CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL501-2023 Radicación n.° 60661 Acta 08 Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SANDRA LILIANA MARTÍNEZ BÁRCENAS, VALERIA BOHÓRQUEZ GUZMÁN y, JENNIFER y CARLOS ALBERTO BOHÓRQUEZ CERÓN, como sucesores procesales de CARLOS ALBERTO BOHÓRQUEZ NOA, contra la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2012 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, reconstruida mediante proveído del 15 de febrero de 2023, dentro del proceso que los recurrentes le siguen al MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO.
I.
ANTECEDENTES Accionó Carlos Alberto Bohórquez Noa contra el mencionado ente territorial, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, en Radicación n.° 60661 SCLAJPT-10 V.00 2 consecuencia, que se le ordenara reliquidar la pensión que devenga desde el 11 de noviembre de 2005, en una cuantía inicial de $5.329.620, actualizándose dicho monto conforme al IPC para los años subsiguientes, y con el correspondiente pago de las diferencias causadas e intereses moratorios.
En sustento de sus pretensiones sostuvo que laboró para el municipio de Villavicencio a través de un contrato de trabajo escrito a término indefinido, desde el 1° de octubre 1986; que es beneficiario de la convención colectiva de trabajo suscrita por la pasiva con el sindicato Sintramunicipio; que trabajó en el «Servicio de Erradicación de la Malaria» entre el 21 de septiembre y el 30 de diciembre de 1974, y en el Concejo Municipal de Villavicencio del 8 de noviembre de 1985 al 8 de enero de 1986, en los cargos de obrero y conductor.
Afirmó que durante su último año de servicios devengó la suma de $63.955.441, por salarios, prestaciones sociales y horas extras, que estos conceptos debían considerarse en la reliquidación de la prestación reclamada; que al trabajar 20 años, 2 meses y 26 días, el ente demandado le reconoció la pensión de jubilación mediante la Resolución n.° 2001 de noviembre de 2005, a partir del 11 del mismo mes y año, en cuantía inicial de $3.205.538, la cual fue reajustada a la suma de $3.766.095 mediante el acto administrativo n.° 110 de 2008, con el pago de las respectivas diferencias; que el 10 de febrero de 2010 solicitó la reliquidación de la prestación, obteniendo respuesta negativa, mediante los oficios SSA-197 del 10 de marzo de 2010 y DTH del 28 de abril del mismo año. Radicación n.° 60661 SCLAJPT-10 V.00 3 Al contestar la demanda, el municipio de Villavicencio se opuso a todas las pretensiones.
En cuanto a los hechos, aceptó el inicio de la vinculación, y señaló que esta finalizó el 11 de noviembre de 2005, como empleado público, toda vez que el accionante no realizaba labores de construcción o sostenimiento de obras públicas. Admitió que reconoció la pensión de jubilación, pero advirtió que ello sucedió de manera ilegítima, pues el demandante solo laboró 10 años, 1 mes y 10 días, es decir, menos de los 20 que exigía la convención colectiva 2004- 2008, además de que no era trabajador oficial.
Aceptó que el actor presentó la reclamación administrativa en la fecha indicada, pero, precisó que se había dado el fenómeno prescriptivo, por la presentación de una petición previa. Negó los demás enunciados fácticos de la demanda, y propuso las excepciones de ausencia de condición de trabajador oficial, ilegalidad de la pensión reconocida, enriquecimiento sin causa, incumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión convencional, inexistencia de la obligación, falta de causa para demandar, liquidación adecuada, prescripción y buena fe.
Adicionalmente, presentó demanda de reconvención para que se declarara que la pensión que viene disfrutando el demandante es ilegal por no ostentar aquel la calidad de trabajador oficial, y no cumplir con los requisitos de la norma convencional, en consecuencia, se le autorizara a cesar su Radicación n.° 60661 SCLAJPT-10 V.00 4 pago y se le ordene al demandante que devuelva las mesadas recibidas.
Carlos Alberto Bohórquez Noa se opuso a lo pedido en la demanda de reconvención, básicamente, porque sí tenía la calidad de trabajador oficial, y cumplía con el tiempo requerido para ser beneficiario de la prestación extralegal. En la audiencia celebrada el 8 de septiembre de 2011, el juzgado no tramitó la demanda de reconvención por la falta de jurisdicción. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Adjunto Laboral del Circuito de Villavicencio, mediante sentencia del 8 de septiembre de 2011, complementada a través proveído de la misma fecha, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada, como se dejó anotado.
