CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 68320 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL5008-2019 Radicación n.° 68320 Acta 41 Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por FERROCARRILES DEL NORTE DE COLOMBIA FENOCO S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 5 de diciembre de 2013, en el proceso que, en su contra, adelantaron ROBERTO VEGA SÁNCHEZ, MARTÍN ALONSO CAMPBELL OSPINO, IVÁN ALEJANDRO VIDES BAQUERO, EDUARDO SEGUNDO LÓPEZ TAFUR, ÁLVARO SEGUNDO CANTILLO CAMACHO, DORLY JAVIER CONTRERAS POLO y, FLORENCIO MUÑOZ CHAPARRO.
I.
ANTECEDENTES Roberto Vega Sánchez, Martín Alonso Campbell Ospino, Iván Alejandro Vides Baquero, Eduardo Segundo López Tafur, Álvaro Segundo Cantillo Camacho, Dorly Javier Contreras Polo y, Florencio Muñoz Chaparro, llamaron a juicio a Ferrocarriles del Norte de Colombia FENOCO S.A., con el fin de que se declarara, que: i). entre el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Metalmecánica, Metálica, Metalúrgica, Siderúrgica, Electromecánica, Ferroviaria, Transportadoras y Comercializadoras del Sector « Sintraime » y la demandada, se suscitó un conflicto colectivo de trabajo promovido por la citada organización sindical, con la presentación de un pliego de peticiones el 4 de noviembre de 2008, no solucionado a la fecha de presentación de la demanda; ii). la ineficacia de los despidos de cada uno de los demandantes, ocurridos durante el conflicto, por contrariar de la prohibición del art. 25 del D.L. 2351 de 1965, el bloque de constitucionalidad integrado por los convenios 87 y 98 de la OIT, y los artículos 9, 25. 39, 53, 55 y 56 de la CN, así como de la línea jurisprudencial de la Corte, aplicable por ser la más favorable a los trabajadores, y, iii). los contratos de trabajo se encuentran vigentes en los términos del art. 140 del CST.
Como consecuencia, se ordenara a la convocada al proceso a: reinstalar a los demandantes a los cargos que desempeñaban o a otros de igual o superior categoría y remuneración, así como, pagar de los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos inherentes a la relación laboral, dejados de percibir por causa del despido ineficaz, así como las costas.
Como fundamento fáctico de sus peticiones, relataron que: la organización sindical Sintraime, se constituyó como un sindicato de industria, de cuya Nacional y Seccional Santa Marta eran miembros en su condición de trabajadores al servicio de la sociedad demandada. Afirmaron que, el 4 de noviembre de 2008 el Ministerio de Trabajo informó a la empleadora la creación de la subdirectiva Santa Marta de la referida organización sindical y, en la mima fecha, en ejercicio del derecho de negociación colectiva, el sindicato le presentó pliego de peticiones del cual acusó recibo su representante legal el 5 del mismo mes y año, sin embargo, el 28 de noviembre el citado comunicó al presidente de la organización sindical su negativa a negociar el pliego de peticiones, el que no fue retirado e insistieron en la solución al conflicto colectivo.
Aseveraron que el Sindicato promovió un cese colectivo de actividades con el interés de presionar el inicio de las conversaciones del pliego de peticiones y, en respuesta, Fenoco S. A. procedió al despido, sin justa causa, de 32 trabajadores afiliados al sindicato, entre los cuales se encontraban los demandantes, quienes fueron desvinculados en las siguientes fechas: El 24 de septiembre de 2009: Martín Alonso Campbell Ospino, Iván Alejandro Vides Vaquero, Eduardo Segundo López Tafur, Álvaro Segundo Cantillo Camacho y, Dorly Javier Contreras Polo.
El 21 de mayo de 2010, Roberto Vega Sánchez, y Florencio Muñoz Chaparro. Relataron que, ante la negativa de Fenoco S.A. a iniciar las conversaciones para solucionar el conflicto colectivo, Sintraime instauró acción de tutela encaminada a obtener, que se ordenara a la empleadora comenzar la negociación del pliego de peticiones, de la cual conoció en segunda instancia la Sala de Casación Laboral de esta Corte que en fallo de 15 de septiembre de 2009, concedió el amparo definitivo y ordenó al Ministerio de la Protección Social que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de tal providencia, obligara a la demandada a iniciar, sin dilación alguna, conversaciones directas con la organización sindical, decisión que reconoció la existencia del conflicto colectivo desde el 4 de noviembre de 2008.
Para terminar, manifestaron que el conflicto colectivo no pudo solucionarse en la etapa de arreglo directo, y, la organización sindical optó por la convocatoria de un tribunal de arbitramento, que cumplido el trámite pertinente, profirió laudo arbitral el 25 de febrero de 2011, proveído que fue impugnado por el sindicato, y a la fecha de presentación de la demanda no había sido resuelto.
Fenoco S.A., se opuso íntegramente a las pretensiones. De los hechos, solo aceptó la vinculación laboral de los demandantes y sus extremos. En su defensa adujo que, antes del 4 de noviembre de 2009, y en razón a la orden de tutela que así lo ordenó, no se inició el conflicto colectivo de trabajo con el sindicato Sintraime pues, no tenía la capacidad jurídica para presentar el pliego de peticiones, ni representar a los trabajadores de esa compañía dado que, sus estatutos no contemplaban la posibilidad de afiliar personas de la industria ferroviaria; además, que el Ministerio del ramo, como suprema autoridad administrativa, al concluir investigación iniciada por solicitud del sindicato, resolvió (Resoluciones n.° 616 del 16 de marzo y1384 del 29 de mayo de 2009) que esa compañía no estaba obligada a iniciar conversaciones con el sindicato por lo cual, ajustados al principio de confianza legítima, se abstuvieron de hacerlo, hasta cuando, por orden de Tutela, el mismo Ministerio les requirió para que procedieran, y así, el proceso de negociación se inició, el 4 de noviembre de 2009.
Consideró, además, que el sindicato modificó (el 28 de noviembre de 2008) sus estatutos, para permitir a la organización, la posibilidad de admitir trabajadores del sector ferroviario, modificación que ajustados a la buena fe estimaron no produjo efecto retroactivo, ni pudo convalidar actuaciones anteriores. De lo expuesto concluyó que, a la fecha de terminación de los contratos de trabajo, a ninguno de los demandantes le amparaba la garantía de fuero circunstancial, porque no existió legitimación para la presentación del pliego de peticiones, ni obligación de atenderlo y, por ende, tampoco conflicto colectivo antes del 4 de noviembre de 2009, por lo que, la terminación de los contratos de trabajo se produjo por modo legal y fue totalmente eficaz.
