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SL5010-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2016

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

República de Colombia % 90 X X X IBL CE I F iIBL fIBL T T IPC IPC CE Vp F F å = Corte Suprema de Justicia Radicado No. 43263 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente SL5010-2016 Radicación Nº. 43263 Acta 13 Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada el 13 de marzo de 2009,proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala Laboral, en el proceso promovido por MARÍA VICTORIA GONZÁLEZ POSADA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Respecto del memorial de folios 28 y 29 del cuaderno de la Corte, téngase como sucesor procesal del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en liquidación, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES «COLPENSIONES», de conformidad con lo previsto en el D.2013/2012, art. 35, en armonía con el CPC art. 60, aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social, por expresa remisión del CPT y SS art. 145.

En atención a lo solicitado por el apoderado de la parte demandada en el escrito visible a folio 25 del cuaderno de la Corte, se dispone que por Secretaría se actualice el Sistema de Gestión en cuanto a las últimas actuaciones del proceso. I.

ANTECEDENTES La accionante demandó en proceso laboral al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, para que fuera condenado a reajustar su pensión de vejez, fijando una primera mesada pensional en la suma de $1.214.592,oo a partir del 26 de marzo de 2002 y al pago de las respectivas diferencias, junto con los incrementos de ley desde el 1° de enero de 2003, los intereses moratorios previstos en la L.100/1993 art. 141, lo que resulte ultra y extra petita y las costas.

Fundamentó sus pretensiones en que el Instituto de Seguros Sociales al reconocerle su pensión de vejez, mediante resolución No. 4087 de 2003, cometió el error de calcular un IBL menor al que le correspondía, arrojando una primera mesada inferior en detrimento de su patrimonio; que en el trámite administrativo el ISS admitió que nació el 26 de marzo de 1947, que acumuló 1.755 semanas cotizadas y que era beneficiario del régimen de transición; que como cumplió los 55 años de edad el 26 de marzo de 2002, conforme a la L.100/1993 art. 36 inciso 3°, el IBL correspondía al tiempo que le hacía falta para acceder al derecho, esto es el promedio indexado de lo devengado entre el 1° de abril de 1994 y el 26 de marzo de 2002, que equivale a 7 años, 9 meses y 25 días, o lo que es lo mismo 93 meses y 25 días; que el A. 049/1990 art. 13 dispone que se tenga en cuenta hasta la última semana efectivamente cotizada; que al tener un total de 1.755 semanas cotizadas, tenía derecho a una tasa de reemplazo del 90%; que de acuerdo con los devengos que se reportan en su historia laboral, el período en mención arroja un total de $126.628.013,oo, que dividido en 93,83 meses, da un promedio mensual de $1.349.547,oo, que al aplicarle el citado porcentaje del 90% se obtiene una primigenia mesada por valor de $1.214.592,oo y no de $1.049.697,oo que estableció el ISS, resultando una diferencia de $164.895,oo mensuales; que igualmente se le adeuda los incrementos de ley sobre las diferencias insolutas y los intereses moratorios del art.141 de la L. 100/1993; y que agotó vía gubernativa.

Al dar respuesta a la demanda, la entidad convocada al proceso se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió que el ISS le reconoció a la actora la pensión de vejez, mediante la resolución No. 004087 de 2003, así mismo aceptó la fecha en que se causó el derecho, el número de semanas cotizadas, que la afiliada era beneficiaria del régimen de transición y que agotó vía gubernativa; de los demás supuestos fácticos dijo que no le constaban o no eran ciertos.

Propuso las excepciones que denominó carencia del derecho e inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción y la innominada (fls. 36 a 43). Adujo en su defensa que la demandante no tenía derecho a la reliquidación o reajuste demandado, por cuanto si bien tenía transición, el IBL de su pensión de vejez debía liquidarse conforme a lo ordenado en la L. 100/1993 art. 36, tal como lo tiene adoctrinado la jurisprudencia y así procedió el ISS, quien viene pagado de manera oportuna y con los incrementos de ley las respectivas mesadas pensionales.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La primera instancia la desató el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, quien profirió sentencia el 25 de mayo de 2007, condenando al Instituto de Seguros Sociales a reconocer y pagar a la accionante las siguientes sumas: $5.260.503,64 por concepto de diferencias o retroactivo pensional, $355.440,oo por indexación de la anterior cantidad, y a continuar cancelando a partir del mes de junio de 2007 una mesada pensional en cuantía de $1.486.548,oo (numeral primero), declaró parcialmente probada la excepción de prescripción y no demostrados los demás medios exceptivos (numeral segundo), e impuso las costas del proceso a la parte vencida que lo fue el ISS (numeral tercero).

