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SL501-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 2013 de 2012Decreto 692 de 1994Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 71 de 1988

Radicación n.° 69119 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL501-2019 Radicación n.° 69119 Acta 005 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARTA ZENAIDA MORENO LUJÁN contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 31 de julio de 2014, en el proceso que le instauró al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y a COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Marta Zenaida Moreno Luján, llamó a juicio a las entidades mencionadas, para que se les condenara a reconocerle y pagarle la pensión de vejez en aplicación del régimen de transición a partir del 1 de junio de 2009, fecha en la que tenía más de 1000 semanas cotizadas y cumplió 55 años de edad y que se le concedieran los intereses moratorios y la indexación. Fundamentó sus peticiones en que nació el 1 de junio de 1954 y para el 1 de abril de 1994, tenía más de 35 años; que hizo cotizaciones como trabajadora pública y privada y en forma independiente hasta el 30 de marzo de 2005, por un total de 1065,53 semanas; que presentó solicitud para que le reconocieran la prestación pensional, en aplicación del régimen de transición, con base en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, la que le fue negada por medio de la Resolución 019965 de 2010 con el argumento de que no reunía los requisitos de la Ley 100 de 1993 modificada por la 797 de 2003; y, que presentó recurso de apelación contra la decisión pero no le ha sido resuelto.

Agregó que la entidad no le tuvo en cuenta las semanas cotizadas como independiente entre junio de 1994 y el mismo mes del año siguiente porque las canceló extemporáneamente, aunque sin haber sido constituida en mora. El ISS, al responder a la demanda se opuso a las pretensiones deprecadas, negó la existencia de los hechos en que ellas se basaban.

Indicó que «[…] en virtud del Decreto 2013 de 2012, ya no puede decidir ninguna prestación pensional, ya que dicha competencia fue atribuida de manera exclusiva y excluyente a Colpensiones ». Propuso como excepciones las que llamó falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción e imposibilidad de condena en costas. Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se pronunció sobre los hechos indicando que no eran ciertos en la forma en que los narró la actora; negó la posibilidad de las condenas deprecadas en razón a que la reclamante no reunió los requisitos para adquirir el derecho en aplicación del régimen de transición pues en toda su vida laboral cotizó a la entidad 638.86 semanas, de las cuales no cumplió con 500 en los últimos 20 años y que, si se llegaren a tomar en cuenta las semanas no cotizadas al ISS, completaría 968.69, cifra inferior a las 1000 exigidas.

En su defensa propuso las excepciones que denominó inexistencia de la obligación, ausencia de causa para pedir, imposibilidad de condena en intereses moratorios, en costas y en agencias en derecho, improcedencia de la indexación de las condenas, prescripción, compensación y buena fe de la entidad. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 30 de enero de 2014, absolvió a las accionadas de lo pretendido por Marta Zenaida Moreno Luján y declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación respecto de Colpensiones y de falta de causa por pasiva en relación con el ISS.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 31 de julio de 2014, resolvió la apelación propuesta por la parte demandante confirmando la sentencia proferida por el a quo. El tribunal, aunque planteó como problema jurídico a resolver, determinar si la señora Moreno Luján tenía derecho a que se le tengan en cuenta las semanas cotizadas al ISS como independiente y pagadas en forma extemporánea, realmente se pronunció de fondo sobre la posibilidad de concederle la pensión de vejez en aplicación del régimen de transición con la suma de tiempos públicos y privado.

Para confirmar la decisión el ad quem partió de la base de que compartía la tesis enarbolada por la actora en el sentido de que para adquirir el derecho pensional solicitado era probable sumar tiempos públicos sin cotizaciones al ISS con los efectivamente computados pero que, para el caso: […] la densidad de semanas que había alcanzado la actora en el transcurso de toda su vida laboral resultaba insuficiente para que pudiera radicarse en ella la prestación económica que deprecaba, pues existían semanas que resultaba imposible tener en cuenta para tales efectos, bien porque se trataba de algunas simultáneas, ora porque de otra no se presentaba constancia ni probanza alguna que permitiera inferir su real pago, contrariando prima facie las consideraciones esbozadas por la impugnante dentro de su escrito introductor.