Aclaró que las desvinculaciones de Roberto Vega Sánchez y Florencio Muñoz Chaparro, formalizadas el 21 de mayo de 2010, obedecieron a justa causa a ellos imputable, por los hechos que allí describió (f.° 120 del cuaderno de instancias). En su defensa propuso excepciones de pago, compensación y prescripción, así como las que denominó, inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa, imposibilidad del reintegro solicitado por los demandantes y, buena fe.
(f.° 101 a 125 del cuaderno de instancias). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá D.C., concluyó el trámite y emitió fallo el 2 de abril de 2013 (CD a f.° 385 del cuaderno de instancias), en el que resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre la sociedad FERROCARRILES DEL NORTE DE COLOMBIA FENOCO S.A., y el Sindicato nacional de trabajadores de la industria metalmecánica, metálica, metalúrgica, siderúrgica, electromecánica, ferroviaria, transportadoras y comercializadoras del sector SINTRAIME se suscitó un conflicto colectivo de trabajo promovido por éste con la presentación del pliego de peticiones el 4 de noviembre del año 2008, el cual fue solucionado con la ejecutoria de la sentencia mediante la cual la Honorable Corte Suprema de Justicia definió el recurso de anulación contra el laudo arbitral.
SEGUNDO: DECLARAR que los despidos efectuados al señor ROBERTO VEGA SÁNCHEZ, MARTÍN ALONSO CAMPBELL OSPINO, IVÁN ALEJANDRO VIDES VAQUERO, EDUARDO SEGUNDO LÓPEZ TAFUR, ÁLVARO SEGUNDO CANTILLO CAMACHO, DORLY JAVIER CONTRERAS POLO, FLORENCIO MUÑOZ CHAPARRO, son ineficaces por violación del artículo 25 del Decreto Ley 3135 de 1965 y el artículo 36 del Decreto 1478.
TERCERO: CONDENAR a la demandada a reinstalar o reintegrar a los demandantes señores ROBERTO VEGA SÁNCHEZ, FLORENCIO MUÑOZ CHAPARRO, IVÁN ALEJANDRO VIDES VAQUERO, DORLY JAVIER CONTRERAS POLO, EDUARDO SEGUNDO LÓPEZ TAFUR, ÁLVARO SEGUNDO CANTILLO CAMACHO y, MARTÍN ALFONSO CAMPBELL OSPINO a los cargos que desempeñaban al momento de ser despedidos o de iguales o superiores categoría o remuneración.
CUARTO: CONDENAR a la parte demandada a pagar a cada uno de los demandantes anteriormente prenombrados los salarios y prestaciones sociales causados entre la fecha del despido de cada uno de ellos hasta el momento en que se verifique la reinstalación o reintegro acá ordenado, salarios que deben ser incrementados con el I.P.C. decretado por el Gobierno en cada uno de los años posteriores.
QUINTO: DECLARAR que los contratos de trabajo cuya reinstalación se ordena, no sufrió (sic) solución de continuidad.
SEXTO: ORDENAR a la demandada que al momento de pagar los salarios y prestaciones sociales anteriormente referidos deduzca de las mismas la indemnización por despido pagadas a cada uno de los trabajadores producto de la no solución de continuidad del contrato de trabajo.
SEPTIMO: CONDENAR a la parte demandada a pagar los aportes a seguridad social en pensión de cada uno de los demandantes a la entidad previsora de pensiones a las que hayan estado afiliados cada uno de ellos con fundamento en el salario devengado desde la fecha en que fueron despedidos y con los aumentos legales.
OCTAVO: DECLARAR sin mérito alguno las excepciones propuestas por la parte demandada.
NOVENO: CONDENAR a la parte demandada a pagar las costas procesales. En la liquidación que efectuará la secretaría inclúyase la suma de $4’500.000.oo por concepto de agencias en derecho. Inconforme, la convocada a juicio impugnó la decisión. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., para resolver el recurso de la demandada profirió fallo el 5 de diciembre de 2013 (CD a f.° 411), en el cual, confirmó la decisión del a quo, e impuso costas a la apelante.
En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, previo a exponer sus consideraciones, advirtió que la decisión se adoptaría por mayoría. Para comenzar, por encontrar acreditados (con los f.° 44, 131 a 134, 138 a 141, 156 a 159, 164 a 167, 174 a 177, 183 a 186 y 208 a 211 del cuaderno de instancias), e indiscutidos, dejo fuera del conflicto, los siguientes supuestos fácticos: i) que entre Fenoco S. A. y cada uno de los demandantes existió contrato de trabajo a término indefinido, y, ii) que los promotores del juicio eran afiliados a la organización sindical, Sintraime.
Luego, de conformidad con los puntos materia del recurso de apelación, concretó a dos los problemas jurídicos a resolver: el primero, definir si existió o no fuero circunstancial, capacidad jurídica de Sintraime y confianza legítima de la convocada a juicio; y, el segundo, estudiar el modo de terminación de los contratos de trabajo y sus efectos.
Para la definición del primero, leyó el contenido del art. 25 del D.L. 2351 de 1965, procedió a analizar los hechos alegados, las pruebas presentadas y, de su estudio encontró acreditado que: i). el 4 noviembre 2008 la demandada recibió el pliego de peticiones de Sintraime, (folio 36); ii). el 18 de noviembre del mismo año, Fenoco S.A. comunicó a la organización sindical el nombramiento de su comisión negociadora y anunció que iniciarían conversaciones el 25 del mismo mes y año, «hecho narrado en la sentencia del 15 de septiembre de 2009 de la honorable Corte Suprema de Justicia radicado 24753 folios 220 a 236», iii). el 24 de noviembre, es decir el día anterior a la fecha señalada para iniciar las conversaciones, Fenoco informó que el pliego había sido irregular y que era improcedente, por cuanto la organización sindical no podía representar los trabajadores de la empresa por no desarrollar actividades propias de ella, «hechos narrados en la sentencia la Corte Suprema de la cual se ha hecho referencia»; iv). el 28 de noviembre 2008, Sintraime presentó una reforma estatutaria, la inscribió y depósito ante el Ministerio de la Protección Social «folios 324 al 333 y 341 a 348»; v) el 5 de febrero de 2009, Fenoco interpuso revocatoria directa contra el acto anterior, «hechos narrados también la sentencia aludida» y, vi) se presentó querella administrativa ante el Ministerio de la Protección Social que se pronunció en las Resoluciones 00616 y 001384 del 16 de marzo y 29 mayo 2009 respectivamente, según los folios 324 a 330 y 341 a 348.
