CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL501-2022 Radicación n.° 86684 Acta 06 Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ELECTRIFICADORA DEL CARIBE - ELECTRICARIBE S. A. – E. S. P. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 9 de mayo de 2019, en el proceso que instauró JORGE ELIÉCER BULA DE LAS SALAS contra la recurrente.
I.
ANTECEDENTES Jorge Eliécer Bula de las Salas llamó a juicio a Electricaribe S. A. – E. S. P. con el fin de que se declare que, en su calidad de pensionado, tiene derecho al «pago íntegro» de la prestación de origen convencional reconocida a su favor, esto es, incluyendo la diferencia o mayor valor que se genere «al momento de su compartibilidad», así como las Radicación n.° 86684 SCLAJPT-10 V.00 2 mesadas adicionales causadas cada año desde junio de 2013, los incrementos previstos en la Ley 4 de 1976 e indexación. En consecuencia, solicitó que se condene a reconocer «la mesada 14 y/o adicional de junio de la pensión de jubilación de origen convencional otorgada por la demandada», las diferencias dejadas de pagar sobre esas mesadas desde que se originó el derecho y hasta cuando se paguen, indexación, conceptos extra y ultra petita y costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó servicios a la Electrificadora del Atlántico S. A, y a la empresa demandada, como sustituta de aquella; razón por la cual ésta le reconoció pensión de jubilación desde el 27 de noviembre de 1994 al cumplir con los requisitos establecidos en la convención colectiva de trabajo vigente para la fecha del retiro.
Señaló que la pensión «se pactó para regirse con base a lo establecido en la Ley 4ª de 1976, sin consideración a su vigencia», y que, por ello, siempre le fueron pagadas 14 mesadas anuales. Finalmente expresó que el ISS le reconoció la pensión de vejez «en agosto del año dos mil doce», y que, desde 2013, la empresa demandada no le ha pagado la mesada adicional de junio, razón por la cual presentó reclamación que fue negada con fundamento en lo dispuesto por el Acto Legislativo 01 de 2005.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la Radicación n.° 86684 SCLAJPT-10 V.00 3 existencia de una relación laboral entre el actor y la Electrificadora del Atlántico S. A., el reconocimiento de una pensión en virtud de la cual operó el fenómeno de la compartibilidad de la prestación a cargo de la extinta empresa empleadora, y la decisión negativa frente a la mesada adicional.
Para sustentar su defensa argumentó que había operado sustitución patronal con la Electrificadora del Atlántico S. A. - E. S. P, respecto de los trabajadores pensionados «con corte a agosto 16 de 1998»; indicó que la pensión extralegal era de carácter compartido desde el 1 de agosto de 2012, fecha en que el ISS le otorgó la pensión de vejez mediante Resolución 6726 de ese mismo año. Precisó que el derecho pensional controvertido es uno solo, y debido a que existe «identidad entre el monto de la pensión que viene atendiendo el empleador y aquella que asume la seguridad social» no hay obligación en cabeza del empleador.
Refirió que el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, era la norma que definía los reajustes de la prestación después de haber operado el fenómeno de la compartibilidad. En este sentido concluyó que no había fundamento para imponer a la sociedad convocada el pago del mayor valor, consistente en el reconocimiento de la mesada adicional de junio, pues «mal podría una obligación accesoria […] tener o ser de mayor entidad que la obligación principal».
Respecto al derecho al reajuste pensional argumentó que la Corte no puede «sentar» jurisprudencia al valorar las convenciones colectivas del trabajo pues éstas no son Radicación n.° 86684 SCLAJPT-10 V.00 4 normas sustanciales de alcance nacional, sino pruebas que se recaudan en el marco de un proceso judicial. En todo caso, dijo que el tenor literal del acuerdo extralegal que contiene el derecho controvertido no creó mecanismo alguno para extender la aplicación de la Ley 4 de 1976 más allá de su vigencia. Propuso las excepciones de fondo que denominó inexistencia de las obligaciones, pago, prescripción y la innominada o genérica.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 19 de abril de 2018, resolvió: PRIMERO DECLÁRENSE no probadas las excepciones de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y PAGO, oportunamente propuestas por la parte demandada dentro de la oportunidad procesal pertinente, conforme lo motivado.
SEGUNDO DECLARESE probada la excepción de prescripción oportunamente propuesta por la demandada respecto de las mesadas 14 aquí reconocidas y parcialmente probada respecto del reajuste de las mesadas pensionales del demandante, conforme lo motivado. TERCERO DECLARESE que al demandado JORGE ELIECER BULA DE LAS SALAS le asiste derecho a que la demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A – E. S. P le reconozca y pague en un 100% las mesadas 14 o mesadas adicionales de junio de la pensión de jubilación de origen convencional reconocida por la demandada, causadas a partir del 27 de junio del año 2012, conforme lo motivado.
CUARTO: DECLARESE que al demandante JORGE ELIECER BULA DE LAS SALAS le asiste derecho a que la demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A - E. S. P. le reconozca y Radicación n.° 86684 SCLAJPT-10 V.00 5 pague el reajuste del 15% sobre la mesada 14 reconocida en la presente sentencia, conforme lo motivado.
QUINTO: CONDENESE a la demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A - E. S. P. reconocer y pagar al demandante JORGE ELIECER BULA DE LAS SALAS la suma de $16.229.875 por concepto de diferencias causadas entre el mayor valor pagado por la demandada al demandante como mesada 14 y el que le debió ser realmente pagado, causadas desde el año 2013 al año 2017, toda vez que la del año 2018 aún no se ha causado, conforme lo motivado.
