada cajero del aeropuerto cuidará y responderá por la expedición consecutiva de la forma 040-58480-3 y de su correcto diligenciamiento como del cobro, y el 2.29.9 que atañe a la distribución del informe diario que debe ser suscrito por el cajero que efectuó el cobro; todo lo cual se constituye en negligencia con violación grave de sus obligaciones.

Del mismo modo, esgrimió que no se tuvo en cuenta la confesión del demandante al absolver el interrogatorio de parte (fls.147 a 151), ya que al contestar las preguntas, en la 2ª admitió que dentro de sus funciones se encontraba la del manejo de las tasas aeroportuarias como lo era la venta y el recaudo del dinero correspondiente, en la 3ª que él conocía las normas internas de tesorería sobre manejo de dichas tasas, en la 4ª que cada talonario de tasas tenía un número de serie que era consecutivo, y en la 5ª que las tasas aeroportuarias que no se vendían debían relacionarse en un informe diario para ser entregadas al cajero que recibiera el turno para continuar con el orden numérico; lo que confirma que el accionante no cumplió con sus funciones establecidas en el manual de tesorería, circunstancia que fue plasmada en el informe de auditoría. En lo que tiene que ver con el reglamento interno de trabajo visible a fls. 419 a 482, adujo que estaba probada su existencia, publicidad y vigencia, tal como lo confesó el actor en el interrogatorio de parte al contestar la primera pregunta.

Que el citado reglamento no se valoró, en el cual aparece la calificación de falta grave de las conductas en que incurrió el actor, cuyos artículos 77 literales c), e), f) y h), 81 y 88 de ese estatuto se violaron. Posteriormente la censura se refirió a los antecedentes disciplinarios de fls. 77 a 116 y al acta de contraloría sobre lo ocurrido el 28 de marzo de 1997 de fl. 117, para señalar que conjuntamente con las pruebas antes reseñadas, el reintegro del actor resultaba totalmente desaconsejable en los términos del parágrafo del art. 8° del D.2351/1965, ya que por ser responsable del manejo de dineros y valores de la compañía debió actuar con diligencia y cuidado propios de sus deberes de obediencia y fidelidad que incumplió, ya que no informó oportunamente a su empleador «que no se estaba atendiendo adecuadamente los procedimientos impuestos y necesarios para la custodia de tales bienes, con lo cual sin duda alguna habría evitado el grave perjuicio económico que se presentó», manejo que implica alta confianza y que por su antigüedad otorga una mayor responsabilidad.

Sobre las circunstancias del despido que hace inconveniente el reintegro de un trabajador, trajo a colación lo señalado en la sentencia de la CSJ SL, 18 may. 1978, rad. 6033, y transcribió algunos de sus apartes. Remató la argumentación señalando a título de PETICIÓN SUBSIDIARIA, que en el evento de que la Corte considere que no se encuentra probada la justa causa y por ende no sea procedente la Casación Total de la sentencia recurrida, se CASE parcialmente, para que en sede de instancia, condene a la indemnización por despido sin justa causa, absolviéndola de las demás pretensiones.

Para ello solicitó, que para el momento en que se resuelva sobre la alternativa que confiere la ley al Juzgador, de decidir entre el reintegro y la indemnización, se opte por esta última por ser desaconsejable el restablecimiento del vínculo laboral, habida cuenta que la empresa le perdió al actor por completo la confianza y se vio gravemente afectada con sus acciones y omisiones.

Trajo a colación lo preceptuado en el numeral 5° del art. 8 del D.2351/1965, para inferir que al estimar en este asunto las circunstancias del despido que aparecen acreditadas en el proceso, surgen incompatibilidades que impiden el reintegro del demandante, quedando en este punto sin fundamento o soporte jurídico el fallo de primer grado.

Y concluyó que lo anterior «conduce a concluir que el a quo incurrió en error iuris in iudicando respecto de la norma sustancial señalada, al dar un entendimiento o interpretación diferente a la que conforme a derecho corresponde de acuerdo con el criterio de la H. Sala de Casación Laboral…». VII. LA RÉPLICA El opositor solicitó desestimar la acusación, por cuanto plantea una mixtura inapropiada de vías de violación, ya que el cargo siendo uno solo, en la primera parte ataca la sentencia recurrida por la vía indirecta en el concepto de aplicación indebida y, en la última parte, que corresponde a la petición subsidiaria, cuestiona la decisión pero por una presunta interpretación errónea de la ley; que de considerarse que la acusación está encaminada por la vía de los hechos, los yerros fácticos formulados no se lograron demostrar.

