1/4X1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente 5L5009-2020 Radicación n.° 83605 Acta 46 Bogotá, D. C., nueve (9) diciembre de dos mil veinte (2020). La Sala procede a complementar la sentencia CSJ SL4163-2020, en el proceso ordinario laboral que promovió JHONY ALEJANDRO BARBOSA SILVA contra la ORGANIZACIÓN GLOBALDENT S.A.S. y sus accionistas RAQUEL ANGÉLICA PARADA CABALLERO y JUAN PABLO ROJAS MORENO. Se reconoce personería para actuar en representación de la Organización Globaldent S.A.S., al abogado César Humberto González Rodríguez, en los términos del poder que obra a folio 30 del cuaderno de la Corte.
I.
ANTECEDENTES En sentencia CSJ SL4163-2020, la Sala decidió el recurso extraordinario de casación interpuesto por la SCLAJPT-05 V.00 Radicación n.° 83605 Organización Globaldent S.A.S (fls. 20-28 Cuad. Corte) contra el fallo proferido el 26 de abril de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Mediante escrito de 10 de noviembre de 2020, la Organización Globaldent S.A.S. solicita: Previo reconocimiento de personería adjetiva, de manera respetuosa se solicita a la Honorable Corte Suprema de Justicia ( ) que se sirva adicionar el fallo proferido el pasado veintiocho (28) de octubre de 2020, estudiando la prueba documental "Anexos a cuentas de cobro presentas por el señor JHONY ALEJANDRO BARBOSA SILVA" (folios 136 a 162 del expediente), habida cuenta que este medio probatorio fue atacado en la demanda de casación pero no fue analizado por la Sala de Decisión. II.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido por el artículo 287 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral por remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, hay lugar a adicionar la sentencia, por medio de providencia complementaria, cuando se omita resolver «cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento».
En primer lugar, es necesario destacar que en las motivaciones del pronunciamiento que puso fin a la segunda instancia, en momento alguno se hizo alusión a los documentos que el peticionario echa de menos en el escrito SCLAPT-05 V.00 2 Radicación n.° 83605 que concita la atención de la Sala. Por ello, el juzgador de alzada no pudo haber apreciado erróneamente dichas piezas procesales, en la medida en que no fueron materia de análisis en la decisión confutada, como lo denunció la censura en la demanda de casación. En segundo lugar, en punto a las cuentas de cobro, en la sustentación del recurso extraordinario, la sociedad impugnante se limitó a exponer que, si se revisaban aquellas, (fácilmente se advierte que el demandante no prestaba sus servicios de manera continua y regular, sino de forma esporádica y no todos los días de la semana».
De esta suerte, declinó cualquier intento por explicar a la Corte las razones de su aseveración y se conformó con exponer, en forma genérica y abstracta, un enunciado a todas luces insuficiente para acreditar la comisión de un eventual desacierto fáctico con la connotación de evidente y manifiesto, que exige el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, para que pueda quebrarse el fallo gravado.
Con relación a esta temática, la Corporación en sentencia CSJ SL996-2020, expresó: Ahora bien, lo que en definitiva no es superable, es que el censor dirigió el cargo por vía indirecta, sin individualizar los elementos probatorios ni los presuntos yerros fácticos en los que pudo incurrir el juzgador de segundo grado, cuando es sabido que «a la parte recurrente le corresponde señalar cuáles fueron los errores evidentes de hecho o de derecho en que pudo incurrir el juzgador respecto de los medios de prueba, esto es, cuáles dio por demostrados sin estarlo, o cuáles no dio por demostrados estándolos, dado que según lo dispone la legislación y lo ha reiterado esta Corporación, cuando la SCLAPT-05 V.00 3 Radicación n.° 83605 acusación se dirige por vía indirecta se requiere no solo especificar los elementos probatorios cuya valoración o falta de apreciación, condujo a la comisión de los errores fácticos, - carga que no cumplió- sino que, también debe hacer el ejercicio dialéctico mencionado, pues de lo contrario se desconoce el requisito establecido en el literal b) del numeral 5 del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social» (sentencia CSJ SL2814-2019).
Así las cosas, la impugnante pasó por alto el ejercicio demostrativo requerido, en aras de demostrar el yerro valorativo del Tribunal, por manera que, a no ser que se opte por desatender el carácter rogado y dispositivo de este medio extraordinario de impugnación, la Sala no puede suplir las falencias que exhibe el escrito con el que sustentó el recurso.
En providencia CSJ AL1347-2020, rad. 85707, en donde se evocó la sentencia CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 41076, entre otras, se dijo: Pero ese ejercicio que la Constitución y la Ley atribuye a la Corte Suprema de Justicia, no puede ser desarrollado por iniciativa propia de este órgano de cierre, sino que, al contrario, debe ser realizado de la mano de lo argumentado por el recurrente, en un discurso dirigido precisamente a derruir las motivaciones de la sentencia que combate, sin que el Juez de casación pueda salirse del cauce trazado por el inconforme, dado el conocido carácter rogado y dispositivo del recurso extraordinario (Subrayas fuera de texto).
Por lo anterior, las consideraciones de la sentencia cuya complementación se impetra, emitida por esta Sala, no se afecta con lo que aquí se resuelve, en la medida en que la prueba mencionada por la censura en nada altera el panorama fáctico del cual se sirvió el Tribunal para fundamentar su decisión. SCLMPT-05 V.00 4 u3 Radicación n.° 83605 La documental mencionada en forma lacónica por la recurrente, que corresponde a los anexos a las cuentas de cobro presentadas por el accionante, no modifican la percepción sobre la prestación personal del servicio que le sirvió al fallador de alzada para activar la presunción del contrato de trabajo consagrada en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo.
De otro lado, debe decirse que si bien, dichos documentos dan cuenta de que el actor prestó sus servicios en jornadas y horarios específicos, que no respondían a una periodicidad diaria o continua, eso no traduce automáticamente que fuera aquel quien determinara tal regularidad en forma autónoma e inconsulta. Por el contrario, como lo dijo el juez plural, a partir del estudio de los diferentes testimonios valorados en el proceso era la propia demandada «la encargada directa de agendar sus propios pacientes al demandante».
Por tanto, la censura no acredita que el Tribunal se hubiera equivocado de manera manifiesta y protuberante al no derivar de tales documentos, el carácter independiente y autónomo del servicio, que era lo que le correspondía demostrar al demandado para enervar la aludida presunción. Conviene no olvidar que la ley faculta a los jueces de instancia para valorar de manera libre e independiente los medios de convicción allegados al proceso, dando prelación a aquellos que le generen mayor convicción bajo las reglas SCLAJPT-05 V.00 5 Radicación n.° 83605 de la sana crítica y siempre que no se exija determinada solemnidad para la acreditación de un hecho, supuesto que no vienen al caso.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, resuelve: Primero: Emitir sentencia complementaria a la CSJ SL4163-2020, proferida por esta Sala el 28 de octubre de 2020, con el fin de pronunciase sobre el contenido de la prueba denominada «anexos a las cuentas de cobro», denunciada como mal valorada por la Organización Globaldent S.A.S. Por tanto, las consideraciones expuestas para no casar la sentencia de segundo grado, se entienden adicionadas con lo dicho en la presente providencia. Notifíquese y cúmplase.
DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ kime -r- C) JIMENA ISABEL-GODOY-FAJARDO J GE P SÁNCHEZ SCLAPT-05 V.00 6