Para arribar a la anterior determinación, el a quo estimó que como a la demandante le faltaba menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión al 1° de abril de 1994, el IBL se definía de conformidad con lo preceptuado en el inciso 3° del art. 36 de la L. 100/1993, esto es, para el presente caso el promedio de lo cotizado entre la citada fecha y el «27 de septiembre de 2002» cuando cumplió 55 años de edad, el cual deberá actualizarse anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según la certificación que expida el DANE.

Que hechas las operaciones aritméticas y según los IBC que aparecen en la historia laboral de la afiliada obrante a fls. 5 a 11, el IBL asciende a la suma de $1.254.384,oo y no de $1.166.330,oo como lo indica la resolución del ISS No. 004087 de 2003, cantidad que al aplicarle una tasa de remplazo del 90% arroja una primera mesada de $1.128.946,oo, lo que da lugar al reajuste demandado.

Que la prescripción quedó interrumpida con la reclamación administrativa que elevó la actora el 8 de junio de 2006, lo que significa que tal fenómeno jurídico operó respecto de las mesadas causadas hasta el 7 de junio de 2003, y de esta última fecha hasta el 30 de mayo de 2007 se le adeuda por diferencias pensionales un quantum de $5.260.503,64.

Que como en este asunto no proceden los intereses moratorios de la L. 100/1993 art. 141, por tratarse de diferencias adeudadas y no de la mesada completa, en su lugar el Tribunal ordenó la indexación por valor de $355.440,oo. III. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Inconforme con la anterior decisión apeló la parte demandada, conoció del proceso el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala Laboral, quien mediante la sentencia calendada 13 de marzo de 2009, modificó el fallo de primer grado en el numeral primero de la parte resolutiva, en el sentido de condenar al Instituto de Seguros Sociales a pagar por diferencias pensionales o retroactivo pensional indexado la suma de $435.115,oo, ello del período comprendido entre el 8 de junio de 2003 hasta la fecha de esta decisión judicial, y a continuar cancelando a la accionante a partir del 1° de marzo de 2009 una mesada equivalente al valor de $1.578.469,oo mensuales.

Confirmó en lo demás y se abstuvo de condenar en costas de la alzada. El ad quem comenzó por precisar que al plantear la entidad demandada en el recurso de apelación que «.. no es procedente condenar … a reajustar la pensión y pagar las diferencias pensiónales resultantes, la indexación sobre las anteriores sumas de dinero, y las costas del proceso, pues la misma ha cumplido a cabalidad con las normas y procedimientos establecidos en la Ley 100 de 1993 para determinar el Ingreso Base de Liquidación IBL " (folios 67 y 68)», para despachar tales inconformidades se hace necesario que se fije en la alzada el monto inicial de la pensión de vejez de la actora y, a partir de ello, establecer si hay lugar o no a reliquidar dicha prestación, en que cuantía, lo correspondiente a pagar por diferencias pensionales e indexación. Señaló que no fue objeto de debate el reconocimiento de la pensión a la accionante desde el 1° de mayo de 2002, en cuantía inicial de $1.049.697,oo, tomando 1.755 semanas de cotización y un IBL de $1.166.330,oo, según resolución No. 004087 del 26 de abril de 2003 (fl. 3).

Igualmente no se discute que la actora era beneficiaria del régimen de transición y que tiene derecho a pensionarse con la edad, semanas cotizadas y monto porcentual que equivale a una tasa del 90%, en los términos del A. 049/1990 art. 12. Dijo que era del caso aclarar, que la demandante completó los requisitos para acceder a la pensión de vejez el 26 de marzo de 2002 cuando cumplió los 55 años de edad, y no como equivocadamente lo dedujo la Colegiatura el «27 de septiembre de 2002».

Expresó que para determinar el IBL de la pensión de la actora, se ha de aplicar el inciso 3° del art. 36 de la L.100/1993, esto es, el promedio de lo devengado en el tiempo que le faltaba a la demandante para adquirir el derecho, que era menos de 10 años, ello actualizado anualmente con el IPC certificado por el DANE. Que dicho promedio correspondía a los Ingresos Base de Cotización reportados en la historia laboral de los últimos 2.876 días antes de la desafiliación al Sistema de Seguridad Social en pensiones, valga decir, desde el 30 de abril de 2002 (fecha última cotización) hasta el 5 de mayo de 1994, o sea que esa unidad de tiempo que le hacía falta transponerla a la fecha de la última cotización y empezar a contar de ahí hacía atrás, hasta completarla, como se dejó sentado en la sentencia de la CSJ SL, 29 nov. 2001 rad. 15921.

Manifestó que para efectos de realizar la actualización, se deberá acoger la fórmula matemática contenida en la sentencia de la CSJ SL, 28 en. 2008, rad. 27261, a saber: Las variables de la ecuación hacen referencia a: Vp = Valor de la pensión ( = Sumatoria Fi IBL = Fecha inicial para IBL = Es la fecha hasta la cual llega el conteo de número de días para IBL, retrocediendo desde la fecha de la última cotización. Ff IBL = Fecha final para IBL = Es la fecha de la última cotización al Sistema de Seguridad Social en pensiones.