Así mismo, sostuvo que las pruebas lo que demuestran es que el faltante de 7.022 tasas aeroportuarias no es una conducta imputable al actor «simplemente es un dato que confirma la mala administración, pero que no es responsabilidad del trabajador y que de alguna manera es la consecuencia del desgreño administrativo, dentro del cual se llegó a enviar tasas a otras ciudades, sin descargar del monto global»; que ninguna de las pruebas denunciadas acredita la responsabilidad del demandante, es por ello que el Tribunal lo que hizo fue atenerse a lo que expresan las documentales analizadas, que el informe de auditoría lo que contiene es una radiografía acerca de las deficiencias o desgreño del manejo administrativo del área de trabajo, pero en ningún momento establece una imputación concreta contra el accionante que era un simple cajero; que no es cierto como lo afirma la censura, que la conducta endilgada en la carta de despido se encuentre consagrada en el reglamento interno de trabajo y, por ende, no es dable hablar de falta grave, máxime que no era función de dicho trabajador la gestión general en el área de venta de tasas.

Por último, señaló que contrario a lo afirmado por la sociedad recurrente, no existen razones o circunstancias que hagan desaconsejable el reintegro impetrado, y cualquier antecedente disciplinario que se invoque es de tiempo atrás ya juzgado; y que un despido generado por la empresa injustamente, no puede implicar perjuicios para el promotor del proceso.

VIII. CONSIDERACIONES Este cargo se encuentra orientado de manera principal a acreditar que: (i) el Tribunal se equivocó al estimar que el demandante fue despedido injustamente, cuando en el plenario está demostrada la negligencia e incumplimiento de funciones como cajero, por haber actuado en contra del manejo correcto de las tasas aeroportuarias y presentar faltantes sin justificación satisfactoria, conducta calificada como grave en el reglamento interno de trabajo, perjudicando notoriamente los intereses de la compañía demandada; y (ii) que las circunstancias que dieron lugar y rodearon la desvinculación del actor, condujeron a la pérdida de la confianza que la empresa le había depositado, resultando el reintegro objeto de condena totalmente inconveniente y desaconsejable. 1°) Acerca de la justeza del despido: Del análisis objetivo de las pruebas denunciadas, se tiene que la censura no logró demostrar los errores de hecho enrostrados con el carácter de evidente, como pasa a detallarse: 1.1.

La Carta de despido (fls. 60 a 63) no fue mal apreciada, por cuanto de ella el Tribunal concluyó lo único que es posible extraer de su contenido, esto es, que la empleadora demandada dio por terminado unilateralmente el contrato de trabajo del demandante invocando justas causas. Ahora bien, la comprobación de los motivos allí indicados, cuya carga procesal la tiene la parte demandada, debe acreditarse con los demás medios de convicción que se alleguen al plenario. 1.2.

El informe de Auditoria, compuesto por la «PLANILLA PARCIAL DE OBSERVACIONES AL MANEJO DE TASAS AEROPORTUARIAS, CON MOTIVO DE LA INTERVENCIÓN DE AUDITORIA INTERNA EN ENERO 9 DE 2001» (fls. 35 a 41) y el informe «CONFIDENCIAL» de 15 de mayo de 2001 suscrito por Director de Auditoria Interna Eucardo García Pardo (fl. 42 a 44), se apreció correctamente, pues se observa que en el mismo en verdad no hay imputaciones directas al demandante, en cuanto al incumplimiento de sus funciones y, si bien se relaciona un reporte de tasa aeroportuaria a su nombre de «Diciembre 2/2000» que presenta una inconsistencia en el número de la serie que no es « 7 013725» sino « 4 013725», lo cierto es que ese error en dicho informe no se atribuye a algún proceder negligente del actor, sino al «desorden imperante en la utilización de las tasas» en toda el área de trabajo.

