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SL5010-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Decreto 2127 de 1945Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985Ley 4 de 1976Ley 6 de 1945Ley 62 de 1985

A República de Colombia Cede Suprema de Justicia Sala te Cazaba Liberal Siam Demeaputlim IC 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL5010-2021 Radicación n.° 85926 Acta 41 Bogotá, D. C., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por RAÚL HERNANDO TRIVIÑO HERRERA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., el 25 de septiembre de 2018, en el proceso que instauró contra LA NACIÓN, MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO.

I.

ANTECEDENTES El recurrente reclamó el reconocimiento y pago indexado de las mesadas adicionales, «legales y extralegales», causadas desde 2013, junto con los intereses por mora, los perjuicios materiales y morales, y las costas del proceso (fls. 106 a 119). SCLAIPT-10 V.00 Radicación n.° 85926 En sustento de sus aspiraciones, informó que nació el 6 de marzo de 1954 y fue trabajador oficial del IFI Concesión Salinas, entre el 1 de agosto de 1974 y el 30 de junio de 1976, y desde el 1 de septiembre de 1976 hasta el 31 de octubre de 1995.

Que fue beneficiario de las convenciones colectivas que rigieron y que, mediante Resolución 1417 de 10 de noviembre de 1995, la entidad le concedió pensión voluntaria de jubilación, efectiva a partir del 1 de ese mes en cuantía inicial de $226.737.60. Precisó que ese reconocimiento incluyó el pago de una mesada adicional en junio, conforme el artículo 9 de la convención colectiva de 1960, que fue mejorado en las celebradas para los arios 1964 y 1966.

Añadió que mediante Resolución 1569 de 4 de julio de 1997, IFI Concesión Salinas ajustó la pensión a $321.609.10, en consideración a una base salarial de $408.875.11, a la que aplicó una tasa de reemplazo de 55.454%, por 21.67 arios de servicios. Refirió que, en fallo de 12 de diciembre de 2012, el Tribunal Superior de Bogotá condenó a la demandada a pagarle la pensión de jubilación a partir del 7 de marzo de 2009, con una mesada inicial de $1.427.992, previa compensación de los valores cancelados por la prestación voluntaria.

Precisó que tal reconocimiento iría hasta el reconocimiento de la pensión de vejez, pero deploró que desde junio de 2013, la accionada no le pagara las mesadas adicionales de junio y diciembre. El ente demandado se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, ausencia de consolidación del derecho reclamado, SCLAPT-10 V.00 2 6?" Radicación n.° 85926 prescripción, compensación y buena fe.

Indicó que no le constaban los servicios prestados por el actor, en tanto no fue su empleador. Adujo que únicamente se encuentran a su cargo «las obligaciones derivadas del contrato de administración delegada de CONCESIÓN SALINAS con estricta sujeción a las actas de liquidación, que consistirán entre otras en aquellas derivadas de los compromisos pensionales y laborales».

Advirtió que la mesada adicional de junio se sigue pagando íntegramente, y «la mesada legal de fin de año, se paga y se cancela proporcional y con respecto al mayor valor únicamente pagado en virtud de la compartibilidad pensional con COLPENSIONES». Aclaró que no sufraga mesadas extralegales, adicionales a las mencionadas que «por tratarse el pago de una pensión de orden legal y no extralegal y producto antes de un Plan de Retiro Voluntario».

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 7 de noviembre de 2017, el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá D. C. absolvió al demandado, con costas a cargo del promotor del juicio (fls. 222 Cd). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada de surtió para resolver la apelación del demandante y culminó con la sentencia atacada en casación. El Tribunal confirmó la del a quo, con costas al accionante (11. 227 Cd).

SCLAJF710 V.00 Radicación n.° 85926 Sustrajo de la controversia la calidad de pensionado por vejez del actor, conforme Resolución GNR352283 de 8 de octubre de 2014, a partir del 6 de marzo de ese ario, a razón de 14 mesadas anuales y en cuantía de $1.280.030. Tras aclarar que la pretensión del demandante era obtener las mesadas de los meses de junio y diciembre, adicionales a las 14 que venía devengando, recordó que el IFI Concesión Salinas le reconoció una pensión de jubilación desde el 1 de noviembre de 1995, en cuantía de $226.737.60.

