SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL501-2025 Radicación n.° 08001-31-05-014-2016-00028-01 Acta 07 Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por YAMILE ESTHER DEL PORTILLO GALVÁN contra la sentencia proferida el 20 de octubre de 2023 por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso que le sigue a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP (ELECTRICARIBE S.A.), el cual fue acumulado al promovido por LINA MERCEDES SOLANO GUEVARA contra la mencionada administradora pensional.
I.
ANTECEDENTES Demandó Yamile Esther del Portillo Galván a Colpensiones para que le reconociera la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de su compañero Radicación n.° 08001-31-05-014-2016-00028-01 SCLAJPT-10 V.00 2 permanente, más el retroactivo, las mesadas adicionales, la indexación y los intereses moratorios. En sustento de sus peticiones manifestó que convivió con Jairo Enrique Durán de la Hoz desde el 19 de octubre de 2003 hasta el 17 de octubre de 2015, fecha en la que murió; que su relación fue estable, pública y continua, y dependía económicamente de él, quien devengaba una pensión compartida entre Colpensiones y Electricaribe S.A.; y que, tras su fallecimiento, solicitó la prestación a la primera.
Contó que ante la existencia de otra posible beneficiaria la entidad administradora dejó en suspenso el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes hasta que la justicia laboral determinara a cuál de las dos le correspondía el derecho, o si debía dividirse entre ambas. Colpensiones, al responder el libelo introductorio, se opuso a las pretensiones.
En relación con los hechos, admitió la fecha de fallecimiento del pensionado, y su respuesta negativa a la solicitud de la actora, debido a la existencia de otra posible beneficiaria. Dijo que no le constaban los demás hechos. Formuló las excepciones de mérito de falta de causa para demandar, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción, e imposibilidad de costas y gastos del proceso.
Mediante providencia del 1° de abril de 2016, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla vinculó como interviniente ad excludendum a Lina Mercedes Solano Guevara, quien se opuso a lo pretendido. Sobre los hechos, Radicación n.° 08001-31-05-014-2016-00028-01 SCLAJPT-10 V.00 3 únicamente aceptó la fecha de fallecimiento del causante.
Como excepciones de fondo propuso las de falta adjetiva en la causa por pasiva, falta en la causa para pedir, e inexistencia de la obligación. Seguidamente, por auto del 9 de noviembre de ese año, el juzgado decretó la acumulación del proceso con el radicado 08001-31-05-006-2016-00197-00, que cursaba en el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de la misma ciudad, promovido por Lina Mercedes Solano Guevara como cónyuge del pensionado fallecido, en el que esta pretendió también el pago de la misma prestación. En sustento de sus pretensiones expuso que el 7 de diciembre de 1974 contrajo matrimonio católico con Jairo Enrique Duran de la Hoz; que convivieron de manera pública y pacífica en su hogar, donde formaron una familia junto a sus tres hijos; que permanecieron así hasta que su cónyuge falleció el 17 de octubre de 2015; que nunca se separaron de hecho, ni legalmente.
Exhibió que su esposo fue pensionado por la Electrificadora del Atlántico S.A. ESP, hoy Electricaribe S.A., empresa que compartía el pago de la prestación con Colpensiones; que, tras la muerte de él, ella solicitó la prestación ante estas dos entidades, quienes suspendieron el pago debido a la reclamación presentada por Yamile Portillo; que fue ella y no esta quien convivió con él, le cuidó su enfermedad y lo acompañó hasta su deceso; que Yamile Portillo nunca tuvo una relación con el pensionado, sino que Radicación n.° 08001-31-05-014-2016-00028-01 SCLAJPT-10 V.00 4 se conocían por haber trabajado en la misma empresa, y porque él era el padrino de uno de sus hijos.
Mediante auto del 2 de junio de 2016, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla integró como litisconsorte necesario a Yamile Esther del Portillo Galván, y tanto ella como Colpensiones se opusieron a lo pretendido. Con respecto a los hechos, la administradora demandada admitió la unión matrimonial entre Lina Solano y el fallecido, y la fecha del óbito.
También confirmó que el difunto laboró en la electrificadora, donde obtuvo su pensión. Además, reconoció que ante la solicitud del beneficio, optó por mantenerla en suspenso hasta que la jurisdicción ordinaria resolviera la disputa entre las posibles beneficiarias. Indicó que lo demás no le constaba. Planteó las excepciones de mérito de buena fe, cobro de lo no debido, prescripción e imposibilidad de costas y gastos del proceso.