Lo anterior lo basó en que, realizado un estudio detallado del material probatorio que acreditaba los tiempos cotizados por la señora Moreno, se podía concluir: i) que es un hecho indiscutido el que la accionante prestó Servicio al sector público sin efectuar cotizaciones al otrora ISS hoy Colpensiones, por un total de 421.71 semanas, entre los años 1980 y 1982, 1987 a 1988, 1991 a 1993 y 1995 a 1997 tal y como lo reconocen la misma entidad en la Resolución 19965 de 2010 véase folio 20; ii) que según lo detallan los distintos historiales de cotización que obran en el expediente verbigracia como los que reposan a folios 14,18 y 112, 114, la demandante alcanzó a computar un total de 643.14 semanas de cotización al otrora ISS; y, iii) que empero a lo anterior, existen, al comparar ambas documentales, evidencias de tiempos coincidentes o simultáneas con y sin cotización que como se sabe mal pueden convalidarse cómo tiempos que un número sea posible sumar de forma doble, entre los que se encuentran el ciclo de febrero del año 1980, que corresponde al número de 4.29 semanas y los meses de julio 1995 a abril de 1997, que equivalen a un guarismo de 91.87 semanas, las que descontadas del gran total arrojado entre la sumatoria de los cotizados y servidos arrojan una cifra de 968.69 semanas, insuficiente como se sabe para cualquier efecto de los aquí perseguidos.

El tribunal indicó que las cotizaciones reclamadas por la señora Moreno, correspondientes al periodo transcurrido entre los meses de junio de 1994 y julio de 1995, tal como lo dijo el a quo, al igual que las relativas a los meses iniciales de 2005, no figuraban dentro de la historia laboral aportada al expediente, ni como trabajadora independiente ni en mora, es decir, no existe prueba que permita evidenciar su existencia. Al respecto agregó que, en materia probatoria existen reglas claras y precisas con base en las cuales, las partes deben demostrar la existencia de su derecho, como lo indican los artículos 174 y 177 del CPC, aplicables por analogía en materia laboral, normas que establecen la exigencia que tiene una parte de probar los hechos que alega a su favor si pretende que se le aplique una norma jurídica en particular.

Expresó que aun, si en gracia de discusión se aceptase incluir las de los dos meses de 2005, por virtud de la tesis establecida por la jurisprudencia laboral, según la cual los periodos pagados por la independiente de forma extemporánea deben computarse al mes inmediatamente posterior al que se efectúan, como lo dijo la sala en decisión CSJ SL 35467-2010, de todas formas el número a computar sería, 8.57, cifra que agregada a las 968.69, no le permitirían a la actora arribar a un guarismo de 1000 como eventualmente lo requeriría para poder aspirar a la prestación pretendida.

También analizó las posibilidades de aplicar los artículos 7 de la Ley 71 de 1988 y 33 de la Ley 100 de 1993 que permiten sumar tiempos públicos, aun sin cotizaciones, con tiempos cotizados efectivamente al ISS para indicar que tampoco había sido probado el número de semanas suficientes, lo que, de una vez, tornaba innecesario estudiar la otra posibilidad.

Finalmente dijo que la sala haciendo uso de las facultades otorgadas por los artículos 48 y 54 del CPTSS decidió decretar prueba de oficio con el fin de corroborar la existencia de tiempo supuestamente laborado por la señora Moreno para la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia pero que, recibió como respuesta, que ella había laborado en esa entidad solamente para el período comprendido entre los meses de julio de 1995 y diciembre de 1997, quedaba descartada la posibilidad de computar periodos ajenos a este, que estaban correctamente sumados en la historia laboral, pues no laboró después del último año mencionado.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la recurrente, concedido por el tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver el recurso. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la corte case la sentencia acusada y que, en sede de instancia, revoque la decisión del a quo y condene a Colpensiones a reconocerle y pagarle la pensión de vejez desde el 1 de julio de 2009 con las mesadas adicionales y los intereses de mora.

