CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL5011-2020 Radicación n.° 67813 Acta 46 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., siete (7) de diciembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HERNÁN DARÍO HURTADO BEDOYA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el treinta y uno (31) de marzo de dos mil catorce (2014), en el proceso ordinario laboral que le instauró a EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP.
I.
ANTECEDENTES Hernán Darío Hurtado Bedoya, llamó a juicio a Empresas Públicas de Medellín ESP, con el fin de que se condenara al reconocimiento y pago de la indemnización convencional por despido sin justa causa, indemnización Radicación n.°67813 SCLAJPT-10 V.00 2 moratoria consagrada en el artículo 1° del Decreto 797 de 1949 o, en su defecto, la indexación de las sumas adeudadas.
Fundamentó sus peticiones, en que laboró para la demandada, desde el 25 de noviembre de 1985 hasta el 1° de octubre de 2010; que para el momento de la desvinculación era trabajador oficial y desempeñaba como operador de tanques; que estaba afiliado al sindicato y se le realizaba la deducción de nómina mensual para el pago del aporte sindical; que era beneficiario de la convención colectiva suscrita entre el sindicato de Sintraemsdes y EPM ESP, con vigencia 2008-2010, la cual fue debidamente depositada ante el Ministerio de Trabajo; que dicho acuerdo convencional en su cláusula 30 sobre la estabilidad, estableció una tabla indemnizatoria por despido sin justa causa, de acuerdo con la antigüedad, a liquidar con el salario promedio.
Adujo, que no tenía antecedente disciplinario alguno al interior de la empresa, es decir, que nunca se le adelantó proceso disciplinario por faltas cometidas en la empresa con ocasión de su actividad laboral; que fue condenado penalmente por el Juzgado Octavo Municipal de Medellín por el delito de violación ilícita de comunicaciones y daño en bien ajeno, imponiéndose la sanción principal de 25 meses de prisión y multa de un salario mínimo, que por igual, se le impuso la pena accesoria de «inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena principal»; que se le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Radicación n.°67813 SCLAJPT-10 V.00 3 Sostuvo que, de la sentencia penal que aportaba como prueba, se evidencia que el delito por el que fue condenado se cometió en desmedro de su ex esposa Angela Patricia Yepes Gutiérrez, el 6 de diciembre de 2003, en las horas de la noche cuando ingresó a su habitación copiando en disquete cartas que tenía en su computador las cuales hizo públicas, al igual que le quebró el celular, donde tenía el mensaje de un amigo de la denunciante.
Manifestó que los hechos que generaron el proceso penal y la condena por violación ilícita de comunicaciones no tuvieron absolutamente nada que ver con las funciones u oficio de operador de tanques que realizaba al servicio de la EPM ESP; que la sentencia allí proferida no ordenó como pena accesoria la pérdida del empleo o cargo público, sino la «inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena principal», conforme al artículo 44 de la Ley 599 de 2000 del Código Penal Colombiano; que esa sanción por expresa disposición legal no conlleva la pérdida del empleo o cargo público, pues conforme a la norma citada, solo privaba al condenado de la facultad de elegir y ser elegido del ejercicio de cualquier otro derecho político, función pública, dignidades y honores que confieren las entidades oficiales, que era distinto a la pérdida del empleo o cargo público, que se regulaba por el artículo 45 de la Ley 599 de 1990; que tales penas accesorias tenían tratamiento distinto, conforme lo señala el artículo 462 de la Ley 906 de 2004.
Radicación n.°67813 SCLAJPT-10 V.00 4 Indicó que, mediante Resolución n.° 6807 del 1° de octubre de 2010, la gerencia general de la empresa decidió dar por terminado de manera unilateral su contrato de trabajo, a partir del 1° de octubre de 2010, que el fundamento para justificar la terminación del contrato conforme a la Resolución n.° 6807 de 2010, consistió en: 3.
Que consultada la página web de la Procuraduría General de la Nación, sobre los antecedentes disciplinarios del señor Hernán Darío Hurtado Bedoya, se encuentra vigente el registro de la imposición de la condena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por veinticinco (25) meses, vigentes hasta el 15 de diciembre de 2013 4.
Que el numeral 3° del artículo 38 de la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único) establece: “Otras inhabilidades. También constituyen inhabilidad para desempeñar cargos públicos, a partir de la ejecutoria del fallo las siguientes: …3. Hallarse en estado de interdicción judicial o inhabilitado por una sanción disciplinaria o penal o suspendido en el ejercicio de su profesión o excluido de esta, cuando el cargo a desempeñar se relacione con la misma” Aseguró, que era garrafal el error de EPM ESP, al sustentar la causal de terminación del vínculo laboral utilizando una supuesta inhabilidad, contenida en el numeral 3° del artículo 38 de la Ley 734 de 2001, que partía del supuesto lógico que «el cargo a desempeñar hubiere tenido relación con el delito penal por el que fue condenado»; que en su caso en ningún momento el delito por el que fue procesado tuvo relación alguna con el empleo que desempeñaba, pues se trató una situación particular, familiar ajena por completo a su cargo de operador de tanques.