CE = Cotizaciones efectuadas en el tiempo para IBL. IPCF = IPC final = Índice de Precios al Consumidor anual vigente al momento de causación de la pensión. IPCI = IPC inicial = Índice de Precios al Consumidor inicial anual para cada Ingreso Base de Cotización TCE = Tiempo en número de días de cada cotización efectuada. T IBL = Tiempo en número de días para IBL.

A continuación desarrolló dicha fórmula, condensó la información con las respectivas operaciones en un cuadro, para luego concluir que el IBL de la pensión de vejez de la promotora del proceso asciende a $1.170.467,11, que al aplicarle la tasa de reemplazo del 90% arroja un valor de $1.053.420,oo como primera mesada pensional, a partir del 1° de mayo de 2002, que frente a la pensión reconocida por el ISS en cuantía de $1.049.697,oo se obtiene una diferencia mensual por $3.723,oo, que da origen al pago de las diferencias pensionales entre los años 2002 a 2009, en la siguiente proyección para cada año: Año IPC Valor Real Pensión ($) Pensión reconocida ($) Diferencia pensional ($) 2002 6,99 1.053.420 1.049.697 3.723 2003 6.49 1.127.054 1.123.071 3.983 2004 5,5 1.200.200 1.195.958 4.242 2005 4,85 1.266.211 1.261.736 4.475 2006 4,48 1.327.622 1.322.930 4.692 2007 5,69 1.387.099 1.382.197 4.902 2008 7,67 1.466 025 1.460.844 5.181 2009 1.578.469 1.572.891 5.578 De acuerdo con lo anterior, las diferencias pensionales que no se encuentran prescritas causadas desde el 8 de junio de 2003, totalizan el valor de $374.962,oo, como a continuación se detalla: Año Desde Hasta Valor diferencia pensional en el año Número mesadas Valor diferencia pensional durante el periodo 2003 08 Junio 2003 31 Diciembre 2003 $ 3.983,00 8,76667 $ 34.917,63 2004 01 Enero 2004 31 Diciembre 2004 $ 4.242,00 14 $ 59.388,00 2005 01 Enero 2005 31 Diciembre 2005 $ 4.475,00 14 $ 62.650,00 2006 01 Enero 2006 31 Diciembre 2006 $ 4.692,00 14 $ 65.688,00 2007 01 Enero 2007 31 Diciembre 2007 $ 4.902,00 14 $ 68.628,00 2008 01 Enero 2008 31 Diciembre 2008 $ 5.181,00 14 $ 72.534,00 2009 01 Enero 2009 28 Febrero 2009 $ 5.578,00 2 $ 11.156,00 Total diferencias pensiónales causadas= $ 374.962,00 Agregó que esa diferencia pensional debía ser indexada con el fin de evitar una disminución del patrimonio del beneficiario de la prestación con el transcurso del tiempo, por razón de la depreciación de la moneda, y al efectuarse los cálculos pertinentes, por este concepto se ha de cancelar la suma de $60.153,oo.

La parte actora solicitó aclaración de la sentencia de segundo grado y con auto del 30 de septiembre de 2009 el Tribunal negó tal solicitud. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicitó se CASE parcialmente la sentencia del Tribunal, en cuanto modificó la del Juzgado en perjuicio de la demandante y, en sede de instancia, se confirme el fallo de primer grado, proveyendo en costas como corresponda.

Con tal propósito formuló cinco cargos que no fueron objeto de réplica, de los cuales se examinarán de manera conjunta, en primer lugar los tres primeros aun cuando están orientados por distinta vía de violación, para luego despachar los dos últimos que comparten un mismo sendero, toda vez que, según quedaron agrupados, denuncian similar conjunto normativo, se valen de una argumentación común que se complementa y persiguen igual cometido.

VI. PRIMER CARGO Acusó la sentencia del Tribunal por la vía directa, en las modalidades de infracción directa de los artículos 66A del CPT y SS (adicionado por el artículo 35 de la L. 712/2001) y 57 de la L. 2°de 1984, y aplicación indebida de los artículos «1 del Decreto 758 de 1990, que aprobó el Acuerdo 049 de 1990, emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios (artículo 12 del Acuerdo), 8 de la Ley 153 de 1887, 1494, 1495, 1502, 1508, 1513, 1530, 1536, 1537, 1539, 1542, 1547, 1548, 1549, 1613 a 1617, 1626, 1627, 1648, 1649, 1973 y 2224 del Código Civil, 864, 871 y 1163 del Código de Comercio y 1, 19 y 13 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993».