Por su parte, Yamile Portillo aceptó que Lina Solano era la esposa del causante, que este murió en la fecha indicada, así como lo relativo al carácter compartido de la pensión otorgada por Electricaribe S.A. y a la suspensión en el reconocimiento de la prestación por parte de la entidad, debido al conflicto entre beneficiarias. Negó lo demás y no propuso excepciones de mérito.
Posteriormente se ordenó una nueva acumulación de procesos, es decir, el promovido por Yamile Portillo contra Electricaribe y Lina Mercedes Solano Guevara. Radicación n.° 08001-31-05-014-2016-00028-01 SCLAJPT-10 V.00 5 Al respecto, la última respondió con los mismos argumentos que esgrimió en la respuesta que dio como interviniente excluyente.
Por su parte, Electricaribe S.A. se opuso a todo lo pretendido. Aceptó los hechos referentes a la prestación de los servicios por parte del finado, las cotizaciones realizadas ante el ISS, la fecha de su fallecimiento, la pensión reconocida y compartida, las solicitudes incoadas ante Colpensiones para la sustitución pensional, y la respuesta negativa a la misma por su parte.
Presentó como excepciones de fondo las de inexistencia de la obligación, carencia de la acción, prescripción, buena fe y compensación. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 6 de agosto de 2018, resolvió: 1) DECLARAR, probada (sic) las excepciones de mérito de falta adjetiva en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir, propuestas por la demandada o convocada como litisconsorte LINA MERCEDES SOLANO GUEVARA, respecto de las pretensiones de la demanda seguidas por la señora YAMILE ESTHER DEL PORTILLO GALVAN (sic) contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y LINA MERCEDES SOLANO GUEVARA dentro del proceso radicado con el No. 2016-00028. 2) Declarar no probadas las excepciones de mérito propuestas por la señora LINA MERCEDES SOLANO GUEVARA dentro del proceso promovido por la señora YAMILE ESTHER DEL PORTILLO GALVAN (sic) con radicación No. 2016-00029 por lo antes razonado. 3) Declarar no probadas las excepciones de mérito propuesta por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, de falta de causa para demandar, cobro de lo no debido, prescripción, dentro del proceso promovido por YAMILE ESTHER DEL PORTILLO GALVAN (sic) e integrada como Radicación n.° 08001-31-05-014-2016-00028-01 SCLAJPT-10 V.00 6 Litisconsorte LINA MERCEDES SOLANO GUEVARA con radicación No. 2016-00028 por lo antes razonado. 4) Declarar no probadas las excepciones de mérito propuestas por ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, de cobro de lo no debido, prescripción, promovidas dentro del proceso con radicación No.2016- 0197, promovido por LINA MERCEDES SOLANO GUEVARA contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES e integrada como litisconsorte YAMILE ESTHER DEL PORTILLO GALVAN (sic). 5) Declarar no probadas las excepciones de mérito propuestas por ELECTRICARIBE S.A. E.S.P de inexistencia de la obligación, carencia de acción, prescripción, buena fe, compensación, dentro del proceso con radicación No. 2016-0029 promovido por YAMILE ESTHER DEL PORTILLO GALVAN (sic) contra ELECTRICARIBE SA. E.S.P., y convocada LINA MERCEDES SOLANO GUEVARA, por lo antes razonado. 6) CONDENAR, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a reconocer y pagar en favor de la señora LINA MERCEDES SOLANO GUEVARA sustitución de la pensión de vejez, de que venía gozando el finado JAIRO ENRIQUE DURAN (sic) DE LA HOZ, en cuantía de TRES MILLONES VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS ($3.024.555.00) para el año 2015;