Insistió, en que la empresa incurrió en una terminación injusta y unilateral del contrato de trabajo, por lo que se le Radicación n.°67813 SCLAJPT-10 V.00 5 debía pagar la indemnización convencional de la cláusula 30 que regía para el momento de la finalización del vínculo, conforme a las tablas por antigüedad que allí aparecen, que no hay una razón atendible, sería y justificada para encontrar buena fe en la actuación de la empleadora, pues de manera acomodada encuadró una supuesta inhabilidad para justificar el despido de un trabajador que dedicó más de 24 años de su vida a su trabajo y jamás tuvo proceso disciplinario en su contra; que la reclamación administrativa se encuentra debidamente agotada (f.° 2 a 9, cuaderno principal) Empresas Públicas de Medellín ESP. se opuso a todas las pretensiones de la demanda.
En cuanto a los hechos admitió los extremos de la relación, el cargo desempeñado por el actor, que era beneficiario de la convención colectiva de trabajo la cual estipulaba en su cláusula 30 una tabla indemnizatoria en caso de despido injusto, pero aclaró que la desvinculación del actor obedeció al cumplimiento de una sentencia judicial; la consulta de antecedentes disciplinarios de la Procuraduría General de la Nación, que sirvió de base para expedir el acto que dio por terminado el contrato; la sentencia penal; que mediante la Resolución n.° 6807 de 2010, se finalizó el vínculo laboral y la reclamación administrativa.
Respecto de los demás dijo que no eran ciertos o no eran hechos. Formuló como excepciones de mérito las de ineptitud sustantiva de la pretensión, prescripción, pago, falta de Radicación n.°67813 SCLAJPT-10 V.00 6 causa y carencia de acción e inexistencia sustancial del derecho (f.° 52 a 65, cuaderno principal). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce de Descongestión Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 30 de marzo de 2012 (f.° 244 a 252, cuaderno principal), resolvió:
PRIMERO: Declarar que la terminación del contrato de trabajo efectuada por las Empresas Públicas de Medellín ESP del demandante señor HERNÁN DARÍO HURTADO BEDOYA, es ilegal y por lo tanto se torna en injusto, por las razones expuestas en los considerandos de esta sentencia.
SEGUNDO: CONDENAR a las Empresas Públicas de Medellín ESP a pagar al señor HERNÁN DARÍO HURTADO BEDOYA, […], la indemnización por despido injusto, conforme a la tarifa establecida en la convención colectiva vigente al momento del despido, la cual se acreditó ser beneficiario de la misma y que asciende a la suma de ochenta y cinco millones cuatrocientos ochenta y nueve mil trescientos sesenta y seis ($85.489.366,oo), suma que deberá ser indexada por la demandada desde la fecha del despido hasta el momento efectivo del pago.
TERCERO: Las excepciones quedaron resueltas de forma implícita, de conformidad a lo enunciado en la parte motiva.
CUARTO: CONDENAR a las Empresas Públicas de Medellín ESP a pagar las costas del proceso, las cuales serán liquidadas por secretaría; como agencias en derecho, se fija la suma de veintiún millones doscientos cincuenta mil pesos ($21.250.000), según lo establecido en el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín al conocer del recurso de apelación interpuesto por ambas partes, a través de sentencia del 31 de marzo de 2014 (f.° 278 a 287, cuaderno principal), decidió: Radicación n.°67813 SCLAJPT-10 V.00 7 PRIMERO: REVÓCASE la sentencia de origen y fecha conocidos dentro del proceso de trámite ordinario laboral promovido por HERNÁN DARÍO HURTADO BEDOYA contra EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP, tal y como se dejó dicho en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: CONDENASE. a la parte demandante a cancelar las sumas de SEISCIENTOS DIECISEIS MIL PESOS ($616.000,oo) y TRESCIENTOS OCHO MIL PESOS ($308.000,oo) por AGENCIAS EN DERECHO de primera y segunda instancia, TERCERO: CONDENASE a la parte demandante en costas de ambas instancias. En primer lugar, estudió la apelación de la demandada y analizó la causal que la empresa le enrostró al demandante para finiquitar la relación contractual que los unía, luego de citar, el numeral 3° artículo 38 de la Ley 734 de 2002, se refirió a la definición, alcance y efecto de las inhabilidades; así como que son comunes a todos los servidores públicos.
Dijo, que la inhabilidad contenida en la norma citada trae como consecuencia única y directa que el trabajador no podrá desempeñar cargos públicos, a partir de la ejecutoria del fallo, en este caso, adelantado en el Juzgado Octavo Penal de Transición de Medellín y que le impuso como pena accesoria la condena a la inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo igual al de la pena principal.
Afirmó que como ya el actor se encontraba laborando en las Empresas Públicas de Medellín esa pena le generó una inhabilidad sobreviniente. Explicó, que una causal de inhabilidad se torna en sobreviniente cuando durante el desempeño de un cargo se Radicación n.°67813 SCLAJPT-10 V.00 8 presentan situaciones previstas en la ley como supuestos de hecho de aquella, de manera que por ser de ocurrencia posterior a la elección o nombramiento no genera la nulidad del acto de elección o nombramiento, del acto de elección o designación, pero tiene consecuencias jurídicas respecto del ejercicio del cargo que se está desempeñando, la destitución o despido en el caso concreto.
