Micelio
SL501-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Decreto 1889 de 1994Ley 10 de 1990Ley 100 de 1993Ley 1328 de 2009Ley 1650 de 1977Ley 278 de 1996Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente SL501-2024 Radicación n.° 97159 Acta 5 Bogotá D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José de Cúcuta profirió el 26 de mayo de 2021, en el proceso que GLADYS CACIQUE SÁNCHEZ y JAIRO ENRIQUE BERMÚDEZ PABÓN instauraron en su contra.

I.

ANTECEDENTES Gladys Cacique Sánchez y Jairo Enrique Bermúdez Pabón demandaron a Protección S.A., con el fin de que les reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes y los intereses moratorios, a partir del 1. ° de noviembre de 2016, fecha en la que falleció su hijo. Radicación n.° 97159 SCLAJPT-10 V.00 2 Relataron que Diego Armando Bermúdez Cacique fue tecnólogo en procesamiento de alimentos y ejerció como tal en la empresa Supermercado Los Montes Plus en Cúcuta desde el 15 de marzo de 2015 hasta el 14 de septiembre de 2016.

Así mismo, señalaron que vivió con ellos hasta que falleció a causa de un accidente de tránsito. Indicaron que cotizó en Protección S.A. 52,28 semanas en los tres años anteriores a su muerte y que, de forma parcial, dependieron económicamente de los aportes que aquel entregaba para el sostenimiento de la familia, en tanto la mesada pensional que percibe el señor Bermúdez Pabón por un salario mínimo legal no resultaba suficiente.

Advirtieron que, en oficios emitidos el 7 de febrero y 11 de junio de 2019, Protección S.A les negó el reconocimiento pensional con el argumento de que no dependían financieramente del afiliado. Al dar respuesta a la demanda, el fondo pensional se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó que Diego Armando Bermúdez Cacique era hijo de los demandantes, las semanas cotizadas por este, la fecha de su deceso y el trámite administrativo; negó la dependencia económica hacia el causante; y aseguró que no le constaban los supuestos relacionados con las circunstancias personales del afiliado.

En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, improcedencia de la pensión de Radicación n.° 97159 SCLAJPT-10 V.00 3 sobrevivientes, buena fe y prescripción (f.os 80 a 84 del c. del Juzgado). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de San José de Cúcuta, mediante fallo del 16 de febrero de 2021, (f.° 110 del c. del Juzgado) resolvió:

PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por las entidad demandada [sic].

SEGUNDO: CONDENAR a PROTECCIÓN S.A., a reconocer a los demandantes GLADYS CACIQUE SÁNCHEZ y JAIRO ENRIQUE BERMÚDEZ PABÓN, la pensión de sobreviviente en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, incluyendo los reajustes de Ley y trece mensuales anuales de conformidad con lo establecido en el acto legislativo 01 del 2005, a partir del 01 de noviembre de 2016.

TERCERO: CONDENAR a PROTECCIÓN S.A a pagar a los demandantes GLADYS CACIQUE SÁNCHEZ y JAIRO ENRIQUE BERMÚDEZ PABÓN, el retroactivo pensional causado desde el 01 de noviembre de 2016 hasta la fecha en que se hayan incluidos [sic] los demandantes nuevamente en nómina autorizando que de este se descuenten los respectivos aportes de salud.

CUARTO: CONDENAR a PROTECCIÓN S.A al reconocimiento de los intereses de mora contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, una vez se venció el término para resolver la pensión de sobrevivientes es decir después de los dos meses de radicada dicha solicitud y hasta cuando se verifique el pago y la inclusión en nómina de la prestación.

QUINTO: CONDENAR en costas a la parte demandada Protección S.A. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Radicación n.° 97159 SCLAJPT-10 V.00 4 Distrito Judicial de San José de Cúcuta, mediante fallo del 26 de mayo de 2021, (f.os 6 a 18 del c. del Tribunal) confirmó el proferido en primera instancia. Señaló que no estaba en discusión que los demandantes fueron los padres de Diego Armando Bermúdez Cacique, quien estuvo afiliado en Protección S.A. y cotizó 52,28 semanas durante sus últimos tres años de vida.

Además, definió que la norma que regulaba el asunto era el literal d), inciso único del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, dado que el causante falleció «el 3 de octubre de 2015». Estableció que debía determinar «[…] si está probado o no, que los padres del afiliado dependían económicamente de él, a efectos de ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes.

De salir avante lo anterior, se verificará si hay lugar o no al reconocimiento de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993». Acto seguido, mencionó que las partes allegaron al expediente: el formato de dependencia económica y de entrevistas elaborado por la empresa Valuative (f.os 15 a 26, c. de Juzgado), las respuestas emitidas por Protección S.A. (f.os. 14, 15, 36 a 37, c. del Juzgado); así como los interrogatorios de las partes y los testimonios rendidos por Nohora Parra Acevedo, Yolanda Carrillo Laguado y Dolly Xiomara Bermúdez Cacique.

Con base en lo anterior, estimó que el juez de primera instancia acertó al señalar que la dependencia económica fue Radicación n.° 97159 SCLAJPT-10 V.00 5 cierta y las contribuciones del causante fueron regulares, periódicas y significativas respecto de los ingresos de los beneficiarios, por lo que era procedente el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes deprecada.

En ese sentido, explicó: En efecto, nótese en primera medida como, si bien las declaraciones de Nohora Parra y Yolanda Carrillo, no dan certeza de la dependencia económica de los demandantes respecto de su hijo fallecido, pues todo lo que dicen conocer en cuanto a este tópico lo saben por comentarios que esta familia les hacía y no por presenciar directamente las circunstancias que relataron, como el que era Diego Bermúdez quien hacía el mercado y ayudaba a sus padres con sus gastos, lo cierto es que de ello sí pudo dar cuenta la testigo Dolly Xiomara Bermúdez Cacique, hija de los demandantes y quien señaló que, pese a sus ingresos propios como la pensión de vejez de su padre así como el producto de la venta de comidas rápidas que realizaban los fines de semana, lo que también se consignó en la investigación administrativa efectuada por Protección S.A. a través de la empresa Valuative, era su hermano el que, luego de cubrir sus gastos propios (pago de motocicleta y estudio) asumía por completo la alimentación de aquellos, en tanto que periódicamente- cada quince días o las veces que fuese necesario- hacía el mercado del hogar.

Componente de alimentación que dificultosamente tuvo que asumir esta deponente luego del fallecimiento de su hermano, en tanto ello le obligó a trasladar su residencia a la casa de sus padres -hecho este último que corroboraron las demás testigos- porque no podía asumir sus propios gastos de habitación (arriendo) y la alimentación de aquellos cual [sic], se repite, subvencionaba el obitado.

Este evento deja en evidencia la dependencia económica, no absoluta, sí parcial de los incoantes frente a Diego Bermúdez Cacique. Importa señalar que el hecho de que Xiomara Bermúdez luego de la muerte de su hermano, empezare a asumir los gastos de sus padres en la proporción que éste lo hacía, específicamente supliendo sus necesidades alimentarias, no desdice la dependencia que encontró acreditada el a-quo respecto del causante, por el contrario, lo que ello denota es que Gladys Cacique Sánchez y Jairo Enrique Bermúdez Pabón no son autosuficientes financieramente, al punto que la pensión de vejez que este último devenga correspondiente a un salario mínimo, la venta de comidas que efectuaban los fines de semana y las ayudas económicas que previo al insuceso les otorgaba su hijo, les alcanzaba para subvenir todas sus necesidades mínimas; de ahí que la calidad de vida de los accionantes sí se viera afectada Radicación n.° 97159 SCLAJPT-10 V.00 6 con el deceso del asegurado.

