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SL501-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Ernesto Forero Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 68022 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL501-2020 Radicación n.° 68022 Acta 05 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CONCEPCIÓN PEDROZA PADILLA, DANIEL CUENTAS RODRÍGUEZ, DIEGO LUIS SANDOVAL PARRA y EBERTO RODRÍGUEZ ESTRADA contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de abril de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauraron los recurrentes contra ELECTRICARIBE S.A. ESP.

ANTECEDENTES Concepción Pedroza Padilla, Daniel Cuentas Rodríguez, Diego Luis Sandoval Parra y Eberto Rodríguez Estrada, llamaron a juicio a Electricaribe S.A. ESP, con el fin de que asumiera, con fundamento en las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre Electranta y Sintraelecol y el convenio de sustitución patronal celebrado entre Electricaribe y Electranta el 4 de agosto de 1998, el 100% de los aportes en salud de que trata el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, porque debían estar a cargo de la demandada y del ISS; que se declarara ilegal el descuento del aporte en salud referido que ha venido realizando Electricaribe de las mesadas pensionales, desde mayo del 2002; que igualmente era ilegal que el ISS, fruto de la subrogación de la pensión, efectuara en el futuro o hubiere realizado los respectivos descuentos aludidos por incremento de la pensión. En consecuencia, deprecó se ordene a la accionada a reintegrar a los actores las sumas que fueron descontadas por concepto del mencionado incremento de la mesada pensional convencional o de la compartida que en el futuro el ISS conceda, como también de sus intereses moratorios, e indexación de los valores descontados; que los entes demandados fueran condenados a « ajustar sus conductas a las convenciones colectivas »; lo que resulte probado en aplicación de la facultad ultra y extra petita, y; las costas del proceso.

En respaldo de sus pedimentos expusieron cómo surgió la creación de cinco empresas que transferirían activos y pasivos y realizarían la sustitución de empleadores de Corelca, y de nueve distribuidoras, entre ellas Electranta, todo dentro del marco de la Ley 143 de 1994; que el 6 de julio de 1998 a través de escritura pública número 2274 en la Notaria 45 del Círculo de Santafé de Bogotá, se constituyó la sociedad Electrificadora del Caribe; para el 4 de agosto de 1998, Electricaribe S.A. compró los activos de distribución y comercialización de energía eléctrica a Electrificadora del Atlántico S.A., por lo que el 16 de agosto de 1998 se produjo la sustitución de empleadores; que Electranta entró en liquidación definitiva y pasó a sus trabajadores oficiales y pensionados a la nómina de la nueva empresa Electricaribe, garantizando sus derechos y beneficios recibidos de Electranta en el momento de la referida sustitución. Seguidamente indicaron que uno de los beneficios que recibían los trabajadores y pensionados de Electranta, era el de la subvención financiera integral de los aportes a seguridad social en materia de salud; que los trabajadores de dicha empresa no aportaron de sus salarios y pensiones a salud cuando se encontraba en vigencia la Ley 100 de 1993, por cuanto esos servicios debían ser financiados por Electranta, beneficio que se mantuvo con la sustitución de empleadores antes y después de la misma.

Refirieron que Electranta pagó al ISS los aportes a salud que debían hacer los trabajadores y pensionados, sin embargo, ninguno de ellos fue descontado por nómina a sus trabajadores y pensionados por parte de la empresa; con el fin de garantizar a las dos empresas Electranta y Electricaribe seguridad, y a sus trabajadores una garantía, el Gobierno Nacional celebró un convenio de sustitución de empleadores entre las dos empresas el 4 de agosto de 1998; que la cláusula 16 del referido convenio de sustitución, estableció una prohibición consistente en: “CLAUSULA 16: PROHIBICIÓN. - En virtud de lo dispuesto en el artículo 70 del Código Sustantivo de Trabajo.

ELECTRANTA y Electricaribe no han celebrado acuerdos ni pactado modificaciones ni restricciones que afecten, modifiquen o alteren los derechos en favor de los Trabajadores y los Pensionados al momento de la sustitución de patronos.” Agregó que el 28 de mayo de 2002, en el momento en que se presentó la crisis económica, se suspendió el beneficio del pago del aporte ante la actitud indiferente de Electranta; en la data mencionada, del departamento de Organización y Recursos humanos de Electricaribe enviaron a los accionantes una misiva, en la cual manifestaban que debido a que la empresa atravesaba por una crítica situación financiera, se debía aplicar el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, el cual establecía que: […] A quienes con anterioridad al 1 de enero de 1994 se les hubiere reconocido pensión de vejez, jubilación, invalidez o muerte, tendrán derecho a partir de la fecha a un reajuste mensual equivalente a la elevación en la cotización para salud que resulte de la aplicación de la presente ley.

La cotización para salud establecida en el sistema general para los pensionados está, en su totalidad a cargo de éstos, quienes podrán cancelarla mediante una cotización complementaria durante su periodo de vinculación laboral. (Negrillas y subraya del texto) Refirió que de conformidad con lo precedente, se concluyó que los jubilados o pensionados después del 1° de enero de 1994, que no hubiesen causado el derecho, debían cancelar el 12% de la cotización para salud; que a partir de mayo del 2002, la Electrificadora del Caribe S.A. ESP en calidad de empleador, violó la prohibición de afectar, modificar o alterar los derechos de los trabajadores y pensionados objeto de la sustitución de empleadores, adoptando unilateralmente la decisión de descontar el valor del aporte en salud sobre el monto mensual de sus mesadas, obligación que estaba en cabeza de Electranta y Electricaribe.