SEGUNDO: CONDENAR al MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO a reliquidar la mesada pensional del demandante CARLOS ALBERTO BOHÓRQUEZ NOA en la suma de $5.355.314 a partir de noviembre de 2005, y que para el año de 2011 es de $6.921.507.00 las cuales debe actualizarse año a año de acuerdo con la variación del IPC.
TERCERO: CONDENAR al MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO al pago de las diferencias pensionales correspondientes, teniendo en cuenta el valor pagado y lo que ha debido pagarse hasta el mes de agosto de 2011, esto es, la suma de $191.950.088 conforme a lo expresado anteriormente.
CUARTO: Condenar en costas a la parte demandada. Se fijan como agendas en derecho la suma de $5.000.000.
QUINTO: Si no fuere impugnado el presente fallo, consúltese con el superior. Al resolver solicitud de aclaración del demandante, complementó el fallo, así: Radicación n.° 60661 SCLAJPT-10 V.00 5 […] SE CONDENA al MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO a reliquidar las mesadas pensionales al demandante CARLOS ALBERTO BOHÓRQUEZ NOA RODRÍGUEZ en la suma de $5.355.314 a partir del noviembre de 2005, y que, para el año de 2011, como se dijo en la parte motiva de la providencia, asciende a $6.921.507.00 las cuales debe, ser, en lo sucesivos actualizadas, de acuerdo con la variación del IPC.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante sentencia del 29 de noviembre de 2012, reconstruida mediante providencia del 15 de febrero de 2023, resolvió:
PRIMERO: REVOCAR en su integridad el fallo apelado, proferido el 8 de septiembre de 2011, por la Juez Adjunta al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, dentro del proceso ordinario laboral promovido por CARLOS ALBERTO BOHÓRQUEZ NOA, contra el MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO, para en su lugar: 1. DECLARAR probada la excepción de prescripción propuesta por el Municipio demandado. 2.
ABSOLVER al Municipio de Villavicencio, de las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: CONDENAR al demandante, en costas de ambas instancias, a favor del Municipio demandado. FÍJANSE como agencias en derecho de esta instancia, la suma de DOS MILLONES DE PESOS M/CTE. TECERO: En estos términos, entiéndase agostado el trámite de reconstrucción parcial del expediente. Previamente advirtió que la decisión se emitía en virtud del procedimiento de reconstrucción de la providencia del 29 de noviembre de 2012, que primigeniamente había decidido el recurso, ante la pérdida de los audios que la soportaban.
En tal sentido, aclaró que se atendría al precedente de esta Sala vigente para aquella data, referido a la prescripción de Radicación n.° 60661 SCLAJPT-10 V.00 6 factores salariales pensionales, en cumplimiento y respeto del principio de la cosa juzgada. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló que el problema jurídico consistía en establecer si acertó la juez de primera instancia al declarar que el actor ostentó la calidad de trabajador oficial del municipio de Villavicencio o, por el contrario, si estuvo vinculado bajo una relación legal y reglamentaria propia de los empleados públicos que le impedía acceder al derecho pensional.
También se propuso verificar si las horas extras podían ser incluidas como factor salarial para reliquidar tal derecho, analizando si la acción para ello estaba prescrita o no. Así, luego de estudiar la naturaleza y el régimen jurídico de la entidad territorial accionada, citó los artículos 1° de la Ley 136 de 1994, 5 del Decreto 3135 de 1968, 1º y 3 del Decreto 1848 de 1969, y 222 del Decreto Ley 1333 de 1986, para sostener que un servidor municipal será trabajador oficial solo cuando desempeñe labores de construcción o sostenimiento de obras públicas.
A partir de esa premisa, y con base en las pruebas del plenario, en especial la Resolución n.° 370 del 16 de marzo de 1987 y el contrato de trabajo, concluyó que el demandante sí tenía tal calidad, pues había sido ascendido por el municipio de obrero a conductor, situación que encontró corroborada con el contrato de trabajo, «a través del cual, se acordó que este último, desempeñaría el cargo de “obrero” en Radicación n.° 60661 SCLAJPT-10 V.00 7 la Secretaría de obras Públicas del municipio, a partir del 1° de octubre de 1986».