Con tal propósito formuló un cargo que fue replicado y se resolverá a continuación. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de las siguientes normas sustanciales: « […] artículos 13, 17, 36 de la Ley 100 de 1993, artículo 21 del Decreto 758 de 1990, artículo 19 del decreto 692 de 1994, artículos 1, 13, 25, 53 y 230 de la Constitución Política».

Como errores fácticos evidentes le enrostró a la decisión: a. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la señor MARTA ZENAIDA MORENO LUJAN cotizó por una sola vez al sistema para el riesgo de pensiones el período comprendido entre el 01 de julio de 1995 hasta abril de 1997, como empleada dependiente de la fábrica de licores de Antioquia y Departamento de Antioquia tal como consta en la historia laboral que reposa en folios 20 y ss. b. No dar por demostrado, estándolo, el derecho pensional radicado en cabeza de la señora MARTA ZENAIDA MORENO LUJÁN, al acreditar más de 1000 semanas, pues desconoce 99 semanas acreditadas dentro del proceso por considerar que son cotizadas de manera doble. c. Dar por establecido, a pesar de no estarlo, que el periodo comprendido entre julio 1 de 1995 hasta abril de 1997, fue cotizado por mi mandante como tiempo doble, dejando de reconocerlo para acreditar al sumatorio total de las semanas requeridas para acceder a la pensión de vejez.

Como prueba calificada, erróneamente apreciada, indicó la historia laboral que contiene las cotizaciones realizadas por los empleadores Fábrica de Licores de Antioquia y departamento de Antioquia, por los períodos transcurridos entre el 1 de julio y noviembre y entre diciembre (todas de 1995) y abril de 1997, respectivamente. Aseguró que la historia laboral había sido apreciada indebidamente por el tribunal pues el periodo entre julio de 1995 y abril de 1997 correspondía a uno solo y no a dobles cotizaciones.

Por último, expresó que, aun desconociendo el tiempo cotizado como independiente por ella, aplicando el periodo arriba mencionado, completó un total de 1009.81 semanas que le dan el derecho a la prestación deprecada. Tiempo que cotizó por medio de sus empleadores, Fondo Conservador de Antioquia, Conconcreto S.A., Eade, Jhon Restrepo y Cía., Fábrica de Licores de Antioquia, Inpec y de forma independiente, siempre con cotizaciones al ISS; y, con bonos pensionales, teniendo como empleadores al Idea, al departamento de Antioquia, a la Contraloría del mismo ente territorial, y a Edatel.

RÉPICA Solicitó que no se casara la sentencia atacada por cuanto, dijo, el tribunal no incurrió en los yerros enrostrados, sino que, al contrario, aplicó la normatividad precisa. CONSIDERACIONES Pretende la recurrente que se case la decisión del tribunal y se le conceda la pensión de vejez en aplicación de régimen de transición teniendo en cuenta el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año sumándole los tiempos que cotizó al ISS con aquellos que generaron bono pensional por su labor para el sector público.

El tribunal planteó como problema principal a resolver, determinar si la recurrente tenía derecho a la prestación pensional por vejez, sumándole los tiempos públicos y privados en aplicación del régimen del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de igual año. También se preguntó si se podían sumar o no esos mismos tiempos en aplicación del artículo 7 de la Ley 71 de 1988.

Por último, para los mismos efectos, estudió la posibilidad de tener en cuenta las semanas cotizadas como independiente y pagadas extemporáneamente por la señora Moreno. El ad quem basó su decisión, en términos generales, en que la señora Moreno no cumplió con la carga probatoria que le imponen las normas procesales pues no logró demostrar que cumplía con el requisito de semanas cotizadas para acceder al derecho pensional, es decir, que el total de cotizaciones es insuficiente para pretender el derecho reclamado.