TRES MILLONES DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS DIECISIETE PESOS CON TREINTA Y SIETE CENTAVOS ($ 3.229.317,37) para el año 2016; TRES MILLONES CUATROCIENTOS QUINCE MIL TRES PESOS CON DOCE CENTAVOS ($3.415.003,12) para el año 2017; TRES MILLONES SEISCIENTOS DIECISÉIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS CON TREINTA Y UN CENTAVOS ($3.616.488,31) para el año 2018, conjunto con las mesadas retroactivas a que hay lugar, por catorce (14) mesadas desde el 18 de octubre de 2015 hasta que se produzca el pago de la obligación, más las mesadas que se sigan causando debidamente indexadas. 7) CONDENAR, a ELECTRICARIBE S.A. E.S.P, a reconocer y pagar en favor de la demandante, demandada y convocada como litisconsorte señora LINA MERCEDES SOLANO GUEVARA en los procesos con radicación No. 2016-0029, por concepto de mayor valor por la sustitución de la pensión convencional, de que gozaba en ese mayor valor el finado JAIRO ENRIQUE DURAN (sic) DE LA HOZ, la suma de CIENTO DIECISÉIS MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO PESOS ($116.148,00) para el año 2015;
CIENTO VEINTICUATRO MIL ONCE PESOS CON VEINTIDÓS CENTAVOS ($124.011,22) para el año 2016; CIENTO TREINTA Y UN MIL CIENTO CUARENTA Y UN PESOS CON OCHENTA Y SEIS CENTAVOS ($131.141,86) para el año 2017, CIENTO TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE PESOS CON VEINTITRÉS CENTAVOS ($138.879,23) para el año 2018, más las que se sigan causando aplicando para ello el IPC Radicación n.° 08001-31-05-014-2016-00028-01 SCLAJPT-10 V.00 7 correspondiente para cada anualidad, sumas estas que deberán ser debidamente indexadas hasta que se verifique el pago de la obligación. 8) Absuélvase, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES de las demás pretensiones de la demanda instaurada en su contra, a lo cual se declararán probadas las excepciones de mérito propuestas de buena fe e imposibilidad de costas y gastos del proceso. 9) Absuélvase, a ELECTRICARIBE S.A. E.S.P, de las pretensiones de la demanda instaurada en su contra por YAMILE ESTHER DEL PORTILLO GALVAN (sic) en el proceso con radicación No. 2016-0029, por lo antes anotado. 10) Sin costas, en esta actuación. 11) Si la presente decisión no fuere apelada, consúltese con el Superior.
Esta decisión queda notificada a las partes en estrados. 12) Autorizar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, para que descuente los aportes en salud que deban efectuarse a la entidad administradora de este riesgo a la cual se encuentra afiliada la señora LINA MERCEDES SOLANO GUEVARA o a la que se afilie, del monto del retroactivo que deba serle cancelado.
Esta decisión queda notificada a las partes en estrados. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación interpuesta por Yamile Esther del Portillo Galván y Electricaribe S.A., y el grado de consulta a favor de Colpensiones, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia del 20 de octubre de 2023, decidió: Primero: ADICIONAR la sentencia proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla, el 06 de agosto de 2018, en el sentido de AUTORIZAR a COLPENSIONES, y ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., a debitar del retroactivo pensional a pagar, los aportes en salud con destino a la EPS a la que se encuentre afiliada la beneficiaria, o que sea de su preferencia. Segundo: CONFIRMAR la sentencia en lo demás. Tercero: Costas en instancia a cargo de la parte vencida.
En esta instancia a título de agencias en derecho se ordena incluir en la liquidación una suma equivalente a 2 SMMLV. Radicación n.° 08001-31-05-014-2016-00028-01 SCLAJPT-10 V.00 8 En lo sustancial, dijo que el problema jurídico consistía en determinar si Yamile Portillo Galván y Lina Mercedes Solano Guevara tenían derecho a la pensión de sobrevivientes.
No encontró discusión en que Jairo Enrique Durán de la Hoz fue beneficiario de la pensión de jubilación plena convencional otorgada por Electranta S.A., hoy Electricaribe S.A. ESP, a partir del 30 de enero de 1996; que Colpensiones le reconoció la de vejez desde el 1º de octubre de 2014, con un monto de $2.917.765, por lo que, la electrificadora cancelaba solamente el mayor valor; que tras su fallecimiento ocurrido el 17 de octubre de 2015, Yamile del Portillo Galván y Lina Mercedes Solano Guevara solicitaron la pensión de sobrevivientes ante las accionadas, pero ambas la negaron.