Por el contrario, nótese que en el documento «CONFIDENCIAL», dirigido por el Director de Auditoria Interna al Director de Tesorería de Avianca, se consignó que «se toleró el desorden al dejar que la existencia general de tasas permaneciera en estantes y armarios sin seguridad y fuera manipulada por todos los cajeros sin responsabilidades individuales concretas (…) Ante semejante acontecimiento, indagamos con todo el personal encargado de emitir y cobrar las tasas aeroportuarias para conocer otras causas, pero en la exposición que cada uno rindió por escrito (21 en total) afirmaron apenas ser conscientes del desorden causado, hecho que algunos atribuyeron al señor David Arciniegas, Cajero Principal, obedecer órdenes y hacer recuento de sus actuaciones en el desempeño de las labores, sin arrojar mayor claridad a lo sucedido …. » (Resaltado fuera de texto).

De suerte que de los documentos en precedencia, lo único que aflora claramente es el desorden administrativo interno en cuanto al manejo de las tasas aeroportuarias, pero de ninguna manera fluye con total y absoluta certeza cuál fue la participación del accionante dentro de las diferentes inconsistencias halladas por la dependencia de control y de esa manera identificar e imputar en forma contundente la responsabilidad de carácter individual, como tampoco evidencian fehacientemente que el actor haya incurrido en el incumplimiento grave de sus obligaciones o funciones, entre ellas hacer observaciones, como lo quiere hacer ver la censura. 1.3.

Respecto de los documentos que hacen parte del trámite disciplinario, que corresponden a la citación a descargos (fls. 45-46), la rendición de los mismos (fls. 47 a 51), la solicitud del Sindicato para la convocatoria del Comité de revisión (fl. 52), citación de la empresa a dicho Comité y acta de reunión (fl. 53 y 54), petición del Sindicato a la comisión de asuntos sociales (fl. 55), citación, acta de reunión y decisión de dicha comisión ratificando la cancelación del contrato de trabajo del actor por justa causa (fl. 56 a 59); la censura asevera que fueron deficientemente apreciados porque no solo muestran que varias personas intervenían directamente en el manejo de tasas aeroportuarias, sino que acreditan que la investigación disciplinaria concluyó teniendo como responsable al demandante, quien no hizo las observaciones pertinentes.

El Tribunal con la documental referida al trámite disciplinario, no dio por demostrados los motivos invocados como justa causa. Puso de presente que al actor se le escuchó en descargos en aras de garantizarle su derecho de defensa, pero de esa diligencia no era dable obtener la certeza de que la empresa demandada tuviera preestablecido un control o manejo ordenado de las tasas aeroportuarias que hiciera derivar la responsabilidad directa del accionante, y que de ella se colige que «otras personas intervenían directamente en el manejo de las tasas», además que de la lectura de los descargos no hay aceptación del trabajador «de haber estado involucrado en ninguna situación que atentara contra los intereses de la compañía».

Al remitirse la Sala a tal prueba, efectivamente el demandante en sus descargos no aceptó los hechos imputados en la carta de despido, en relación con irregularidades en el manejo de tasas aeroportuarias por razón de sus funciones como cajero del Aeropuerto El Dorado. En efecto, el actor en esa diligencia fue enfático en manifestar que «… nunca he hecho mal uso de los elementos, útiles de trabajo a mi cargo o dineros de la Compañía …. ya que no he tomado dichos elementos sin autorización y mucho menos puedo aceptar que si no se me hizo una Auditoria Individual en mi turno de trabajo, se me implique temerariamente en hechos dolosos….

Siempre he laborado de acuerdo a las instrucciones de la Gerencia y la Caja General del Dorado» « en mis turnos de trabajo he tomado formularios de tasas aeroportuarias e impuestos de salida registrados y relacionados según consta en el libro asignado y los he vendido a pasajeros que viajan al exterior y siempre he entregado el valor total del ingreso al cajero que esté a cargo de la Caja General y he elaborado el reporte equivalente a las tasas manteniendo el consecutivo sin presentar en ningún caso saltos premeditadamente, no se me puede endilgar uso fraudulento de los formularios porque no es mi responsabilidad llevar controles ni hace referencia a mi función….», que las fallas eran del área o dependencia «ajenos a mi control», que «… he cumplido con las normas que para el desempeño de mis funciones se me ha exigido» «…que en el año 2000 la Empresa realizó auditorias en caja y no informó de ninguna irregularidad….».