SEXTO: CONDENESE a la demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A - E. S. P. a reconocer y pagar al demandante JORGE ELIECER BULA DE LAS SALAS la suma de $33.488.401,37 por concepto de reajuste de las mesadas pensionales reconocidas al demandante por la demandada con posterioridad al 06 de octubre de 2016, conforme lo motivado.
SÉPTIMO: CONDENESE a la demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A - E. S. P a reconocer y pagar al demandante JORGE ELIECER BULA DE LAS SALAS la suma de $4.928.349,73 por concepto de indexación de las sumas aquí reconocidas, conforme lo motivado.
OCTAVO: Costas en esta instancia a cargo de la parte demandada. Señálense como agencias en derecho la suma equivalente a 4 SMLV. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 9 de mayo de 2019, al resolver el recurso de apelación presentado por la sociedad convocada a juicio, revocó parcialmente el numeral primero de la decisión de primer grado, «en cuanto tasó las agencias en derecho, para disponer que estas se fijen por auto separado» y confirmó la decisión en todo lo demás. En lo que interesa al recurso extraordinario, el colegiado circunscribió el problema jurídico a determinar si la demandada está obligada a reconocer y pagar «la mesada Radicación n.° 86684 SCLAJPT-10 V.00 6 catorce» que convencionalmente venía cancelando en forma plena hasta cuando operó la compartibilidad de dicha pensión con la de vejez, «dado que Colpensiones […] sólo ha pagado al actor 13 mesadas excluyendo la de junio»; así como la existencia del derecho al reconocimiento y pago el reajuste pensional previsto en la Ley 4 de 1976, cuya remisión se pactó en el acuerdo convencional.
Inicialmente, identificó como asuntos no controvertidos, el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional por la demandada a partir del 27 de noviembre de 1994; el otorgamiento de la pensión de vejez por el ISS - hoy Colpensiones- a partir del 28 de agosto de 2008; el carácter compartido de dichas prestaciones, y, la suscripción de diferentes convenciones colectivas entre las empresas sucedidas por la convocada a juicio y sus respectivas organizaciones sindicales.
Luego, definió como premisas jurídicas aplicables los artículos 48 y 53 de la CP, el 21 del CST, el 12 de la convención colectiva de trabajo celebrada entre la Electrificadora del Atlántico y el sindicato que representaba a sus trabajadores del 15 de octubre de1985, y el 1 de la Ley 4 de 1976. Para efectos de desatar la primera de las controversias, recurrió al concepto de derechos adquiridos referido en la sentencia CC SU-555-2014 y al criterio desarrollado por esta corporación, para quien «estos […] se encuentran vigentes mientras continue vigente la norma convencional que los estableció».
Así, entendió que el demandante era beneficiario de las cláusulas convencionales en vigor al tiempo de Radicación n.° 86684 SCLAJPT-10 V.00 7 otorgarse la pensión de jubilación convencional, la cual fue reconocida antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 por lo que, en su criterio, ésta constituye un derecho adquirido, cuyo pago total debe ser asumido por la sociedad convocada a juicio.
Agregó que, si Colpensiones no venía asumiendo la mesada adicional de junio dentro de la pensión de vejez que reconoció al promotor del litigio, esa diferencia debía ser cubierta por la empleadora al ser parte del mayor valor existente entre una y otra prestación. Adicionalmente estimó que no existía disposición convencional que estableciera el reconocimiento de la mesada 14, pero que, por haberse otorgado la prestación de vejez antes la entrada en vigor de la precitada reforma constitucional (29 de julio de 2005), «el actor tiene derecho a que el empleador asuma dicho pago pues su derecho entró en el terreno de los derechos adquiridos», criterio que además sustentó con lo decidido por esta corporación en CSJ SL7980-2015.
Luego se refirió al reajuste pensional contemplado en la Ley 4 de 1976 equivalente al 15% de la respectiva mesada para las prestaciones inferiores a 5 SMLMV. Después de referir la cláusula convencional que sirve de fuente a ese derecho, y advertir que la misma no indica que, una vez compartida la pensión, los reajustes se harían sobre la totalidad de lo recibido, entendió que la disposición extralegal «hace alusión al término pensiones, [luego], está Radicación n.° 86684 SCLAJPT-10 V.00 8 referida única y exclusivamente a la mesada reconocida por la empresa», y entonces, «en virtud de ello, una vez compartida la pensión de jubilación con la de vejez, a efectos de determinar si hay lugar a los reajustes pactados, los mismos deben hacerse entonces con relación a la mesada pagada por la ex empleadora del actor».
En ese sentido concluyó que, si la mesada pensional reconocida por el empleador resulta superior a 5 SMLMV no hay lugar al pago de los reajustes, y que, en el evento contrario, éstos deberían ser cancelados. Finalmente descartó la aplicación del precedente establecido en la providencia aportada por la empresa recurrente y visible en los folios 304 a 316 del expediente, «por cuanto los hechos de aquel caso no guardan analogía estrecha con la causa de este juicio» dado que, en aquel, se debatió una pensión de vejez compartida cuyo valor era una suma superior a la pensión extralegal, sin que hubiese diferencia alguna a cargo del empleador.
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La empresa pretende que la Sala case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y en su lugar disponga la absolución plena.
Radicación n.° 86684 SCLAJPT-10 V.00 9 Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales son replicados y serán estudiados en su orden. VI. CARGO PRIMERO La empresa recurrente acusa la sentencia por violación directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 1 del AL 01 de 2005, por aplicación indebida de los artículos 5 del Acuerdo 029 de 1985; 16,17 y 18 del Acuerdo 049 de 1990; 193, 259, 260, y 467 del CST; 50 y 142 de la Ley 100 de 1993 y 53 y 58 de la CP.