Luego se refirió a las distintas convenciones colectivas allegadas al plenario, celebradas entre el municipio y el sindicato de este, de las que consideró que «cumplieron con las formalidades exigidas por nuestro ordenamiento, para generar plenos efectos jurídicos», y del estudio de la vigente entre el 1° de enero 2004 y el 31 de marzo de 2008, concluyó que, […] el municipio de Villavicencio, luego de realizar el estudio de los requisitos esenciales, establecidos en la aludida convención colectiva de trabajo, para el otorgamiento del derecho pensional deprecado por el aquí demandante, mediante la Resolución No. 2001 del 10 de noviembre de 2005, reconoció en favor del demandante la pensión vitalicia mensual de jubilación, ordenando su pago, a partir de la fecha de desvinculación del actor, determinación que fue modificada a través de la Resolución No.- 110 del 22 de mayo de 2008, mediante la cual, accedió a la solicitud de reliquidación pensional elevada por el promotor de la presente acción. Así las cosas, estamos ante un derecho otorgado por el mismo ente territorial demandado a favor del extrabajador oficial, prerrogativa que, a juicio de la Sala, se encuentra plenamente consolidada.
A continuación, estudió lo referido a las horas extras devengadas durante el último año de servicios del demandante, a efectos de ser tenidas en cuenta como salario base de liquidación de la pensión, y se remitió «al criterio jurisprudencial adoptado por esta Sala de Decisión, para el momento en que se profirió la sentencia definitoria de segunda instancia».
Distinguió entre la imprescriptibilidad del estatus de pensionado y la extinción de las mesadas, así como de los factores salariales que servían de base para el reconocimiento del monto de la primera asignación Radicación n.° 60661 SCLAJPT-10 V.00 8 pensional, indicando que estos sí prescribían. En este punto citó las sentencias CSJ SL, 23 jul. 1998, rad. 10784, CSJ SL, 26 sep. 2000, rad. 14184 y CSJ SL, 15 ag. 2003, rad. 19557, y concluyó que, si prescribía la acción respecto a los factores salariales, también se extinguía la que de ellos se derivaba.
Razonó que, para contabilizar la prescripción, era menester determinar si los factores reclamados habían sido o no pagados por el empleador, pues si tal era el caso, se contaría desde el reconocimiento de la prestación, […] y en el segundo, es decir, cuando no fueron pagados los factores discutidos por el pensionado como no incluidos en la base de la liquidación, se torna vital el momento u oportunidad para que el acreedor durante el término hábil, contado a partir de la exigibilidad de estos, exija los créditos no satisfechos, porque de lo contrario, si prescribió el derecho a ese pago cómo factor salarial autónomo; igual suerte corría el reajuste pensional impetrado por esa causa.
Y es que, se insistía que, una vez fijado el monto de la pensión surgía para el pensionado el derecho a que este fuera reliquidado por desconocerse algunos de los componentes que constituyeron su base, pero tal reconocimiento estaba sujeto a la existencia del derecho de la asignación salarial que los fundamentaba; de tal suerte que, extinguido este por el fenómeno extintivo de la prescripción, no era posible volver a hacerle producir efectos jurídicos.
Las razones expuestas, llevaron a que esta Colegiatura, a través de la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2012 -que hoy se reconstruye íntegramente la determinación adoptada por el Fallador [sic] de primer grado, pues consideró que para la fecha en que se formula el libelo introductor (09 de julio de 2010), ya había fenecido el término trienal previsto en los mencionados artículos 488 del C.S.T. y 151 del C.P.L. y S.S., con que contaba el extrabajador para formular la acción de reliquidación de su pensión, la cual, había sido reconocida el 11 de agosto de 2005.
Por último, recordó que su criterio se acompasaba con el vigente y actual acogido por esta Corte desde sentencia CSJ SL8544-2016, que recogió el anterior, pero que «en virtud del principio de inmodificabilidad de la sentencia por el Juez Radicación n.° 60661 SCLAJPT-10 V.00 9 que la profirió, se impone revocar la determinación objeto de censura, en la forma y términos establecidos en la providencia que aquí se reconstituye».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Carlos Alberto Bohórquez Noa, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, confirme la del a quo. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, replicados por la pasiva y que se resolverán en el orden propuesto.