De suerte que, el Tribunal no se equivocó al no dar por demostrados los hechos invocados en la carta de despido con los mencionados descargos, pues en verdad el inculpado no aceptó las imputaciones que se le hicieron. La circunstancia de que en ese procedimiento disciplinario, una vez escuchado el trabajador demandante, la Empresa hoy demandada hubiera adoptado como medida disciplinaria «CANCELAR CON JUSTA CAUSA EL CONTRATO DE TRABAJO» al no considerar justificables los hechos imputados, decisión que la compañía a través de sus representantes ratificaron en las etapas posteriores de revisión y comisión de asuntos sociales, no necesariamente conduce a que con dichos documentos se tenga por justificado el despido del actor, como quiera que en ese trámite disciplinario obrante a fls. 45 a 59 no quedó plenamente comprobada la falta endilgada, allí se avizora son las aseveraciones de una y otra parte como la posición del sindicato SINTRAVA, sin que aparezca aceptación de las conductas reprochadas por parte de quien rindió los descargos.

Lo que significa, que esta prueba documental fue correctamente valorada. 1.4. En lo tocante al interrogatorio de parte absuelto por las partes, primeramente debe decirse que no es un medio de convicción calificado en la casación del trabajo, sino en la medida que entrañe confesión, es decir, que verse sobre hechos personales que favorezcan a la contraparte o que perjudiquen a su declarante conforme al artículo 195 CPC (hoy art. 191 CGP).

Frente al interrogatorio absuelto por el representante legal de la sociedad demandada, la censura sostiene que lo contestado a la pregunta sexta (6ª) y que trajo a colación el Tribunal, no contiene confesión, por cuanto tales manifestaciones no poseen el alcance de perjudicar a la compañía. Al respecto, cabe señalar que el ad quem no le dio una lectura equivocada a dicha respuesta (fl. 136), pues efectivamente al indicar el representante de la empresa que los talonarios de las tasas aeroportuarias los podía tomar cualquier cajero, por encontrarse los mismos en los archivadores de la oficina del cajero principal a la cual todos tenían acceso; perfectamente era posible inferir de lo afirmado por el interrogado, como lo hizo la alzada, que «eran varias las personas involucradas en el manejo de las tasas aeroportuarias», y en estas condiciones no hay un error de hecho con la connotación de evidente.

A su turno, en lo que atañe al interrogatorio de parte que absolvió el demandante (fls. 147 a 151), que la sociedad recurrente lo enlista como una prueba inapreciada y asegura que con ella se configura la confesión del actor, con la cual en su sentir se confirma que el citado trabajador no cumplió con sus funciones establecidas en el manual de tesorería, la Corte observa, que si bien, éste aceptó, entre otros hechos, las funciones desempeñadas como cajero, que las tasas aeroportuarias debía seguir un orden numérico, que cada talonario tenía un número de serie de manera consecutiva y que como cajero debía relacionar en el informe diario las tasas que no vendía y entregarlas al siguiente cajero de turno (respuestas preguntas 2, 3, 4, 5 y 12); también lo es, que no confesó que hubiese cometido las irregularidades que le atribuyó la demandada para dar por terminada la relación laboral y, por el contrario, sostiene que él sí cumplió con sus funciones, que como habían distintos turnos y varios cajeros no se podía seguir estrictamente el orden numérico, que al comenzar cada turno se tomaba del módulo los talonarios que el jefe asignaba para sacar a la venta, que se anotaban y se vendía las tasas aeroportuarias en la numeración que le había sido designada, que finalizado el turno elaboraba un reporte de las ventas efectuadas, entregaba una copia de los recibos para contabilidad a fin de que fueran chequeados por el cajero general, junto con la consignación del dinero recaudado y el comprobante de ingreso, así como la devolución de las tasas que no se vendieran y los recibos que se anulaban (aclaración a las preguntas antes reseñadas y la contestación a los interrogantes 13 y 14).

