Micelio
SL5014-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2015

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 1158 de 1994Decreto 15 de 1978Decreto 1748 de 1995Decreto 1848 de 1969Decreto 3135 de 1968Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 1748 de 1995Ley 33 de 1985Ley 71 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicación n° 44136 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente SL5014-2015 Radicado No. 44136 Acta 12 Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de BEATRIZ RUBIO OVIEDO contra la sentencia de fecha seis (6) de mayo de 2009, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral promovido por la recurrente contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL y MINERO en Liquidación. I.

ANTECEDENTES La actora mencionada demandó a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en Liquidación a fin de que se modifique la Resolución nº. 2997 de 23 de febrero de 2004, por medio de la cual le reconocieron la pensión de jubilación, para que le concedan la pensión plena de jubilación desde el 28 de junio de 1999, fecha a partir de la cual fue despedida sin justa causa, indexada, de acuerdo al artículo 11 de la Ley 1748 de 1995 y las sentencias T-098 de 2005 y 425 de 2007 proferidas por la Corte Constitucional, y el pago de las costas procesales y agencias en derecho.

Como fundamento de sus pretensiones la demandante manifestó que trabajó para la Caja Agraria desde el 19 de enero de 1976 hasta el 27 de junio de 1999 -23 años y 160 días-; el último cargo que desempeñó fue el de Oficial Operativo I Grado 2 en la Gerencia Regional Cesar; nació el 25 de octubre de 1948; el último salario que devengó ascendió a la suma de $1’093.732,76, equivalente a 4.6 salarios mínimos mensuales; fue pensionada por la Caja de Crédito Agrario cuando cumplió 55 años de edad, el 25 de octubre de 2003 mediante la Resolución nº. 02997 de febrero de 2004.

Indicó que desde el 25 de octubre de 1998 la demandante adquirió el derecho a la pensión plena no solo por los 20 años de servicio sino por llegar a los 55 años de edad; afirma que la demandada la debió pensionar a partir la fecha de su desvinculación, 28 de junio de 1999, toda vez que para esa data ya detentaba ese derecho; añadió que percibió como valor de la primera mesada pensional la suma de $605.460,03; agotó la reclamación administrativa el 30 de enero de 2008.

La pasiva al dar respuesta a la demanda impetrada en su contra se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En su defensa adujo que la pensión reconocida a la actora tuvo fundamento en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, régimen de transición y el Decreto 1158 de 1994. Formuló las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, pago, compensación, buena fe, presunción de legalidad, imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas y la que denominó declaratoria de otras excepciones.

II. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 11 de noviembre de 2008, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, resolvió absolver a la demandada de todas y cada una de las pretensiones impetradas por la actora. Decisión que fue apelada por la parte demandante en los siguientes términos: Presento recurso de apelación contra la decisión que se acaba de tomar en este proceso, porque dicha decisión no se encuentra acorde con la realidad probatoria ni con la ley, toda vez que se le negó lo solicitado a la parte que represento y ha debido de concederla así como se pide en las pretensiones desde el 28 de junio de 99 a que tenía derecho, teniendo en cuenta que la edad es solo un requisito de exigibilidad porque el derecho a la pensión de adquiere con los 20 años como se dice en la demanda en el criterio expuesto en la sentencia de 29 de septiembre del 78 con ponencia del Magistrado José Eduardo Gnecco así, respecto del segundo grupo o sea el constituido por trabajadores que en la fecha de su desvinculación de la empresa tenían más de 15 años de servicio y menos de 20, y se retiraron voluntariamente dijo el Tribunal que encontraban ad portas de su pensión proporcional de jubilación por lo que sus derechos a la misma no eran inciertos y discutibles pues solamente faltaba el complemento de la edad que condiciona el derecho.

Ahora bien las circunstancias de no haber cumplido un trabajador la edad para gozar de la pensión de jubilación no le quita certeza al derecho pues ella apenas es un requisito para su exigibilidad mas no para su nacimiento. De otra parte se ha debido de tener en cuenta para liquidar esa pensión el artículo 11 del Decreto Ley 1748 del 95 y las sentencias T-098 de 2005 y 425 del 2007, de la Corte Constitucional, de tal manera que si se hubiera tenido en cuenta lo que se dice allí la mesada pensional había resultado mucho más alta.

III. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia de 6 de mayo de 2009, decidió confirmar la decisión de su inferior, así: El Tribunal luego de dar por establecido que la demandada le reconoció a la actora una pensión de jubilación de carácter legal, a partir del 25 de octubre de 2003, que es beneficiaria del régimen de transición y que ostentó la calidad de trabajadora oficial –dada la naturaleza de la entidad demandada- afirmó que su régimen de transición por edad, tiempo de servicio y monto de la prestación, es el consagrado en la Ley 33 de 1985, que contempla este beneficio a favor de quienes han prestado sus servicios al Estado por espacio de 20 años y llegan a la edad de 55 años, con un monto de la mesada pensional equivalente al 75% del ingreso base de liquidación establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 –inciso tercero- según lo decantado por esta Sala en sentencia proferida el 6 de julio de 2000, radicado 13336.

Afirmó el Tribunal que la pasiva le reconoció a la actora la prestación de jubilación en los términos de la Ley 33 de 1985, aplicando como ingreso base de liquidación el promedio de lo devengado durante el tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho, obteniendo como fecha de estructuración del mismo la del cumplimiento de sus 55 años de edad.

Indicó que la demandante no podía pretender que se tomara como fecha de exigibilidad de la prestación social la de su retiro definitivo de la pasiva, 27 de junio de 1999, pues para esa data si bien, ajustó el tiempo de servicio exigido -20 años-, no cumplía con el requisito de la edad exigido en la Ley 33 de 1985, aplicable al sub lite; afirmó que sólo en la medida que concurran todos los requisitos legales, se estructura la prestación. Frente al ingreso base de liquidación, que según la apelante, corresponde al último salario devengado por la actora, al amparo de los artículos 27 del Decreto 3135 de 1968 y 68 del Decreto 1848 de 1969 -con su actualización en los términos del artículo 11 del Decreto 1748 de 1995 y las sentencias de tutela T-098 de 2005 y 425 de 2007-, indicó que el aplicable a su caso, por tratarse de una pensión legal reconocida al amparo del régimen de transición, es el consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que estipula que a quienes les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho pensional será el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior, actualizado anualmente con base en el IPC certificado por el DANE; lineamientos, que afirma, fueron acogidos por la demandada en el Acto Administrativo que reconoció el derecho pensional.

Finalmente aclaró el Ad quem que la interesada no objetó los cálculos. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La pretensión del recurrente frente a que esta Corporación, es que se … case totalmente la sentencia impugnada y en sede de instancia revoque la proferida por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, y por tanto se acceda a las pretensiones de la demanda, proveyendo sobre las costas como corresponde.

Formula un cargo, el cual fue replicado, así: VI. ÚNICO CARGO Acuso la sentencia por la causal primera de casación laboral y la vía indirecta por aplicación indebida de los artículos 467 a 469, 476, del C. S. del T.; 53, 230 superior, 305 del C.P.C., ésta última como medio en relación con los artículos 1 de la ley 33/85, 27 del Decreto 3135 de 1968, 68 y 74.2 del Decreto 1848/69, 3°, 4°, 6°, y 45 del Decreto 15 de 1978, 11 de la Ley 71 de 1988; 36 y 283 de la ley 100/93, 19 del C. S. del T., 11 del Decreto 1748 de 1995, 61, 145 del C. P. del T. y S.S; 174, 175, 176, 177, del C.P.C., todo ello debido a los errores evidentes de hecho en que incurrió el Tribunal, a saber: ERRORES EVIDENTES DE HECHO: 1- No dar por demostrado, estándolo, que lo pretendido en este proceso es que se le otorgue a la demandante la pensión convencional, desde el 28 de junio de 1999 cuando fue despedida sin justa causa y tenía cumplidos los requisitos de edad y tiempo de servicio, en la Caja Agraria, para acceder a ese derecho. 2- No dar por demostrado estándolo, que la pensión de jubilación convencional, le resultaba más favorable a los intereses de la demandante, que la que le fue otorgada por la entidad demandada, en los términos del artículo 1 de la ley 33/85.

