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SL5008-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Ernesto Forero Vargas

Decreto 1848 de 1969Decreto 2127 de 1945Decreto 3135 de 1968Decreto 797 de 1949Ley 153 de 1887Ley 1750 de 2003Ley 797 de 1949Ley 80 de 1993

Radicación n.° 61343 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL5008-2018 Radicación n.° 61343 Acta 40 Bogotá, D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por DANNYS PERTUZ CABALLERO contra la sentencia proferida por la Sala Segunda Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 27 de abril de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I.

ANTECEDENTES Dannys Pertuz Caballero llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que se declare que entre la demandada y ella, existió una relación laboral ininterrumpida desde el 1 de agosto de 1998 hasta el 30 de junio de 2003; de conformidad a lo anterior y al incumplimiento del contrato de trabajo, solicitó se condenara al instituto accionado al pago del salario base recibido por los trabajadores de planta, que equivalía a la suma de $1.858.376 y de los valores resultantes de la indemnización por despido injusto, cesantías, intereses sobre cesantías, primas, vacaciones, bonificaciones, salarios moratorios, intereses legales a la tasa más alta, indexación, los aportes al fondo de pensiones de todo el tiempo laborado, igualmente peticionó la condena de las costas del proceso, y la aplicación de las facultades ultra y extra petita.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que suscribió con la convocada a juicio trece contratos de prestación de servicios profesionales consecutivos y tres adiciones, pero que ella nunca dejó de laborar para la demandada durante el tiempo comprendido entre el 1 de agosto de 1998 y el 30 de junio de 2003. Narró que desempeñaba el cargo de enfermera en el Instituto de Seguros Sociales, Clínica Los Andes Atlántico, que prestaba sus servicios de manera personal en las instalaciones y con el horario establecido por la llamada a juicio, utilizando los implementos que le eran suministrados por la misma y obedeciendo sus órdenes e instrucciones, por lo que se encontraba bajo continuada subordinación. Manifestó que la remuneración que devengaba era inferior a la que recibían los trabajadores que estaban vinculados de manera directa con la pasiva, y pese a que las labores que ejecutaba eran idénticas y bajo las mismas condiciones a las ejercidas por las enfermeras vinculadas mediante contrato de trabajo indefinido, las últimas recibían un sueldo de $1.858.376, evidenciándose la desigualdad de salario frente al establecido en cada uno de sus contratos.

Expuso que durante el tiempo laborado, la vinculada al proceso no le pagó las cesantías, intereses de cesantías, prima de servicios, vacaciones, bonificaciones y que tampoco realizó los aportes a seguridad social integral pensión, salud y riesgos profesionales. Para finalizar, indicó que agotó la vía gubernativa mediante escrito, el cual fue recibido por la censura el día 26 de agosto de 2009.

Mediante auto del 7 de febrero de 2011 (f.° 147) se dio por no contestada la demanda por la parte pasiva, por extemporánea. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 29 de abril de 2011, declaró que existió un contrato de trabajo del 1 de agosto de 1998 al 30 de junio de 2003 entre las partes, condenó a la accionada a: 1°.

DECLARESE (sic) que entre el demandante, DANNYS PERTUZ CABALLERO y la demandada, INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, SECCIONAL ATLANTICO (sic), existió un contrato de trabajo entre el 01 de AGOSTO de 1998 y el 30 de JUNIO de 2003. En consecuencia. 2°. CONDENASE a la demanda INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, SECCIONAL ATLANTICO (sic), a pagarle al demandante, DANNYS PERTUZ CABALLERO, las sumas y por los conceptos siguientes: a) AUXILIO DE CESANTÍAS …….. $4.101.175.00 b) PRIMA DE SERVICIO……………. $2.020.587.50 c) VACACIONES……………………… $2.050.587.50 d) PRIMA DE VACACIONES ………. $2.050.587.50 e) PRIMA DE NAVIDAD…………….. $4.101.175.00 Las condenas anteriores se indexarán con base en el índice general de precios al consumidor certificado por el DANE entre la fecha de exigibilidad y la del pago. 3° ABSUÉLVASE a la demandada de las demás prestaciones de la demanda. 4° CONDENASE en costas a la demandada.