Precisó que esa prestación se instrumentó en la conciliación celebrada el 10 de noviembre de ese ario, fruto de la voluntad del empleador, como respuesta al acogimiento del actor a un plan de retiro. Memoró que ese mismo Tribunal le concedió la pensión de jubilación de la Ley 33 de 1985, a partir del 7 de marzo de 2009, en cuantía de $1.427.992, hasta cuando obtuviera la de vejez.

Advirtió que allí mismo, se dispuso que la pensión voluntaria y anticipada que se venía pagando, quedaba «subsumida» en la de naturaleza legal, «por no ser posible que una persona reciba más de una asignación que provenga del tesoro público». Continuó: La estrategia que plantea el demandante para justificar su pretensión, es que las mesadas adicionales de las que busca su reconocimiento, tienen sustento en el artículo 9 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la dirección de la Concesión Salinas y el Sindicato Único de Trabajadores de las Salinas Nacionales, en el ario de 1960, así como el artículo 3 de la convención del ario 1964 y el artículo 8 de la convención colectiva del año 1966, lo cual constituye un error interpretativo de la SCUOPT-10 V.00 4 (91 Radicación n.° 85926 fuente del derecho, pues es lo cierto que la pensión reconocida en la resolución 1417 de noviembre de 1995 no tiene como base o sustento las convenciones colectivas de trabajo, sino un plan de retiro que tenía establecido la entidad, en virtud del cual al demandante se le reconoció la prestación jubilatoria de manera anticipada cuando apenas tenía 41 arios de edad.

Advirtió que no obstante lo equivocada de la aspiración, el actor sí tenía derecho a las mesadas adicionales de junio y diciembre, en la medida en que reunió los requisitos legales; hizo un recuento del marco normativo correspondiente. Recordó que, en el proceso anterior, al estudiar la excepción de compensación propuesta por la demandada, se «encontró que respecto de las sumas que había venido pagando la entidad como pensión anticipada, operaba la compensación, teniendo en cuenta que esta es inferior a aquella y la cual se subsume en la legal, lo que implica incluirla como componente de una síntesis más abarcadora».

Hizo notar que tal aserto coincidía con lo dispuesto en el artículo 5 de la resolución de reconocimiento de la pensión voluntaria, en donde se indicó que luego de que el actor obtuviera la pensión de vejez, la entidad solo asumiría el mayor valor, si lo hubiere. W. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el promotor del juicio, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolver.

SCLMPT-10 V.00 Radicación n.° 85926 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda. Con tal finalidad formula 4 cargos, por la causal primera de casación, que en razón a su unidad de propósito y argumentación serán estudiados en conjunto, con su réplica.

VI. CARGO PRIMERO Denuncia violación directa, por infracción directa, de los artículos 58 de la Constitución Política; 11, 272, 273 y 283 de la Ley 100 de 1993; 467, 468 y 474 del Código Sustantivo del Trabajo; 71, 1621 y 1622 del Civil. Sostiene que lo anterior condujo a la vulneración de los artículos 25, 38, 39, 48, 53, 55, 58 y 93 de la Norma Fundamental; los Convenios 87 y 98 de la OIT; 19, 20, 353, 373, 374, 400, 467, 469, 471, 474 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo; 1 y 3 de la Ley 33 de 1985; 16, 17, 27, 31 y 32 del Civil; 1 y 16 de la Ley 6 de 1945; 1, 2, 3, 4, 12, 18, 19, 26, 27, 40 y 51 del Decreto 2127 de 1945; 11, 14, 36, 141, 272, 273, 283 de la Ley 100 de 1993 y 1 de la Ley 62 de 1985.

Argumenta que «las mesadas adicionales de origen convencional percibidas por el demandante entre 1995 y 2009 se constituyeron en derechos adquiridos». Explica que cuando SCLUPT-10 V.00 6 o Radicación n.° 85926 adquirió la condición de pensionado, ingresaron a su patrimonio los derechos adicionales contemplados en el artículo 9 de la convención colectiva de 1960, mejorados en las de 1964 (artículo 3) y 1966 (artículo 8).

