Radicación n.° 63361 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL5009-2018 Radicación n.° 63361 Acta 038 Santa Marta, Distrito Turístico, Cultural e Histórico, treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HERNÁN MONTES MORELOS y AURA CECILIA CASTILLO PÉREZ, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 30 de julio de 2012, en el proceso que instauraron contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES, CAPRECOM y su liquidadora FIDUPREVISORA S.A., hoy FIDUAGRARIA S.A. y FIDUPOPULAR S.A., como administradoras del PATRIMINIO AUTÓNOMO DE REMANENTES, PAR, DE TELECOM y TELEASOCIADAS.
Se reconoce personería al doctor Jorge Eduardo Merlano Matiz, con T.P. n° 19.417 del CSJ, como apoderado de Caprecom EICE en Liquidación, para efectos del poder que obra a folio 134 del cuaderno de la Corte. I.
ANTECEDENTES Hernán Montes Morelos y Aura Cecilia Castillo Pérez llamaron a juicio a las accionadas, con el fin de que se ordenara a Caprecom, representada por Fiduciaria la Previsora S.A. y al PAR de Telecom, representado por Fiduagraria S.A. y Fidupopular S.A., que le dieran cumplimiento a la Convención Colectiva de Trabajo 2003-2004, artículo 85; que en tal virtud fueran condenadas al reconocimiento y pago de la pensión convencional, a partir de la fecha en que arribaron a los 50 años de edad, teniendo en cuenta los incrementos respectivos, y las costas procesales.
Fundamentaron sus peticiones, en que el 10 de junio de 2003, los trabajadores de Telecartagena S.A. ESP, incluidos ellos, fueron desalojados por la fuerza pública, a raíz del proceso de disolución y liquidación de Telecom; que en virtud del Decreto 1609 de 2003, Caprecom sería la encargada de reconocer las cuotas partes pensionales de los ex trabajadores de dicha empresa, que no hubieran sido reconocidas, así como las sustituciones pensionales.
Memoraron, que Hernán Montes Morelo, nació el 15 de noviembre de 1957 y laboró por más de 25 años, entre el 22 de mayo de 1978 y el 31 de marzo de 2006; que Aura Cecilia Castillo Pérez, nació el 11 de junio de 1958 y laboró por más de 24 años, entre el 22 de julio de 1980 y el 31 de marzo de 2006; que eran beneficiarios de la Convención Colectiva de Trabajo 2003-2004, en cuyos artículos 84 y 85 se establecía el derecho a los beneficios pensionales luego de laborar por espacio de 10 años, y que quienes hubiesen trabajado 20 años en forma continua o discontinua, tendrían derecho a la pensión de jubilación, al cumplir 50 años de edad.
Adujeron, que tenían derecho a la pensión de jubilación convencional, y que Caprecom se las había negado con fundamento en normas que no se aplicaban a sus casos. Fiduciaria la Previsora S.A., se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos, dijo que no le constaban porque se relacionaban con terceros, especialmente con la empresa empleadora; que su papel había sido el de liquidadora de Telecartagena S.A. ESP y que, culminado este proceso, quedaron automáticamente suprimidos todos los cargos existentes y se terminaron los contratos de trabajo.
Señaló, que luego se suscribió un contrato de fiducia con el Consorcio de Remanentes de Telecom, conformado por Fiduagraria S.A. y Fuduciaria Popular S.A., para la conformación del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas –PAR-, cuyo representante era Fiduagraria S.A. En su defensa propuso las excepciones de falta de legitimación por pasiva, inexistencia de la obligación y falta de causa petendi.
A su turno, Caprecom se opuso a las pretensiones y frente a los hechos, advirtió que la mayoría no le constaban, que Telecartagena S.A. ESP se liquidó por medio del acta del 30 de marzo de 2006, publicada en el Diario Oficial n.° 46230 del 3 de abril siguiente y desde ese entonces su personalidad jurídica desapareció, así como sus relaciones laborales; que la negativa de la pensión era clara y con los fundamentos legales aplicables al caso.