Tásense. 5° SI no fuere apelada esta sentencia, ARCHÍVESE el expediente. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Segunda Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante fallo del 27 de abril de 2012, en conocimiento del recurso de apelación interpuesto por ambas partes, revocó la decisión del a quo y absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas de ambas instancias a la actora.

En lo que en estrictez interesa al recurso extraordinario, el ad quem consideró que el problema jurídico consistía en examinar la decisión de primer grado, conforme al recurso de alzada interpuesto por las partes, pero que por razones de « sindéresis », se revisaría primero el formulado por la demandada, como quiera que pretendía enervar totalmente la sentencia de primer grado, que de salir avante dejaría sin sustento el de la demandante.

Respecto al argumento de la existencia de un contrato de prestación de servicios, con el cual la convocada a juicio pretendía debilitar el fallo de primer grado, el ad quem estimó que se dejaba por fuera los postulados de que trata el principio de la primacía de la realidad. Con el anterior derrotero, señaló que el acervo probatorio mostraba la continuada subordinación de la actora, puesto que el cargo por ella desempeñado, auxiliar de servicios asistenciales, estaba estrechamente relacionado con el objeto de la entidad demandada, por lo que se infiere que los servicios prestados eran de carácter permanente.

De otra parte, respecto a los continuos contratos de prestación de servicios, relievo su identidad de objeto, su suscripción continua con cortos espacios temporales entre uno y otro, para con base en ello descartar la brevedad y especificidad que caracterizan los contratos de que trata la Ley 80 de 1993. Adicionalmente, expresó que de las declaraciones de los testigos Yadis Elena Menco Benitez y Edith Mercedes Estrada Del Valle, se puede concluir que la actora estaba sujeta a un horario de trabajo y cumplía órdenes directas de personal de mayor jerarquía, elementos a los que se suma el cargo ocupado, las funciones ejecutadas y la prolongación de su actividad en el tiempo, lo que descartaba la pregonada autonomía e independencia. Así mismo respecto del horario de trabajo, si bien por sí sólo no es demostrativo del elemento subordinante, en este caso, aunado a la imposición de órdenes, uso de uniformes y herramientas de trabajo, conducían con un grado de certeza a la existencia de la mencionada subordinación y por ende, del contrato de trabajo.

Ahora bien, respecto de la excepción de prescripción con base en el artículo 50 del Acuerdo 049 del 1990, que consagra un año para que se dé tal fenómeno extintivo, la Sala tomo en consideración lo consagrado en el Decreto 3135 de 1968, el cual la extiende hasta los 3 años después de causado el derecho; para concluir que, como la reclamación de las acreencias laborales ante la entidad accionada se radicó el día 26 de agosto de 2009, y la actora prestó los servicios hasta el 30 de junio de 2003 ( f.° 83 ), estas habían prescrito y de contera la indemnización moratoria perseguida por el no pago de salarios y prestaciones.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme el fallo de primer grado, excepto en cuanto negó la indemnización moratoria, para que se condene a ella y provea sobre costas.

Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que fue replicado. ÚNICO CARGO Le acusa al ad quem haber violado en forma indirecta y por aplicación indebida, el artículo 488 del CST; artículo 151 del CPT; los artículos 2513, 2530 y 2541 del CC; el artículo 306 del CPC; los artículos 1, 8, 11, 12 y 17 de la Ley 6a de 1945; los artículos 1, 2, 3, 13, 20, 26, 37, 38, 40, 47, 48, 51 y 52 del Decreto 2127 de 1945; los artículos 5, 8 y 11 del Decreto 3135 de 1968; los artículos 1, 3, 5, 6, 7, 43, 51, 74 del Decreto 1848 de 1969; el artículo 8 de la Ley 153 de 1887; y el artículo 1° del Decreto 797 de 1949.

Afirma la censura que tales trasgresiones ocurrieron por la comisión de los siguientes errores de hecho con carácter evidente: No dar por demostrado estándolo que la entidad demandada no contestó la demanda dentro del término legalmente indicado para el efecto. No dar por demostrado estándolo que el Juzgado de primera instancia tuvo por no contestada la demanda.

Aduce que los errores de hecho se produjeron por la falta de apreciación de estos medios de persuasión y piezas procesales: La falta de apreciación del informe secretarial del 14 de enero de 2011 elaborado por la Secretaria del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla (F. 133). La falta de apreciación de la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas y decreto de pruebas llevada a cabo el 7 de febrero de 2011 en el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla (F.os. 147 a 149).

