Micelio
SL5012-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2016

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Ley 1149 de 2007Ley 16 de 1968Ley 16 de 1969Ley 50 de 1936Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 43117 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL5012-2016 Radicación n.° 43117 Acta 13 Bogotá, D. C., veinte (20) de abril de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JORGE MAHMUD OCAMPO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 18 de agosto de 2009, en el proceso ordinario laboral que el recurrente instauró contra la sociedad ANGELCOM S.A. I.

ANTECEDENTES Conforme al escrito de demanda inaugural y el que la adicionó, el citado accionante llamó a juicio a la sociedad ANGELCOM S.A., con el fin de que se declarara nula la conciliación celebrada el 21 de octubre de 2004 ante el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, así mismo se estableciera que entre las partes existió una relación laboral que tuvo vigencia del 1° de septiembre de 1998 hasta el 15 de octubre de 2004, en el cargo de asistente de la gerencia general y, como consecuencia de ello, se condenara a la accionada a devolver en forma indexada los salarios descontados por concepto de retención en la fuente, a pagar el auxilio de cesantía, intereses a la misma y la sanción por la no cancelación oportuna, primas de servicio, compensación de las vacaciones, la sanción moratoria prevista en el numeral 3° del art. 99 de la L. 50 de 1990 por cada cesantía que se hubiera dejado de consignar, la indemnización moratoria prevista en el art. 65 del C. S. del T. con la modificación introducida por la L. 789 de 2002, la indemnización por despido unilateral y sin justa causa que comprenda el lucro cesante y daño emergente, así como los perjuicios morales, lo que resulte probado extra y ultra petita, y a las costas.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró de manera personal con la sociedad demandada, entre el 1° de septiembre de 1998 y el 15 de octubre de 2004; que desempeñó los cargos de director de proyectos, director de comunicaciones e instalaciones, director de medios de pago, gerente operativo, coordinador de la fase II, y asistente de la gerencia general; que la última asignación mensual devengada ascendió a la suma de $6.500.000,oo; que desarrolló varias funciones entre ellas, solicitar y evaluar propuestas sobre obras civiles, eléctricas y de comunicaciones en la fase I del proyecto de estaciones de Transmilenio, definir proponentes y ejercer como interventor respecto del sistema de recaudo de la fase I del citado proyecto, supervisar las distintas actividades como también la instalación de equipos que realicen los subcontratistas y la propia empresa, manejar personal, tener disponibilidad permanente para atender durante las 24 horas y en toda la semana la operación de recaudo, elaborar documentos, preparar oficios de respuesta y firmar cartas dirigidas a los clientes, asistir a reuniones de trabajo, ser gestor e impulsador de la «CTA Adetek» que agrupa más de 800 trabajadores que laboran en el sistema de recaudo a fin de obtener ventajas en pagos parafiscales, y evaluar la posibilidad de contratar el mantenimiento preventivo como correctivo de todas las estaciones de Transmilenio, todas las cuales se cumplieron en su integridad dentro de las instalaciones de la demandada, ocupando una oficina destinada para ello, con personal a cargo y con absoluta dependencia de los directivos de la sociedad, utilizando materiales, herramientas, papelería y demás elementos de propiedad exclusiva de la compañía; y que el 3 de octubre de 2001 firmó acuerdo de confidencialidad por la información que manejaba en ejercicio de sus actividades.

Continuó diciendo que el salario se le cancelaba mediante la presentación de cuentas de cobro, previo el descuento por concepto de retención en la fuente; que no se le afilió a ningún fondo de cesantía; que siempre concurrieron los elementos que configuran un contrato de trabajo realidad, esto es, la actividad personal, la subordinación o dependencia laboral y la remuneración, vínculo que no perdió eficacia con la suscripción de aparentes contratos de prestación de servicios profesionales; que se le adeudan las acreencias laborales que se reclaman a través de esta acción judicial; que la empresa demandada con el objeto de no pagar prestaciones sociales celebró conciliación el 21 de octubre de 2004 en el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, decidiendo de «mutuo acuerdo» terminar las relaciones contractuales y dejando constancia de la existencia de la relación de índole laboral como de la forma en que concluyó, cuya suma en ese momento cancelada por $21.000.000,oo, equivale exactamente a la indemnización por finalización del contrato sin justa causa conforme al art.28 de la L. 789 de 2002, liquidada con una base salarial de $6.500.000,oo que se reconoció en dicho acto; que el hecho que en ese supuesto arreglo conciliatorio se dijera que debía renunciar a cualquier reclamación que se pudiera generar «por la relación laboral o civil» que lo vinculó con la empleadora, surge evidente la ineficacia de un acuerdo, ya que es irrefragable que siempre se estuvo en presencia de un vínculo laboral.

Agregó que para esa época no se le ofreció ninguna suma adicional a título de «conciliación», luego ese acto carece de causa; que pese a la aprobación del respectivo funcionario judicial, tal conciliación no es válida por afectar derechos ciertos e indiscutibles y vulnerar el principio de irrenunciabilidad, tornándose su objeto en ilícito, no siendo legítimo que la accionada se enriqueciera injustificadamente a costa del trabajador, quien por el stress y estado clínico vio desmejorada sus condiciones de salud, lo cual aunado al incumplimiento de los ofrecimientos de la empresa de otorgarle un contrato para el mantenimiento preventivo a las estaciones de Transmilenio por cinco años, le causó grave perjuicio personal, patrimonial y moral que debe ser resarcido.