Particularmente dijo que, si se sumaban las 421 semanas servidas al sector público, con las 643.14 cotizadas al ISS, restando aquellas que obedecían a doble cotización, quedaban 968.69, número inferior al requerido por la norma. Agregó que, aun sumando las semanas correspondientes a los dos primeros meses del año 2005, es decir, 8.58 que fueron pagadas por la recurrente como independiente, de forma extemporánea, tampoco había forma de acceder al derecho pretendido.

La recurrente, por su lado, aseguró que no es cierto el análisis realizado a su historia laboral por el colegiado pues tiene un total de 1009.81 semanas, numero para llegar al cual, deben tomarse las correspondientes al período julio de 1995 a abril de 1997 que el ad quem no consideró aduciendo para ello que habían sido cotizadas doblemente, lo cual no era cierto.

Corresponde entonces a la sala determinar si el tribunal en su decisión incurrió en un error grave porque, con base en el material probatorio acusado como erróneamente estudiado, se encuentra probado el número de semanas suficientes para acceder al derecho pensional deprecado. Recuerda la sala que la sentencia del tribunal viene precedida de la presunción de acierto y legalidad, propio de este tipo de providencias, basada en la necesidad social de que imperen los principios de certeza y confianza legítima que generan las decisiones tomadas por un funcionario público que está investido de jurisdicción y competencia, en ejercicio de facultades y deberes de orden legal y constitucional.

Presunción que, puede ser destruida por la parte que esté asistida de interés jurídico económico para que se le conceda el recurso extraordinario, siempre que acierte en el planteamiento y en la demostración de sus inconformidades, mediante un ejercicio que debe comenzar por la identificación de los pilares sobre los que se encuentra construido el pronunciamiento que se propone combatir.

Adicionalmente, cuando se plantean cargos, como sucede en este caso, por la vía de los hechos, es del caso reiterar tal como lo ha venido planteando desde tiempos remotos la jurisprudencia, CSJ SL 6043-1994, que « […] el ‘ error evidente, ostensible o manifiesto de hecho’ es aquel que: […] se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida.

(subrayas por fuera). Por tratarse de errores enrostrados a la sentencia atacada con base en el análisis del material probatorio, que puede ser susceptible de decisiones contrarias o similares a las que tomó el tribunal, tal como lo plantea el recurso, la existencia del error tiene que ser evidente, ostensible, manifiesta, que brille al ojo humano pues el artículo 61 del CPTSS que habla sobre la libre formación del convencimiento, permite al juez en las instancias tomar su decisión con libertad «[…] inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes[…].

De otro lado, no todo tipo de prueba es susceptible de ser analizado en casación, pues, como se infiere del texto del artículo 7º de la Ley 16 de 1969, « El error de hecho será motivo de la casación laboral solamente cuando provenga de falta de apreciación o apreciación errónea de un documento autentico, de una confesión judicial o de una inspección ocular ».

Lo primero que debe aclarar la sala es que hay asuntos que, a pesar de que el cargo fue propuesto por la vía de los hechos, no admiten discusión: (i) que la señora Marta Zenaida Moreno, efectivamente, es beneficiaria del régimen de transición pues para el momento en que comenzó la vigencia del sistema pensional contemplado en la Ley 100 de 1993, tenía más de 35 años pues nació en junio 6 de 1954 y para el 25 de julio de 2005 tenía más de 750 semanas cotizadas, lo que le mantuvo en el tiempo la posibilidad de ese derecho;

(ii) que ella arribó a los 55 años de edad el mismo día de su nacimiento del año 2009; (iii) que la prestación pensional le fue negada por el ISS seccional Antioquia en razón a que no reunía los requisitos legales para acceder a ese derecho. La única prueba acusada como erróneamente analizada por el tribunal fue la que la recurrente denominó: historia laboral, documento que a la postre fue el que tuvo en cuenta para su decisión. Desde el libelo inicial la recurrente solicitó el reconocimiento de su pensión de vejez a partir de junio de 2009, pretendiendo que le fueran sumados los períodos cotizados como independiente, comprendidos entre junio de 1994 y julio de 1995 con las semanas cotizados como dependiente y con el tiempo laborado para el sector público.