La apreciación equivocada del texto de la respuesta de la demanda presentada por la entidad demandada. La falta de apreciación de la fecha en que fue notificada la demanda a la entidad accionada (F.°132). Para soportar su inconformidad con la sentencia gravada, recordó que la segunda instancia consideró que frente a los derechos reclamados por la demandante operó la prescripción, aduciendo que tal excepción fue alegada por la entidad demandada al contestar la demanda y que el juzgado de primera instancia omitió pronunciarse sobre la misma, transcribiendo los raciocinios a los que acudió el juez plural sobre ese particular.

Concretamente el fallador de segundo grado razonó de la siguiente forma, para efectos de reconocer los efectos extintivos de la prescripción: En lo que medianamente le asiste razón al vocero judicial de la demandada, es en lo relacionado con la excepción de prescripción, asunto sobre el cual el a-quo soslayó emitir pronunciamiento, muy a pesar de haberse formulado la excepción correspondiente, por cuya omisión deberá esta colegiatura analizar el punto en la forma como sigue.

Una primera acotación, es que la prescripción formulada por el recurrente tiene asidero en el artículo 50 del Acuerdo 049/90, que consagra un período de un (1) año para causar la extinción del derecho. No obstante, esta Sala es partidaria de tomar en consideración, para tales efectos, las previsiones consagradas en el Decreto 3135/68 que extienden este fenómeno hasta los tres (3) años después de causado el derecho, sin que ello implique desatender el objeto neurálgico de esta excepción. Así las cosas, habrá de considerarse que si la reclamación de las prebendas laborales se radicó ante la entidad el 26 de agosto de 2009 (fl.84) y los servicios se prestaron hasta el 30 de junio de 2003 según lo narrado en la demanda y la prueba documental visible a folio 83, es claro que los estipendios consistentes en el auxilio de cesantías, las primas de servicios, vacaciones, primas de vacaciones y prima de navidad a que fue condenada la entidad, se encuentran extintos.

(Las subrayas son ajenas al texto). Estima la recurrente que la conclusión a la que arribó el Tribunal sobre la procedencia de la declaratoria de prescripción de los derechos reclamados por la actora es desacertada, pues partió de la base de que la entidad demandada planteó idóneamente la excepción de prescripción, sin advertir que la respuesta a la demanda fue extemporánea y por ello, se tuvo por no contestada (f.° 147 a 149), en coherencia con el informe secretarial consignado el 14 de enero de 2011 (f.° 133).

Adujo que, si el juez plural hubiera valorado el contenido de la audiencia referida, en coherencia con el informe secretarial sobre la no contestación de la demanda, no habría podido considerar los argumentos esgrimidos por la entidad demandada con relación a la prescripción que propuso en la alzada, ni habría podido reprocharle al juzgado que no se hubiera pronunciado sobre la excepción de prescripción al proferir la sentencia de primera instancia. Igualmente señala que el yerro del Tribunal se sitúa en el ámbito de los hechos y no del derecho, pues el razonamiento equivocado partió del supuesto de que la excepción de prescripción había sido invocada por la entidad demandada, lo que implica que se propuso en la contestación de la demanda y esta se aceptó, lo que no ocurrió. RÉPLICA Afirma que la vía escogida no fue la apropiada, por cuanto de conformidad con el artículo 29 constitucional y 6° del CPC, en tratándose de pretermisión del debido proceso, es nulo, de pleno derecho, cualquier acto procesal, independientemente del alcance que puedan tener los medios de prueba que integran el infolio, por lo que se ha debido formular por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de las normas que regulan el procedimiento laboral, sin discusiones fácticas, por lo que el cargo se debía desestimar.

Señaló que dejando de lado ese dislate técnico, hizo referencia a otro derivado de la exigencia de que un cargo por la senda fáctica debía estar fundado en las denominadas pruebas calificadas y en ese sentido, la censura estaba obligada a particularizarlas, identificando qué clase de error se cometió, respecto de lo cual tampoco se satisfizo tal exigencia. Adicionalmente, que la recurrente guardó silencio sobre la falta de apreciación o defectuosa apreciación de otros medios de prueba que fueron tenido en cuenta por el ad quem y que tendrían incidencia; como los contratos de prestación de servicios o el escrito de agotamiento de la vía administrativa.