Para la sustentación del cargo sostuvo que el art. 66A del CPT y SS exige que el recurrente en apelación concrete la materia de su impugnación; y a su vez el art. 57 de la L. 2°de 1984 que se sustente el recurso. Señaló que el demandado ISS propuso en forma genérica la apelación (fls. 67 a 69), ya que divagó sobre el alcance del art. 36 de la L. 100/1993 dentro del marco del régimen de transición, en punto a las opciones para conformar el IBL, esto es, tomar el lapso que le hiciere falta al afiliado para adquirir el derecho o la totalidad del tiempo servido, lo que resultare más favorable al pensionable; sin atacar las verdaderas razones que llevaron al Juzgado a condenar al ISS al reajuste impetrado y a pagarle un saldo insoluto indexado, en la medida que el impugnante nada dijo sobre la liquidación que fue practicada por el a quo, lo cual significa que en este último tema el Tribunal abordó su examen en forma oficiosa, violando así las normas procedimentales acusadas.

Arguyó que en consecuencia la formulación del recurso de alzada es «absolutamente insuficiente» a la luz del art. 66A CPT y SS, por ende no cumple la exigencia de la precisión de la materia objeto de apelación, para que el ad quem pueda revisar la decisión cuestionada, en la medida que el ISS «se limitó a rotular la petición pero no concretó la materia, de suyo compleja, vista la sentencia del Juzgado».

Indicó, que tampoco se reúne el requisito contenido en el art. 57 de la L. 2° de 1984 que impone la sustentación de la apelación, «pues el simple enunciado que la informa no es una defensa argumentada». Concluyó que por lo dicho, el Tribunal tenía que haberse abstenido de revisar el fallo del Juzgado por vía de apelación, en lo que concierne al reajuste de la pensión con los incrementos del IPC.

VII. SEGUNDO CARGO Atacó por la vía directa la sentencia de segundo grado, por aplicación indebida del mismo conjunto normativo relacionado en el cargo anterior. En el desarrollo de la acusación, el recurrente reprodujo la argumentación del primer cargo, pero bajo el entendido que el Tribunal aplicó inadecuadamente los artículos 66A del CPT y SS y 57 de la L. 2°de 1984.

VIII. TERCER CARGO Acusó la sentencia impugnada por violación indirecta, en el concepto de « aplicación indebida », respecto de los artículos enlistados en los cargos anteriores. Como errores manifiestos de hecho singularizó los siguientes: 1. Porque dio por demostrado, sin estarlo, que la parte demandada determinó la materia del recurso de apelación en punto al reajuste de pensión de jubilación. 2.

Porque dio por demostrado, sin estarlo, que la parte demandada sustentó su apelación en punto al reajuste de pensión de jubilación. Señaló que los anteriores yerros fácticos tuvieron origen en la apreciación equivocada del escrito de apelación visible a fls. 67 a 69. En la demostración del cargo, el recurrente aseveró que la errada equivocación probatoria consistió en que la Colegiatura no infirió del escrito de apelación, que la sustentación que propuso el ISS fue genérica y, se remitió a las mismas razones expuestas en los dos cargos que anteceden lo que hace innecesaria nuevamente su alusión, para concluir que el Tribunal por esa deficiente apreciación, no concluyó que lo expuesto por el demandado en el recurso de alzada era absolutamente insuficiente, lo cual no permitía el examen de lo planteado, por no haberse concretado la materia de la impugnación ora por no estar debidamente sustentada dicha apelación. IX.

CONSIDERACIONES Como bien se puede observar, estos tres cargos apuntan a demostrar que el Tribunal se equivocó cuando examinó el recurso de alzada interpuesto por el demandado Instituto de Seguros Sociales contra la sentencia condenatoria de primer grado, pues debió abstenerse de estudiarlo. Según la censura, porque el apelante no atacó en debida forma los soportes del fallo del a quo, en especial la liquidación de la pensión que allí se practicó, pues la sustentación fue genérica y absolutamente insuficiente en este puntual aspecto, para lo cual se endilgó a la Colegiatura errores de índole jurídico como fáctico.

Vista la motivación de la sentencia impugnada, el Juez de alzada para modificar la decisión de primera instancia, en cuanto al monto de las diferencias pensionales o retroactivo pensional adeudado, estimó que lo alegado en la apelación era suficiente para revisar la cuantía inicial de la pensión de vejez de la actora y, a partir de ello, establecer si hay lugar o no a reajustar dicha prestación. Pues bien, en materia laboral el trámite para la sustentación del recurso de apelación sigue siendo el consagrado en el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984, que impone a quien apela la carga de sustentar el recurso, respecto de todos aquellos aspectos que aspira de la sentencia impugnada le sean modificados, adicionados o revocados, debiendo señalar las resoluciones de la decisión con las que se encuentre inconforme, es decir que, tiene la obligación procesal de manifestar las razones de su discordia frente al fallo, pues, de lo contrario, se entiende que la parte se encuentra conforme con los puntos definidos por el a quo, careciendo de competencia el superior para examinarlos.