Enseguida transcribió el artículo 37 del Código Único Disciplinario que se refería a las inhabilidades sobrevinientes e indicó que el problema jurídico surgía del hecho de haber sido un servidor público condenado por el delito común a pena privativa de la libertad y accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas con respecto a la permanencia en el empleo, que lo consagraba el artículo 44 de la Ley 599 de 2000.
Razonó que al examinar la sentencia proferida en el Juzgado Octavo Penal Municipal de Transición de Medellín se observaba que la inhabilidad prevista en el numeral 5° se le aplicó al señor Hurtado Bedoya como correctivo, sin perjuicio de la responsabilidad penal principal, aspecto que condujo a advertir que en la «ley penal colombiana se denomina inhabilitación de derechos y funciones públicas a lo que en materia disciplinaria se da el nombre de inhabilidades».
Adujo que existían, entonces, inhabilidades impuestas penalmente que le traen como consecuencia al sujeto penado, si es servidor público, quedar inmerso en el Código Radicación n.°67813 SCLAJPT-10 V.00 9 Disciplinario Único lo que se deriva en retiro del servicio público, por concordar las normas penales con las disciplinarias, por mandatos constitucionales y legales, lo anterior, es un imperativo para el empleador proceder de inmediato a retirar al trabajador del servicio mediante acto motivado en el que invocará como razón la decisión judicial Concluyó que la condena a la pena accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas priva al servidor que se encontraba en estas circunstancias del derecho al ejercicio de funciones y, en consecuencia, debía ser retirado en forma perentoria por el nominador una vez tenga conocimiento de la sentencia. Finalmente, coligió que el empleador en el presente caso lo único que hizo fue acatar y ejecutar la sanción impuesta por el Juez Penal al inhabilitar al trabajador, esto en cumplimiento a lo establecido en el numeral 3° del artículo 38 del Capítulo IV del Código Único Disciplinario que trataba las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses; que no se podía interpretar como erradamente lo pretendía el actor y ordenó el a quo, que no se podía aplicar, porque la labor que desempeñaba no se veía afectada por la sanción. Esto se tendría que analizar si se encontrara en el supuesto de la parte final del numeral citado que a la letra dice: «o sea suspendido en el ejercicio de su profesión o excluido de esta, cuando el cargo a desempeñar se relacione con la misma», ya que ésta última es otra circunstancia diferente a la orden penal que también inhabilita al trabajador para desempeñar su cargo.
Radicación n.°67813 SCLAJPT-10 V.00 10 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala, case totalmente la sentencia impugnada, para que, una vez constituida en sede de instancia, proceda a confirmar la sentencia proferida por el a quo, en cuanto condenó a la llamada a juicio al reconocimiento y pago de la indemnización convencional por despido injusto y para que a su vez la revoque, solo en cuanto absolvió de la indemnización moratoria del artículo 1° del Decreto 797 de 1949, para que, en su lugar, condenara a la misma, tal como fue solicitado en el libelo genitor (f.°6, cuaderno de la Corte).
Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula tres cargos, los cuales fueron objeto de réplica y se estudiaran conjuntamente el primero y el segundo, toda vez que persiguen el mismo, la proposición es similar y se valen de igual argumentación y enseguida se analizara el tercero. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada, de violar directamente, Radicación n.°67813 SCLAJPT-10 V.00 11 Por el sub motivo de interpretación errónea el numeral 3°del artículo 38 de la Ley 734 de 2002 y el artículo 44 de la Ley 599 de 2000, en relación con el artículo 467 y 476 del Código Sustantivo de Trabajo (normas sustantivas estas últimas que regulan el derecho laboral pretendido al tratarse de una indemnización por despido de estirpe convencional); lo que condujo a su vez, a la infracción directa de los artículos 43, 45 y 52 de la Ley 599 de 2000 y el artículo 462 de la Ley 906 de 2004 en armonía con el artículo 53 de la Constitución Nacional Para la sustentación del cargo aduce que no fueron materia de inconformidad los siguientes hechos que: i) tenía la calidad de trabajador oficial como operador de tanques al servicio de EPM ESP; ii) no registró sanción disciplinaria durante 24 años de servicios; iii) fue condenado penalmente por el Juzgado Octavo Penal Municipal de Medellín por el delito de violación ilícita de comunicaciones y daño en bien ajeno con una pena de 25 meses de prisión y multa de un salario mínimo, iv) se le impuso la pena accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena principal; v) se le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena; v) que los hechos que generaron el proceso penal y la condena no tuvieron nada que ver con las funciones u oficio de operador de tanques.
Alude, que el Tribunal sustentó su decisión en la aplicación e interpretación del artículo 44 de la Ley 599 de 2000 concluyendo que la pena accesoria de «inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas», trae como consecuencia el retiro, pues según su interpretación: «…la condena a la pena accesoria de “inhabilitación de derechos y funciones públicas” priva al servidor público que se encuentra en estas circunstancias del derecho al ejercicio de funciones y Radicación n.°67813 SCLAJPT-10 V.00 12 en consecuencia debe ser retirado de forma perentoria por el nominador una vez tenga conocimiento de la sentencia» Señala, que no comparte la interpretación de la norma referida por las siguientes razones: el contenido de la misma no conlleva de alguna manera a la pérdida del empleo o cargo público, pues solo priva al penado de «la facultad de elegir y ser elegido del ejercicio de cualquier otro derecho político, función pública, dignidades y honores que confieren las entidades oficiales», que es cosa bien distinta a la pérdida del empleo o cargo público.
