Micelio
SL501-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 1406 de 1999Decreto 2665 de 1988Decreto 692 de 1994Decreto 832 de 1996Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 712 de 2001Ley 828 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL501-2021 Radicación n.° 75884 Acta 05 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual. Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. contra la sentencia proferida el 5 de agosto de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JHON JAIRO RANGEL RODRÍGUEZ contra la sociedad recurrente, la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL VALLE DEL CAUCA y DATECSA S.A. I.

ANTECEDENTES Jhon Jairo Rangel Rodríguez llamó a juicio a la Radicación n.° 75884 SCLAJPT-10 V.00 2 Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca y a la sociedad Datecsa S.A., para que de manera principal, fueran condenados al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a partir del 5 de febrero de 2000, junto con los intereses moratorios y la indexación. De forma subsidiaria solicitó que Datecsa S.A., empresa para la cual laboró a través de diferentes contratos de trabajo, fuera condenada de manera directa al pago de la pensión de invalidez por no haber cumplido la obligatoriedad de realizar los aportes al sistema de seguridad social, tal como lo ordena el artículo 22 de la Ley 100 de 1993.

En respaldo de sus pretensiones, manifestó que a través de diferentes contratos de trabajo inferiores a un año, laboró para la sociedad Datecsa S.A. entre el 29 de agosto de 1998 y el 26 de noviembre de 1999; y que el cargo desempeñado fue el de «operador de fotocopiadora» con un salario mensual de $290.000. Relató que el 5 de febrero 2000, «aproximadamente a las 10.30 de la noche», al transitar con su novia en una moto se encontró con un retén de la Policía Nacional; que al percatarse de que «no llevaban los respectivos cascos» decidió arrancar, lo que generó que un agente de la policía hiciera uso de su arma de fuego, con lo cual le impactó un «disparo» en el brazo izquierdo de su novia y en la columna vertebral de él. Radicación n.° 75884 SCLAJPT-10 V.00 3 Puso de presente que la Junta Regional del Valle del Cauca, mediante dictamen del 9 de diciembre de 2002, lo calificó con una pérdida de capacidad laboral del 73.95% y estableció una fecha de estructuración del 15 de marzo de 2000, no obstante, esta última en verdad debió ser el 5 de febrero de esa misma anualidad, día en que acaecieron los hechos.

Narró igualmente que el 27 de enero de 2003 Protección S.A. le negó el reconocimiento de la pensión de invalidez, bajo el argumento de que no cumplía con el requisito de las 26 semanas exigidas por el literal b) del artículo 39 de la Ley 100 de 1993. Refirió que Datecsa S.A., empresa para la cual laboraba, durante el mes de noviembre de 1999 sólo cotizó 4 días y no los 26 días como en verdad correspondía y a lo cual estaba obligada; que tampoco cotizó los 26 días del mes de julio de 1999, tiempo este que le impidió acceder al reconocimiento de la pensión de invalidez a la cual tiene derecho.

Finamente sostuvo que el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca declaró responsable a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, ordenando en su favor el pago de los perjuicios correspondientes (f.° 3 a 14). La Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones y frente a los hechos relatados aceptó los Radicación n.° 75884 SCLAJPT-10 V.00 4 siguientes: la fecha de calificación de la pérdida de la capacidad laboral y su porcentaje, al igual que la data de estructuración. Precisó que la data de estructuración o declaratoria de la PCL, era «la fecha en que se genera en el individuo una pérdida en su capacidad laboral en forma permanente y definitiva», lo cual está soportado y documentado con la historia clínica; y, que para el caso de autos, real y efectivamente corresponde al 15 de marzo de 2000.

En su defensa formuló las excepciones de indebida representación del demandante y del demandado, buena fe y la innominada (f.° 61 a 63). A su turno Datecsa S.A., al contestar la demanda se opuso igualmente a las pretensiones. Dijo que no eran ciertos los hechos que a ella concernían, pues entre esa entidad y el demandante se ejecutaron tres contratos de trabajo, así: el primero del 20 de agosto al 30 de noviembre de 1998; el segundo del 25 de enero al 31 de mayo de 1999, y el tercero del 26 de julio al 4 de noviembre de 1999, tal como se consignó en la carta de terminación del vínculo laboral.