Expuso que la seguridad social subvencionada integralmente en salud, fue pactada entre las dos empresas antes referidas, a través del contrato de transferencia de activos, celebrado mediante escritura pública n.° 002633 el 4 de agosto de 1998 en la cláusulas 12, y en las cláusulas 5, 7, y 22 del convenio de sustitución de empleadores; que Electricaribe no brindó un trato igual, respetando la prohibición de afectar, modificar o alterar los derechos de los trabajadores y pensionados que fueron objeto de sustitución con Electranta, pues no evitó que se le efectuara el descuento a los asociados por concepto de aportes a salud, y que de esta forma Electricaribe siguiera asumiendo los costos de la obligación legal en relación al artículo 143, 157, 162 y 204 de la Ley 100 de 1993, y el artículo 42 del Decreto 692 de 1994, lo que reafirmaba la discriminación en relación a los pasivos a cargo de Electricaribe, la que se basó en no alterar ni disminuir los beneficios y los derechos de los que gozaban los trabajadores y pensionados en el momento de la sustitución y; que los demandantes agotaron la reclamación administrativa el 2 de julio de 2004.

Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dio como ciertos del primero al veinticuatro, los cuales tenían relación con la vinculación de capital privado a Corelca y electrificadoras de la Costa Atlántica; la crisis financiera del sector eléctrico; la necesidad de lograr su estabilidad, seguridad y expansión del servicio; el porcentaje de participación accionaria; la suscripción de la escritura pública 2274 de 6 de julio de 1998; la consecución del socio estratégico por parte de Electricaribe; la compra de los activos por parte de la Sociedad Electrificadora del Caribe; los pasivos asumidos por esta, la intervención de Electranta y su liquidación y el valor del cálculo actuarial de los pasivos que asumía Electricaribe; aclarando que el convenio de sustitución era limitado para las personas relacionadas en él y que Electranta quedó a cargo de las obligaciones generadas hasta la fecha de sustitución que fue el 16 de agosto de 1998.

Así mismo, aceptó que existió la sustitución de empleadores; que siempre ha respetado los derechos convencionales, aclarando que ni en la ley ni en la convención aparece como beneficio la prestación reclamada; que envió a los accionantes la misiva que refieren, en relación a la situación financiera. Frente a los demás supuestos fácticos indicó que no eran ciertos o que no le constaban.

En su defensa propuso como excepciones las que denominó como buena fe; prescripción; cobro de lo no debido; inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio a cargo de la demandada; pago legal y oportuno. Mediante escrito visible a folio 61, la parte accionada solicitó la denuncia del pleito y el llamamiento en garantía de los Ministerios de Energía y el de Hacienda y Crédito Público; solicitud que fue desestimada por el a quo mediante providencia adiada el 14 de agosto de 2009 (f.° 284).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 30 de noviembre de 2012, declaró probadas las excepciones propuestas por Electricaribe S.A. ESP y en consecuencia absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra, no impuso costas y ordenó se surtiera el grado jurisdiccional de consulta en caso de que la decisión no fuera apelada.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia del 30 de abril de 2013, al surtir el grado jurisdiccional de consulta en favor de la parte actora, confirmó la decisión del a quo y se abstuvo de imponer costas en la alzada. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal circunscribió el problema jurídico en determinar si «correspondía a la demandada asumir la totalidad de los aportes a salud de los demandantes o por contario si correspondía a estos últimos en virtud del Art. 143 de la Ley 100 de 1993».

Para resolver tal disyuntiva el ad quem inició su argumentación refiriendo que era una obligación de los empleadores brindar protección y seguridad a sus trabajadores, por lo cual durante el desarrollo del vínculo laboral estaba a su cargo efectuar los respectivos aportes al sistema en salud, pensión y riesgos. Ahora bien, que cuando los trabajadores se pensionaban desaparecía la relación laboral, y por lo mismo, se extinguen las obligaciones a cargo del empleador que surgieron con ocasión a esta, y entre ellas el pago de las cotizaciones a salud de los extrabajadores.

Seguidamente, memoró los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 del Decreto 692 de 1994, para luego indicar que tal y como lo había deducido el juez de primera instancia, los preceptos normativos en cuestión consagraban dos eventos, a saber: 1). Pensionados antes del 1° de Enero de 1994 o quienes sin habérseles efectuado el reconocimiento tuvieren causada la correspondiente pensión con los requisitos formales completos, tendrán derecho a partir de esa fecha a que con la mesada mensual se incluya un reajuste equivalente a la elevación en la cotización para salud prevista en la Ley 100 de 1993 y 2).

Pensionados que adquirieron el derecho con posterioridad al 1° de Enero de 1994, quienes no tienen derecho al reajuste previsto en la Ley 100 de 1993. En virtud de lo precedente, se tuvo que en el sub judice y como se podía constatar en las documentales obrantes en el plenario (f.os 87, 122 a 124, 140 y 102 a 105), los demandantes adquirieron la calidad de pensionados con posterioridad al 1° de enero de 1994, situación que fue advertida por el a quo en su decisión, por lo que resultaba acertada la conclusión a la que había arribado, en cuanto a que eran los demandantes los que debían asumir la totalidad del aporte de seguridad social en salud.

Ahora, frente a lo afirmado por la parte actora en razón a que la subvención financiera integral de los aportes a la seguridad social en salud otorgada por la accionada, constituía un beneficio convencional adquirido por los trabajadores y pensionados, el juez de alzada coligió que al no encontrarse en el plenario la convención como fuente del beneficio reclamado en la demanda inaugural, y en consecuencia, al no acreditarse el carácter convencional de tal pedimento, se podía concluir que «la decisión adoptada por la demandada en relación a no asumir el pago de los aportes a salud de los demandantes encuentra fundamentado en las disposiciones legales arriba transcritas» Finalmente, de cara a la importancia del texto convencional para demostrar un beneficio, citó la sentencia CSJ SL, 4 de dic. 2003, rad. 21042, para así colegir que sin el texto convencional «mal haría esta sala al acceder a sus pretensiones», por lo que, a su juicio y de acuerdo con lo acreditado en el plenario, corresponde a los demandantes asumir la totalidad del aporte en salud, en virtud de los artículos 141 de la Ley 100 de 1993 y 42 del Decreto 692 de 1994.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el a quo y en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda inaugural.

Con tal propósito formula un cargo, el cual presenta réplica. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar por la vía indirecta como consecuencia, de « ERRORES DE HECHO manifiestos u ostensibles », los artículos 13, 25, 48 y 53 constitucionales; 13 y 21 del CST; 1, 11 y 272 de la Ley 100 de 1993; 1524, 1602 y 1603 del CC, que condujo a la aplicación indebida de los artículos 174, 175, 176,177 y 195 del CPC.