Afirma, que el artículo 43 de la Ley 599 de 2000 inaplicado por el Tribunal define «Son penas privativas de otros derechos: 1. La inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas 2. La pérdida del empleo o cargo público» lo que muestra que se regula de manera independiente la pérdida del empleo (artículo 45 ibidem) sin que se entienda inmersa en la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas; que procesalmente tales penas accesorias tienen tratamiento distinto, conforme lo dispone el artículo 462 de la Ley 906 de 2004 Asegura que, el inciso 3° del artículo 52 de la Ley 599 de 2000, señala que en todo caso la pena de prisión conlleva la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un tiempo igual al de la pena a que accede y que el juez impondrá las penas accesorias cuando tengan relación directa con la realización de la conducta punible y los hechos que generaron el proceso penal y la Radicación n.°67813 SCLAJPT-10 V.00 13 condena no tuvieron nada que ver con las funciones u oficio de operador de tanques Sostiene que, si el Tribunal no hubiera dejado de aplicar los artículos 43, 45 y 52 de la Ley 599 de 2000 y el artículo 462 de la Ley 906 de 2004 y los hubiere tenido en cuenta con una recta interpretación del artículo 44 de la Ley 599 de 2000 hubiera concluido que allí no estaba inmersa la sanción de pérdida del empleo.
Insiste que el Tribunal empañando la claridad del texto del artículo 44 de la Ley 599 de 2000 dedujo un supuesto normativo inexistente en función de que tal norma conllevaba a la pérdida del empleo o cargo público, cuando la misma nada regula en tal perspectiva Manifiesta, que el ad quem como fundamento de su decisión aplicó el numeral 3° del artículo 38 de la Ley 734 de 2002 que establece: «3.
Hallarse en estado de interdicción judicial o inhabilitado por una sanción disciplinaria o penal o suspendido en el ejercicio de su profesión o excluido de esta, cuando el cargo a desempeñar se relacione con la misma», que no comparte el entendimiento que le dio; pues la norma desde su propio contenido literal condiciona la inhabilidad a que la sanción penal tenga relación con el cargo que desempeña el trabajador, situación que en el presente asunto no se presentó, ya que no fue materia de discusión por las partes dentro de las instancias que los hechos que generaron el proceso penal no tuvieron nada que ver con las funciones u oficio de operario que realizaba para EPM, pues tuvieron Radicación n.°67813 SCLAJPT-10 V.00 14 relación con una situación particular puramente familiar ajena a su cargo o empleo.
Dice, que no puede interpretarse como lo hizo erradamente el Tribunal en el sentido de que la norma alude a «cuando el cargo a desempeñar se relacione con la misma» se refiera exclusivamente a la suspensión o exclusión del ejercicio de la profesión y no cuando se trata de una sanción penal, pues ello equivale a cercenar la norma como unidad interpretativa escogiendo paradójicamente, lo más desfavorable al trabajador, por el contrario, ha debido el fallador, si es que alguna duda interpretativa permite el artículo se debe aplicar el principio de favorabilidad, por así ordenarlo el artículo 53 de la Constitución Política, como distinta sería que el delito penal se hubiera realizado en ejercicio de la labor de operador de tanque o que esa labor estuviere relacionada la sanción penal, caso hipotético, en que si sería correcta la hermenéutica como inhabilidad para desempeñar cargos públicos.
Finalmente, expresa que si el fin de las inhabilidades es garantizar la moralidad, la transparencia, la eficiencia y el buen funcionamiento de la administración pública, de allí que deba entenderse que el fin especifico de la inhabilidad es sancionar a quien defraudó la confianza durante el ejercicio de sus funciones públicas y, en manera alguna, sancionar a quien en una simple cuestión puramente familiar privada fuera del ámbito público y sin estar en ejercicio de sus funciones fue sancionado penalmente.
Radicación n.°67813 SCLAJPT-10 V.00 15 VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente por el sub motivo de aplicación indebida, […] el numeral 3°del artículo 38 de la Ley 734 de 2002 y el artículo 44 de la Ley 599 de 2000, en relación con el artículo 467 y 476 del Código Sustantivo de Trabajo (normas sustantivas estas últimas que regulan el derecho laboral pretendido al tratarse de una indemnización por despido de estirpe convencional); lo que condujo a su vez, a la infracción directa de los artículos 43, 45 y 52 de la Ley 599 de 2000 y el artículo 462 de la Ley 906 de 2004 en armonía con el artículo 53 de la Constitución Nacional Para sustentar el cargo expresa las mismas razones que argumentó en el anterior.
VIII. RÉPLICA Alude que la inhabilidad tal como se advierte en el numeral quinto de la providencia de marras, se aplicó como correctivo, sin perjuicio de la responsabilidad penal y siendo ello así, tal como con acierto lo dedujo el Tribunal la inhabilitación de derechos y funciones públicas, priva al servidor público del derecho de ejercer sus funciones, en su calidad indiscutida de trabajador oficial que ostentó al servicio de la Empresa.