De lo expuesto, afirmó que, en principio se podría considerar que efectivamente Sintraime, no tenía capacidad jurídica para representar a los demandantes, debido a que, «no tiene dentro de su razón social, de manera expresa, a los trabajadores sector del transporte ferroviario ya que inclusive tuvo que realizar una modificación posterior a sus estatutos», pero que, la Corte Suprema de Justicia en sentencia «del 15 de septiembre 2009 radicación 24753 señaló »: […] frente a la presentación de un pliego de peticiones por parte de una organización sindical inscrita y vigente certificada como tal por la autoridad competente como la del asunto de marras, la empresa Fenoco S.A., ya no podía resistirse a iniciar las negociaciones directas, cuestionando la capacidad y la idoneidad del sindicato promotor del conflicto con el simple argumento de no ser una asociación relacionada con la actividad ferroviaria que desarrolla, pues esa situación bien podía ventilarse judicialmente en otros escenarios sin que se pueda sustraer a sentarse en la mesa de discusiones con lo cual viola sin razón el derecho fundamental a la negociación colectiva y al debido proceso.
(Negrita fuera del original) A lo precedente agregó: Igualmente, la Corte Constitucional, al revisar dicho pronunciamiento, mediante sentencia T -251 de 2010 dijo: “Empero, como se observa en el expediente y aunque Sintraime podía presentar pliego de peticiones y representar a los trabajadores de la accionada, puesto que es una actividad relacionada conexa y complementaria; dicha organización para poder iniciar de manera satisfactoria la negociación, en noviembre 28 de 2008, “cambió su razón social quedando denominada como Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Metalmecánica, Metálica, Metalúrgica y Siderúrgica, Electrometálica, Ferroviaria Transportadora y Comercializadora del sector”, la cual fue debidamente depositada y acreditada ante la Coordinadora del Grupo de Archivo Sindical del Ministerio de la Protección Social.
(…) Por ende, se colige que la negociación colectiva sí se podía efectuar sin ningún tipo de dilación por parte de la sociedad accionadas, (sic) ya que como se evidencia la organización sindical estaba debidamente acreditada por la autoridad competente para realizar lo pretendido y así velar por los intereses de sus afiliados”. De esta forma, la mayoría de la Sala explicó que: […] conforme a las decisiones citadas, resultaba claro que para el momento en que Síntraime elevo pliego de peticiones sí contaba con la capacidad jurídica para negociar con Fenoco S.A., pues si bien no estaba de manera expresa dentro de su razón social el sector de transporte o ferroviario, se trataba de actividades conexas y relacionadas con las que el sindicato tenía, para el momento en que presentó el pliego de peticiones, por lo que, de manera inmediata se ordenó a demandada que, en el término de 48 horas iniciara las conversaciones con la organización sindical, con ocasión de la presentación del pliego de peticiones el 4 de noviembre de 2008.
Para resolver el punto atinente a si existió o no confianza legítima en la convocada a juicio, expuso: Por otra parte, el recurrente hace alusión al principio de la confianza legítima que se desprende de lo decidido por el Ministerio de la Protección Social quién en la resolución 000616 del 16 de marzo 2009, folios 324 a 330, resolvió: «declarar que existe una controversia jurídica entre Sintraime y Fenoco, que no es dable resolver a este Ministerio, sino a la justicia ordinaria laboral de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente resolución».
De manera que fue el Ministerio de la Protección Social quien puso a disposición de la justicia ordinaria la controversia que existía en cuanto a la capacidad jurídica de la demandante. Sobre dicho tópico el recurrente trajo a colación la sentencia del 7 de octubre de 2003 radicación 20766 de la Corte Suprema justicia (…) De lo trascrito, el Colegiado concluyó: No obstante, a través de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 15 de septiembre de 2009, se edificó la negociación, puesto que allí se ordenó que el Ministerio de la Protección Social, dentro del término de las 48 horas siguientes a la notificación de la providencia resolviera lo pertinente y obligará Fenoco S. A., sin dilación alguna, a iniciar las conversaciones con Sintraime con ocasión de la presentación del pliego de peticiones que se realizó el 4 de noviembre 2008.
Del mismo modo, no es de recibo que Fenoco no tuviera conocimiento de dicha orden al momento del despido, esto es el 24 de septiembre de 2009, pues la sentencia es del 15 de septiembre de ese año y, quedó ejecutoriada el 23 del mismo mes y año; que mediante escrito del 21 de septiembre del 2009 Sintraime le informó de la sentencia y por tanto tenía conocimiento del trámite de la acción. Más adelante advirtió: En esas condiciones, no es de buen recibo que la empresa que se negó por iniciativa propia a negociar el pliego de peticiones presentado por Sintraime, que aun teniendo conocimiento de la reforma estatutaria adelantada por la organización sindical persistiera en esa actitud, pretenda hora eludir las consecuencias jurídicas de su conducta con el argumento de una supuesta confianza legítima cuando es claro que tenía otra vía para resolver la controversia respecto de la representación de los trabajadores de la empresa por Sintraime y no abstenerse de negociar el pliego de peticiones presentado por dicha organización. De lo precedente y por las reseñadas razones jurídicas y fácticas, el Tribunal estimó, que para la época en que la empresa le terminó unilateralmente y sin justa causa los contratos de trabajo a los demandantes, sí existía un conflicto colectivo originado, en la presentación eficaz del citado pliego de peticiones y, en consecuencia, sí se encontraban amparados por la garantía del fuero circunstancial.
En lo concerniente al segundo de los conflictos a definir, el modo de terminación de los contratos y sus efectos, que el ad quem, distinguió en 2 grupos, así: i) despidos sin justa causa y ii) despidos para los que la demandada invocó justa causa, basta recordar, en relación con el primero, los demandantes despedidos el 24 de septiembre de 2009, que el juez de la apelación concluyó que, si bien la empleadora invocó el art. 47 del CST: No es de recibo que el hecho de que se hubiese terminado de construir dos sectores, sea razón suficiente para considerar que las causas que dieron origen al contrato desaparecieron, cuando por el contrario, según los testimonios y los interrogatorios, aún falta un tramo por construir; de esta manera al no hallarse demostrado que la relación laboral se extinguió por carencia de causa y materia, lo más natural es arribar a la conclusión jurídica de que la terminación del vínculo contractual se tornó en unilateral, debiendo el empleador, por ende, reintegrarlos tal y como el a quo lo estableció, por gozar de fuero circunstancial.