Aclaró que si bien, el último de los contratos, en principio, «arribaba» hasta el 26 de noviembre de 1999, este finalizó el citado 4 de noviembre con el correspondiente pago de la indemnización; dijo además que durante el tiempo que el actor estuvo vinculado a ella cumplió a cabalidad con sus Radicación n.° 75884 SCLAJPT-10 V.00 5 obligaciones patronales, entre ellas los aportes a la seguridad social.

Propuso las excepciones que denominó: inexistencia de la obligación, petición de lo no debido, la innominada, pago y compensación, ilegitimidad de personería sustantiva de la parte demandada y buena fe (f.° 101 a 108). Por último, Protección S.A. al contestar el libelo inaugural, se opuso a las pretensiones y manifestó que era cierta la negativa al otorgamiento de la pensión de invalidez, la cual estuvo fundamentada en que el demandante en toda su vida laboral cotizó 59.71 semanas, de las cuales solamente 24.71 fueron sufragadas en el año inmediatamente anterior a la fecha de estructuración de la invalidez, con lo cual no cumplía las exigencias del artículo 39 de la Ley 100 de 1993.

En su defensa enlistó las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa para pedir, buena fe, prescripción y la genérica (f.° 251 a 253). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, mediante sentencia del 27 de junio de 2013 complementada el 9 de julio de esa misma anualidad, condenó al Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., a pagarle a Jhon Jairo Rangel Rodríguez, la pensión de invalidez a partir del 6 de febrero de 2000 y en cuantía Radicación n.° 75884 SCLAJPT-10 V.00 6 equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, cuyo retroactivo pensional causado desde el 26 de marzo de 2005 hasta el mes de junio de 2013, ascendía a la suma de $55.580.915.

Autorizando a Protección S.A., para que descuente los aportes al sistema de seguridad social en salud; igualmente y a partir del 26 de marzo de 2005, lo condenó a pagar los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Declaró probada parcialmente la excepción de prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 25 de marzo de 2005; absolvió a Datecsa S.A., de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra por el actor y condenó a la AFP demandada, a pagar las costas del proceso, que las fijó en la suma de $5.000.000.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la AFP Protección S.A., conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali quien, mediante sentencia del 5 de agosto de 2016, confirmó en su integridad la decisión de primer grado, no sin antes imponerle las costas de la alzada a la apelante, que las fijó en cuantía de $2.500.000. Para tomar su decisión, comenzó por precisar que de conformidad con el principio de consonancia previsto por el artículo 66A del CPTSS, el problema jurídico a resolver, consistía en determinar si en el presente asunto estaban acreditadas las exigencias legales para reconocer al actor la Radicación n.° 75884 SCLAJPT-10 V.00 7 pensión de invalidez por él reclamada, concretamente el número de semanas mínimas exigidas.

En esa perspectiva, consideró que no era materia de discusión que el actor tenía una pérdida de la capacidad laboral del 73.95%; que la fecha de estructuración de la misma en verdad correspondía al 5 de febrero de 2000 y que la normatividad aplicable eran los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993 a los cuales se remite el artículo 69 ibídem.

Igualmente expresó que estaba demostrado que el actor laboró para la sociedad Datecsa S.A., mediante tres contratos de trabajo a término fijo inferiores a un año así: del 20 de agosto al 30 de noviembre de 1998; del 25 de enero al 31 de mayo de 1999 y del 26 de julio al 4 de noviembre de 1999; que en el último contrato «solo se contabilizan las semanas desde el 01 de agosto hasta el 4 de noviembre de 1999 (f.° 279 a 281), sin que aparezcan gestiones de cobro por los seis (6) días del mes de julio de 1999, hecho no controvertido en el proceso».

Teniendo en cuenta lo anterior y de conformidad con las historias laborales visibles a folios 112 y 279 al 281, el fallador de alzada encontró que el actor en toda la vida laboral cotizó 60 semanas, de las cuales 30,57 semanas corresponden al año inmediatamente anterior a la fecha de estructuración de invalidez, que lo fue el 5 de febrero de 2000; para soportar su dicho, realizó la contabilización de las semanas.

Radicación n.° 75884 SCLAJPT-10 V.00 8 Teniendo en cuenta ello, arguyó que no se equivocó el fallador de primer grado al conceder el derecho pensional reclamado por Rangel Rodríguez en los términos que lo hizo y dando prosperidad de manera parcial a la excepción de prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 26 de marzo de 2005.