Precisa, que el fundamento medular legal del colegiado fue la aplicación del artículo 44 de la Ley 599 de 2000, el cual claramente señala que la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas priva al condenado del ejercicio de función; que tal mandato como rectamente lo Radicación n.°67813 SCLAJPT-10 V.00 16 hizo el Tribunal debe ser necesariamente concordado y armonizado con el numeral 3° del artículo 38 de la Ley 34 de 2002, Código Disciplinario Único tratándose de las inhabilidades «para desempeñar cargos públicos, a partir de la ejecutoria del fallo», al señalar que tal situación de funcionario «inhabilitado por una sanción disciplinaria o penal» como efectivamente y no se discute siquiera en el ataque, estuvo el actor por efectos de la sentencia penal condenatoria.
Agrega, que, «cuando la norma se refiere a cuando el cargo a desempeñar se relacione con la misma», lo está haciendo a diferencia de cómo lo argumenta el recurrente, es con respecto a cuando la sanción es suspensión en el ejercicio de la profesión o excluido de esta y en manera alguna, a cuando se trata de una inhabilidad por una sanción penal, que es una cosa sustancialmente distinta, el contenido de la norma es claro y no deja duda.
Asevera, que la empresa como se puede inferir del contenido de los documentos obrantes entre folios 10 a 12 del plenario, lo que hizo como era su obligación legal, fue dar estricta aplicación al numeral 3° del artículo 38 ibídem, al presentarse una inhabilidad sobreviniente como consecuencia de la sentencia penal condenatoria; incluso repárese que en el certificado de la página web de la Procuraduría General de la Nación, que sirvió de báculo para expedir el acto por medio del cual se desvinculó del servicio al actor recurrente, contempla la inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas o de contratación con estas; que no Radicación n.°67813 SCLAJPT-10 V.00 17 podía la empresa ignorar tal inhabilidad sobreviniente y olvidar de paso que la propia Constitución en su artículo 124 señala que: «La ley determinará la responsabilidad de los servidores públicos y la manera de hacerla efectiva».
Colige, que el juzgador de segundo grado no pudo interpretar erróneamente y mucho menos aplicar indebidamente el numeral 3° del artículo 38 de la Ley 734 de 2002 y el 44 de la Ley 599 de 2000, pues, por el contrario, además de ser la norma aplicable al caso, le otorgó una exegesis correcta sin desatender su tenor literal o espíritu en perspectiva de los hechos acaecidos e indiscutidos en las instancias e incluso en el recurso extraordinario; por lo que consecuencialmente, resultan totalmente estériles los esfuerzos argumentativos del recurrente con respecto a la infracción de los artículos 43, 45 y 52 de la Ley 599 de 2000 y el artículo 462 de la Le y 906 de 2004.
IX. CONSIDERACIONES Como ya se anunció, procede la Sala a estudiar conjuntamente los cargos primero y segundo por perseguir el mismo fin, valerse de igual argumentación y tener una proposición jurídica similar, se precisa que, aunque en la segunda acusación se refiere a la aplicación indebida de las normas, lo cierto es que de la sustentación se advierte que hace relación es la interpretación errónea y en ese sentido procederá esta Sala al estudio.
Dada la vía escogida no se discuten los siguientes Radicación n.°67813 SCLAJPT-10 V.00 18 aspectos fácticos que: i) tenía la calidad de trabajador oficial como operador de tanques al servicio de EPM ESP; ii) fue condenado penalmente por el Juzgado Octavo Penal Municipal de Medellín por el delito de violación ilícita de comunicaciones y daño en bien ajeno con una pena de 25 meses de prisión y multa de un salario mínimo, así mismo, se le impuso la pena accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena principal y iii) que fue despedido de la entidad con fundamento en la pena accesoria impuesta.
Se duele el recurrente de la interpretación que le dio el fallador de segundo grado al artículo 44 de la Ley 599 de 2000 y al numeral 3° del artículo 38 de la Ley 734 de 2002, sin analizarlos de manera armónica con las normas que considera inaplicadas, para avalar el despido de que fue objeto con base en la pena accesoria que se le impuso.
Así las cosas, desde ya se advierte que el Tribunal no incurrió en ninguno de los yerros jurídicos denunciados por las siguientes razones: Sobre la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas contenida el artículo 44 de la 599 de 1990, la Corte Constitucional en sentencia CC C- 329-03, expuso: El legislador ha dispuesto que: i) el juez penal está obligado a imponer como pena accesoria la de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, siempre que se imponga la pena de prisión; ii) la imposición de ésta sanción trae como consecuencia privar al penado de la facultad de elegir y ser Radicación n.°67813 SCLAJPT-10 V.00 19 elegido, del ejercicio de cualquier otro derecho político, función pública, dignidades y honores que confieren las entidades oficiales, iii) la duración de la pena podrá ser la misma de la de la pena de prisión impuesta y hasta una tercera parte más, sin exceder el máximo fijado en la ley, -es decir 20 años- sin perjuicio de lo que prevé la Constitución para el caso de la condena por delitos contra el patrimonio del Estado. iv) la imposición de la pena exige una fundamentación explícita sobre los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la misma, de conformidad con el artículo 59 de la Ley 599 de 2000, v) la persona condenada a la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, como consecuencia de haber recibido pena de prisión, puede solicitar su rehabilitación para el ejercicio de dichos derechos y funciones en los términos del artículo 92 de la Ley 599 de 2000. vi) de acuerdo con el artículo 53 de la Ley 599 de 2000 la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas se aplicará y ejecutará simultáneamente con la pena de prisión. De donde resulta claro que la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas está prevista como pena accesoria obligatoria para las personas sancionadas con pena de prisión, lo que trae como una de sus consecuencias, la privación del ejercicio de funciones públicas, siendo la función pública la ejercida por quienes ostentan la calidad de servidores públicos, es decir, los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado; así mismo, se advierte que la potestad disciplinaria se manifiesta sobre los servidores públicos, esto es, sobre aquellas personas naturales que prestan una función pública bajo la subordinación del Estado, incluida una relación derivada de un contrato de trabajo (sentencia CC C-037-2003) Por tanto, el sujeto que es sancionado o condenado con pena de prisión, le sobreviene una inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, privándolo del https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=8250#037 Radicación n.°67813 SCLAJPT-10 V.00 20 derecho de ser servidor público, o ser designado como tal, por un tiempo igual a la pena privativa de la libertad.