Se refirió y transcribió los artículos 488 y 489 del CST, 151 del CPTSS y 41 del Decreto 3135 de 1968, que regulan el término de prescripción de los derechos surgidos de la relación entre el Estado y los particulares, así como el artículo 60 del estatuto adjetivo laboral, para afirmar que la demandante estuvo vinculada a la demandada hasta el mes de junio de 2003, el término para interrumpir la prescripción de los derechos y acciones vencía en el mes de junio de 2006 y como la actora presentó reclamación apenas el 17 de agosto de 2009, cuando presentó la demanda ya el término prescriptivo se había consolidado.

Por último y en referencia a la indemnización moratoria, señaló que era claro que la decisión confutada respetaba el reiterado sentir de la Sala de Casación Laboral, respecto de la exoneración de esta condena en tratándose de entidades llamadas a proceso liquidatario, memorando algunos apartes de varias sentencias de la Corte, de las que sólo informó su número de radicación, como las 20764, 32996, 34356, 35414, 36192, 36821; la SL, 7 jul. 2009, rad. 36821, SL, 21 abr. 2009, rad. 35414 y 10 oct. 2003, rad. 20764.

CONSIDERACIONES Ninguno de los reparos de orden técnico puestos de presente por la oposición, logran evitar que la Corte emprenda el estudio de fondo del cargo. Ciertamente, si bien la recurrente encauza su embate por la senda fáctica, que generalmente conlleva la aplicación indebida, en este caso, al estar de por medio aspectos eminentemente procesales que condujeron al desconocimiento de normas sustanciales de alcance nacional, que implicarían en principio acudir a la senda jurídica, se acepta la invocación de la vía indirecta, en tanto que para poder verificar los yerros enrostrados al ad quem, es ineludible descender a la plataforma probatoria y procesal para verificar la denuncia efectuada por la recurrente y por ello, más aun con la morigeración legal y jurisprudencial que ha sufrido la técnica del recurso, no sale airoso el reparo efectuado, sin desconocer que si bien no se señaló tal concepto de violación de medio, en el desarrollo del cargo se encuentra que el ataque tiene esa marcada inclinación, por lo que la Corte abordara de fondo su estudio.

El motivo que concita la atención de esta Corporación, no es otro que verificar, si como lo denuncia la censura, el juez colegiado desconoció que a la llamada a juicio, el juez de conocimiento tuvo por no contestada la respuesta a la demanda inaugural del proceso y, en consecuencia, no podía estudiar la excepción de prescripción formulada por la pasiva con su escrito de apelación. Al descender la Sala a toda la actuación judicial, se topa con lo siguiente: i) que el escrito inaugural de esta causa fue admitido por el juzgado de conocimiento el día 4 de junio de 2010 (f.° 131); ii) que el aviso de notificación a entidades públicas se surtió el día 8 de noviembre de 2010 (f.° 132); iii) que por informe secretarial adiado 14 de enero de 2011, se informa que la demanda no fue contestada, por lo que se resolvió citar a las partes a la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, fijación del litigio y decreto de pruebas (f.° 133) y, iv) que el día 7 de febrero de 2011, en la audiencia referida en el numeral inmediatamente anterior, el juez a quo al entrar a estudiar las excepciones formuladas, dio por no contestada la demanda y por ende, se abstuvo de estudiar las excepciones propuestas (f.° 148).

Si la contestación de la demanda de la pasiva no fue admitida, las razones de defensa esgrimidas, entre ellas las excepciones formuladas, dentro de las que estaba la de prescripción que estudió en forma equivocada la segunda instancia, no podía ser considerado, máxime que dicho medio exceptivo es de aquellos que exige que sea planteado por quien pretende beneficiarse de sus consecuencias, por lo que le está prohibido al juez declararla de oficio, como quiera que de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 306 del CPC, hoy 282 del Código General del proceso, aplicables por analogía a los procesos laborales por permitirlo el artículo 145 del CPTSS, es deber del juez cuando halle probados los hechos que constituyen una excepción, reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deben formularse en la contestación de la demanda, lo que aquí no ocurrió. Por manera que incurrió el Tribunal en el yerro procesal – probatorio que se le endilga, en tanto que olvidó que no hubo contestación de la demanda y, en consecuencia, las excepciones que se pudieron enlistar en el escrito que se allegó como tal, no podían ser consideradas por el ad quem; máxime si tal determinación, la de tenerla por no contestada, es una decisión que aparece intangible en el proceso.