De otra parte y en relación a la responsabilidad de Datecsa S.A., indicó lo siguiente: En cuanto a las pretensiones “primera, segunda y séptima” dirigidas al empleador DATECSA, no le asiste razón a la recurrente, en tanto que en el fallo impugnado, el juez, con base en los medios probatorios aportados, tuvo por demostrada la vinculación laboral del actor, su afiliación a la ADMINISTRADORA DE FONDO DEPENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN., desde el 23 de junio de 1997 y los aportes efectuados por el empleador DATECSA S.A., hechos aceptados por las partes y no controvertidos en el proceso.

Todo lo anterior lo llevó a confirmar íntegramente la decisión de primer grado. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Protección S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN De manera principal, pretende que la Corte case la sentencia de segundo grado, para que, en sede de instancia, revoque la decisión del a quo y, en su lugar, la absuelva de Radicación n.° 75884 SCLAJPT-10 V.00 9 todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra.

Subsidiariamente solicita que se case parcialmente la sentencia impugnada, en cuanto confirmó el pago de intereses moratorios, para que, en sede de instancia, revoque parcialmente el fallo del juzgado que accedió al pago de tales intereses y, en su lugar, la absuelva de tal pretensión. Con tal propósito formula dos cargos que no son replicados, los que la Sala procede a estudiar de manera conjunta, porque están dirigidos por la vía del puro derecho, la sustentación se complementa y persiguen el mismo cometido.

VI. CARGO PRIMERO Se propone en los siguientes términos: En el fallo recurrido se aplicaron indebidamente los artículos 24, 46 numeral 20 literal b), 73 y 141 de la Ley 100 de 1993 y se infringieron en forma directa los artículos 1º, 13 literal d), 15, 17, 22 y 23 de la Ley 100 de 1993, ll, 12 y 13 del Decreto 2665 de 1988 (que son aplicables por remisión del artículo 31 de la Ley 100 de 1993, según jurisprudencia de la H. Sala), 39 y 53 del Decreto 1406 de 1999, 19, 27, 28 y 36 del Decreto 692 de 1994, 8º del Decreto 832 de 1996, 7o de la Ley 828 de 2003, 259 del Código Sustantivo del Trabajo, 8º de la Ley 153 de 1887, 63 y 1609 del Código Civil, 164 y 167 del Código General del Proceso (antes 174 Y 177 del Código de Procedimiento Civil) que rigen en los asuntos del trabajo según lo dispuesto por el artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral, 60 y 61 de esta última codificación, 1º del Acto Legislativo 01 de 2005 y 10, 29 y 230 de la Constitución Política.

En la demostración del cargo, sostiene que el Tribunal Radicación n.° 75884 SCLAJPT-10 V.00 10 se equivocó en su decisión, pues por el sólo hecho de que el empleador reconozca los intereses moratorios que prescribe la ley «cuando deposite tardíamente los aportes a la seguridad social», no lo lleva a eximirse de que se le impongan otras sanciones, entre las cuales, desde luego, está la de atender «con sus propios recursos» el siniestro no asumido por el sistema a causa del «retardo patronal en la consignación de las cotizaciones».

Aduce que efectuar el pago durante toda la relación laboral de tales aportes se convierte en un deber inexorable si con ello se quiere subrogar el riesgo, pues de conformidad con el artículo 1609 del CC, en armonía con el artículo 259 del CST, las pensiones sólo se subrogan en el sistema cuando el empleador se somete a todo aquello que la ley le haya exigido para tal efecto, en este caso al pago oportuno de los aportes, pues si no lo hace, debe cubrir con su propio peculio las obligaciones pensionales, tal como lo ordenan los artículos 39 del Decreto 1406 de 1999 y 28 del Decreto 692 de 1994.

Dice que el pago de los aportes de manera oportuna es indispensable para que la aseguradora con la cual se contrata el seguro previsional pueda concurrir al pago de la prestación, pues de otra manera, esto es, cuando se cancela tardíamente, la obligación de la aseguradora desaparecería y, por ende, quedaría descubierta la asunción del riesgo.