Con base en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, explicó que la pensión puede ser reclamada por la cónyuge o la compañera permanente, de forma exclusiva o compartida. La primera debe probar los cinco años de convivencia hasta el fallecimiento, y si es separada de hecho con sociedad conyugal vigente, puede acreditarlos en cualquier momento, mediante el registro civil de matrimonio.
En cambio, la segunda ha debido convivir al menos un lustro inmediatamente antes de la muerte, pero se requiere la demostración de una comunidad de vida. Evaluó las documentales presentadas por Lina Mercedes Solano Guevara, así: el registro civil de matrimonio celebrado en 1974; los de nacimiento de sus hijos; una Radicación n.° 08001-31-05-014-2016-00028-01 SCLAJPT-10 V.00 9 declaración del pensionado en 2008 solicitando que, en caso de fallecimiento, la prestación le fuera otorgada a su esposa; la investigación administrativa realizada por Colpensiones a través de CYZA; y la historia clínica del de cujus.
Tuvo en cuenta una declaración extraprocesal en la que Fernando Soto Berdugo e Ismael Guillermo Escorcia afirmaron conocer la relación entre el finado y Lina Mercedes Solano, asegurando que convivieron bajo el mismo techo desde su matrimonio, y que ella dependía económicamente de él. En contraste, dijo que Yamile del Portillo Galván no aportó pruebas documentales sustanciales que evidenciaran una convivencia real, efectiva y prolongada con el pensionado, salvo fotografías de eventos y tarjetas de felicitación. En cuanto a las testimoniales, verificó que Luis Enrique Polifroni Borelly y Jesús María Peña Buendía aseguraron conocer al finado y a su esposa, y confirmaron que vivieron juntos hasta que él murió. También indicaron que no tuvo otra pareja, y que Yamile del Portillo era solo la secretaria de Asopelis, además de haber sido compañera de otro pensionado, con quien tuvo hijos.
También estudió las declaraciones de Doris del Carmen Panza de Parra y Ruth Ariza Pitalúa, quienes afirmaron presenciar una relación entre Yamile del Portillo y el causante. La primera aseveró que este ayudó económicamente a aquella, y que en la empresa donde laboraron se daban gestos de cariño. La segunda, vecina de la demandante, declaró que el finado la visitaba a diario y salían juntos.
Radicación n.° 08001-31-05-014-2016-00028-01 SCLAJPT-10 V.00 10 Revisó el interrogatorio de parte de la actora y observó que esta admitió que tuvo una relación previa con otro compañero de trabajo, y que inició una con el causante en 2003, sin que él dejara a su esposa. También encontró que durante la enfermedad del pensionado sus amigos eran quienes le transmitían mensajes de él. Concluyó que Jairo Enrique Durán de la Hoz mantuvo una convivencia exclusiva con Lina Mercedes Solano, desde su matrimonio en 1974 hasta su fallecimiento en 2015, por lo que aquella satisfizo los requisitos legales para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes.
Cuestión distinta halló en cuanto a Yamile del Portillo, pues estimó que esta no acreditó la exigencia legal, toda vez que lo que quedó probado fue que su relación con él no configuraba una comunidad de vida. Por si fuera poco, el pensionado manifestó en vida la intención de que su esposa fuera la beneficiaria de su pensión, lo cual fue respaldado por los registros de salud y el pago del auxilio funerario.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Yamile Esther del Portillo Galván, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que esta Corporación case la sentencia del ad quem, para que, en sede de instancia, revoque la del juez de primer grado, y acceda a todas las pretensiones.
Radicación n.° 08001-31-05-014-2016-00028-01 SCLAJPT-10 V.00 11 Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, replicado por Lina Mercedes Solano Guevara y Colpensiones. VI. CARGO ÚNICO Por la vía indirecta, acusa la aplicación indebida de los artículos 48 y 53 de la CP; 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por la 797 de 2003; 60 y 61 del CPTSS; 167, 176, 191, 193, 244, 222 y 262 del CGP.
Le enrostra al colegiado los siguientes yerros fácticos: […] no dar por demostrado estándolo, que el pensionado JAIRO ENRIQUE DURÁN DE LA HOZ (Q.E.P.D.) tuvo convivencia marital con vocación de permanencia y un proyecto de vida, con la señora YAMILE ESTHER DEL PORTILLO GALVÁN, de manera ininterrumpida desde el 19 de octubre de 2003 hasta el 17 de octubre de 2015 fecha de fallecimiento del pensionado, acreditando más cinco (5) años de convivencia antes del deceso de su compañero permanente.
