República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 43850 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente SL 501 - 2013 Radicación N° 43850 Acta N° 23 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso JOSÉ RAÚL FIERRO FIERRO, contra la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2008, por la Sala Segunda de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso que le adelantó al BBVA BANCO GANADERO S.A. I.
ANTECEDENTES El citado accionante, demandó en proceso laboral a la sociedad BBVA BANCO GANADERO S.A., con el fin de que se declare la nulidad “relativa o en parte” del acta de conciliación mediante la cual “feneció el contrato de trabajo”; la condena al pago de vacaciones del 4 de junio de al 30 de noviembre de 2000; que se computen las primas de antigüedad y de vacaciones con incidencia salarial, reajuste de las cesantías y sus intereses; prima de servicios; indemnización moratoria y reporte al ISS de los ajustes salariales.
Subsidiariamente impetró: indexación, costas y los derechos ultra y extra petita. Adujo en respaldo de sus pretensiones, que se vinculó con el banco demandado desde el 4 de junio de 1980 hasta el 30 de noviembre de 2000; que su último sueldo promedio mensual fue de $ 2’952.000 y su último cargo el de Gerente oficina Banca Comercial; señaló que convencionalmente estaba previsto el pago de la prima de vacaciones y antigüedad con incidencia salarial; que esas primas constituyen derechos adquiridos que no pueden ser desconocidos unilateralmente; indicó que en todo caso deben aplicarse los principios de favorabilidad e in dubio pro operario.
Agregó que como “durante el tiempo del contrato” en diversas ocasiones le reclamó a la demandada la incidencia salarial de las citadas primas, los derechos reclamados no se encuentran afectados por el fenómeno de la prescripción. Alegó que el “acta de conciliación gravitó y versó en el apremio por parte del Banco en que (….) renunciara a sus derechos hoy motivo de la litis”, y que las primas en mención constituyen derechos ciertos e indiscutibles que no podían ser objeto de conciliación. (fls. 1 a 14).
II. RESPUESTA A LA DEMANDA La convocada al proceso dio contestación a la demanda y se opuso a las pretensiones formuladas en su contra. Admitió que el vínculo laboral concluyó por el mutuo acuerdo conciliado ante autoridad competente; negó que las primas de vacaciones y de antigüedad tuvieran carácter de salario. Afirmó que durante la vigencia del contrato de trabajo siempre en forma oportuna canceló al demandante todas y cada una de las acreencias laborales.
Propuso como previas las excepciones de cosa juzgada y prescripción. Alegó como excepciones de fondo: inexistencia de obligaciones; pago y compensación. (fls. 72 a 93) III. DEMANDA DE RECONVENCIÓN El Banco BBVA formuló demanda de reconvención, encaminada a que en el “eventual y remonto evento en que (…..) considere que el acta de conciliación lograda no fuere válida”, se condene al demandado a devolver al banco las sumas de dinero y beneficios que recibió a “título de conciliación”.
(fls. 94 a 97) IV. RESPUESTA A LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN La apoderada de José Raúl Fierro Fierro se opuso a las pretensiones de la demanda de reconvención; en su defensa argumentó que los beneficios reconocidos en la audiencia de conciliación son de origen convencional y que por tal razón no debe reintegrarlos. Insistió en que el acta de conciliación, “presenta vicios protuberantes de consentimiento y procedimientos”.
(fls. 103 a 107). V. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La primera instancia la conoció el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Barranquilla y terminó con sentencia del 7 de noviembre de 2006, con la que negó la solicitud de la nulidad parcial del acta de conciliación 1230 del 30 de noviembre de 2002; declaró “que el acta de conciliación No. 3548 del 30 de octubre de 1998, es legal y surte los efectos de cosa juzgada”; absolvió al banco demandado de las pretensiones de la demanda, y absolvió a José Raúl Fierro Fierro de las pretensiones de la reconvención. No impuso costas en la instancia. (2603 a 2613).
VI. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Inconforme con la anterior determinación apeló el demandante (fls. 2614 a 2633) y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Segunda de Descongestión Laboral, con sentencia del 19 de diciembre de 2008, confirmó el fallo de primera instancia e impuso costas en la alzada a cargo de la parte actora.
