Radicación n.° 60468 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL5012-2018 Radicación n.° 60468 Acta 038 Santa Marta, Distrito Turístico, Cultural e Histórico, treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ÁLCALIS DE COLOMBIA LIMITADA EN LIQUIDACIÓN – ALCO LTDA., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, el 25 de noviembre de 2011, en el proceso que instauraron en su contra RAFAEL HERNÁNDEZ CASTRO, ALFREDO ARÉVALO VILLALOBOS y MARTÍN SEGUNDO CÁRDENAS MIRANDA.
I.
ANTECEDENTES Rafael Hernández Castro, Alfredo Arévalo Villalobos y Martín Segundo Cárdenas Miranda, pretendieron que se les reconozca y pague por parte de la entidad Álcalis de Colombia Limitada en Liquidación, la pensión sanción o restringida de jubilación, a partir de la fecha en que cumplieron 50 años de edad; las mesadas pensionales debidamente indexadas con los aumentos legales correspondientes.
Como fundamento de sus pretensiones, indicaron que prestaron sus servicios personales a Álcalis de Colombia Limitada, en la ciudad de Cartagena, así: Rafael Hernández Castro, del 10 de marzo de 1976 y el 28 de febrero de 1993, o sea, 16 años y 11 meses; Alfredo Arévalo Villalobos, del 6 de mayo de 1976 y el 28 de febrero de 1993, o sea, 15 años, 8 meses y 15 días; y Martín Segundo Cárdenas Miranda, del 15 de julio de 1974 y el 28 de febrero de 1993, o sea, 18 años y 11 meses; que tenían la calidad de servidores públicos, y al estar vinculados mediante contratos de trabajo, el carácter de trabajadores oficiales; que fueron despedidos unilateralmente y sin justa causa a partir del 28 de febrero de 1993, pagándoles en la liquidación de las prestaciones sociales, una indemnización por despido injusto; que cumplieron 50 años de edad respectivamente, así: Rafael Hernández Castro el 12 de abril de 2005, pues nació el mismo día y año de 1955, Alfredo Arévalo Villalobos el 14 de noviembre de 1998, pues nació el mismo día y año de 1948, y Martín Segundo Cárdenas Miranda el 19 de junio de 2003, pues nació en la misma fecha de 1953.
Álcalis de Colombia Limitada, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones por carecer de causa legal y convencional. En cuanto a los hechos, dijo que los tiempos de servicio de los demandantes fueron para Rafael Hernández Castro 16 años, 16 meses y 1 día; para Alfredo Arévalo Villalobos 16 años, 17 meses y 16 día; y para Martín Segundo Cárdenas Miranda 16 años, 16 meses y 1 día; que la desvinculación obedeció a la liquidación definitiva de la empresa, causal legal establecida en el artículo 47 del Decreto 2127 de 1941; y que frente a Martín Segundo Cárdenas operó la cosa juzgada pues en sentencia de segunda instancia se resolvió que Álcalis debía seguir cotizando al ISS hasta cuando el demandante accediera a la pensión de vejez.
En su defensa, propuso las excepciones que denominó pago, inexistencia de las obligaciones demandadas y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena - Adjunto, mediante sentencia del 13 de agosto de 2010, declaró probada la excepción de cosa juzgada en relación con el señor Cárdenas Miranda, no probadas las de pago e inexistencia de la obligación, y parcialmente probada la de prescripción. Condenó a la entidad Álcalis de Colombia Limitada, a pagar al señor Arévalo Villalobos la pensión sanción desde el 11 de mayo de 2002, y al señor Hernández Castro desde el 12 de abril de 2005; junto con la indexación, y el reajuste y declaró la transmisibilidad de las prestaciones a los beneficiarios de los demandantes; además, ordenó que se siguieron pagando al ISS las cotizaciones correspondientes a los riesgos de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando se cumplieran los requisitos para acceder a la pensión de vejez.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, mediante sentencia del 25 de noviembre de 2011, por apelación de la parte demandada, confirmó la condena. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que le asiste razón al a quo cuando declaró probada la excepción de cosa juzgada respecto de Martín Segundo Cárdenas Miranda, pues ya había solicitado la pensión sanción que se debate en el presente proceso, ello lo respalda el acta de audiencia de juzgamiento celebrada el 15 de mayo de 1998, f.° 169 a 176, y la sentencia del Tribunal Superior de Cartagena, f.° 177 a 188.