Como yerros fácticos evidentes enlistó: 1. - No dar por demostrado, estándolo, que el Convenio de Sustitución Patronal obrante al proceso constituye justo título como requisito del derecho adquirido invocado a favor de mis mandantes. Este trae la cláusula 16 que prohíbe restringir, afectar, modificar o alterar los derechos en favor de los Trabajadores y los Pensionados al momento de la sustitución de patronos. 2. - No dar por demostrado, estándolo, que ELECTRICARIBE subvencionó a todos los pensionados de la empresa demandada en el cien por ciento (100%) de los aportes obligatorios de salud. 3. - No dar por demostrado, estándolo, que ELECTRICARIBE suspendió la subvención de los aportes a salud únicamente a los pensionados a partir del 2 de enero del año 1994 y no a los que se pensionaron con anterioridad a esa fecha, situación que es evidente de manera textual cuando en la misiva que envío en Mayo del año 202 a los demandantes les manifestó que: "La empresa atraviesa por una difícil situación financiera debida entre otras razones a la alta cartera morosa que asciende a más de $350 mil millones, el fraude de energía por las conexiones ilegales que anualmente le cuesta a las compañías cerca de $200 mil millones.

Esta situación ha obligado a nuestros accionistas a inyectarle mensualmente cerca de 40 mil millones de pesos a las Compañías para garantizar su funcionamiento y pagar la energía que compramos a los generadores. Por la situación anteriormente expuesta la dirección de la Organización tiene la responsabilidad de tomar las medidas y acciones que garanticen la viabilidad de la compañía, por lo tanto se ha visto en la necesidad de aplicar el Artículo 143 de la Lev 100 de 1993. que establece que " A quienes con anterioridad al 1 de enero de 1994 se les hubiere reconocido pensión de vejez, jubilación, invalidez o muerte, tendrán derecho a partir de la fecha a un reajuste mensual equivalente a la elevación en la cotización para salud que resulte de la aplicación de la presente ley.

La cotización para salud establecida en el sistema general para los pensionados está, en su totalidad a carao de éstos, quienes podrán cancelarla mediante una cotización complementaria durante su período de vinculación laboral " Teniendo en cuenta lo anterior, se puede concluir que los pensionados o jubilados posteriores al 1 de enero de 1994 que no hubiesen causado el derecho, deben pagar en su totalidad el 12% de la cotización para salud. 4.

No dar por probado estándolo, que la demandada aceptó mediante confesión de su apoderado, los hechos 31 y 34 de la demanda. 5. - No dar por demostrado, estándolo, que la suspensión del beneficio es sólo para este grupo de pensionados. 6. - No dar por demostrado, estándolo, que a los pensionados con anterioridad al 01 de enero del año 1994 no les cobra ningún porcentaje para aportes de salud. 7. - No dar por demostrado, estándolo, que después de la sustitución patronal, ELECTRICARIBE prosiguió asumiendo financieramente los aportes para salud que dispuso la Ley 100 de 1993 que fuera en su integridad a cargo de los pensionados. 8. - No dar por demostrado, estándolo, que la subvención que se implantó a favor de los pensionados de esa empresa por parte del patrón sustituido fue sin discriminación a que hubieren obtenido el status de pensionados antes o después de la vigencia de la ley 100 de 1993. 9. - No dar por demostrado, estándolo, que la subvención que subrogó o asumió la empresa demandada por la sustituida en virtud del Convenio de Sustitución patronal, como parte del precio de la venta y transferencia de activos (Art. 1.1.32 Escritura Pública) como pasivo laboral. 10. - No dar por demostrado, estándolo el Contrato de Transferencia de activos celebrado entre Electranta y Electricaribe expresa que "Pasivos Asumidos o Pasivos: Son el conjunto de los Pasivos Laborales Asumidos, los Pasivos Financieros Asumidos, los Otros Pasivos Asumidos y el Pasivo a Favor de ELECTRANTA. cuya asunción y pago por parte de ELECTRICARIBE constituye pago del Precio.

". 11.- No dar por demostrado, estándolo, que el motivo de la suspensión de la subvención no fue el de corregir un error SINO POR DIFICULTADES FINANCIERAS. Aduce que tales equivocaciones se presentaron por cuenta de la errada apreciación de los siguientes medios de convicción y piezas procesales: Contrato de Transferencia de sus activos celebrado con ELECTRICARIBE mediante la Escritura Pública N2 002633 de fecha cuatro (4) de agosto del año 1998 otorgada por la Notaría 45 del Círculo notarial de Bogotá, con todos sus anexos.

Convenio de Sustitución Patronal suscrito entre ELECTRICARIBE y ELECTRANTA de fecha cuatro (4) de agosto del año 1998. Todos y cada uno de los ANEXOS que forman parte integral del Convenio de sustitución patronal. La comunicación de fecha 28 de Mayo del año 2002 por la cual la demandada les comunica la suspensión de la subvención de los aportes de salud.

La contestación de la demanda por parte de la demandada a través de apoderado judicial, aceptando los hechos 31 y 34 de la demanda como ciertos. Para demostrar su acusación, la censura señala que por vía de interpretación errónea se le « otorga a la Convención Colectiva de Trabajo un valor probatorio único y exclusivo (tarifa legal), por encima del contrato de transferencia de activos y su anexo medular », que es el Convenio de Sustitución de empleadores celebrado entre la EICE Electranta S.A. ESP. y Electricaribe S.A. ESP., con fecha efectiva a partir del 16 de agosto del año 1998.

Aduce que en este caso, las pretensiones se encuentran contextualizadas en una situación particular que tiene como fuentes probatorias el contrato de transferencia de activos suscrito entre Electranta y Electricaribe, del cual hace parte el convenio de sustitución de empleadores y la comunicación de fecha 28 de Mayo del año 2002, por la cual la demandada comunica la suspensión de la subvención de los aportes de salud, situación que contienen los hechos 31 y 34 de la demanda aceptados como ciertos por el apoderado de la demandada.