Así, la circunstancia de que existan ingresos adicionales a las del hijo fallecido, no hace autosuficientes a los demandantes, sino que, a lo sumo, los convierte en coaportantes del sostenimiento de su hogar, pues, es claro que los gastos correspondientes al componente de alimentación relevante en cuanto a la congrua subsistencia- y el que, se precisa, a hoy no pueden subvencionar de manera independiente, eran cubiertos por el causante, lo cual lo hace un verdadero sustento económico.

Por otro lado, señaló que Protección S.A. pretendía fundar la improcedencia de los intereses moratorios con base en la discusión sobre la dependencia económica, no obstante, consideró que ello no configuraba ninguna de las excepciones que la jurisprudencia laboral previó para exonerar de la condena de ese rubro. Así las cosas, determinó que no era posible excluir los efectos de la mora, la cual se generó de manera objetiva por la ausencia de pago de la prestación solicitada.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Protección S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la sociedad recurrente que la Corte case la sentencia cuestionada, para que revoque la de primer grado en sede de instancia y, en su lugar, la absuelva de todo lo pretendido en su contra.

Radicación n.° 97159 SCLAJPT-10 V.00 7 Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que no son replicados. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida de infringir la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, artículo 48 de la Constitución Política, y el artículo 167 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Afirma que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho. 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el afiliado fallecido atendía completamente los gastos de alimentación de su grupo familiar, conforme al testimonio de Xiomara Bermúdez Cacique. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la hermana del afiliado fallecido, Dolly Xiomara Bermúdez Cacique, trasladó su residencia al domicilio de sus padres, luego de la muerte de su hermano, para atender los gastos de alimentación de sus padres, conforme al testimonio rendido por ella. 3.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el afiliado fallecido asumía completamente los gastos de alimentación de sus padres, conforme al testimonio de su hermana Dolly Xiomara Bermúdez Cacique. 4. No dar por demostrado, estándolo, que la hermana del afiliado fallecido, Dolly Xiomara Bermúdez Cacique, convivía con los demandantes con antelación a la muerte de su hermano y aportaba la suma de $200.000 para los gastos del hogar, como emerge del formulario único de dependencia económica. 5.

Dar por demostrado, sin estarlo, el monto del aporte del afiliado fallecido a sus padres conforme al cual estos dependían económicamente de ello para su congrua subsistencia. Radicación n.° 97159 SCLAJPT-10 V.00 8 Acusa la indebida apreciación del formato único de dependencia económica suscrito por la madre del afiliado (f.os 23 a 36, c. del Juzgado) y el testimonio de Dolly Xiomara Bermúdez Cacique.

Aduce que el Tribunal incurrió en los errores de hecho mencionados como quiera que «[…] de la prueba documental no se puede establecer el monto del aporte con certeza», en tanto la demandante señaló que era la suma de $500.000, mientras que el salario de afiliado correspondía a $689.454, y sus gastos propios la suma de $400.000, por lo cual «[…] resulta evidente y por sana lógica que el aporte, de haber existido, nunca podría ascender a la suma de $500.000».

También indica que en el documento los demandantes no consignaron que el fallecido se encargaba de manera exclusiva de los gastos de alimentación, pero sí manifestaron que Dolly Xiomara Bermúdez Cacique, la hermana del afiliado, vivía en el hogar para la fecha del fallecimiento y que aportaba la suma de $200.000 mensuales. Expone que el Tribunal valoró el testimonio de Dolly Xiomara Bermúdez Cacique en el sentido de que extrajo de allí la prueba sobre la existencia del aporte de su hermano, quien alegó que pagaba la alimentación cada quince días, luego de atender sus propios gastos.

Al respecto, destaca que la juez de primera instancia en su parte motiva, explicó que ella incurrió en contradicciones en cuanto a si vivía o no con antelación al fallecimiento de su hermano y que no tenía certeza del monto del aporte. Radicación n.° 97159 SCLAJPT-10 V.00 9 Expresa que, de forma acertada, el Tribunal igualmente evidenció que los demás testimonios recaudados, corresponden a testigos de oídas, a lo que se le aúna la reticencia de contestar las preguntas formuladas.

Manifiesta que a la parte demandante le correspondía acreditar la existencia del aporte, su periodicidad y por qué sin el mismo no podrían atender su congrua subsistencia, para así demostrar la dependencia económica que alega. Tras lo expuesto, sostiene que no existe prueba que demuestre efectivamente la entrega de la contribución del causante y aunque fuera cierta, su monto tampoco fue acreditado y los dichos de los reclamantes, en cuanto a su estimación deben descartarse, puesto que no pueden construir su propia prueba.

Agrega que tampoco existen medios de convicción que constaten que el hijo atendía de manera exclusiva el mercado de sus padres. Resalta que en el formato acusado los padres confesaron que su hija sí colaboraba con los gastos del hogar con antelación a la fecha de fallecimiento de su hijo, hecho que considera debió ser valorado por el Tribunal sobre la veracidad de los dichos de la testigo.

Finalmente, concluye que, en todo caso, si existió el aporte del fallecido se dio por ser un «[…] buen hijo de familia», debido a que el padre percibe su mesada pensional, el producto de su actividad comercial, junto con la contribución de su otra hija incluso con antelación a la muerte, y no Radicación n.° 97159 SCLAJPT-10 V.00 10 demostraron la desmejora en la calidad de vida luego del deceso.

VII. CONSIDERACIONES Pese a la vía de ataque escogida por la recurrente, no son objeto de discusión los siguientes hechos: (i) Diego Armando Bermúdez Cacique falleció el 1. ° de noviembre de 2016 y reunió el número de semanas requeridas por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003; (ii) los demandantes reclaman el derecho pensional como padres del fallecido, quien no tuvo hijos ni pareja supérstite;

(iii) Protección S.A. les negó la prestación a los reclamantes con el argumento de que no dependían económicamente del causante. El problema jurídico que se le plantea a la Corte consiste en establecer si el Tribunal se equivocó al determinar que los demandantes acreditaron la dependencia económica hacia su hijo fallecido y, como consecuencia, otorgarles la pensión de sobrevivientes causada por este.

Con el fin del resolver el asunto, la Sala recuerda que la disposición que regula la pensión de sobrevivientes es la vigente para el momento de la muerte del afiliado. En este caso, la disposición aplicable es el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que dispone: «Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: […] d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían Radicación n.° 97159 SCLAJPT-10 V.00 11 económicamente de este; […]».

La dependencia económica, como el presupuesto que se exige para obtener el derecho pensional, no implica una sujeción total o absoluta de los padres reclamantes hacia la contribución financiera del causante. Sin embargo, no es cualquier ayuda o colaboración que se les otorgue la que tiene la virtualidad de configurar la subordinación económica que se requiere para adquirir la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, sino aquella que es relevante, esencial y preponderante para el mínimo sostenimiento de la familia.