Posteriormente, en razón de la decisión adversa buscó que se le sumaran tiempos que, según asegura, no fueron tenidos en cuenta por el tribunal en razón a que se leyeron erradamente como doblemente cotizados y algunas semanas cotizadas como independiente en el año 2005, pagadas extemporáneamente. La única forma de determinar si el ad quem incurrió en error o no, es analizando detenidamente la historia laboral de cotizaciones que llegó al proceso en el desarrollo de la inspección judicial ordenada por el a quo confrontada con la resolución por medio de la cual se negó la prestación por parte de la entidad opositora.

Allí están incluidos los bonos pensionales generados por las labores prestadas al servicio de algunas entidades públicas. Se incorporan dos cuadros que contienen, el primero los tiempos cobijados por los bonos pensionales que figuran a folios 25, 29 y 33 representativos de un total de 3152 días o lo que es lo mismo 450.31 semanas; y, el otro, la historia laboral con cotizaciones al ISS que arroja un total de 3829.42 días, es decir, 526.06 semanas.

Sumados ambos guarismos se completa un total de 976.37 semanas, tiempo insuficiente para aplicar cualesquiera normas que permita sumar esos tiempos para efectos de conceder la prestación solicitada. Cuadro 1 Cuadro 2 En relación con los interrogantes planteados por la recurrente, para la sala, aunque el tribunal incurrió en error grave al considerar que existían tiempos cotizados doblemente porque no era cierto y al indicar que era posible la suma de tiempos públicos y privados en aplicación del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año porque el criterio actual de la corte es diferente, ese dislate no es suficiente para casar la sentencia en razón a que, en instancia, se llegaría a la misma conclusión tomada por los jueces de instancia, es decir, que la señora Marta Zenaida Moreno Luján no reúne el número de semanas suficiente para adquirir el derecho deprecado, por las razones que se exponen a continuación. El quid del asunto está determinado por el tiempo comprendido entre los años 1994 y 1999, servido a la Fábrica de Licores de Antioquia, marcado con los asteriscos.

De allí concluye la sala que, aunque es cierto, que el tribunal no tuvo en cuenta una parte que ese período que corrió entre diciembre de 1997 y enero de 1999 y entre marzo y agosto del mismo año, reflejada en la historia laboral, no puede tenerse en cuenta todo ese tiempo pues, en total, solo aparecen como días laborados 98 y 49 respectivamente que equivalen a 21 semanas que, si las sumáramos a las 976.37 que no están en discusión, arrojaría un guarismo total de 997.37, número inferior al que se requiere para acceder al derecho reclamado en aplicación de la Ley 100 de 1993 luego de reformada por la 797 de 2003 o en aplicación de las Leyes 33 de 1985 o 71 de 1988, artículos 1 y 7 en su orden.

Lo anterior aparece en la historia laboral del cuadro número dos, aun a costa de la certificación emitida por la Fábrica de Licores de Antioquia que figura en el expediente a folios 129 a 214 en la que asegura y demuestra que la señora Moreno solo le prestó servicios entre julio de 1995 y noviembre de 1997 tal como aparece en el cuadro correspondiente al tiempo reflejado en los bonos pensionales En cuanto a las pregonadas semanas cotizadas como independiente de las que habla el hecho 7 de la demanda inicial, por el período comprendido entre junio de 1994 y el mismo mes de 1995, ciertamente no cumplió la recurrente con la carga de probar que las cotizó pues no aparecen reflejadas en la historia laboral aportada por el ISS y no objetada por ella.