Para el segundo contingente, quienes fueron despedidos el 21 de mayo de 2010, expuso el Tribunal: Segundo punto: Florencio Muñoz Chaparro y Roberto Vega Sánchez: Conforme a las cartas de terminación de ambos trabajadores folio 196 a 198 y 215 a 217, se tiene que fueron despedido con ocasión del incidente acaecido el 16 de abril de 2010 con el tren 66111 de la empresa Drummond, argumenta la anterior decisión en el numeral 6° del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo en concordancia con los numerales 3, 7 y 8 del artículo 58 Ibídem y el numeral 2.9.8 del capítulo 2 del reglamento de movilización de trenes numerales 1 y 10 del artículo 7° del decreto 2351 de 1965 y el artículo 70 del reglamento interno de trabajo.
En primer lugar, es menester señalar que, como lo señaló el a quo, no fue allegado al plenario el reglamento de movilización de trenes, el cual resulta de importancia por cuanto él debe contener los protocolos a observar por parte de los trabajadores en momentos como el que ocurrió el incidente objeto de estudio. Igualmente observa la Sala, que tampoco se arrimó el reglamento interno de trabajo, lo anterior lógicamente, no obsta para que se estudian las demás formas en las que sustento el despido la empresa de los demandantes.
Luego de analizar, las declaraciones de parte, los testimonios y los documentos pertinentes aportados, finiquitó el colegiado de segunda instancia, en los siguientes términos: Así las cosas, a juicio de esta Sala no está fehacientemente acreditada la justa causa invocada por la empresa, pues además de las razones expresadas por el juez de primera instancia, el reglamento inmovilización de trenes no fue aportado, prueba vital para entender si las acciones desplegadas por los demandantes estaban acorde con las normas que allí se estipulan; no hubo testigo alguno que diera fe de la manera práctica y del modo cómo se deben realizar las maniobras en las vías férreas y por cuánto su despido resulta desproporcionado en tanto que no hubo un daño grave, lo único que resulta afectada fue una planta y la misma siguió funcionando.
Así las cosas y, teniendo en cuenta que dichos demandantes también gozaban de fuero circunstancial puesto que el conflicto colectivo aún estaba en desarrollo, también se amparará sus peticiones. (Resalta la Sala) RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a estudiar.
Previo a resolver recuerda la Corte que, los demandantes MARTÍN ALONSO CAMPBELL OSPINO, IVÁN ALEJANDRO VIDES BAQUERO, EDUARDO SEGUNDO LÓPEZ TAFUR, ÁLVARO SEGUNDO CANTILLO CAMACHO, junto con su apoderado judicial, desistieron de las pretensiones de la demanda y solicitaron la terminación del proceso, sin imposición de costas, esta última petición fue coadyuvada por el apoderado de FENOCO S. A. (f.° 49,50, 52, 62 y 63 del cuaderno de la Corte) solicitudes que fueron aceptadas, en providencias de 5 de abril de 2017 (f.° 57 y 57 vto) y, de 7 de marzo de 2018 (f.° 64 y 64 vto), legalmente ejecutoriadas.
En razón a lo expuesto, solo hacen parte del trámite extraordinario y del proceso, los señores ROBERTO VEGA SÁNCHEZ, ORLI JAVIER CONTRERAS POLO Y FLORENTINO MUÑOZ CHAPARRO, en relación con quienes se estudiará el recurso y consecuentemente, solo para ellos se producirán los efectos jurídicos pertinentes. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Se presenta así: Con la demanda se pretende la absolución de la empresa de la DECLARATORIA de existencia de conflicto colectivo con la presentación de un pliego de peticiones el 4 de noviembre de 2008, y de la ineficacia del despido de los demandantes, y en su lugar la revocatoria de las condenas a reintegro de los trabajadores demandantes y las económicas que se derivan de él, proferidas por el Tribunal.
De esta manera de debe disponer la CASACIÓN de la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, dictada el cinco de diciembre de 2013, radicación 034-2012 0 00251-01 en cuanto confirmó la DECLARACIÓN de ineficacia del despido de los demandantes y dispuso su reintegro y de las condenas en costas a cargo de la demandada. Una vez constituida la Corte Suprema de Justicia en tribunal de instancia REVOCAR la sentencia del Juzgado Treinta Y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá, proferida mediante sentencia del 2 de abril de 2013.
Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica, los cuales la Sala resolverá de manera conjunta pues aunque el último se presenta por la vía indirecta, denuncian el mismo elenco normativo, se valen de similar argumentación y, persiguen idéntico propósito. CARGO PRIMERO Acusa violación por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea del art. 40 de la Ley 50 de 1990, que modificó el 356 del CST; los arts. 362 y 373 del CST, art. 2 del Convenio 87 de la OIT, lo que condujo a la indebida aplicación del art. 25 del Decreto Ley 2351 de 1965.
En el desarrollo del cargo afirma que, desde la perspectiva del Tribunal, resultaba indispensable sanear la irregularidad alegada por la demandada, según la cual la organización sindical Sintraime, no tenía capacidad jurídica y de representación de los trabajadores de una empresa de ferrocarriles y del transporte y, aduce que en este caso era necesario resolver, a la luz de las objeciones de la empresa en cuanto a si el conflicto colectivo se generó respetando todas las exigencias legales y, si su trámite se surtió en regla.
Manifiesta que el ad quem, para resolver lo atiente a la capacidad jurídica de la organización sindical, precisó que si bien en sus estatutos no comprendía a empresas cuya actividad fuera la ferroviaria ni la del transporte, estas eran conexas o relacionadas a lo siderúrgico, metalúrgico, metalmecánico, o electromecánico, error en el que incurrió al extrapolar decisiones judiciales que resuelven asuntos diversos, planteados en diferentes épocas y, asimilar actividades con sustrato propio diferenciado y así, suponer que el uno incluye al otro, con el ambiguo concepto de conexo y relacionado, para lo cual se valió de una decisión de tutela de la Corte Constitucional que examinó la conducta del Ministerio de la Protección Social y de Fenoco S.A., respecto del pliego de peticiones y, la reforma a los estatutos del sindicato para señalar, que este podía representar a los de la empresa por ser una actividad relacionada, conexa y complementaria.