(fls. 2657 a 2667). Comenzó por indicar que centraría “su atención en la decisión de la primera instancia que declaró probada la excepción de cosa juzgada, pronunciamiento que conllevó a la absolución de la demandada y a la negación de lo pretendido en la demanda de reconvención ”. Afirmó que para la Sala, la conciliación en revisión “indiscutiblemente da cuenta de un acto de la autonomía de la voluntad de las partes”, que para su validez queda sujeta a que se cumplan las exigencias consagradas en el artículo 1502 del Código Civil; que el accionante “apenas mencionó el apremio de la pasiva sobre la declaración de voluntad”, y que no demostró que el acuerdo conciliado estuvo afectado por alguno de los vicios del consentimiento.
Revisó el acta de conciliación y asentó que la pretensión principal encaminada a obtener la nulidad parcial del acta que la recogió está llamada al fracaso, porque “se concilió la terminación del contrato de trabajo y se cubrió (sic) todos los derechos de él emanados, es perfectamente válida, y por tanto de ella se colige la fuerza de cosa juzgada que jurídicamente obliga a las partes a lo pactado (…) es decir el mutuo acuerdo para la terminación del contrato y el pago de las acreencias bajo la denominación de bonificación pagada al actor”.
Precisó que “ la capacidad de los contratantes no es materia de cuestionamiento alguno, la ilicitud del objeto de la causa y el objeto tampoco se invocan (….) y en cuanto al consentimiento (…)”, y que en el acta costa que ambas partes, expresamente, “manifestaron ante la autoridad competente, que se encuentran libres de cualquier vicio del consentimiento”; agregó que la parte actora se quedó en la mera “afirmación de la existencia de vicios del consentimiento, pero ningún esfuerzo probatorio adelantó para demostrar que una persona de las calidades del gerente demandante, se vio afectado por el error, la fuerza o el dolo de que habla el artículo 1508 del C.C.” Para acentuar lo dicho aludió al abundante material probatorio y señaló que pese a que el accionante “atiborró con documentos” el expediente, ninguno de los medios de prueba evidencia “los apremios y presiones de que supuestamente fue objeto”, al tiempo que destacó que los testimonios (fls. 1158 y 1170 a 172), ratifican que la conciliación “se desarrolló libre de apremios despejando de esta forma cualquier sombra de duda sobre su validez”.
En lo que respecta a la impugnación de la sentencia, bajo el argumento de que el a quo no apreció la naturaleza salarial de las primas de vacaciones y de antigüedad, señaló que ello no era necesario, ni en la primera ni en la segunda instancia, simplemente porque “ todos esos derechos fueron cobijados por la conciliación que firmó y aceptó el demandante, y que por tratarse de derechos inciertos y discutibles (…) porque se discute su carácter salarial, esas primas de vacaciones y de antigüedad eran perfectamente conciliables sin que resultaran violados derechos ciertos e indiscutibles” legales y extralegales.
Coligió así, que la accionada no adeuda al demandante ninguno de las acreencias reclamadas, así como tampoco la sanción moratoria e indexación solicitada en forma subsidiaria. Dijo que la misma decisión se impone frente a la demanda de reconvención porque el acta de conciliación obliga por igual a empleador y trabajador. Con esas reflexiones, confirmó la decisión apelada e impuso al demandante costas en la alzada.
(fls. 2657 a 2667). VII. RECURSO DE CASACIÓN La parte actora pretende, según lo manifestó en el alcance de la impugnación, que se case totalmente la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia se revoque el fallo de primer grado, se acceda a las pretensiones de la demanda inicial y se provea en costas como corresponda. Para tal fin, con apoyo en la causal primera de casación laboral, en extenso memorial, formuló dos cargos que merecieron réplica y que la Sala estudiará conjuntamente, porque aún cuando están dirigidos por vía distinta, denuncian el mismo elenco normativo, persiguen el mismo fin, se fundamentan en argumentación complementaria y adolecen de la técnica de casación. VIII.