Finalmente, para los tres meses iniciales del año 2005, enero, febrero y marzo, en la historia laboral solo se encuentran reflejadas 4.29 del primer mes, pero las dos siguientes aparecen en ceros, por pago vencido como trabajador independiente. Tampoco cumplió con la carga de probar que los pagó, aunque lo hubiera hecho por fuera del término, para poderlos aplicar así fuera a periodos diferentes, es decir, no pueden ser sumadas como tiempo cotizado.

Las razones anteriores son suficientes para declarar fundado el cargo, pero no casar la sentencia. Sin costas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el treinta y uno (31) de julio de dos mil catorce (2014), dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARTA ZENAIDA MORENO LUJÁN contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y COLPENSIONES.

Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 18 SCLAJPT-10 V.00 EmpleadorSemanasDías DESDEHASTA IDEA4/02/19801/12/198043,14302 DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA5/12/19808/08/198287,43612 DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA2/03/198730/12/198895,71670 EDATEL6/02/199124/03/1993111,14778 FABRICA DE LICORES Y ALCOHOLES DE1/07/199531/07/19951,8613,02* FABRICA DE LICORES Y ALCOHOLES DE1/08/199531/08/19954,2930,03* FBC LICORES Y ALCOHOLES ANTIOQUIA1/09/199531/12/199517,14119,98* FABRICA DE LICORES DE ANTIOQUIA1/01/199630/09/199638,57269,99* DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA1/10/199631/10/19964,2930,03* DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA1/11/199631/12/19968,5759,99* FABRICA DE LICORES Y ALCOHOLES DE A1/01/199731/01/19974,2930,03* FABRICA DE LICORES Y ALCOHOLES DE1/02/199730/04/199712,8690,02* FABRICA DE LICORES DE ANTIOQUIA1/05/199731/07/199712,8690,02* FABRICA DE LICORES DE ANTIOQUIA1/08/199731/08/19974,2930,03* FAC DE LICORES Y ALCOHOLES DE ANT1/09/199730/11/19973,8627,02* 450,313152,16 Períodos cotizados FORMATO PARA BONO PENSIONAL FOLIOS 25, 29 Y 33 HISTORIA LABORAL FOLIO 112 Y 76 VTO EmpleadorSemanasDías DESDEHASTA FONDO CONSERVADOR ANT26/10/19785/03/198071497 INDUSTRIAS CONCRETODO SA22/02/198315/06/198316,29114,03 EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERG23/11/198311/03/1987172,141204,98 JHON RPO Y CIA11/01/19892/02/1991107,57752,99 JHON RPO Y CIA7/02/19949/06/199417,57122,99 FABRICA DE LICORES Y ALCOHOLES DE A1/12/199731/01/1999098* FABRICA DE LICORES Y ALCOHOLES DE A1/03/19993/09/1999049* CARCEL DISGTRITO JUDICIAL DE MEDELLI1/08/199931/08/19994,2930,03 INPEC1/09/199930/19/19994,2930,03 INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y1/10/199929/02/200021,29149,03 INPEC1/03/200031/03/20004,2930,03 INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y1/04/200030/06/200012,8690,02 INPEC1/07/200031/07/20004,2930,03 INPEC1/08/200031/08/20004,2930,03 INPEC1/10/200031/12/200012,8690,02 INPEC1/01/200131/01/20014,2930,03 INPEC1/02/200128/02/20014,2930,03 INPEC1/03/200131/03/20014,2930,03 INPEC1/04/200130/06/200112,8690,02 INPEC1/07/200131/07/20014,2930,03 INPEC1/08/200131/12/200117,14119,98 INPEC1/01/200231/01/20024,2930,03 INPEC1/02/200228/02/20024,2930,03 INPEC1/03/200230/04/20028,5759,99 INPEC1/05/200231/05/20024,2930,03 INPEC1/07/200231/07/20020,140,98 MARTA ZENAIDA MORENO LUJAN1/01/200531/01/20054,2930,03 MARTA ZENAIDA MORENO LUJAN1/02/200531/03/200500 526,063829,42 Períodos cotizados