Radicación n.° 75958 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL5010-2019 Radicación n.° 75958 Acta 39 Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LIBIA LORENA RESTREPO ARANGO, contra la sentencia proferida el 19 de mayo de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso que promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, sucedido procesalmente por la sociedad FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. -FIDUAGRARIA S.A., quien obra como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTONÓMO DE REMANENTES DEL ISS.
AUTO Conforme al memorial visible a folios 51 a 76 del cuaderno de la Corte, se reconoce personería al abogado Jorge Merlano Matiz, para actuar en representación del PAR ISS, administrado por Fiduagraria S.A. I.
ANTECEDENTES Libia Lorena Restrepo Arango demandó al Instituto de Seguros Sociales en liquidación (en adelante ISS), con el fin de que se declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo, desde el 3 de enero de 2008 hasta el 30 de junio de 2012 y, como consecuencia, que se condenara al pago del auxilio de cesantías, sus intereses, las vacaciones, las primas de navidad de orden legal y extralegales de vacaciones y de servicios, y la técnica convencional causadas durante todo el tiempo de servicios.
Adicionalmente, solicitó el reintegro de lo pagado por concepto de aportes al Sistema Integral de Seguridad Social, junto con los incrementos salariales y la indemnización moratoria a que hubiera lugar. Como fundamento de sus pretensiones, señaló que se vinculó al ISS mediante contrato de prestación de servicios, a partir del 3 de enero de 2008 y hasta el 30 de junio de 2012, cumpliendo las funciones propias del cargo de « Profesional Universitaria Especializada, en el área de pensiones ».
Aunque la relación estuvo regida por sucesivos contratos de prestación de servicios, aseguró que estaba obligada a cumplir un horario y acatar los reglamentos de la entidad; que recibía órdenes por parte del « Vicepresidente de Pensiones »; que prestaba sus servicios en las instalaciones y con los elementos suministrados por el ISS; y que desempeñaba las mismas funciones que los empleados de planta y que era tratada igual que ellos.
Afirmó que las sumas de dinero devengadas para los años 2008, 2009, 2010 y 2011-2012 correspondieron a $1.626.008, $1.750.723, $1.785.737 y $2.216.137, respectivamente; mientras que, para las mismas fechas, los profesionales que desempeñaban idénticas funciones percibían salarios superiores; y que el día 30 de junio de 2012, la relación fue terminada por mutuo acuerdo.
Finalmente, manifestó que no se le pagaron las prestaciones sociales ni tampoco las vacaciones a las que tuvo derecho; que nunca fue afiliada como trabajadora al Sistema de Seguridad Social Integral; y que agotó la reclamación administrativa mediante comunicación calendada el 28 de diciembre de 2012. Al contestar la demanda, el ISS se opuso a todas las pretensiones y, frente a los hechos, aceptó que la demandante prestó sus servicios para la entidad, dentro de las instalaciones de la misma y con los elementos que esta le facilitaba.
Sin embargo, afirmó que ello se dio en virtud de contratos de prestación de servicios celebrados a la luz de lo dispuesto en la Ley 80 de 1993; que la actora nunca estuvo obligada a cumplir un horario; que siempre desarrolló el objeto contractual de los mencionados acuerdos de manera autónoma; que nunca recibió órdenes; y que el ISS siempre le canceló los respectivos honorarios a los que tenía derecho.
Agregó que la demandante nunca fue trabajadora de la entidad y, por lo mismo, el ISS nunca estuvo obligado a cancelarle las acreencias laborales reclamadas, así como tampoco le era aplicable la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el ISS y « SINTRASEGURIDAD SOCIAL ». En su defensa, propuso las excepciones que denominó prescripción, inexistencia de la aplicación de la primacía de la realidad, del derecho y de la obligación, pago, ausencia del vínculo de carácter laboral, cobro de lo no debido, « relación contractual con el actor no era de naturaleza laboral », buena fe, inexistencia de la convención colectiva, «[…] presunción de legalidad de los actos administrativos y contratos celebrados entre las partes » y cosa juzgada.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el 8 de abril de 2016, condenó a la entidad demandada en los siguientes términos:
PRIMERO: DECLARAR que entre el ISS ya hoy liquidado y la demandante LIBIA LORENA RESTREPO ARANGO existió un contrato de trabajo en virtud de la primacía de la realidad, por el periodo comprendido entre el 18 de diciembre de 2007 hasta el 30 de junio de 2012, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: CONDENAR a la FIDUAGRARIA S.A. en calidad de administradora del PAR DEL ISS LIQUIDADO a reconocer y pagar a favor de la demandante LIBIA LORENO (sic) RESTREPO ARANGO · Cesantías: $8.500.223,57 · Intereses a las cesantías: $548.459,71 · Vacaciones: $2.562.265,67 · Prima de servicios: $5.189.969,67 · Prima extralegal de vacaciones: $5.151.675,83 · Indemnización moratoria: $44.322.740 TERCERO: NEGAR las demás pretensiones invocadas en la demanda.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia del 19 de mayo de 2016, revocó en su integridad el fallo proferido por el Juzgado y, en su lugar, absolvió a la entidad accionada de todas las pretensiones incoadas en su contra.
Para llegar a esa decisión, manifestó que se encontraba plenamente acreditado que la demandante prestó sus servicios personales para el ISS, desde el 18 de diciembre de 2007 hasta el 30 de junio de 2012, desempeñando el cargo de abogada sustanciadora; que recibía igual trato e instrucciones que el personal de planta vinculado a dicha entidad; que cumplía un horario y recibía órdenes e instrucciones de su jefe inmediato; que las tareas que realizaba no podían ser ejecutadas por otra persona; que debía solicitar permiso para tomar días de descanso; y que prestó sus servicios en las instalaciones de la entidad accionada y con elementos que esta le suministró. Lo anterior, de conformidad con las documentales que reposan a folios 5 a 16, 17, 18 a 23, 25 a 45 y 198 a 598, donde figuran la certificación expedida por el Jefe de Recursos Humanos Seccional Cundinamarca y D.C. del ISS, los contratos de prestación de servicios celebrados entre la actora y la entidad accionada, los memorandos y circulares remitidos por el ISS a la señora Restrepo Arango, la « Orden de levantamiento de inventario de elementos asignados », y los certificados de afiliación a salud y pensión, respectivamente.