Lo precisado significa, que no se presenta la confesión en los términos sugeridos por la censura, además que el Juzgador apreció la totalidad del material probatorio, al poner de presente que su convencimiento lo obtuvo de todas las pruebas arrimadas al proceso. 1.5. Del manual de tesorería - parte pertinente al manejo de tasas aeroportuarias (fls. 67 a 76), la recurrente adujo que no se apreció y que acredita cuáles fueron «las funciones asignadas al demandante como cajero a cargo de la venta, expedición, manejo, control y recaudo de tasas aeroportuarias» que incumplió. Sin embargo, repárese que el accionante en el interrogatorio de parte al dar respuesta a la pregunta 11, negó que en algún manual de tesorería se encontraran consignadas específicamente sus funciones y aclaró que «hasta la fecha de despido nunca me entregaron un manual de tesorería lo que sabía era cuando uno ingresaba a la caja el que me enseñó fue el compañero … de más antigüedad en la caja» (fl. 150), y en el plenario no se encontró huella alguna en cuanto a que las directrices consagradas en dicho manual le hubiesen sido comunicadas oportunamente al actor. 1.6.

En lo que atañe al reglamento interno de trabajo (fls. 419 a 482), el Tribunal no pudo cometer ninguna omisión probatoria, en la medida que aun cuando el mismo estatuyera las faltas graves que la demandada le imputa al actor y que en el interrogatorio de parte éste admitió conocer ese estatuto interno (respuesta pregunta 1, fl. 147); lo cierto es que, en tanto no se acredite que dicho trabajador incurrió en tales faltas, resulta inane su aplicación. En ese horizonte no se avizora la equivocación que la censura le enrostra a la Sala sentenciadora. 1.7.

La prueba testimonial de fls. 483 a 486, 490 a 493 y 510 a 512), no está calificada para fundar sobre ella un error de hecho manifiesto en el recurso extraordinario de casación, en los términos de la L. 16/1969 art. 7°, así que únicamente podría examinarse si previamente se hubiese establecido un desacierto valorativo originado en medios de convicción aptos para estructurar un yerro fáctico, esto es, documento autentico, confesión judicial e inspección judicial, lo que no ocurrió. Por todo lo expresado, la censura no logró demostrar los cinco primeros errores de hecho endilgados. 2º) Pérdida de la confianza de la demandada.

El Tribunal para condenar al reintegro impetrado, estimó que en el plenario no hay circunstancias demostradas que hagan incompatible o no aconsejable la reincorporación del accionante a su trabajo, máxime que no existe evidencia clara de la responsabilidad del citado trabajador, cuando lo que «se develó fue una cortina de humo en torno a todos los cajeros del aeropuerto, que surgió de la auditoria de Avianca», que no contradice la posibilidad de restablecer el vínculo.

Por el contrario, la recurrente adujo que las circunstancias que rodearon la desvinculación laboral del demandante, hicieron que se perdiera la confianza en él depositada, y por esto la orden de reintegro resulta totalmente inconveniente como desaconsejable, por razón de sus antecedentes disciplinarios y que el cargo contratado lo es para el manejo y vigilancia de dineros.

Debe rememorarse lo enseñado de antaño por esta Corporación, en torno a que la pérdida de confianza puede llegar a convertirse en una circunstancia que haga desaconsejable el reintegro por constituir una ineludible incompatibilidad, ello si existen bases atendibles del empleador que alega haber perdido la total confianza o credibilidad del trabajador con quien debe continuar con el vínculo laboral.

Ahora bien, encuentra la Corte que la alegada pérdida de confianza no estaría respaldada en el elenco probatorio, ya que, como se asentó, no existe elemento demostrativo suficiente que apunte a que las presuntas irregularidades detectadas en el manejo de las tasas aeroportuarias en el Aeropuerto el Dorado, donde laboraba el actor, fueron cometidas por éste, por acción u omisión, ni quedó evidenciado que dicho trabajador hubiera ejercido para la época de ruptura del contrato de trabajo, un comportamiento que mereciera algún reproche que pusiera en duda su lealtad para con la sociedad demandada.