Que en las pretensiones primera y segunda de la demanda, el contexto fuente de la reclamación judicial no se limita a la convención colectiva de Trabajo y, que el colegiado pasó por alto, que con la contestación de la demanda se aceptó que el 28 de mayo del año 2002, los demandantes recibieron una circular personalizada enviada por la pasiva, en la que les informaba: […] alegando que " atraviesa por una difícil situación financiera" se ha visto en la necesidad de aplicar el Artículo 143 de la Lev 100 de 1993, que establece que " A quienes con anterioridad al 1 de enero de 1994 se les hubiere reconocido pensión de vejez, jubilación, invalidez o muerte, tendrán derecho a partir de la fecha a un reajuste mensual equivalente a la elevación en la cotización para salud que resulte de la aplicación de la presente ley.

La cotización para salud establecida en el sistema general para los pensionados está, en su totalidad a cargo de éstos, quienes podrán cancelarla mediante una cotización complementaria durante su período de vinculación laboral " Afirma que lo demostrado, indica que el beneficio de la subvención integral de los aportes a la salud sí existía, pero se decide extinguir unilateralmente, no para corregir un error, sino por razones eminentemente financieras, que de no hacerlo no harían viable la empresa, a pesar de haberse pactado por escritura pública con Electranta, la inmutabilidad de los derechos y beneficios que los trabajadores gozaban al momento de la sustitución de empleadores en la cláusula 16 del referido convenio, habiendo prohibido las partes sustituyentes afectar, modificar o alterar los derechos de los trabajadores y pensionados objeto de la sustitución de patronos y que no tenía sentido que « siendo todos los trabajadores y pensionados sustituidos, beneficiarios por igual de la financiación integral de los aportes de Salud para el Sistema de Seguridad Social, que se mantenga este derecho una parte de la población de pensionados y a otros se les haya suspendido, como ocurre con los demandantes ».

Indica que el anterior comportamiento empresarial conlleva la violación de las normas del Código Civil invocadas, que transcribió y que implica un detrimento de los derechos adquiridos de los actores, « consumando la conducta que la Corte Constitucional denomina: IRRESPETO AL ACTO PROPIO », como quiera que se dan las tres (3) condiciones que aduce la Corte Constitucional, tales como la existencia de una conducta jurídicamente anterior, relevante y eficaz, como es el contrato de transferencia de sus activos, del cual hace parte integral el convenio de sustitución de empleadores, donde la demandada se comprometió asumir los pasivos laborales que se causaran a favor de los pensionados y trabajadores de Electranta, como parte de los activos recibidos, quedando de por medio la prohibición de alterar, modificar o reducir los derechos que éstos disfrutaran al momento de la sustitución; el ejercicio de una facultad o de un derecho subjetivo por la misma persona que crea la situación litigiosa, debido a la contradicción -atentatorio de la buena fe- existente entre ambas conductas, como es la de suprimir el beneficio de la financiación integral de los aportes y la identidad del sujeto que se vincula en ambas conductas, como son Electranta y Electricaribe y sus pensionados.

Se agrega a lo anterior, que Electranta es conocedor pleno, que no existe notificación alguna que le imponga la carga de los aportes reclamados a los demandantes, porque está a cuenta del empleador que los jubiló, « comportando su transferencia arbitraria y unilateral a una revocatoria del beneficio constitutivo de un derecho subjetivo de carácter particular, adoptado por fuera del debido proceso (Art.73 y 136 CCA) »; memorando un aparte de la sentencia « 466 de 1999 ».

Expresa que: Justamente, la contabilidad oficial no es otra cosa que el registro cifrado de la situación patrimonial de un ente económico, de suerte que con él se refleja "la historia clara, completa y fidedigna de los asientos individuales y el estado general de los negocios" (Ley 298 del 23 de 1996, artículos 48 y siguientes del Código de Comercio y 774 del Estatuto Tributario).

Y que de conformidad con el artículo 1524 del CC no puede existir obligación sin una causa real y lícita y por lo mismo, la accionada no podría ahora entrar a negar la legitimidad o justo título de los accionantes, puesto que ello implicaría admitir que « durante 30 años estuvo consumando un peculado a favor de los trabajadores y pensionados, que transmitió en virtud del convenio de sustitución patronal a Electricaribe ».

Igualmente alega que el Tribunal incurrió en una aplicación indebida del artículo 174 y 177 del CPC, dado que no obstante haber observado expresamente que la subvención reclamada se hacía en el contexto de lo probado y la de otros instrumentos diferentes a la convención colectiva de trabajo, sólo se remitió y reconoció como fuente de derechos « la que no probaba el derecho desconociendo la idoneidad de los otros medios de prueba ya mencionados ».

Terminó su argumentación demostrativa afirmando que: Para mal de colmos, el Tribunal incurrió también en la aplicación indebida de los artículos 177 del C.P.C., al reclamar al demandante una carga probatoria que no tenía, y 195 ibídem, al quitarle validez a la manifestación expresa y confesa del apoderado de la demandada, realizada al contestar la demanda, a través de su apoderado, en la contestación a los hechos 31 y 34 de la demanda.

Así mismo, no era necesario a los actores entrar a demostrar si la subvención estaba sometida a condición resolutoria o no, porque dicha carga probatoria correspondía a la demandada, quien, además, no alegó tal hecho en la contestación de la demanda, por lo que al habérsela enjaretado al demandante, igualmente, incurrió en aplicación indebida del mencionado artículo 177.

RÉPLICA Insiste en que ha planteado la inquietud, sin respuesta alguna, sobre la circunstancia « de subir el proceso a segunda instancia por la vía de la consulta, cuando la decisión del Ad quem es confirmatoria del proveído de primer grado, inhibe la posibilidad de acudir en casación para quien ha sido derrotado en las dos instancias », toda vez que la falta de apelación del fallo del a quo representa la aceptación de mismo y si éste es confirmado por el ad quem, « resulta imperativo concluir que también se acepta la decisión de segundo grado, lo que excluye la posibilidad de impugnación por la vía del recurso extraordinario ».