Lo anterior, tiene como sustento que la finalidad prevista por el legislador, para obtener la referida prestación, es la de servir de amparo a quienes se ven desprotegidos ante la muerte de quien, realmente, les colaboraba para mantener unas condiciones de vida determinadas (CSJ SL18517-2017). Por su parte, el juzgador tiene la obligación de analizar las circunstancias particulares del caso, con el fin de determinar la relevancia de los aportes del fallecido en los gastos del hogar y la afectación de la economía común en la ausencia de aquel (CSJ SL964-2023).

Con base en lo anteriormente expuesto, la Sala procederá con el estudio del formato único de dependencia económica del 23 de julio de 2018, dado que fue suscrito por la demandante Gladys Cacique Sánchez y, por tanto, resulta procedente su revisión en sede de casación (f.os 23 a 36 del c. Radicación n.° 97159 SCLAJPT-10 V.00 12 del Juzgado).

Allí la demandante consignó las circunstancias de la muerte de su hijo ocurrida el 1. ° de noviembre de 2016, la vinculación laboral con Supermercado Los Montes, que el aporte al hogar era de $500.000 y su salario de $689.454; mientras que sus gastos ascendían a $400.000 mil pesos mensuales. De igual manera, señaló que su propia contribución era de $80.000, el de su hija Xiomara $200.000 y el de su cónyuge, la totalidad de la mesada pensional que recibe.

Al respecto, la censura cuestiona que el juzgador de alzada desconoció que «del formato único de dependencia no se puede establecer el monto del aporte con certeza, […] tampoco podría llegar a la conclusión de la apreciación del mismo documento, en cuanto a que el afiliado fallecido se encargaba de manera exclusiva de los gastos de alimentación de sus padres».

Sobre este documento, el Tribunal solo tuvo en cuenta que allí la demandante registró las demás fuentes de ingresos del núcleo familiar provenientes de la pensión de vejez, el aporte de la hermana del causante y las ganancias ocasionales que les generaba «la venta de comidas rápidas» durante los fines de semana. A renglón seguido, concluyó conforme lo atestiguó Dolly Xiomara Bermúdez Cacique, que «era su hermano el que, luego de cubrir sus gastos propios (pago de motocicleta y estudio) asumía por completo la alimentación de aquellos, en tanto que periódicamente- cada Radicación n.° 97159 SCLAJPT-10 V.00 13 quince días o las veces que fuese necesario- hacía el mercado del hogar».

Contrario a lo que aduce la censura, el Tribunal no erró ostensiblemente en la valoración de la mencionada prueba. Un razonamiento opuesto de su parte habría contravenido lo que esta Corporación tiene definido frente a que los aportes económicos son generales y no específicos, en tanto la estimación sobre los gastos familiares solo es un aproximado subjetivo, que no representa una afirmación pormenorizada o rigurosa de las cargas reales que imponen el sostenimiento de un hogar (CSJ SL2022-2021).

Además, de que el examen de la subordinación monetaria, debe realizarse al momento en que ocurrió el fallecimiento. De igual manera, tampoco era necesario que los reclamantes definieran o acreditaran el monto de los ingresos aportados y devengados por su hijo, esa exigencia realizada por la sociedad recurrente no está prevista en la ley, por lo tanto, no se les puede requerir el cumplimiento de cargas adicionales o ajenas a las contempladas en la legislación (CSJ SL6502-2015, CSJ SL15515-2017 y CSJ SL10227-2017).

Con todo, se recuerda que la conclusión probatoria del fallador de alzada se encuentra amparada en la facultad que tienen los juzgadores de formar libremente su convencimiento según el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, «[…] inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y Radicación n.° 97159 SCLAJPT-10 V.00 14 atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes».

Aunque el artículo 60 ibidem les impone la obligación de analizar todas las pruebas oportunamente allegadas, están facultados para darle mayor valor a cualquiera, sin sujeción a la tarifa legal, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad «ad substantiam actus», lo cual no ocurre en este asunto en el que existe libertad probatoria en la comprobación del requisito de la dependencia económica.

Así las cosas, la Corte no puede adentrarse al estudio del testimonio rendido por Dolly Xiomara Bermúdez Cacique, que fue acusado por la censura, pues sólo resultaría procedente cuando se ha demostrado el error con pruebas calificadas, lo cual no sucedió en el presente caso. Por lo tanto, la entidad no logró sustentar sólidamente los errores que le atribuía al Tribunal, siendo insuficiente su argumentación para contrariar la apreciación probatoria efectuada que le permitió concluir que Gladys Cacique Sánchez y Jairo Enrique Bermúdez Pabón dependían económicamente de su hijo fallecido y, en consecuencia, les asistía el derecho pensional pretendido.

En consecuencia, el cargo no prospera. Radicación n.° 97159 SCLAJPT-10 V.00 15 VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia recurrida de infringir directamente la ley sustancial por la interpretación errónea del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Estima que la procedencia de los intereses moratorios no es automática en todos los casos, como así lo consideró el Tribunal al imponer la condena bajo el supuesto de haberse superado el término legal previsto de dos meses para conceder la pensión de sobrevivientes.

Aduce que ese razonamiento parte de la premisa de que los fondos pensionales actúan por descuido, incuria o mala fe, desconociéndose con ello la presunción de buena fe, así como el derecho al debido proceso y a la defensa. Asimismo, sostiene que actuó conforme el caudal probatorio que le permitía determinar de buena fe que no existía la dependencia económica alegada en este caso.

Insiste en que no puede prescindirse tajantemente del análisis de la buena o mala fe sobre la actuación de la administradora de pensiones, pues tal postura castigaría la presunción de buena fe en sus actuaciones, como quiera que existían elementos de juicio que le permitían tomar de buena fe la decisión de negar el derecho pretendido. Con base en lo anterior, asegura que no pueden imponérsele los intereses de mora, a quien actuó con fundamento al rechazar el reconocimiento de la pensión, y Radicación n.° 97159 SCLAJPT-10 V.00 16 menos aún, sin realizarse un análisis sobre la buena o mala fe de su conducta y los elementos probatorios que orientaron su decisión. IX.

CONSIDERACIONES El problema jurídico que le corresponde definir a la Corte consiste en determinar si el Tribunal erró al imponerle a Protección S.A. el pago de intereses moratorios, pese a que, según la recurrente, tomó la decisión de negar el reconocimiento pensional actuando con buena fe. Sobre este tema, esta Corporación tiene asentada una regla general en virtud de la cual los intereses moratorios no tienen carácter sancionatorio sino resarcitorio.

De modo que no es pertinente analizar la conducta de la entidad deudora, en aras de indagar si actuó o no de buena fe, ni atender «[…] las circunstancias particulares que hayan rodeado la discusión del derecho pensional en las instancias administrativas», sino que se impone por el simple retraso en el pago de mesadas pensionales a los afiliados y sus beneficiarios (CSJ SL 2546-2020 y CSJ SL2652-2020, CSJ SL331- 2023).

De allí que, una vez verificada la mora en el reconocimiento de la respectiva pensión, la entidad encargada debe asumir los intereses moratorios, independientemente de las razones que tuviera para abstenerse del pago. Radicación n.° 97159 SCLAJPT-10 V.00 17 A pesar de lo anterior, también se han planteado excepciones en las que se ha admitido que la condena por intereses moratorios puede resultar desproporcionada.