PRIMER CARGO Acusa la sentencia impugnada por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, “del artículo 1502 del CC en relación con los artículo 13, 14, 65, 127,128,143, 186 a 189, 467, 468 y 488 del CST (sic) 61 del Código Procesal del Trabajo en concordancia con los artículo (sic) 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo (sic) ley 100 artículos 19,21,30 y 36, ley 50/90 artículo 99.3 y resultó desconocido el 53 y 228 de la Carta Política (…).” Quebranto normativo que asevera, se produjo a consecuencia de los siguientes errores manifiestos de hecho: 1) “Pretender que la bonificación recibida por el actor a título de mera liberalidad determina la incorporación en ese cuerdo (sic) de todo concepto laboral y pretender dar por demostrado, no estándolo, que el trabajador a cambio de dicho valor estuviere renunciando a sus derechos impetrados en la litis. 2) Pretender dar por demostrado, no estándolo, que la prima de vacaciones y antigüedad o quinquenial son derechos inciertos y discutibles y no dar por demostrado, estándolo, que todas las convenciones establecen la norma al siguiente tenor ‘los beneficios resultantes de la presente convención colectiva de trabajo se aplicaran a todos los trabajadores del Banco que estén vinculados o que se vinculen en el futuro a éste con contrato de trabajo’. 3) No dar por demostrado, estándolo, que las primas convencionales existentes en la empresa.
Prima de vacaciones, prima de antigüedad y prima extralegal, fueron vertidas literalmente en reglamento interno de trabajo de 1974 artículo 83, como prestaciones sociales inherentes al contrato de trabajo. 4) No dar por demostrado, estándolo, que en la liquidación de prestaciones se le canceló al actor la prima convencional extralegal semestral de manera proporcional $3’690.000.00 y la acumulada del año $8’118.000.00 y para lo que nos ocupa se le computó como factor salarial, mientras que no ocurrió así con la prima de antigüedad y de vacaciones pese a tener estas tres primas la misma naturaleza jurídica $972.438,00 y no dar por demostrado, estándolo, que no le pagó la prima de vacaciones del 4 de junio a noviembre 30 de 2000.” Señala como pruebas erróneamente apreciadas: la conciliación laboral.
(f. 17 a 20) y la demanda y su contestación (f. 72-97 – 1116 a 1137). Relaciona como pruebas no apreciadas: convenciones colectivas de trabajo (f. 254 - 416 -738); liquidación de prestaciones sociales (f. 29) y reglamento interno de 1974 (fls.30-63-369-392) En la extensa demostración del cargo, aduce en síntesis, que es equivocada la decisión del colegiado mediante la cual avaló la de primera instancia, que le dio efectos de cosa juzgada al acta de conciliación suscrita entre los contendientes, porque las primas de vacaciones y de antigüedad tienen carácter salarial, a la luz de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo de Trabajo; porque la convención colectiva de trabajo regula el pago “del derecho impetrado”, lo que implica que el carácter salarial de las citadas primas constituyen derechos adquiridos de carácter fundamental; porque se trata de derechos ciertos, indiscutibles e irrenunciables, que no pueden ser objeto de conciliación; porque no es aceptable “ la conjetura o suposición que hace el Tribunal” para restarle a esas primas el carácter salarial, ya que al efecto deben imperar los principios de in dubio pro operario, favorabilidad, condición más beneficiosa y estabilidad en el empleo; porque la prosperidad de la excepción de cosa juzgada “carece de presupuesto de legalidad” por tratarse de derechos ciertos e indiscutibles; que al acta de conciliación “no le cabe existencia jurídica” y que por todo ello la decisión del Tribunal es contraria al artículo 53 de la Constitución Política.
Acusa que el primer yerro proviene fundamentalmente de la apreciación “irregular [d] el texto de la demanda y la conciliación”, porque la “pormenorizada comparación entre los hechos, pretensiones y fundamentos fácticos y jurídicos del núcleo de la causa PETENDI de ambos procesos, se prueba realmente que no existe identidad jurídica, para que se configure el efecto de la cosa juzgada.” Señala que la contestación de la demanda también fue apreciada con error, porque la excepción de cosa juzgada no se presentó, no se alegó, no se discutió y no se probó como lo ordena la ley (art. 305 C.P.C.) de modo que “no se puede concebir la ausencia de hecho y de derecho de lo pedido por el actor.” Agrega que el colegiado fue “indiferente” ante la confesión de la accionada que se configuró al no contestar el hecho cinco de la demanda y al responder el décimo con la aceptación de “ que los sindicatos han insistido en la connotación salarial de la (sic) primas convencionales (…) de vacaciones como de antigüedad”, es decir, afirma, “el renuente ha sido el banco en negarle connotación salarial.” Dice que del acta de conciliación no emana que el trabajador hubiera “renunciando específicamente a los derechos impetrados (…)”; a lo que agrega, con galimatías de difícil compresión, que la incidencia salarial de las primas de vacaciones y de antigüedad reclamadas, que debían reflejarse en la liquidación final de prestaciones, no podían ser objeto de conciliación, porque la liquidación fue posterior al momento de la firma de dicha acta.