Refirió que, en el caso, podía predicarse la existencia de una subordinación propia de una relación laboral, en virtud del principio de la primacía de la realidad previsto por el artículo 53 de la Constitución Política, la cual no había logrado ser desvirtuada por el ISS. Concretamente, el juez colegiado expresó: Del estudio en conjunto de las anteriores probanzas, se concluye que la demandante no ejercía sus labores de manera independiente, pues, además de recibir órdenes al igual que los demás trabajadores de planta del instituto y cumplir con las labores que le eran asignadas por sus jefes inmediatos, debía cumplir con un horario, del cual ejercía control la entidad demandada; ejecutaba sus labores en forma personal; para ausentarse de su trabajo debía tramitar el respectivo permiso ante su jefe; sus funciones eran desarrolladas con elementos que la propia demandada le suministraba, en las instalaciones del instituto y junto con el personal de planta de la entidad; se le asignaban turnos de descanso en fechas especiales; y, además, se le dio trato igual que a los trabajadores de planta de la entidad.
Toda esta situación enmarca una subordinación de interés laboral y no de prestación de servicios al que acudió la empresa. Fuera de que la labor desarrollada por la demandante era ejecutada por otros servidores que estaban en la planta de personal de la entidad y no requería de conocimientos especializados, menos que no se pudiera prestar con personal de planta y tampoco era de carácter temporal, para hacer factible la contratación por prestación de servicios.
Es cierto que obra en el instructivo los contratos de prestación de servicios suscritos por las partes, pero los mismos se desvanecen frente a la realidad de los hechos ocurridos y demostrados en juicio, no surtiendo los efectos requeridos para desvirtuar el nexo laboral invocado en la demanda y que fueron el fundamento de la defensa de la accionada, pues nos encontramos frente a una típica relación laboral, según el principio de la primacía de la realidad que integra la materia laboral, principio reconocido por la doctrina y la jurisprudencia nacional, elevado a canon constitucional en la Carta de 1991, artículo 53.
No obstante, al analizar la naturaleza jurídica del cargo desempeñado por la demandante, precisó que, si bien el ISS adquirió la calidad de « Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden nacional » a través del Decreto 2148 de 1992, el régimen de sus servidores continuó siendo el establecido en el Decreto Ley 1651 de 1977, el cual fue modificado por el Acuerdo n.º 145 de 1997, aprobado por el Decreto 416 del mismo año, donde se establecieron claramente cuáles servidores de la entidad habían de considerarse como empleados públicos, debiéndose entender que los demás ostentaban la categoría de trabajadores oficiales.
Con esa precisión, concluyó que la actora era empleada pública y no trabajadora oficial, pues, El Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, en sentencia del 28 de octubre de 1999, expediente 15954, por medio del cual se estudió la legalidad de la norma anterior, en lo particular, puntualizó: “los servidores profesionales y secretarías ejecutivas del instituto de los despachos del presidente, secretario general seccional, vicepresidente general, gerente y director, forman parte de los niveles profesional y administrativo, respectivamente, desempeñan funciones que, de un lado, implican el ejercicio de actividades que requieren del manejo de determinadas profesiones y, de otro, desarrollan labores complementarias de las tareas propias de los niveles superiores, amén de la supervisión de un pequeño grupo de trabajo, pues obsérvese que están escritos a cargos de mayor categoría dentro de la institución, dependen indubitablemente de ellos, necesitan ejecutar sus labores en perfecta armonía y ceñirse de manera inmediata a las órdenes de los superiores, quienes deben tener plena seguridad en los mismos, por lo que, se infiere que deben corresponder al grupo de empleados públicos”.
Entonces, como la certificación expedida por el Jefe de Recursos Humanos Seccional Cundinamarca y D.C. del instituto da cuenta que la demandante se desempeñó como abogada (folio 17), lo cual se encuentra corroborado por las documentales aportadas por la entidad demandada en la contestación de la demanda (folios 593 a 607), así como en los contratos suscritos entre las partes, de los cuales se colige que la labor para la cual fue contratada fue como profesional del derecho, donde se pactó (sic) como funciones, entre otras, las de: asesorar jurídicamente a la gerencia nacional de pensiones en la toma de decisiones sobre prestaciones económicas a reconocer a los asegurados y/o sus beneficiarios; proyectar la decisión correspondiente según el asunto a asesorar; coadyuvar y brindar la información requerida y necesaria a la Gerencia Seccional de Pensiones del instituto, para la pronta respuesta a los requerimientos presentados a la entidad; colaborar en materia de capacitación, en la realización de investigaciones administrativas para la toma de decisiones de prestaciones económicas; foliar los expedientes administrativos; dar respuesta a los derechos de petición que formulen a la gerencia de pensiones.
Y, en la declaración rendida por la actora, ésta refiere que cumplía las funciones determinadas en los contratos, además de las que le indicaba su jefe inmediato, el Gerente Seccional de Pensiones Cundinamarca y D.C. de la Vicepresidencia de Pensiones, afirmación que fue reiterada por los testigos traídos al proceso, en la que indicaron que la demandante trabajaba en dicha gerencia perteneciente a la vicepresidencia de pensiones, atendiendo funciones de asesoría jurídica en la decisión de prestaciones económicas solicitadas en la entidad y recibía órdenes del gerente seccional de turno. Para la Sala, entonces, resulta claro que, por las funciones prestadas por la demandante como servidora profesional del despacho del Gerente Seccional de Pensiones- Seccional Cundinamarca y D.C., vicepresidencia de pensiones del instituto, tal situación se encuadra dentro de lo dispuesto en el numeral 3° del decreto antes citado, esto es, que es una empleada pública, vinculación regulada por el derecho público mediante una situación legal y reglamentaria y no de una trabajadora oficial o mediante un contrato de trabajo De esta manera, aseguró que como los servicios prestados por la demandante no habían estado regulados por un contrato de trabajo, la jurisdicción ordinaria laboral no tenía competencia para dirimir los conflictos jurídicos que de allí se derivaran.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los términos en que fue presentado y dentro de las limitaciones y alcances que otorga este recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente solicitó lo siguiente: Se pretende con la interposición del recurso extraordinario, que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada, para que una vez constituida en sede de instancia: CONFIRME la declaratoria de la relación laboral y las condenas proferidas en primera instancia relativas al reconocimiento y pago de las cesantías, intereses a las cesantías, primas extralegales de servicios, primas extralegales de vacaciones y vacaciones.