Por ejemplo, cuando la entidad de seguridad social niega el reconocimiento de una pensión por una precisión o cambio de línea jurisprudencial, como en la inaplicación del requisito de fidelidad al sistema o el principio de la condición más beneficiosa. Así también, cuando en sede administrativa hay controversia legítima entre potenciales beneficiarios de la pensión de sobrevivientes cuando la actuación de la AFP estuvo amparada en el ordenamiento legal vigente al momento en que se surtió la reclamación (CSJ SL400-2013).

No obstante, ninguno de los supuestos mencionados encuadra en la justificación que ofrece la AFP para exonerarse del pago del rubro, en tanto la imposición de los intereses moratorios no depende de la buena o mala fe del deudor, debido a, se reitera, su naturaleza resarcitoria y no sancionatoria. Así las cosas, el Tribunal no cometió error jurídico al imponer los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

En los anteriores términos, la acusación es infundada. Sin costas por cuanto no hubo réplica. Radicación n.° 97159 SCLAJPT-10 V.00 18 X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 26 de mayo de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José de Cúcuta, en el proceso que ordinario laboral seguido por GLADYS CACIQUE SÁNCHEZ y JAIRO ENRIQUE BERMÚDEZ contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. Sin costas.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA Aclaración de voto FERNANDO CASTILLO CADENA Salvamento de voto LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: F7B64F63F15C44195F8A27A21A1F917EAACB2EC695EEA8309544067CEE55BCEB Documento generado en 2024-04-02 SCLAJPT-10 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n.º 97159 Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. vs. Gladys Cacique Sánchez y Jairo Enrique Bermúdez Pabón. Con el acostumbrado respeto por las decisiones mayoritarias de la Sala, en este especial asunto me permito aclarar el voto, en tanto si bien no discuto el resultado de la sentencia, no comparto el argumento que se expone en lo atinente a que las administradoras de pensiones pueden exonerarse del pago de los intereses moratorios, bien porque existan razones de peso para negar el derecho pensional, por aplicación de reglas jurisprudenciales vigentes, por existir controversia entre posibles beneficiarios, entre otras.

El art. 141 de la Ley 100 de 1993, constituyó un avance legal del mandato contenido en el art. 53 de la Constitución Política, en virtud del cual el Estado garantizó el derecho al pago oportuno de las pensiones y a su reajuste periódico. Aquella normativa dispuso que desde el 1 de enero de 1994, se debía reconocer y cancelar al pensionado con respecto del Rad. 97159 Aclaración de voto DSCLAJPT-10 V.00 2 cual se haya incurrido en mora en el pago de su prestación, además del valor debido, la tasa máxima de interés moratorio vigente hasta el momento en que se le diera cumplimiento a tal obligación, pues con ello se zanjaron muchas discusiones, entre otras, la relativa a la remisión del artículo 1617 del Código Civil, para establecer el interés ante la deuda por pensiones insatisfechas, cuya demanda de inexequibilidad estudió la Corte Constitucional en sentencia CC C-367-1995.

Tal cual lo expresé en la sesión en la que se discutió el proyecto del fallo, aunque comparto el sentido de la decisión, discrepo de la consideración plasmada al indicar que: A pesar de lo anterior, también se han planteado excepciones en las que se ha admitido que la condena por intereses moratorios puede resultar desproporcionada. Por ejemplo, cuando la entidad de seguridad social niega el reconocimiento de una pensión por una precisión o cambio de línea jurisprudencial, como en la inaplicación del requisito de fidelidad al sistema o el principio de la condición más beneficiosa.

Así también, cuando en sede administrativa hay controversia legítima entre potenciales beneficiarios de la pensión de sobrevivientes cuando la actuación de la AFP estuvo amparada por el ordenamiento legal vigente al momento en que se surtió la reclamación (CSJ SL400-2013). Y es que, como lo he dicho en varias oportunidades, y lo reitero, no basta afirmar que es posible exonerar del pago de intereses moratorios cuando el reconocimiento de una prestación obedece a un cambio de criterio jurisprudencial que la entidad no podía prever, pues es necesario auscultar si el comportamiento de la entidad implica desconocimiento a la jurisprudencia de esta Sala.

Rad. 97159 Aclaración de voto DSCLAJPT-10 V.00 3 La misma suerte corre el argumento de cuando la administradora niega la pensión por existir disputa entre sus posibles beneficiarios, pues resulta imprescindible evaluar el comportamiento de la entidad y la verdadera existencia de la controversia entre posibles beneficiarios, pues de lo contrario le bastaría a la entidad alegar la presunta configuración del referido conflicto para exonerarse del pago de los tales réditos, lo que conduciría de manera inexorable a que dicho derecho se volviera inane (CSJ SL2414-2020).

A la luz de lo expuesto, consigno mi aclaración de voto. Fecha ut supra, Firmado electrónicamente por: GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: B74578CF76B6D62CC74055D6A4D5331BA71D66422C89AA1D7F307EC8BA094493 Documento generado en 2024-04-09 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada Ponente SALVAMENTO DE VOTO Radicación n°97159 REFERENCIA: GLADYS CACIQUE SÁNCHEZ Y OTRO vs. ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, en esta ocasión me permito salvar el voto, en estricto rigor, sobre el alcance de la dependencia económica en tratándose de los padres del causante, por lo siguiente: 1.

Objeto y cobertura de la seguridad social integral. En la Sentencia CSJ SL3312-2020, se expuso que a través de la seguridad social integral se pretende la cobertura de toda la población colombiana, tal como lo indica expresamente el preámbulo de la Ley 100 de 1993 al definir la seguridad social como ese conjunto de, […] normas y procedimientos, de que disponen la persona y la comunidad para gozar de una calidad de vida, mediante el Radicación n.° 97159 2 cumplimiento progresivo de los planes y programas que el Estado y la sociedad desarrollen para proporcionar la cobertura integral de las contingencias, especialmente las que menoscaban la salud y la capacidad económica, de los habitantes del territorio nacional, con el fin de lograr el bienestar individual y la integración de la comunidad.

De allí, que su diseño se integra por los subsistemas de salud, pensiones, riesgos profesionales, hoy laborales, y los denominados servicios sociales complementarios, a través de los cuales se llega a la población de escasos recursos. Al respecto la sentencia referida señaló: El sistema integral incluyó dentro del ámbito de aplicación a aquellas personas que no cuentan con capacidad de pago, así en el subsistema de salud que, como su nombre indica, se ocupa de la prestación del servicio de salud1 de la población a través de 1 Ley 100 de 1993.

ARTICULO 152. Objeto. La presente Ley establece el Sistema General de Seguridad Social en Salud, desarrolla los fundamentos que lo rigen, determina su dirección, organización y funcionamiento, sus normas administrativas, financieras y de control y las obligaciones que se derivan de su aplicación. Los objetivos del Sistema General de Seguridad Social en Salud son regular el servicio público esencial de salud y crear condiciones de acceso en toda la población al servicio en todos los niveles de atención. Las competencias para prestación pública de los servicios de salud y la organización de la atención en salud en los aspectos no cobijados en la presente Ley se regirán por las disposiciones legales vigentes, en especial por la Ley 10 de 1990 y la Ley 60 de 1993.

Las actividades y competencias de salud pública se regirán por las disposiciones vigentes en la materia, especialmente la Ley 9a. de 1979 y la Ley 60 de 1993, excepto la regulación de medicamentos que se regirá por lo dispuesto en la presente Ley.