Aduce que la justificación de la empresa para el 4 de noviembre de 2008, avalada por la autoridad administrativa debió ser apreciada y valorada, al momento de resolver sobre la ineficacia del despido por fuero circunstancial, que fue la materia del proceso ordinario laboral y que resultó irrelevante para resolver, vía tutela, la violación del derecho fundamental de asociación, pues para el 24 de septiembre de 2009, día del despido de algunos demandantes, estaba en firme la decisión del Ministerio de la Protección Social que como autoridad administrativa respaldó la posición y entendimiento de la accionada sobre la inexistencia de dicho fuero, para cuando aquél se produjo.
Señala que el art. 356 del CST, opta por una determinada estructura sindical, admitiendo determinada clase de sindicatos conformados, dependiendo de sus objetivos y su definición es elemento vital, pues de ella depende su ámbito de representación, que no puede ser manipulable ni otorgarle fronteras inciertas. Refiere que los Convenios 87 y 98 de la OIT, la Ley 26 de 1976 y el CST, invisten a las organizaciones sindicales de libertad y autonomía para conformarse y determinar su clase y la rama económica, para ejercer su función, siendo sus estatutos el límite impuesto democráticamente, por lo tanto, la autonomía sindical es una prerrogativa que debe ser respetada por todas las autoridades, incluidas las judiciales.
Afirma que, Sintraime, el 4 de noviembre de 2008, no tenía la capacidad jurídica para generar legalmente un conflicto colectivo respecto a trabajadores que, de acuerdo con sus estatutos, estaban por fuera de su órbita y de ello era consiente, al punto de proceder a su reforma de manera tardía, ante la contundencia de la objeción de la empresa que señaló su ausencia de capacidad para representar a trabajadores ferroviarios y del transporte.
Para concluir, reitera que, la organización sindical Sintraime, no tenía capacidad jurídica de generar un conflicto colectivo en consecuencia, no se dio el supuesto necesario para aplicar, como erróneamente lo hizo el Tribunal, el art. 25 del Decreto 2351 de 1965. RÉPLICA Los promotores del proceso, afirman que en esta parte del ataque se acudió a la vía directa, pero en el desarrollo se acude a juicios de apreciación del Tribunal respecto de las pruebas, cuando alega que Sintraime, para el 4 de noviembre de 2008, no tenía capacidad jurídica para generar un conflicto colectivo; que este no tuvo la representación de los trabajadores; que ante esa irregularidad procedió a modificar sus estatutos y, que para cuando se presentó el pliego de peticiones no tenía personería, ni capacidad jurídica para hacerlo.
Aseveran que cuando se acude a la vía directa para censurar la sentencia, necesariamente debe partirse de la base de que existe total acuerdo respecto de los supuestos fácticos que dio por acreditados el tribunal y, en cuanto al reproche que hace a la sentencia recurrida de haber incurrido en la interpretación errónea de las disposiciones que acusa, no precisa cuál fue la equivocada interpretación que de ellas dio el juez de alzada.
CARGO SEGUNDO Se orienta por la vía directa, en la modalidad de infracción directa del art. 40 de la Ley 50 de 1990, que modificó el art. 356 del CST; de los arts. 362 y 373 del CST, art. 2 del Convenio 87 de la OIT, que condujo a la indebida aplicación del art. 25 del Decreto Ley 2351 de 1965. Para tratar de demostrar la violación, aduce que el Tribunal, al resolver sobre la capacidad de representación de los sindicatos, lo hizo desconociendo la regulación expresa que sobre ella trae el CST, que guarda concordancia con la clase de sindicatos y del significado de sus estatutos, razón por la cual orienta el cargo por infracción directa.
Para la sustentación se vale de los mismos argumentos que expuso para el primer ataque, por lo tanto, a ellos se remite la Sala. RÉPLICA Señala que el recurrente, al igual que en el primer cargo equivocó la vía elegida para el ataque pues, a lo largo de este se dedicó a cuestionar la capacidad jurídica de la organización sindical para promover el conflicto colectivo.
CARGO TERCERO Se propone por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida del art. 25 del Decreto Ley 2351 de 1965 y del art. 29 de la CN. En su desarrollo indica que el Tribunal se ocupó de resolver sobre el conocimiento que tenía la demandada de la existencia de un conflicto colectivo, al momento de dar por terminado el contrato trabajo de los demandantes, el 24 de septiembre de 2009 y, señala que los fueros, de cualquier orden, que protegen a los trabajadores, se erigen como una medida para impedir el despido del trabajador inmerso en una conducta que genera resistencia y aprehensión del empleador y, tiene sentido en la medida en que este conozca de la circunstancia que da lugar a esa protección. Afirma que, para el 24 de septiembre de 2009, estaba en firme la decisión del Ministerio de la Protección Social consignada en la resolución No. 0616 del 16 de marzo de 2009 y 1384 del 29 de mayo del mismo año, según la cual, no estaban dadas las condiciones para que pudiera adelantarse un conflicto colectivo, pues a juicio de la autoridad administrativa, debía previamente absolverse por la vía judicial, el interrogante de la ausencia de capacidad jurídica formulado por la demandada y de igual manera, si la reforma a los estatutos que la organización sindical realizó el 28 de noviembre de 2008, produjo efectos retroactivos.
Asevera que la decisión de la empresa de despedir a los trabajadores demandantes bajo el supuesto de no estar amparados por fuero circunstancial, estuvo cimentada en la confianza legítima de que la autoridad administrativa competente se había pronunciado sobre la obligación de iniciar o no las conversaciones, la que se extendió por todo el tiempo en que los actos administrativos conservaron su vigencia y, gozaban de la presunción de legalidad y firmeza, sin que obre prueba en el expediente, de que otro acto administrativo revocara las aludidas resoluciones.