MODIFIQUE la condena proferida por el juez de primera instancia en cuanto limitó el pago de la indemnización moratoria hasta el 31 de marzo de 2015, para que en su lugar proceda a imponer dicha indemnización hasta el momento en que se paguen a la demandante las prestaciones sociales adeudadas. REVOQUE la absolución por primas de navidad y primas técnicas.
Con tal propósito formuló cinco cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados. Por efectos metodológicos, los mismos se resolverán conjuntamente dado que, a pesar de formularse por diferentes vías, contienen similar proposición jurídica, persiguen un fin semejante y utilizan argumentos que se complementan. VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia del Tribunal de violar, […] indirectamente y en razón de los errores de hecho que luego se enlistan el artículo 1° del Acuerdo 145 de 1997 aprobado por el Decreto 416 de 1997, el artículo 5° del Decreto 3135 de 1968, los artículos 3°, 4° y 5° del Decreto 1848 de 1969 y en relación con los artículos 1°, 5°, 11, 12 y 17 de la Ley 6ª de 1945; 1°, 2°, 3°, 11, 12, 13, 19, 20, 37, 40, 47, 50 y 51 del Decreto 2127 de 1945; 1° del Decreto 797 de 1949; 11 de la Ley 4 ª de 1966; 5° y 8° del Decreto 3135 de 1968; 5° y 40 del Decreto 1045 de 1978; 3°, 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo, el artículo 292 del decreto 1333 de 1986 y 38 del Decreto 2351 de 1965.
Manifestó que el Tribunal incurrió en el siguiente error evidente de hecho: · No dar por demostrado estándolo, que la demandante prestó sus servicios al ISS en el Departamento de Pensiones de la Gerencia Seccional de Pensiones Cundinamarca y Distrito Capital y no en el Despacho del Gerente Seccional de Pensiones Seccional Cundinamarca y Distrito Capital, ni en el Despacho de la Vicepresidencia de Pensiones del Instituto.
Indicó que el Tribunal apreció erróneamente « los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes », que reposan a folios 5 a 16 y 198 a 586 del expediente; « la certificación expedida por la entidad demandada sobre el tiempo servido por la demandante », de folio 17 del cuaderno principal; el « interrogatorio de parte referido en la sentencia (el cual es inexistente) »; y los testimonios de « María del Carmen Mora Arteaga, Eliana Dueñas Azola y Wilfredo Alejandro Salinas ».
En la demostración del cargo, luego de trascribir el análisis efectuado por el Tribunal, reprochó su conclusión de que desempeñó el cargo de abogada « […] en el Despacho del Gerente Seccional de Pensiones Seccional Cundinamarca y Distrito Capital y en la Vicepresidencia de Pensiones del ISS » y, por lo mismo, debía considerarse como empleada pública.
Argumentó que el juez colegiado apreció indebidamente los contratos de prestación de servicios celebrados con el ISS, pues de los mismos no se derivaba que hubiera prestado sus servicios en los mencionados despachos. Refirió que, por el contrario, estos únicamente acreditaban que se había desempeñado como « […] Profesional adscrita al Departamento de Pensiones de la Seccional de Cundinamarca del ISS ».
Adujo que el juez de segunda instancia invocó erróneamente el interrogatorio de parte rendido por ella, para dar por establecido que prestó sus servicios como empleada pública, sin percatarse de que tal prueba no se practicó por cuanto se encontraba por fuera del país (folios 659 y 660 del expediente). Agregó que, al encontrarse acreditado el error en el que incurrió el juez de segunda instancia cuando apreció las pruebas calificadas, era procedente el estudio de los testimonios recaudados en el proceso.
Al efecto, señaló que dichas declaraciones también habían sido mal valoradas por el Tribunal, ya que en ninguna se afirmó que ella « […] hubiera laborado en los despachos del Gerente Nacional del ISS ni del Vicepresidente de Pensiones del Instituto ». En resumen, afirmó que las pruebas que obran en el proceso, tanto calificadas como testimoniales, demuestran que siempre laboró en « […] el Departamento de Pensiones de la Gerencia Seccional de Pensiones Cundinamarca y Distrito Capital y no en el Despacho del Gerente Seccional de Pensiones Seccional Cundinamarca y Distrito Capital, ni en el Despacho de la Vicepresidencia de Pensiones del Instituto ».
Por último, destacó que al encontrarse acreditado que el cargo desempeñado no fue de aquellos que corresponden a la categoría de empleados públicos, los cuales se relacionan de manera taxativa en el artículo 1° del Acuerdo 145 de 1997, debe concluirse que ostentó la calidad de trabajadora oficial. VII. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia impugnada de infringir por la vía directa y en la modalidad de interpretación errónea, las siguientes normas: […] el artículo 1° del Acuerdo 145 de 1997 aprobado por el Decreto 416 de 1997 en relación con los artículos 1°, 5°, 11, 12 y 17 de la Ley 6 ª de 1945; 1°, 2°, 3°, 11, 12, 13, 19, 20, 37, 40, 47, 50 y 51 del Decreto 2127 de 1945; 1° del Decreto 797 de 1949; 11 de la Ley 4ª de 1966; 5° y 8° del Decreto 3135 de 1968; 5° y 40 del Decreto 1045 de 1978; 3°, 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo y 38 del Decreto 2351 de 1965.
En la sustentación del cargo, reprochó el entendimiento dado por el Tribunal al « […] artículo 1A del Acuerdo 145 de 1997, aprobado por el Decreto 416 del mismo año […] normatividad que determina qué cargos de los de la planta del ISS comportan una vinculación de orden legal o reglamentario y no contractual ». Lo anterior, por cuanto consideró que el cargo que desempeñó se enmarcaba dentro de aquellos previstos por el numeral 13 del mencionado artículo, esto es, « Los Servidores Profesionales y Secretarias Ejecutivas del Instituto de los despachos del Presidente, Secretario General o Seccional, Vicepresidente, Gerente y Director ».
Argumentó que dicha norma debe ser interpretada de manera restrictiva, de manera que el concepto de « Gerente » debe entenderse circunscrito al Gerente Nacional y no a los Gerentes Seccionales, por lo cual, únicamente pueden ser considerados como empleados públicos aquellos servidores profesionales que hagan parte de la Gerencia Nacional, dentro de los cuales no se encuentra.
