Radicación n.° 56519 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL501-2018 Radicación n. 56519 Acta 04 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por GERMÁN JACINTO MÁRQUEZ MARTÍNEZ contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2011 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que el recurrente promovió contra la ADMINISTRACIÓN POSTAL NACIONAL –ADPOSTAL-, EN LIQUIDACIÓN. I.
ANTECEDENTES Para que fuera condenada a pagarle las indemnizaciones por despido sin justa causa y moratoria, Germán Jacinto Márquez Martínez llamó a juicio a la Administración Postal Nacional, para lo cual relató haberle prestado servicios desde el 9 de diciembre de 1996 hasta el 1 de julio de 2004, en el cargo de Jefe de Oficina Postal; que debido a un faltante de $10.000.000 que denunció, a pesar de haber prescrito la acción disciplinaria y trascurrido más de 5 años desde cuando la entidad se enteró de los hechos, fue despedido, lo cual comporta una conducta exenta de buena fe.
Por último, informó que la enjuiciada le negó la petición que elevó para que se le reconocieran las indemnizaciones que ahora pretende por vía judicial. La demandada se opuso al éxito de las pretensiones y formuló las excepciones de prescripción e inexistencia de la indemnización y de la sanción reclamadas. Admitió los extremos del contrato de trabajo, pero aclaró que el faltante de dineros fue un hallazgo de los funcionarios de la regional Medellín, en visita efectuada los días 9 y 10 de marzo de 1999, que dio a origen la investigación disciplinaria, terminada por prescripción. Aunque aceptó el despido, advirtió que la prescripción de la acción disciplinaria declarada por la entidad «no desvirtúa la realidad de lo ocurrido (…), máxime cuando la calificación sobre los hechos podía hacerse a posteriori, esto es, agotada la fase disciplinaria, a pesar de tratarse de procedimientos independientes».
Aseveró que el salario que sirvió de base para liquidar las prestaciones sociales fue de $806.108 y que no le constaban o no eran ciertos los demás supuestos fácticos (fls. 73 a 76). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 16 de marzo de 2010, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín condenó a la demandada a pagar al actor $4.331.981, por indemnización por despido injusto, indexados al momento del pago.
Negó las restantes pretensiones e impuso costas en el 80% a la enjuiciada. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver la alzada de ambas partes, el Tribunal partió de considerar a salvo del debate la existencia de la relación de trabajo subordinada, sus extremos temporales y la calidad de trabajador oficial del demandante, dado que la entidad accionada fue una Empresa Industrial y Comercial del Estado.
También, dejó al margen de la controversia la reclamación administrativa elevada por el actor, el 8 de noviembre de 2005, así como la respuesta negativa emitida el día 25 siguiente. Para lo que interesa al recurso, dio por descontada la extemporaneidad de la terminación del contrato a instancia de la convocada a juicio, así como que «la conducta del accionante realmente se dio, y pudo atribuirse como causa de despido en el momento» y, con base en la liquidación de prestaciones sociales (fl. 25), obtuvo un salario promedio mensual de $935.705, para un diario de $31.193.17, y una indemnización de $4.897.327, en aplicación de lo normado en el artículo 51 del Decreto 2127 de 1945.
En punto a la indemnización de que trata el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, expuso: (…) en sentir de la Sala, no se evidencia mala fe de la entidad demandada, al entender como oportuna la imposición de la justa causa para el despido del demandante, una vez resuelta la acción disciplinaria, así lo fuera por declaratoria de prescripción. Además, la inoportunidad que provocó la valoración del despido como legal e injusto, se realizó mediante la presente decisión. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante la formulación de un cargo por la causal primera de casación, replicado en tiempo, la censura propone la casación del fallo gravado, «en cuanto confirmó el fallo de primer grado en lo relativo a la desestimación de la indemnización moratoria», para que, en sede de instancia, revoque el que puso fin a la instancia inicial «en cuanto condenó al pago de la indexación y absolvió de la indemnización moratoria deprecada para que en su lugar acoja esta pretensión».
CARGO ÚNICO Por vía indirecta y en la modalidad de aplicación indebida, denuncia violación de los artículos 11 de la Ley 6 de 1945 y 1 del Decreto 797 de 1949. La censura sostiene que la apreciación equivocada de la carta de despido (fls. 16 a 19), llevó al ad quem a dar por demostrado, sin serlo, «que la (…) demandada actuó de buena fe al fundar el despido (…) en unos hechos acaecidos 5 años atrás», y a no dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la empleadora «actuó de mala fe al no pagar al demandante la indemnización por despido injusto al terminar la relación laboral (…)».