ARTICULO 162. Plan de Salud Obligatorio. El Sistema General de Seguridad Social de Salud crea las condiciones de acceso a un Plan Obligatorio de Salud para todos los habitantes del territorio nacional antes del año 2001. Este Plan permitirá la protección integral de las familias a la maternidad y enfermedad general, en las fases de promoción y fomento de la salud y la prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación para todas las patologías, según la intensidad de uso y los niveles de atención y complejidad que se definan.

Para los afiliados cotizantes según las normas del régimen contributivo, el contenido del Plan Obligatorio de Salud que defina el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud será el contemplado por el Decreto ley 1650 de 1977 y sus reglamentaciones, incluyendo la provisión de medicamentos esenciales en su presentación genérica. Para los otros beneficiarios de la familia del cotizante el Plan Obligatorio de Salud será similar al anterior, pero en su financiación concurrirán los pagos moderadores, especialmente en el primer nivel de atención, en los términos del artículo 188 de la presente Ley.

Para los afiliados según las normas del régimen subsidiado, el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud diseñará un programa para que sus beneficiarios alcancen e 1 Plan Obligatorio del Sistema Contributivo. en forma progresiva antes del año 2001. En su punto de partida, el plan incluirá servicios de salud del primer nivel por Radicación n.° 97159 3 planes para el efecto instituidos, en dos regímenes: el contributivo dirigido a aquellas personas con ingresos, esto es, los trabajadores y, el subsidiado, para aquellos de bajos ingresos.

En lo tocante a los subsistemas de Riesgos Laborales2 y de Pensiones, debe precisarse que los mismos están dirigidos a la cobertura de contingencias de los trabajadores, de un lado ocasionadas en el trabajo y, de otro, la denominada de origen común, esto es, que su causa no está en la labor desempeñada, y que en la actualidad incluye tanto a dependientes como a independientes.

Dado que estos subsistemas son netamente contributivos y se dirigen a la protección del trabajador, esto es, de aquel que tiene capacidad de pago atado a la fuerza laboral, se estableció como componente de la Seguridad Social Integral, los servicios sociales complementarios, focalizados a las personas de escasos recursos y que por la relevancia de los sujetos de protección en el Acto Legislativo 01 de 2005, se delegó en el legislador la posibilidad de crear beneficios económicos periódicos inferiores al salario mínimo para la protección a ese grupo poblacional, que precisamente por presentar bajos ingresos, no lograran los requerimientos de acceso a una pensión. La Ley 1328 de 2009, desarrolló el mandato constitucional y creó el vehículo de ahorro para la obtención de BEPS, de aquellos que, por sus condiciones de ingresos, no podían afiliarse o permanecer en el Sistema General de Pensiones, y como incentivo a dicho ahorro serían beneficiarios de un subsidio estatal, con los que, sumados, se busca primordialmente la obtención de una renta con carácter vitalicia que permita un ingreso en la vejez.

Con ello encontramos que dentro del sistema de seguridad social integral la protección a la vejez se materializa bajo diferentes pilares de acuerdo con la capacidad de ingresos de la persona; así el sistema pensional, dentro de su ámbito de aplicación personal tendrá al trabajador con capacidad de pago que le permite con su aporte contribuir a la financiación de la prestación que del mismo logre; de otro lado, a través de los denominados BEPS dirigidos a personas de escasos recursos, un valor equivalente al 50 % de la unidad de pago por capitación del sistema contributivo.

Los servicios del segundo y tercer nivel se incorporarán progresivamente al plan de acuerdo con su aporte a los años de vida saludables.

PARAGRAFO 1. En el período de transición, la población del régimen subsidiado obtendrá los servicios hospitalarios de mayor complejidad en los hospitales públicos del subsector oficial de salud y en los de los hospitales privados con los cuales el Estado tenga contrato de prestación de servicios. “[…]” 2 Ley 100 de 1993.

ARTICULO 249. Accidentes de Trabajo y Enfermedad Profesional. Las pensiones de invalidez originadas en accidente de trabajo o enfermedad profesional continuarán rigiéndose por las disposiciones vigentes, salvo lo dispuesto en relación con el sistema de calificación del estado de invalidez y las pensiones de invalidez integradas a que se refieren los artículos siguientes.

Radicación n.° 97159 4 encuentran la manera de lograr algún ahorro, que sumado al subsidio estatal les permita principalmente algún ingreso para la vejez. Ahora, la seguridad social no dejó de lado a las personas sin ingresos, de tal manera que, con cargo al Fondo de Solidaridad Pensional, creó el auxilio monetario para el adulto mayor que no cuente con recursos para su ancianidad, programa que busca la ampliación del número de personas que sean beneficiarias del mismo.

Lo descrito nos permite inferir que el sistema de seguridad social integral busca la cobertura de los servicios y prestaciones que de acuerdo con la ley ofrece cada uno de los subsistemas, a los sujetos objeto de protección de manera que son complementarios para lograr la protección integral. Pues bien, para efectos de definir qué cubre la seguridad social, es importante reconocer que su objeto se encamina a la calidad de vida a través de la cobertura integral de los riesgos citados, apuntando al bienestar individual y a la integración de la comunidad; de allí que comporta un doble contenido, social e individual.

Esto nos lleva a un segundo aspecto para tener en cuenta, que es el imperativo de analizar no solo el contenido individual sino su efecto frente a lo social que comporta. La filigrana de la seguridad social implica la integración de sus componentes y determinar el alcance de la protección según el grupo poblacional y la norma que lo cobija.

De allí surge que conceptos como el mínimo vital, el umbral de pobreza - línea de pobreza y pobreza extrema- cobren un significado relevante en la definición del contenido mínimo a proteger, de manera progresiva, que permita aumentar la calidad de vida de toda la población como política de estado. No se puede dejar de lado que, ante la existencia de Radicación n.° 97159 5 escasos recursos para atender todas las necesidades de los habitantes del territorio, se deben distribuir de la manera más eficiente, para lograr en toda la población un nivel de vida adecuado.

Dado que existen diferentes grupos poblacionales con distintas necesidades la seguridad social busca la superación del umbral de pobreza y frente aquellos con capacidad económica que tengan cubierta la congrua subsistencia. Esta última comprendida en el concepto de nivel de vida adecuado se refiere a un mínimo de ingresos y condiciones del sustento básico de una persona y su familia, lo cual, si bien comporta un aspecto jurídico, posee un carácter económico, basado en la evaluación de los costos y, se insiste, las necesidades básicas de los sujetos en su ámbito de protección. La seguridad social busca contrarrestar las consecuencias que genera la materialización de los riesgos que menoscaban la salud y la capacidad económica, mas no suplir las condiciones socioeconómicas preexistentes.

Esto es, tiene un alcance resarcitorio o de superación de umbrales de pobreza más no remuneratorio y en el pilar contributivo encuentra piso de cobertura en ese mínimo vital. Así, uno de los componentes que conforman a la protección social integral es el subsistema de pensiones, cuyo ámbito cobija a aquellas personas con trabajo dependiente o, independiente que se encuentran obligados a vincularse y aportar al mismo.

Radicación n.° 97159 6 2. El Sistema General de Pensiones y su piso mínimo de protección. El sistema general de pensiones, como uno de los componentes de la seguridad social integral, busca proteger a los trabajadores de las contingencias derivadas de la vejez, invalidez y muerte, mediante el reconocimiento de prestaciones económicas, previó el cumplimiento de los requisitos que el legislador ha establecido para ello.