Refiere que el juez de tutela, en la decisión del 15 de septiembre de 2009, ordenó al Ministerio de Protección Social que, dentro del término de 48 horas siguientes a su notificación, resolviera lo pertinente y obligara a Fenoco S.A., sin dilación alguna, a iniciar las conversaciones con Sintraime, dando el Tribunal por sentado que la providencia quedó ejecutoriada el 23 de septiembre del mismo año y, agrega: De este desencadenamiento de actuaciones procesales es forzoso concluir, que si la providencia se ejecutorió el 23 de septiembre y debía ser notificada por lo más pronto al día siguiente, y luego de los cual el Ministerio de Protección Social debía expedir una Resolución cuya decisión suponía la revocatoria de las expedidas en el año 2009, forzoso es concluir que FENOCOO (sic) no podía haber sido notificada de las nuevas Resoluciones del Ministerio sino después de la fecha en la que procedió al despido de los trabajadores.
Para concluir, aduce que el Tribunal erró cuando en lugar de razonar jurídicamente, dio por probado el hecho de la notificación, especula descartando opciones y, bastándole hechos sin fuerza jurídica, sin que le fuera posible concluir la existencia de la notificación de los actos administrativos sobre los cuales, el empleador fundó la razonable creencia de que el pliego de peticiones presentado el 4 de noviembre de 2008, no tenía la virtualidad jurídica de generar un conflicto colectivo.
RÉPLICA Expone que el ataque se dirige por la senda directa, pero al desarrollar el cargo se adentra en acusaciones propias de la vía indirecta, al cuestionar el análisis probatorio del Tribunal y, agrega que al igual que los cargos anteriores, se asemeja a un alegato de conclusión. CUARTO CARGO Acusa la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del art. 25 del Decreto Ley 2351 de 1965 y del art. 29 de la CN.
Aduce como causa eficiente de la violación, los siguientes errores de hecho, que califica de ostensibles: 1. Haber dado por demostrado sin estarlo que el empleador tenía conocimiento el día 24 de noviembre de 2008 de la existencia de un conflicto colectivo en su empresa. 2. Haber dado por demostrado que la sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 15 de septiembre de 2009, contenía la revocatoria de las Resoluciones Administrativas del Ministerio de Protección Social 00616 del 16 de marzo de 2009 y 1384 del 21 de mayo de 2009. 3.
Haber dado por demostrado que una sentencia ejecutoriada el 23 de septiembre de 2004 debía ser conocida por el empleador al día siguiente. 4. Haber dado por demostrado que el empleador podía ser enterado de la decisión de la Corte Suprema de Justicia con una comunicación con visos de ser apócrifa. Como pruebas erróneamente apreciadas lista: i) la sentencia del 15 de septiembre de 2009 (f.° 45 a 62); ii) la comunicación dirigida por la empresa al sindicato en respuesta a la que la organización sindical le enviara el 21 de septiembre de 2009 (f.° 63) y, iii) resoluciones 616 del 16 de marzo de 2009 y 134 del 29 de mayo del mismo año (f.° 324 a 331 y 341 a 348).
En el desarrollo del cargo aduce que, para el «24 de septiembre de 2008 (sic) », fecha en la que fueron despedidos algunos de los demandantes, las resoluciones del Ministerio de Protección Social que resolvieron sobre la querella instaurada por Sintraime contra Fenoco S.A., se encontraban en firme, situación que erróneamente el Tribunal consideró que había cambiado con la decisión de tutela del 15 de septiembre de 2009.
Manifiesta que si bien a través de aquella decisión la Corte dispuso la protección de los derechos sindicales de Sintraime, en especial el derecho a la negociación colectiva, esta no tuvo efectos inmediatos, ni revocó las decisiones administrativas del ministerio, sino que le ordenó proceder, luego de su notificación, a disponer lo necesario para que se diera inicio a las conversaciones, sin que obre constancia de su notificación, bastándole al Tribunal para dar por establecido el conocimiento de la decisión, una supuesta comunicación del sindicato a la empresa del 21 de septiembre de 2009, con la que remite el texto de la decisión. Para finalizar, afirma: No pudiéndose concluir la existencia de notificación de los actos administrativos sobre los que el empleador funda la razonable creencia de que el pliego de peticiones presentado el 4 de noviembre no tenía la virtualidad jurídica de generar conflicto colectivo no puede darse por supuesto el cumplimiento de la exigencia legal del conocimiento del empleador.
RÉPLICA Afirma la oposición que el Tribunal no incurrió en la aplicación indebida del art. 25 del Decreto Ley 2351 de 1965, al haber quedado acreditado que: i) el conflicto colectivo se inició el 4 de noviembre de 2008 con la presentación del pliego de peticiones por Sintraime a la demandada, ii) la decisión de tutela que ordenó la iniciación de la negociación colectiva corroboró que el conflicto había iniciado con la presentación del pliego de peticiones y, iii) el Tribunal concluyó acertadamente que los demandantes estaban amprado por el fuero circunstancial al haber sido despedidos estando vigente el conflicto colectivo.
CONSIDERACIONES Dada la vía directa elegida para los tres primeros cargos, se tienen aceptados los fundamentos probatorios del fallo censurado. Es por lo expuesto que le asiste razón a la opositora en los reparos técnicos que hace al escrito con el que se sustenta el recurso en esta parte, pues efectivamente el libelista discute y no está de acuerdo con los fundamentos fácticos del fallo, lo que resultaría suficiente para declarar infundados los tres primeros cargos.
De no ser así, debería aceptar los siguientes fundamentos de la sentencia: i) que entre Fenoco S. A. y cada uno de los demandantes existió contrato de trabajo a término indefinido, ii) que los promotores del juicio eran afiliados a la organización sindical, Sintraime; así como que: iii) el 4 noviembre 2008 la demandada recibió el pliego de peticiones de Sintraime, iv) el 18 de noviembre de ese año Fenoco S.A., comunicó que había nombrado comisión negociadora y que se iniciarían conversaciones el 25 del mismo mes y año, v) el 24 de noviembre, es decir el día anterior de la fecha señalada para iniciar las conversaciones, Fenoco informó que el pliego había sido irregular y que era improcedente, por cuanto la organización sindical no podía representar los trabajadores de la empresa por no desarrollar actividades propias de ella, vi) el 28 de noviembre 2008, Sintraime presentó una reforma estatutaria, la inscribió y depósito ante el Misterio de la Protección Social «folios 324 al 333 y 341 a 348»; vii) el 5 de febrero de 2009, Fenoco interpuso revocatoria directa contra el acto anterior, viii) se presentó querella administrativa ante el Ministerio de la Protección Social que se pronunció mediante las resoluciones 00616 y 001384 del 16 de marzo y 29 mayo 2009 respectivamente, según los folios 324 a 330 y 341 a 348.
