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SL5010-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Ley 50 de 1990

Radicación n.° 61190 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL5010-2018 Radicación n.° 61190 Acta 039 Bogotá D.C., siete (7) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por DALIA MASSI DE FERNÁNDEZ, YANETH CECILIA PIMENTEL VECINO, JAVIER ENRIQUE ARIZA JARUFFE y JORGE EMILIO GUZMÁN NAAR, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 16 de marzo de 2012, en el proceso que instauraron en contra de IMPSA ANDINA S.A. I.

ANTECEDENTES Dalia Massi de Fernández, Yaneth Cecilia Pimentel Vecino, Javier Enrique Ariza Jaruffe y Jorge Emilio Guzmán Naar, pretendieron que se declarara un despido ilegal por parte de Impsa Andina S.A., el 14 de noviembre de 2008 y el 16 de enero de 2009, respectivamente, por cuanto el empleador no tramitó la autorización del Ministerio de la Protección Social; que se condene a esa empresa al reintegro en el mismo trabajo y con las mismas condiciones que tenían al momento de ser despedidos; y que se les paguen los salarios con los reajustes e intereses moratorios no cancelados por causa del despido injusto hasta el reintegro, al igual que las cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios legales, vacaciones y aportes al sistema de seguridad social.

Como fundamento de sus pretensiones indicaron que prestaron sus servicios personales a Impsa Andina mediante contratos indefinidos, así: Javier Enrique Ariza Jaruffe, del 1 de junio de 2004 al 14 de noviembre de 2008, o sea, 4 años, 5 meses y 13 días, en el cargo de ingeniero de proyectos; Jorge Emilio Guzmán Naar, del 1 de septiembre de 2006 al 14 de noviembre de 2008, o sea, 2 años, 2 meses y 13 días, en el cargo de jefe de tesorería;

Yaneth Cecilia Pimentel Vecino, del 29 de junio de 1994 al 16 de enero de 2009, o sea, 14 años, 6 meses y 17 días, en el cargo de jefe de contabilidad; y Dalia Massi de Fernández, del 1 de junio de 2004 al 16 de enero de 2009, o sea, 4 años, 7 meses y 15 días, en el cargo de secretaria general. Que durante la relación laboral se desempeñaron de manera personal y subordinada, atendiendo instrucciones del empleador, cumpliendo horario y una excelente conducta.

Que la empresa realizó un despido colectivo de un 46,15%, entre noviembre de 2008 y enero de 2009, sin el trámite de autorización del Ministerio de la Protección Social, y sin comunicación escrita a los trabajadores, o sea, no dio cumplimiento al artículo 67 de la Ley 50 de 1990. Que la planta de personal de la empresa estaba conformada por 13 trabajadores, los que no se acogieron a la propuesta de retiro voluntario fueron despedidos sin justa causa, y se les cancelaron todas las prestaciones e indemnizaciones correspondientes.

Impsa Andina S.A., al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos dijo, que de acuerdo con los documentos el número total de días durante los cuales estuvieron vigentes los contratos de trabajo son diferentes, que los actores fueron objeto de llamados de atención. Que no incurrió en despido colectivo, que para el momento en que fueron despedidos los recurrentes la sociedad contaba con 10 trabajadores, y antes se habían terminado 3 contratos de trabajo por renuncias que presentaron otros trabajadores; por tanto, jamás surgió la obligación de solicitar autorización. Que no era cierto que, se solicitó la renuncia a ninguno de los trabajadores, que hubo algunas antes de los despidos de los actores, que en ningún momento son ilegales.

En su defensa, propuso las excepciones que denominó cobro de lo no debido, buena fe, inexistencia de las obligaciones pretendidas, ausencia de título y de causa en las pretensiones de la demanda, ausencia de obligación y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 29 de octubre de 2010, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, y absolvió de las pretensiones.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia del 16 de marzo de 2012, por apelación de la parte demandante, confirmó la decisión. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que la renuncia voluntaria de uno o varios de los trabajadores de una empresa, no trasciende para la estructuración del despido colectivo; y los despidos que recayeron sobre los demandantes no alcanzaron el 30% de los trabajadores que para la época tenía la empresa Impsa.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la parte recurrente, de que la Corte case « la sentencia recurrida y en su lugar revocar la de primera instancia que declaro (sic) probada la excepción de inexistencia de la obligación de los hechos por los que se le acusó y convocó a juicio».

Con tal propósito formularon un cargo, el cual fue objeto de réplica. VI. CARGO ÚNICO Invocando la causal primera, consagrada en el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo, acuso la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, identificada en el acápite correspondiente a la sentencia impugnada de la presente demanda, por haberse dictado en juicio por considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial de los numerales 1 y 4 del artículo 67 de la Ley 50 de 1990, por interpretación errónea.