En su defensa propuso las excepciones de falta de derecho para pedir, inexistencia de las obligaciones, inaplicabilidad de la Convención Colectiva de Trabajo, falta de legitimación en la causa por pasiva. Por su parte, Fidupopular S.A. y Fiduagraria S.A., se opusieron a las pretensiones y en cuanto a los hechos, afirmaron que la terminación de los contratos laborales de los actores, fue consecuencia de la orden del gobierno nacional de suprimir y liquidar la empresa de telecomunicaciones, mediante el Decreto 1609 de 2003.
Arguyeron, que no estaban obligadas a responder por derecho pensional alguno a favor de los actores, toda vez que no se cumplieron los requisitos exigidos para tal fin, durante la vigencia del vínculo laboral ni en el transcurso del proceso liquidatorio de la entidad. En su defensa, propusieron las excepciones de falta de derecho para pedir e inexistencia de la obligación, inaplicación de la Convención Colectiva de Trabajo por pérdida de su vigencia, limitaciones legales del encargo fiduciario, prescripción y buena fe.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral Adjunto del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 12 de agosto de 2011, absolvió a las demandadas. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de los actores, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante sentencia del 30 de julio de 2012, confirmó la decisión. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal dio por probado, que mediante las Resoluciones n.° 2738 del 15 de diciembre de 2008 y n.° 0189 del 4 de febrero de 2009, Caprecom negó el reconocimiento de la pensión a Hernán Montes Morelo y a Aura Cecilia Castilla Pérez, respectivamente, y que se hallaba debidamente aportada la Convención Colectiva de Trabajo (f.° 1451 a 1491).
Señaló, que no había controversia en torno a que los actores laboraron al servicio de la extinta empresa de telecomunicaciones de Cartagena, por más de 20 años; que eran beneficiarios de la Convención Colectiva de Trabajo vigente en los años 2003 y 2004, la cual previó un régimen de jubilación; que los demandantes Montes Morelo y Castilla Pérez, nacieron el 15 de diciembre de 1957 y el 11 de junio de 1958, respectivamente, es decir que actualmente tenían más de 50 años y, «[…] que la edad de jubilación la adquirieron con posterioridad a su desvinculación de TELECARTAGENA S.A. ESP».
Transcribió la cláusula 85 de la CCT y dedujo que en ella se acordó, «[…] que la empresa reconocería a los trabajadores tal pensión cuando tuvieran 20 años de servicio y 50 de edad, sin que en manera alguna se haya previsto la posibilidad de reconocerla aun cuando el trabajador cumpliera el requisito de la edad cuando ya no tuviera la calidad de trabajador de la empresa».
Reiteró, que ese era el entendimiento de lo pactado por las partes en el convenio, de manera clara y concreta; que para reconocérseles el derecho pensional a los actores, tenían que hallarse vigentes los vínculos laborales. Se apoyó en las sentencias CSJ SL 29841, 28 feb. 2008 y SL 29033, 21 mar. 2007, acerca del tema de la interpretación de las normas convencionales.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el Juzgado Séptimo Laboral Ajunto del Circuito de Cartagena y, en su lugar, condene a Caprecom al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación establecida en la cláusula 85 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre Telecartagena S.A. ESP y el Sindicato de Trabajadores de la Empresa, «[…] para lo cual deberán disponerse los recursos necesarios y la inclusión en el cálculo actuarial por parte del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM -PAR-, representado por FIDUCIARIA POPULAR S.A. y FIDUAGRARIA S.A. […]».
Con tal propósito formularon un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 5° del Decreto 3135 de 1968; 1°, 2°, 3°, 6° y 7° del Decreto 1848 de 1969; 1°, 3°, 4°, 5° y 44 del Decreto 1045 de 1978; 1°, 16, 21, 26 y 27 del Decreto 1609 de 2003; 5° del Decreto 261 de 2006; 19, 20, 21, 467, 468, 470 y 478 del CST; 27 y 28 del CC; en concordancia con el quebrantamiento como normas procesales de medio, de los artículos 174, 175, 177 y 187 del CPC y 25, 53, 228 y 230 de la CN.