La convocada al proceso al dar respuesta a la demanda inicial y su reforma, se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió que entre las partes existió una relación de trabajo pero aclaró que lo fue mediante la modalidad de contrato de prestación de servicios profesionales con pago de honorarios, así mismo, dijo ser cierto que la asignación mensual ascendía a la suma de $6.500.000,oo pagadera con cuenta de cobro, a la cual se le hacía el descuento de ley por concepto de retención en la fuente, y que las partes firmaron acuerdo de confidencialidad; respeto de los demás supuestos fácticos, señaló que unos son apreciaciones subjetivas de la parte actora y otros no eran ciertos.

Propuso las excepciones previas de cosa juzgada y transacción, y las de fondo que denominó pago, cobro de lo no debido, mala fe del demandante, buena fe de la accionada, inexistencia de la obligación e inexistencia de causa para demandar y la genérica que se demuestre en el curso del proceso. En su defensa argumentó que las partes celebraron conciliación el 21 de octubre de 2004 ante funcionario competente, a efectos de poner fin a cualquier diferencia de índole laboral, acuerdo que hizo tránsito a cosa juzgada, quedando la sociedad demandada a paz y salvo por todo concepto, en tal sentido los contendientes asintieron que con la suma conciliatoria de $21.000.000,oo libre de impuestos y retenciones, quedaban conjurados los derechos ahora reclamados, valor que el demandante recibió a entera satisfacción. El Juez de conocimiento que lo fue el Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, con proveído del 15 de marzo de 2006, declaró probada la excepción previa de cosa juzgada y dispuso la terminación del proceso; decisión que fue apelada y revocada por el Tribunal Superior de Bogotá con auto del 31 de julio de 2006, que en su lugar, ordenó que dicho medio exceptivo se resolviera en la sentencia que ponga fin a la instancia, y que por tanto, se continuara con el trámite de la presente actuación judicial.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, profirió sentencia el 28 de noviembre de 2008, por medio de la cual absolvió a la sociedad demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra y condenó en costas al accionante. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló la parte actora y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 18 de agosto de 2009, confirmó íntegramente la decisión de primer grado, e impuso las costas de ambas instancia al demandante.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal comenzó por establecer que las partes celebraron conciliación ante el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá (fl. 69 a 71), en la que se advierte que éstas estuvieron de acuerdo en determinar que el contrato que los vinculó fue «un contrato civil de prestación de servicios profesionales» que culminó de «mutuo acuerdo» y, que por virtud de ello, el accionante recibió sin manifestación o reparo alguno la suma de $21.000.000,oo.

Que el texto del acta de conciliación suscrita por el demandante, indudablemente refleja el querer de las partes intervinientes, para lo cual transcribió algunos pasajes del documento que la contiene. Adujo que el contenido de dicha acta es claro, que no hay lugar a interpretarlo en un sentido distinto al que acordaron darle las partes, ya que no solo implicó la terminación de la relación contractual de mutuo consentimiento, sino que la suma entregada al actor era para conciliar cualquier acreencia surgida del negocio jurídico que lo vinculó con la demandada, además que se estableció expresamente que el contrato en mención fue civil de prestación de servicios profesionales, ajeno, en su esencia, a aquel que se dice existió y dio origen a la presente controversia judicial.

Agregó que: Es, entonces, indiscutible la existencia del acuerdo suscrito entre las partes, con el lleno de las formalidades legales, como la manera más eficaz de precaver conflictos laborales, pues dicho acuerdo los soluciona de antemano en forma legítima, pacífica y equitativa, ante la autoridad competente, circunstancia que impone darle el valor de cosa juzgada, que la ley le asigna.

El Estado tiene la necesidad de procurar la composición rápida y justa de los conflictos, mediante la intervención de un funcionario que actúa, no coactivamente, sino como amigable componedor, con el fin de que las partes que acuden ante él puedan sanar sus diferencias laborales, con el fin de evitar un desgaste para la jurisdicción que, en muchos casos, resulta innecesario.

El artículo 78 del Código de Procedimiento Laboral estableció la conciliación con la fuerza de cosa juzgada, que imposibilita un litigio posterior entre las mismas partes y sobre las materias que fueron objeto del avenimiento cordial, auspiciado y controlado por la autoridad pública. Los objetivos de la conciliación no podrían cumplirse eficazmente si el legislador no la rodeara, para hacerlos efectivos y darles firmeza.

A reglón seguido transcribió lo expresado en la sentencia de la CSJ SL, 1° jun. 2004, rad. 22104 y en decisión del 23 de agosto de 1983 sin especificar su radicado, sobre los mecanismos de autocomposición de solución de conflictos, tales como la conciliación laboral, para con ello concluir que «A la luz de la jurisprudencia transcrita, se advierte que la conciliación se basa e inspira en la autonomía de la voluntad, de manera que sólo si se advierte la violación de derechos ciertos e indiscutibles, o si se esgrime la existencia de algún vicio del consentimiento, en las partes que la suscribieron, ella es revisable», lo cual no acontece en este asunto, por no haberse acreditado ningún vicio del consentimiento que afectara el fondo de la conciliación, no siendo posible que posteriormente el demandante pretenda retractarse, como quiera que de conformidad con el art. 1602 del C.C. tal acuerdo no puede ser invalidado sino por consentimiento mutuo, o por causas legales que, en este caso no fueron demostradas.