PRUEBAS ERRADAMENTE APRECIADAS 1-Demanda (fls. 2 a 7) 2-Contestación (fls. 272 a 286) 3-Recurso de apelación contenido en el C.D. que obra al inicio del expediente, antes del folio

1. PRUEBAS NO APRECIADAS 1-Convención Colectiva de Trabajo vigente en la entidad entre 1998-1999 (fls. 189 a 262) En la demostración del cargo indica: El Tribunal para negar la pensión de jubilación convencional puntualizó ‘ Lo controvertido en el presente proceso es determinar si a la actora debe reconocérsele la pensión de jubilación desde el 28 de junio de 1999 cuando fue desvinculada del servicio, contando para ese entonces con 50 años de edad.’ También expone, que el Ad quem adujo, que para la fecha de retiro de la actora, el 28 de junio de 1999, la demandante no podía acceder a la pensión de jubilación oficial por cuanto no había cumplido 55 años de edad, requisito consagrado en la Ley 33 de 1985.

Afirma que, Obra a folios 2 a 7 del expediente la demanda con la que se inició este proceso, en la que se pretende la modificación de la resolución 2997 del 23 de febrero de 2004 para que se le conceda la pensión plena de jubilación desde el 28 de junio de 1999 cuando fue despedida sin justa causa, y en el hecho 14 se dice que las prestaciones sociales establecidas en pactos, convenciones colectivas y laudos arbitrales aprobados legalmente tienen el mismo alcance de la ley, lo que se sustenta en el acápite de fundamentos legales, aduciendo que para obtener la pensión de jubilación en la Caja Agraria se requieren 20 años de servicios, los mismos que exigen los decretos 3135/68, 1848769, ley 33/85 y la ley 100/93, normas que están cobijadas por los artículos 4 y 8 de la ley 153 de 1887 en concordancia con el principio general consistente en que donde existe la misma razón de hecho debe existir la misma razón de derecho, y agrega que las convenciones colectivas de trabajo son consubstanciales con el contrato de trabajo, tienen la protección de estado y según los artículos 39, 53, 55 superior, 3, 4, 6, y 45 del Decreto 1045/78, 19, 43, 109, 353 y 467 del C.S. del T., tienen carácter de leyes y deben acatarse como tales, razón por la que no es posible discriminar las pensiones obtenidas por una convención violando con ello los principios de legalidad e igualdad, establecidos entre otras normas en el artículo 283 de la ley 100/93 que ordena respetar los derechos adquiridos.

Aparece a folios 272 a 286 la contestación de la demanda, en la que la entidad se opone a las pretensiones de la demanda, al dar respuesta al hecho 14 afirma que las pretensiones de la demanda no se relacionan con prestaciones sociales, aduce que la liquidación de la pensión otorgada a la demandante se le otorgó teniendo en cuenta lo devengado en los últimos diez años, debidamente indexados, y apoya sus afirmaciones en lo asentado en diversas sentencias de la H. Corte Constitucional y de esa H. Sala del 15 de julio/03 sobre la prescripción de los factores salariales de una pensión de jubilación. En el C.D. que contiene la sentencia de primer grado y el recurso de apelación se insiste en el reconocimiento de la pensión de jubilación a partir del 28 de junio/99 cuando fue despedida sin justa causa y se reitera tener en cuenta los criterios de liquidación establecidos en el artículo 11 del Decreto 1748/95, y en las sentencias de Tutela, T-098/05 y 425/07.

Añade que las piezas procesales fueron analizadas equivocadamente por cuanto la aspiración de la parte actora, en aplicación de los principios de legalidad e igualdad, era que se le otorgara la pensión convencional al momento en que fue despedida de manera injusta, esto es desde el 28 de junio de 1999, a lo que no accedió el Ad quem al entender que la actora solo podía acceder a la pensión de jubilación oficial de la Ley 33 de 1985, cuando cumplió 55 años de edad.

Indica además que la Convención Colectiva vigente entre 1998-1999 (fls. 189 a 262), ignorada por el Tribunal, dispuso en el inciso 4 del artículo 41, que la pensión de jubilación se otorgaría con 20 años de servicio y 50 años de edad a las mujeres, con el 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios; transcribe el mencionado inciso.