Para la demostración del cargo indicaron que: Amparándose en el principio de la autonomía de las causales que establece el recurso extraordinario de casación donde cada motivo tiene sus propias raíces y presenta particularidades intrínseca en el medio ambiente en que ésta se originan, consideración básica para entender que su invocación y posterior demostración en el recurso extraordinario propiamente dicho, que de algunas de ellas se haga, no obedece ni depende de una u otras, como se mencionó al principio de este acápite como subsidiaria a los cargos por errores en la actividad antes demostrados, acuso la sentencia del Tribunal arriba identificada en el punto de la “ sentencia impugnada ”, por violar por vía directa normas de derecho sustancial, como son los numerales 1 y 4 del artículo 67 de la Ley 50 de 1990.

Para el presente caso, el ad quem, sí aplica la ley que regula el caso, pero le da una interpretación que no es la correcta, es decir, el entendimiento de la misma por aquel es equivocado o erróneo. Es así, como el sentido errado que le imprimió el juzgador es haber omitido hacer el análisis del estudio de la norma dentro del periodo de los 6 meses como lo establece el numeral 4º de la norma objeto de cargo, tal como lo hizo el Inspector de Trabajo, Dr. EDGARDO GÓMEZ MANGA y no sobre el graso error del facilismo de que se dieron unas renuncias con anterioridad a los despidos con fecha 14 de noviembre de 008, hecho hallado que no configura los requisitos establecidos en el artículo 67 de la Ley 50 de 1990, para concluir que la empresa no tenía más de 10 empleado (sic) cuando desvinculó a los demandantes.

VII. RÉPLICA Precisó que el cargo está anti técnicamente concebido, pues no señaló si el ataque era por la vía directa o indirecta, si se supone que es la primera por interpretación errónea, existen diferencias fácticas ajenas a la modalidad escogida, pues no hay convergencia respecto del número de empleados que tenía la empresa en una determinada fecha; no se señalan de manera completa e íntegra las normas mal interpretadas, solo se limitó a un artículo de la Ley 50 de 1990, y la interpretación que le dio el Tribunal es la correcta y acertada.

Además, la demostración del cargo y el alcance de la impugnación son deficientes, incompleto e inteligible, al punto que es imposible saber los recurrentes que quisieron decir. VIII. CONSIDERACIONES El ad quem fundamentó su decisión en que no se estructuró el despido colectivo, ni por la renuncia ni por el despido de los trabajadores. La censura radicó su inconformidad en que, el Tribunal no aplicó el artículo 67 de la Ley 50 de 1990.

Debe resaltar la Sala que la demanda de casación, a efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, debe satisfacer una serie de requisitos de técnica que estipulan las normas procesales, tanto en su planteamiento como en la demostración, reglas adjetivas que de no cumplirse pueden llevar a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.

En la demanda de casación debe indicarse si se casa la decisión del Tribunal, pues es eso lo que desaparece de la órbita jurídica; por tanto, luego se debe señalar a la Corte, como Tribunal de instancia, cuál debía ser su proceder frente al fallo de primer grado, si confirmarlo, modificarlo o revocarlo y, en estos dos últimos eventos, indicar la decisión de reemplazo.

Los casacionistas se limitaron a pedir que se revocara la sentencia de primera instancia. Los recurrentes no especificaron el género de violación, esto es si el ataque se encaminó por la vía directa o por la indirecta, las cuales ostentan características que son propias y diferentes, la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica o probatoria.

Frente a los submotivos de violación, tan solo se pronuncia al final del cargo « por interpretación errónea », sin que sea dable para la Corte efectuar la confrontación de la sentencia acusada con el precepto legal denunciado. Error técnico sobre el cual se ha pronunciado la Corte, entre otras, en la Sentencia CSJ SL737-2018, en la que indicó: [ ] encuentra la Sala que la demanda de casación con la que se pretende el quiebre de la sentencia impugnada, exhibe notorios defectos formales que comprometen seriamente su prosperidad, como pasa a verse: En primer lugar, la censura no indica la vía por la que dirige el cargo.

Además, en relación con éste, en la Sentencia CSJ SL, 25 mayo 2004, Rad. 22543, explicó: Si bien es cierto que el texto del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, expresamente no señaló como senderos de ataque dentro del primer motivo del recurso extraordinario, la vía “directa” y la “indirecta”, también lo es, que en casación se ha venido aceptando su existencia como géneros de violación, donde el primero de ellos, el directo comprende los tres conceptos o submotivos de trasgresión de la Ley sustantiva denominados infracción directa, aplicación indebida e interpretación errónea, mientras que el indirecto en el cual no tiene cabida la interpretación equivocada de la ley, se orienta a la cuestión meramente probatoria, que encierra lo relativo a la segunda parte de la causal primera, esto es, la violación de la ley proveniente de la apreciación errónea o de la inestimación de determinada prueba donde ha de demostrarse que se incurrió en un error de hecho o uno de derecho.