En consecuencia, al ser el demandante un trabajador oficial, como quedó establecido en el plenario y no se discute, resulta claro que al haber sido condenado a una pena privativa de la libertad se encontraba incurso en una inhabilidad sobreviniente, que es aquella que aparece durante el ejercicio del cargo o en desarrollo de un contrato y, por ende, podía la administración proceder a separarlo del mismo.
Por consiguiente, desde el punto de vista de la interpretación normativa que plantea el impugnante, no se advierte una equivocación del Tribunal, máxime cuando según el censor de acuerdo con el artículo 52 de la Ley 599 del 2000, las penas accesorias privativas de otros derechos las impondrá el juez cuando tengan relación directa con la realización de la conducta punible, si bien la norma dispone lo anterior en su primer inciso hay que revisarla de manera íntegra, en particular para este caso, ya que en el inciso final establece: «En todo caso, la pena de prisión conllevará la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un tiempo igual al de la pena a que accede y hasta por una tercera parte más, sin exceder el máximo fijado en la Ley, sin perjuicio de la excepción a que alude el inciso 2 del artículo 51»; de donde se colige que para la imposición de este tipo de sanción accesoria en particular, no es necesario que tenga relación directa con la realización de la conducta punible, por tanto, tampoco se evidencia que http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0599_2000_pr001.html#51 Radicación n.°67813 SCLAJPT-10 V.00 21 exista un desconocimiento de esta norma que afecte la decisión adoptada.
Al respecto esta Sentencia CC C-393- 02 explicó: En el inciso demandado, el legislador en desarrollo de la Política Criminal del Estado, decidió que en aquellos casos en los cuales se impusiera la pena de prisión también debe imponer el juez la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas “por un tiempo igual al de la pena que accede y hasta por una tercera parte más, sin exceder el máximo fijado en la Ley, sin perjuicio de la excepción a que alude el inciso 2 del artículo 51.” Es decir, que aunque el legislador permita al Juez imponer las penas accesorias bajo los parámetros establecidos por la misma Ley, ello no es óbice para que el legislador sin afectar el principio de la legalidad de la pena le señale al Juez que una determinada pena accesoria deba ser impuesta conjuntamente con la pena principal, en este caso, la interdicción de derechos y funciones, siempre que se respeten los principios de razonabilidad y proporcionalidad de la pena, así como los derechos fundamentales del condenado, como de manera reiterada lo ha manifestado esta Corte Además, que exista una regulación distinta para la pena accesoria que aquí se discute y la de pérdida del empleo o cargo público tiene asidero, precisamente, en que son diferentes, en esta última la conducta punible está directamente relacionada con el desempeño del cargo, pero ello no quiere decir que, en determinado momento cuando se condena a una pena privativa de la libertad por un delito común, como en este caso, la consecuencia para quien se desempeña como servidor público no pueda ser la misma, por una inhabilidad sobreviniente respecto al ejercicio de funciones públicas, como ya se mencionó, por lo que no era trascedente al caso el análisis de los artículos 462 de la Ley 906 de 2004 y 45 de la Ley 599 de 2000.
Radicación n.°67813 SCLAJPT-10 V.00 22 Ahora bien, en cuanto a la interpretación del numeral 3° del artículo 38 de la Ley 734 de 2002 que dispone:
ARTÍCULO 38. OTRAS INHABILIDADES. También constituyen inhabilidades para desempeñar cargos públicos, a partir de la ejecutoria del fallo, las siguientes: […] 3. Hallarse en estado de interdicción judicial o inhabilitado por una sanción disciplinaria o penal, o suspendido en el ejercicio de su profesión o excluido de esta, cuando el cargo a desempeñar se relacione con la misma.
El Tribunal consideró «que no se puede interpretar como erradamente lo pretende el actor y ordenó el a quo que no se puede aplicar porque la labor que desempeña no se ve afectada por la sanción. Esto se tendría que analizar si se encontrara en el supuesto de la parte final del numeral citado que a la letra dice […] ya que esta última es otra circunstancia diferente a la orden penal que también inhabilita al trabajador para desempeñar» El recurrente alega que la norma regula de manera clara la inhabilidad para desempeñar el cargo cuando se presente una sanción «cuando el cargo público a desempeñar se relacione con la misma», esto es, que desde su propio contenido literal la condiciona a que la sanción penal tenga relación con el cargo y en este caso los hechos que generaron el proceso penal por violación ilícita de comunicaciones no tuvieron nada que ver con las funciones u oficio de operador de tanques.