Se explaya en argumentaciones propias de las instancias referidas a la reliquidación de las prestaciones y las acreencias reclamadas, y añade que la bonificación pagada al trabajador para conciliar los derechos laborales no es justa ni equitativa. Se apoya en supuesto texto de sentencia emanada de esta Corporación, de la que no ofrece identificación ni fecha, y afirma que con el fallo impugnado se “conculca flagrantemente la jurisprudencia puesta en precedencia”.
Concluye con la afirmación según la cual, el desafuero es de tal connotación, que en la alzada se confirmaron los numerales primero y segundo de la sentencia de primera instancia, pese a que se refieren a actas de conciliación diferentes. Indica que el segundo error de hecho, consistió en considerar que las primas de vacaciones y de antigüedad no tienen carácter salarial, lo que significa que para el “operador judicial la convención colectiva no establece que esos emolumentos laborales obedecen a pagos por la contraprestación directa del servicios (sic) prestados y como tal constitutivos de salario o factor salarial y por ende no son susceptibles de conciliación.” Para apoyar su dicho se refiere a contenidos de diferentes convenciones que tuvieron vigencia en pretéritos años, desde 1974 hasta 1993, y luego dice: “En todas las convenciones colectivas hayamos” que los beneficios de la convención se hacen extensivos a todos los trabajadores de la empresa.
Explica cuál es el sentido de una convención colectiva de trabajo y cómo obliga al empleador; insiste en el carácter salarial de las primas en discusión y suma a sus difusos argumentos, que en la convención colectiva de trabajo no figura en parte alguna, que tales primas no tienen incidencia salarial y que por tal razón, “deben tenerse como tal”.
Repite en similar forma los argumentos con los que sustentó el primer gazapo que le endilga al colegiado; hace extensas apreciaciones conceptuales en torno a los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo de Trabajo y concluye que el error se originó en que el ad quem no apreció la convención colectiva de trabajo. El tercer error lo hace descansar, en que las primas convencionales en cuestión, fueron vertidas en el artículo 83 del Reglamento Interno de Trabajo desde 1974, razón por la que la demandada estaba obligada a incorporarlas al salario promedio devengado con incidencia salarial, e implica que por tal razón son “INCONCILIABLES”.
El cuarto y último de los yerros achacados, consiste, en síntesis, en que la prima extralegal semestral sí fue computada en la liquidación final de prestaciones con incidencia salarial, mientras que a las primas de vacaciones y de antigüedad se les restó tal connotación. Para sustentar la impugnación recurre a los mismos alegatos con los que sustentó los tres yerros precedentes.
IX. SEGUNDO CARGO Lo formula en los siguientes términos: “La sentencia es violatoria de la ley sustancial por vía directa, bajo la modalidad de interpretación errónea de las siguientes disposiciones (sic) CPT, artículos 20,78 (sic) CC artículo 1502 en relación con los artículos 14, 43, 65, 107, 109, 127, 128, 145, 306, 467 y 468 del C.S.T, ley 100 artículos 19, 21, 30 y 36 y por la falta de aplicación de la ley 446 de 1998, artículo 65, ley 640 del 2001, artículo 19 (sic) artículo 53 de la Constitución Política.” Al sustentar el cargo, comienza por advertir que la referencias a la convención colectiva y al reglamento interno de trabajo, no se citan para “sustentar un error de hecho o de derecho en relación con las mismas, como pruebas, sino sobre la garantía que en la (sic) mismas se establecen en cuanto tienen que ver con las prestaciones sociales extralegales, para destacar que la mencionada acta de conciliación ha vulnerado normas sustanciales del orden nacional, de carácter legal y Constitucional”.