Como pruebas dejadas de apreciar, relaciona las siguientes: 1. Interrogatorio de parte realizado a la demandante YAMILE ESTHER DEL PORTILLO GALVÁN, en primera y segunda instancia. 2. Declaración notarial rendida por los señores LETICIA DEL CARMEN CANTILLO MONTERO y JAVIER BAUTISTA PALOMINO MOLINA, en la cual declararon acerca de la convivencia marital de los señores YAMILE ESTHER DEL PORTILLO GALVÁN y JAIRO ENRIQUE DURÁN DE LA HOZ (Q.E.P.D.). 3.
Declaración notarial rendida por la señora YAMILE ESTHER DEL PORTILLO GALVÁN. 4. Interrogatorio practicado a las señoras DORIS PANSSA DE PARRA y a la señora RUT (sic) ARIZA PITALUA practicado en segunda instancia. 5. Historia clínica de fecha 28 de septiembre de 2009 expedida por la entidad Profamilia, correspondiente a la demandante YAMILE ESTHER DEL PORTILLO GALVÁN, que corresponde al procedimiento de método de planificación familia definitiva que Radicación n.° 08001-31-05-014-2016-00028-01 SCLAJPT-10 V.00 12 corresponde a pomeroy, y cuya historia clínica contiene el formulario de consentimiento informado para la esterilización quirúrgica voluntaria, donde figura como su compañero y acompañante responsable el señor JAIRO ENRIQUE DURÁN DE LA HOZ […].
En la demostración, asegura que el Tribunal no valoró las declaraciones extrajudiciales de Leticia del Carmen Cantillo Montero y Javier Bautista Palomino Molina, quienes afirmaron conocer su convivencia con el pensionado desde 2003 hasta el fallecimiento de este, manifestaciones que no fueron impugnadas por la contraparte al contestar la demanda, por lo que debieron ser consideradas como prueba de la convivencia según los artículos 222 y 262 del CGP.
Destaca que según el precedente jurisprudencial los testimonios extrajudiciales rendidos bajo juramento no requieren ratificación, salvo que la parte contraria lo solicite, y como no las refutó, el juez tenía el deber de analizarlas, situación que no ocurrió, por ende, dicha omisión afectó la correcta apreciación del material probatorio. Sostiene que el fallador de alzada se equivocó al no valorar integralmente los documentos notariales junto con los testimonios de Ruth Ariza Pitalúa y Doris Panzza de Parra, pese a que estos probaban una relación estable y permanente entre ella y el fallecido, siendo medios de convicción válidos según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, para lo cual cita las sentencias CSJ SL14067-2016, SL1000-2022 y SL1227-2015.
Agrega que aquellas deponentes aseguraron que él residía en su apartamento, hacía reparaciones en el lugar, y compartía actividades diarias, evidenciando una convivencia Radicación n.° 08001-31-05-014-2016-00028-01 SCLAJPT-10 V.00 13 notoria. La primera afirmó que él llegaba cada mañana y regresaba tras la jornada laboral, quedándose los fines de semana, mientras que la segunda indicó que, en el trabajo, ambos se comportaban públicamente como pareja.
Dice que estos hechos debieron ser considerados, pues acreditaban una comunidad de vida. Finalmente afirma que, durante su interrogatorio, declaró haber vivido con Jairo Enrique Durán de la Hoz mientras ambos trabajaban en la asociación de pensionados Asopelis, incluso durante su enfermedad. Sin embargo, el Tribunal ignoró las pruebas presentadas y sustentó su decisión en testimonios que solo acreditaban el matrimonio del pensionado con Lina Mercedes Solano Guevara, sin desmentir su relación con aquel.
Añade que el fallo evidenció un juicio moral indebido sobre su vida personal, afectando la evaluación objetiva de los medios probatorios que demostraban la convivencia. VII. RÉPLICA Lina Mercedes Solano Guevara argumenta que el Tribunal no cometió los errores enrostrados, pues la decisión se fundamentó en un análisis integral de las evidencias.