Por último, sostuvo que en tales condiciones no pueden prosperar las acreencias laborales solicitadas en la demanda inicial, en consideración a que «su prosperidad se encontraba sujeta a la declaratoria de nulidad del Acta de Conciliación que celebró con la demandada, nulidad que fue desestimada por esta Sala». IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte CASE la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado, e imparta las declaraciones y condenas solicitadas en la demanda inicial, proveyendo lo que corresponda por costas. Con tal propósito formuló un cargo que denominó «PRIMER CARGO», por la causal primera de casación laboral, que fue objeto de réplica y se estudiará a continuación. VI.

CARGO ÚNICO Acusó la sentencia del Tribunal de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos « 332 y 333 del Código de Procedimiento Civil y, en relación con éstas, los artículos 20 y 78 del Código de Procedimiento Laboral, como violación medio que condujo a la aplicación indebida de los artículos 13, 25, 29, 53, 58, 83, 228 y 230 de la Constitución Política; 6, 9, 16, 1502, 1519, 1523, 1602, 1619, 1740 y 1741 del Código Civil; 2o de la Ley 50 de 1936; 1, 5, 9, 14, 15, 19, 21, 22, 23, 24, 37, 43, 45, 47, 55, 59, 60, 61, 64, 65, 127, 128, 132, 149, 150, 186 a 189, 198, 249, 306 y 488 del Código Sustantivo del Trabajo (con las derogaciones y subrogaciones efectuadas por el legislador); los artículos 2, 5, 20, 25, 32, 54A, 61, 77, 78, 82, 85, 145 y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y 97, 101, 252, 253, 254, 279, 332, 333 y 140 del Código de Procedimiento Civil».

Señaló que la anterior violación de la ley se produjo por cuanto el Tribunal cometió los siguientes y evidentes errores de hecho: -el no haber dado por establecido, estándolo, que entre las partes existió una verdadera relación personal de trabajo; -el haber dado como establecido, sin estarlo, que la relación entre las partes fue de carácter civil.

Relacionó como piezas procesales y pruebas mal apreciadas las siguientes: -la demanda (folios 4 a 15); -la contestación de la demanda (folios 108 a 122); -la conciliación celebrada por las partes (folios 69 a 71). Y como pruebas dejadas de apreciar: Documentales -los documentos obrantes a folios 16 a 94, aportados con la demanda; -los documentos de folios 132 y 133 aportados con la contestación de la demanda; -auto de fecha 15 de marzo de 2006 proferido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, de folios 157 a 162; -auto de fecha 31 de julio de 2006 proferido por la Sala laboral del Tribunal superior de Bogotá, de folios 176 a 178.

Confesión de Parte El Interrogatorio de Parte absuelto por el representante legal de la sociedad demandada los días (sic) 7 de mayo de 2007, de folios 196 a 199. Para la sustentación del ataque, la censura luego de transcribir lo expresado en la sentencia impugnada, reprochó la conclusión principal del Tribunal de que entre las partes existió fue un «contrato civil de prestación de servicios profesionales».

Frente al primer yerro fáctico consistente en que no se dio por probado, estándolo, la relación personal de trabajo del demandante, señaló que en el plenario quedó debidamente acreditada la actividad personal al servicio de la demandada, la cual se desarrolló dentro de unos extremos temporales, así mismo que el actor desempeñó varios cargos, cumplió funciones y estuvo sometido a una subordinación laboral, tal como lo confesó el representante legal de la accionada al absolver el interrogatorio de parte y admitir lo siguiente: " PRIMERA PREGUNTA.

Diga como es cierto si o no que la sociedad que usted representa reconoció un tiempo de servicios prestado por le (sic) demandante entre el 1° de septiembre de 1998 y el 15 de octubre de 2004. CONTESTO: es cierto, " (Folio 196). " PREGUNTA 2: Diga como es cierto si o no que el Ingeniero JORGE MAHMUD sirvió en la sociedad que usted representa los cargos de: 1.

Director de proyectos 2. Director de comunicaciones e instalaciones 3. Director de medios de pago 4. Gerente operativo 5. Coordinador de la fase dos, y 6. Asistente de la gerencia general de la sociedad demandada. CONTESTO: Es cierto " (Folio 196) " PREGUNTA 3: diga como es cierto si o no que las funciones desarrolladas por el señor JORGE MAHMUD fueron realizadas en las localidades de la empresa que usted representa.

CONTESTO: es cierto" (Folio 196) " PREGUNTA 4: diga como es cierto si o no que para la ejecución de las funciones asignadas al demandante la sociedad que usted representa le tenía asignada una oficina dentro de las instalaciones CONTESTO: es cierto " (Folio 197) " PREGUNTA 6: diga como es cierto si o no que las actividades cumplidas por el señor JORGE MAHMUD las desarrollaba o ejecutaba con materiales, herramientas, papelería y demás elementos de propiedad exclusiva de la sociedad que usted representa.

CONTESTO: Sí es cierto " (folio 197). " PREGUNTA 7. Diga como es cierto si o no que el demandante nunca fue afiliado a fondo administrador de cesantías. CONTESTO: Es cierto "(Folio 197) " PREGUNTA 8: Diga como es cierto si o no que al demandante nunca le fue cancelado el auxilio de cesantías causado a su favor durante el tiempo que permaneció vinculado a la sociedad que usted representa.