En efecto, además de que las pruebas antes analizadas no acreditan la justificación del despido ni el incumplimiento por parte del demandante de procedimientos de cuidado de documentos y valores, la censura trajo a colación otros medios de convicción que en su decir sí demuestran que el reintegro es desaconsejable, valga decir, los antecedentes disciplinarios de fls. 77 a 116 y la situación de incumplimiento de funciones por el cobro de impuestos y tasas aeroportuarias, vuelos 316 BOG-MDE y conexión 024 MDE-NWR, según acta de contraloría sobre los hechos ocurridos el 28 de marzo de 1997 visible a fl. 117, junto con lo narrado por los testigos.

Al respecto se observa que los antecedentes disciplinarios que refiere la sociedad recurrente no tienen la fuerza necesaria para crear una incompatibilidad para el reintegro, pues se trata de llamados de atención o sanciones disciplinarias con antelación al año 1995, por ausentarse el demandante de su lugar de trabajo o faltar a turnos (fls. 77 a 116) y por ende ninguno de ellos refiere a irregularidades en el manejo de tasas aeroportuarias.

Lo único que alude al supuesto incumplimiento de funciones en el cargo de cajero auxiliar, es el «ACTA DE CONTRALORIA» que contiene la declaración o descargos que rindió el actor por hechos ocurridos el 28 de marzo de 1997 en el Puente Aéreo, frente a lo cual dicho trabajador negó su participación y dijo que «Es mentira» (fl. 117); sin embargo, tal documental no está completa, pues el acta en comento por sí sola no da cuenta en que culminó ese procedimiento disciplinario, si se comprobó la falta y se impuso alguna sanción o se exoneró al trabajador, y en tales condiciones no es factible tener ese antecedente como una manifestación de la pérdida de confianza.

La prueba testimonial en este punto tampoco es dable estudiarla, ya que no se demostró previamente el error de hecho con prueba calificada en casación. Aquí es menester anotar que la inconveniencia del reintegro del trabajador a la empresa, ha de referirse y deducirse, no de cualquier circunstancia, sino de condiciones calificadas, idóneas e imperativas, que en el presente caso no concurren, pues como se adoctrinó en la sentencia de la CSJ SL, 29 sep. 2009 rad. 35696 «los hechos que se invoquen, además de aparecer en el proceso controvertidos y probados, también deben ser relevantes o contundentes y que tengan la capacidad de incidir negativamente, según un juicio razonable, para el desenvolvimiento equilibrado de la relación de trabajo en caso de que sea reanudada, esto es, que en verdad afecten la continuidad del vínculo contractual e infieran en el normal desarrollo del entorno laboral, o en otras palabras, que afecten desfavorablemente el clima de armonía en que se ha de desenvolver el vínculo de trabajo, en alguna de sus dimensiones, con la virtud de perturbar el ánimo de cooperación y de buen entendimiento que debe reinar en los equipos de trabajo, al igual que la confianza que ha de imperar de los jefes hacía sus subalternos y viceversa, entre otras situaciones, naturalmente todo ponderado bajo las particularidades del tipo de oficio del trabajador y de la actividad de la sociedad empleadora».

En esa misma dirección, conviene agregar, que el poder discrecional que la ley laboral le otorga al Juez, para que sea él quien decida cómo proteger la estabilidad laboral del trabajador, si otorgándole una indemnización o el reintegro a su puesto de trabajo, propendiendo al equilibrio con los intereses de la empresa, se debe de ejercer para estimar perentoriamente si las incompatibilidades, deficiencias o diferencias, son superables como acá ocurre; o si por el contrario, existe un factor que entrabe de manera seria y continua la relación contractual.

De suerte que, tampoco se acreditaron los yerros fácticos seis y siete que se propusieron. Por lo dicho, el cargo no puede salir avante y se rechaza. Como quiera que al no haber quedado, desde el punto de vista fáctico, demostrada alguna circunstancia de pérdida de confianza en relación con el demandante que impida o imposibilite su reintegro, no hay lugar a adentrarse en el estudio de la PETICIÓN SUBSIDIARIA.

Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la sociedad demandada recurrente, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $6.500.000,oo, que se incluirán en la liquidación con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de octubre de 2008, complementada con proveído del 2 de julio de 2009, en el proceso ordinario que instauró JULIO CESAR GARCÍA RIAÑO contra AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. AVIANCA.

Costas como se indicó en la parte motiva de este proveído. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 34