Agrega que el artículo 283 de la Ley 100 de 1993 dejó claro que este sistema normativo no vulneraría derechos adquiridos, en tanto objeto de protección en forma integral por el ordenamiento jurídico. Añade que la pensión voluntaria de la que fue beneficiario nunca desapareció ni fue revocada, de suerte que lo que ocurrió en el 2009, con el reconocimiento de la pensión de jubilación oficial, fue «una adición a esa pensión inicial».

Es decir, «lo que hizo el reconocimiento de la pensión legal fue ensanchar la que ya venía disfrutando el demandante». VII. CARGO SEGUNDO Acusa violación directa, por aplicación indebida, de los artículos 5 de la Ley 4 de 1976 y 142 de la Ley 100 de 1993, lo cual condujo a la vulneración de las disposiciones mencionadas en el cargo anterior.

Insiste en que reclama las mesadas adicionales extralegales, con sustento en las convenciones colectivas de 1960, 1964 y 1966, que son derechos adquiridos. En ese orden, considera que el ad quem se equivocó al remitirse al SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 85926 pago de las mesadas adicionales de origen legal, cuyo pago nunca ha discutido. Así, reitera que tiene derecho «al reconocimiento y pago de las mesadas extralegales de origen convencional adicionalmente a las mesadas adicionales de origen legal cuyo derecho no está en discusión».

VIII. CARGO TERCERO Acusa violación directa, por interpretación errónea, de los artículos 9 de la convención colectiva de trabajo de 1960, 3 de la de 1964 (artículo 3) y 8 de la de 1966, lo cual condujo a la vulneración de los preceptos enlistados en el primer cargo. Se remite a la sentencia CC SU-267-2019 para hacer énfasis en el carácter y valor normativo de las convenciones colectivas.

Desde esa perspectiva, recalca que las disposiciones extralegales mencionadas no excluyen el derecho a las mesadas adicionales en función de la naturaleza de la prestación que perciba el jubilado. Arguye que lo único relevante es el reconocimiento por parte del IFI de una pensión, cualquiera que sea, para ser beneficiario de dichas mesadas adicionales.

IX. CARGO CUARTO Denuncia violación indirecta, por «infracción directa», de las mismas disposiciones sustanciales mencionadas en los anteriores cargos. SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.° 85926 Asegura que por la valoración equivocada de las Resoluciones 1417 de 1995 y 1569 de 1997 proferidas por el IFI - Concesión Salinas (fls. 54 a 56), y de la sentencia de 12 de diciembre de 2012 emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. (fls. 63 a 79), así como por la preterición de las convenciones colectivas celebradas entre el empleador y Sintrasalinas, en 1960, 1964 y 1966, y de la Resolución 0329 de 2013 del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1.

Dar por demostrado, sin estarlo, que solamente los beneficiarios de las pensiones voluntarias de jubilación reconocidas por el extinto IFI - Concesión Salinas eran titulares de las mesadas extralegales pactadas en las convenciones colectivas de 1960, 1964 y 1966 suscritas por esa entidad con el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LAS SALINAS NACIONALES. 2.

No dar por demostrado, estándolo, que los beneficiarios de todas las pensiones reconocidas directamente por el extinto IFI - Concesión Salinas, o por sus sucesores procesales, eran titulares de las mesadas extralegales pactadas en las convenciones colectivas de 1960, 1964 y 1966 suscritas por esa entidad con el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LAS SALINAS NACIONALES. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que las mesadas extralegales que disfrutó el actor entre 1995 y 2013 se tornaron en derechos adquiridos por él. 4. Dar por demostrado sin estarlo que ( )la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en su sentencia del 12 de diciembre de 2012 ordenó la suspensión del pago al actor de las mesadas extralegales que venía recibiendo. 5.

