República de Colombia Corte Suprema de asuela tala le Casailia Laboral Sala de Deseseassata IC 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL5011-2021 Radicación n.° 86365 Acta 41 Bogotá, D. C., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ROSA ANGÉLICA POSADA SEPÚLVEDA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 20 de marzo de 2019, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, al que fue vinculada DORA ESTHER LONDOÑO JARAMILLO.
I.
ANTECEDENTES Rosa Angélica Posada Sepúlveda llamó a juicio a Colpensiones para que se declarara que tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su compañero permanente Cristian Norbey Amaya Londoño, el 30 de junio de 2015. Pidió el pago de la pensión junto al retroactivo, los intereses de mora y las costas del proceso (fls. 2 a 7).
SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 86365 Relató que para la época en que falleció, Amaya Londoño estaba afiliado a la administradora de fondos de pensiones y contaba 150 semanas de aportes dentro de los 3 arios anteriores al deceso, por manera que dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes. Mediante Resolución GNR 344734 de 30 de octubre de 2015, recibió respuesta negativa, en tanto la madre del difunto también había elevado petición de reconocimiento.
Expuso que hicieron vida en común por 11 arios, así: «desde inicios de 2004» en Yarumal, donde cursaron el bachillerato; en 2006 en Medellín, en casa de uno de los familiares del causante, mientras aquel prestaba servicio militar y, finalmente, desde «principios del año 2012» hasta el fallecimiento, en una vivienda independiente. No procrearon hijos y la relación fue constante e ininterrumpida.
Que si bien, en algún momento hubo «ausencia de cuerpos», se debió a sus ocupaciones como empleada doméstica interna y a la prestación del servicio militar. Concluyó que tiene derecho al pago de los intereses moratorios dada la tardanza en el reconocimiento de la prestación económica. Colpensiones se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de prescripción, buena fe, «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE RECONOCER Y PAGAR LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES», «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE PAGAR INTERESES MORATORIOS» e «IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS» (fls. 43 a 47).
Dijo que no le constaba que Cristian Norbey Amaya fuera el compañero sentimental de la actora, ni que hubieran SCLA3PT-10 V.00 2 -31 Radicación n.° 86365 convivido durante el tiempo señalado en la demanda. Aceptó que la demandante y la madre del extinto afiliado reclamaron la pensión de sobrevivientes, negada por no acreditar los requisitos de ley.
Negó que tuviera que pagar intereses moratorios, dada la controversia entre las beneficiarias. El 28 de marzo de 2017, se decretó la acumulación del proceso seguido por Dora Esther Londoño Jaramillo, que cursaba en el Juzgado Veintiuno Laboral del mismo circuito (fls. 95 a 97). La progenitora reclamó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de su hijo fallecido, junto con las mesadas adicionales, el retroactivo, los intereses moratorios o la indexación y las costas del proceso (fls.83 a 93).
Informó que su descendiente murió el 30 de junio de 2015, como consecuencia de las lesiones sufridas el 28 del mismo mes y ario en un accidente de tránsito; que para ese momento, laboraba en «LA CASA DEL GRANJERO S.A.», estaba afiliado a Colpensiones y reportaba 150 semanas en el trienio anterior a su muerte. Señaló que su hijo velaba por su sostenimiento económico, le proporcionaba alimentación, vestuario, calzado, recreación y pagaba los medicamentos y servicios públicos de su casa; que la contribución ascendía a $120.000 mensuales.
Además, era soltero, no tuvo descendencia y convivió en su casa hasta el 22 de septiembre de 2012, cuando decidió convivir con Rosa Angélica Posada Sepúlveda; que no obstante lo anterior, la proveyó SCLA.IPT-10 V.00 Radicación n.° 86365 económicamente, pues fue ama de casa y no recibía pensión, ni rentas. Agregó que los gastos exequiales fueron pagados por su hija, hermana del difunto y que la enjuiciada negó la prestación por el reclamo de la compañera permanente.
Colpensiones rechazó las anteriores pretensiones y propuso idénticas excepciones a las planteadas en la demanda de Rosa Angélica Sepúlveda (fls. 100 a 105). Aceptó la calidad de madre de la actora, la fecha y el fallecimiento de Cristian Norbey Amaya. Dijo que no le constaban los aportes económicos dados a la progenitora y menos, la convivencia con la compañera permanente pues, se trataba de hechos ajenos a la entidad.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 26 de febrero de 2018, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín absolvió a Colpensiones y declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, con Impuso costas a las vencidas en juicio (fls. 134 Cd.). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Se surtió por apelación de ambas demandantes y culminó con la decisión gravada.