Sin embargo, es del caso recordar que este requisito de la debida sustentación del recurso de apelación, no comporta para quien recurre en la alzada la consagración de la exigencia de emplear fórmulas sacramentales, formalidades determinadas o una sustentación especial. Lo que significa, que si bien resulta conveniente identificar y plantear en el escrito de apelación de la mejor forma posible la discrepancia con relación a cada derecho objeto de discordia, mientras lo esbozado se acomode a la naturaleza de este recurso y a la esencia de lo controvertido, no puede el fallador de segundo grado como lo sugiere la censura, abstenerse de estudiar la totalidad de la apelación aduciendo una supuesta ausencia de fundamentación o inadmisibilidad del recurso, pues en las condiciones antedichas se cumpliría cabalmente con el requisito de la sustentación. Eso sí, el Juez Colegiado en su estudio debe ceñirse estrictamente a los temas que proponga el recurrente en el escrito de apelación, para dar igualmente acatamiento al principio de consonancia de que trata el artículo 66A del C.P.T. y S.S., adicionado al estatuto procesal laboral por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, que preceptúa «La sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación», motivo por el cual le está vedado a dicho Juzgador pronunciarse sobre puntos ajenos o extraños a lo planteado por el impugnante, ya que ello comportaría un claro desconocimiento al debido proceso de la contraparte y una directa vulneración de las referidas disposiciones.

También ha indicado la jurisprudencia adoctrinada, que la aplicación del principio de consonancia que es de orden procesal, no impide que el Juez de segunda instancia pueda apartarse de la calificación jurídica que sobre determinada realidad fáctica exponga el apelante, como quiera que aunque debe someterse en estricto rigor a las temáticas objeto de inconformidad y que están sustentadas, no necesariamente ha de acoger en su pronunciamiento el análisis jurídico del impugnante, por cuanto el fallador mantiene su libertad y autonomía para establecer, interpretar y adecuar la norma aplicable al caso concreto, siempre y cuando no modifique los elementos constitutivos de los extremos de la lítis.

Descendiendo al caso bajo examen y siguiendo las anteriores directrices, es indudable que el Instituto de Seguros Sociales con el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, obrante a fls. 67 a 69 del cuaderno del Juzgado, buscaba la revocatoria de las condenas impuestas, que no son otras que el pago de las diferencias pensionales o retroactivo pensional indexado que resultó de la reliquidación ordenada de la pensión de vejez de la demandante, que tuvo lugar porque el a quo encontró que el IBL que obtuvo el ISS para liquidar la pensión es menor al que se extrae de la historia laboral de la afiliada, lo cual era el derecho principal en controversia.

En efecto, la entidad apelante solicitó la revocatoria en todas sus partes del mencionado fallo que dispuso reajustar la prestación y cancelar diferencias pensionales, declaró probada parcialmente la excepción de prescripción y no demostrados los otros medios exceptivos. De ahí que, el ISS en el escrito de apelación alegara la improcedencia de tales condenas, cuestionado el IBL en la forma que ha de calcularse de conformidad con la norma aplicable art. 36 de la L. 100/1993 y su actualización, recalcando que el ente accionado «ha cumplido a cabalidad con las normas y procedimientos establecidos en la Ley 100 de 1993 para determinar el Ingreso Base de Liquidación IBL, para el caso que nos ocupa».

Aunque es cierto que la presente apelación no es un modelo de impugnación, al dedicarse el recurrente a exponer en forma algo confusa cómo debe determinarse el IBL de la pensión en los términos del citado art. 36 de la L. 100/1993, pero según le sea más favorable al afiliado; también lo es que, al rematar el impugnante su argumentación con la alegación del IBL que se debía aplicar a quien le faltaba menos de 10 años para adquirir el derecho, como es el caso de la accionante, remitiéndose a los ingresos base de cotización que aparecen en su historia laboral para los ciclos de marzo de 1994 a abril de 2002, para con ello concluir así no hubiera discriminado los IBC mes a mes, que es la suma de «$1.166.330» y no otra el ingreso base de liquidación a acoger, que coincide con el quantum que aparece plasmado en la resolución del ISS No. 004087 de 2003; es perfectamente dable extraer del mencionado escrito de apelación, que el motivo principal de inconformidad para solicitar la revocatoria del fallo de primer grado, es frente al IBL que utilizó el a quo para liquidar la pensión y fulminar la condena por reajuste pensional, lo que efectivamente facultaba al Tribunal para revisar y fijar la cuantía inicial de la pensión de vejez como en efecto procedió, para así poder establecer si hay lugar o no a la reliquidación demandada y en qué monto, máxime que el apelante también manifestó que acudía «ante una instancia superior para que determine que el IBL» que obtuvo el Juez de primera instancia «no cumple con el procedimiento establecido en la ley».