VI. CARGO PRIMERO Lo formula así: […] Estimo que la sentencia impugnada viola, directamente, por aplicación indebida el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, como violación de medio, y por aplicación indebida los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968, 151 del Código Procesal del Trabajo, 467 del Código Sustantivo del Trabajo y 36 del Decreto 1042 de 1978, como violación de fin.
Para demostrar el cargo, sostiene que el Tribunal se equivocó, toda vez que […] declaró probada la excepción de prescripción, que decidido previamente el Juzgado al “declarar no probada la excepción de prescripción propuesta por el demandado", sin que al respecto el demandado hiciera alguna oposición, pues limitó su inconformidad al asunto de la excepción propuesta por el demandante reconvenido de falta de jurisdicción, también Radicación n.° 60661 SCLAJPT-10 V.00 10 resuelta previamente por el Juzgado.
VII. RÉPLICA El municipio de Villavicencio se opone al cargo y en su defensa manifiesta que el recurso de apelación fue claro en señalar no solo la necesidad de declarar próspera la excepción de falta de jurisdicción, sino «las demás excepciones propuestas por el mismo, en el momento de la contestación de la demanda». Así, considera que el colegiado no se equivocó en su decisión, en la medida en que lo fallado guarda consonancia con lo manifestado en el recurso de apelación, pues se hizo una manifestación clara y concisa de que el fallo apelado transgredía la norma y la jurisprudencia, y para ello formuló excepciones, entre ellas, la de prescripción. VIII.
CONSIDERACIONES Dispone el artículo 66A del CPTSS que la sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación. Conforme a lo anterior, el colegiado está limitado a los asuntos estrictamente debatidos, y que fueron objeto de sustentación expresa en la apelación, por lo que su competencia está vedada para resolver todos aquellos asuntos que no fueron controvertidos por las partes en la alzada (CSJ SL2172-2022, CSJ SL440-2021).
En el sub judice, basta escuchar el audio contentivo de Radicación n.° 60661 SCLAJPT-10 V.00 11 la apelación del demandado (minuto 52, segundo 15) para corroborar que sí se refirió a la excepción de prescripción, dado que el profesional que defendía al municipio accionado solicitó, en términos generales, el estudio de todos los medios exceptivos formulados en su escrito de contestación de demanda, al argumentar en su recurso que «esa decisión proferida por el juez, debe ser, además de revocada por parte del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, debe ser reemplazada y además adicionada en el sentido que se declaren prósperas las excepciones […]» Sabido es que la formulación y sustentación del recurso de apelación no reclama un rigor técnico o fórmula sacramental, con una serie de pasos, similares a los que podrían exigirse para sustentar el recurso extraordinario de casación, como se precisó en la sentencia CSJ SL2627-2021 que hoy se reitera, de modo que, con la exposición hecha al sustentar el recurso de apelación, comprende la Sala que estaba incluido el punto relativo a la prescripción, razón por la cual el ad quem no cometió ningún error al pronunciarse al respecto.
En todo caso, aun haciendo abstracción de lo anterior, lo cierto es que, de cualquier manera, el Tribunal estaba compelido a definir ese aspecto, puesto que, en vista de que la decisión de primer grado fue adversa a un municipio, era inevitable que debía conocer de su consulta, en los términos del artículo 69 del CPTSS. En esa medida, el colegiado estaba llamado a resolver sobre la totalidad del asunto, incluyendo, por supuesto, lo relativo a la excepción de prescripción, toda vez que cuando el juez de segundo nivel conoce el asunto por Radicación n.° 60661 SCLAJPT-10 V.00 12 virtud de dicho grado jurisdiccional, cuenta con amplias facultades para examinarlo, sin estar sujeto a los límites que impone el recurso de apelación. Por lo anterior, el cargo no prospera.
IX. CARGO SEGUNDO Por la vía indirecta, denuncia la aplicación indebida de los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968, 151 del CPTSS, 467 del CST, y 36 del Decreto 1042 de 1978. Le endilga al Tribunal los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que cualquier derecho emanado de los factores salariales deprecados por el demandante quedó cobijado por el fenómeno de la prescripción. 2.