Como fundamento de su ataque señala que el Tribunal «no profundiza mayormente en la situación o situaciones que le han sido puestas bajo su consideración», y omite considerar, acorde al artículo 58 de la CP, que el «interés privado deberá ceder al interés público o social». Afirma que el submotivo escogido -interpretación errónea- se justifica en que el ad quem recurrió al precedente contenido en decisiones dictadas por la Corte Constitucional y por esta corporación, lo que lo llevó a aplicar indebidamente todas las normas denunciadas, que, en su conjunto, prevén la pensión convencional, la subrogación del riesgo de vejez, la compartibilidad y las mesadas adicionales.
Luego de discurrir sobre la función de la Corte en la configuración del orden jurídico nacional, la finalidad e Radicación n.° 86684 SCLAJPT-10 V.00 10 impacto económico del AL 01 de 2005, la función de dirección, coordinación y control que ejerce el Estado respecto del Sistema de Seguridad Social Integral (SSSI), la supresión de «toda posibilidad de pensiones distintas» y de «la llamada mesada catorce» por virtud de la precitada reforma constitucional con fundamento en la sostenibilidad financiera del sistema, señala que la pensión debatida no es susceptible de causar dicha mesada adicional, y que no se puede «prescindir de todos los elementos conceptuales que se han señalado que, sencillamente, conducen a concluir que el mandato constitucional es de racionalizar todos los costos relacionados con cualquier clase de pensión».
También se refiere a la necesidad de distinguir entre el monto o valor mensual de la pensión, y el número de mesadas, para concluir que la compartibilidad se refiere exclusivamente al primero de los conceptos mencionados. Así, «no hay norma alguna que diga que este empleador debe reconocer también las mesadas adicionales al número de ellas que reconozca el sistema de pensiones, lo que significa que el Tribunal está imponiendo con la sentencia […] una obligación pecuniaria que carece de soporte normativo».
Agrega que el derecho a la mesada 14 se adquiere «solamente con la llegada del periodo mensual al que corresponda, por lo que no puede admitirse un derecho adquirido al futuro dado que ello corresponde con la figura de la expectativa»; y que tampoco puede predicarse la existencia de derechos adquiridos que resultan contrarios a los Radicación n.° 86684 SCLAJPT-10 V.00 11 mandatos constitucionales como la prevalencia del interés general sobre el particular.
Finalmente plantea una distinción entre los supuestos en los que se basa el Derecho del Trabajo y la Seguridad Social para concluir que «son ciencias distintas y muy diferentes», y que tal diferenciación adquiere relevancia en la medida que la segunda disciplina no admite la aplicación del criterio de favorabilidad en beneficio de una persona «sino frente al Sistema cuya subsistencia […] representa el interés general».
VII. RÉPLICA El promotor del litigio presenta oposición frente al primer ataque formulado. Al efecto resalta que la demandada, en la apelación, aceptó que venía reconociendo el derecho pensional en virtud de la norma vigente, esto es, la respectiva convención colectiva del trabajo y la Ley 100 de 1993. Dice que dicho acuerdo extralegal no contenía disposiciones relacionadas, pero que, en todo caso, éste no podía afectar los derechos mínimos establecidos en la ley conforme lo ha decantado esta corporación en la CSJ SL4982-2017.
En ese sentido, insiste en que, la mesada adicional es un derecho adquirido, no susceptible de ser alterado por la entrada en vigor del AL 01 de 2005, ya que aquella ya había ingresado al patrimonio del pensionado «no obstante que las normas que le dieron vida hubieren desaparecido el Radicación n.° 86684 SCLAJPT-10 V.00 12 ordenamiento jurídico» (CSJ SL185-2020, CSJ SL9188-2014, CSJ SL5167-2017, CSJ SL4365-2016, «y la SL de radicado 3.697»).
Expresa que los argumentos en los que se basa la censura obedecen a consideraciones personales, y desconocen el precedente (CC SU-555-2014), que ha asignado la calidad de derechos adquiridos a aquellos «surgidos de las convenciones colectivas reconocidos antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005». VIII. CONSIDERACIONES El juez de la alzada confirmó la decisión condenatoria de primer grado, relativa al reconocimiento de la mesada 14, al entender que el demandante era beneficiario de las cláusulas convencionales al tiempo de otorgarse la pensión de jubilación extralegal, y que, en virtud de ello, le fue reconocida dicha prestación de origen extralegal, con anterioridad a la entrada en vigencia del AL 01de 2005.
Agregó que, en virtud del fenómeno de la compartibilidad, Colpensiones subrogó al empleador en el pago de la obligación pensional, pero sin asumir la mesada adicional de junio dentro de la pensión de vejez que otorgó al promotor, debido a que la pensión a su cargo se causó en data posterior a la precitada reforma constitucional. Así, concluyó que el empleador (en este caso, la persona jurídica que lo sucedió como deudor de sus obligaciones) debía asumir el pago de ese concepto al ser un derecho adquirido Radicación n.° 86684 SCLAJPT-10 V.00 13 de raigambre extralegal, el cual hace parte del mayor valor existente entre una y otra prestación. La recurrente acusa que el Tribunal interpretó erróneamente las disposiciones acusadas, basada esencialmente en tres argumentos: en primer lugar, plantea que el artículo 1 del AL 01 de 2005 eliminó la mesada adicional de junio, con el fin de garantizar la sostenibilidad financiera del sistema; y en ese entendido, no existe lugar a reconocer la prestación impuesta.