El Tribunal revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, condenó a Colpensiones a reconocer a Dora Esther Londoño Jaramillo la pensión de sobrevivientes, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente y a pagar el retroactivo por SCLMFT-10 V.00 4 31 Radicación n.° 86365 $34.897.315. Autorizó los descuentos por salud, confirmó en lo demás e impuso costas en ambas instancias a Rosa Angélica Posada Sepúlveda (fls. 157 Cd).
Luego de referirse al principio de consonancia del artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo, expuso que la norma aplicable era el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, dada la fecha de fallecimiento del afiliado. Enseguida, limitó el problema jurídico en definir, a cuál de las demandantes le asistía derecho a la pensión de sobrevivientes.
Estimó que el requisito de convivencia mínima exigido por la norma en cita, constituía prueba fundante para acreditar los lazos afectivos y de unión entre la pareja; que ello comportaba un elemento preponderante a la hora de definir el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, tal cual lo adoctrinó la sentencia CC C-389-1996. Expuso que, de acuerdo con el inciso 2 del artículo 1 de la Ley 54 de 1990, «para todos los efectos civiles, se denominan compañero y compañera permanente, al hombre y la mujer que forma parte de la unión marital de hecho», los cuales hacían «una comunidad de vida permanente y singular».
Aclaró que la convivencia durante 5 arios solo debía demostrarse en los casos de muerte de un pensionado, que no cuando fallecía un afiliado, toda vez que así lo preveía la norma. Sin embargo, de acuerdo con la línea jurisprudencia' trazada por las Cortes Constitucional y Suprema de Justicia, «se puede vislumbrar que ambas en el fondo coinciden en aplicar el requisito de los 5 años de convivencia, también para SCLA.1PT-10 V.00 Radicación n.° 86365 el caso del afiliado fallecido y no solamente para el pensionado» (CC C- 621-2015, CC C-336-2014, CC T-017- 2018, CSJ 5L10496-2015, CSJ SL18574-2016, CSJ SL2587- 2018, CSJ SL5215-2018, y CSJ 5L254-2018).
Coligió falta de acreditación de los 5 arios de convivencia entre Rosa Angélica Posada y el causante, pues los interrogatorios de parte de ambas demandantes, solo daban cuenta de que la pareja hizo vida marital los 2 últimos arios antes del deceso del afiliado. De los testimonios rendidos por Alba Cecilia del Socorro Posada, Mónica María Torres Torres y la señora Marina «vecina de toda la vida de la compañera permanente», dedujo que al momento de la muerte, la convivencia no superaba 5 arios continuos pues, aunque existió la relación de pareja desde 2004, la unión solo se dio desde 2012.
Confirmó la negativa de primer grado. Enseguida, pasó a analizar la viabilidad de la pensión de sobrevivientes en favor de Dora Esther Lodoño Jaramillo. Tras analizar los testimonios de Alberto León Álvarez Tobón, Rosalba Cárdenas López y Yurley Amaya Londoño, halló acreditada la dependencia económica de la madre respecto del hijo, en tanto estimó que tales versiones, junto con el interrogatorio de la compañera permanente fueron claros, coherentes y enfáticos en expresar que su descendiente le proporcionaba «la suma de dinero indicada ( ), es decir, los $100.000 mensuales y que le pagaba la cuenta de servicios» públicos de la casa donde residía. SCLAJPT-10 V.00 6 33 Radicación n.° 86365 Expuso que el hecho de que la madre tuviera un predio no la eximía de la prestación, pues no era necesario que estuviera en condiciones de mendicidad para acceder al derecho, en el equivalente a un salario mínimo legal vigente, dado que el valor obtenido resultaba inferior a dicho monto.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Rosa Angélica Posada Sepúlveda, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN, Pretende que la Corte case la sentencia gravada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, disponga el reconocimiento de la pensión a su favor, junto con el pago de los «intereses moratorios y la indexación».
Con tal propósito formula 2 cargos, que no merecieron réplica. Se estudiarán en conjunto dado que se dirigen por la misma vía de ataque y buscan idéntico resultado. VI. CARGO PRIMERO Por vía directa, denuncia interpretación errónea de los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, en relación con los artículos 50, 141, 142 ibídem, 42, 48, 52 y 58 de la Constitución Política.
SCLAIPT-10 V.00 Radicación n.° 86365 Luego de referirse a la finalidad de las normas denunciadas en la proposición jurídica, reproduce los artículos 27 y 31 del Código Civil, 13 de la Ley 797 de 2003 y pasajes de la sentencia CC C-1094-2003. Sostiene que, contrario a lo dicho por el juez de apelaciones, las normas denunciadas no exigen 5 arios de convivencia antes del deceso del afiliado, lo que sí ocurre en el caso del pensionado.