Sostiene que la relación entre Yamile del Portillo Galván y el pensionado no satisfizo los requisitos legales para ser considerada una convivencia con vocación de permanencia, más aún cuando la censora admitió que el pensionado nunca dejó a su esposa, y que conocía los términos de su relación con él. Radicación n.° 08001-31-05-014-2016-00028-01 SCLAJPT-10 V.00 14 Esgrime que las declaraciones notariales aportadas por la recurrente no fueron determinantes, ya que la decisión de alzada consideró suficientes los medios de convicción analizados, incluyendo el interrogatorio de parte rendido por la señora Portillo, y los testimonios que acreditaron la cohabitación exclusiva del finado con su cónyuge hasta su fallecimiento.
Arguye que el juez de apelaciones descartó aquellas evidencias que no cumplían con los requisitos procesales, como la historia clínica presentada en una reforma de demanda que fue inadmitida. También rechaza la afirmación de que la decisión se basó en prejuicios morales, enfatizando en que el fallo se sustentó en pruebas objetivas y en la aplicación correcta del marco legal.
A su turno, Colpensiones asevera que la demanda de casación no cumple con los requisitos técnicos exigidos, ya que se basa en pruebas no aptas para este recurso, como declaraciones extraprocesales, testimonios y una historia clínica que no es idónea para acreditar convivencia, además de que mezcla argumentos fácticos y jurídicos, intentando reabrir el debate probatorio en sede de casación, lo cual no es procedente.
Insiste en que la Corte solo puede analizar errores manifiestos en la valoración de medios calificados y que, en este caso, no se evidenció ninguno. Sostiene que el Tribunal no cometió errores en la valoración de los medios demostrativos, sino que, por el Radicación n.° 08001-31-05-014-2016-00028-01 SCLAJPT-10 V.00 15 contrario, la decisión se fundamentó en la aplicación correcta de la ley.
Además, destaca que la demandante admitió que el pensionado nunca dejó a su esposa, lo que refuerza la conclusión de la alzada. VIII. CONSIDERACIONES El ataque cumple con los requisitos mínimos exigidos para una acusación por la vía indirecta, pues la recurrente identificó el error de hecho atribuido al fallo del colegiado, especificó las pruebas en las que fundamentó su argumento, y explicó de qué manera dichas evidencias influyeron en la decisión final de la instancia. Dicho esto, a pesar de que el embate fue orientado por la senda de los hechos, no se discute que Jairo Enrique Durán de la Hoz falleció el 17 de octubre de 2015, y dejó causada la pensión de sobrevivientes a sus beneficiarios.
También se sabe que Lina Mercedes Solano Guevara fue su cónyuge. Le corresponde entonces a la Sala determinar si el juez de la alzada se equivocó al considerar que Yamile del Portillo Galván no tenía derecho a la prestación deprecada. Como primera medida importa precisar que el Tribunal no negó la existencia de una relación entre la censora y el causante.
Lo que concluyó fue que dicho vínculo carecía de vocación de permanencia, y que ellos no tuvieron una verdadera comunidad de vida. Sobre esta base, el colegiado determinó que la actora no cumplió con la exigencia de haber convivido con el pensionado durante los últimos cinco años de su vida. Radicación n.° 08001-31-05-014-2016-00028-01 SCLAJPT-10 V.00 16 En ese sentido, desde ya se avizora que el error fáctico atribuido al ad quem no se encuentra justificado, pues al acudir a las pruebas enlistadas como no valoradas, de ninguna puede extraerse una equivocación de tal magnitud que desquicie la presunción de acierto y legalidad de que goza la sentencia censurada, como pasa a explicarse: - Interrogatorio de parte de la demandante en primera y segunda instancia, y declaración notarial rendida por ella: Además de que la censura no presenta argumentos concretos que respalden la existencia de un desatino evidente con base en estos medios de prueba, de todos modos ellos no tienen la envergadura para desvirtuar el raciocinio del fallador plural de la alzada, toda vez que a los sujetos del proceso no les es dable fabricar su propia prueba, es decir, […] que la parte que hace una declaración de un hecho que lo favorece, no puede pretender en el proceso hacerlo valer en su propio beneficio (CSJ SL, 15 jul. 2008, rad. 31637). - Declaración notarial rendida por Leticia del Carmen Cantillo Montero y Javier Bautista Palomino Molina, y testimonios de Doris Pansa de Parra y Ruth Riza Pitalúa: No son pruebas hábiles en la casación del trabajo, a la luz del artículo 7 de la Ley 16 de 1969 (CSJ SL1603-2023), salvo que con otra prueba hábil se muestre el error.