Luego, dice que el mayor valor a cuya satisfacción queda obligado el empleador cuando opera el fenómeno de la compartibilidad, se refiere al valor mensual de la prestación de vejez o jubilación, y no al número de mesadas que se pagan en el año. Y como tercera razón, expresa que, en este caso no se está frente a un derecho adquirido, debido a que la causación del derecho es mensual, luego, no se puede entender que antes del advenimiento de los respetivos periodos, el mismo haya ingresado al patrimonio del acreedor, en este caso del pensionado.
Así las cosas, el problema jurídico planteado consiste en determinar si el juez de segundo grado incurrió en un yerro hermenéutico al considerar que la mesada adicional de junio, causada a favor del demandante, en razón de la pensión extralegal a él reconocida y que después pasó a ser pagada por el ISS por efectos de la compartibilidad, era un derecho adquirido, por el hecho de que se causó antes de la entrada en vigor del AL 01 de 2005, y que, por ende, el mismo Radicación n.° 86684 SCLAJPT-10 V.00 14 no podía verse afectado por dicha reforma constitucional.
Dada la vía escogida, no se discuten los siguientes supuestos fácticos establecidos por el ad quem: i) La Electrificadora del Atlántico otorgó al actor la pensión vitalicia de jubilación a partir del 27 de noviembre de 1994, debido al cumplimiento de los requisitos establecidos en la convención colectiva de trabajo vigente del 1 de agosto de 1985 al 31 de agosto de 1987 (folio 190); ii) en virtud de ello, el actor recibió la precitada prestación compuesta por « doce (12) mesadas ordinarias y dos (2) mesadas adicionales» (folios 187 y 188); iii) el Instituto de Seguros sociales -hoy Colpensiones- le reconoció la pensión de vejez a Jorge Eliécer Bula de las Casas a partir del 28 de agosto de 2008, la cual se incluyó en nómina en julio de 2012 (folio 299 a 301); iv) a partir del 1 de agosto de 2012, Electricaribe asumió, únicamente el mayor valor entre la pensión de jubilación y la prestación de vejez, por efectos de la compartibilidad (folio 192); v) Colpensiones solamente ha pagado una mesada adicional, para los meses de diciembre, desde que asumió la prestación (folio 294).
Para resolver el problema jurídico planteado, se trae lo reflexionado por esta corporación, al resolver un caso de similares características del que se plantea frente a la misma demandada, en cuanto consideró que, en efecto, el derecho pensional extralegal consolidado antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo tiene el carácter de derecho adquirido, y que por ello no podía ser modificado mediante la adopción de una reforma constitucional, que, además, en Radicación n.° 86684 SCLAJPT-10 V.00 15 forma expresa incluyó una salvaguarda respecto de esa clase de prerrogativas.
Expresamente la Sala también señaló que esa mesada adicional hace parte del mayor valor que existe entre la pensión que se comparte entre las entidades llamadas a pagar la prestación. Así, mediante sentencia CSJ SL1324-2020, esta Sala precisó: De lo anterior salta a simple vista que la razón no está del lado de la empresa recurrente, pues si bien la norma alude a que el empleador una vez Colpensiones cubra la pensión de vejez, ella asume «únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cancelando al pensionado», también lo es que la mesada catorce (14) que la empleadora reconocida voluntariamente al actor en el año 1999 entró al patrimonio del pensionado y, en tales condiciones, se convirtió en un derecho adquirido, el cual no puede ser desconocido por la ahora recurrente so pretexto de que la misma no fue reconocida por el extinto Instituto de Seguros Sociales ISS, pues si bien ello es cierto, y cuenta con total respaldo jurídico en el Acto Legislativo 01 de 2005, que en su parágrafo transitorio 6o.
Estableció que «Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8o. del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año», también lo es que la jurisprudencia de esta Corporación, en múltiples oportunidades al dilucidar controversias sobre la llamada mesada catorce, y en tratándose de pensiones causadas con anterioridad al 29 de junio de 2005, fecha en que entró en vigor referido acto legislativo, ha precisado, entre otras, en providencias CSJ SL1744-2014 y SL8296-2017, que: […] el demandante no se encuentra dentro del régimen de excepción a que alude el parágrafo transitorio 6º…”.
Por lo visto, es claro que no debe existir diferencia alguna en relación con la naturaleza jurídica de la pensión reconocida, para efectos del beneficio del pensionado a recibir las mesadas adicionales; de ahí que como el cargo está orientado por la vía directa, no es tema de discusión que las pensiones otorgadas a los actores son de fecha anterior a la vigencia del Acto Legislativo mencionado, por tanto, les asiste el derecho a percibir la mesada adicional consagrada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993”.
Radicación n.° 86684 SCLAJPT-10 V.00 16 Contrario sensu, como la prestación, en el sub-lite se reconoció mucho antes de la citada modificación constitucional es patente que se debe respetar ese derecho, incluso porque en el inc. 9° del Art. 48 Superior quedó claro que en materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos. Ello, en el entendido que el derecho se causó con anterioridad al 25 de junio de 2005, fecha en que entró en vigencia el mencionado Acto Legislativo, circunstancia que corrobora la documental aportada al plenario.
Razón por la cual, no se puede afectar situaciones definidas o consumadas conforme a leyes anteriores, máxime cuando como quedó dilucidado, la entidad accionada le venía reconociendo el pago de la mesada catorce hasta antes de que el I.S.S. les reconociera la pensión de vejez, luego la misma forma parte del «mayor valor» al cual por ley está obligado a asumir por efecto de la compartibilidad pensional.