Enunciaron como errores protuberantes de hecho, los siguientes: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 85 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre TELECARTAGENA S.A. E.S.P. y el sindicato de la empresa, prevé una pensión de jubilación para los trabajadores que cumplan 20 años de servicios y 50 años de edad, sin contemplar que debía acreditarse la llegada de la edad mínima encontrándose en curso la relación laboral. 2.
Dar por demostrado, no estándolo, que la cláusula 85 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre TELECARTAGENA S.A. E.S.P. y el sindicato de la empresa, prevé una pensión de jubilación para los trabajadores que cumplan 20 años de servicios y 50 años de edad, que exige que se acredite la llegada de la edad en curso dela relación laboral. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que a los señores HERNÁN MONTES MORELOS y AURA CECILIA CASTILLA PÉREZ, les asiste el derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación pagadera por parte de la Caja de Previsión Social de las Comunicaciones –CAPRECOM, conforme a las previsiones de la cláusula 85 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre TELECARTAGENA S.A. E.S.P. y el sindicato de trabajadores, a partir del momento en que cumplieron 50 años de edad, habiendo acreditado más de 20 años de servicios al momento de la extinción de la empresa. 4.
Dar por demostrado, no estándolo, que a los señores HERNÁN MONTES MORELOS y AURA CECILIA CASTILLA PÉREZ, no les asiste el derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación pagadera por parte de la Caja de Previsión Social de las Comunicaciones –CAPRECOM, conforme a las previsiones de la cláusula 85 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre TELECARTAGENA S.A. E.S.P. y el sindicato de trabajadores, a partir del momento en que cumplieron 50 años de edad, pese a que acreditaron más de 20 años de servicios al momento de la extinción de la empresa. 5.
No dar por demostrado, estándolo, que le corresponde al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM -PAR-, representado por FIDUCIARIA POPULAR S.A. y FIDUAGRARIA S.A., disponer los recursos necesarios y la inclusión en el cálculo actuarial para el pago de la pensión de jubilación convencional a favor de los señores HERNÁN MONTES MORELOS y AURA CECILIA CASTILLA PÉREZ.
Adujeron, que fueron erróneamente apreciadas, estas pruebas: 1. Resolución No. 189 del 4 de febrero de 2008, expedida por CAPRECOM, por medio de la cual se niega una pensión convencional a la señora AURA CECILIA CASTILLA PÉREZ (fls. 10 a 17). 2. Resolución No. 2738 del 15 de diciembre de 2008, expedida por CAPRECOM, por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición y se confirma la negatoria de la pensión convencional a favor del señor HERNÁN MONTES MORELOS (fls. 296 a 298). 3.
Documento contentivo de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre TELECARTAGENA S.A. E.S.P. y el Sindicato de SINTRATELECARTAGENA (fls. 1460 a 1529). Sostuvieron, que no fueron apreciadas, las pruebas y piezas procesales descritas a continuación: 1. Libelo de la demanda (fls. 1 a 8). 2. Oficio No. 12022 del 23 de octubre de 2008, expedido por el Director de la Unidad de Personal del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES –PAR., mediante el cual le informan a la señora AURA CECILIA CASTILLA PÉREZ, que no es posible su inclusión dentro del cálculo actuarial con el fin de reconocimiento de una pensión de tipo convencional. 3.
Resolución No. 2093 del 19 de septiembre de 2008, expedida por CAPRECOM, por medio de la cual se niega una pensión de tipo convencional al señor HERNÁN MONTES MORELOS (fls. 299 a 302). 4. Recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de primera instancia (fls. 1594 a 1610). En la demostración del cargo, argumentaron que el Tribunal le había dado una interpretación equivocada a la cláusula 85 de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre Telecartagena S.A. ESP y Sintratelecartagena, porque en ella no se contemplaba que debía acreditarse la llegada de la edad mínima establecida, encontrándose en curso la relación laboral.