Debe resaltarse y, para continuar en la línea que se viene discurriendo que, tratándose del reconocimiento de pensiones, la Constitución de 1991 establece el piso mínimo monetario de protección al introducir que ninguna mesada pensional podrá ser inferior al salario mínimo legal vigente y, por esta máxima, en el diseño del sistema, desde la obligatoriedad de afiliación y aportes se circunscribe al mismo.

Por manera que, este es el referente del piso de protección en materia pensional, lo que nos lleva a validar qué cubre. Mínimo vital y móvil - Salario Mínimo La protección al mínimo vital como derecho fundamental de un trabajador (Art 53 C.P.) está en la definición y en el diseño del salario mínimo mensual, cuya confección se basa en reconocer que los trabajadores, además de las propias responsabilidades y necesidades individuales, deben atender las de su núcleo familiar Radicación n.° 97159 7 (artículo 145 C.S.T.), Es por ello que la cobertura de este propende por garantizar un nivel mínimo de bienestar, enfocado en superar la pobreza.

Esta finalidad, contemplada en diversos instrumentos internacionales ratificados por Colombia, reafirma que la remuneración por la prestación del servicio es para cubrir las necesidades mínimas del colaborador, con especial énfasis en incluir las de su familia y, la importancia de tener en cuenta factores económicos para la fijación del salario3, teniendo en cuenta, claro está, las condiciones particulares de cada país. Pues bien, en nuestro caso la determinación del salario mínimo general (rural y urbano) debe ser concertada, y tiene en cuenta «que se debe garantizar una calidad de vida digna para el trabajador y su familia»4 y para cuantificarlo deben incluirse factores5 como la inflación, el costo de vida, el crecimiento económico, la productividad, el nivel de empleo y las necesidades básicas para la garantía de subsistencia. Resulta indispensable buscar la protección de los trabajadores con la sostenibilidad económica.6 En el evento de no lograr dicha concertación, y de manera subsidiaria, la competencia de establecerlo queda en el ejecutivo que deberá obligatoriamente consultar, 4 Ley 278 de 1996.

Artículo 2 Literal d) 5 Código Sustantivo de Trabajo. Artículo. Artículo 146 6 Decreto 1724-2021 Decreto 2313-2022 Radicación n.° 97159 8 [C]omo parámetros la meta de inflación del siguiente año fijada por la Junta del Banco de la República y la productividad acordada por el comité tripartito de productividad que coordina el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social; además, la contribución de los salarios al ingreso nacional, el incremento del producto interno bruto (PIB) y el índice de precios al consumidor (IPC)».7 Este artículo 8 de la Ley 278 de 1996 y, la facultad subsidiaria, junto con los parámetros a consultar por el ejecutivo, fue declarado exequible en la sentencia CC C-815- 1999 bajo el entendimiento que, [E]l Gobierno deberá motivar su decreto, atendiendo, con el mismo nivel e incidencia, además de la meta de inflación del siguiente año, a los siguientes parámetros: la inflación real del año que culmina, según el índice de precios al consumidor; la productividad acordada por la Comisión Tripartita que coordina el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social; la contribución de los salarios al ingreso nacional; el incremento del producto interno bruto (PIB); y con carácter prevalente, que habrá de reflejarse en el monto del aumento salarial, la especial protección constitucional del trabajo (art. 25 C.P.) y la necesidad de mantener una remuneración mínima vital y móvil (art. 53 C.P.); la función social de la empresa (art. 333 C.P.) y los objetivos constitucionales de la dirección general de la economía a cargo del Estado (art. 334 C.P.), uno de los cuales consiste en "asegurar que todas las personas, en particular las de menores ingresos, tengan acceso a los bienes y servicios básicos De lo asentado se puede extraer que las variables que se aplican para la definición del SMLMV están concebidas de tal manera que cubra las necesidades básicas del trabajador extendidas a su entorno familiar, para con ello, cumplir los cometidos estatales contenidos en la constitución. Con esta premisa en mente, debe ser analizado el alcance de la pensión de sobrevivientes objeto de análisis. 7 Ley 278 de 1996.

Artículo 8. Último inciso. Parágrafo segundo inciso. Radicación n.° 97159 9 3. Pensión de sobrevivientes y su finalidad La pensión de sobrevivientes tiene como finalidad menguar las consecuencias económicas que se generan en el núcleo familiar por la intempestiva muerte de uno de sus miembros, afiliado o pensionado al Sistema General de Pensiones, que contribuye de manera sustancial a su sostenimiento; esto con el fin de paliar el cambio abrupto de las condiciones de subsistencia de aquellos que dependían del causante y que han sido considerados beneficiarios de esta protección por la propia ley de seguridad social Ello es así que, el estatuto pensional determina cuáles personas del núcleo familiar del afiliado o pensionado tienen la vocación de ser beneficiarios, es decir, no cualquiera de ellos tiene tal connotación. La Ley 100 de 1993, en sus artículos 47 y 74, contemplan como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes al cónyuge y/o compañero (a) permanente, a los hijos menores del causante y los mayores de edad hasta los 25 años, que dependían de aquel por razón de estudios.

A falta de éstos la ley habilita que los padres supeditados económicamente puedan ser beneficiarios de la pensión y, en un siguiente orden, se establece a los hermanos inválidos con la misma relación de dependencia, mientras permanezcan las circunstancias de la invalidez. 3.1. Dependencia económica de los padres para ser considerados beneficiarios de una pensión de sobrevivientes Radicación n.° 97159 10 En cuanto a la protección de los padres a la luz de la Ley 100 de 1993, ha de señalarse que ha existido una evolución. Inicialmente el Decreto 1889 de 1994, estableció que existía dependencia económica cuando los ingresos de los progenitores eran equivalentes a medio salario mínimo, norma declarada nula por el Consejo de Estado, por exceder la potestad reglamentaria ya que: El art. 47 de la Ley 100 de 1993 [ ] no exige que el beneficiario no tenga ingreso o si los llegare a tener que éstos sean inferior a la mitad de un salario mínimo legal mensual vigente como lo hace el acto acusado, motivo por el cual se suspendieron provisionalmente sus efectos.

Este razonamiento sería suficiente para que la Sala procediera a declarar la nulidad del acto acusado por desbordar la potestad reglamentaria. // Adicionalmente se precisa que el recto entendimiento de la dependencia económica prevista en los literales b, c y d del art. 47 de la Ley 100 de 1993 no puede asumirse desde la óptica de la carencia de recursos económicos. // La dependencia económica, para efectos de la pensión de sobrevivientes, debe ser examinada armónicamente con los postulados constitucionales y legales que orientan la seguridad social tales como la protección especial a aquéllas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, protección integral de la familia, de las personas de la tercera edad, calidad de vida acorde con la dignidad humana, eficiencia y solidaridad entre otros. // Desde esa perspectiva, aparece absurdo que el Decreto reglamentario circunscriba el concepto de dependencia económica, a la carencia de ingresos (indigencia) o que estos sean inferiores a la mitad del salario mínimo legal mensual, cantidad ésta última que de todas maneras coloca a la persona en situación de pobreza absoluta.// Las anteriores breves razones llevan a la Sala a concluir que el Decreto acusado, al fijar los alcances del concepto de ‘dependencia económica’ para acceder a la pensión de sobrevivientes, so pretexto de reglamentar el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, no solo establece unas condiciones no previstas en la norma que reglamenta, sino que limita dicho concepto a situaciones extremas desbordando la potestad reglamentaria e incurriendo en contracción[sic] con los principios que orientan el Radicación n.° 97159 11 régimen de seguridad social integral en pensiones”[i].