De lo anterior, es fácil concluir que el recurrente está haciendo una interpretación segmentada de la norma y que Radicación n.°67813 SCLAJPT-10 V.00 23 no es la correcta, pues de la revisión de su contenido de forma completa se advierte de su tenor literal que está regulando diferentes circunstancias y cuando el precepto se refiere a «cuando el cargo a desempeñar se relacione con la misma» está haciendo relación a la profesión respecto de la última inhabilidad señalada y no a la sanción penal, en este orden ideas no se vislumbra ninguno de los yerros jurídicos que se le enrostran al juzgador de segundo grado.
En consecuencia, los cargos no prosperan. X. CARGO TERCERO Atribuye a la sentencia recurrida la violación indirecta por el sub motivo de aplicación indebida, el numeral 3°del artículo 38 de la Ley 734 de 2002 y el artículo 44 de la Ley 599 de 2000, en relación con el artículo 467 y 476 del Código Sustantivo de Trabajo (normas sustantivas estas últimas que regulan el derecho laboral pretendido al tratarse de una indemnización por despido de estirpe convencional); lo que condujo a su vez, a la infracción directa de los artículos 43, 45 y 52 de la Ley 599 de 2000 y el artículo 462 de la Ley 906 de 2004 en armonía con el artículo 53 de la Constitución Nacional, Valga aclarar que cuando un cargo se plantea por la vía indirecta, la falta de aplicación se equipara a la aplicación indebida.
Menciona que la violación se presentó por haber incurrido el Tribunal en el siguiente evidente error de hecho 1. No dar por demostrado, estándolo, que al demandante se le concedió la suspensión condicional de la ejecución principal de la pena, es decir, que la pena no se ejecutó y se suspendió y, en consecuencia, no haber dado por demostrado, estándolo, que la sanción simplemente accesoria de «inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena Radicación n.°67813 SCLAJPT-10 V.00 24 principal», también corrió el mismo efecto de quedar suspendida.
Indica que el error se cometió por haber valorado erróneamente la siguiente prueba documental: 1. Sentencia Penal proferida por el Juzgado Octavo Penal de Municipal de Transición de Medellín (numeral 4° de la parte resolutiva del fallo), el cual milita entre folios 37 a 47 del expediente. Expresa, Anotación previa se precisa que, en sentir de esta apoderada, no fue materia de discusión por las partes en las instancias, que al demandante se le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena, tal como se manifestó en los dos primeros cargos orientados por la vía directa; no obstante, en aras de dejar sustentado debidamente el recurso extraordinario y con el ánimo de no dejar ningún aspecto libre de ataque, se plantea este tercer cargo.
Argumenta que no queda duda que el Tribunal dio aplicación a la pena accesoria como fundamento para concluir que el vínculo laboral del trabajador debía ser terminado; que conforme se infiere de la sentencia penal proferida por el Juzgado Octavo Penal Municipal de Transición de Medellín, obrante a folios 37 a 47 del expediente y más concretamente el numeral 4° de la parte resolutiva del fallo, al demandante se le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena, esto es, la pena principal no se ejecutó y se suspendió, que nada distinto se infiere de tal numeral 4° de la sentencia penal que fue valorada por el Tribunal.
Arguye que si el ad quem hubiere valorado correctamente tal documento contentivo de la sentencia Radicación n.°67813 SCLAJPT-10 V.00 25 penal en función del numeral 4° del mismo, hubiera llegado a la evidente conclusión de que la pena principal de 25 meses de prisión y multa de un salario mínimo fue suspendida condicionalmente, por lo que la pena accesoria de «inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena principal», corrió igual suerte de haber quedado suspendida, esto es, inaplicable, al tener el indiscutible carácter de accesoria y correr con la misma suerte que la pena principal Reitera que resulta total y evidentemente errado que, si la sanción penal principal no se ejecutó al quedar suspendida, el trabajador, no obstante, por efectos de la pena simplemente accesoria y que por obvias razones tampoco se ejecutó al seguir la misma suerte de la principal esta desvinculado del servicio público.
XI. CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir, que conforme a lo normado en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la Ley 16 de 1968, el error de hecho para que se configure es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y a más de esto, como lo ha dicho la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta, y provenga de la falta de apreciación o errada valoración de una prueba calificada.
El cargo orientado por la vía indirecta apunta a demostrar que el Tribunal no dio por demostrado que al Radicación n.°67813 SCLAJPT-10 V.00 26 demandante se le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena principal, es decir, que no se ejecutó y se suspendió y, en consecuencia, que la sanción accesoria «de inhabilitación de en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena principal», corrió el mismo efecto de quedar suspendida.