Expusieron, que no se trataba de escoger entre una de varias interpretaciones válidas de la cláusula convencional, sino que el Juez Colegiado adicionó «[…] una exigencia para el otorgamiento de la pensión de jubilación no convenida por las partes (empleador-sindicato), en detrimento de los intereses del trabajador». Insistieron, en que habían adquirido el derecho a la pensión de jubilación convencional, tras haber laborado por más de 20 años al servicio de Telecartagena S.A. ESP, hecho que no fue objeto de discusión y fue aceptado por las partes, y que el requisito del cumplimiento de la edad no era indispensable acreditarlo en vigencia de la relación laboral.
Anotaron, que la Convención Colectiva de Trabajo 2003-2004, se prorrogó automáticamente hasta la finalización del proceso de liquidación, que ocurrió el 31 de marzo de 2006. RÉPLICA Fiduciaria Popular S.A. y Fiduagraria S.A., como voceras del PAR de Telecom y Teleasociadas, defendieron la decisión del Tribunal, porque el sentido que le dio a la cláusula 85 de la Convención Colectiva de Trabajo, era compartido por la jurisprudencia de la Corte y especialmente, en tanto estaba cobijado por el principio de la libre formación del convencimiento.
CONSIDERACIONES Importa reiterar, en el marco del ataque por la vía indirecta, que la comisión de yerros fácticos surge como consecuencia de una equivocada apreciación o falta de estimación de los medios de convicción obrantes en el expediente, los cuáles deben ser manifiestos y deben provenir de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección judicial.
Se encuentran fuera de discusión los siguientes supuestos fácticos, por ser aceptados por las partes y no discutidos en las instancias: (i) que los actores laboraron al servicio de la extinta empresa de telecomunicaciones de Cartagena, por más de 20 años; (iii) que eran beneficiarios de la Convención Colectiva de Trabajo 2003-2004; (iv) que los demandantes Montes Morelo y Castilla Pérez, nacieron el 15 de diciembre de 1957 y el 11 de junio de 1958, respectivamente, es decir que cumplieron la edad de 50 años en las mismas fecha de los años 2007 y 2008; y (v) que la edad de jubilación la adquirieron con posterioridad a su desvinculación de Telecartagena S.A. ESP.
La Sala estima innecesario analizar puntualmente todas la pruebas documentales y piezas procesales enunciadas por los recurrentes, a fin de realizar un análisis razonado y crítico de los supuestos desaciertos del Tribunal, porque es claro que de ellos se establecen dos posturas hermenéuticas contrarias, en torno a la cláusula 85 de la Convención Colectiva de Trabajo: i) de parte de los demandados y de los juzgadores de instancia, aquella que concluye que, necesariamente los actores debieron acreditar los requisitos de tiempo de servicios y de edad, en el transcurso de la relación laboral: y ii) la propuesta de intelección de los recurrentes, en el sentido de que la acreditación del requisito de la edad no quedó atado a la vigencia del contrato de trabajo, porque así no lo dispusieron las partes celebrantes del Convenio Colectivo, de la que se deduce que el tiempo de servicio es un requisito para adquirir el derecho y la edad, solo de exigibilidad.
Procede la Sala, con el análisis pertinente de la cláusula 85 de la Convención Colectiva de Trabajo (f.° 1.492), suscrita entre Telecartagena S.A. ESP y Sintratelecartagena, vigente para los años 2003 y 2004, debidamente depositada ante el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, la cual expresa: CLÚSULA 85: JUBILACIÓN ESPECIAL POR 20 AÑOS DE SERVICIO A LA EMPRESA: Los trabajadores que hayan servido a la Empresa en forma continua o discontinua los veinte años todos requerido (sic) para la jubilación tendrán derecho a ella al cumplir 50 años de edad, salvo lo que se indique en el parágrafo de la presente cláusula.