Afirma que le alcance de la impugnación es errado o, por lo menos, oscuro, por cuanto el censor no precisa la sentencia a la que se refiere para ser revocada, que bien puede ser, en el sentido de lo expresado por el recurrente, tanto la de primera como la de segunda instancia y, en esta segunda hipótesis, evidentemente habría una impropiedad que no puede ser subsanada de oficio.

Manifiesta que desde el punto de vista técnico el cargo incurre en deficiencias que bien pueden impedir su estudio, tales como que la proposición jurídica impide totalmente el estudio de la acusación, pues no se denuncia la violación del artículo 143 de la Ley 100 de 1993, con lo cual debe entenderse que el recurrente está de acuerdo con el uso que el Tribunal hizo de tal norma y como ella constituye la columna vertebral del fallo acusado, debe concluirse que en tales condiciones no hay posibilidad alguna de aspirar a su quebrantamiento; tampoco se acusa la violación del artículo 42 del Decreto 692 de 1994 y ello reafirma la solidez del fallo del Tribunal y, como si esto fuera poco, el cargo omite así mismo cuestionar la utilización del artículo 467 del CST, que es la norma que ampara lo pretendido por la parte actora.

También asegura que la acusación « parecería estar refiriéndose a un proceso diferente al que fue dirimido por la sentencia que es acusada en casación », porque el recurrente no ataca ninguna de las consideraciones fácticas del Tribunal y, especialmente, no cuestiona la afirmación de no existir en el expediente la convención colectiva de trabajo que la parte actora invoca como respaldo de sus pretensiones.

En esas condiciones, cualquier eventual desatino originado en los medios de prueba que el cargo vincula a la acusación resulta inocuo, porque no se desvirtúa el soporte central de la decisión enjuiciada en aspectos probatorios. Señala que curiosamente, en lo que constituye el eje de los desatinos que el cargo le atribuye al juzgador de segunda instancia, « el recurrente coincide con lo concluido por el Tribunal », puesto que le atribuye no haber dado por demostrado que la demandada no subvenciona en materia de aportes de salud solamente a los pensionados luego del 1° de enero de 1994, cuando el Tribunal sí vio esa diferencia, pero la enmarcó en lo dispuesto por el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 y por eso la encontró plenamente justificada.

En cuanto al fondo del cargo, menciona que parecería que el recurrente no hubiera leído la sentencia o que no la hubiera entendido. Lo que señala el Tribunal es que, en concordancia con lo previsto en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, los pensionados con posterioridad al 1° de enero de 1994, no tienen derecho al reajuste de su pensión, lo que se traduce en que el aporte para salud debe ser asumido totalmente por el pensionado y como todos los demandantes se pensionaron luego de tal fecha, debe concluirse que a ellos les compete asumir el pago del aporte en cuestión; argumento que es de índole jurídica y no fáctica.

Alega el cargo « desvaría por otros senderos que no fueron analizados por el Tribunal y por ello cabe concluir, que entre la sentencia cuestionada y el ataque, hay un divorcio absoluto » y que lo que el recurrente trata de fundar en el contenido de la comunicación de mayo de 2002, resulta igualmente vano, en tanto que en esa carta no se expresa por la demandada nada distinto de lo que dice el artículo 143 referido y, ello coincide, a su vez, con lo concluido por el Tribunal, por lo que la alegación que presenta la parte actora resulta ininteligible al no cuestionar los verdaderos soportes de las conclusiones de la sentencia de segunda instancia. Finalmente asegura que si fuera procedente estudiar los argumentos del cargo, que no lo es por lo expresado, habría que destacar que el convenio de transferencia de activos y el acuerdo de sustitución no incluyó ninguna alusión a lo que el recurrente está afirmando en el cargo y por eso « lo que hace es citarse a sí mismo en una actitud inadmisible pues no es viable pretender que las afirmaciones hechas por la parte actora en su demanda a favor de sus pretensiones, resulten constitutivas de prueba de lo que está persiguiendo ».

CONSIDERACIONES Dada la senda de ataque a la que acudió la censura, le compete a la Corte estudiar cada una de las pruebas y piezas procesales, a fin de establecer si los demandantes tienen derecho a que la demandada asuma el pago de los aportes de que trata el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, por cuanto consideran que dicha obligación está prevista en las siguientes pruebas denunciadas, así: 1.

Contrato de transferencia de sus activos celebrado con Electricaribe mediante la escritura pública 002633 de fecha 4 de agosto del año 1998 de la notaría 45 del círculo notarial de Bogotá, con todos sus anexos (f.° 163 v/to a 183). Aunque en verdad la censura nada arguye sobre la existencia del derecho reclamado en el aludido contrato de transferencia de activos denunciado, como era su obligación, a pesar de ello, la Corte al estudiar la prueba documental denunciada, no encuentra por ningún lado, que quienes suscribieron dicho acto hubieran pactado la obligación a cargo de la pasiva, de reconocer y pagar el 100% del aporte por salud deprecado por los demandantes, luego no se evidencia el error enrostrado en el cargo. 2.

Convenio de Sustitución de empleadores- cláusula 16- suscrito entre Electricaribe y Electranta de fecha 4 de agosto del año 1998 y sus anexos (f.° 155 a 163 y 183 v/to. A 244). La cláusula en discordia establece: PROHIBICIÓN.- En virtud de lo dispuesto en el artículo 70 del Código Sustantivo del Trabajo, Electranta y Electricaribe no han celebrado acuerdos ni pactado modificaciones ni restricciones que afecten, modifiquen o alteren los derechos en favor de los Trabajadores y los Pensionados al momento de la sustitución de patronos. Del texto referido, tampoco emerge que las partes que lo suscribieron, hayan acordado que Electricaribe deba asumir el 100% del aporte por salud de que trata el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, como lo aseguran los recurrentes, circunstancia que deja sin sustento la versión de los accionantes en torno a una presunta equivocación del Tribunal sobre su comprensión o entendimiento.