Precisa que acusa la interpretación errónea de los artículos 20 y 78 del C.P.L., lo que a su vez significó la vulneración de los artículos 107,109, 467 y 468 del C.S.T. y la inaplicación del artículo 53 superior de la Carta Política, dado que con la conciliación “se está vulnerando un derecho claro, especifico (sic) del actor que se encuentra plasmado tanto en la ley laboral, convención colectiva y el propio reglamento interno de trabajo”, que como tales, son derechos ciertos e indiscutibles.
Asevera que de haberse observado las reglas consagradas en los artículos 19 de la Ley 640 de 2001 y 65 de la Ley 446 de 1998, “necesariamente se ha debido colocar a un lado la audiencia de conciliación y en su lugar imponer la condena en los términos pedidos en el alcance de la impugnación”. Asegura que la violación del artículo 1502 del Código Civil, se originó en la causa ilícita de la conciliación que involucró derechos ciertos e indiscutibles consagrados en “la convención colectiva de trabajo y el reglamento interno de trabajo”, que de haberse respetado habría dado lugar a las condenas de reliquidación e indemnización moratoria impetradas.
Se refiere a la intervención en la cadena radial RCN, el 3 de octubre de 2008 del entonces presidente encargado de esta Corporación, para “ecare [cerle] ” a la Corte, “honre lo dicho, haciendo observancia de la ley 1149/2006. IX. LA OPOSICIÓN El BBVA se opone a la prosperidad del recurso, y al efecto sostiene que adolece de la técnica exigida en casación, al tiempo que manifiesta que el colegiado no incurrió en ninguno de los yerros que le enrostra la censura y que los ataques dejaron incólumes los fundamentos de la decisión. X. SE CONSIDERA Se advierten en la demanda innumerables defectos de técnica, que comienzan con el desconocimiento de la naturaleza que inspira el recurso de casación, cuya finalidad está circunscrita a la salvaguardia del ordenamiento jurídico a través de la unificación jurisprudencial, a la defensa de la ley sustantiva, y al control de la actividad judicial.
Por ello no es posible su utilización para la composición de un litigio, o para prolongar un debate que culminó en las instancias, dado que la sentencia viene revestida de la presunción de legalidad y acierto, y su estudio solo es viable cuando se sujeta a los específicos parámetros que regula la ley. En este caso el recurrente extravió el objetivo del recurso con el extenso memorial de la demandada de casación, como si se tratara de una tercera instancia, con lo cual omitió tener en cuenta que la Corte en esta sede no tiene competencia para juzgar, resolver el pleito y determinar a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia, a fin de establecer si el juez de apelaciones, al proferirla, vulneró o no la ley a la que debía recurrir para dirimir rectamente el conflicto.
Así mismo, frente al primer cargo, el censor ignoró que conforme a los requerimientos legales del recurso extraordinario, así como a las reiteradas enseñanzas de esta Sala, cuando el ataque se endereza por la vía de los hechos no es cualquier desatino del juzgador el que da al traste con su proveído, sino únicamente aquél que tenga la connotación de manifiesto.
Ese carácter surge frente a transgresiones fácticas patentes derivadas de la equivocada apreciación de los elementos probatorios aportados al proceso, o por la falta de estimación de los mismos, de manera que no resulta suficiente enlistar las pruebas cuyo juicio de valor se acusa por apreciación u omisión, si no se cumple con la necesaria labor de parangón entre el contenido material de las denunciadas y la decisión del juzgador.
Dicho de otro modo, con la farragosa acusación la censura deja de lado la obligada explicación de lo que en verdad cada uno de los medios probatorios denunciados evidencia, sobre qué pasajes o apartes específicos de esas evidencias habría recaído el yerro achacado y la incidencia que habría tenido en el sentido de la decisión fustigada, que confirmó la declaratoria de la cosa juzgada que halló establecida el juez de primer grado.