(subrayas y negrillas intencionales). JUBILACIÓN 100%: la Empresa en caso de jubilación lo hará con el 100% del último sueldo devengado por el trabajador, salvo la excepción que se indica en el siguiente parágrafo.
PARÁGRAFO: Los trabajadores que ingresen, a partir del primero (1) de Eenero del año 2000, tendrán derecho a la jubilación especial, establecida en esta Convención, cuando cumplan 55 años de edad y veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos y se pensionarán con el 75% del último sueldo promedio devengado durante el último año de servicio.
Cabe destacar, que los argumentos expuestos en la réplica, en el sentido de respaldar la interpretación efectuada por del Tribunal, acerca de la cláusula convencional, en cuanto se enmarcaba en el principio de libre formación del convencimiento (art. 61 CPTSS), era una postura que se respaldaba en una época anterior; sin embargo, debido a la recomposición de la Sala y teniendo en cuenta que la jurisprudencia no es estática, se ha elaborado otra intelección, de acuerdo con el texto específico de la Convención Colectiva sometido a casación. Así, en sentencia CSJ SL2733-2015, se modificó dicho criterio para aceptar que el único entendimiento que admite la cláusula extralegal redactada en esos términos y circunstancias, implica que el cumplimiento de la edad constituye una mera condición para su exigibilidad.
Aunque se trataba de un caso de la Empresa Departamental de Telecomunicaciones, en Liquidación de Barranquilla, tiene contornos similares al presente y en esa oportunidad, la Corte explicó: [..] Frente a tal punto, una vez reexaminada la estructura gramatical de la norma, así como la intención lógica y razonablemente deducible de sus componentes, para la Sala la cláusula convencional en referencia en realidad está estructurada como una especie de pensión proporcional o restringida – no en vano se refiere al «…derecho a la jubilación proporcional según el tiempo de servicio…» - por lo que, razonable y lógicamente entendida, conlleva al único entendimiento de que se causa o adquiere con el requisito de la prestación de los servicios y un retiro diferente al despido por justa causa, de manera que el cumplimiento de la edad constituye una mera condición para su exigibilidad, como lo arguye la censura. […] Esta Sala de la Corte ya se había acercado al anterior entendimiento unívoco de la norma, en la sentencia CSJ SL, 22 en. 2013, rad. 42703, en donde se resolvió un conflicto de similares contornos al aquí analizado.
En tal ocasión, la Sala concluyó que la cláusula convencional tenía la estructura propia de una pensión restringida, de manera que no resultaba necesario para su adquisición que el trabajador tuviera cumplida la edad en el momento de la presentación de la demanda, ni resultaba adecuado, en caso contrario, que se declarara probada la excepción de petición antes de tiempo, como sucedió en este caso. […] Dicho criterio se reiteró recientemente, en un asunto de iguales contornos al presente, donde se analizó la misma cláusula 85 convencional objeto de litis, en el proceso de Emilia del Carmen Rhenals Ramos, contra la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – Caprecom, contenido en sentencia CSJ SL3164-2018, así: […] En este caso, la interpretación de la citada cláusula convencional la propone el recurrente por la vía indirecta y, desde este punto de vista, no existe ningún obstáculo formal que impida abordar su estudio, lo cual se hará: (i) bajo el entendido que para descifrar la intención de los actores sociales, «las convenciones colectivas de trabajo constituyen un todo y, por tanto, su interpretación debe ser integral, armónica y útil a los intereses y expectativas razonables de ambas partes» (CSJ SL17030-2016), y (ii) teniendo en cuenta que la favorabilidad debe ser guía de hermenéutica y entendimiento de los acuerdos colectivas.