Las vías directa e indirecta de violación de la ley son excluyentes, habida cuenta que la primera conlleva a un error jurídico mientras que la segunda a la existencia de uno o varios yerros fácticos, debiendo ser su formulación y análisis diferentes y por separado. Ahora, si la Corte abordara el estudio de la impugnación, asumiendo que fue enderezada por el camino indirecto, tampoco tendría vocación de prosperidad, porque carecería de elementos esenciales para ese efecto, los censores tiene la carga de acreditar de manera razonada la concreta equivocación en que incurrió el Tribunal en el análisis y valoración de los medios de convicción y su incidencia para desvirtuar la conclusión, que lo llevó a dar por probado lo que no está demostrado y a negarle evidencia a lo que sí lo está, yerros que surgen a raíz de la equivocada valoración o de la falta de apreciación de la prueba calificada, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial.

Además, no están singularizados los errores de hecho protuberantes en que incurrió el Tribunal y tampoco se relacionaron estos con las pruebas calificadas como mal apreciadas o no valoradas por dicho juzgador. Así mismo, no se explicó de qué manera todo ello impactó la sentencia y desató la trasgresión normativa denunciada, como lo reclaman los ordinales 1º del artículo 87 y 5º literal b) del artículo 90 del CPTSS, conllevando a que la demostración del cargo, se asemeja más a un alegato de instancia, que a una acusación de ilegalidad del segundo fallo de instancia, para que este fuera anulado por el Juez de casación. Además de ello, como insistentemente lo ha expresado esta Corporación, el recurso extraordinario no le confiere competencia para juzgar el litigio, esto es, establecer a cuál de las partes en contienda le asiste la razón, puesto que la labor de la Corte se circunscribe a enjuiciar la sentencia y determinar si el juez colegiado, al resolver la segunda instancia, dirimió rectamente el conflicto a la luz de las normas jurídicas que debía emplear.

De allí que se requiere un ejercicio dialéctico dirigido a socavar los pilares de la sentencia atacada, porque si no se hace en debida forma o se combaten razones distintas a las aducidas por el juzgador, la providencia permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos o inferencias que dejó libres de ataque y que sirvieron al Tribunal para resolver en el sentido que lo hizo.

En ese orden de ideas, le corresponde al censor de forma preliminar identificar los soportes del fallo que combate y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o jurídica, o por ambas, en cargos separados, si es que el fundamento de la decisión es mixto. Sobre este aspecto en particular en sentencia CSJ SL 41314, 23 mar. 2011, dijo la Sala: […] la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica o probatoria.

Realizadas las anteriores precisiones, encuentra la Sala, tal como lo sostiene el replicante, que en el escrito con el cual se pretende sustentar el recurso de casación, la censura no controvierte los verdaderos y esenciales fundamentos de la sentencia impugnada, dejó libres de crítica todos los pilares esenciales del fallo impugnado; sólo se limitó a mencionar el número de trabajadores que tenía la empresa, y que unos renunciaron y otros fueron despedidos, pero sin centrarse en el aspecto fáctico ni relacionar pruebas para ello.

Lo que implica que se mantengan incólumes las verdaderas razones que tuvo el ad quem para fundamentar sus conclusiones, decisión que está rodeada de la doble presunción de legalidad y acierto. Así lo ha adoctrinado ésta Corporación, entre otras, en la sentencia CSJ SL12298-2017, cuando adujo: Debe recordarse que las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque.

Lo anterior conlleva a que con independencia del acierto del recurrente y de que la Sala comparta o no sus deducciones, se mantenga la decisión de segundo grado. [ ] En este orden de ideas, esa falta de ataque a los pilares que soportan la decisión impugnada, traen como consecuencia que se mantenga incólume, amparada por la doble presunción de legalidad y acierto.

A todo lo anterior debe agregarse que la sustentación del ataque, en este asunto, corresponde a una afirmación genérica e imprecisa de los censores, que lejos está de contener una acusación clara y contundente contra la decisión del Tribunal, donde se cumpla con la obligación de demostrar los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió el Tribunal al adoptar la decisión impugnada para el caso de índole jurídico, ello conforme lo exige el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

La Sala debe reiterar en este punto, que no basta con enunciar una acusación superficial en contra de la decisión del Tribunal, sino que el recurrente tiene la carga de demostrarla sucintamente, a través de argumentos sólidos, concretos y capaces de dar al traste con la presunción de legalidad y acierto con que viene rodeada la providencia impugnada, todo lo cual brilla por su ausencia en el presente asunto.

En consecuencia, las conclusiones del Tribunal se mantienen incólumes. Por lo expuesto, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte recurrente, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000,oo), que se incluirán en la liquidación que realice el juez de primera instancia con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el dieciséis (16) de marzo de dos mil doce (2012), en el proceso promovido por DALIA MASSI DE FERNÁNDEZ, YANETH CECILIA PIMENTEL VECINO, JAVIER ENRIQUE ARIZA JARUFFE y JORGE EMILIO GUZMÁN NAAR contra IMPSA ANDINA S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 13 SCLAJPT-10 V.00