En efecto, el ad quem confirmó la decisión, esencialmente, porque: (i) la conciliación que suscribieron las partes es válida, ya que acudieron ante autoridad competente, bajo su autónoma voluntad “libre de apremiemos y presiones”; (ii) pese a que el accionante “atiborró” de pruebas el proceso no demostró la presencia vicios del consentimiento; y (iii) las primas de vacaciones y de antigüedad constituyen “derechos inciertos y discutibles (…) perfectamente conciliables”, tal y como en el acta de conciliación lo “firmó y aceptó el demandante”.
De esos tres pilares el único que le mereció reproche al recurrente, es el que le otorgó a las primas de vacaciones y de antigüedad la connotación de derechos inciertos y discutibles, ya que en su entender son ciertos y discutibles, porque tienen incidencia salarial y están consagrados en la convención colectiva y en el reglamento interno de trabajo, aserción ésta en un todo ajena a las conclusiones del juez de alzada, quien ni siquiera se ocupó de analizar si las cuestionadas primas tenían o no el carácter salarial.
Aunque lo anterior es suficiente para dar al traste con la impugnación, pertinente resulta reiterar que esta Corporación, en decisiones por demás recientes, ha definido de manera contundente en asuntos adelantados contra el mismo banco en procesos en los que se ha pretendido que judicialmente se determine el carácter salarial de las primas en cuestión, que no tienen tal connotación. Ciertamente en sentencia del 10 de julio de 2012, rad. 41635, recordó la Corte que: “(…) en sentencia del 5 de junio de 2012, dijo la Sala que, conforme al texto de la convención, ‘no es posible concluir que las referidas primas están concebidas como una contraprestación directa del servicio, esto es, que con ellas se estuviera retribuyendo de manera inmediata la actividad laboral (…)’.
En esa decisión, también se afirmó que ‘su reconocimiento para el caso de la, está relacionado con el descanso remunerado, que como es sabido, no tiene naturaleza salarial, porque durante el mismo, obviamente, no hay prestación del servicio, lo que ratifica que es un derecho accesorio o consecuencial que no puede tener la connotación de salarial, a menos que las partes del contrato de trabajo o de la convención pacten en sentido distinto, lo que en esta oportunidad no acontece’.
Y en esa misma y reciente oportunidad, la Sala reiteró lo adoctrinado en sentencia del 27 de mayo de 2009, radicado 32657, en la que se puntualizó: ‘(……) Por ende, no cabe duda de que el reconocimiento de la prima en comento no tenía como propósito retribuir el servicio, en la medida en que se pagaba precisamente en relación con un momento en la vida laboral de la demandante en la que no prestaba ningún servicio, es decir, no trabajaba por disfrutar de un descanso legal remunerado.
Y el hecho de que su causación requiriera de la prestación de servicios durante cierto lapso, no significa que estuviera retribuyendo ese trabajo, que se remuneraba de otras maneras y a través de otros pagos, estos sí claramente salariales. En consecuencia, no tenía derecho la promotora del pleito a que las sumas que recibió, por concepto de prima de vacaciones, se le tomaran en cuenta como factor de salario para efectos de liquidar sus prestaciones sociales…..’.
En relación con la prima de antigüedad, en la misma providencia se adujo: ‘Del mismo modo, la existente en el Banco, no tiene el carácter retributivo, directo y habitual del servicio prestado, ya que según el texto convencional se cancela por arribar el trabajador a cierto número de años de servicio, valga decir, 10, 15, 20 y 25 años (folios 153 y 154 del cuaderno No. 2), como un estímulo a su permanencia en la entidad demandada’.
Para abundar en razones, el anterior pronunciamiento jurisprudencial ratificó lo adoctrinado en sentencia del 20 de octubre de 2010, radicación 42333, proferida en un proceso adelantado contra la misma demandada por similares razones, en la que se dejó sentado: ‘(….) En lo relacionado con la prima de antigüedad, se observa que nació como una gratificación que la demandada concedía a sus trabajadores por haber cumplido determinado tiempo de servicio, según la Resolución de Junta Directiva No. 9 del 22 de marzo de 1961.
En las diversas convenciones colectiva de trabajo aportadas a los autos, aparece pactada en una suma determinada, por una sola vez, con referencia al sueldo devengado por el trabajador y su causación se da al cumplir el tiempo de servicio predeterminado, cuyo mínimo es de cinco años, lo que posibilita entender que en realidad no tiene carácter retributivo, directo y habitual del servicio prestado, sino que se cancela por llegar a cierto número de años de servicio, es decir, como un estímulo a la perseverancia del empleado en sus labores, todo lo cual indica que no puede considerarse como factor de salario’.