Se recuerda que el juez colegiado fundamentó la convivencia principalmente en las pruebas testimoniales y en el interrogatorio de Yamile Galván. Sin embargo, a partir de sus propias declaraciones, se desacreditó la existencia de una verdadera comunidad de vida prolongada por cinco años Radicación n.° 08001-31-05-014-2016-00028-01 SCLAJPT-10 V.00 17 con el pensionado hasta su fallecimiento.
Estos elementos probatorios, al no ser calificados en casación, solo pueden revisarse si se demuestra un error fáctico evidente debido a la omisión o valoración incorrecta de una prueba, lo que no ocurre en este caso. - Historia clínica de fecha 28 de septiembre de 2009 expedida por Profamilia: Esta evidencia no tenía por qué ser valorada por el ad quem, ya que fue aportada con la reforma de la demanda que el juez primigenio rechazó. De todas maneras, incluso si se pasara por alto ese obstáculo, la decisión no cambiaría, pues la Corte ha considerado que las historias clínicas son calificadas en casación en aquellos eventos en los que su contenido es representativo de lo que el médico registró, atinente al estado de salud de la persona, y no se ha solicitado su ratificación o tachado de falso oportunamente (CSJ SL684-2023), pero en este caso, la recurrente echa mano de esta evidencia para demostrar no el estado de salud del pensionado ni el suyo mismo, sino que fue él quien lo acompañó en un procedimiento médico, aspecto para el cual la prueba no es apta en el recurso extraordinario.
En todo caso, si por laxitud se adentrara la Sala al examen de esa documental, la aspiración de la recurrente no vería concreción, pues lo único que demuestra ese documento es que la actora se realizó un procedimiento médico, y que el finado la acompañó. Radicación n.° 08001-31-05-014-2016-00028-01 SCLAJPT-10 V.00 18 Así las cosas, al valorar las pruebas aportadas, el ad quem ejerció su facultad de seleccionar aquellas que consideró relevantes, sin incurrir en un juicio moral, pues bien reconoció la existencia de una relación entre Yamile Galván y el causante, pero determinó que esta no cumplía con los requisitos de convivencia de cinco años hasta su fallecimiento que demostrara comunidad de vida estable y duradera, exigencia legal para hacerse beneficiaria del derecho.
De esta manera, el juez de alzada analizó todas las pruebas presentadas en tiempo, como se lo ordena el artículo 60 del CPTSS, pero le dio preferencia a aquellas que les generaron mayor convicción. Además, conforme al precepto 61 ibidem, los juzgadores tienen libertad probatoria para determinar la verdad de los hechos controvertidos, siempre que su análisis se mantenga dentro de los límites de la lógica y la evidencia. Recuérdese que la casación no constituye una instancia adicional en la que sea posible reabrir el debate probatorio o fáctico, sino un mecanismo de control extraordinario sobre la correcta legalidad de la decisión del fallador de segundo grado.
Como se ve, ninguna de las evidencias singularizadas por la recurrente demuestra el presupuesto exigido para que esta pueda reputarse beneficiaria de la prestación deprecada. Además, ninguna de ellas desvirtúa la conclusión a la que llegó el ad quem, de que, si bien hubo una relación entre la recurrente y el finado, no se configuró una comunidad de Radicación n.° 08001-31-05-014-2016-00028-01 SCLAJPT-10 V.00 19 vida por, al menos, los cinco años anteriores al fallecimiento de aquel.
Por ende, a la Sala no le queda otro camino que desestimar la acusación. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente y a favor de los opositores. Como agencias en derecho se fija la suma de seis millones doscientos mil pesos ($6.200.000), que se incluirán en la liquidación, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el veinte (20) de octubre de dos mil veintitrés (2023) por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral promovido por YAMILE ESTHER DEL PORTILLO GALVÁN y LINA MERCEDES SOLANO GUEVARA en contra de ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES (COLPENSIONES) y de la primera en contra de la segunda y la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP (ELECTRICARIBE S.A.).
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: A888D3F8F2971F5AC392D3B3CC8D7030C3AF6556985C3F62F3E5F3F5A20370E5 Documento generado en 2025-03-11