De acuerdo con la parte motiva de la sentencia impugnada, el Tribunal para revocar el fallo del a quo, contrajo su estudio a analizar la causal que la empresa le enrostró al demandante para dar por finiquitada la relación contractual que los unía, para lo cual se refirió al numeral 3° del artículo 38 de la Ley 734 de 2002 y coligió que la consecuencia única y directa que trae la incursión en esta inhabilidad es que el trabajador no podrá desempeñar cargos públicos, a partir de la ejecutoria del fallo, en este caso proferido por el Juzgado Octavo Penal de Transición de Medellín y que le puso como pena accesoria la condena a la «inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo igual al de la pena principal»; que como el actor se encontraba laborando en EPM ESP esa pena accesoria le generó una inhabilidad sobreviniente, de acuerdo con el artículo 37 del Código Único Disciplinario.
Luego se refiere al artículo 44 de la Ley 599 de 2000 que consagra la pena accesoria impuesta y concluye que «la inhabilitación de derechos y funciones públicas» priva al servidor público que se encuentra en estas circunstancias del derecho al ejercicio de funciones y, en consecuencia, debe ser retirado en forma perentoria por el nominador una vez tenga conocimiento de la sentencia; que el empleador en el presente caso lo único Radicación n.°67813 SCLAJPT-10 V.00 27 que hizo fue acatar y ejecutar la sanción impuesta por el juez penal a inhabilitar al trabajador, esto en cumplimiento a lo establecido en el numeral 3° artículo 38 del Código Disciplinario Único.
Por consiguiente, el juez colegiado no se pronunció con relación a que la pena principal fue suspendida condicionalmente y menos sobre los efectos de esto frente a la pena accesoria, este tema no fue objeto de estudio en las instancias, el recurrente edifica la acusación sobre una premisa ajena a las verdaderas conclusiones en que se soportó el Tribunal, cuando es sabido que los reparos planteados en casación deben necesariamente extenderse o estar acordes a los verdaderos razonamientos y argumentos del juez de apelaciones, por tanto no pudo haber cometido un error fáctico en relación con un punto que no fue objeto de resolución en la alzada (Ver sentencias CSJ SL 4074-2020 y CSJ SL 679-2020), la censura al dedicar el discurso a acreditar un supuesto yerro fáctico en torno a un punto que no fue objeto de pronunciamiento alguno en la segunda instancia, deja libre de ataque las conclusiones esenciales del fallador conservando la decisión judicial su presunción de legalidad.
Aunado a lo anterior, se observa que en un cargo dirigido por la vía indirecta el recurrente está planteando discusiones de puro derecho, como son los efectos de la suspensión condicional de la pena principal frente a la pena accesoria, pues en su sentir, dada la naturaleza de esta última debe correr la misma suerte de la principal que no se Radicación n.°67813 SCLAJPT-10 V.00 28 ejecutó, aspecto que es netamente jurídico y que no es posible analizar en una acusación que se formula por la vía de los hechos.
Al respecto esta Corporación en sentencia CSJ SL3817- 2020, señaló: En el cargo la censura cuestiona tanto el raciocinio jurídico como el fáctico del fallo del tribunal, lo cual contraría la técnica del recurso que impone hacerlo en cargos autónomos, en la medida en que lo propio es atacar el argumento de puro derecho por la vía directa, mientras que lo referente a los hechos debe rebatirse por la senda indirecta.
Al margen de lo antes expuesto, es preciso señalar que a folio 28 del expediente aparece Oficio n.° GS1616LFMN del 14 de septiembre de 2010, en el que el Coordinador del Grupo SIRI de la Procuraduría General de la Nación indica que adjunta «los listados de sanciones disciplinarias debidamente ejecutoriadas que obran contra las personas relaciona en el archivo adjunto a su petición» dentro del mismo aparece el señor Hurtado Bedoya Hernán Darío en la casilla indicador de sanción dice «SI» en sanción se lee: «INHABILIDAD PARA EJERCICIO DE DERECHOS Y FUNCIONES PÚBLCAS MULTA EN SMMLV PRISIÓN» en la casilla Inhabilidad se observa: «INHABILIDAD PARA EL EJERCICIO DE DERECHOS Y FUNCIONES PÚBLICAS, INHABILIDAD PARA CONTRATAR CON EL ESTADO LEY 80 ARTÍCULO 8 LITERAL D».
Así mismo se evidencia a folio 32 del cuaderno principal una consulta de antecedentes de la Procuraduría General de la Nación de fecha 23 de septiembre de 2010, en la que se registra dentro de las sanciones penales: Radicación n.°67813 SCLAJPT-10 V.00 29 «INHABILIDAD PARA EL EJERCICIO DE DERECHOS Y FUNCIONES PÚBLICAS 25 MESES. Sanción accesoria», y se señala como fecha de la providencia «03/12/2008 fecha efectos jurídicos 16/12/2008» y luego se advierte inhabilidad para contratar con el Estado Ley 80 art. 8 literal D, Fecha de inicio 16/12/2008 fecha fin 15/12/2013.
Los anteriores documentos son los que sirvieron de soporte a la Resolución n.°00006807, por medio de la cual se da por terminado el contrato de trabajo. En consecuencia, el cargo se desestima. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte recurrente y a favor de la opositora, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica.
Se fija como agencias en derecho la suma de $4.240.000, que se incluirán en la liquidación que el Juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta y uno (31) de marzo de dos mil catorce (2014), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por HERNÁN DARÍO HURTADO BEDOYA contra EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP.
Radicación n.°67813 SCLAJPT-10 V.00 30 Costas, como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.