Luego concluyó: ‘De acuerdo con lo expresado, la connotación salarial de las mencionadas primas, no depende de que la convención colectiva de trabajo se aplicara a quien se encuentre vinculado mediante contrato de trabajo, sino de la forma en que está concebida la prestación extralegal y lo que es dable entender de su objetivo, esto es, si su pago está o no remunerando o retribuyendo la labor efectuada por el trabajador’.
(…). Ahora bien, como la recurrente para demostrar que las citadas primas constituyen derechos ciertos e indiscutibles, igualmente hace descansar el discurso sobre la base de su carácter salarial, basta con remitirse a lo expuesto en precedencia y a la línea jurisprudencial reiterada, para anotar que no erró el juez de alzada al concluir que, ‘la incidencia salarial en este caso es un asunto discutible y por ende, bien podía ser objeto de conciliación, como efectivamente ocurrió al conciliarse ‘las primas legales y extralegales’ ”.
Y en lo que corresponde al segundo cargo, orientado por la vía del puro derecho, para cuestionar los efectos de cosa juzgada que el tribunal le atribuyó al acta de conciliación, ha de señalar la Sala que dadas las insuperables fallas de orden técnico, tampoco tiene de dónde prosperar. En efecto, en la demostración de un cargo por la senda directa, el recurrente no puede separarse de las conclusiones fácticas a que haya llegado el tribunal, pues su fundamentación debe girar en torno a los textos legales sustanciales que considere no aplicados o aplicados indebidamente o erróneamente interpretados, pero en todo caso con absoluta prescindencia de cualquier consideración que implique discrepancia con el juicio que el sentenciador haya hecho en relación con las pruebas.
En el sub lite, la censura omitió avenirse a dicha exigencia técnica porque al desenvolver el cargo parte de los contenidos de la convención colectiva y del reglamento interno de trabajo; fundamenta su inconformidad en la vulneración de las disposiciones de dichas normativas que son las que consagran “las prestaciones extralegales” reclamadas; se refiere a “ las primas de vacaciones, antigüedad o quinqueniales”; a su incidencia tanto en la liquidación final de prestaciones sociales como en la de cesantías y prima de servicios; a los pagos salariales que por diferencias le adeuda la demandada; a la audiencia de conciliación y al acta que al efecto suscribieron accionante y accionada.
Por manera que es evidente que el ataque ha sido construido sobre el terreno de los hechos, propio de la infracción indirecta y no de la directa elegida. Con otras palabras, el ataque debió desarrollarse de manera puntual y precisa haciéndole ver a la Corte cuál fue el error hermenéutico en el que incurrió el Tribunal. Sin embargo, la dialéctica utilizada por el recurrente no permite avizorar cuáles son las razones que aduce para que la Corte infirme la sentencia, pues como se dijo, la exposición plasmada en la acusación, a más de dejar incólumes las reflexiones del sentenciador, es incoherente en la medida que echa mano de los supuestos fácticos que no podía cuestionar por la senda jurídica.
Lo anterior no obsta para reseñar que en el sub lite, tal cual lo afirmó el Tribunal, “la capacidad de los contratantes no es materia de cuestionamiento alguno, la ilicitud del objeto de la causa y el objeto tampoco se invocan” y ambas partes expresamente “manifestaron ante la autoridad competente, que se encuentran libres de cualquier vicio del consentimiento”, lo que indica que no se equivocó al confirmar la decisión de primera instancia, según la cual la conciliación surtió efectos de cosa juzgada.
Por lo expuesto, los cargos no prosperan. Las costas del recurso extraordinario, serán a cargo del demandante recurrente, por cuanto la acusación no salió avante y hubo réplica, las cuales se fijan en la suma de tres millones de pesos moneda corriente ($3.000.000.00). En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2008, por la Sala Segunda de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso que JOSÉ RAÚL FIERRO FIERRO adelantó en contra del BBVA BANCO GANADERO S.A. Costas en el sede de casación, como se indicó en la parte motiva.
Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 22