Tras lo anterior, concluyó que, Para que se pudiera concluir que el cargo desempeñado por la demandante correspondía a un empleado público era menester que en la norma que reguló la materia (Art. 1° del Acuerdo 145 de 1997) se hubiese consagrado expresamente que todos los cargos profesionales adscritos a todas las Gerencias de las Seccionales de la entidad o en particular a la de Cundinamarca y Distrito Capital, debían ser desempeñados por empleados públicos.
En síntesis, lo que se sostiene es que la correcta hermenéutica de la norma analizada y el criterio de interpretación restrictivo que se impone con respecto a la materia regulada, deben llevar a concluir que el cargo que el Tribunal le atribuyó a la demandante no está comprendido dentro de los cargos taxativos a desempeñar por empleados públicos.
Como el Tribunal le dio un alcance diferente al precepto referido, y con base en dicho alcance consideró a la demandante como empleada pública, procede la casación de la sentencia. VIII. CARGO TERCERO Denunció la sentencia del juez plural por violar, […] directamente por aplicación indebida, el artículo 1° del Acuerdo 145 de 1997 aprobado por el Decreto 416 de 1997 en relación con los artículos 1°, 5°, 11, 12 y 17 de la Ley 6 ª de 1945; 1°, 2°, 3°, 11, 12, 13, 19, 20, 37, 40, 47, 50 y 51 del Decreto 2127 de 1945; 1° del Decreto 797 de 1949; 11 de la Ley 4ª de 1966; 5° y 8° del Decreto 3135 de 1968; 5° y 40 del Decreto 1045 de 1978; 3°, 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo y 38 del Decreto 2351 de 1965.
La demostración del cargo, en esencia, fue planteada en los mismos términos que la del segundo. IX. CARGO CUARTO Acusó la sentencia impugnada de violar, […] directamente y por aplicación indebida el artículo 5° del Decreto 3135 de 1968, los artículos 3°, 4° y 5° del Decreto 1848 de 1969, el artículo 275 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 1° del Acuerdo 145 de 1997 aprobado por el Decreto 416 de 1997 en relación con los artículos 1°, 5°, 11, 12 y 17 de la Ley 6 ª de 1945; 1°, 2°, 3°, 11, 12, 13, 19, 20, 37, 40, 47, 50 y 51 del Decreto 2127 de 1945; 1° del Decreto 797 de 1949; 11 de la Ley 4ª de 1966; 5° y 8° del Decreto 3135 de 1968; 5° y 40 del Decreto 1045 de 1978; 3°, 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo y 38 del Decreto 2351 de 1965.
En la sustentación del cargo, señaló que no era posible concluir, como se hizo, que hubiera estado vinculada el ISS en virtud de una relación laboral de orden legal y reglamentaria. Ello, por cuanto ese tipo de relación constituye una forma excepcional de vinculación de los servidores de las empresas industriales y comerciales del Estado, debiéndose entender que únicamente « […] aquellos que desempeñen funciones de dirección o confianza que estatutariamente se hubiesen establecido para ser desempeñadas por empleados públicos » ostentan tal calidad, y todos los demás son vinculados mediante contrato de trabajo.
Destacó que, para la clasificación de un servidor público como trabajador oficial o como empleado público, debían observarse los criterios «[…] orgánico y funcional, que atienden en su orden a la naturaleza jurídica de la entidad pública y a las funciones inherentes al cargo », a los que se han referido la jurisprudencia y la doctrina. Refirió que, de conformidad con el artículo 5° del Decreto 3135 de 1968, en los estatutos de las empresas industriales y comerciales del Estado deben señalarse las funciones susceptibles de ser desempeñadas por los empleados públicos, por lo cual, « […] si en los estatutos de la entidad no se precisan las funciones de dirección o confianza susceptibles de ser ejercidas por empleados públicos, no le es dable al juez entrar a calificar las mismas para efectos de suplir los vacíos estatutarios, ni es posible que el Juez a priori -sin la descripción estatutaria de las funciones- determine que el cargo corresponde a un empleado público », como sucedió en este caso.
Citó las sentencias CSJ, 19 julio 2011, radicado 41337 y CSJ, 13 junio 2012, radicado 38601, para afirmar que el Tribunal aplicó indebidamente el mencionado artículo 5°, así como los artículos 3° y 5° del Decreto 1848 de 1969, toda vez que consideró que ostentó la calidad de empleada pública del ISS, pese a que las funciones inherentes al cargo desempeñado no se encuentran descritas en el Acuerdo 145 de 1997.
En tal sentido, dijo, La cabal aplicación de las normas acusadas le imponía al Tribunal analizar si en los estatutos de la entidad demandada se describieron las funciones asignadas a la demandante como propias de una empleada pública, sin que le fuera dable valorar -con prescindencia de los estatutos- si dichas funciones podían ser consideradas como de dirección o confianza, y sin que la simple referencia al cargo pudiese suplir el requisito funcional en el que se ha hecho énfasis.
De allí que si los estatutos de la entidad (empresa industrial y comercial del Estado) no describen las funciones específicas a desempeñar por un cargo que se pretende clasificar como de empleado público, la conclusión que se impone para el juez es que al servidor se le debe reconocer la condición de trabajador oficial (regla general en este tipo de entidades públicas).
Se insiste que en el artículo 1° del Acuerdo 145 de 1997 aprobado por el Decreto 416 del mismo año, se establecieron los cargos que al interior del ISS serían desempeñados por empleados públicos, pero en dicha normatividad se omitió describir las funciones propias de cada uno de ellos, sin que resultara admisible que el Tribunal entrara a calificar el cargo de la demandante como propio de un empleado público, pese a que las funciones del cargo no estaban especificadas en la norma señalada ni en normas estatutarias de la entidad. […] En conclusión, el Tribunal se equivocó en el ámbito puramente jurídico al catalogar a la demandante como empleada pública basándose exclusivamente en el hecho de que como Profesional estaba adscrita a la Seccional Cundinamarca, a la Gerencia Nacional de Pensiones y a la Vicepresidencia del ISS.
Es que aun aceptando que la demandante desempeñó funciones de Profesional en la Seccional Cundinamarca y Distrito Capital, en la Gerencia Nacional de pensiones y el Vicepresidencia del ISS, ello no bastaba para considerarla como empleada pública, ya que era necesario que las funciones del cargo asignado hubiesen estado descritas en los estatutos como propias de este tipo de servidores, sin que la mera referencia al cargo bastase para suplir la exigencia legal y sin que el Juez se pudiese arrogar la facultad de entrar a calificar la naturaleza de las funciones no especificadas.