CONTESTO: Es cierto " (Folio 197) " PREGUNTA 9: Diga como es cierto si o no que durante el tiempo que el demandante prestó sus servicios a la sociedad que usted representa no le fueron pagadas primas de servicio. CONTESTO: Es cierto " (Folio 197) " PREGUNTA 10: Diga como es cierto si o no que en el mismo período relacionado la sociedad que usted representa no le reconoció ni canceló al demandante suma alguna por concepto de intereses de cesantía. CONTESTO: Es cierto " (Folio 197) " PREGUNTA 11.

Diga como es cierto si o no que durante el tiempo en que el señor JORGE MAHMUD prestó los servicios a la sociedad que usted representa no le fueron concedidas vacaciones, ni éstas le fueron compensadas en dinero. CONTESTO. Es cierto " (Folio 198). Expuso que igualmente en el documento visible a folio 133, se lee: « P/ACTA CONCILIACIÓN POR PRESTACIÓN SERVICIOS »; y en la documental de folio 132, que «Entre los suscritos JORGE EDUARDO CABRERA VARGAS en su calidad de Gerente General de ANGELCOM S.A. y el señor JORGE MAHMUD OCAMPO han decidido por mutuo acuerdo dar por terminado el Contrato de prestación de servicios Para constancia se suscribe en dos ejemplares del mismo tenor el día 14 octubre 2004" (Resaltado no es del original)».

Arguyó que del mismo modo, en el documento que obra a folios 17 y 18, se lee textualmente: « PRIMERA: OBJETO - El CONTRATISTA, se obliga para con el CONTRATANTE a prestar en forma competente sus servicios como Ingeniero Electrónico para el proyecto de recaudo del sistema TRANSMILENIO TERCERA: OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA: a) Cumplir a cabalidad los servicios que aquí se contratan en especial aquellos que se refieren a la Digitación de la información técnica del proyecto Transmilenio b) Reportar periódicamente al coordinador del proyecto el avance de los trabajos realizados ».

Manifestó que también en el acta de conciliación, que corre a folios 69 a 71 y 123 a 125, aparece el siguiente texto: « Sin que implique reconocimiento alguno de derechos o hechos a favor del señor JORGE MAHMUD OCAMPO, ANGELCOM S.A. por virtud de los principios de unidad de empresa, sustitución patronal y solución de continuidad, ANGELCOM S.A. entiende que los servicios profesionales prestados por JORGE MAHMUD OCAMPO en la empresa SAR S.A., pueden eventualmente significar para ella la asunción de ciertas y determinadas obligaciones de carácter jurídico. ‘ En consecuencia y para los efectos laborales aquí conciliados se entenderá que el señor JORGE MAHMUD OCAMPO prestó sus servicios personales a ANGELCOM S.A. desde septiembre 1° de 1.998 al 15 de octubre de 2004’ (resaltado y subrayado fuera del texto)», “3.

CONTRATO REALIDAD. Así mismo, y sin que implique reconocimiento alguno de derechos o hechos a favor del señor JORGE MAHMUD OCAMPO, en relación con la presunta configuración de los elementos del contrato de trabajo tales como: la subordinación; la existencia de la prestación personal y la remuneración como contraprestación del mismo, durante el período en que prestó sus servicios bajo la modalidad contractual de Prestación de Servicios Profesionales en ambas empresas, en la realidad contractual siempre se le garantizaron los derechos y acreencias laborales y por tanto los dineros recibidos aún bajo otras denominaciones, en nada afectaron o lesionaron sus intereses laborales».

A manera de conclusión el recurrente reflexionó diciendo que « No cabe ninguna duda, una vez examinados los medios probatorios singularizados, de que entre las partes existió una verdadera relación de trabajo. En efecto, resulta apodíctica la demostración de la existencia de la relación personal de trabajo, con lo que aparece en los medios probatorios que dejó de apreciar el Tribunal y en el que apreció en forma equivocada, como es el acta de conciliación. Le hubiera bastado al Tribunal examinar, con acierto, el acta de conciliación, y haber tenido en cuenta los medios probatorios, cuya omisión en el examen se señala en este cargo, para haber llegado a una conclusión distinta de la que se reprocha en esta demanda».

Añadió, que si en gracia de discusión, se admitiera la validez de la cosa juzgada de la conciliación celebrada, que le sirve de soporte al Tribunal para adoptar la decisión recurrida, es claro que la misma se refería única y exclusivamente al acuerdo a que llegaron las partes respecto del contrato de prestación de servicios, tantas veces mencionado, en la cual, en modo alguno aparecen todos los demás cargos que el representante legal admitió que fueron desempeñados por el demandante, como quiera que hubo un cúmulo de actividades desarrolladas que no fueron objeto de la conciliación. Que en este evento, no podría arroparse con la presunción de cosa juzgada que le otorga el Tribunal.

En relación al segundo error de hecho atribuido al Tribunal, de haber dado como establecido, sin estarlo, que la relación de las partes fue de carácter civil; el censor esgrimió que tal dislate fáctico se comprueba con los mismos argumentos y medios probatorios a que se hizo alusión precedentemente. Finalmente, indicó que existe una evidente contradicción de lo resuelto en el fallo censurado, con lo expuesto por el mismo Tribunal al revocar el auto del juez de conocimiento que había declarado probada la excepción previa de cosa juzgada (fls. 176 a 178), pues con la simple confrontación de esas providencias, surge el desconocimiento de lo argumentado en el auto del 31 de julio de 2006, en el que se manifestó que en el presente asunto no procedía la cosa juzgada.