Por lo anterior, cometió el Tribunal los yerros enrostrados y por ende el cargo tiene vocación de prosperidad. Sin costas en el recurso extraordinario, dada la prosperidad del cargo. SENTENCIA DE INSTANCIA Es pertinente memorar que ambas partes interpusieron el recurso de alzada contra la sentencia del a quo, el actor exclusivamente persiguiendo que se le concediera la indemnización moratoria y la pasiva, para que se revocaran las condenas fulminadas, toda vez que no se dan los elementos para que se configure un contrato de trabajo y la acción se encuentra prescrita.

Respecto de la apelación de la demandada relativa a la inexistencia de los elementos que configuran el contrato de trabajo y las consecuencias económicas derivadas de tal declaración, el impugnante aludió a que estaba probado que lo que existieron fueron sendos contratos de prestación de servicios gobernados por la Ley 80 de 1993; que el actor no realizó funciones propias de los trabajadores oficiales, atendiendo la naturaleza jurídica de la entidad enjuiciada, por lo que era una relación que se asimilaba a una legal y reglamentaria y que no existió subordinación como elemento determinante para la existencia de un vínculo contractual laboral.

En relación con la existencia de los contratos de prestación de servicios, no encuentra la Corte que el a quo haya cometido dislate alguno al concluir que existió un contrato de trabajo, puesto que ciertamente con fundamento en el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, recogido en el artículo 3° del Decreto 2127 de 1945, con apoyo en la jurisprudencia allí memorada y con los testimonios recepcionados a Yadis Elena Menco Benites y Edith Mercedes Estrada Del Valle (f.° 162 a 164), el juez unipersonal encontró con tino, que lo que existió fue una verdadera relación laboral, dado que se había acreditado no solo la prestación personal del servicio sino también la imposición de órdenes que materializaban el elemento subordinante, y estructuraban un contrato de trabajo, que no logró la pasiva desvirtuar, entre otras razones por cuanto como se recordará, al no contestar la demanda en tiempo, se quedó sin argumentos para desarrollar su derecho de defensa adecuadamente, aportando pruebas que respaldaran su postura para controvertir lo pretendido por la actora a través de esta causa.

En consecuencia, la demandante que se desempeñó como enfermera en la Clínica los Andes de Barranquilla, fue una trabajadora oficial subordinada, por ello, tiene derecho al pago de vacaciones y prestaciones sociales objeto de condena, cuyas cuantías no fueron controvertidas por la apelante demandada. En relación con la otra inconformidad de la accionada en el recurso de alzada sobre la prescripción de los derechos demandados, queda contestada con lo ya resuelto en sede casacional, pues como quedó visto no hay lugar a declarar ese medio exceptivo por haberse contestado la demanda extemporáneamente.

De suerte que de las condenas impuestas por el a quo por auxilio de cesantías, primas de servicios, vacaciones, prima de vacaciones y prima de navidad, así como la indexación, se mantienen incólumes, máxime que los términos en que fueron impuestas y liquidadas no se reprocharon y por ende no son materia del recurso de apelación de la parte pasiva, ello con independencia de su acierto.

Ahora bien en cuanto al recurso de apelación de la parte actora debe precisarse que está acreditado que dicha trabajadora, una vez ordenada la escisión de la vicepresidencia de prestación de servicios de salud del Instituto de Seguros Sociales el 26 de junio de 2003, a través del Decreto 1750 de ese mismo año, artículos 16, 17 y 22, pasó a ser servidora pública en la empresa social del Estado José Prudencio Padilla, que incorporó a la « Clínica los Andes », como fue señalado en el artículo 22: « […] 2.