Frente a los otros demandantes, concluyó que, el despido fue injusto, y que, habiendo laborado por más de 10 años en la entidad demandada, se cumplieron, los presupuestos establecidos en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, para acceder a la pensión sanción. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada frente a la decisión de segunda instancia respecto de los señores Hernández Castro y Arévalo Villalobos, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la parte recurrente que la Corte: case parcialmente la sentencia dictada por el ad-quem, que condenó a mi representada a pagar la pensión sanción a los demandantes, para que en sede de instancia se confirme la sentencia del a-quo, en el sentido de condenar a la empleadora a reconocer y pagar a los demandantes la pensión sanción de jubilación, pera declarando que dicha pensión es compartida con la de vejez que les otorgue el ISS, quedando a cargo de Álcalis únicamente el mayor valor si lo hubiere.
Con tal propósito formuló un cargo, el cual fue objeto de réplica. VI. CARGO ÚNICO Acuso la sentencia de violar por la vía directa en la modalidad de infracción directa (falta de aplicación) del artículo 17 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el artículo 1 del Decreto 758 de 1990, en relación con los artículos 8 de la Ley 171 de 1961; 74 del DR 1848 de 1969; 36, 133 de la ley 100/93; 48, 53, 230 superior, 16 de la Ley 446 de 1998; 145 del C de PL.
Para la demostración del cargo indicó, que el Tribunal si bien confirmó el hecho de la afiliación de los demandantes al sistema pensional, no declaró la compartibilidad de la pensión restringida de naturaleza legal con la de vejez que les otorgara el ISS, en los términos del artículo 17 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año; debiendo representar ello un beneficio para la entidad por efectuar los aportes a los riesgos de invalidez, vejez y muerte, que se refleje en aminorar el valor de la mesada pues solo debe responder por el mayor valor si a ello hubiere lugar.
VII. RÉPLICA Precisó que en el cargo se insiste en la aplicación de la Ley 100 de 1993, norma que no es aplicable, ya que los actores fueron despedidos antes de entrada en vigencia de la norma, y adquirieron el derecho al momento de producirse el despido. Además, se planteó una situación que no se discutió en instancias como es la compartibilidad pensional, y ahora se trae en la demanda de casación, desconociendo los principios del debido proceso y de la defensa técnica, ya que se está sorprendiendo a la contraparte; pues lo que realmente se debatió fue la existencia de los requisitos legales para adquirir el derecho a la pensión sanción consagrada en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 y sobre ello debió versar el recurso de casación. Además, agregó que, tal como se concluyó en las instancias, los actores cumplen con los presupuestos exigidos por la norma.
VIII. CONSIDERACIONES El ad quem fundamentó su decisión en que el despido de los demandantes fue injusto y en que, habiendo laborado por más de 10 años en la entidad demandada, cumplieron con los presupuestos establecidos en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, para acceder a la pensión sanción. La censura radicó su inconformidad en que, el Tribunal no declaró la compartibilidad de la pensión restringida de naturaleza legal con la de vejez que les otorgó el ISS a los opositores, en los términos del artículo 17 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Debe resaltar la Sala que la demanda de casación, a efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, debe satisfacer una serie de requisitos de técnica que estipulan las normas procesales, tanto en su planteamiento como en la demostración, reglas adjetivas que de no cumplirse pueden llevar a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.
Además de ello, como insistentemente lo ha expresado esta Corporación, el recurso extraordinario no le confiere competencia para juzgar el litigio, esto es, establecer a cuál de las partes en contienda le asiste la razón, puesto que la labor de la Corte se circunscribe a enjuiciar la sentencia y determinar si el juez colegiado, al resolver la segunda instancia, dirimió rectamente el conflicto a la luz de las normas jurídicas que debía emplear.