Todo lo contrario, allí no existe dicha obligación en cabeza de Electricaribe. 3. La comunicación de fecha 28 de mayo del año 2002 por la cual, según los recurrentes, la demandada les informó la suspensión de la subvención de los aportes de salud y la contestación de la demanda inicial aceptando los hechos 31 y 34 de la misma como ciertos, sobre la existencia de la aludida comunicación. Lo primero que debe relievarse, es que luego de auscultar la totalidad del expediente, la Corte no evidencia la existencia de la prueba denunciada individualmente, motivo por el cual no puede revisar su contenido; máxime si la censura ni siquiera informó el folio en el que reposa dicho medio de persuasión. No obstante, como los impugnantes, aducen que el ad quem pasó por alto, que con la contestación de la demanda por el apoderado judicial de la empresa demandada, se aceptó que el 28 de mayo del año 2002 los demandantes recibieron una circular personalizada enviada por organización y recursos humanos de la demandada, en la que les comunicaba, alegando la existencia de una difícil situación financiera, que se veía en la necesidad de aplicar el artículo 143 de la Ley 100 de 1993; y que a quien con anterioridad al 1° de enero de 1994 se les hubiere reconocido pensión de vejez, jubilación, invalidez o muerte, tendrán derecho a partir de la fecha a un reajuste mensual equivalente a la elevación en la cotización para salud que resulte de la aplicación de la presente ley; la cotización para salud establecida en el sistema para los pensionados está en su totalidad a cargo de éstos, demostrando que el beneficio de la subvención integral de los aportes a la salud si existía, pero se decide extinguirlo unilateralmente, no para corregir un error, sino por razones eminentemente financieras.

La Corte al respecto relieva que si bien al contestar la demanda la llamada a juicio adujo que por error se venía reconociendo este pago, y que a los actores se les envió dicha comunicación, también lo es que prontamente precisó que ni en la convención colectiva de trabajo, ni en la ley aparecía el beneficio perseguido. Además, el verdadero espíritu del legislador al crear la Ley 100 de 1993, fue la de proteger las pensiones cuya efectividad se diera con antelación al 1º de abril de 1994, razón por la cual es acertado que la demandada al contestar la demanda hubiera advertido que la ley no prevé el reajuste por salud para los actores, como quiera que las pensiones fueron reconocidas con posterioridad a dicha calenda; como con acierto lo concluyó el Tribunal enjuiciado.

Igualmente se equivoca la censura al afirmar que el hecho de reconocer el reajuste por salud a unos y a otros pensionados no, viola el principio de igualdad, toda vez que la Corte Constitucional en la sentencia CC C – 11 de 1996 sostuvo: La Corte Constitucional encuentra pleno fundamento en que los pensionados con anterioridad al 1o. de enero de 1994, se hallan en una situación diferente a la de quienes se pensionen con posterioridad a esa fecha, ya que aquellas personas han tenido un distinto régimen de obligaciones, montos de pensión y demás derechos y beneficios, que comprende la cotización para salud regulada bajo un nuevo sistema llamado contributivo en el nuevo sistema general de salud; pero, además, dicho fundamento de justicia y de racionalidad que apare en el artículo 143 de la ley 100 de 1993, tiene en cuenta que, dentro del nuevo marco legal, la cotización al mencionado régimen contributivo en salud se encuentra a cargo del pensionado, mientras que quienes se pensionen con posterioridad a dicha fecha habrán cotizado para el sistema contributivo de salud en otra manera y dentro de una modalidad bien diferente, en la que participa de modo definitivo el empleador.

De otra parte, no resulta ajustado a derecho que, si por un error la empresa venía pagando el 100% del aporte materia de este conflicto y si además no está acreditada la fuente que le da vida como obligación a cargo de Electricaribe, tal circunstancia deba ser considerada como una situación jurídica debidamente consolidada. En cuanto a la revocatoria unilateral de un beneficio extralegal, la Corte en sentencia CSJ SL3203-2016, señaló: Adicional a lo expuesto, hay que tener en cuenta que tales reconocimientos, además de no ser de consagración legal, tampoco tuvieron origen en el contrato de trabajo, ni el reglamento interno de trabajo, convención o pacto colectivo de trabajo, razón por la cual se puede afirmar que se reconocía por mera liberalidad de la empleadora.

Así lo expuso esta Sala de la Corte en sentencia CSJ SL, del 8 may. 2014, rad. 42970 en los siguientes términos: Además de ello, en lo que concierne a la senda jurídica por la que se encamina el cargo, lo cierto es que, a tono con lo concluido por el Tribunal, esta Sala de la Corte ha sostenido que las prestaciones extralegales, que son pagadas por mera gracia del empleador, pues no encuentran consagración legal en el contrato de trabajo o en alguna otra fuente de obligaciones vinculante, como la convención colectiva, el laudo arbitral o el pacto colectivo, pueden ser revocados unilateralmente, pues la liberalidad nace de la autodeterminación y no puede ser impuesta.

Finalmente, como quiera que ya esta Corporación ha resuelto el mismo conflicto jurídico que ahora se le plantea, incluso invocando la transgresión de idéntico elenco normativo contenido en la proposición jurídica y endilgándole al Tribunal la comisión de los mismos supuestos yerros fácticos, a los que en este cargo se listaron y denunciando las mismas pruebas del que ahora concita la atención de la Sala, es pertinente rememorar lo que sobre este particular enseñó la Sala en la sentencia CSJ SL, 10 jul. 2019, rad. 65404, que resulta aplicable íntegramente a este asunto, por las razones ya esbozadas.

Dijo la Corte en aquella oportunidad: Aunque la demanda de casación no es un modelo, tal como con atinadamente lo advierte la réplica, lo cierto es que no tiene vocación de salir airosa por lo siguiente: Se impone a la Sala recordar lo que de antaño ha enseñado en torno a que cuando el ataque se endereza por la vía de los hechos no es cualquier desatino del juzgador el que da al traste con su proveído, sino únicamente aquél que tenga la connotación de «manifiesto».

Ese carácter surge frente a transgresiones fácticas patentes, provenientes de dislates en el examen de los elementos de juicio que conforman el haz probatorio, ya bien por haberlos apreciado equivocadamente, ora por no haberlos estimado. No basta entonces que el recurrente dé explicaciones así sean razonables sobre los eventuales asertos erróneos del fallador o que se limite a enfrentar sus conclusiones con las de éste, sino que además de identificar y demostrar el desacierto de hecho ostensible debe acreditar, con base en el contenido de las pruebas, qué es lo que ellas en verdad acreditan y su incidencia en la equivocada resolución judicial.