La Empresa Social del Estado José Prudencio Padilla contará con las siguientes Clínicas: Clínica Centro de Barranquilla, Clínica Sur de Barranquilla, Clínica Norte de Barranquilla, Clínica Andes […]», entidad en la cual prestó servicios la accionante en forma continua, por lo menos hasta el 30 de junio de 2003 y sin desempeñar funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales, sino, se itera, de enfermera en la unidad de urgencias de la referida « Clínica Los Andes », lo que confirma la mutación de su estatus de empleada pública y la variación de su forma de vinculación por mandato legal, continuándose con la prestación del servicio de manera automática.

Así las cosas, como la relación laboral de la actora no finalizó el 25 de junio de 2003 cuando tenía la condición de trabajadora oficial, no hay lugar al pago de la indemnización moratoria implorada pues el vínculo continuó desarrollándose por ministerio de la ley, bajo otras condiciones. A propósito del tema y la improcedencia de la indemnización moratoria en estos casos, la Corte en sentencia CSJ SL, 16 may. 2018, rad. 46295 adoctrinó: En consecuencia, como el contrato de trabajo de la demandante no finalizó mientras ostentó la condición de trabajadora oficial, sino que el vínculo laboral continuó por mandato legal, no se configuró ni el despido ni el retiro de la actora como acertadamente lo concluyó el tribunal, y por lo tanto, no procedía la imposición de la sanción moratoria que se solicita.

Esta Sala, en sentencia SL2051-2017, rad. n.° 45390 del 8 de febrero de 2017, en un caso de similares connotaciones al presente, sobre la condena por indemnización moratoria, dijo: En lo que respecta a la súplica de la indemnización moratoria de que trata el art. 1° del Decreto Ley 797 de 1949, en armonía con lo expresado en la esfera casacional, también ha de recordarse lo asentado por esta Sala en sentencia SL519-2013, 31 jul. 2013, rad. 43983, reiterada en la SL9348-2016, 15 jun. 2016, rad. 45249, en cuanto a que en los eventos en que en virtud de la escisión operada en el ISS de conformidad con el citado Decreto Ley 1750 de 2003, el trabajador oficial pasa a la E.S.E. como empleado público sin solución de continuidad, como aquí́ ocurrió, la relación laboral en efecto no termina en ese momento, ello por expresa disposición legal.

En consecuencia, tampoco tiene cabida condena por tal sanción moratoria por ser exigible a la finalización del vínculo laboral, que como se explicó para el 26 de junio de 2003 este hecho no aconteció, pues el nexo continuó ejecutándose bajo una forma distinta de vinculación a la administración de la que se traía, ahora como empleado público.

En sentencia de la CSJ SL, 13 mar. 2013, rad. N° 39753, reiterada entre otras en la decisión SL705-2013, 2 oct. 2013, rad. 43833, dijo la corporación: Es evidente entonces, que el Decreto Ley 1750 creó una situación sui generis al prever el paso de dichos trabajadores oficiales a las Empresas Sociales del Estado como empleados públicos, sin solución de continuidad y que para todos los efectos legales se computaran los tiempos servidos a ambas entidades ‘sin solución de continuidad’ como lo pregona el artículo 17 ibídem, protegiendo a estos servidores la estabilidad laboral, porque no se dio rompimiento de la relación no obstante haber cambiado la forma de vinculación a la administración. Esto significa que cuando se dá el paso del Instituto a las ESE’s, no hay lugar a reclamar frente al primero, como bien lo anota el recurrente, las acreencias laborales que son exigibles a la terminación del vínculo como lo son […] la indemnización moratoria. […], porque en estos casos la relación laboral no termina por expresa disposición legal”.

Puestas así las cosas y atendiendo el precedente memorado, no es posible acceder a la condena de la indemnización moratoria deprecada por la actora, por cuanto su vínculo laboral continuó por mandato legal como empleada pública y no se configuró el retiro del servicio de la demandante siendo trabajadora oficial. Por todo lo anterior quedan resueltos los puntos de las apelaciones de las partes y no queda otro camino que confirmar íntegramente la sentencia del a quo.

Sin costas en segunda instancia y las de primera a cargo de la demandada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia proferida el 27 de abril de 2012, por la Sala Segunda de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario adelantado por DANNYS PERTUZ CABALLERO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

En sede instancia

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR en su integridad la sentencia calendada 29 de abril de 2011, proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla.

SEGUNDO. Costas como se indicó en la parte motiva de la sentencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00