En la demostración, copia los fundamentos de hecho de la misiva de despido, fechada 30 de junio de 2004, de donde se desprende sin equívocos, afirma, que los hechos imputados al actor se consumaron en marzo de 1999, de suerte que la separación del cargo se produjo más de 5 años después. Enseguida, asevera: Significa lo anterior que la correcta apreciación de la carta de despido demuestra claramente que la entidad demandada no podía tener la convicción razonable o fundada de que la decisión adoptada era oportuna, ya que en la propia carta de despido por ella elaborada se reconoce que el despido se está verificando con un lustro de diferencia en relación con la época en que ocurrieron los hechos cuestionados.
La carta de despido evidencia por si sola el exabrupto en que incurre la entidad demandada al dar por terminado un contrato de trabajo con base en acontecimientos sucedidos cinco años atrás; situación que resulta contraria al postulado de la buena fe. De allí que se sostenga que el Tribunal (…) se equivocó al sostener como razón para negar la indemnización moratoria que la entidad demandada entendió como oportuna la decisión de despedir con justa causa al demandante.
Se advierte además que la propia carta de despido permite valorar la inoportunidad de la terminación del contrato de trabajo, sin que fuera necesario que tal juicio de valor se efectuara en una sentencia, dada la contundencia de las fechas reconocidas en la comunicación denunciada (…). RÉPLICA FIDUAGRARIA S.A. –PAR ADPOSTAL, EN LIQUIDACIÓN-, reprocha a la censura la construcción del discurso demostrativo a partir de un hecho distinto al que tuvo por probado el juzgador de segunda instancia, de suerte que la intangibilidad de la sentencia gravada proviene de la ausencia de cuestionamiento de las verdaderas premisas que la sostienen, dada la presunción de legalidad y acierto de que viene precedida.
CONSIDERACIONES Al resolver lo concerniente a la injusticia del despido, el Tribunal reflexionó: Desatendida en el sub lite la carga probatoria radicada en cabeza del empleador, según el a quo, por cuanto si bien la conducta endilgada al accionante realmente se dio, y pudo atribuirse como causa de despido en el momento, no podía hacerlo después de cinco años del acontecimiento, o sea en forma extemporánea, sin encontrar así demostrada en el juicio como justa la causa invocada para el fenecimiento del contrato de trabajo.
Decisión enteramente compartida por la Sala, pues mal podría dejarse al antojo del empleador, la aplicación en cualquier tiempo de la conducta del operario constitutiva de causa consagrada como justa para su despido, menos aún, propiciar de esa manera la imputación posterior de cualquier otro u otros hechos, es decir, sometido permanentemente al vaivén de su capricho o circunstancias del momento, atendida por supuesto la sensibilidad del tema del despido motivado en justa causa, debido a la trascendencia en la estabilidad laboral del asalariado.
En otras palabras, dicha estabilidad debe respaldarla precisamente una decisión a tiempo, es decir, el despido del asalariado advertida la falta cometida por la inobservancia de sus deberes y obligaciones legales, oportunidad que no cuenta con respaldo probatorio, en la litis, por el contrario se evidenció su extemporaneidad. (Destaca la Sala). […].
Esta evidente extemporaneidad del despido del señor Márquez, fue reiterada más adelante por el Tribunal al afirmar que la decisión se tomó «después de haber transcurrido más de cinco (5) años, en forma bastante extemporánea, por decir la menos, razón suficiente para juzgar el despido de modo injusto o ilegal (…)». Para negar la condena por indemnización moratoria, el autor de la providencia bajo examen, adujo la ausencia de mala fe de la deudora al entender que la imposición de la desvinculación había sido oportuna, «una vez resuelta la acción disciplinaria, así lo fuera por declaratoria de prescripción», a más que lo tardío de la medida se descubrió en sede judicial.
Así las cosas, aunque el Juzgador de alzada se percató de la extemporaneidad del despido, tanto que por ello confirmó la condena impuesta por su inferior funcional, dedujo buena fe de la empleadora, al asumir que la decisión de prescindir de los servicios del actor no lo había sido, dado el tiempo invertido en el adelantamiento del proceso disciplinario.
A juicio de la Sala, la incoherencia del discernimiento del Tribunal es manifiesto, en tanto no es considerable que tuviera claro que la entidad tardara algo más de 5 años para despedir al accionante, luego de que conoció la comisión de la presunta falta, pero coligiera razonable que el empleador estimara de buena fe que la imposición de la sanción fuera oportuna.
Tal cual lo aduce la censura, la certeza que le asistía a la demandada de que los hechos imputados al demandante sucedieron los días 9 y 10 de marzo de 1999, brota espontánea de una lectura desprevenida de la carta de despido, en tanto allí le enrostra que cuando este se desempeñaba como Jefe de la Oficina Postal de Itagüi, se descubrió un faltante de $10.000.000 por parte de funcionarios de la regional Medellín «irregularidad que fue detectada en visita practicada durante los días 9 y 10 de marzo de 1999».