Además, que: ix) la organización sindical adelantó acción de tutela en contra de Fenoco S.A., que resolvió en segunda instancia la Sala de Casación Laboral, en sentencia de 15 de septiembre de 2009, en la que concluyó: […] que para el 8 de noviembre de 2008, fecha en que Síntraime elevo pliego de peticiones sí contaba con la capacidad jurídica para negociar con Fenoco S.A., pues si bien no estaba de manera expresa dentro de su razón social el sector de transporte o ferroviario, se trataba de actividades conexas y relacionadas con las que el sindicato tenía, para el momento en que presentó el pliego de peticiones, por lo que, de manera inmediata se ordenó a demandada que, en el término de 48 horas iniciara las conversaciones con la organización sindical, con ocasión de la presentación del pliego de peticiones el 4 de noviembre de 2008.
De otro lado, que: x) no es de recibo que Fenoco no tuviera conocimiento de dicha orden al momento del despido, esto es el 24 de septiembre de 2009, pues la sentencia es del 15 de septiembre de ese año y, quedó ejecutoriada el 23 del mismo mes y año; que mediante escrito del 21 de noviembre del 2009, Sintraime le informó de la sentencia y por tanto tenía conocimiento del trámite de la acción, y, xi) en la sentencia CC T 251-2010, emitida por Corte Constitucional, en Sala de Revisión de la decisión adoptada en segunda instancia por esta Corporación, esta autoridad de cierre concluyó que la actividad ferroviaria era una actividad que podía considerarse conexa y relacionada con las que el sindicato tenía consagradas, en el momento en que presentó el pliego de peticiones, y que en todo caso, con posterioridad al cambio de nombre y respectiva reforma estatutaria, Fenoco S.A., no tenía excusa aceptable para negarse a iniciar el proceso de conversaciones con el Sindicato.
De lo referido se tiene que, en lo concerniente a la capacidad jurídica de la organización sindical para presentar el pliego de peticiones, con el cual se dio inicio al conflicto colectivo el 4 de noviembre de 2008, la Corte consideró: i) al certificar el Ministerio de la Protección Social la inscripción y vigencia en el registro sindical de un sindicato, no es posible desconocer tal situación generadora de derechos y obligaciones; ii) la certificación que emite ese Ministerio es de naturaleza administrativa y por lo tanto goza de presunción de legalidad; iii) en caso de desconocerse la certificación emitida por el Ministerio, en ejercicio de sus atribuciones, la única posibilidad para enervarla es acudir a las correspondientes acciones judiciales, entre tanto, esos actos surten plenos efectos jurídicos y, iv) al haber certificado el Ministerio la inscripción y vigencia en el registro sindical de Sintraime, no le era posible a la sociedad demandada resistirse a iniciar la negociación del pliego de peticiones presentado por aquella, con el argumento de no ser una asociación relacionada con el sector ferroviario.
Tal consideración fue confirmada no solo por la Corte Suprema de Justicia sino, por la Corte Constitucional en la sentencia de tutela CC T 251-2010, en la que al revisar el fallo emitido por esta Corporación y para resolver, señaló: 6.2. Por otra parte, frente a la negativa de FENOCO S. A. (noviembre 24 de 2008), de realizar la negociación colectiva argumentando que “SINTRAIME es un sindicato de industria, razón por la cual su representatividad se circunscribe única y exclusivamente a la representaciones de los trabajadores que laboran en compañías pertenecientes a la rama económica del sector metálico, metal mecánico, metalúrgico y siderúrgico, sin que sea posible extender tal representación a trabajadores que laboren” en dicha compañía, dado que la actividad económica que desarrolla la sociedad no pertenece al sector antes señalado (fs. 66, 67 y 103 ib.).
Además, de referir la accionada en mayo 5 de 2009 que el sindicato “no contaba, ni cuenta aún, con la capacidad jurídica para representar a los trabajadores de la industria ferroviaria, por lo cual estamos ante un evidente y claro abuso de los derechos de asociación sindical y negociación colectiva” (f. 229 ib.). Empero, como se observa en el expediente y aunque SINTRAIME podía presentar el pliego de peticiones y representar a los trabajadores de la accionada, puesto que es una actividad relacionada, conexa y complementaria; dicha organización para poder iniciar de manera satisfactoria la negociación, en noviembre 28 de 2008 “cambió su razón social, quedando denominada como Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Metal-Mecánica, Metálica, Metalurgia, Siderurgia, Electrometálica, Ferroviaria, Transportadora y Comercializadora del sector”, la cual fue debidamente depositada y acreditada ante la Coordinadora del Grupo de Archivo Sindical del Ministerio de la Protección Social (f. 3 ib.).
(Negrillas en el original) Además de lo expuesto, es pertinente recordar, que la acción constitucional de tutela fue impetrada por la organización Sintraime, en contra del Ministerio de Protección Social y de la sociedad FERROCARRILES DEL NORTE DE COLOMBIA S. A. «FENOCO S.A.»- hoy recurrente; que esta última fue citada y notificada, se hizo parte en el trámite, se opuso a la acción y expresó sus argumentos, por lo que no es aceptable su alegación según la cual, no fue notificada oficialmente de la decisión adoptada, cuando como lo ordena la norma que regula este procedimiento constitucional y subsidiario, la autoridad a cargo debe notificar por el medio más expedito, es así como, de la simple consulta del sistema público de información judicial « Siglo XXI», se confirma que se remitió telegrama de notificación el 18 de octubre de 2009, lo que corrobora la constancia de ejecutoria de la providencia estampada a folio 62 del expediente y lleva al traste el fundamento de la impugnación en este punto.