Criterio reiterado ampliamente, entre otros en los radicados CSJ SL13254-2015, CSJ SL7917-2015, CSJ SL11584-2015, CSJ SL7917-2015, CSJ SL7909-2015, CSJ, SL4819-2015 y CSJ SL2962-2018. En ese orden, y como quiera que la demandada según los comprobantes de pago visibles a (fls.342, 349, 356, y 363 vueltos), solo canceló al demandante el mayor valor de la mesada de junio o mesada catorce, no obstante que debió seguir pagándola en su totalidad, habida cuenta de que no fue asumida por el Instituto de Seguros Sociales, en ningún yerro incurrió el sentenciador de instancia al disponer el pago pleno de ésta.
Es palmario para la Sala que una vez operó la compartibilidad pensional en el caso del referido demandante, si bien la Electrificadora siguió pagando la mesada adicional de junio, lo hizo de forma incompleta, bajo el entendido equivocado de que la compartibilidad de las mesadas ordinarias conllevaba inmersa también la reducción de aquella, así no hubiere sido reconocida por el Instituto de Seguros Sociales, interpretación que es desacertada, como quiera que es incontestable que al no asumir Colpensiones el pago de la mesada catorce en virtud de lo preceptuado por el Acto Legislativo 01 de 2005, el empleador debió continuar con la asunción plena de dicha mesada, por tratarse de un derecho adquirido para el momento de la vigencia de aquella normativa.
(Cursiva del original. Subrayado y negrilla fuera del texto) Radicación n.° 86684 SCLAJPT-10 V.00 17 Las razones expuestas resultan suficientes para concluir que, en este caso, el colegiado no incurrió en el yerro que se acusa pues, la reforma constitucional salvaguardó los derechos adquiridos de aquellos que consolidaron su derecho antes de la entrada en vigencia de la reforma constitucional; que dicha garantía incluye la mesada adicional; y que la causación del derecho se define con sujeción a la fecha en que se consolidaron sus supuestos fácticos, no en relación con cada una de las mesadas.
Frente a los argumentos que expone la censura basta agregar que el derecho controvertido, esto es, el mayor valor entre una y otra prestación, constituye una prestación patronal que no hace parte del SSSI, en cuanto su reconocimiento se encuentra a cargo exclusivo del empleador, y por ello, resulta irrelevante el planteamiento relacionado con los criterios que se deben utilizar en sede jurisdiccional, como el de favorabilidad, para adjudicar derechos pensionales que se causan dentro del sistema.
En consecuencia, el cargo no prospera. IX. CARGO SEGUNDO La recurrente acusa la violación directa, por aplicación indebida de los artículos 267 y 469 del CST, 1 de la Ley 4 de 1976, 1 de la Ley 71 de 1988, 14 de la Ley 100 del 1993, 1502, 1618 del CC, 1 del Acto Legislativo 01 de 2005; 53 y 83 de la CP; y como violación medio los artículos 60, y 61 del CPTSS.
Radicación n.° 86684 SCLAJPT-10 V.00 18 En su criterio, la violación acusada sobreviene como consecuencia de los siguientes «errores evidentes de hecho»: 1. Dar por demostrado sin estarlo que en la convención colectiva de trabajo suscrita entre la demandada y Sintraelecol se pactó aplicar el sistema de ajuste para las pensiones previsto en la Ley 4ª de 1976. 2.
No dar por demostrado, siendo evidente, que la demandada y el sindicato de sus trabajadores solamente pactaron en la convención colectiva de trabajo de 1985, el reconocimiento de “todos los derechos contemplados en la ley cuatro de 1976”. 3. No dar por demostrado que en 1976 y en 1985 la variación del IPC era mayor al 15%. 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que ajustar en 1985 las pensiones en un 15% era un derecho cuando ese ajuste era inferior al IPC. 5.
No reparar, siendo evidente, en que la convención colectiva de trabajo de 1985 no se estableció un mecanismo para aumentar constantemente el valor de las pensiones extralegales a cargo de la demandada. 6. No dar por demostrado, siendo evidente, que con la aplicación del 15% de aumento anual a las pensiones convencionales a cargo de la demandada, a partir del año 2000 se produce un incremento en el valor de la pensión y no solamente su reajuste o actualización. 7.
No dar por demostrado, estándolo, que lo pactado en la convención colectiva de trabajo, fue solamente un mecanismo de conservación del valor o capacidad adquisitiva de la pensión y no un aumento de su costo. El censor acusa la apreciación indebida de los siguientes medios de prueba, a saber: a) Convención colectiva de trabajo 1985-1987 (fs 28 y s.s). b) Compendio de convenciones colectivas de trabajo 1998-1999 (fs 27 y s.s). c) Hecho notorio representado por los indicadores económicos de 1976 a 2000.
Radicación n.° 86684 SCLAJPT-10 V.00 19 Luego de exponer que, sus argumentos de impugnación «no han sido adecuadamente valorados», señala que, en 1985, la variación del IPC era muy superior al 15% (hecho que, en su criterio, no requiere prueba por virtud de lo dispuesto en los artículos 167 y 180 del CGP); y por ello, no se podía considerar que el incremento pensional en el 15% «era un beneficio que configuraba un derecho para los pensionados», sino un simple mecanismo de ajuste.
Por tal razón, expresa que la remisión que hizo la convención colectiva de trabajo de 1985, sobre la aplicación de la Ley 4 de 1976 solamente debía entenderse respecto de los beneficios de educación, funerarios y de salud previstos en esa norma. Señala que los ajustes pensionales en un porcentaje del 15% no fueron aplicados, y que las respectivas previsiones contenidas en la Ley 4 fueron derogadas a través de la Ley 71 de 1988, dado su carácter perjudicial para los pensionados, lo cual constituye prueba de la inexistencia del derecho declarado.