X. CARGO QUINTO Denunció la sentencia del ad quem en los siguientes términos: Acuso la sentencia impugnada de violar directamente y por infracción directa el artículo 5° del Decreto 3135 de 1968, los artículos 3°, 4° y 5° del Decreto 1848 de 1969, el artículo 275 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 1° del Acuerdo 145 de 1997 aprobado por el Decreto 416 de 1997 en relación con los artículos 1°, 5°, 11, 12 y 17 de la Ley 6 ª de 1945; 1°, 2°, 3°, 11, 12, 13, 19, 20, 37, 40, 47, 50 y 51 del Decreto 2127 de 1945; 1° del Decreto 797 de 1949; 11 de la Ley 4ª de 1966; 5° y 8° del Decreto 3135 de 1968; 5° y 40 del Decreto 1045 de 1978; 3°, 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo y 38 del Decreto 2351 de 1965.
Se fundamentó de la misma manera que el cargo anterior. XI. RÉPLICA La opositora adujo que los cinco cargos propuestos tenían defectos de técnica, por cuanto la recurrente no demostró de qué forma las normas acusadas fueron indebidamente aplicadas o erróneamente interpretadas por parte del Tribunal. Expresó que « [ ] la casación es un recurso eminentemente rogado y corresponde al interesado probar de manera clara en que forma ocurren las violaciones lo que no ocurre en el caso que nos ocupa ».
Frente al primer cargo, consideró que no hallaba razón la censora al reprochar el hecho de que la demandante no rindió el interrogatorio de parte solicitado por la contraparte, toda vez que ello obedeció a que aquella no se encontraba presente en la diligencia. Aseguró que nunca fue debatido en el proceso que la actora prestó sus servicios para una gerencia seccional, pues así constaba en los contratos de prestación de servicios aportados al plenario, de manera que tal supuesto no puede venirse a cuestionar en estas instancias del proceso.
Con relación a los cargos segundo y tercero, destacó que el artículo 1º del Decreto 416 de 1997 establece que quienes prestaban sus servicios en Gerencias del ISS, debían considerarse como empleados públicos, sin especificar si las gerencias debían entenderse como nacionales o regionales, por lo cual, no podía la recurrente pretender que se limitara la interpretación del mencionado artículo en su beneficio.
En lo que respecta a los cargos cuarto y quinto, adujo que la Corte no podía entrar a contrariar la posición sentada por el Consejo de Estado, a través de la providencia proferida el 28 de octubre de 1999, dentro del expediente 15954, donde se declaró la legalidad de la clasificación de los empleados públicos prevista por el artículo 1° del Acuerdo 145 de 1997.
XII. CONSIDERACIONES No le asiste razón a la réplica en su reparo técnico frente a los cinco cargos, por cuanto al desarrollar la acusación, la censora explicó con suficiencia las razones por las cuales consideraba que el Tribunal infringió la ley por la vía de puro derecho, así como aquellas por las que, en su sentir, el mismo incurrió en errores de hecho o de tipo fáctico (CSJ SL4814-2018).
En lo fundamental, la recurrente reprocha que el Tribunal no hubiera dado por demostrada la existencia de un contrato de trabajo entre ella y el ISS, por cuanto prestó sus servicios en calidad de trabajadora oficial y no de empleada pública. De allí que el problema jurídico que debe resolver la Sala, consiste en determinar si el juez de segunda instancia se equivocó en la definición de la calidad de servidora que tuvo la recurrente.
Para tal efecto, basta con recordar que, en un caso de contornos similares al presente, en el que también ese era el punto central de controversia, esta Sala definió lo siguiente (CSJ SL2584-2019): En punto a la temática propuesta, se ha de precisar que de conformidad con el inciso 2.º del artículo 5.º del Decreto Ley 3135 de 1968 los servidores de las empresas industriales y comerciales del Estado, por regla general, son trabajadores oficiales y, excepcionalmente, de acuerdo con sus estatutos, empleados públicos cuando ejerzan funciones de dirección y confianza.
En ese contexto, de acuerdo con los criterios orgánico y funcional previstos en el citado decreto extraordinario, el Consejo Directivo del ISS estableció en el artículo 1.º del Acuerdo 145 de 1997 aprobado por el Decreto 416 del mismo año, la clasificación de sus servidores, así: Artículo 1º. Los servidores del Instituto de Seguros Sociales se clasifican en empleados públicos y trabajadores oficiales.
A. Son Empleados Públicos, las personas que ocupan los siguientes cargos en la planta de personal del ISS: 1. Presidente del Instituto. 2. Secretario General y Seccional. 3. Vicepresidente. 4. Gerente. 5. Director. 6. Asesor. 7. Jefe de Departamento. 8. Jefe de Unidad. 9. Subgerente. 10. Coordinador Clase I, II, III, IV y V. 11.
Jefe de Sección. 12. Funcionarios profesionales de Auditoría Interna, Disciplinaria, Calidad de servicios de Salud y Contratación de Servicios de Salud. 13. Los Servidores Profesionales y Secretarias Ejecutivas del Instituto de los despachos del Presidente, Secretario General o Seccional, Vicepresidente, Gerente y Director. B. Son Trabajadores Oficiales, las personas que desempeñen en el Instituto los demás cargos.
(Resaltado fuera del texto). (…). Por su parte, el Acuerdo 76 de 27 de diciembre de 1994 aprobado por el Decreto 337 de 20 de febrero de 1995 -vigente hasta la expedición del Decreto 2012 de 2012-, modificó la estructura anterior del ISS y adoptó otra nueva a nivel nacional, seccional, zonal y local. En lo que concierne al tema en estudio, consagró: Artículo 3°.
El artículo 5° del Acuerdo 62 de 1994 quedará así: (…) En la estructura interna del Nivel Seccional, las unidades o dependencias del nivel directivo se denominan Gerencias y Secretarías Seccionales. Las de asesoría se denominan Direcciones y/o Unidades, y las ejecutivas, Departamentos, Coordinaciones, Secciones o Centros. (…) Las Seccionales de Cundinamarca-Santafé de Bogotá, Valle, Antioquia y Atlántico en su estructura contarán con: Gerencia Administrativa, Gerencia de Pensiones, Gerencia de Protección Riesgos Laborales, Gerencia de EPS y Gerencias de Clínicas (IPS).