VII. LA RÉPLICA Solicitó rechazar el cargo, por cuanto la conciliación que celebraron las partes es válida, ya que como lo determinó el Tribunal no se demostró la existencia de algún vicio del consentimiento, lo que lleva a que ese acto se conserve como un negocio jurídico por medio del cual se precavió un litigio, además que el acta de conciliación no adolece de ningún requisito legal o formal.

De otro lado, la excepción de cosa juzgada quedó acreditada en el plenario con los documentos de folios 133 y ss.; y la censura no atacó todas las inferencias del Juez Colegiado consistentes en que: «(i) La conciliación como medio de arreglo amigable entre las partes en conflicto; (ii) El pago al demandante de cualquier acreencia surgida del negocio jurídico que lo vinculó a la demandada;

(iii) La existencia de un contrato civil celebrado entre las partes; (iv) La validez del Acta de Conciliación, pues la misma cumple con los requisitos legales, y hay ausencia de prueba de algún vicio del consentimiento»; lo que mantiene incólume la decisión. VIII. CONSIDERACIONES Primeramente conviene recordar, que conforme a lo normado en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la Ley 16 de 1968, el error de hecho para que se configure es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y a más de esto, como lo ha dicho la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta.

En el terreno de los hechos, el recurrente pretende demostrar que el Tribunal se equivocó, al colegir que entre las partes no existió una relación laboral subordinada, sino un contrato civil de prestación de servicios profesionales que terminó de mutuo acuerdo y que fue objeto de conciliación. Para tal fin formuló dos errores de hecho y denunció la errada apreciación de las piezas procesales de la demanda inicial y su contestación como de la prueba documental relativa al acta de conciliación, así mismo acusó la falta de valoración de otros medios de convicción que en su decir demuestran que «existió una verdadera relación de trabajo».

Vista la motivación de la sentencia recurrida, la alzada centró el análisis en el tema de la «nulidad del acta de conciliación» que suscribieron las partes ante el Juez 17 Laboral del Circuito de Bogotá, de cuyo contenido infirió que las partes de «mutuo acuerdo» dieron por finalizado el contrato civil de prestación de servicios profesionales que los vinculaba y que le fue entregada al actor una suma conciliatoria ($21.000.000,oo) por concepto de cualquier acreencia que pudiera surgir de ese negocio jurídico, ello para precaver un eventual conflicto, acuerdo de voluntades que por reunir las formalidades legales y no estar afectado por algún vicio del consentimiento, hizo tránsito a cosa juzgada.

Comenzando por los actos procesales y la documental que se afirma fueron apreciados con error, la Sala no encuentra ninguna deficiencia probatoria por parte del Tribunal, como a continuación se pasa a explicar: 1.- De las piezas procesales de la demanda con que se dio apertura a la presente controversia y la respuesta a la misma, la censura en la sustentación del cargo no explicó en qué consistió su errónea valoración. Sin embargo, cabe anotar, que siendo la pretensión principal de la demanda inicial el que se «DECLARE que es NULA, DE PLENO DERECHO, la Conciliación celebrada entre la Sociedad ANGELCOM S.A. y el Ingeniero JORGE MAHMUD OCAMPO el 21 de Octubre de 2004 ante el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá», de lo cual se hace derivar las demás declaraciones, entre ellas la existencia de un contrato de trabajo para el período comprendido del 1° de septiembre de 1998 hasta el 15 de Octubre de 2004, al igual que las condenas formuladas por salarios, vacaciones, prestaciones sociales e indemnizaciones (fl. 4 del cuaderno principal); se tiene que el Tribunal acertó en centrar el debate en la «NULIDAD DEL ACTA DE CONCILIACIÓN», pues en los términos en que aparece planteada la demanda, la prosperidad de las demás súplicas efectivamente dependen del éxito de esa declaración, lo que significa que de mantenerse la validez, legalidad y eficacia del acuerdo conciliatorio a que llegaron los contendientes con efectos de cosa juzgada, que implica negar la nulidad impetrada, todos los pedimentos del actor no pueden salir triunfantes, que fue lo que ocurrió en el asunto a juzgar.