Por consiguiente, el Tribunal emitió su pronunciamiento con base en la temática propuesta por la entidad demandada en el recurso de apelación, relativa a la forma de liquidar el IBL de la pensión de vejez de la actora, de modo tal que, podía el fallador legítimamente examinar el caso a la luz del inciso 3° del art. 36 de la L. 100/1993, verificando los IBC para obtener el promedio de lo devengado o cotizado en el tiempo que le hacía falta para acceder al derecho, esto es, 2.876 días que van desde la fecha de la última cotización 30 de abril de 2002 hasta el 5 de mayo de 1994, es decir, que esa unidad de tiempo que le hacía falta transponerla a la fecha de la última cotización y empezar a contar de ahí hacía atrás, hasta completarla, como se dejó sentado en la sentencia de la CSJ SL, 29 nov. 2001 rad. 15921, aplicando la fórmula matemática para actualizar esos valores, y luego de realizadas las operaciones del caso, concluir si había lugar o no al reajuste que ordenó el Juzgado y en qué términos. En definitiva, el ad quem no incurrió en ninguna violación de medio de los artículos 66A del CPT y SS y 57 de la L. 2°de 1984, ni en los errores fácticos y jurídicos enrostrados, y por consiguiente los cargos no prosperan.

X. CUARTO CARGO Acusó la sentencia violar por la vía directa, por aplicación indebida de los artículos «36 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 21, 31 y 33 del mismo estatuto, 53 de la Constitución Política y 20, 21, 41 y 46 del Decreto 692 de 1994; (….) 33 de la Ley 100 de 1993, 1 del Decreto 758 de 1990 (artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990) y 141 de la Ley 100 de 1993».

En el desarrollo del ataque el censor adujo que el Tribunal cometió la anterior transgresión de la ley sustancial, al utilizar un IPC equivocado, además que no actualizó el año 2009 con el 7.67 (con incidencia en los años siguientes), y para su comprobación sostuvo que el IPC de 2002 es 7.65% que se causó a diciembre 31 de 2001 y no 6.99%, que el IPC de 2003 es 6.99% causado a diciembre 31 de 2002 y no 6.49%, el IPC de 2004 es 6.49% que se causó a diciembre 31 de 2003 y no 5.50%, que el IPC de 2005 es 5.50% causado a diciembre 31 de 2004 y no 4.85%, el IPC de 2006 es 4.85% que se causó en diciembre 31 de 2005 y no 4.48%, que el IPC de 2007 es 4.48% causado a diciembre 31 de 2006 y no 5.69%, que el IPC de 2008 es 5.69% que se causó a diciembre 31 de 2007 y no 7.67%, y el IPC de 2009 es 7.67% causado en diciembre de 2008.

Esgrimió que por otra parte, el fallador de alzada no indexó el 100% del periodo que ordena el artículo 36 de la L.100/1993, al dejar de indexar 120 días del año 2002, pues solo actualizó 2.621 días de los 2.741 que ha debido indexar, lo cual conduce a la violación de la citada normatividad que consagra que el IBL de la pensión de vejez de las personas que le faltare menos de diez (10) años para acceder al derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para ello, error que no proviene de la apreciación o pretermisión de una prueba, sino que el mismo se encuentra en la propia sentencia. XI.

QUINTO CARGO La censura atacó la sentencia de segundo grado, por la senda directa, en el concepto de interpretación errónea del artículo «36 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 4 y 53 de la Constitución Política, y por la consecuencial aplicación indebida de los artículos 33 de la Ley 100 de 1993 y 1 del Decreto 758 de 1990 (artículos 12 y 21 del Acuerdo 049 de 1990)».

En la sustentación del cargo, argumentó que el Tribunal se equivocó al tomar los IPC, a efectos de aplicar la fórmula matemática e indexar los ingresos base de cotización, ya que al actualizar el IBC con el «IPC Nacional e índices», se disminuye el valor de la pensión, cuando es más favorable utilizar el «IPC mensual acumulado anual». Adujo que la L. 100 de 1993 art. 36, prevé que para establecer el IBL se debe tener en cuenta el promedio de lo devengado por el trabajador en un espacio de tiempo determinado, actualizando anualmente tales devengos con base en la variación del índice de precios al consumidor que expida el DANE, sin definir cuál IPC debe acogerse.