Artículo 4°. El artículo 7°del Acuerdo 62 de 1994 quedará así: Estructura Interna. El Instituto de Seguros Sociales en sus Niveles Nacional, Seccional y Zonal, tendrá la siguiente estructura interna: (…) NIVEL SECCIONAL (…) 6.4 Gerencia Seccional de Pensiones 6.4.1 Departamento de Atención al Pensionado 6.4.2 Departamento de Historia Laboral y Nómina de Pensionados (…) Entonces, de acuerdo con la clasificación de los empleos del ISS prevista en el Decreto 416 de 1997, en armonía con la estructura de la entidad consagrada en el Decreto 337 de 1995, para que los servidores profesionales o secretarias ejecutivas a que se refiere el numeral 13 del primero de los citados puedan considerarse como empleados públicos, es indispensable que el cargo que desempeñen se encuentre adscrito a los despachos de presidente, secretario general o seccional, vicepresidente, gerente y director; que presten sus servicios en forma directa a los titulares de dichos despachos, y que sus actividades estén inmersas en la excepción prevista en el inciso 3.° del artículo 5.° del Decreto Ley 3135 de 1968.
De ese modo, las funciones de los profesionales adscritos a los niveles ejecutivos del ISS (inc. 3.° del art. 3.° del Decreto 337 de 1995) tales como el Departamento de Pensiones de la Seccional Cundinamarca, no pueden incluirse dentro del catálogo de actividades exceptuadas del régimen de los trabajadores oficiales, como quiera que los departamentos, coordinaciones, secciones o centros no pertenecen a los niveles directivo y asesor de la entidad, en la medida que entre sus funciones no está la adopción de directrices generales, no pertenecen a la más alta jerarquía de la estructura organizacional del instituto y, para su desempeño, tampoco exigen la especial confianza que entraña el carácter intuitu personae.
Ahora bien, en el presente caso, al demandante se le vinculó como «abogado en el departamento de pensiones de la seccional Cundinamarca» según consta en los contratos administrativos suscritos con la demandada -acusados de errónea apreciación-, el estudio previo de contratación, los resúmenes de liquidación de pagos realizados por concepto de honorarios y el informe final de interventoría – censurados de falta de apreciación- (f.º 167, 179, 203, 216, 227, 228, 244, 249 a 253, 254, 285, 289 a 292).
En consecuencia, conforme al contexto normativo atrás descrito y de acuerdo con las pruebas reseñadas, la pretensión declarativa de la existencia del contrato de trabajo que demanda el accionante, quien fue vinculado como abogado en el Departamento de Pensiones de la seccional Cundinamarca, mediante contratos administrativos de prestación de servicios regulados por la Ley 80 de 1993, debió ser analizada bajo los presupuestos del literal B) del artículo 1.° del Decreto 416 de 1997, mas no con fundamento en lo previsto en el numeral 13 de literal A) ibidem, tal como con error lo aplicó el Tribunal.
En el presente caso, de las pruebas denunciadas como erróneamente apreciadas por el Tribunal, se encuentra que la actora estuvo vinculada al ISS a través de diferentes contratos de prestación de servicios, desempeñando el cargo de abogada de pensiones en la Seccional Cundinamarca (folios 5 a 16), de manera que su pretensión declarativa «[…] debió ser analizada bajo los presupuestos del literal B) del artículo 1.° del Decreto 416 de 1997, mas no con fundamento en lo previsto en el numeral 13 de literal A) ibídem […]».
Por ello, encuentra la Sala que la demandante prestó sus servicios al ISS de manera subordinada desde el 18 de diciembre de 2007 hasta el 30 de junio de 2012, pero no en un cargo de aquellos que el Acuerdo n.º 145 de 1997, aprobado por el Decreto 416 del mismo año, considera como desempeñados por empleados públicos. Además, del documento denominado « Solicitud de Contratación », de folios 209 y 210, del llamado « Estudio sobre idoneidad del contratista » de folio 211 y de las diferentes « Actas de cumplimiento » (folios 23, 222 a 342), es fácil advertir que no se trataba de una empleada pública, porque sus metas eran proyectar mensualmente 110 resoluciones de primera instancia, o 100 recursos de reposición, u 84 cumplimientos de sentencias, o 252 incrementos, o pre-sustanciar 1260 expedientes, entre muchas otras, actividades que se identifican con las prestadas por los trabajadores oficiales y que riñen con las que se le encomiendan a los empleados públicos, en las que usualmente se manifiesta cierto poder de discrecionalidad dado el cargo y la posición jerárquica de quienes las desempeñan.
Por otro lado, debe precisarse que el ISS no logró desvirtuar, en su condición de beneficiario de la labor ejercida por la demandante, la presunción de que trata el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, a efectos de demostrar que no obstante haberse prestado el servicio, ello se hizo sin las características de subordinación propias de una relación laboral y más bien, con independencia y autonomía de la demandante.
Sobre ese tópico, en asuntos similares seguidos contra la misma entidad demandada, esta Corporación ha explicado que de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 1° de la Ley 6 de 1945 y los artículos 1° y 20 del Decreto 2127 de 1945, de los contratos de prestación de servicios suscritos por el ISS bajo el amparo de la Ley 80 de 1993, no podía derivarse cosa diferente a la presunción de la existencia de la relación laboral.
Así lo dijo, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL8643-2015: Así las cosas, en manera alguna erró el juez de la alzada al estudiar los medios de convicción del proceso indicados por el recurrente, como lo afirma en el primer cargo; y tampoco incurrió en yerro de orden jurídico alguno, como lo sostiene el segundo, pues habiendo quedado indiscutido en las instancias, como lo es ahora en el recurso extraordinario, que la actora le prestó sus servicios personales al demandado de manera continuada y por una remuneración que en su momento llamaros “honorarios”, el Tribunal no podía inferir cosa distinta a que, en atención a lo previsto en los artículos 1° de la Ley 6ª de 1945 y 1° y 20° del Decreto 2127 del mismo año, entre otros, allí había que presumirse la mentada relación contractual.