De allí que se requiere un ejercicio dialéctico dirigido a socavar los pilares de la sentencia atacada, porque si no se hace en debida forma o se combaten razones distintas a las aducidas por el juzgador, la providencia permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos o inferencias que dejó libres de ataque y que sirvieron al Tribunal para resolver en el sentido que lo hizo.
En ese orden de ideas, le corresponde al censor de forma preliminar identificar los soportes del fallo que combate y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o jurídica, o por ambas, en cargos separados, si es que el fundamento de la decisión es mixto. Sobre este aspecto en particular en sentencia CSJ SL 41314, 23 mar. 2011, dijo la Sala: […] la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica o probatoria..
Realizadas las anteriores precisiones, encuentra la Sala, tal como lo sostienen los replicantes, que en el escrito con el cual se pretende sustentar el recurso de casación, la censura no controvierte los verdaderos y esenciales fundamentos de la sentencia impugnada. En efecto, vista la decisión de segundo grado, el Tribunal se fundamentó para confirmar el fallo, en esencia, en los siguientes puntos: i) que el despido fue injusto; ii) que laboraron por más de 10 años en la entidad; iii) que cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961; y iv) que procede el reconocimiento de la pensión sanción. El casacionista de modo alguno se ocupó de desvirtuar lo expuesto por el Tribunal, de manera que dejó libres de crítica todos los pilares esenciales del fallo impugnado, pues no combatió ninguna de las inferencias antes reseñadas, al punto que se limitó a afirmar que se debió aplicar el artículo 17 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, sin cuestionar, para nada, los aspectos fundamentales del fallo de segundo grado.
Lo que implica que se mantengan incólumes las verdaderas razones que tuvo el ad quem para fundamentar sus conclusiones, decisión que está rodeada de la doble presunción de legalidad y acierto. Así lo ha adoctrinado esta Corporación, entre otras, en la sentencia CSJ SL12298-2017, cuando adujo: Debe recordarse que las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque.
Lo anterior conlleva a que con independencia del acierto del recurrente y de que la Sala comparta o no sus deducciones, se mantenga la decisión de segundo grado. [ ] En este orden de ideas, esa falta de ataque a los pilares que soportan la decisión impugnada, traen como consecuencia que se mantenga incólume, amparada por la doble presunción de legalidad y acierto.
Ahora, en sede de casación, en la demanda se presenta un argumento nuevo en cuanto a la compartibilidad de la pensión, restringida de naturaleza legal con la de vejez que les otorgó el ISS a los opositores porque al ordenársele a la entidad efectuar los aportes a los riesgos de invalidez, vejez y muerte, ello debe representar un beneficio que se refleje en aminorar el valor de la mesada pues debe responder sólo por el mayor valor si a ello hubiere lugar; situación que no se había ventilado en el proceso, ni en el recurso de apelación, por tanto, tampoco fue objeto de debate probatorio.
Entonces, tales argumentos, se tornan extemporáneos e inadmisibles en casación ya que solo a través del recurso extraordinario, se pretendió controvertirlos, incurriendo en lo que la jurisprudencia y la doctrina ha denominado «hecho nuevo». De permitirse tal debate en esta sede, se vulnerarían el debido proceso y el derecho de defensa y contradicción de la contraparte; además, sería endilgarle un error al juzgador de segunda instancia en relación con un supuesto de hecho que no se controvirtió. Por lo tanto, la Sala no puede abordar el estudio de un tema no analizado por el Tribunal, dado que como lo ha adoctrinado esta Corporación « no es dable imputarle al juzgador la comisión de unos errores en relación a unos aspectos frente a los cuales no hubo pronunciamiento, precisamente porque no fueron materia de apelación» (CSJ SL646-2013, reiterada entre otras en CSJ SL17447-2014, CSJ SL4397-2015, CSJ SL13061-2015, CSJ SL13431-2016, CSJ SL5873-2016, CSJ SL 13431-2016, CSJ SL8653-2016, CSJ SL8298-2017 y CSJ SL4283-2018).