Resalta que la cláusula convencional nunca tuvo aplicación, y que ésta tampoco menciona la disposición contenida en la Ley 4 de 1976. Enfatiza en que dicho estatuto contiene diferentes beneficios «y ellos pueden llegar a ser derecho si cumplen los requisitos para el efecto consagrados, pero que previo el artículo 1° de la ley en cuestión no es ni un beneficio ni mucho menos, un derecho, sino como antes se dijo, un sistema de ajuste de unos valores referidos a pensiones».
Radicación n.° 86684 SCLAJPT-10 V.00 20 Aclara que la variación del IPC en 1985 era superior al 15%, por lo que un ajuste en tal porcentaje reducía su capacidad adquisitiva y terminaba por socavar el derecho pensional. Insiste en que el Tribunal «no se preocupó por mirar cuál era el IPC de los años 2000 y siguientes», la razón por la que la Ley 71 de 1988 dispuso un sistema de ajuste en proporción igual al incremento del SMLMV y la ulterior ratificación de ese mecanismo con la expedición de la Ley 100 de 1993.
Reitera que la Ley 4 de 1976 no creó un derecho, ni un beneficio, pues cabría preguntarse «qué sucedería si la variación de los índices económicos conduce a que el aumento del IPC resulte superior al 15%»; y que, en todo caso, aun si se pudiera asignar ese carácter, el mismo «sólo podría utilizarse en la medida en que cumpliera ese propósito de procurar un ajuste, pero nunca, se repite, un incremento».
Finalmente expresa que el entendimiento asumido por el colegiado termina afectando la capacidad económica de la empresa, e infringe el postulado constitucional de sostenibilidad definido en el artículo 48 del Estatuto Superior. X. RÉPLICA Como sustento de la oposición, el actor del litigio señala que, en la apelación propuesta contra la decisión de primer grado, la empresa discutió que no se tuvo en cuenta el valor de la mesada del actor, que la pensión era una sola, y que el derecho no nació para él. Sin embargo, señala que ahora se Radicación n.° 86684 SCLAJPT-10 V.00 21 pretende el estudio de la cuestión desde la legalidad de la Ley 4 de 1976, en relación con su derogación por normas posteriores.
Manifiesta que en el recurso extraordinario no se despliega esfuerzo argumentativo en orden a desvirtuar si al actor «le es aplicable la norma o si, el reajuste ordenado sobre la mesada a cargo de la empresa, es el debido, conforme se indicó en el recurso y se profirieron las decisiones de instancia», por lo que considera, que el cargo no cumple con las exigencias de consonancia que establece el artículo 66A del CPTSS.
Alega que el planteamiento de la censura es contradictorio, que la Corte no puede entrar a dilucidar si la norma fue justa o injusta; que el Tribunal si examinó la cláusula convencional que contempla el derecho controvertido; y que la pensión reconocida por Colpensiones tiene un marco normativo y financiación diferente, lo cual no guarda relación con la obligación a cargo de Electricaribe.
Agrega que sobre la pensión legal no se causan los reajustes establecidos en la Ley 4 de 1976, pero que, si existe un mayor valor a cargo e Electricaribe, «ese valor sí se reajusta», conforme lo tiene definido la Sala Laboral de esta corporación en decisiones CSJ SL8759-2014, CSJ SL4982- 2017, CSJ SL3563-2017. Radicación n.° 86684 SCLAJPT-10 V.00 22 XI.
CONSIDERACIONES La censura cuestiona la apreciación que hizo el ad quem de la cláusula contenida en la CCT 1985-1987 (y en los acuerdos sucesivos que la ratificaron), mediante la cual se pactó la aplicación de los incrementos previstos en la Ley 4 de 1976 pues, en su criterio, el juez de segundo grado se equivocó al concluir que lo pactado en dicha convención constituía un derecho consolidado.
Por el contrario, alega que lo que se convino fue un sistema de reajuste que, en todo caso, perdió vigencia ante la expedición de la Ley 71 de 1988 y, por ende, las partes y, en especial los pensionados, abandonaron dicho acuerdo y se acogieron al reajuste pensional que previó el legislador en el año 1988 y posteriormente, en la Ley 100 de 1993.
Según los reparos expuestos por la censura, le corresponde a la Sala definir si el Tribunal se equivocó al analizar la referida cláusula incluida en la convención colectiva, de la cual derivó el derecho al incremento pensional solicitado por el actor, de acuerdo con la remisión que se hizo a la Ley 4 de 1976. Previo a ello, la Sala entiende que el reajuste que se discute ha sido reproducido por las convenciones colectivas subsiguientes a la suscripción de aquella vigente para el periodo 1985-1987 y, en estricto sentido, analizará el texto de este último acuerdo.
Radicación n.° 86684 SCLAJPT-10 V.00 23 Ahora, es necesario resaltar que la recurrente no cuestiona el monto de las condenas impuestas por el juez de primera instancia y confirmadas por el Tribunal, lo que releva a la Corte de analizar la corrección jurídica de aquellas, precisamente en virtud del carácter rogado del recurso de casación, que le impide hacer un estudio oficioso de lo decidido.
En realidad, lo único que se reprocha es la intelección de las cláusulas convencionales, pero nada se dice sobre el monto de tales sumas. Hechas estas precisiones, la Sala estima que no existió equivocación alguna por parte del juez de alzada al momento de apreciar la convención obrante en el plenario pues, la posibilidad de acudir a la Ley 4 de 1976 para efectos de aplicar los reajustes a las pensiones causadas respecto de los trabajadores de la empresa Electrificadora del Atlántico, fue producto del texto extralegal referido y denunciado por el censor, cuya vigencia no es discutida.