Más adelante argumenta que: Radicación n.° 75884 SCLAJPT-10 V.00 11 […] de acuerdo con las disposiciones rectoras de la materia, el compelido a efectuar el pago de los aportes al sistema de seguridad social es el patrono y si por una omisión de éste en el cumplimiento de tal deber se perdiese el derecho a que ese sistema asuma el riesgo derivado de la minusvalía de un trabajador, será el empleador y sólo él quien estará legalmente llamado a responder por la cobertura del siniestro que con su incuria dejó desamparado, sin que el reconocimiento de intereses moratorios al momento de hacer la consignación tardía al dicho sistema de seguridad social lo libre de su compromiso, y más aún si ésta se hace en forma posterior a la fecha del advenimiento del hecho desencadenante de la prestación, esto es, una vez ocurrido el hecho aciago o, peor todavía, si nunca se hizo el mencionado pago.

Y más cuando el artículo 13 literal d) de la Ley 100 de 1993 estatuye que es algo íntimamente ligado a la afiliación del trabajador a la seguridad social el pago de los aportes que señale la ley. Sostiene además que aceptar que un empleador sufrague tardíamente los aportes, no sólo acarrea el debilitamiento progresivo del régimen de ahorro individual, sino que se genera la cultura del no pago, pues para el empleador «resultaría casi indistinto consignar en forma oportuna o no hacerlo, recibiendo como única sanción el reconocer unos intereses irrisorios», lo más simple sería pagar tales cotizaciones luego de haber acaecido el siniestro.

Agrega que el AL 01 de 2005, es claro en señalar que las pensiones se reconocen con el lleno de todos los requisitos, pues si no se cumple uno sólo de ellos, se está atentando contra la sostenibilidad financiera del sistema, que fue lo que ocurrió en el caso de autos, en el cual el Tribunal reconoció la pensión de invalidez cuando no había lugar a ello.

Cita en su apoyo las decisiones CSJ SL 15 mar. 2011, rad. 42625 y CSJ SL, 21 feb. 2006 rad. 25109. Solicita que el cargo debe prosperar y con ello debe Radicación n.° 75884 SCLAJPT-10 V.00 12 procederse conforme al alcance de la impugnación. VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y por la infracción directa de los artículos 19 del CST, 1608 del CC y 8 de la Ley 153 de 1887.

En la demostración del cargo comienza por reproducir el contenido de los artículos 141 de la Ley 100 de 1993 y 1608 del CC, para en seguida sostener que resulta impertinente condenar a Protección S.A. al pago de intereses moratorios sobre las sumas adeudadas, toda vez que la obligación de reconocer la pensión de invalidez solo surge una vez queda en firme la sentencia judicial.

Advierte que Protección S.A., negó la prestación reclamada bajo el amparo de la norma vigente para el momento en que se estructuró la invalidez, la cual exige una densidad de aportes que el actor no cumple. Manifiesta que la administradora no tenía obligación de reconocer la pensión de invalidez y menos, de pagar intereses de mora derivados de un deber que solo surge con la condena impuesta por el Tribunal.

Así, afirma que solo se puede hablar de retardo en el cumplimiento de la obligación pensional a cargo de Protección S.A. desde la fecha en que Radicación n.° 75884 SCLAJPT-10 V.00 13 éste deber se genere de manera definitiva. Refiere que la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la imposición de intereses moratorios no es forzosa y, en consecuencia, teniendo en cuenta lo argumentado en el primero de los cargos, no es justo que se ordene el pago de los mismos, dado que el hipotético retardo solo se produce a raíz de las providencias judiciales fundadas en consideraciones jurisprudenciales que la administradora no tenía por qué conocer al momento de resolver la solicitud de reconocimiento pensional del demandante.

La posición de la Corte, para esa época limitaba la tarea de los fondos a una eventual cobranza extrajudicial o imponía la responsabilidad pensional al empleador moroso, tal es el caso de lo vertido en las decisiones CSJ SL 6 nov. 2013, rad. 43602 y CSJ SL, 6326-2016, en el último de tales pronunciamientos se precisó que los intereses de mora no proceden en razón a un cambio de jurisprudencia que la administradora no podía prever.