Dar por demostrado sin estarlo que la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá del 12 de diciembre de 2012 ordenó el desconocimiento de los derechos adquiridos por el actor. SCLAPT-1.0 V.00 Radicación n.° 85926 6. Dar por demostrado, sin estarlo, que la compensación ordenada en la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá del 12 de diciembre de 2012, incluyó las mesadas extralegales percibidas hasta ese momento por el actor. 7.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada incluyó en la compensación ordenada en la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá del 12 de diciembre de 2012, las mesadas extralegales percibidas hasta ese momento por el actor. 8. Dar por demostrado, sin estarlo, que la subsunción de la pensión voluntaria de jubilación del actor en la pensión legal que le fue reconocida a partir de 2009, implicaba el desconocimiento de sus derechos adquiridos. 9.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la subsunción de la pensión voluntaria de jubilación del actor en la pensión legal que le fue reconocida a partir de 2009, implicaba la cesación del pago de las mesadas extralegales que venía recibiendo desde 1995. 10. No dar por demostrado, estándolo, que la transformación que sufrió la mesada pensional pagada al actor por la Nación - Ministerio de Comercio, Industria y Turismo era una simple reliquidación. Sostiene que el ad quem incurrió en un «error gravísimo» al considerar que la pensión reconocida en 2009 bajo la Ley 33 de 1985, «reemplazó totalmente la pensión acordada entre las partes y regida por la convención en cuanto ella establecía que los beneficios continuarían para todas las pensiones otorgadas por el extinto IFI, pues eran derechos adquiridos».

Estima que, «sin evidencia alguna, los juzgadores de instancia consideran que la pensión reconocida en 1995 y protegida por la convención fue desplazada por la pensión legal y tal prueba no obra en el expediente». Insiste que las mesadas adicionales devengadas entre 1995 y 2009 constituyen derechos adquiridos, no afectados SCL.A.IPT-10 V.00 10 Radicación n.° 85926 por el reconocimiento judicial de la pensión de jubilación oficial, dado que aquel «simplemente reliquidó la pensión que venía recibiendo el actor desde 1995».

Concluye que: [ ] en este mismo sentido lo entendió el propio Ministerio de Comercio, Industria y Turismo cuando realizó los cálculos de la compensación ordenada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en la resolución N° 0329 del 5 de febrero de 2013, pues de los cálculos obrantes a folio 83 del expediente se extrae claramente que solamente se compensaron catorce (14) de las mesadas percibidas por Trivirio Berrera a título de su pensión voluntaria y anticipada de jubilación; y no se compensaron las dos mesadas extralegales que venía recibiendo para un total de dieciséis (16) mesadas anuales.

Esta resolución no fue apreciada por los juzgadores y por ello se incurrió en las conclusiones erradas que vienen de explicarse. X. RÉPLICA Tras hacer un recuento de la decisión gravada, la demandada se opone a la prosperidad del recurso, por cuanto el Tribunal no incurrió en los errores endilgados. XL CONSIDERACIONES No está en discusión, ni lo estuvo en las instancias ordinarias del proceso, que según Resolución GNR352283 del 8 de octubre de 2014, Colpensiones pensionó al actor a partir del 6 de marzo de ese ario, a razón de 14 mesadas anuales y en cuantía inicial de $1.280.030.

El Tribunal halló infundada la aspiración de percibir un pago en el mes de junio y otro en diciembre, a cargo de la accionada y adicionales a los 14 que recibía el actor en virtud SCLAWT-10 V.00 11 Radicación n.° 85926 de la pensión de vejez reconocida por Colpensiones, en perspectiva de completar 16 mesadas al ario. En lo fundamental, señaló que dicha pretensión no encontraba sustento convencional, porque la prestación reconocida por la entidad empleadora en 1995 no tenía ese origen, sino que fue de naturaleza voluntaria y fruto de un acuerdo conciliatorio, cuando el demandante apenas reunía la edad de 41 años y se acogió a un plan de retiro; así mismo, porque aquella tenía vocación temporal, pues su continuidad se supeditó al otorgamiento de la pensión de orden legal, en cuyo caso solo subsistiría el mayor valor, si lo hubiere, sobre la base de que la reconocida por Colpensiones incluyó las mesadas adicionales de junio y diciembre.

Además, memoró que cuando en proceso anterior, el actor obtuvo la pensión de jubilación oficial, a partir del 7 de marzo de 2009 y en cuantía de $1.427.992, esta también quedó condicionada a la obtención de la pensión de vejez y subsumió la voluntaria y anticipada que venía devengando el actor, «por no ser posible que una persona reciba más de una asignación que provenga del tesoro público».