En efecto, de una parte, los contratos de prestación de servicios adosados a los autos, indiscutidos por el demandado se reitera, acreditan precisamente el hecho base de la presunción de contrato de trabajo: la prestación personal y continua de servicios de la actora al Instituto demandado. […] De consiguiente, estando probado el hecho base de la presunción del contrato de trabajo, esto es, la prestación personal de servicios de la actora al demandado; e, inclusive, estando acreditado que por ellos se percibía una remuneración periódica, al Tribunal le competía arribar a la única conclusión probatoria posible: que había de presumirse que la relación jurídica de las partes era de naturaleza contractual laboral, por ende, ningún yerro de orden fáctico cabe hacer al juzgador por haber llegado así a la dicha conclusión. Además, en ninguna aplicación indebida de las normas que gobiernan el caso en estudio incursionó el Tribunal, dado que, la presunción de contrato de trabajo es una estipulación normativa propia del régimen de los trabajadores oficiales a voces del artículo 20 del Decreto 2127 de 1945 –como lo es igualmente de los trabajadores particulares conforme al artículo 24 del CST- […].
En consecuencia, se encuentran razones suficientes para concluir que la acusación, resuelta conjuntamente, debe salir adelante, no sólo por lo reiterado de las decisiones que así lo han dispuesto en asuntos análogos al presente, sino porque en el caso se encuentra plenamente acreditada la prestación personal del servicio por parte de la demandante, en calidad de trabajadora oficial, y, a su vez, se evidencia que la entidad accionada no logró desvirtuar la presunción a la que se ha hecho referencia. Sin costas en casación dada la prosperidad del recurso.
XIII. SENTENCIA DE INSTANCIA Las mismas consideraciones que sirvieron de base para casar la sentencia impugnada en la forma como quedó dicho, son procedentes para fundar la decisión que en instancia corresponde. Cabe recordar que esta Sala ha sostenido, de manera consistente y reiterada, que le basta al demandante demostrar la condición de trabajador oficial para que le sea aplicable la convención colectiva de trabajo, así formalmente no haya hecho parte de la planta de personal de la entidad.
En la sentencia CSJ SL, 14 junio 2011, radicado 42627, se explicó lo siguiente: 1.- Atendiendo el orden de importancia de los aspectos discutidos en el ataque, es pertinente iniciar con el atinente a la supuesta restricción de los beneficios convencionales para quienes no estuvieren incluidos en la planta de personal de trabajadores del demandado.
Es cierto, sin duda, que en el artículo 3 de la Convención Colectiva de Trabajo se estipuló que de ella se beneficiarían los trabajadores oficiales vinculados a la planta de personal del Instituto de Seguros Sociales, pero a esa expresión no es dable atribuirle los efectos restrictivos que le otorga el instituto recurrente, pues para la Corte, lo que razonablemente apreciado surge de esa disposición es su aplicación a los trabajadores oficiales de la entidad, bajo el entendido de que todos ellos deben formar parte de su planta de personal, que es lo que obviamente se corresponde con las disposiciones legales sobre la materia, ya que no se exhibe lógico que una entidad del Estado pueda tener trabajadores vinculados mediante contrato de trabajo que no se hallen en su planta de personal.
Así las cosas, tal como lo ha expresado la Corte en asuntos en que ha tenido oportunidad de estudiar argumentos similares a los que ahora ocupan su atención, a la luz de lo que dispone el artículo convencional en comento, basta que un trabajador demuestre que ostentó la calidad de trabajador oficial para que le sea aplicable la convención colectiva de trabajo, así no se encontrara formalmente en la planta de personal del instituto y esa calidad le haya sido reconocida a través de un fallo judicial.
Importa precisar, con todo, que no tendría efectos la disposición convencional en la que el empleador oficial, que se obliga voluntariamente a extender sus efectos a todos los trabajadores a su servicio, pactara anticipadamente la exclusión de quienes, sin estar formalmente vinculados como trabajadores oficiales, en virtud de un discutible sistema de contratación de la entidad distinto al laboral, posteriormente se les reconoce ese carácter.
Con mayor razón, cabe añadir, cuando la cláusula de marras establece que también serán beneficiarios los trabajadores “…que por futuras modificaciones de estas normas asuman tal categoría” (la de trabajadores oficiales). […] Lo anterior, por cuanto que, declarado el vínculo laboral de un trabajador, surge para éste automáticamente el derecho a beneficiarse de las prerrogativas legales y aún de las extralegales, si fuere el caso, previstas a favor de las personas que tenían reconocida esa calidad por el ente beneficiario de sus servicios (subrayado fuera del texto original).
Así pues, a la actora le bastaba con lograr la declaración de la existencia del contrato de trabajo, lo cual consiguió, para obtener la calidad de trabajadora oficial y, de contera, el derecho a que se le resolvieran sus pretensiones atendiendo las disposiciones legales y convencionales que la amparaban y particularmente lo dispuesto por la cláusula 5ª de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004, que en el aparte pertinente establece: Los Trabajadores Oficiales se vinculan al Instituto mediante contrato de trabajo escrito, a término indefinido, el cual tendrá vigencia mientras subsistan las causas que le dieron origen.
Excepcionalmente, para labores netamente transitorias, el Instituto celebrará contratos de trabajo escritos, a término fijo, y tantas veces como sea necesario, cuya duración no puede ser superior a la del cargo que se reemplaza, para cubrir vacancias temporales, por licencias de maternidad, incapacidades, vacaciones, licencias voluntarias sin remuneración, suspensión por orden judicial o administrativa, permisos sindicales, compensatorios, comisiones de estudio y por duración de la obra o labor y para cubrir vacancias definitivas mientras se realiza el proceso de selección. Los servidores del Instituto, vinculados a la firma de la presente Convención, no clasificados como empleados públicos en los estatutos del I.S.S. son Trabajadores Oficiales con contrato de trabajo a término indefinido; a estos servidores no se les aplica el período de prueba, ni el plazo presuntivo.
Repetidamente, esta Corporación ha definido que la interpretación de dicha cláusula solo puede ser que, en los eventos donde resulte que las funciones desempeñadas por la actora no eran transitorias, susceptibles de realizarse a través de vínculos a término fijo, debe concluirse que se trató de contrato de trabajo a término indefinido (CSJ SL4984-2017, que reiteró entre otras lo dispuesto en las sentencias CSJ SL, 12 diciembre de 2007, radicado 29152, CSJ SL, 24 junio de 2009, radicado 32547, CSJ SL, 31 enero de 2012, radicado 43175 y CSJ SL579-2013).