VIII. CONSIDERACIONES De tiempo atrás, esta Sala tiene adoctrinado que, quien acude al recurso extraordinario de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales de carácter legal y jurisprudencial, a fin de permitir su examen de fondo por parte de la Corte, toda vez que la estructura del ordenamiento jurídico colombiano otorga a los jueces de instancia la misión de definir la controversia sometida por las Radicación n.° 75884 SCLAJPT-10 V.00 14 partes, determinando a cuál de ellas le asiste la razón jurídica y fáctica, mientras que a esta corporación se le asigna la función de verificar estrictamente la legalidad de la decisión de segunda instancia. De esta manera, el respeto estricto a las exigencias formales derivadas del artículo 90 del CPTSS y de la jurisprudencia inveterada de la Corte en materia del recurso extraordinario de casación, no se constituye en manera alguna, en un mero culto a la forma, sino que hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la CP, dentro del cual se encuentra la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio, sin la cual no se puede predicar el equilibrio de quienes participan dentro del proceso judicial.

Además de ello, el fallo acusado se encuentra amparado por la presunción de legalidad y acierto que le es propio, en virtud de haberse expedido por un funcionario investido de jurisdicción y competencia, que emite no su particular visión sobre las cuestiones fácticas y jurídicas involucradas en la contención, sino que en nombre del Estado asigna a cada una de las partes el derecho que legalmente le corresponde (CSJ SL4216-2018).

En el presente asunto, evidencia la Sala que no es dable abordar el estudio de fondo de la acusación, por lo siguiente: La competencia funcional del juez de apelaciones se restringe exclusivamente a las materias que fueron objeto de Radicación n.° 75884 SCLAJPT-10 V.00 15 impugnación en el recurso de alzada, para señalar con ello el límite sobre el cual debe abordarse el caso en los términos del artículo 66A del CPTSS Es por ello que en la sustentación del recurso de apelación, el impugnante, con claridad, debe manifestar las razones por las cuales se encuentra inconforme con el pronunciamiento de primer grado, lo cual no requiere, por supuesto, de fórmulas sacramentales o discursos interminables y complejos, sino más bien, de un desarrollo lógico que permita agotar en debida forma la totalidad de las temáticas sobre las cuales muestra su contrariedad, para que así quede debidamente delimitada la actividad del Tribunal, todo ello, por supuesto, de conformidad con lo señalado en la CC C-968-2003 y CC C-070-2010, que declararon exequible condicional el artículo 66A del CPTSS.

Dispone la norma en cita: ARTÍCULO 66-A. PRINCIPIO DE CONSONANCIA. Artículo modificado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001. La sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación. Se hace énfasis en lo anterior, en tanto el Tribunal, como quedo visto al historiar su decisión, al establecer el objeto de apelación de Protección S.A., del cual derivó el problema jurídico a resolver, invocó expresamente el principio de consonancia para con ello establecer si el demandante acreditaba «las exigencias legales para reconocer al demandante el derecho a la pensión de invalidez de origen Radicación n.° 75884 SCLAJPT-10 V.00 16 común, de acuerdo con los preceptos legales vigentes al momento de la estructuración de la invalidez».

En esa perspectiva y conforme a la documental allegada al proceso, especialmente las historias laborales visible a folios 112 y 279 al 281, encontró que Rangel Rodríguez, en toda su vida laboral contabilizaba un total de 60 semanas, de las cuales 30.57 correspondían al año inmediatamente anterior a la ocurrencia del siniestro, hecho acaecido el 5 de febrero de 2000, con lo cual reunía con creces las 26 exigidas por el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 en su redacción original.

Como puede observarse, el fallador de segundo grado en momento alguno se detuvo en el análisis de la mora en el pago de las cotizaciones por parte de Datecsa S.A. y las consecuencias que de tal omisión se derivan, como para de ahí eventualmente encontrar legitimación de la censura para hacer su planteamiento en casación, pues la única alusión que al respecto hizo, fue que la demandada no realizó «gestiones de cobro por los seis (6) días del mes de julio de 1999», pero al efecto precisó, que este hecho no era «controvertido en el proceso», o lo que es igual, no existió discusión alguna al respecto, con lo cual mal puede ahora, Protección S.A., de manera tardía, elevar algún reproche sobre este puntual aspecto.