(Subrayado por fuera del texto original). CE SC, 11 abr. 2002, rad. 2361-98. Posteriormente, con la Ley 797 de 2003, se calificó la dependencia como total y absoluta, condicionamiento que también fue expulsado del ordenamiento jurídico por la Corte Constitucional en la sentencia CC C-111-2006, toda vez que tal exigencia desconocía los derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital y a la dignidad humana.

En esa oportunidad explicó el Tribunal constitucional que: […] si la finalidad de la pensión de sobrevivientes es suplir la ausencia repentina del apoyo económico del pensionado o del afiliado, y por ende, evitar que el deceso implique un cambio sustancial en las condiciones mínimas de subsistencia de los beneficiarios, ello no descarta la posibilidad de que los padres puedan recibir un ingreso adicional fruto de su propio trabajo, de una actividad privada o de una pensión autónoma (v.gr. pensión de vejez o de invalidez), siempre y cuando éstas no los conviertan en autosuficientes económicamente, desapareciendo así la subordinación material que da fundamento a la citada prestación. De otra parte, esta Sala, en nutrida jurisprudencia, ha precisado que la dependencia económica que es exigida a los padres para acreditar la condición de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, no implica que los mismos se encuentren en estado de mendicidad, con lo cual pueden contar con recursos propios u otras fuentes de recursos, no obstante los mismos no les permiten una autosuficiencia (sentencias CSJ SL9640-2014, CSJ SL9640-2014, SL8928- 2014, CSJ SL30790-2007, CSJ SL22132-2004, CSJ SL24141-2005, CSJ SL26406-2006, CSJ SL30348-2007 y CSJ SL31205-2007).

Radicación n.° 97159 12 Así, se entiende que la dependencia económica de los padres no tiene que predicarse de manera total y absoluta respecto de su hijo fallecido; no obstante, no se puede entender que esto habilitó que cualquier ayuda por parte de un hijo se convierte en dependencia económica CSJ SL 14539-2016, CSJ SL 4103-2016 y CSJ SL 16184 -2015 y, con ello, deben aplicarse criterios que permiten distinguir entre la simple ayuda o colaboración propia de la solidaridad familiar, de la dependencia real dirigida a que los ingresos que el hijo procuraba a sus progenitores eran de tal entidad que sin ellos tendrían un cambio sustancial en las condiciones de su subsistencia. Así fue reconocido de antaño por esta corporación cuando al referirse a la norma que regula los beneficiarios de pensión del estatuto de seguridad social dijo en la Sentencia CSJ SL, 11 dic. 2011, rad. 35991. que «simplemente exige la existencia de un vínculo de dependencia económica con éste, por consiguiente, no tendrán aptitud jurídica para aspirar a la prestación de supervivencia aquellos padres que fueren económicamente independientes o que dependieren en tal aspecto de otro miembro del grupo familiar».

Negrilla fuera de texto. Valga rememorar que en el mismo precedente (CSJ SL, 11 dic. 2011, rad. 35991) esta Corporación determinó: Por manera que, vistas así las cosas, es la situación de necesidad a la que se ven expuestas las personas que dependían económicamente del causante al dejar de percibir lo que aquél les prodigaba para su subsistencia, y no propiamente los lazos de familia, lo que constituye el interés jurídicamente tutelado por el legislador a través de dicha figura de la seguridad Radicación n.° 97159 13 social.

Y siendo ello así, no cabe considerar dentro de esta modalidad de protección a otras personas o familiares del fallecido que pudieran servirse de manera indirecta o eventual de su patrimonio, pues es requisito sine qua non para que ella surja a la vida jurídica, la afectación inmediata y ostensible que a su supervivencia genera la interrupción del flujo de recursos económicos que regularmente el causante les proveía, la cual sólo es entendible de quienes en su núcleo familiar dependían directamente de éste de acuerdo al orden previsto en la ley.

Tal como había asentado este precedente, de un lado la dependencia económica conlleva el concepto de necesidad de esos padres que, al no contar con la manutención por parte del hijo ven afectada su subsistencia, bajo la garantía de nivel de vida adecuado y, de otro para determinar la supeditación, no pueden incluirse familiares que pudieran servirse de manera indirecta o eventual de su patrimonio 3.2 Ingresos propios y Salario Mínimo El nivel de ingresos que percibe el padre o la madre se torna relevante para establecer si es o no dependiente en el sistema pensional.

Con sustento en las líneas antecedentes y con el convencimiento de que los recursos propios del padre o madre no descartan la supeditación a lo que proporcionaba el hijo fallecido, el suscrito, en consonancia con el contenido mínimo de protección en la pensión de sobrevivientes, en el marco de aquel que ve en riesgo su mínimo vital es el sujeto de protección, se encuentra que si las fuentes de ingresos al momento del deceso equivalen a un salario mínimo, no se está en condiciones de ser considerado beneficiario.

Radicación n.° 97159 14 Ello es así, por cuanto el ascendiente que cuenta con un ingreso de salario mínimo, conforme a la manera en que este es definido, encuentra recursos que le permiten su subsistencia, que es cubrir sus necesidades básicas como son la alimentación, vivienda, vestimenta, salud, educación y otros gastos esenciales que promuevan un nivel de vida adecuado.

Se reitera que esta subsistencia económica, con protección constitucional y desarrollo legal, parten del derecho del trabajador a recibir una remuneración justa y equitativa que garantice las necesidades no solo de la persona que recibe el salario o ingreso, sea este dependiente o independiente, sino el de su familia8. Por ende, si ya se cuenta con un piso mínimo de cobertura para tener unas condiciones de vida adecuadas, no es beneficiario, puesto que, a riesgo de fatigar, la finalidad de la prestación es hacer menos gravosa la carga económica que sus dependientes tendrían que soportar dada la supeditación al ingreso del hijo.

Aquí y ahora, surge pertinente diferenciar el nivel de vida de una persona y su familia, del concepto de dependencia mínima de subsistencia legal constitucionalmente hoy definida. Esto por cuanto el sistema pensional no entra a cubrir el estándar particular de vida que los padres del causante pudieran estar disfrutando al 8 Conforme al censo efectuado por el Dane el número de familias Radicación n.° 97159 15 momento de su muerte, sino evitar que aquel que no cuenta con la cobertura de su subsistencia, se vea afectado en el núcleo duro de protección -mínimo vital y móvil- que debe ser garantizado.

Es decir, la mirada de la protección es independiente de la posición o rol social es, en clave de derecho, proteger el contenido mínimo precisamente del derecho del ser humano y su dignidad. Expresado en los términos de la sentencia CSJ SL, 11 dic. 2011, rad. 35991: En suma, no erró el Tribunal al concluir que la pensión de sobrevivientes no tiene por objeto acrecentar el patrimonio familiar, o que el miembro de la familia que en principio cuenta con aptitud jurídica o vocación para su reconocimiento, la pretenda pretextando la atención de las necesidades económicas de personas del mismo clan que están a su cargo o bajo su tutela.