De esta manera, se tiene que la señora Restrepo Arango laboró al servicio del ISS entre el 18 de diciembre de 2007 y el 30 de junio de 2012, desempeñando el cargo de « ABOGADA » y ostentando la condición de trabajadora oficial, según los términos en que se encuentra establecido en los contratos suscritos por las partes (folios 5 a 16 del cuaderno principal), así como la certificación laboral visible a folio 17.
Así mismo, se demostró que los salarios devengados correspondieron a $1.626.008 entre el 18 de diciembre de 2007 y el 28 de febrero de 2009, $1.750.723 desde el 2 de marzo de 2009 hasta el 30 de junio de 2010, $1.785.737 entre el 1° de julio de 2010 y el 31 de marzo de 2011, y $2.216.137 desde el 1° de abril de 2011 hasta el 30 de junio de 2012, de manera que tales emolumentos serán lo que habrán de tenerse en cuenta para efectuar la correspondiente liquidación de prestaciones sociales.
Ahora bien, previo al análisis de la procedencia de las prestaciones convencionales deprecadas por la demandante, ha de estudiarse el fenómeno de la prescripción en los términos de que trata el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, partiendo de la base de que la entidad accionada propuso dicha excepción en la contestación de la demanda que se encuentra en los folios 171 a 182.
Al respecto, se tiene que la accionante presentó reclamación administrativa el 28 de diciembre de 2012 y que la demanda, conforme al acta de reparto visible a folio 164, se radicó el 12 de agosto de 2014, razón por la cual se encuentran prescritas todas aquellas acreencias que se hubieren causado antes del 28 de diciembre de 2009, salvo el auxilio de cesantías, cuyo término de prescripción trienal empieza a contarse desde la terminación del contrato.
En este sentido, la liquidación de la prima técnica y de la prima de navidad, de acuerdo con lo solicitado por la demandante, se calcula de la siguiente manera: Prima técnica: De conformidad con el artículo 41A de la Convención Colectiva de Trabajo, debidamente aportada y visible a folios 103 a 138 del cuaderno principal, la accionante tiene derecho a que se le pague mensualmente, el equivalente al 10% del salario básico mensual por tener el carácter de profesional.
Por lo anterior, lo correspondiente al 2010 será de $2.142.884; para el 2011 equivaldrá a $2.659.364 y para el 2012 corresponderá proporcionalmente a $1.329.682. Prima de navidad: El artículo 11 del Decreto 3135 de 1968 dispone: Todos los empleados públicos y los trabajadores oficiales, tendrán derecho a una Prima de Navidad equivalente a un (1) mes del sueldo que corresponda al cargo en treinta (30) de noviembre de cada año, prima que se pagará en la primera quincena del mes de diciembre.
Con base en lo anterior, la accionada adeuda a la recurrente la suma de $1.785.737 por el año 2010, $2.216.137 por el año 2011, así como $1.108.069 por el año 2012. Finalmente, en relación con la sanción moratoria prevista en el artículo 1° del Decreto 797 de 1949, reitera la Sala que existen suficientes elementos para sostener que la conducta asumida por el ISS, de disfrazar una relación laboral subordinada mediante la suscripción de aparentes contratos de prestación de servicios profesionales, evidencia su intención fraudulenta de causarle un perjuicio a la actora, desconociendo sus derechos legales y convencionales, situación que sumada a la renuencia de acatar las indicaciones de la jurisprudencia, pues persiste en esa forma de contratación a pesar de las condenas que le han sido impuestas, conduce inexorablemente a la condena por indemnización moratoria.
Esta Sala de la Corte en sentencias como la CSJ SL14651-2014, señaló: La indemnización moratoria –consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, para el caso de los trabajadores particulares; y en el 1 del Decreto 797 de 1949, para el de los trabajadores oficiales- es una figura jurídico-laboral que ha merecido el discernimiento reflexivo y crítico de la jurisprudencia del trabajo y de la seguridad social, que ha decantado su doctrina en torno a las sendas que deben seguirse para el combate de la sentencia que la haya impuesto o dejado de imponer en un caso determinado, al igual que las modalidades de violación que deben emplearse.
En ese sentido, esta Sala de la Corte, al acoger el criterio jurisprudencial expuesto desde el Tribunal Supremo del Trabajo, que ha devenido sólido, por sus notas de pacífico, reiterado y uniforme, ha precisado que la sanción moratoria no es una respuesta judicial automática frente al hecho objetivo de que el empleador, al terminar el contrato de trabajo, no cubra al trabajador los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones (estas últimas, sólo en la hipótesis de los trabajadores oficiales) que le adeuda. […] De suerte que la indemnización moratoria procede cuando, después del examen del material probatorio, el juez concluye que el empleador no estuvo asistido de buena fe.
Entonces, aplicar automáticamente la indemnización moratoria traduce un extravío del juez en la exégesis de aquellas disposiciones legales. En el caso concreto, la sanción equivale a un día de salario, correspondiente a $73.871, por cada día de retardo, a partir del 30 de septiembre de 2012, fecha en que, transcurridos 90 días desde la finalización del vínculo, se hizo exigible el pago de las acreencias de la demandante.
La sanción correrá hasta el 31 de marzo de 2015, fecha del Diario Oficial n.º 49470 en el cual se publicó el acta final de liquidación de la entidad (CSJ SL981-2019), toda vez que a partir de esta fecha el Instituto de Seguros Sociales dejó de existir como persona jurídica. Efectuada la operación, el monto de la sanción moratoria asciende a $66.557.981, suma que deberá ser indexada hasta el momento de su pago.
Las costas en ambas instancias serán a cargo de la demandada y a favor de la accionante. XIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia proferida el diecinueve (19) de mayo de dos mil dieciséis (2016), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso que instauró LIBIA LORENA RESTREPO ARANGO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, sucedido procesalmente por la sociedad FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. -FIDUAGRARIA S.A., quien obra como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTONÓMO DE REMANENTES DEL ISS.
En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el numeral primero de la sentencia proferida el 8 de abril de 2016, por el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá D.C.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia proferida el 8 de abril de 2016, por el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en el sentido de adicionar a la condena las siguientes sumas: a) Prima técnica: $6.131.931 b) Prima de navidad: $5.109.943 c) Indemnización moratoria: $66.557.981, suma que será indexada hasta la fecha de su pago.
TERCERO: Costas como se dispuso en la parte motiva de la sentencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00