Pues bien, la cláusula 85 convencional objeto de controversia, cuyo texto no fue objeto de discusión, es del siguiente tenor: CLÁUSULA 85: JUBILACIÓN ESPECIAL POR 20 AÑOS DE SERVICIO A LA EMPRESA (C.C. 71/73): Los trabajadores que hayan servido a la Empresa en forma continua o discontinua los veinte años todos requeridos para la jubilación tendrán derecho a ella al cumplir 50 años de edad, salvo lo que se indique en el parágrafo de la presente cláusula.
JUBILACIÓN 100% (C.c. NUMERAL 15): La empresa en caso de jubilación lo hará con el 100% del último sueldo devengado por el trabajador, salvo la excepción que se indica en el siguiente parágrafo.
PARÁGRAFO: Los trabajadores que ingresen, a partir del primero (1°) de Enero del año 2000, tendrán derecho a jubilación especial, establecida en esa Convención, cuando cumplan 55 años de edad y (20) años de servicios continuos o discontinuos y se pensionarán con el 75% del último sueldo promedio devengado por el trabajador durante el último año de servicio.
Examinada la norma trascrita, para la Sala, es evidente que surge un desatino fáctico ostensible capaz de generar el quiebre de la sentencia impugnada, toda vez que el discernimiento que de la misma efectuó el Tribunal, conforme al cual el derecho pensional se causa con 20 años de servicio a la demandada y con el cumplimiento de la edad de 50 años en vigencia de la relación laboral, no es la interpretación acertada y acorde con el texto convencional.
(Subrayas fuera del texto). En efecto, desde la denominación de la norma en cuestión se advierte que la intención de las partes fue la de pactar una prestación pensional cuyo elemento estructurador fuera el cumplimiento de determinado tiempo de labores, pues su titulación quedó plasmada como «JUBILACIÓN ESPECIAL POR 20 AÑOS DE SERVICIO A LA EMPRESA».
Ahora, la primera premisa de la norma en cuestión, esto es, que «los trabajadores que hayan servido a la Empresa en forma continua o discontinua los veinte años todos requeridos para la jubilación tendrán derecho a ella al cumplir 50 años de edad», no contempla, desde ningún punto de vista, la obligación de que esta última condición fáctica ocurra en vigencia de la relación laboral.
En realidad, tal disposición incluye un parámetro identificativo claro para el otorgamiento de la prestación: el tiempo de labores por 20 años, pues asigna el derecho por el solo hecho de cumplir con él, en tanto señala que el trabajador que preste el servicio en el mencionado lapso tendrá derecho, para luego decir, al cumplir la edad. En esa medida, el cumplimiento de la edad no puede atarse a la calidad de trabajador para que el derecho nazca a la vida jurídica, toda vez que las partes que suscribieron el acuerdo no estipularon que el otorgamiento de la prestación jubilatoria sería únicamente a quien tuviera la calidad de trabajador activo de la demandada y, por tanto, ese supuesto de hecho contemplado por la norma extralegal, constituye una condición suspensiva para que el derecho se haga exigible.
(Subrayas adicionales) Luego, la disposición colectiva posee una estructura clara, cuya interpretación más sólida y mejor construida y, por tanto, acertada, es que el tiempo de servicios a órdenes del empleador por «veinte (20) años», constituye la exigencia que determina la posibilidad de acceder a la prestación, de modo que el cumplimiento de la edad constituye una mera condición para su materialización. En consecuencia, incurrió el ad quem en los errores de hecho que se le endilgan y, por consiguiente, el cargo prospera.
Sin costas en el recurso de casación. SENTENCIA DE INSTANCIA Conforme quedó establecido en el proceso, Hernán Montes Morelo, nació el 15 de noviembre de 1957 y laboró en Telecartagena desde el 22 de mayo de 1978, hasta el 31 de marzo de 2006 (cerca de 28 años), y Aura Cecilia Castilla Pérez, nació el 11 de junio de 1958 y laboró en la misma empresa desde el 22 de junio de 1980, hasta el 31 de marzo de 2006 (cerca de 26 años), en ambos casos un tiempo más que suficiente para tener derecho a la pensión de jubilación de carácter convencional objeto de reclamación. Siguiendo la interpretación de la cláusula convencional que se acaba de fijar, la pensión de los demandantes se causó en la fecha de su retiro, debido a la liquidación de la empresa y, la misma se hizo exigible cuando estos arribaron a la edad de 50 años: Hernán Montes Morelo, el 15 de noviembre de 2007, y Aura Cecilia Castilla Pérez, el 11 de junio de 2008.