Igualmente cabe decir, que el ad quem fue enfático en precisar que en el proceso estaba plenamente demostrada «la vinculación laboral del actor, su afiliación a la Radicación n.° 75884 SCLAJPT-10 V.00 17 ADMINISTRADORA DE FONDO DEPENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN, desde el 23 de junio de 1997 y los aportes efectuados por el empleador DATECSA S.A.» hechos que igualmente dijo el Tribunal, fueron «aceptados por las partes y no controvertidos en el proceso», y en tales condiciones estos aspectos quedaron por fuera de debate.

Teniendo en cuenta lo anterior, como el sentenciador de alzada no se refirió a la supuesta mora de las cotizaciones durante el tiempo que duró la relación laboral entre el actor y Datecsa S.A., menos hizo alusión a los efectos de la mora de seis días correspondientes al mes de julio de 1999, mal puede la censura atribuirle un dislate jurídico sobre un tema que no se pronunció, y no lo hizo por cuanto el mismo no fue materia de apelación. Aunado a lo anterior, si la censura quería tener consistencia en el ataque y con ello controvertir los pilares fundamentales de la decisión recurrida, que son fácticos no jurídicos, era desvirtuar el contenido de las historias laborales visibles a folios 112 y 279 a 281, pues fue de estos medios de convicción, que el Tribunal infirió que el actor contaba con 60 semanas en toda la vida laboral y con 30.57 semanas en el año inmediatamente anterior a la ocurrencia del siniestro, pero ello sólo podía hacerlo por la senda de los hechos, no del puro derecho.

La misma suerte corre el segundo cargo, que se duele de la imposición de los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a los cuales accedió el Radicación n.° 75884 SCLAJPT-10 V.00 18 fallador de primer grado, en tanto sobre la procedencia de estos tampoco hizo alusión alguna o análisis el sentenciador de alzada en su decisión, dado que dicha condena no fue materia de inconformidad por parte de Protección S.A. al formular el recurso de apelación (f.° 348 a 349), con lo cual, se insiste, la demandada recurrente pierde legitimidad en casación para atribuirle la aplicación indebida de la norma que los consagra.

De suerte que, la doctrina y la jurisprudencia han señalado que el comportamiento del impugnante en apelación influye en la sede extraordinaria, en la medida en que la Corte no podrá pronunciarse sino sobre aquellos temas que fueron controvertidos en la alzada, esto en guarda del principio del debido proceso. Así lo dijo en recientes pronunciamientos CSJ SL5107-2020 y CSJ SL041-2021.

En el primero de ellos se precisó: En la misma dirección, repárese en que el Tribunal carecía de competencia para examinar materias que no le fueron propuestas y, por rebote o repercusión, la Corte Suprema de Justicia. Dicho en breve: no es dable imputarle al sentenciador la comisión de unos desaguisados en torno a unos aspectos sobre los cuales no hubo pronunciamiento, precisamente porque no fueron objeto de apelación. Llegados a este punto del sendero se impone memorar los principios que de antaño ha explicado esta Corporación según los cuales: (i) quien no protesta una decisión, pudiéndolo hacer, se entiende que la consintió, luego mal puede proclamarse agraviado por aquella otra que no hizo cosa distinta que confirmarla; y (ii) uno particular para la casación, consistente en que, siendo recurso extraordinario, su procedencia exige, por lo regular, que se hayan agotado los medios ordinarios por los que se hubiera podido obtener la enmienda de la providencia, sin olvidar, claro está, el grado jurisdiccional de consulta.

Así las cosas, no es posible para esta Sala abordar un aspecto Radicación n.° 75884 SCLAJPT-10 V.00 19 frente al cual el actor se allanó a la conclusión del juez de primer grado, ya que esto implicaría el desconocimiento del derecho de defensa y contradicción. Bajo las anteriores consideraciones, no le es posible a la Sala abordar el estudio de fondo de los cargos formulados, por carencia material de objeto sobre el cual debería recaer el pronunciamiento.

De otro lado, si hipotéticamente se entendiera que el juzgador omitió pronunciarse sobre algún punto contenido en el recurso de apelación de Protección S.A., concretamente sobre la responsabilidad del supuesto empleador moroso, ora sobre los intereses moratorios, la mandataria judicial que en las instancias representaba los intereses de la AFP contaba con el remedio procesal establecido en el artículo 311 del CPC, hoy 287 del CGP, aplicable a los juicios laborales a la luz de lo contemplado en el artículo 145 del estatuto procesal del trabajo y de la seguridad social, con lo cual debió solicitar la adición o complementación del fallo ante la misma autoridad judicial que lo profirió, de lo cual no hay rastro alguno al respecto.