Insistió que existen dos clases de IPC que el DANE certifica, el mensual y el nacional, que son indicadores económicos nacionales y hechos notorios conforme al art. 19 de la L. 794 de 2003, que modificó el art.191 del CPC, ambos se calculan mes a mes y se acumulan a 31 de diciembre de cada año, habida cuenta que «El IPC mensual acumulado anualmente es la variación mes a mes de los precios que afectan la canasta familiar y con el cual se incrementan las pensiones a 1o de enero de cada año» y «El IPC mensual nacional acumulado es la variación de precios total ponderado nacional y no solamente comprende los precios de la canasta familiar sino una gama adicional de productos».

Arguyó que el art. 53 de la Constitución Política establece que es un principio mínimo fundamental consagrado en favor del trabajador, que a éste debe aplicársele la situación más favorable en caso de duda en la aplicación y en la interpretación de las fuentes formales del derecho, y que como el DANE certifica dos clases de IPC nacionales, es del caso aplicar en este asunto el más favorable al trabajador demandante.

Remató diciendo que el Tribunal al examinar el art. 36 de la L. 100/1993, aplicó la norma tomando como alternativa para establecer la cuantía de la pensión de la demandante la certificación del DANE más desfavorable, lo que significa que interpretó dicha norma restringiendo su alcance y desconociendo el principio de favorabilidad, tanto de lo que surge de la aplicación de la fuente formal como de su interpretación. Además que «cuando el Tribunal actualiza los devengos del espacio de tiempo señalado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, deja por fuera de la actualización monetaria el último año que ha debido indexar, y por ende no reajusta la medida de tiempo en el 100% del periodo ordenado, y, además, no ordena pagar indexado el resto del año en que se reconoce la pensión. En este caso de la demandante, no se indexan los meses posteriores al reconocimiento de la pensión».

Por último y a título de consideraciones de instancia, la censura elaboró la liquidación de la pensión de la actora con el IPC que considera se debe aplicar, para en su decir comprobar lo desfavorable de liquidar como lo hizo el Tribunal. XII. CONSIDERACIONES El recurrente cuestiona al Tribunal desde el punto de vista jurídico (i) por cuanto al aplicar la fórmula matemática para indexar los ingresos base de cotización, tomó IPC anuales, que son equivocados;

(ii) por no haber utilizado como referente para proceder a actualizar los salarios base de cotización, el «IPC mensual acumulado anual», que resulta más favorable que el acogido en la sentencia impugnada que corresponde al «IPC nacional acumulado» que es anual; y (iii) por no actualizar el 100% del período que ordena el art. 36 de la L.100/1993, pues dejó por fuera el último año que se ha debido indexar completo, que corresponde a 120 días del año 2002 y los meses dentro del mismo año posteriores a la fecha de reconocimiento de la pensión de vejez.

En este orden se abordará el estudio de la acusación: 1.- Índice de precios al consumidor para los años 2002 a 2008, utilizados por el Tribunal para actualizar o indexar los IBC. Vista la sentencia impugnada, el Tribunal utilizó los siguientes IPC anuales certificados por el DANE: Año IPC 2002 6,99 2003 6.49 2004 5,5 2005 4,85 2006 4,48 2007 5,69 2008 7,67 2009 Dichos IPC coinciden exactamente con las variaciones porcentuales certificadas por el DANE, según la información estadística condensada en el siguiente cuadro, y que de conformidad con lo dispuesto en el art. 191 del CPC modificado por el art. 19 de la L. 794/2003, aplicable al procedimiento laboral por virtud del art. 145 del CPT y SS, por tratarse de indicadores económicos, son hechos notorios: Así las cosas, el fallador de alzada no pudo cometer ningún yerro jurídico. 2.- Método para actualizar los salarios base de cotización - IPC mensual nacional acumulado e IPC mensual acumulado anual.

En este puntual aspecto, en un proceso en el que se planteó idéntica alegación, la Sala tuvo la oportunidad de pronunciarse y definir que con independencia del método que se utilice para actualizar los salarios base de cotización, siempre que sean aplicados correctamente, arrojan un mismo resultado, y al respecto en sentencia de la CSJ SL 6916-2014, 28 may. 2014, rad. 42075, se puntualizó: En lo relacionado con el segundo reparo orientado a que el Tribunal se equivocó en la indexación de los salarios bases de cotización pues utilizó como referente para realizar tal procedimiento el «IPC … nacional acumulado», siendo que debió tomar el «IPC mensual acumulado….», debe precisarse lo siguiente: El inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 establece que el ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas beneficiarias del régimen de transición que les faltaré menos de 10 años para adquirir el derecho es: «[…] el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de Precios al Consumidor, según certificación que expida el DANE» (Negrillas propias de la Sala).

Siguiendo los parámetros legales referenciados, se tiene que para calcular el ingreso base de liquidación (IBL) deben promediarse los ingresos base de cotización actualizados anualmente de acuerdo a la variación del IPC que certifique el Departamento Nacional de Estadística –DANE; y, resulta que de esas certificaciones que emite tal entidad, sirven para efectos de actualizar los salarios base de cotización las siguientes: i) El Índice de Precios al Consumidor (IPC) – Índices –Serie de empalme. ii) El Índice de Precios al Consumidor (IPC) – (variaciones porcentuales).