Asegura que cuando la pensión de sobrevivientes se causa por muerte del afiliado, la convivencia «ha de ser de dos años, pues cuando la pareja había constituido una verdadera familia bien por vínculos naturales, ora jurídicos ( ) es apenas natural que deba tener la protección que la misma Constitución le prodiga»; que no existe razón para que se equipare con la situación del pensionado, en la medida en que el legislador no reguló expresamente el requisito pedido por el ad quem.
Advierte que no es razonable demostrar un tiempo superior a 2 arios de convivencia, en tanto la obligación de demostrar el quinquenio se hizo con la finalidad de prevenir fraudes al sistema pensional por los denominados «matrimonio express o relacionados de última hora», de suerte que no se puede aplicar el mismo rasero a las familias «con vocación de permanencia, singularidad y unidad, fundada en el acompañamiento espiritual y material».
Para cerrar, arguye que las calidades de afiliado y pensionado son jurídicamente opuestas, por manera que requieren un tratamiento diferente, que no se opone al SCLAJPT-10 V.00 31 Radicación n.° 86365 principio de igualdad, dado que lo perseguido es el respeto por la convivencia mínima de 2 arios, fijada para la materialización de la sociedad patrimonial de hecho, en virtud de la Ley 54 de 1990.
VII. CARGO SEGUNDO Por vía directa, acusa infracción directa de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, 230 de la Constitución Política y 45 de la Ley 270 de 1996, en relación con las reglas 50, 141 y 142 ibídem, 42, 48, 53 y 58 constitucionales. Aduce que el Tribunal se rebeló contra ley y desconoció la sentencia CC C-1094-2003, que exige 5 arios de convivencia para los beneficiarios de los pensionados, que no para los afiliados, dado que solo se requiere acreditar 2 arios de permanencia de la unión antes del deceso.
Reitera que la finalidad de las normas que gobiernan la pensión de sobrevivientes es la protección del núcleo familiar, que se constituye para los compañeros permanentes a partir de los 2 arios de convivencia. Enseguida, copia apartes de la sentencia de constitucionalidad referida, y se refiere al poder vinculante del «precedente judicial».
Concluye que es deber de las autoridades acatar las decisiones de los órganos de cierre. VIII. CONSIDERACIONES En lo que tiene que ver con la aspiración de Rosa SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 86365 Angélica Posada, el fallador de alzada señaló que conforme al artículo 13 de la Ley 797 de 2003, los 5 arios de convivencia anteriores a la muerte, también son exigibles en caso de muerte de un afiliado.
Concluyó que la actora solo acreditó 2 arios de convivencia, que resultan insuficientes conforme el criterio de la Corte, para acceder al derecho, tal cual coligió el juez de primera instancia. El reparo jurídico de la censura, puntualmente, radica en la exigencia de 5 arios de convivencia para obtener la pensión de sobrevivientes, cuando se trata de la muerte de un afiliado.
A su juicio, ese es un requisito exclusivo para el caso del deceso de un jubilado. La vía de ataque seleccionada, excluye de la discusión que: i)Cristian Norbey Amaya Londoño falleció el 30 de junio de 2015 y que Dora Esther Londoño Jaramillo, en condición de madre, y Rosa Angélica Posada, como compañera permanente, reclamaron la pensión de sobrevivientes; así mismo que, aunque la Administradora tuvo por acreditada la densidad de semanas exigidas, negó la pensión a la recurrente, por insuficiencia en el tiempo de convivencia. Fue criterio de la Corte que la convivencia de 5 arios, requerida para constituirse beneficiario de la pensión de sobrevivientes, era obligatoria cuando el causante era un afiliado y, también, si se trataba de un pensionado.
Así se SCLAJPT-10 V.00 10 35 Radicación n.° 86365 sostuvo en muchas decisiones, como en los proveídos CSJ SL, 20 may. 2008, rad. 32393, CSJ SL, 22 ago. 2012, rad. 45600, CSJ 5L793-2013, CSJ SL1402-2015 y CSJ SL14068- 2016, solo para citar algunos ejemplos. De tal suerte, la posición del Tribunal se ciñó a las enseñanzas de esta Corte para ese momento.
Sin embargo, en reciente pronunciamiento, la Sala reexaminó el problema jurídico, y fijó una nueva doctrina en torno a la interpretación del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Abandonó el criterio anterior y, a partir de la sentencia CSJ 5L1730-2020, adoctrinó que para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, en calidad de cónyuge o compañero o compañera permanente supérstite del afiliado fallecido, no se requiere tiempo mínimo de convivencia. Estimó suficiente acreditar la condición invocada para cumplir el presupuesto de la norma recién mencionada, por manera que la convivencia durante 5 arios, solo es exigible en caso de muerte del pensionado.