Así las cosas, no hay duda que el sentenciador de segundo grado decidió conforme a las pretensiones formuladas por la parte demandante y los hechos que las soportan (fls. 4 a 10 ibídem ). Del mismo modo, al tener en cuenta el Tribunal para resolver, no solo lo aducido en la demanda introductoria, sino los argumentos de defensa de la accionada que también analizó, valga decir, que las partes celebraron conciliación el 21 de octubre de 2004 ante funcionario competente a efectos de poner fin a cualquier diferencia de índole laboral, acuerdo que hizo tránsito a cosa juzgada, quedando la sociedad demandada a paz y salvo por todo concepto (fls. 108 a 122 ídem ); resulta dable señalar, que la contestación al libelo demandatorio de igual manera fue correctamente apreciada. 2.- Respecto al acta de conciliación que celebraron las partes el 21 de octubre de 2004, ante el Juez 17 Laboral del Circuito de Bogotá que le impartió aprobación, visible a fls. 69 a 71 que se repite a fls. 123 a 125 del cuaderno principal, de su contenido se extrae exactamente lo concluido por el fallador de alzada, esto es, que los hoy contendientes en esa audiencia pública especial de conciliación dejaron expresa constancia, de que el demandante se vinculó bajo la modalidad de « contrato civil de prestación de servicios profesionales desde EL 1° de septiembre del 98 hasta agosto 30 del 2000 en la firma SAR “Sistemas Asesorías y Redes” y en septiembre 1°, fue trasladado también bajo la modalidad de contrato de prestación de servicio a ANGELCOM S.A. hasta la fecha», que «para los efectos laborales aquí conciliados se entenderá que el señor JORGE MAHMUD OCAMPO prestó sus servicios a ANGELCOM S.A. desde septiembre 1 de 1.998 al 15 de octubre de 2004», que en esa última data «decidieron por mutuo acuerdo terminar sus relaciones contractuales », y que allí se concilió cualquier derecho o acreencia laboral que pudiera surgir de tales vínculos o de un posible «CONTRATO REALIDAD», acordando una suma conciliatoria que ascendió a « $21.000.000,oo » que se canceló en el acto, declarando el hoy demandante a « paz y salvo » a la empresa demandada por «todo concepto prestacional: en especial por salarios, cesantías, intereses sobre la cesantía, vacaciones, indemnizaciones, bonificaciones, primas legales y extralegales y en general por todo derecho nacido de la relación contractual civil o laboral que los vinculó» (resalta la Sala).

Dicha acta muestra la conformidad del demandante con los términos del arreglo conciliatorio, en el que los comparecientes sin reparo alguno, buscaban precaver cualquier futuro litigio, para lo cual conciliaron las eventuales acreencias laborales que pudieran surgir de las modalidades contractuales que los vincularon. La circunstancia que en el texto del acta de conciliación se haga mención a que el actor «prestó sus servicios a ANGELCOM S.A.» y que igualmente se hubieran utilizado palabras o vocablos como «relación laboral», « salarios, cesantías, intereses sobre la cesantía, vacaciones, indemnizaciones, bonificaciones, primas legales y extralegales», ello no quiere decir que la empresa demandada en ese acto estuviera aceptando que para el período referido existiera una verdadera relación laboral de las partes, tal como lo sugiere la censura, sino que, mirando el documento en cuestión en todo su contexto, lo que se observa es que los contendientes para ese momento ratificaron fue que las relaciones contractuales que los ataron se desarrollaron mediante la modalidad de contratos civiles de prestación de servicios profesionales, como bien lo puso de presente el fallador de alzada, pero que, para dirimir cualquier discusión futura sobre un eventual contrato realidad de tipo laboral que pueda generar alguna de las acreencias sobre las cuales el accionante declaró a la empresa a paz y salvo, decidieron de mutuo consentimiento llegar a un acuerdo conciliatorio para su solución amigable, el cual «no vulnera derechos ciertos e indiscutibles» según lo dejó expresado la autoridad judicial que actuó como conciliador y que le impartió aprobación. De suerte que esta prueba documental que fue apreciada por la Colegiatura, conforme a la libre formación del convencimiento en los términos del art. 61 del CPT y SS, no se distorsionó en su contenido y por el contrario dicho fallador se atuvo al mismo.

Al no lograr el censor desvirtuar las conclusiones fácticas a que arribó el Tribunal al valorar las piezas procesales y la prueba documental en comento, se conserva inmodificable lo decidido y, aun cuando lo anterior es suficiente para dar al traste con la acusación, de llegarse a estudiar los medios de convicción que se acusaron de inapreciados, objetivamente se encuentra que ninguno de ellos logra restarle validez o legalidad a la conciliación celebrada, ni tampoco demuestran la presencia de vicios en el consentimiento, por lo siguiente: a.- Confesión judicial del representante legal de la sociedad demandada (fls.196 a 199).

Para la censura, de las respuestas dadas por el absolvente a las preguntas 1ª, 2ª, 3ª, 4ª, 6ª, 7ª, 8ª, 9ª,10ª y 11ª, se desprende la confesión de la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, ya que el demandante prestó servicios personales a la demandada, desempeñó varios cargos, cumplió funciones y estuvo subordinado. Al confrontar las respuestas que suministró el absolvente en la diligencia de interrogatorio que obra a fl. 196 a 199, con las que reprodujo el recurrente en la sustentación del cargo, se observa que éste no las transcribió en forma completa, pues dejó de un lado las aclaraciones y explicaciones relacionadas con cada hecho confesado, lo cual quebranta lo dispuesto en el art. 200 del Código de Procedimiento Civil, hoy art. 196 del Código General del Proceso, en tanto dispone en virtud del principio de la indivisibilidad de la confesión y divisibilidad de la declaración de parte, que «La confesión deberá aceptarse con las modificaciones, aclaraciones y explicaciones concernientes al hecho confesado, excepto cuando exista prueba que las desvirtúe. Cuando la declaración de parte comprenda hechos distintos que no guarden íntima conexión con el confesado, aquellos se apreciarán separadamente».