Sobre el particular la Corte en la sentencia CSJ SL17447-2014, expresó: Sobre esa base, en innumerables oportunidades esta Corporación ha considerado que las partes no pueden introducir al proceso hechos nuevos a los planteados en la demanda o su contestación, dado que sobre esos actos se asienta la relación jurídico-procesal y el objeto del litigio.
Por ejemplo, en sentencia CSJ SL, 2 mar. 2007, rad. 28174, dijo: Este argumento no fue expuesto por la accionada al contestar la demanda, constituyendo un hecho nuevo, una variación del objeto del litio y, en consecuencia, una vulneración de los derechos de defensa, contradicción y debido proceso, toda vez que la parte actora no tuvo, desde un comienzo, la oportunidad de controvertir el argumento que ahora invoca.
De igual manera, al adoctrinar sobre los denominados medios nuevos en casación, cuyas consideraciones sirven para explicar el fenómeno de los hechos nuevos en las instancias, ha dicho: No hay que olvidar que la jurisprudencia se ha ocupado de señalar que el medio nuevo en casación, además de presentarse cuando no forma parte de la causa petendi, esto es, de la demanda inicial del proceso, también puede hacer presencia en la defensa que hace la parte demandada a través de la contestación de la demanda o de las excepciones, en tanto es esa causa la que determina la congruencia de la sentencia, que debe estar de acuerdo con los hechos y los medios de defensa alegados y probados en juicio. […] Como puede apreciarse, es indudable que se introdujo un medio nuevo de defensa en casación que, por fundarse en hechos que no fueron adecuadamente discutidos en las instancias, no es admisible estudiar en el recurso extraordinario, pues de obrarse de tal manera se desconocería el derecho de defensa y contradicción de la demandante.
Desde esta perspectiva, se ha considerado que ese camino que las partes desde un inicio le trazan al juez y sobre el cual recíprocamente –demandante y demandado- depositan su confianza en el sentido que no se incluirán en el proceso sorpresivamente elementos diferentes a los que motivaron la petición de justicia al Estado y la formulación de la defensa, debe ser respetado por el funcionario judicial al momento de adoptar su decisión, procurando que ésta sea congruente «con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda” (art. 305 C.P.C.) y se refiera «a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales» (art. 55 L. 270 de 1996).
La Corte, ha definido el derecho al debido proceso, como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia; e incluye como garantía el principio de congruencia, que consiste en que las sentencias se encierren dentro de las pretensiones impetradas por la parte actora y, además, que tales resoluciones se acoplen a la causa petendi invocada por el promotor del proceso.
En consecuencia, en atención al precepto legal en el que se sustenta la acusación, la sentencia debe estar en consonancia con las pretensiones de la demandada y con las excepciones que se prueben; pero ello no obsta para que el juez interprete la demanda, es más, constituye su deber dado que está en la obligación de referirse «a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales» (art. 55, L. 270/1996), de modo que su decisión involucre las peticiones de la demanda en armonía con los hechos que le sirven de fundamento.
Además, la parte interesada nunca ejerció el derecho a solicitar los remedios procesales del cargo. No podría ser de otra manera, puesto que las pretensiones, si bien delimitan los términos exactos del litigio a resolver, están conformadas por razones de hecho y de derecho, tal y como desde antaño lo ha explicado esta Sala de la Corte, entre otras, en la sentencia CSJ SL 5099, 19 feb. 1999.
Por lo expuesto, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte recurrente, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de siete millones quinientos mil pesos ($7.500.000,oo), que se incluirán en la liquidación que realice el juez de primera instancia con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, el veinticinco (25) de noviembre de dos mil once (2011), en el proceso promovido por RAFAEL HERNÁNDEZ CASTRO, ALFREDO ARÉVALO VILLALOBOS y MARTÍN SEGUNDO CÁRDENAS MIRANDA contra ÁLCALIS DE COLOMBIA LIMITADA EN LIQUIDACIÓN – ALCO LTDA. Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 13 SCLAJPT-10 V.00