FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SALVAMENTO DE VOTO Radicación n.° 86294 Sentencia de instancia Recurso Extraordinario de Casación Referencia: demanda promovida por MANUEL BATISTA ZÚÑIGA contra el ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P Con el acostumbrado respeto por las decisiones mayoritarias de la Sala, en este especial asunto, me aparto de la postura tomada en el presente proveído, en tanto, sostuvo que, «no es procedente imponer el pago de intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por el no pago de las mesadas correspondientes a una pensión de origen convencional».
Pues bien, el principal argumento que ha venido sostenido la Sala para negar el reconocimiento de los mencionados emolumentos en tratándose de pensiones convencionales, radica en que los mismos, solo resultan procedentes frente a una prestación reconocida con EXP. 86294 Salvamento de Voto 2 sustento en el régimen general de pensiones implementado por la Ley 100 de 1993 o, en virtud del transito legislativo establecido en su artículo 36, posición de la que me apartó por las razones que paso a exponer a continuación 1.
Recientemente en la sentencia CSJ SL1681-2020, esta Sala de la Corte dio paso a modificar su postura frente a los intereses moratorios, y en ese sentido se señaló: «Con lo anterior, la Sala abandona su criterio jurisprudencial anterior y, en su lugar, postula que los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 aplican a todo tipo de pensiones legales, reconocidas con posterioridad a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones».
Para arribar a la aludida tesis la Corte dejó establecido que «el pago oportuno de las mesadas pensionales es un derecho universal de los pensionados», de manera que no hay lugar a establecer diferencia alguna frente a ningún tipo de pensión. 2. El artículo 53 de la Constitución Política, estableció el mandato para el Estado de garantizar el derecho al pago oportuno de las pensiones; por su parte el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, constituyó un avance legal de la orden contenida en la referida norma constitucional y dispuso que a partir del 1º de enero de 1994, se debía reconocer y cancelar al pensionado con respecto del cual se haya incurrido en mora en el pago de su prestación, además del valor debido, la tasa máxima de interés moratorio vigente hasta el momento en que se le diera cumplimiento a tal obligación. EXP. 86294 Salvamento de Voto 3 Mandatos que, además constituyen la manifestación de esa especial protección de la que gozan los pensionados, y que buscan garantizarles un ingreso periódico a un grupo de personas que ven disminuida su capacidad laboral por diferentes circunstancias, para satisfacer sus necesidades básicas y a su vez obtener una remuneración mínima, vital y móvil que les permita su subsistencia. Bajo ese panorama y los postulados de un Estado Social de Derecho, es que precisamente la Corte Constitucional en sentencia CC C -367 de 1995, señaló que: «No puede concebirse, entonces, a la luz de los actuales principios y preceptos superiores, la posibilidad de que las pensiones pagadas de manera tardía no generen interés moratorio alguno, con el natural deterioro de los ingresos de los pensionados en términos reales »; en ese mismo sentido, la referida providencia indicó: «Además, ninguna razón justificaría que los pensionados, casi en su mayoría personas de la tercera edad cuyo único ingreso es generalmente la pensión, tuvieran que soportar, sin ser adecuadamente resarcidos, los perjuicios causados por la mora y adicionalmente la pérdida del poder adquisitivo de la moneda por el incumplimiento de las entidades correspondientes».
Resulta claro entonces que, el artículo 53 de la Constitución Política, no restringió el derecho al pago oportuno exclusivamente a las pensiones reconocidas en vigencia de la Ley 100 de 1993 o a aquellas de origen legal, lo que es apenas obvio, pues todos los pensionados sin distinción alguna pueden sufrir el detrimento derivado de la tardanza en el pago de su prestación, de manera que deben tener la posibilidad sin diferencia alguna de acudir al mecanismo previsto por el ordenamiento jurídico en EXP. 86294 Salvamento de Voto 4 desarrollo del mandato constitucional en comento para resarcir el perjuicio sufrido. 3.
Debe recordarse, que el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, fue demandado por considerarse que vulneró el derecho fundamental a la igualdad de aquellas personas que obtuvieron su derecho pensional en vigencia de leyes anteriores a Ley 100 de 1993, ya que a juicio del entonces demandante los excluyó del reconocimiento y pago de los intereses moratorios que se ocasionarían en el evento en el cual sus mesadas pensionales le fuesen pagadas de manera atrasada o tardía, planteamiento frente al cual la Corte Constitucional mediante sentencia CC C-601 de 2000, indicó que una adecuada comprensión de dicha preceptiva, consistía en entender que: (…) a partir del 1º de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las pensiones a que se refiere la ley, esto es, las pensiones que tienen como origen el fenómeno laboral de la jubilación, la vejez, la enfermedad o la sustitución por causa de muerte, que se presente después de esa fecha, el pensionado afectado, sin importar bajo la vigencia de qué normatividad se le reconoce su condición de pensionado, tendrá derecho al pago de su mesada y sobre el importe de ella la tasa máxima del interés moratorio vigente.