Lo anterior significa que los ingresos base de cotización pueden actualizarse utilizando cualquiera de los dos siguientes métodos: a) Con base en la variación porcentual del Índice Nacional de Precios al Consumidor certificado por el DANE para el año calendario inmediatamente anterior, es decir, incrementando anualmente los ingresos bases de cotización hasta llegar a la fecha de la última cotización realizada [operación que se realiza con el certificado Índice de Precios al Consumidor (IPC) – (variaciones porcentuales)]. b) Multiplicando el salario base de cotización por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor del acumulado a diciembre de la anualidad anterior a la fecha de causación de la pensión entre el índice inicial del acumulado al mismo mes de la anualidad anterior a la fecha de cotización de cada salario base [operación que se realiza con el certificado de Índice de Precios al Consumidor (IPC) – Índices –Serie de empalme)].

Cabe anotar que independientemente del método que se utilice para actualizar los salarios base de cotización, siempre que sean aplicados correctamente, arrojan el mismo resultado; pues, la diferencia entre uno y otro radica en que el segundo permite la actualización en un solo paso, es decir, no es necesario realizar cálculos de actualización de cotizaciones de cada anualidad, como ocurre con el primer método.

La Sala de Casación Laboral a partir de la sentencia CSJ SL, 06 dic. 2007, rad. 32020, por razones prácticas, ha optado por el segundo método, expresado en la siguiente fórmula: VA = VH x IPC Final IPC Inicial De donde: VA = IBL o valor actualizado VH = Ingreso base de cotización IPC Final = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad de la fecha de causación de la pensión. IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad para cada ingreso base de cotización. Conclúyase entonces, que no pudo el Tribunal haber incurrido en error, pues utilizó los indicadores nacionales certificados por el DANE –que conforme al art. 191 del C.P.C. son un hecho notorio-, que reposan en la página de Internet www.dane.gov.co, de acceso libre al público, y que son los únicos que sirven para los efectos de la actualización de los salarios de que trata el inciso 3º del art. 36 de la Ley 100 de 1993.

De suerte que, el Tribunal no pudo cometer ningún error jurídico al optar por utilizar el «IPC nacional acumulado» que es anual, para efectos de la actualización que dispone el inciso 3° del art. 36 de la L. 100/1993. 3.- IPC inicial e IPC final En relación al reproche de que el Juez Colegiado dejó por fuera de la actualización monetaria el último año que ha debido indexar, que cobija el periodo comprendido entre el 1° de enero de 2002 y el 30 de abril de igual año, por razón a que tomó el índice de precio al consumir del año anterior, es decir el acumulado a diciembre de 2001 y no el mensual a la fecha de pago de la pensión que sería el de mayo 2002 (69.63); se debe decir, que en la sentencia recurrida sí se actualizó los salarios base de cotización de ese período, solo que el fallador lo hizo anualmente y no mes a mes como lo propone la censura, tomando como IPC final el acumulado a diciembre de la anualidad inmediatamente anterior a la fecha de causación de la pensión que corresponde para la demandante al acumulado del 2001 (66.73), y como IPC inicial el acumulado a diciembre del año inmediatamente anterior a la fecha en que se devengó o generó el salario base de cotización, operación que se ajusta a la disposición legal estudiada y a la doctrina de esta Corporación. El IPC final en mención se tomó de la información estadística, que se extrae de la siguiente certificación del DANE: Por lo dicho, no hay error en la escogencia de los IPC por parte del Tribunal.

Finalmente, sobre la indexación o actualización de los meses posteriores a la fecha de reconocimiento de la pensión, de mayo de 2002 en adelante, tampoco le asiste la razón a la censura, como quiera que lo que se indexa o actualiza en la forma explicada es la primera mesada pensional, pues las subsiguientes mesadas se incrementan o reajustan anualmente por ley, conforme a lo previsto en la L. 100/1993 art. 14, normativa que tiene también como objeto mantener el poder adquisitivo constante y contrarrestar la devaluación de la moneda por el transcurso del tiempo, esto es, actualizar anualmente el valor de la respectiva mesada.

En tales condiciones, el Tribunal no se equivocó al tomar los IPC inicial y final de la manera en que procedió, para realizar las operaciones matemáticas del caso. Por todo lo expresado, tampoco pueden prosperar estos dos últimos cargos. Dado que no hubo réplica no hay condena en costas en el recurso extraordinario. XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 13 de marzo de 2009, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en el proceso adelantado por MARÍA VICTORIA GONZÁLEZ POSADA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES «COLPENSIONES».

Costas como se indicó en la parte motiva Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 29 _1525590337.unknown