Por tanto, dichas evidencias, a la luz de la hermenéutica trazada por la Corte, conducen necesariamente a revocar la sentencia del a quo, que absolvió a las demandadas de las pretensiones instauradas en su contra. Ahora, como lo establece el inciso segundo de la disposición convencional trascrita en sede de casación, tal prestación habrá de reconocerse en un valor igual al 100% del último sueldo devengado por los demandantes, debidamente indexado, como quiera que esta no se encuentra incluida en la excepción consagrada en el parágrafo de la misma disposición, valor al cual deberán efectuársele los incrementos anuales de ley.
Igualmente, debido a la pérdida del poder adquisitivo de la moneda por el trascurso del tiempo, las mesadas adeudadas habrán de ser reconocidas debidamente indexadas a la fecha de su pago efectivo. Consecuente con lo anterior, se declaran no probadas las excepciones de falta de derecho para pedir e inexistencia de la obligación, que propusieron las demandadas.
Las costas de la primera y segunda instancia estarán a cargo de la convocadas a juicio. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el treinta (30) de julio de dos mil doce (2012), en el proceso que instauraron HERNÁN MONTES MORELOS y AURA CECILIA CASTILLO PÉREZ, contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES, CAPRECOM, y su liquidadora FIDUPREVISORA S.A., y FIDUAGRARIA S.A. y FIDUPOPULAR S.A., como administradoras del PATRIMINIO AUTÓNOMO DE REMANENTES, PAR, DE TELECOM y TELEASOCIADAS.
En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Laboral Adjunto del Circuito de Cartagena, el 12 de agosto de 2011, que absolvió a las demandadas de todas las pretensiones incoadas en su contra para, en su lugar, CONDENAR a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, Caprecom, y a su liquidadora Fiduprevisora S.A., y a Fiduagraria S.A. y Fidupopular S.A., como administradoras del Patrimonio Autónomo de Remanentes, PAR de Telecom y Teleasociadas, a reconocer y pagar a favor de Hernán Montes Morelos, la pensión de jubilación contemplada en el artículo 85 de la Convención Colectiva de Trabajo 2003-2004, a partir del 15 de noviembre de 2007, en cuantía del 100% de su último sueldo devengado, debidamente indexado, con sus correspondientes reajustes legales, conforme se expuso en la parte motiva.
SEGUNDO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Laboral Adjunto del Circuito de Cartagena, el 12 de agosto de 2011, que absolvió a las demandadas de todas las pretensiones incoadas en su contra para, en su lugar, CONDENAR a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, Caprecom, y a su liquidadora la Fiduprevisora S.A., y a Fiduagraria S.A. y Fidupopular S.A., como administradoras del Patrimonio Autónomo de Remanentes, PAR de Telecom y Teleasociadas, a reconocer y pagar a favor de Aura Cecilia Castilla Pérez, la pensión de jubilación contemplada en el artículo 85 de la Convención Colectiva de Trabajo 2003-2004, a partir del 11 de junio de 2008, en cuantía del 100% de su último sueldo devengado, debidamente indexado, con sus correspondientes reajustes legales, conforme se expuso en la parte motiva.
TERCERO: Condenar a las demandadas, a pagar la indexación de las sumas adeudadas, desde la fecha de su causación hasta la fecha de pago efectivo.
CUARTO: Declarar no probadas las excepciones propuestas por la accionada.
QUINTO: Costas de la primera y segunda instancia a cargo de la convocadas a juicio. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 19 SCLAJPT-10 V.00