Es verdad que el representante legal de la demandada en esa diligencia de interrogatorio de parte, admitió como cierto lo narrado en las preguntas que trajo a colación el ataque, es decir, que confesó: (i) un tiempo de servicios prestado por el actor a la accionada; (ii) el desempeño por parte de éste de varias actividades o cargos desarrollados en las instalaciones de la empresa;

(iii) la asignación de una oficina con equipos de computación o elementos de papelería; (iv) la no afiliación a un fondo de cesantías; y (v) la no cancelación de auxilio de cesantía y sus intereses, ni de la prima de servicios y las vacaciones. Sin embargo, se observa que el absolvente al contestar todos los interrogantes que alude el censor, admitió que eran ciertos, pero aclaró o explicó que, ese tiempo servido por el demandante y las actividades que se ejecutaron dentro de las instalaciones de la accionada tuvo origen en lo acordado por las partes en el marco del contrato de prestación de servicios profesionales que suscribieron; así mismo que no se le afilió al fondo de cesantías como tampoco se le pago vacaciones o prestación social alguna, por tratarse de un vínculo derivado de un contrato de naturaleza civil.

De ahí que, no es de recibo lo aseverado por la censura, en el sentido de que dicho representante legal confesó rotundamente la existencia de la relación laboral entre las partes en los términos demandados, pues por el contrario, se mantuvo en su posición de pregonar que existió fue un contrato civil de prestación de servicios profesionales.

Es más, al dar contestación a las preguntas 17ª y 19ª del interrogatorio (fls. 198 y 199) -que el recurrente para nada hizo alusión a ellas- el citado absolvente manifestó ser cierto que la empresa le ofreció y pagó una suma conciliatoria de $21.000.000,oo, con la aclaración de que en el referido acto conciliatorio las partes acordaron «dar por terminado el contrato de prestación de servicios» y que esa suma pactada estaba conforme a los «honorarios» que recibía el accionante.

Así las cosas, mirada la confesión del representante legal de la empresa demandada como una unidad inescindible, esto es, aceptada con las modificaciones, aclaraciones, correcciones y explicaciones concernientes al hecho confesado -excepto cuando exista prueba que desvirtué tales agregados- (art. 200 del C.P.C.), no era procedente que la censura entrara a dividir esa confesión que es calificada, refiriéndose en el cargo únicamente a la contestación meramente asertiva, cuando como quedó visto, en este caso particular también se debe considerar la explicación brindada a cada respuesta, a fin de apreciar el hecho en las justas proporciones en que ocurrió; máxime cuando el contenido del acta de conciliación cuestionada, según atrás se dejó sentado, deja entrever que los comparecientes partiendo del hecho de que se desarrollaron entre éstos relaciones contractuales de índole civil bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios profesionales, decidieron precaver cualquier discusión sobre un eventual contrato de trabajo realidad que diera lugar al reconocimiento de algún salario, prestación social u otra acreencia laboral, y arribar así a un acuerdo conciliatorio mediante el pago de una suma única, en el que se declaró a la empresa demandada a paz y salvo por todo concepto, esto en aras de zanjar en forma pacífica divergencias surgidas entre las partes, como un mecanismo de autocomposición para la solución de conflictos, acudiendo a la autoridad competente que aprobó el arreglo.

Adicionalmente, debe decirse que ninguno de los interrogantes formulados al representante legal de la convocada al proceso, hizo alusión a algún engaño, presión, violencia, amenaza, coacción o imposición que constituyera un vicio como el error, la fuerza o el dolo, que afectara la voluntad de quienes estaban conciliando. Por lo expresado, con el solo interrogatorio de parte absuelto por la demandada y concretamente con la aceptación de algunos hechos sin considerar las aclaraciones dadas, no es dable tener por acreditada una relación de trabajo subordinada que dejara sin piso la conciliación que las propias partes celebraron ante el Juez de Trabajo.

Lo que significa, que con las respuestas señaladas en el ataque, en definitiva no se colige la existencia de algún elemento o situación que modifique la naturaleza jurídica de los vínculos que se desarrollaron entre las partes y, cualquier duda o diferencia sobre un posible nexo laboral, lo cierto es que finalmente aparece conciliada con efectos de cosa juzgada, tal como lo muestra la prueba del acta de conciliación celebrada por los hoy litigantes, que para ese momento comparecieron libre de vicios, pues no hay prueba de lo contrario.

En conclusión, al no estructurarse en este asunto confesión judicial en los términos planteados en el cargo, no pudo existir una omisión probatoria del Tribunal, en cuanto a lo contestado por el representante legal de la accionada en el interrogatorio de marras, capaz de quebrar la sentencia impugnada que se mantiene incólume. b.- De los documentos que se denunciaron como obrantes a folios 16 a 94, la censura en la sustentación del ataque, únicamente hizo alusión al acta de conciliación obrante a folios 69 a 71 -que ya fue objeto de estudio- y al contrato visible a fls. 17 -18 que corresponde al «CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES» que firmaron las partes, a los que la Sala limitará su estudio.

Frente al acta de conciliación la Sala se remite a lo ya analizado. En cuanto al documento contractual de fls. 17 - 18, si bien en el «OBJETO» del contrato se habla de la prestación de un servicio del demandante para con la demandada, en calidad de «Ingeniero Electrónico para el proyecto de recaudo del sistema TRANSMILENIO», y en las cláusulas relativas a las «OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA» se estipuló la de cumplir a cabalidad los servicios contratados y la de reportar periódicamente los avances de los trabajos realizados; esas estipulaciones no demuestran la existencia de un trabajo subordinado, como quiera que el vínculo civil que alude dicha contratación con el demandante, también requiere de la prestación de un servicio calificado, además que dentro de las obligaciones del contratista puede tener cabida para su ejecución el exigir el cumplimiento de tales servicios y el reporte periódico de las actividades realizadas, ello dentro del marco del objeto del contrato; aun cuando es de aclarar, que la connotación laboral que pueda tener lo allí pactado, depende de la manera en que en la realidad se hubiera desarrollado el vínculo, lo cual se demuestra pero con otros medios de prueba.