Ahora, a folios 28 a 35 del cuaderno de primera instancia, obra copia de la CCT 1985-1987, que como se indicó, en el parágrafo primero del artículo 12 reprodujo la cláusula cuestionada por la censura, de una convención anterior, y cuyo texto se replicó así: Parágrafo 1: Todos los trabajadores que se encuentren pensionados por la Electrificadora del Atlántico S. A. ESP, o que se pensionen en el futuro se les seguirán reconociendo todos los derechos contemplados en la ley 4ª de 1976 sin consideración a su vigencia. De esta disposición convencional no se deriva que las partes hubiesen pactado únicamente un sistema de ajuste o Radicación n.° 86684 SCLAJPT-10 V.00 24 de actualización monetaria distinto a un incremento en el valor de la mesada, como lo plantea la recurrente.
Tampoco puede colegirse que el convenio de mantener las garantías previstas en la Ley 4 de 1976 no constituya un derecho, pues, por el contrario, esta Corte ha admitido que las partes, en virtud de la libertad de negociación y contratación colectiva, podían, para la época en que se previó esta estipulación, pactar cláusulas que permitieran incrementar la prestación pensional de los trabajadores jubilados.
Estos argumentos, sobre el verdadero mecanismo previsto en la referida ley, fueron analizados por la Corte en proveído CSJ SL4404-2018, en un asunto similar en el que Electricaribe S. A. E.S.P. expuso el mismo cuestionamiento. En esa oportunidad se indicó: En lo que atañe al alcance o sentido que las partes pudieron haberle dado a la Ley 4 de 1976, al acogerla en la Convención Colectiva, debe reiterarse que de ese acuerdo convencional no es posible extraer que hubiesen querido consagrar simplemente un sistema de ajuste, como lo pretende hacer ver el recurrente; ni tampoco puede desprenderse que la convención al remitirse a la Ley 4 de 1976, no consagrara un derecho, pues, de hecho, en otras decisiones (ver SL1846-2016), esta Corte, frente a ese argumento, ha indicado que las partes, tras esa facultad de libertad de contratación colectiva, podían, para esa época, pactar cláusulas que permitieran a los trabajadores pensionados «modificar la relación jurídica que los liga con la entidad pagadora» e incrementar su patrimonio personal.
Ahora bien, no es posible considerar que, en este asunto, la Ley 4 de 1976 no tenga aplicación porque fue derogada por la Ley 71 de 1988 o porque en virtud de esta última las partes dejaron de acudir a aquella disposición legal. Se debe precisar que es admisible que la convención Radicación n.° 86684 SCLAJPT-10 V.00 25 colectiva de trabajo incorpore derechos previstos en normas legales, para que de esta forma subsistan como extralegales autónomos y sus efectos se extiendan más allá de la vigencia de la norma legal que los consagra.
Debe recordarse que la finalidad de la convención colectiva de trabajo es mejorar las condiciones laborales de los trabajadores a través del establecimiento de garantías o beneficios que incluso pueden exceder los contemplados en la legislación. Por ello, si en este caso, la empresa empleadora y la organización sindical previeron por vía de acuerdo colectivo que, en materia de reajustes pensionales se acogerían a las reglas de la Ley 4 de 1976 sin consideración a su vigencia, es porque buscaron mantener en el tiempo los beneficios de dicha norma, lo cual es posible en el marco de la negociación colectiva.
Siendo ello así, la posibilidad establecida en el parágrafo 3 del artículo 106 de la convención colectiva de trabajo denunciada, y que fue reproducida en iguales términos en las convenciones posteriores, según quedó dicho, de acudir a los incrementos pensionales previstos en el artículo 1 de la Ley 4 de 1976, sí constituye un derecho para los pensionados y futuros pensionados de Electricaribe S. A. E. S. P. Esta aplicación de los ajustes de la pensión contemplados en la mencionada norma legal, por disposición o remisión de la convención colectiva de trabajo, frente a los pensionados de la entidad demandada, ya ha sido ampliamente debatida y aceptada por esta corporación. Así Radicación n.° 86684 SCLAJPT-10 V.00 26 se expuso en decisión CSJ SL1184-2018, que rememoró la CSJ SL1846-2016, y fue reiterada en decisión CSJ SL4404- 2018: Empero, pese al dislate observado en el ataque, del fondo recurrente se puede también extraer otra inconformidad planteada en el ataque, centrada en que, si bien, la Ley 4ª de 1976 estableció entre otras previsiones, un mecanismo de actualización del valor de las mesadas, tal mecanismo fue modificado, en primer lugar, por la ley 71 de 1988 y, posteriormente por la ley 100 de 1993, bajo la consideración de resultar el primer mecanismo deficitario dada la alta tasa de depreciación del peso colombiano, argumento que permite a la Sala dar respuesta al ataque formulado, pues, a pesar de ser eminentemente jurídico viene a repercutir de soslayo en la interpretación de la convención colectiva que reprodujo en su texto la cita norma legal, validándose así el ataque planteado en el terreno de los hechos.
No sale avante el cargo luego de reiterar la Sala los múltiples pronunciamientos que con respecto a este asunto, en procesos contra la misma demandada y frente a argumentos similares, ha insistido que en virtud de la libertad de contratación laboral, las partes pueden válidamente acordar en una convención colectiva de trabajo que los pensionados sean acreedores de algunos de los beneficios o prerrogativas allí consagradas, por ello es posible que se disponga convencionalmente la aplicación de un mandato legal, así haya perdido vigencia. Es así como, esta Sala dentro de la sentencia CSJ SL 1846-2016, sobre el particular asentó: El artículo 106, parágrafo 3 de la compilación de convenios colectivos 1998-1999, el cual cobijaba a la parte demandante, textualmente dispone (f. 323 cuaderno 2): “Todos los trabajadores que se encuentren pensionados por la ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S. A. E.S.P., o se pensionen en el futuro se les seguirán reconociendo todos los derechos contemplados en la Ley 4ª. de 1976 sin consideración a su vigencia. (CONV.83-85).” Es diáfano para la Sala que el anterior texto convencional estableció el reconocimiento de todos los beneficios previstos por la Ley 4ª de 1976, incluyendo lo dicho en su artículo 1, sobre los reajustes pensionales anuales en al menos el 15% para las pensiones equivalentes hasta cinco (5) veces el salario mínimo legal mensual más alto, sin miramiento alguno sobre la vigencia de la norma legal.