Es decir, la disposición acusada no distingue entre pensionados, pues, sólo alude al momento en el cual se produce la mora para efectos de su cálculo, de suerte que si ésta se produjo con anterioridad al 1º de enero de 1994, ésta se deberá calcular de conformidad con la normativa vigente hasta ese momento, esto es, el artículo 8º de la ley 10 de 1972, reglamentada por el artículo 6º del decreto 1672 de 1973, y eventualmente, por aplicación analógica de algunos criterios plasmados en el Código Civil colombiano, diferentes al artículo 1617 de la misma obra, y si la mora se produjo después de esa fecha su valor se deberá calcular con base en los lineamientos contenidos en el artículo 141 de la ley 100 de 1993.
En ese mismo sentido, en la referida providencia se puso de presente que: De otra parte, la Corte debe advertir que los pensionados siempre EXP. 86294 Salvamento de Voto 5 han tenido derecho al pago de intereses de mora cuando las mesadas correspondientes les han sido canceladas de manera atrasada; por lo tanto, el derecho al reconocimiento y pago de los intereses de mora a los que hace referencia la norma en comento, es un derecho de todos los pensionados, […].
Y más recientemente, esa misma Corporación, en la sentencia CC SU-065 de 2018, al hacer un análisis sobre la procedencia de los intereses moratorios, sostuvo la obligatoriedad que tienen quienes estén encargados del reconocimiento y pago de pensiones de otorgar dichos réditos, sin que para nada importe si la prestación que los genera haya sido con fundamento en la Ley 100 de 1993, o normas anteriores; puntualmente sostuvo: 6.3.2.3.
Así las cosas, la postura asumida por la Corte Constitucional, en sede de control abstracto y concreto, indica que las entidades encargadas del reconocimiento de prestaciones propias del sistema de seguridad social están obligadas a reconocer el pago de intereses por mora a los pensionados a quienes se les ha reconocido su derecho prestacional en virtud de un mandato legal, convencional o particular.
Inclusive, ello sucede con independencia de que su derecho haya sido reconocido con fundamento en la Ley 100 de 1993 o una ley o régimen anterior, por lo que la moratoria se causa por el solo hecho de la cancelación tardía de las mesadas pensionales, en aplicación del artículo 53 Superior. Los anteriores planteamientos fueron admitidos recientemente en la sentencia de esta Sala ya memorada, en la que igualmente se dejó precisado, que no existía una razón objetiva y razonable para dar un trato diferenciado dentro de los pensionados que se encuentran afectados por una misma circunstancia, como lo es la tardanza en el pago de la mesada pensional, cuyo resarcimiento a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993, se previó en la forma establecida en su artículo 141.
EXP. 86294 Salvamento de Voto 6 4. Lo advertido, denota entonces que el reconocimiento de intereses moratorios no puede circunscribirse a las pensiones reconocidas únicamente con posterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993 o las de origen legal, pues lo cierto es que una misma situación de hecho como es la tardanza en el pago de la prestación, amerita una consecuencia jurídica idéntica, como es en este caso, la procedencia los intereses moratorios. 5.
Aunado a lo dicho en precedencia, debe destacarse que la mora no solo constituye un simple retardo, una dilación o tardanza en el cumplimiento de una obligación, sino una conducta contraria al derecho social que trae como consecuencia la indemnización, que no es otra cosa que la monetización de la garantía prestacional insatisfecha, y que en materia de pensiones a partir de la promulgación de la Ley 100 de 1993, fue graduada con severidad por el legislador en el artículo 141, al imponer el pago de la tasa máxima de interés moratorio vigente, que surge de manera inmediata, sin miramientos o análisis de responsabilidad de buena fe, de las características de su cumplimiento o de alguna otra circunstancia extraña; y ello es así, porque no puede olvidarse que en casos como el presente, la obligación incumplida no es cualquiera, sino aquella relativa al pago de las sumas periódicas a las que tiene derecho el pensionado, quien merece una especial protección como quedó visto en párrafos precedentes. 6.
Finalmente, no debe olvidarse que el derecho cumple una función sistémica relacionada con establecer las hipótesis de comportamiento aceptadas por la sociedad, EXP. 86294 Salvamento de Voto 7 y que en relación con las obligaciones sociales por su impacto dentro nuestro conglomerado, se espera con mayor razón que sean cumplidas de buena fe, por lo que quienes no lo hacen deben resarcir los daños irrogados.
De ahí que los intereses moratorios también buscan prevenir el incumplimiento, en aspecto tan esencial como el pago de las pensiones, y con ello disuadir una conducta contraria a la naturaleza que con ellas se protege. Es por lo ya indicado, que me aparto de la decisión de la Sala de considerar que ante la mora en el pago de las pensiones convencionales no procede la condena por concepto de intereses moratorios En los anteriores términos dejo consignado mi salvamento de voto.
Fecha ut supra.