Afirma el recurrente que para el 28 de junio de 1999 –fecha de despido- la actora tenía adquirido el derecho a la pensión de jubilación convencional, por haber laborado más de 20 años en la entidad y tener más de 50 años, al estar demostrado que nació el 25 de octubre de 1948. Concluye su argumentación diciendo que la Caja Agraria concede pensión plena a aquellos trabajadores que hubiesen laborado por un lapso de 20 años y hayan cumplido 55 años de edad para hombres y 50 para mujeres, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Convención Colectiva, prestación que es igual a la reglamentada por el artículo 68 del Decreto 1848 de 1969 y demás normas que conceden la pensión de jubilación a los trabajadores oficiales.

IX. RÉPLICA Expone el opositor que la discusión planteada por la recurrente en el cargo consistente en que ‘la pensión convencional resulta más favorable o no’ es un razonamiento jurídico ajeno a la vía indirecta. Afirma que los errores de hecho en casación deben proponerse por la vía indirecta con el fin de controvertir las conclusiones fácticas que constituyeron el fundamento de la decisión del fallador de segundo grado como consecuencia de una equivocada apreciación o falta de estimación de las pruebas aportadas al expediente, por lo que no es de recibo plantear discusiones sobre asuntos jurídicos, toda vez que estas últimas cuestiones solo pueden ser invocadas por el sendero de puro derecho.

Además señala el replicante que el razonamiento del Tribunal fue adecuado a la normatividad vigente, dado que no se plantea duda acerca de la existencia de la existencia de una pensión de carácter legal en los términos de la Ley 33 de 1985. Luego de transcribir el artículo 41 convencional, expone que la demandante cumplió 50 años de edad el día 25 de octubre de 1998, cuando ya llevaba 20 años al servicio de la pasiva, por lo que para dicha fecha pudo haber accedido a la pensión convencional siempre y cuando la hubiera solicitado dentro del año siguiente al cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo de servicio, como lo estipula la cláusula convencional, no obstante lo anterior, la actora radicó por primera vez la solicitud de pensión el 17 de abril de 2002, razón por la cual perdió el derecho al beneficio convencional dando lugar al reconocimiento de una pensión regida por las normas legales vigentes, que para el caso es el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

X. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La controversia que ahora plantea la recurrente es el derecho que tiene la actora al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional, consagrada en la cláusula 41 de la Convención Colectiva 1998-1999, al considerar, que ésta le resulta más favorable que la pensión legal que le reconoció la pasiva a la luz de la Ley 33 de 1985.

El tema que somete a estudio la recurrente es inadmisible en sede de casación, porque conlleva un cambio en la causa petendi dado que en el acápite de las pretensiones formuladas, contenido en la demanda inicial, advierte la Sala que la actora únicamente solicitó: 1. ‘ Modificar la resolución 2997 del 23 de febrero de 2004, con la cual le concedieron la pensión de jubilación, efectuando los ajustes necesarios para que en su lugar le concedan la pensión plena de jubilación desde el 28 de junio de 1999, fecha desde la cual fue despedida si justa causa, debidamente indexada, de acuerdo con las pautas establecidas en el artículo 11 de la Ley 1748 de 1995 y las sentencias T-098 de 2005 y 425 de 2007 de la Corte Constitucional. 2.

Pagar las costas del proceso y las agencias en derecho. Sin que de manera alguna hubiese solicitado el reconocimiento y pago de una pensión de carácter convencional, amparada a la luz del artículo 41 de la Convención Colectiva vigente para los años 1998-1999; además dicha controversia no fue planteada en el curso del trámite procesal, pues no fue objeto de pronunciamiento por los jueces de instancia, y mucho menos materia de apelación, configurándose así, lo que la jurisprudencia ha denominado un medio nuevo en la medida que los argumentos expuestos en el cargo formulado constituyen una variación en el objeto del litigio y por ende, la conculcación del derecho de defensa y contradicción, lealtad procesal y buena fe, en la medida que la parte demandada no tuvo oportunidad de controvertir los supuestos fácticos y probatorios que ahora pretende hacer valer la recurrente para que se case el fallo impugnado.

Por las razones anteriores, se desestima el cargo. Costas a cargo de la parte recurrente; se fijan agencias en derecho en la suma de $3.250.000,oo. Por Secretaría tásense las demás costas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de seis (6) de mayo de 2009, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por BEATRIZ RUBIO OVIEDO contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN. Costas como se indicó en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 15