De otro lado, la aludida decisión contenida en la sentencia proferida por la Sala Laboral de esta Corporación, el 15 de septiembre de 2009, como claramente lo consagra a folio 16 de la providencia, 60 del expediente, se profirió: […] como principal o definitiva y no transitoria en los términos del artículo 86 de la Constitución Política, de todas maneras debe anotarse que el proceso de negociación colectiva exige celeridad y prontitud en su trámite y desarrollo, ya que cuando se presenta cualquier dilación, por demás injustificada, como en esta ocasión, queda de manera plena evidenciado el perjuicio irremediable, puesto que implicaría igualmente desconocer el principio de eficacia de la justicia. Entonces es viable concluir que, además, se trató de una decisión con efectos declarativos y no constitutivos, por lo cual, hizo tránsito a cosa juzgada de tutela, confirmó la eficacia jurídica y vinculante de la presentación del pliego de peticiones efectuada por Sintraime, el 4 de noviembre de 2008, y no puede ser desconocida por esta Corporación. Por lo expuesto, contrario a lo alegado en el último cargo, para las fechas en las que la empleadora efectuó los despidos de los únicos demandantes hoy vinculados al proceso, ROBERTO VEGA SÁNCHEZ, 21 de mayo de 2010, ORLI JAVIER CONTRERAS POLO, 24 de septiembre de 2009 y FLORENTINO MUÑOZ CHAPARRO, 21 de mayo de 2010, sin duda se encontraba vigente el conflicto colectivo de trabajo que tuvo origen el 4 de noviembre de 2008, con la presentación del pliego de peticiones, por lo cual sí se encontraban amparados por el fuero circunstancial, en los términos del art. 25 del D.L. 2351 de 1965, y no podían ser despedidos sin justa causa debidamente comprobada.
Desde otro ángulo, no le asiste duda a esta Corporación de que la demandada conoció antes de formalizar las desvinculaciones de los 3 únicos recurrentes aquí interesados, la orden impartida por la Sala de Casación Laboral en la sentencia de 15 de septiembre de 2009 con carácter definitivo, que era de obligatorio cumplimiento, aún sin que el Ministerio hubiese emitido acto administrativo alguno, el que, además, no se allegó al proceso y a pesar de ello, la compañía procedió a iniciar las conversaciones.
Para concluir, además destaca la Sala que la decisión adoptada por esta Corporación con carácter definitivo, en función de decisión de tutelas, el 15 de septiembre de 2009, en virtud de la cual le otorgó plenos efectos al pliego de peticiones presentado por la organización sindical Sintraime el 4 de noviembre de 2008, hizo tránsito a cosa juzgada constitucional y no puede ser desconocida en este trámite extraordinario.
Así lo enseñó la Sala entre otras, en sentencia CSJ SL15882-2017, en la que expuso: Sobre el particular, la jurisprudencia constitucional en sentencia T-250-2015, adoctrinó: El principio de subsidiariedad, contenido en el artículo 86 de la Constitución Política, implica que por regla general, no puede utilizarse la acción de tutela para el reconocimiento y pago de derechos pensionales, al existir mecanismos judiciales ordinarios, con los que pueden debatirse los asuntos derivados del litigio pensional.
Sin embargo y como regla exceptiva, la procedencia de la acción de tutela, cuando existen otros medios de defensa judicial, se sujeta a las siguientes reglas: i) procede como mecanismo transitorio, cuando a pesar de la existencia de un medio ordinario de defensa, este no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, conforme a la especial situación del peticionario; ii) procede la tutela como mecanismo definitivo: cuando el medio ordinario dispuesto para resolver las controversias, no es idóneo y eficaz, conforme a las especiales circunstancias del caso que se estudia […].
En estos términos, el recurrente no tiene razón en su argumento, pues también existe la posibilidad de conceder un amparo de manera definitiva, lo cual debe ser objeto de análisis por el juez de tutela en cada caso. Ahora bien, el juicio de procedibilidad que se esboce al respecto, es un «elemento constitutivo e inescindible del fallo» (SU-1219-2001) que, por tanto, hace tránsito a cosa juzgada.
Dicho de otro modo: la decisión de amparar un derecho de manera transitoria o definitiva, corresponde al juez constitucional y, tal determinación, es un aspecto que se elucida en la sentencia de tutela. Otra precisión. La cosa juzgada constitucional, derivada de un fallo de tutela que ampara de manera definitiva los ius fundamentales, se proyecta sobre el proceso ordinario.
En efecto, si desde el prisma de la Constitución es procedente la tutela de los derechos fundamentales, es equivocado sostener que en el plano legal –que hoy se redimensiona e integra en un plano constitucional- la protección no tiene cabida. La coherencia del sistema jurídico se asegura en la medida en que cada uno de sus enunciados normativos es compatible entre sí, lo cual se vería comprometido si se aceptara que al abrigo de las normas constitucionales un sujeto tiene un derecho pero en el nivel legal no lo tiene.
Hoy la legalidad se incorpora en la constitucionalidad y, por consiguiente, debe aceptarse que la cosa juzgada constitucional de los fallos de tutela definitivos –no transitorios- impide que la jurisdicción ordinaria vuelva a tratar y decidir un asunto definido en sede constitucional. De esta manera, el plano constitucional y el legal no son dos dimensiones ubicadas en espacios paralelos; ambos interactúan en un mismo universo jurídico y, por tanto, no puede aseverarse que las resoluciones inimpugnables y definitivas derivadas de fallos de tutela pueden ser revividas por el juez ordinario, bajo la idea errada de que este actúa en un mundo extraño al imperio de la Constitución. Ambos jueces –constitucional y ordinario-, se repite, operan en un mismo orden jurídico y, en esa medida, la posibilidad planteada por el recurrente de que la justicia ordinaria pueda modificar lo resuelto con efectos de cosa juzgada por la jurisdicción constitucional, raya con la coherencia normativa que caracteriza los sistemas jurídicos modernos y con los postulados de seguridad jurídica, buena fe y certeza, esenciales para la paz social y la estabilidad de un Estado constitucional de derecho.
De lo expuesto, no se evidencia yerros jurídicos ni fácticos en la actuación del Tribunal, de lo que emerge que los soportes del fallo no lograron ser derruidos y consecuentemente, los cargos no prosperan. Las costas en el trámite extraordinario estarán a cargo de la recurrente, y en favor de los tres opositores indicados dado que hubo réplica, para lo cual se fijan como agencias en derecho la suma única de $8.000.000.oo que serán incluidas en la liquidación que realice el juez de primera instancia de conformidad con el art. 366 del CGP.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 5 de diciembre de 2013 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por ROBERTO VEGA SÁNCHEZ, FLORENCIO MUÑOZ CHAPARRO, IVÁN ALEJANDRO VIDES VAQUERO, DORLY JAVIER CONTRERAS POLO, EDUARDO SEGUNDO LÓPEZ TAFUR, ÁLVARO SEGUNDO CANTILLO CAMACHO y, MARTÍN ALFONSO CAMPBELL OSPINO contra FERROCARRILES DEL NORTE DE COLOMBIA FENOCO S.A. Costas como quedó dicho.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 16 SCLAJPT-10 V.00