La censura insiste en que tiene derecho a percibir 16 mesadas al ario, de suerte que el Tribunal se equivocó al no llegar a esa conclusión. Sobre las 2 que exceden a las 14 reconocidas por Colpensiones, arguye que se trata de derechos adquiridos, en cuanto los percibió regular y pacíficamente entre 1995 y 2009; además, que tienen sustento en las convenciones colectivas de 1960 (art. 9), SCLA)PT-10 V.00 12 Radicación n.° 85926 1964 (art. 3) y 1966 (art. 8).

En línea con ello, sostiene que las mesadas que reclama no pudieron verse menguadas, ni extinguidas por la expedición de la Ley 100 de 1993; tampoco, por el ulterior otorgamiento de pensiones de naturaleza legal. Pues bien, la Sala advierte de entrada que la afirmación del recurrente en el sentido de que entre 1995 y 2009 devengó 16 mesadas al ario, no tiene de dónde asirse.

Además de que no fue una premisa sentada por el juez plural, los medios de convicción denunciados no la corroboran. La resolución con la que el IFI-Concesión Salinas concedió la pensión del actor (fls. 54 a 56), tan solo refiere el reconocimiento de una «pensión proporcional voluntaria ( ) cuyo cálculo y reconocimiento se realizará de acuerdo con los lineamientos ( ) establecidos en el aparte IV del plan de retiro ejecutado en 1993, por la entidad compareciente ( )». pagadera hasta que se reúnan «los requisitos exigidos por el Instituto de Seguros Sociales para el reconocimiento de la pensión por vejez, fecha desde la cual, el beneficiario deberá tramitar ante el Seguro Social el reconocimiento y pago de la pensión por vejez y la Empresa continuará pagando solo la diferencia resultante, si existiere».

La Resolución 1569 de 4 de julio de 1997 (fls. 57 a 59) corresponde a una reliquidación o ajuste de la pensión, que no menciona el número de mesadas. Mediante la sentencia de 12 de diciembre de 2012 (fls. 63 a 79), el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá SCLA1PT-10 V.00 13 Radicación n.° 85926 D.C. condenó a la Nación-Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, a pagar pensión de jubilación al actor a partir del 7 de marzo de 2009.

Autorizó la compensación de lo adeudado por ese concepto con las sumas pagadas por pensión anticipada voluntaria, por cuanto «la pensión anticipada se subsume en la legal pues conforme lo dispone el artículo 128 de la Carta Política "nadie puede recibir más de una asignación que provenga del tesoro público"». Y en cumplimiento de esa orden judicial, la Resolución 0329 de 2013 despachada por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, ejecutó la compensación comentada.

Aunque no lo menciona expresamente, de la confrontación entre el valor adeudado por cada mesada y su total para cada vigencia, se infiere que el ejercicio realizado por la entidad se basó en 14 mesadas por ario. Verbigracia, para el ario 2011, la diferencia adeudada por mesada ascendió a $208.712.18, que multiplicado por 14 equivale a $2.921.971, como quedó consignado en la casilla denominada «valor total mesadas».

Queda claro entonces que ninguno de esos medios de convicción hace referencia al pago de 16 mesadas anuales a favor del actor, como para colegir de allí un derecho adquirido regular y pacíficamente, que deba ser protegido. Y esa verdad no cambia con la apreciación de las convenciones colectivas de 1960 (artículo 9), 1964 (artículo 3) y 1966 (artículo 8), que a continuación se transcriben: Convención colectiva de 1960: SCLAPT-10 V.00 14 Radicación n.° 85926 Artículo 9.

A los pensionados de la Empresa, sin perjuicio de la bonificación que venía recibiendo en el mes de diciembre de cada ario, equivalente al valor de un mes de pensión, se les dará una bonificación en el mes de junio de cada ario, con cuantía igual al 50% del valor de su pensión mensual. Convención Colectiva de 1964 Artículo 3. A partir de la vigencia de la presente Convención Colectiva de Trabajo, la prima que viene disfrutando el personal pensionado en el mes de junio de cada ario queda adicionada en una suma igual al valor de siete (7) días de pensión. Convención Colectiva de 1966 Artículo 8.