Dar por demostrado, siendo lo contrario, que la solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación elevada por el actor el 21 de noviembre de 2007, "no surtió efecto alguno para la interrupción de los derechos aquí pretendidos por hacer referencia a trabajo suplementario diferente al que se reclama como factor salarial en la demanda". 3.
No dar por demostrado, estándolo, que, en la reclamación elevada por el demandante, solicitó la reliquidación de la pensión "por no haberse incluido unas horas extras laboradas en el año 2005". Argumenta que esas equivocaciones se dieron porque el juez plural valoró erróneamente, «[…] las actas de conciliación de folios 268 y 269, 270 y 271, y 228 y 229; y la certificación que obra a folios 84 y 89 del cuaderno del Tribunal, y de las resoluciones 2010 de 2005 y 110 del 2008 (folios 128 a 139)».
Considera que erró el colegiado al tomar las conciliaciones de fechas 23 de mayo, 9 de agosto y 21 de octubre de 2005, efectuadas ante el Ministerio de Trabajo, Radicación n.° 60661 SCLAJPT-10 V.00 13 donde participó el municipio de Villavicencio y el demandante, como las calendas de inicio del conteo del término prescriptivo, pues en ellas se consignó el acuerdo por descansos compensatorios, pero no por trabajo suplementario (horas extras), que es el factor salarial pedido como base para la reliquidación. Asegura que la petición radicada el 21 de noviembre de 2007, a diferencia de lo considerado por el ad quem, sí tuvo como propósito el de interrumpir el término de la prescripción del trabajo suplementario como factor salarial para reliquidar su pensión, «y como la demanda se presentó el día 9 de julio de 2010 (fl. 12), dentro de los tres años siguientes a la presentación del escrito de interrupción, el derecho deprecado no quedo cobijado por el fenómeno de la prescripción, como equivocadamente concluyo el Tribunal».
Sostiene que las mismas resoluciones que reconocieron su derecho tienen como fecha 21 de noviembre de 2007. X. RÉPLICA El demandado se opone al cargo, y expone errores en la técnica del censor referidos a que, si bien hace mención a una serie de normas, en la sustentación no las invoca, y no explica el motivo por el cual aduce que fueron vulneradas por el colegiado.
Defiende la contabilización de los términos prescriptivos que hizo el juzgador de la alzada, ya que el actor presentó reclamación el 2 de noviembre de 2007, la cual fue resuelta mediante Resolución n.° 110 del 22 de mayo de 2008 Radicación n.° 60661 SCLAJPT-10 V.00 14 reajustándose su pensión, y guardando silencio hasta el 10 de febrero de 2010, cuando radicó un nuevo reclamo bajo las mismas objeciones.
XI. CONSIDERACIONES Aunque tiene razón la opositora en el reproche que le hace a la técnica del cargo, lo cierto es que no hay que hacer mayor esfuerzo para comprender que lo que plantea la censura es que los errores de hecho aducidos propiciaron la violación de las normas enlistadas en la proposición jurídica, en la medida en que no le fue reconocido su derecho a la reliquidación de la pensión mediante la inclusión de las horas extras en la base salarial.
Dicho esto, no se discuten en casación los siguientes aspectos fácticos: (i) el señor Carlos Alberto Bohórquez Noa trabajó al servicio del municipio demandado y este lo pensionó mediante Resolución n.° 2001 de 2005 con base al artículo 19 de la convención colectiva de trabajo vigente, a partir del 12 de noviembre de 2005; (ii) el IBL se calculó conforme al promedio devengado en su último año de servicio, con una cuantía inicial de $3.205.538;
(iii) dicha pensión fue reliquidada a raíz de un reclamo del actor sobre los mismos reparos que formula en la demanda, mediante Resolución n.° 110 del 22 de mayo de 2008 en cuantía inicial para este último año de $3.766.095. Así, la Sala debe determinar si la acción para reclamar los factores salariales de horas extras, como base para la liquidación de la prestación, estaba o no prescrita.