Bajo las aristas en precedencia, entonces, procede la Sala a analizar las diferentes probanzas que el cargo ataca, lo cual arroja el siguiente resultado: 1º) Convención colectiva de trabajo El parágrafo 3º del artículo 106 parágrafo consagra: «Todos los trabajadores que se encuentren pensionados por la Electrificadora del Atlántico S.A., o que se pensionen en el futuro se les seguirá reconociendo todos los derechos contemplados en la ley 4a de 1976 sin consideración a su vigencia».

El Tribunal infirió: La pregunta que surge en las mencionadas convenciones colectivas se exonero del aporte del 12% en salud a los pensionados de la empresa demandada para lo cual se procederá a transcribir los textos en los cuales manifiesta el demandante se encuentra contenido el derecho deprecado: "Los pensionados del sector público, oficial, semioficial y privado, así como los familiares que dependen económicamente de ellos de acuerdo con la ley, según lo determinan los reglamentos de las entidades obligadas tendrán derecho a disfrutar de los servicios médicos, odontológicos, quirúrgicos, hospitalarios, farmacéuticos, de rehabilitación, diagnóstico y tratamiento que las entidades, patronos o empresas tengan establecidos o establezcan para sus afiliados o trabajadores activos, o para sus dependientes según sea el caso mediante el cumplimiento de las obligaciones sobre aportes a cargo de los beneficiarios de tales servicios".

(Artículo 7 de la ley 4 de 1976)." "PRESTACIÓN SERVICIO MÉDICOS ASISTENCIALES Y PAGO DE CUTA AL ISS. Los servicios médicos asistenciales para trabajadores y familiares inmediatos de este, correrán a cargo del Instituto de los Seguros Sociales. La empresa Cubrirá las cuotas que los trabajadores tengan que aportar al I.S.S. por los riesgos de maternidad y enfermedad.

Se exceptúan las cuotas correspondientes a los riesgos de invalidez, vejez y muerte, los cuales serán cubiertos por los trabajadores dentro de los términos que señala la ley. (CONV. 1989-1991)" (artículo 116 de la convención colectiva de 1998-1999). Al realizar un análisis de las normas convencionales no es dable extraer que la empresa demandada se hubiese comprometido convencionalmente a la asunción del 12% en salud de sus pensionados y de otro lado el artículo 116 de la convención colectiva de 1998-1999 es diáfana en establecer que los beneficios allí contenido son para sus trabajadores.

Para la Corte el juzgador de segunda instancia acertó en la valoración de la convención colectiva de trabajo, dado que de su contenido no se extrae la obligación de la demandada de asumir al aporte por salud de que trata el artículo 143 de la Ley 100 de 1993. Aunado a que son los propios recurrentes los que de manera enfática admiten que el acuerdo colectivo no lo establece, cuando expresan que «si bien es cierto que en la Convención Colectiva de Trabajo no contempla la subvención los aportes para salud a favor de los pensionados, pero sí de manera expresa para los trabajadores activos». 2º) Cláusula 16 del convenio de sustitución de empleadores suscrito entre Electranta S.A. E.S.P. y Electricaribe S.A. E.S.P. Esta cláusula reza: PROHIBICIÓN.- En virtud de lo dispuesto en el artículo 70 del Código Sustantivo del Trabajo, Electranta y Electricaribe no han celebrado acuerdos ni pactado modificaciones ni restricciones que afecten, modifiquen o alteren los derechos en favor de los Trabajadores y los Pensionados al momento de la sustitución de patronos. De una lectura detenida de la estipulación emerge paladinamente que las partes suscribientes del convenio, al menos allí, no pactaron que Electricaribe deba asumir el 100% del aporte por salud estatuido en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, como lo ven los recurrentes, luego en parte alguna de este aspecto los censores demuestran que la denunciada equivocación proviniera de haber extraído el Tribunal de la mencionada prueba conclusiones que desoyeran sus voces objetivas. 3º) Contestación de la demanda Los recurrentes sostienen que el Colegiado «pasó por alto, que con la contestación de la demanda por el apoderado judicial de la empresa demandada, que es cierto que en fecha 28 de mayo del año 2002 los demandantes recibieron una circular personalizada enviada por Organización y Recursos Humanos de ELECTRICARIBE en la que la empresa les informaba alegando que atraviesa por una difícil situación financiera" se ha visto en la necesidad de aplicar el Artículo 143 de la Lev 100 de 1993. que establece que " A quienes con anterioridad al 1 de enero de 1994 se les hubiere reconocido pensión de vejez, jubilación, invalidez o muerte, tendrán derecho a partir de la fecha a un reajuste mensual equivalente a la elevación en la cotización para salud que resulte de la aplicación de la presente ley.

La cotización para salud establecida en el sistema general para los pensionados está, en su totalidad a cargo de éstos, quienes podrán cancelarla mediante una cotización complementaría durante su período de vinculación laboral " Lo que indica que el beneficio de la subvención integral de los aportes a la Salud si existía, pero se decide extinguir unilateralmente, no para corregir un error como fin bases probatorias lo afirma el apoderado de la demandada, sino por razones eminentemente financieras, que de no hacerlo no harían viable la empresa».

Si bien al contestar la demanda la llamada a juicio adujo que por error se venía reconociendo este pago, y que a los actores se les envió dicha comunicación, también lo es prontamente aseveró que ni en la convención ni en la ley aparece como beneficio el hoy reclamado. Y lo anterior es cierto, pues, como se analizó, el acuerdo colectivo no consagra tal obligación a cargo el empleador.

Interesa agregar que el verdadero espíritu del legislador (Ley 100 de 1993) fue proteger a las pensiones cuya efectividad se diera con antelación al 1º de abril de 1994, por eso es certero que la accionada al contestar la demandada hubiese advertido que la ley no estatuye el reajuste por salud, para los actores, dado que las pensiones fueron reconocidas con posterioridad a dicha calenda.