Por otra parte, no es viable imprimir al citado contrato de prestación de servicios profesionales, la valoración probatoria que le quiere dar la censura, mientras se mantenga incólume la conclusión del Tribunal obtenida con la apreciación razonada del acta de conciliación celebrada por las partes, en el sentido de que cualquier diferencia o divergencia surgida de la forma como se ejecutaron las relaciones contractuales y que eventualmente pudiera generar una acreencia laboral, finalmente se concilió de conformidad con el acuerdo de voluntades expresado por los contendientes, libre de vicios.

Por lo expresado, no se presentan las deficiencias probatorias que se atribuyen al Tribunal en relación a los referidos documentos. c.- Documentos visibles a folios 132 y 133, que no fueron apreciados por el fallador de alzada, atinentes al acta denominada «TERMINACIÓN DE CONTRATO POR MUTUO ACUERDO» que aparece firmado por las partes, y al comprobante del cheque cancelado al demandante por concepto de «ACTA CONCILIACIÓN POR PRESTACIÓN DE SERVICIOS»; se tiene que al remitirse la Sala a su contenido, ninguno de ellos da cuenta de la existencia de un vínculo contractual laboral, ya que en la primera documental se alude a la finalización por «mutuo acuerdo» del «Contrato de prestación de servicios No. 2000-006 celebrado el 1° de septiembre de 2000», sin que allí se especifique que el actor hubiera tenido la calidad de trabajador subordinado.

Igualmente, en el comprobante de pago por valor de $21.000.000,oo, el mismo simplemente refiere a lo cancelado por concepto del acta de conciliación que suscribieron los contendientes, prueba que ya fue objeto de análisis por parte de la Corte. Así las cosas, la omisión probatoria en cuanto a estos documentos, no tiene la identidad suficiente para anular el fallo censurado. d.- Autos del 15 de marzo de 2006 proferido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá y del 31 de julio de 2006 dictado por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral.

La censura plantea que existe una manifiesta contradicción entre estas dos providencias con la sentencia que se impugna en casación, por cuanto el Tribunal en el citado auto revocó lo dispuesto por el Juzgado para en su lugar declarar no probada la excepción previa de cosa juzgada, y ahora en el fallo de segunda instancia el mismo Tribunal en contravía de su primer pronunciamiento, le da validez al acta de conciliación con efectos de cosa juzgada.

Al respecto debe decirse, que no le asiste razón al recurrente, habida consideración que el auto dictado por el Tribunal en el trascurso del proceso resolviendo las excepciones previas, no definió de fondo sobre la nulidad del acta de conciliación cuestionada, simplemente estimó que la excepción de cosa juzgada no se podía resolver como previa por cuanto estaba en discusión el objeto y causa lícitos del acto conciliatorio, lo cual requería del agotamiento del debate probatorio debiéndose continuar con el trámite normal del proceso; pronunciamiento que se traduce en que son las sentencias que pongan fin a las instancias los escenarios adecuados para resolverse la validez o nulidad del acuerdo conciliatorio a que llegaron las partes, que fue lo que en efecto ocurrió al proferirse el fallo absolutorio del Juzgado que se apeló y que fue objeto de confirmación por parte del fallador de alzada.

Sobre el tema, debe precisar la Corte, que si bien es cierto el artículo 32 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 19 de la Ley 712 de 2001, que a su vez lo modificó el artículo 1° de la Ley 1149 de 2007, permite que la excepción de cosa juzgada se formule como previa, no obstante que por su misma naturaleza tiene el carácter de ser un medio exceptivo de mérito o de fondo, tal permisibilidad debe entenderse que es única y exclusivamente cuando no se encuentra en discusión la validez o eficacia del acto o contrato que contiene el fundamento probatorio de la susodicha excepción, pues de lo contrario, habrá de postergarse la decisión correspondiente para el momento de la respectiva sentencia. Lo anterior, por cuanto no podrá resolverse previamente lo que constituye el tema central del debate, esto es, cuando el demandante no obstante aceptar en su escrito de demanda que suscribió un acuerdo conciliatorio o una transacción, pero a su vez reclama la nulidad de la misma o su ineficacia jurídica por ausencia de uno de los requisitos de validez (art. 1502 del C.C.), el eventual medio exceptivo de cosa juzgada no podría proponerse con el carácter de previo o dilatorio, sino como de fondo o de mérito, en la medida en que el éxito de las pretensiones dependerá de lo que logre demostrarse en el curso del proceso, respecto de la ausencia de las exigencias legales para la eficacia jurídica del acuerdo.

En este orden de ideas, el Tribunal no pudo cometer los yerros fácticos endilgados y, por consiguiente, el cargo no puede triunfar. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo del recurrente demandante, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $3.250.000,oo, que se incluirán en la liquidación con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 18 de agosto de 2009, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JORGE MAHMUD OCAMPO contra ANGELCOM S.A. Costas como quedó indicado en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 32