Radicación n.° 60661 SCLAJPT-10 V.00 15 La solución a este problema jurídico ha sido resuelta por esta Corte en varias oportunidades, en las que ha sostenido, por lo menos desde la sentencia CSJ SL8544- 2016, que la acción encaminada a obtener la inclusión de factores salariales en la liquidación de la pensión no prescribe. En esa oportunidad, dijo la Corporación: Pues bien, la existencia de renovados y sólidos argumentos en contra del criterio vertido en la sentencia CSJ SL, 15 jul. 2003, rad. 19557, y en favor de la tesis de la imprescriptibilidad del derecho al reajuste pensional por inclusión de nuevos factores salariales, imponen hoy a la Sala la rectificación de la postura jurisprudencial atrás reseñada.
Para ese propósito, es conveniente empezar por recordar que, de acuerdo con el art. 48 de la C.P., la seguridad social es un derecho subjetivo de carácter irrenunciable. Esto quiere decir que, en tanto derecho subjetivo, es exigible judicialmente ante las personas o entidades obligadas a su satisfacción y, en cuanto irrenunciable, es un derecho que no puede ser parcial o totalmente objeto de dimisión o disposición por su titular, como tampoco puede ser abolido por el paso del tiempo o por imposición de las autoridades.
Ahora bien, la exigibilidad judicial de la seguridad social y, en específico, del derecho a la pensión, que se desprende de su carácter de derecho inalienable, implica no solo la posibilidad de ser justiciado en todo tiempo, sino también el derecho a obtener su entera satisfacción, es decir, a que el reconocimiento del derecho se haga de forma íntegra o completa.
En efecto, el calificativo irrenunciable de la seguridad social no procura exclusivamente por el reconocimiento formal de las prestaciones fundamentales que ella comporta, sino que, desde un enfoque material, busca su satisfacción in toto, a fin de que los derechos y los intereses objeto de protección, sean reales, efectivos y practicables.
En este sentido, el derecho a la pensión se ve sustancialmente afectado cuando la prestación económica no es reconocida en su monto real y con todos los elementos que la integran; si además se tiene en cuenta que una pensión deficitaria no cumple su propósito de garantizar una renta vitalicia digna y proporcional al salario que el trabajador devengó cuando tenía su capacidad laboral inalterada.
Por esto, la seguridad social y los derechos subjetivos fundamentales que de ella emanan, habilita a sus titulares a requerir en cualquier momento a las entidades obligadas a su satisfacción, a fin de que liquiden correctamente y reajusten las Radicación n.° 60661 SCLAJPT-10 V.00 16 prestaciones a las cifras reales, de modo que cumplan los objetivos que legal y constitucionalmente deben tener en un Estado social de Derecho.
Aunque podría sostenerse que al prescribir los derechos crediticios que emanan de las relaciones de trabajo, éstos desaparecen del mundo jurídico y, por ello, no pueden ser tenidos en cuenta para otros efectos legales, incluidos los pensionales; tal tesis presenta el serio inconveniente de no distinguir y ofrecer un tratamiento particular a dos cuestiones que son bien diferentes: (i) el salario como retribución directa del servicio en el marco de una relación de trabajo, y (ii) el salario como elemento o factor establecido por la ley para la liquidación de las pensiones.
En la primera hipótesis, es claro que el salario constituye un derecho crediticio sujeto a las reglas generales de prescripción previstas en los arts. 151 del C.P.T., 488 del C.S.T. y 41 del D. 3135/1968; en la segunda, el salario se redimensiona y adquiere otra calidad, pues deja de ser un derecho patrimonial y se convierte en un elemento jurídico esencial de la pensión. Naturalmente, esta reconsideración del salario como elemento jurídico consustancial de la pensión, apareja su imprescriptibilidad, pues ya deja de ser un referente aislado para integrarse en la estructura de la prestación pensional y formar con ella un todo indisoluble.
Por lo demás, esta visión del salario y su papel en la consolidación de la pensión, empalma perfectamente con el pensamiento de la Sala en el sentido que los elementos consustanciales a la prestación pensional no prescriben y, por este motivo, pueden ser revisados judicialmente en cualquier momento. Así, se ha dicho jurisprudencialmente que aspectos tales como el porcentaje de la pensión, los topes máximos pensionales, los linderos temporales para determinar el IBL y la actualización de la pensión, no se extinguen por el paso del tiempo, pues constituyen aspectos ínsitos al derecho pensional (CSJ SL, 19 may. 2005, rad. 23120;
CSJ SL, 5 dic. 2006, rad. 28552; CSJ SL, 22 ene. 2013, rad. 40993; CSJ SL6154-2015). En este orden de cosas, debe entenderse que, así como no son susceptibles de desaparecer por prescripción extintiva esas cuestiones innatas de la pensión, tampoco deben serlo los factores salariales, pues tanto unos como otros son elementos estructurales y definitorios de la prestación, por manera que, en la actualidad no existe un principio de razón suficiente para seguir sosteniendo la prescriptibilidad del reajuste por inclusión de nuevos factores salariales.