De otra parte, carece de asidero afirmar, como lo hacen los recurrentes, que el hecho de reconocer el reajuste por salud a unos pensionados y a otros no, lesiona el principio de igualdad, toda vez que la Corte Constitucional en la sentencia de exequibilidad del artículo 143 de la Ley 100 de 1993, sostuvo: La Corte constitucional encuentra pleno fundamento en que los pensionados con anterioridad al 1o. de enero de 1994, se hallan en una situación diferente a la de quienes se pensionen con posterioridad a esa fecha, ya que aquellas personas han tenido un distinto régimen de obligaciones, montos de pensión y demás derechos y beneficios, que comprende la cotización para salud regulada bajo un nuevo sistema llamado contributivo en el nuevo sistema general de salud; pero, además, dicho fundamento de justicia y de racionalidad que apare en el artículo 143 de la ley 100 de 1993, tiene en cuenta que, dentro del nuevo marco legal, la cotización al mencionado régimen contributivo en salud se encuentra a cargo del pensionado, mientras que quienes se pensionen con posterioridad a dicha fecha habrán cotizado para el sistema contributivo de salud en otra manera y dentro de una modalidad bien diferente, en la que participa de modo definitivo el empleador.( Sentencia No. C-111/96) Por último, no resulta razonable colegir que si por un error, la empresa venía pagando el 100% del aporte por salud, pues en realidad no está probada su fuente obligacional, esa mera equivocación deba ser considerada como una situación jurídica debidamente consolidada.

Entonces, en lo que respecta a lo aquí analizado, tampoco aflora yerro alguno del juzgador. 5º) Contrato de Transferencia de activos celebrado con ELECTRICARIBE mediante la Escritura Pública No. 002633 y convenio de sustitución de empleadores suscrito entre Electranta S.A y la demandada Revisado el contenido de dichos documentos, en puridad de verdad, no se observa que las partes hubiesen pactado la obligación de reconocer y pagar el 100% del aporte por salud implorado por los demandantes, luego no se evidencia el error enrostrado en el cargo.

De todo lo discurrido, debe concluirse que no obra en el plenario elemento de juicio que apunte a acreditar la fuente de donde emana la obligación de Electricaribe de reconocer y pagarle a los promotores del proceso el 100% del aporte por salud. Por último, y atinente a la posibilidad de que un beneficio extralegal, sea revocado unilateralmente, esta Corte en sentencia CSJ SL3203-2016, razonó: Adicional a lo expuesto, hay que tener en cuenta que tales reconocimientos, además de no ser de consagración legal, tampoco tuvieron origen en el contrato de trabajo, ni el reglamento interno de trabajo, convención o pacto colectivo de trabajo, razón por la cual se puede afirmar que se reconocía por mera liberalidad de la empleadora.

Así lo expuso esta Sala de la Corte en sentencia CSJ SL, del 8 may. 2014, rad. 42970 en los siguientes términos: Además de ello, en lo que concierne a la senda jurídica por la que se encamina el cargo, lo cierto es que, a tono con lo concluido por el Tribunal, esta Sala de la Corte ha sostenido que las prestaciones extralegales, que son pagadas por mera gracia del empleador, pues no encuentran consagración legal en el contrato de trabajo o en alguna otra fuente de obligaciones vinculante, como la convención colectiva, el laudo arbitral o el pacto colectivo, pueden ser revocados unilateralmente, pues la liberalidad nace de la autodeterminación y no puede ser impuesta.

En consecuencia, el cargo no prospera. De otro lado, frente al reparo de que el Tribunal echó de menos la convención colectiva de trabajo como única prueba para demostrar la fuente extralegal del derecho reclamado, debe decir la Sala que, en efecto, en casos como el presente, esa situación podría ser demostrada con cualquier otro medio probatorio de los autorizados por la ley, sin embargo, tal yerro no resulta trascendente como quiera que la parte interesada no suplió esa deficiencia probatoria con otro medio de convicción que ilustrara la concesión de ese derecho a los demandantes bajo los presupuestos que la censura alega.

Todo lo anterior conduce al fracaso de la acusación. Sin costas, dado que la acusación resultó fundada en este último aspecto, aunque no se casa por las razones explicadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 30 de abril de 2013 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CONCEPCIÓN PEDROZA PADILLA, DANIEL CUENTAS RODRÍGUEZ, DIEGO LUIS SANDOVAL PARRA y EBERTO RODRÍGUEZ ESTRADA contra ELECTRICARIBE S.A. ESP.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado p onente SL 501 - 2020 Radicación n.° 68022 Acta 05 Bogotá, D. C., diecinueve ( 19 ) de febrero de dos mil veinte (2020 ).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CONCEPCIÓN PEDROZA PADILLA, DANIEL CUENTAS RODRÍGUEZ, DIEGO LUIS SANDOVAL PARRA y EBERTO RODRÍGUEZ ESTRADA contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicia l de Barranquilla, el 30 de abril de 2013, en el proceso ordinario laboral que instaur aron los recurrentes contra ELECTRICA RIBE S.A. ESP.

I.

ANTECEDENTES Concepción Pedroza Padilla, Daniel Cuentas Rodríguez, Diego Luis Sandoval Parra y Eberto Rodríguez Estrada, llamaron a juicio a Electricaribe S.A. ESP, con el fin de que asumiera, con fundamento en las c onvenciones SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL501-2020 Radicación n.° 68022 Acta 05 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CONCEPCIÓN PEDROZA PADILLA, DANIEL CUENTAS RODRÍGUEZ, DIEGO LUIS SANDOVAL PARRA y EBERTO RODRÍGUEZ ESTRADA contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de abril de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauraron los recurrentes contra ELECTRICARIBE S.A. ESP.

I.

ANTECEDENTES Concepción Pedroza Padilla, Daniel Cuentas Rodríguez, Diego Luis Sandoval Parra y Eberto Rodríguez Estrada, llamaron a juicio a Electricaribe S.A. ESP, con el fin de que asumiera, con fundamento en las convenciones