Así dijo: En este punto resulta necesario precisar, que conforme al análisis hasta aquí efectuado, de lo dispuesto en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, para ser considerado beneficiario de la pensión de sobrevivientes, en condición de cónyuge o compañero o compañera permanente supérstite del afiliado al sistema que fallece, no es exigible ningún tiempo mínimo de convivencia, toda vez que con la simple acreditación de la calidad exigida, cónyuge o compañero (a), y la conformación del núcleo familiar, con vocación de permanencia, vigente para el momento de la muerte, se da cumplimiento al supuesto previsto en el literal de la norma analizado, que da lugar al reconocimiento de las prestaciones derivadas de la contingencia, esto es, la pensión de sobrevivientes, o en su caso, la indemnización sustitutiva de la misma o la devolución de saldos, de acuerdo al régimen de que SCLAJPT-10 V.00 I I Radicación n.° 86365 se trate, y el cumplimiento de los requisitos para la causación de una u otra prestación. Como en el caso bajo análisis, el Tribunal exigió la demostración de 5 arios de convivencia con el afiliado, anteriores al óbito, para reconocer el derecho en calidad de compañera permanente, el cargo es fundado.
No obstante, no procede el quiebre de la sentencia gravada, en tanto en sede instancia, la Sala decidiría en el mismo sentido en que lo hizo el ad quem, como pasa a explicarse. Desde la demanda inicial (fls. 2 a 7), la actora señaló que convivió con el afiliado por espacio de 11 arios, «desde ( ) de 2004» en el municipio de Yarumal; luego, en 2006 en Medellín y, finalmente, en 2012 en la misma ciudad, hasta el fallecimiento de su compañero.
No obstante, ni del libelo introductorio, ni del interrogatorio de parte (fi. 134 Cd), se desprende que la relación de pareja hubiera tenido fines de permanencia o de constituir una familia; menos, que se prestaran auxilio o ayuda mutua. La Sala no puede desconocer que, a pesar de que está demostrada la existencia de una relación amorosa, dicha condición no cuenta con el respaldo de una comunidad vida con el carácter de permanente hasta el deceso del afiliado, que es el requisito necesario para acceder a la pensión de sobrevivientes reclamada.
Si bien, en su declaración (fl. 134 Cd), la actora reiteró SCLAWT-10 V.00 12 -JO Radicación n.° 86365 que convivió con el afiliado por más de una década, y se separaron por cuestiones laborales pues, mientras Cristian Norbey prestaba el servicio militar obligatorio, ella se desempeñaba como empleada doméstica interna, nada dijo sobre la protección o ayuda entre ellos; menos, se refirió al estado de salud de su pareja antes del deceso, ni si asistió a las honras fúnebres.
Allí, únicamente declaró sobre el tiempo de convivencia e indicó que los gastos del hogar eran asumidos por ambos, que no era beneficiaria del sistema de seguridad social del difunto y que el sepelio fue asumido por la hermana del muerto. En el expediente reposan manuscritos que en vida pudo entregarle Cristián Norbey a Rosa Angélica Posada, así como registros fotográficos de la pareja (fis. 31 a 34).
Sin embargo, de los primeros no existe certeza de su autor, mientras que los segundos, son representativos de una situación personal, pero no demuestran, por sí mismos, la permanencia de la unión entre la pareja, requerida para acceder a la prestación; además, responden a eventos aislados, que no arrojan seguridad sobre el vínculo que se predica de las personas que allí aparecen, menos, en las condiciones exigidas por la ley.
Finalmente, las versiones de Alba Cecilia del Socorro Posada, Mónica María Torres Torres y Marina Barrientos de Jaramillo (fis. 134 Cd.) se tornan imprecisas. A pesar de que aseguraron tener certeza sobre la relación amorosa y el tiempo de convivencia de la pareja, luego dijeron no saber si convivían bajo el mismo techo, ni las fechas puntuales o SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 86365 aproximadas; tampoco, informaron sobre la comunidad de vida de la pareja, ni la protección, ayuda o solidaridad que se supone en este tipo de emparejamiento, de suerte que nada aportan en favor de develar la existencia de una unión duradera.
De lo que viene de decirse, deviene claro que los medios probatorios no permiten colegir que la pareja constituyera un verdadero «núcleo familiar con vocación de permanencia, vigente para el momento de la muerte», que exige la jurisprudencia (CSJ SL1730-2020). Por lo expuesto, el cargo no prospera. Sin costas, por ser fundada la acusación y no haberse formulado oposición. IX.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia dictada el 20 de marzo de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ROSA ANGÉLICA POSADA SEPÚLVEDA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, a la que fue vinculada DORA ESTHER LONDOÑO JARAMILLO.
Costas, como se dijo. SCLAIPT-10 V.00 14 Radicación n.° 86365 Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ Me PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Y SCLAIPT-10 V.00 15