Lo anterior quiere decir que, en el caso concreto, la solicitud de reliquidación por inclusión de factores salariales impetrada por la accionante no estaba afectada por la Radicación n.° 60661 SCLAJPT-10 V.00 17 prescripción extintiva, con lo cual queda revelado el equívoco del Tribunal. Pese a lo averiguado, no hay lugar a casar el fallo recurrido, pues, en instancia, la Corte igualmente arribaría a una conclusión absolutoria, por las siguientes razones: Al sustentar su apelación, el demandado argumentó que la pretensión de reliquidación no podía prosperar, pues el artículo 17, parágrafo 1 de la convención, no les extendió carácter salarial a las horas extras en lo que a liquidación de la pensión se refería. La cláusula en mención, que corresponde a la convención colectiva de trabajo 2004-2008 (f.º 116 a 136 cuaderno digital demanda y anexos), reza: […] ARTICULO [sic] 17°.
La Administración Municipal pagará en dinero las horas extras, viáticos, recargos nóctulos, dominicales y festivos a los trabajadores que tengan derecho, con el salario de la última quincena del mes siguiente al que hayan causado los derechos. Parágrafo 1°. El valor del subsidio de transporte, horas extras, festivos, recargos nocturnos y viáticos son acumulables al salario básico para efectos de liquidación de las vacaciones, primas y demás prestaciones sociales.
(Subrayado de esta Sala). Por su parte, el 19 del mismo compendio extralegal, prevé: […] ARTICULO [sic] 19°. Régimen especial para Pensión [sic]: La Administración Municipal reconocerá y pagará por pensión de Jubilación [sic] el ciento por ciento (100%) del sueldo o salario que esté devengando el trabajador al cumplir Veinte [sic] (20) años de servicios de conformidad con la siguiente tabla de edad (…).
De la redacción de las normas convencionales surge claro que las horas extras, tal y como lo denuncia la pasiva, Radicación n.° 60661 SCLAJPT-10 V.00 18 no fueron consideradas como un factor constitutivo de salario para efectos de liquidar la pensión convencional, en tanto expresamente enlistó en su artículo 17 para los que sí lo sería, esto es, «las vacaciones, primas y demás prestaciones sociales», excluyendo de suyo cualquier otro concepto no enunciado en su articulado.
Pero si lo anterior no fuera suficiente, se tiene que, de todas maneras, el actor no tenía derecho a la reliquidación de la pensión, en la medida en que, en últimas, no tenía la condición de trabajador oficial, tal como lo recalcó insistentemente la enjuiciada al contestar la demanda, y por contera, no le podía ser aplicable la convención colectiva.
En efecto, dicho acuerdo estipuló en lo que refiere a su marco de aplicación, lo siguiente: […] esta convención obliga a su cumplimiento por las partes y compendia las normas legales y extra legales, que regulen las relaciones de trabajo entre la Administración Municipal y el Sindicato de Trabajadores oficiales del Municipio de Villavicencio.
Con arreglo al artículo 292 del Decreto 1333 de 1986 por regla general los servidores municipales son empleados públicos, a menos que desempeñen actividades de construcción y sostenimiento de obra pública, evento en el cual ostentan la calidad de trabajadores oficiales. A folios 7 y 8 del cuaderno digital de la demanda y anexos, milita el contrato escrito, en el que consta que el demandante ingresó a laborar, a término indefinido, como obrero del municipio el 1º de octubre de 1986.