Radicación n.° 86684 SCLAJPT-10 V.00 27 La convención colectiva de trabajo, como figura fundamental del derecho colectivo de trabajo, tiene como su objeto principal el mejoramiento de las condiciones de trabajo de los asalariados, a través de la consecución de beneficios que pueden superar los previstos en los textos legales. Si en el caso de marras las partes de la convención colectiva acordaron que, en materia de reajuste pensional, se aplicaría la Ley 4ª de 1976, es claro que fue expresión de su voluntad el mantener esa disposición, lo cual es absolutamente posible y no es contrario al orden público, ni va en contra de principios constitucionales o legales.
La anterior disertación no constituye un pronunciamiento novedoso sobre esta temática, al contrario, se desprende de añejos y reiterados adoctrinamientos emanados de esta Sala como consta en la sentencia CSJ SL 1846-2016, en la que se orientó: «Para la Sala es claro que este este (sic) texto convencional estableció el reconocimiento de todos los beneficios previstos en la Ley 4ª de 1976, incluidos los reajustes pensionales anuales en al menos el 15% para las pensiones equivalentes hasta cinco (5) veces el salario mínimo legal mensual más alto, sin consideración alguna a la vigencia de la norma legal.
Lo primero que debe resaltarse es que no le asiste razón a la censura cuando afirma que los incrementos pensionales de la Ley 4ª de 1976 no constituyen derechos en estricto rigor, porque lo cierto es que estos beneficios representan una clara posibilidad para los pensionados o futuros pensionados de modificar la relación jurídica que los liga con la entidad pagadora, a fin de incrementar su patrimonio personal. […] Vistas así las cosas, la interpretación efectuada por el Tribunal respecto de la cláusula convencional resulta razonable y plausible, por lo que, a la luz de la jurisprudencia de esta Corporación, debe respetarse su criterio hermenéutico, pues simplemente se atiene a la intencionalidad de las partes que suscribieron la Convención Colectiva de Trabajo de 1983- 1985».
Este criterio igualmente ha sido expuesto, entre otras, en las providencias CSJ SL1055-2018, CSJ SL818-2018, CSJ SL050-2018, CSJ SL108-2020 y CSJ SL3186-2021. Radicación n.° 86684 SCLAJPT-10 V.00 28 En lo relativo al presunto exceso del incremento anual y a que no se compadece con la realidad económica actual, conviene resaltar que, en virtud del principio de autonomía de la voluntad, las partes suscriptoras de una convención pueden estipular este tipo de obligaciones siempre que estas no supongan objeto y causas ilícitas, no desconozcan derechos irrenunciables ni el orden jurídico imperante, y ninguno de estos supuestos se verifica en el sub judice.
Al respecto, es importante recordar lo expuesto en CSJ SL2105 -2015: Ahora bien, la circunstancia aducida por el censor de que para el año 1983, cuando se suscribió la convención que estipuló la cláusula cuestionada, los índices de depreciación de la capacidad adquisitiva de la moneda «eran inmensamente superiores al 15%», no le quita razonabilidad a la valoración probatoria del Tribunal, en la medida que en atención al origen, naturaleza y finalidad de la convención colectiva de trabajo, son las mismas partes las llamadas a fijar el contenido y alcance de sus normas.
Por consiguiente, en ejercicio de la autonomía de la voluntad, éstas tienen total libertad de comprometerse con lo que a bien estimen, desde luego, como lo ha sostenido la Sala, siempre que su objeto y causa sean lícitos, que no atenten contra las buenas costumbres, que no se desconozcan derechos mínimos de los trabajadores, o en general que no se produzca lesión a la Constitución o la ley (CSJ SL, 18 may. 2005, rad. 23776).
En estas condiciones, acoger convencionalmente un reajuste pensional que no pueda ser inferior al 15% conforme lo estableció la L. 4°/1976, se enmarca dentro de esa voluntad contractual de los protagonistas sociales, donde no es dable a la Corte entrometerse, salvo que esa interpretación no sea sensata o coherente, con características de un desatino de tal envergadura que dé lugar a un error evidente de hecho, que no es el caso que nos ocupa.
Conforme a lo anterior, el Tribunal no se equivocó en la apreciación de la referida convención colectiva, y al derecho que de ella se deriva, al reajuste pensional consagrado en la Radicación n.° 86684 SCLAJPT-10 V.00 29 Ley 4 de 1976, por así haberlo dispuesto el parágrafo primero del artículo 12, a lo cual solo resta insistir que no se cuestiona en sede de casación el monto de la condena impuesta por los jueces de instancia. Por lo expuesto, el cargo no prospera.
Costas en casación a cargo de la sociedad recurrente, las cuales se fijan en la suma de $9.400.000 en favor del opositor demandante. Las cuales deberán incluirse en la liquidación que efectúe el juzgado en los términos del artículo 366 del CGP. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 9 de mayo de 2019, en el proceso ordinario laboral que instauró JORGE ELIÉCER BULA DE LAS SALAS contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE – ELECTRICARIBE S. A. – E. S. P. Costas como se indicó en la parte motiva.
Radicación n.° 86684 SCLAJPT-10 V.00 30 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.