A partir de 1966, la prima especial que se reconoce a los pensionados en el mes de junio de cada ario, será equivalente a una mesada de pensión. Este beneficio solo lo percibirán quienes disfruten de pensión reconocida u ordenada por la Salinas, directamente. La revisión de los textos transcritos no conduce a entender que mientras percibió la pensión voluntaria a cargo del empleador, el actor tuvo derecho a recibir 16 mesadas anuales.

A lo sumo, puede arribarse a la conclusión de que las disposiciones convencionales conllevarían 14 mesadas cuando se tratara de pensiones directamente reconocidas por el IFI Concesión Salinas, como es el caso; sin embargo, ese número de pagos y su compartibilidad no es lo que se encuentra en discusión. Así las cosas, contrario a lo planteado por la censura, no se trata de que el Tribunal hubiera negado el derecho a dos mesadas adicionales por una lectura equivocada de las disposiciones convencionales denunciadas.

Ocurre simplemente que ese beneficio complementario reclamado no emerge de aquellas normas, de donde se sigue que el juez de la apelación no pudo equivocarse de la manera reprochada. SCLAPT-10 V.00 15 Radicación n.° 85926 Ahora bien, la Sala no desconoce la fuerza normativa de las convenciones colectivas perfeccionadas con apego al ordenamiento jurídico, ni la posibilidad de que las partes que las suscriben mejoren o superen los beneficios consagrados en otras fuentes, legales o extralegales.

De esta suerte, nada impide que por esa vía se creen derechos como los reclamados en el proceso a título de mesadas 15 y 16 ni que, a su vez, estas ingresen con vocación de permanencia al patrimonio de los beneficiarios, en cuanto estos reúnan los requisitos exigidos para su causación. Así lo ha entendido esta Corporación al estudiar, por ejemplo, la procedencia de una mesada adicional a las legales (mesada 15), contemplada en la cláusula décimo novena del pacto colectivo celebrado por el IFI Concesión Salinas en 1980.

Al respecto, indicó que: [ ] la conquista sobre la prima extralegal vertida en un acuerdo colectivo, se erige como un claro derecho inmutable para sus beneficiarios y que si bien, es plausible que de manera excepcionalísima, sea objeto de modificación; lo cierto es que la concertación sobre tal reconocimiento a faVor de los pensionados en el otrora Instituto de Fomento Industrial, es un derecho adquirido para ellos y por contera, su reconocimiento deviene inexcusable al momento de la concesión de la prestación económica extralegal.

(CSJ SL2128-2021) Sin embargo, ese escenario no es el que se vislumbra en el caso bajo estudio, porque la censura no aporta razones para concluir que, por efecto de los acuerdos convencionales traídos al proceso, devengó o al menos debió devengar 2 mesadas más de las 14 regularmente sufragadas entre 1995 y 2009, en el marco de la pensión proporcional reconocida SCLAIPT-10 V.00 16 9q Radicación n.° 85926 voluntariamente por la entidad empleadora.

En ese contexto, es decir, al tratarse de un número de mesadas equivalente al que viene percibiendo con ocasión de la pensión de fuente legal, la conclusión no puede ser otra que la entidad accionada solo se encuentra a cargo del mayor valor entre unas y otras, si lo hubiere. Con mayor razón si, como se ha venido precisando, esa compartibilidad a razón de 14 mesadas no se encuentra en discusión. Se reitera, entonces, que no existe sustento convencional, ni legal, para reconocer dos mesadas adicionales hasta completar 16, como aspira el recurrente.

En consecuencia, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente y a favor de la demanda, con inclusión de $4.400.000 a título de agencias en derecho. Aplíquese el artículo 366 del Código General del Proceso. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 25 de septiembre de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por RAÚL HERNANDO TRIVIÑO HERRERA contra LA NACIÓN, MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO.

SCLAPT-10 V.00 17 Radicación n.° 85926 Costas como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Ime-r - 0 f JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Y SCLAlPT-10 V.00 18