Se repite, en los términos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, la prestación por muerte tiende es a solventar y suplir el estado de necesidad en que quedan expuestas las personas que individual y directamente dependían económicamente del trabajador o pensionado fallecido al dejar, por ese hecho, de percibir los ingresos económicos con que aquél atendía su sostenimiento.

Y como en este caso no hay discusión en que la recurrente es empleada judicial, afiliada a la seguridad social, con las prerrogativas que tal situación laboral apareja, no erró el Tribunal al considerar que su alegación de ser madre o mujer cabeza de familia no era suficiente para obtener la prestación reclamada. 3.3 Calificación de la dependencia El propósito normativo de establecer el requisito de acreditar la dependencia económica contiene un fin válido, dirigido a que la prestación llegue al real beneficiario del hijo fallecido, que no es otro que aquel, que ante la pérdida su filial, se vea de tal manera abandonado que esto atenta contra su subsistencia. Radicación n.° 97159 16 La dependencia parte de la necesidad de la protección del padre que se encuentra subordinado al ingreso que el hijo le procuraba para salvaguardar sus condiciones de subsistencia, con lo cual la ayuda económica del hijo se torna imprescindible para asumir los gastos ordinarios de los padres, ante la imposibilidad material de los mismos de costearlos para subsistir.

Ha sido claro que la imposibilidad material de los padres de suministrarse los medios para su propia subsistencia, no implica, como se señaló, el encontrarse en estado de mendicidad o la carencia total de recursos, por lo que la determinación de esta imposibilidad conlleva un juicio de autosuficiencia, entendida como aquella autonomía de generar fuentes de recursos que permitan la atención de necesidades básicas que permitan su sostenimiento económico.

Como consecuencia de ello, resulta pertinente efectuar la calificación de la dependencia para lo cual, la Corte ya ha indicado los parámetros que deben seguirse a efectos de establecer la existencia de dependencia económica de un afiliado o pensionado fallecido, partiendo de la premisa de que, si bien la dependencia no debe ser total y absoluta, la entrega de recursos a los familiares no puede ser tenida «como prueba determinante» de la dependencia (CSJ SL14539-2016 y CSJ SL1921-2019).

Esto implica que la colaboración económica por parte de un hijo a sus padres no consagra una presunción de dependencia de los padres y, por lo tanto, debe verificarse la magnitud de dicho aporte. Radicación n.° 97159 17 Lo expuesto nos lleva a los criterios que deben ser analizados para calificar la dependencia, también abordado, entre otras, en las sentencias anotadas que reprodujeron la línea de pensamiento fijada en 2014, por esta Sala en la sentencia CSJ SL14923-2014, rad. 47676 y, que se recuerdan: a) La dependencia económica debe ser: Cierta y no presunta: se tiene que demostrar efectivamente el suministro de recursos de la persona fallecida hacia el presunto beneficiario, y no se puede construir o desvirtuar a partir de suposiciones o imperativos legales abstractos como el de la obligación de socorro de los hijos hacia los padres.

Regular y periódica: de manera que no pueden validarse dentro del concepto de dependencia los simples regalos, atenciones, o cualquier otro tipo de auxilio eventual del fallecido hacía el presunto beneficiario. Significativa, respecto al total de ingresos de beneficiarios: se constituyan en un verdadero soporte o sustento económico de éste; por lo que, tales asignaciones deben ser proporcionalmente representativas, en función de otros ingresos que pueda percibir el sobreviviente, de tal manera que si, por ejemplo, recibe rentas muy superiores al aporte del causante, no es dable hablar de dependencia. Y, en decisión CSJ SL18980-2017, se reiteró que las contribuciones que configuran la dependencia deben ser significativas, respecto al total de ingresos de los beneficiarios, de manera que se constituyan en un verdadero soporte o sustento económico de este; por lo que tales asignaciones deben ser proporcionalmente representativas en función de otros ingresos que pueda percibir el Radicación n.° 97159 18 sobreviviente (CSJ SL529-2020 y CSJ SL704-2021), de tal manera que si, por ejemplo, recibe rentas muy superiores al aporte del causante o equivalentes al salario mínimo legal mensual vigente, no es dable hablar de dependencia. En consecuencia, para el suscrito, para acceder a la protección del sistema de seguridad social en pensiones, los padres deberán, mediante los medios de convicción, acreditar, además, de i) su imposibilidad de autosuficiencia en la generación de fuentes de ingresos, ii) la sujeción material a los ingresos del hijo fallecido al momento del óbito del mismo, parámetros bajo los cuales se determina o no la existencia de la dependencia. En este punto es importante nuevamente parar mientes en el concepto del deber de alimentos y su procedencia conforme a la ley civil que en su artículo 411 define frente a que personas y quiénes son sus deudores, pues no puede llegarse al punto de hacer nugatoria esta regulación y trasladar tal obligación a un afiliado o pensionado que fallece sin, como paso indispensable, buscar la verdad real frente a quien se es dependiente para el sistema general de pensiones.

Así las cosas, en el caso que nos ocupa, si bien la causante podría haber dado recursos que permitían cubrir determinados gastos, este solo dicho no desvirtuaba la no supeditación de la progenitora y tampoco constituye fundamento suficiente para aumentar la necesidad inminente del aporte del afiliado. Radicación n.° 97159 19 En el presente asunto, no fue objeto de discusión que el demandante Jairo Enrique Bermúdez Pabón padre del causante devengaba una mesada pensional equivalente al salario mínimo legal mensual vigente.

En ese orden, la subsistencia de los demandantes estaba garantizada por los ingresos familiares del cónyuge y, aun cuando el de cujus también aportaba al hogar, los mencionados ya contaban con un piso de protección mínimo que excluye la cobertura del sistema de seguridad social en pensiones, por lo que la decisión del tribunal debió ser casada y, como consecuencia, revocar la decisión de primera instancia y absolver a la demandada de todas las pretensiones.

Finalmente, no sobra insistir en que la protección de la seguridad social no está estructurada para cubrir cuando se «ha desmejorado la calidad de vida de ella», ya que su objetivo es menguar las consecuencias económicas del que es dependiente, que ve en riesgo su mínimo vital. La sentencia CSJ SL, 11 dic. 2011, rad. 35991, así lo reconoció cuando explicó que: Desde ya se advierte que el Tribunal no incurrió en los yerros jurídicos que le atribuye la censura, cuando aseveró que el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 no preveía el mejoramiento del nivel de vida del grupo familiar, “porque se limita a la subsistencia de los padres, sin otro alcance, sin otra filosofía distinta de los parámetros objetivos del mínimo vital (…), la órbita de protección del efecto de sustitución pensional se circunscribe a los progenitores.

Es lamentable que la familia sea pobre, pero no es ese estado de cosas el que pretende solucionar la norma. No verlo así sería tanto como desvirtuar por completo su sentido, sería como convertir a la persona sustituta en un puente para que la pensión, en realidad, beneficie a otros miembros de la familia no cobijados como órbita de protección por el artículo 47”.

Radicación n.° 97159 20 Las razones anotadas conducen a apartarme de la decisión mayoritaria. Fecha ut supra Firmado electrónicamente por: FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: A9855BF3AF2DBDD43BAE8852231058A2D854B89B13B85A8D4FCCDBF904A85989 Documento generado en 2024-04-15