La simple confrontación de la fecha de la comunicación, 30 de junio de 2004, contra aquella en que se presentaron los hechos que propiciaron el despido del promotor del litigio, permite colegir, sin necesidad de un mayor esfuerzo mental, que transcurrieron más de 5 años entre los dos acontecimientos, lapso tan amplio que no permitía, en términos de lógica y razonabilidad, estimarlo prudente para adelantar la investigación e imponer la sanción que correspondiera.
Sin costas, dada la prosperidad del recurso. SENTENCIA DE INSTANCIA El juzgador de primer grado negó la imposición de la indemnización moratoria que se debate, en tanto consideró que tal especie sancionatoria solo es viable en los casos en que, a la terminación del contrato, se quedan adeudando al trabajador salarios o prestaciones sociales, que no cuando se deja de pagar la indemnización por despido.
Desde luego, tal enunciado es equivocado en grado sumo, en la medida en que la norma aplicable al caso de un trabajador oficial, como lo fue el demandante, es el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, que contempla como una de las hipótesis que da lugar a la imposición de la sanción por mora, la falta de pago de la indemnización por la terminación unilateral e injusta del contrato de trabajo, siempre que, como lo ha reiterado la jurisprudencia, el empleador no demuestre razones atendibles que justifiquen el impago, como lo registran lo considerado en precedencia. Para efectos de la revocatoria de la absolución por este ítem, cumple memorar que la injusticia de la separación unilateral de un trabajador de su puesto de trabajo, puede fincarse no solamente en la no demostración de la falta que se le endilga en la carta de despido, sino además, en los eventos en los que entre la adopción de la medida y el conocimiento de la misma por el empleador trascurre un largo periodo, pues se ha considerado que la incorrección ha sido perdonada por el patrono. En el caso bajo examen, observa la Sala que, a pesar de que mediante auto de 22 de abril de 2004 (fls. 27 a 30), Adpostal había declarado la prescripción de la acción «dentro de la investigación Disciplinaria No. 7-01-052-99, adelantada contra el señor GERMÁN JACINTO MÁRQUEZ MARTÍNEZ (…)», mediante oficio de 30 de junio de 2004 (fls. 16 a 19), procedió a despedirlo por haber desconocido sin justificación, funciones propias del cargo que ocupaba, «al no vigilar ni salvaguardar los valores que le fueron encomendados para el pago de las mesadas pensionales del Instituto de los Seguros Sociales, conducta que se vio reflejada en el faltante de fondos por $10.000.000 (…)».
La explicación que la entidad dio al trabajador el 25 de noviembre de 2005 (fls. 23 y 24), al responder la reclamación que le presentó, en el sentido de que «(…) la terminación del Contrato de Trabajo, fue tomada desde el aspecto laboral y no teniendo en cuenta el proceso Disciplinario como usted lo indica en su petición», deviene útil para dar al traste con una eventual creencia de que la duración de la investigación disciplinaria adelantada por la entidad, disculpaba la carencia de inmediatez para adoptar la determinación de desahucio del trabajador, toda vez que si consideraba innecesario el ejercicio de la acción disciplinar, no se ve como pudo existir tanta demora para efectivizar el despido.
Colofón de lo discurrido, es que se revocará la absolución por la indemnización moratoria de que trata el artículo 1 del Decreto 797 de 1949 y, en su lugar, se dispondrá el pago diario de $31.193.17, desde el 1 de octubre de 2004 hasta la fecha en que se produzca el pago de la indemnización por despido injusto fulminada por el ad quem. En consecuencia, procede revocar la orden de indexación impuesta por el fallador de la instancia inicial.
En las instancias, costas a cargo de la demandada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2011, en el proceso que GERMÁN JACINTO MÁRQUEZ MARTÍNEZ promovió contra la ADMINISTRACIÓN POSTAL NACIONAL –ADPOSTAL-, EN LIQUIDACIÓN, dictada por una Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en cuanto confirmó la absolución por indemnización moratoria.
En sede de instancia, revoca la sentencia dictada el 16 de marzo de 2010, por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, en cuanto absolvió a la demandada de la indemnización moratoria por falta de pago de la indemnización por despido injusto. En su lugar, impone dicha condena en cuantía diaria de $31.193.17, desde el 1 de octubre de 2004, hasta la fecha en que se produzca el pago de la indemnización por despido injusto, impuesta por el Tribunal.
Revoca la orden de indexación impuesta por el fallador de la instancia inicial. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 12 SCLAJPT-10 V.00