Sin embargo, el resto de las pruebas acreditan, sin hesitación alguna, que Radicación n.° 60661 SCLAJPT-10 V.00 19 el cargo que ocupó fue el de conductor A, desde el 1º de octubre de 1986 hasta el 11 de noviembre de 2005 (f.° 21, 93, 95, 97, 110, 148, 251 cuaderno contestación demanda y anexos). Frente la naturaleza del cargo de conductor, esta Corte lo ha catalogado como de trabajador oficial cuando la labor se circunscribe al transporte de personal o materiales que tengan relación con el sostenimiento y construcción de obra pública (CSJ SL9767-2016), pero en otros casos, le ha dado el estatus de empleado público, pues como se recordó en sentencia CSJ SL4063-2018, […] la simple alusión al cargo no es suficiente para clasificarlo como tal, como quiera que de ella no se puede concluir que el ejercicio está relacionado indefectiblemente con la construcción y sostenimiento de obra pública, tal como acontece con el sub lite, dado que el actor, desde enero de 2007, se desempeñó como conductor del secretario de salud del municipio.
Asimismo, en la sentencia CSJ SL 10 ag. 2010, rad. 36650, asentó: […] La censura plantea ahora, que ese no fue el tiempo en que laboró como trabajador oficial, porque fue conductor al servicio de la Secretaría de Obras Públicas del Municipio de Neiva, desde el 1 de noviembre de 1982 al 31 de enero de 1993, con lo cual sobrepasa los 10 años de servicios.
Efectivamente, a folios 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 22, 95, 120, 121, obran sendas certificaciones suscritas por el auxiliar de personal y el jefe de personal unas, y otras, por un profesional especializado de talento humano, que dan cuenta en forma uniforme que el actor laboró como “conductor de la Secretaría de OO.PP. Municipales” a partir del 1° de noviembre de 1982.
Adicionalmente, a folio 114, reposa copia del Decreto del 27 de octubre de 1982 expedido por la Alcaldía Especial de Neiva, el que en su artículo tercero reza: “A partir del primero (1) de noviembre del presente año, nómbrese al señor ALFONSO VEGA VANEGAS, en el cargo de CONDUCTOR del vehículo de la Alcaldía Especial de Neiva, Clase II – Categoría 4 B…” (lo subrayado no hace parte del texto).
Radicación n.° 60661 SCLAJPT-10 V.00 20 Si bien, de lo examinado se puede concluir que el actor laboró como conductor a partir del 1 de noviembre de 1982, no por ello es posible inferir que durante el lapso en discordia (1 de noviembre de 1982 y el último de agosto de 1983), el actor hubiera ostentado el cargo de trabajador oficial. Esta Sala de la Corte, en múltiples procesos con características similares, ha precisado que la sola denominación del cargo no es determinante para concluir que sus labores estuvieron relacionadas con la construcción y sostenimiento de obras públicas, por lo que dicha circunstancia no permite concluir la calidad de un servidor estatal, si como en el presente caso, no se demuestran fehacientemente tales actividades, la simple alusión de que fue “conductor de la Secretaría de Obras Públicas” del municipio no es suficiente ni determinante para darle el carácter de trabajador oficial.
Sentencias de 31 de julio de 2007 Rad. 29967, 12 y 19 de febrero de 2008 Radicados 31495 y 31654 y 25 de agosto de 2009 Rad. 36041, entre otras. Así, encuentra la Sala que la calidad de trabajador oficial no viene acreditada en el juicio, en tanto está probado que su cargo fue el de conductor, sin que esté demostrado que esa actividad la desempeñó en el transporte de personal o materiales que tuvieran relación con el mantenimiento y construcción de una obra pública.
Luego, en realidad, como lo señaló la pasiva, el demandante no era, en primer lugar, beneficiario de la convención colectiva de trabajo, de donde deviene indefectible que no podía reclamar efectos jurídicos como el aquí pretendido frente a un derecho que no cuenta con una base jurídica que lo sustente. Por lo discurrido y por lo inicialmente expuesto, los cargos se desestiman.
Sin costas, pues, se advirtió un error del Tribunal. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la Radicación n.° 60661 SCLAJPT-10 V.00 21 sentencia proferida el veintinueve (29) de noviembre de dos mil doce (2012), reconstruida mediante proveído quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro del proceso ordinario laboral seguido por SANDRA LILIANA MARTÍNEZ BÁRCENAS, JENNIFER BOHÓRQUEZ CERÓN, CARLOS ALBERTO BOHÓRQUEZ CERÓN y VALERIA BOHÓRQUEZ GUZMÁN como sucesores procesales de CARLOS ALBERTO BOHÓRQUEZ NOA contra el MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO.
Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