A este propósito, vale recordar lo dicho en pronunciamiento CSJ SL, 29 de jun. 2001, rad. 15456, reiterado entre otros, en la providencia CSJ SL5107-2020, en aquella oportunidad se dijo: En reiteradas oportunidades ha sostenido la Corte que el recurso de casación, dada su propia naturaleza de ser extraordinario, no está instituido como sucedáneo para corregir yerros que pueden ser subsanados en las instancias mediante otros mecanismos jurídicos especialmente previstos para el caso, como son la Radicación n.° 75884 SCLAJPT-10 V.00 20 aclaración, corrección y adición de las sentencias, consagrados en los artículos 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil, aplicables en lo laboral por la remisión expresa del artículo 145 del C. de P. L. En sentencia del 8 de septiembre de 1998 (rad. 10967), dijo la Sala, en un caso que era susceptible de ser subsanado mediante la adición de la sentencia, pero que, para el evento de la corrección, resulta igualmente apropiado por existir igual razón jurídica, lo siguiente: “En segundo lugar y dada la omisión del Tribunal, debe indicarse que el procedimiento correcto a seguir por la parte afectada era solicitar la adición de la sentencia como lo dispone el artículo 311 del C.P.C., aplicable en el procedimiento laboral por expresa remisión del artículo 145 del C.P.T. y no, como lo hizo, interponer el recurso de casación, que dada su naturaleza de extraordinario, no está instituido para evitar yerros que pueden subsanarse mediante la utilización de herramientas jurídicas regladas para el caso.

“Al respecto dijo la Corte en sentencia del 11 de febrero del año en curso: ‘[ ] resulta pertinente reiterar que el recurso extraordinario no puede servir de mecanismo alternativo para subsanar irregularidades en que pudo haber incurrido el fallador al momento de decidir el litigio, y que eran viables remediar a través de las herramientas jurídicas previstas para el efecto, que es lo que ocurre en este caso, cuyo conducto procesal pertinente era el solicitar la adición de la sentencia a fin de que se dictara una complementaria en donde se pronunciara sobre el punto no resuelto. ‘En efecto, las normas procesales ya señaladas y aplicables por analogía al campo laboral en virtud a lo dispuesto en el artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral, le exigen al juez al proferir la sentencia definitiva, que sea congruente con la cuestión litigiosa, esto es, que no omita resolver sobre los pedimentos impetrados en la demanda, ni sobre los medios exceptivos de defensa formulados por quien fue convocado al proceso en calidad de contradictor.’ ‘Y es por lo anterior que cuando se dan algunas de las referidas falencias, el mismo artículo 311 del C.P.C., modificado por el artículo 1° numeral 141 del Dcto 2282 de 1989, prevé el mecanismo tendiente a conjurar tales irregularidades bien por actuación de oficio del juez o en virtud de solicitud de parte, a través de una sentencia complementaria donde se resuelva sobre la pretensión o excepción cuyo pronunciamiento fue omitido; instrumento éste que no fue utilizado por el impugnante dentro del término que allí mismo se establece y que ahora pretende Radicación n.° 75884 SCLAJPT-10 V.00 21 revivir a través de un recurso restringido y extraordinario, que supone en quien lo ejerce, haber agotado sin éxito ante las instancias todos los medios de impugnación e instrumentos que el procedimiento establece.

Así lo ha precisado ya esta Sala de la Corte, entre otros, en el fallo de octubre 29 de 1997, radicación 9895.” (sentencia de 11 de febrero de 1998, radicación 10115). De suerte que se reitera, la esfera casacional no es la propicia para ventilar las inconformidades planteadas por la recurrente en los dos ataques que se desestiman. Sin costas en el recurso extraordinario, dado que la demanda de casación no fue replicada.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 5 de agosto de 2016, en el proceso ordinario laboral que instauró JHON JAIRO RANGEL RODRÍGUEZ contra la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL VALLE DEL CAUCA y DATECSA S.A. Sin costas como se dijo en la parte motiva.

Radicación n.° 75884 SCLAJPT-10 V.00 22 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.