Micelio
SL5007-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 797 de 2003

República de Colombia Corle Suma de Justicie Sala de Casara Laboral Sala de Desseaeletble N: 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL5007-2021 Radicación n.° 84639 Acta 41 Bogotá, D. C., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 18 de febrero de 2019, en el proceso que en su contra instauró SARA EMILSEN MONTOYA TABOFtDA.

I.

ANTECEDENTES Sara Emilsen Montoya Taborda llamó a juicio a la recurrente para que fuera condenada a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte de su hijo Diego Alejandro Pinzón Sánchez, a partir del 30 de noviembre de 2008, junto con el retroactivo, los intereses moratorios, la indexación y las costas (fls. 2 al 8).

SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 84639 En lo que interesa al recurso de casación, relató que Diego Alejandro Pinzón Sánchez falleció el 30 de noviembre de 2008, no dejó beneficiarios con mejor derecho, en tanto era soltero, sin unión marital de hecho, no tenía hijos y habitaban el mismo inmueble. Que el causante sufragaba el arriendo y los servicios públicos del hogar y ella aportaba la alimentación, dado que sus ingresos no eran suficientes para proveerse lo necesario para su subsistencia. Adujo que el afiliado fallecido devengaba un salario mensual $1.072.982 y, en promedio, sus gastos en alcanzaban $1.000.000.

Dijo que el progenitor del de cujus declaró extrajudicialmente que no dependió de su descendiente. Informó que la petición que elevó a la demandada fue negada, según comunicación 2009-18505 de 7 de abril de 2009, por ausencia de dependencia económica. Que mediante misiva 98448 de 16 de septiembre de 2009, la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP), al responder los recursos interpuestos adujo que, «a pesar de darse satisfacción a la fidelidad de cotización al sistema, Pinzón Montoya solamente tiene cotizadas 4.43 semanas en los últimos tres años anteriores al momento del fallecimiento».

Protección S.A. se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de inexistencia de causa petendi, buena fe, compensación y pago. Admitió la calidad de afiliado de Pinzón Sánchez, la fecha de su fallecimiento, el salario que percibía, la cohabitación con su madre al momento del deceso, los ingresos que la demandante percibía por su trabajo, la declaración del progenitor del causante ante SCLMPT-10 V.00 2 LI I Radicación n.° 84639 Notario, la solicitud de la prestación y su respuesta negativa (fls. 53 al 61).

En su defensa, afirmó que no había lugar a reconocer la pensión, pues la actora dijo que «el afiliado fallecido hacia un aporte y que el resto era sufragado con sus propios medios»; además, solo cotizó 4.43 semanas en los 3 arios anteriores al deceso. Adujo que no le constaban los demás hechos. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 25 de enero de 2017, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, resolvió: PRIMERO.- CONDENAR a la SOCIEDAD PROTECCIÓN S.A., a reconocer y pagar a favor de la señora SARA EMILSEN MONTOYA ( ), la pensión de sobrevivientes, ante el fallecimiento de su hijo DIEGO ALEJANDRO PINZON MONTOYA, pensión que se causa a partir del día 30 de Noviembre año 2008, fue cuantificada de conformidad a los valores retroactivos cuantificados por el juzgado hasta el día 30 de enero ario 2017 en la suma de $66-809.787.

A partir del día 1° de Febrero ario 2017, la accionada debe continuar pagando a la demandante la suma mensual de $737.717.00 por concepto de mesada pensional, tanto ordinaria como las adicionales de junio y diciembre, sin perjuicio de los aumentos legales a futuro decretados por el Gobierno Nacional, y se autoriza el correspondiente descuento a salud.

SEGUNDO. - CONDENAR a la SOCIEDAD PROTECCIÓN S.A., a reconocer y pagar a favor de la demandante de este proceso SARA EMILt3EN MONTOYA TABORDA, ( ) los intereses moratorios previstos en el Artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y exigibles a partir del día 07 de Abril del ario 2009, y hasta el momento del pago o solución total de la obligación; liquidación que debe efectuar la entidad aseguradora conforme a lo indicado en esta providencia. SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 84639 TERCERO.- DECLARAR la prosperidad de la excepción de fondo denominada compensación, por lo que se autoriza a PROTECCIÓN S.A. a descontar de los valores retroactivos lo pagado por concepto de devolución de saldos debidamente indexado.

CUARTO. - Las demás excepciones de fondo o mérito son desestimadas por el Juzgado. QUINTO.- ABSOLVER a la AFP PROTECCIÓN S.A., de la pretensión de indexación de las condenas. Impuso costas a la parte vencida (fls. 151 y 152 Cd). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La demandada apeló. El ad quem confirmó el fallo de primer grado y gravó con costas a la apelante (fls. 187 y 188 Cd).

Previo a verificar si la demandante acreditó dependencia económica, constató que, según la historia laboral (11. 18), dentro de los 3 arios anteriores a la muerte, el hijo de la actora cotizó 106.23 semanas. Recordó que en fallo CC C-111-2006, se declaró inexequible el requisito de dependencia económica en forma «total y absoluta», y precisó los criterios que permiten definir si una persona es dependiente de otra a partir del denominado mínimo vital cualitativo.

Indicó que percibir un salario mínimo, prestación o ingreso adicional, ni poseer un predio configura independencia económica. Mencionó que esta Corporación tiene adoctrinado que dicho requisito, no supone la demostración de que el SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 84639 beneficiario se encuentra en absoluta desprotección económica, en estado de pobreza o miseria.

Sin embargo, dijo, tal exigencia debe caracterizarse por ser cierta y no presunta, regular y no periódica, y significativa con respecto al total de los ingresos que el beneficiario percibe, por manera que se constituyan en un verdadero soporte o sustento económico (CSJ SL102-2019, CSJ 5L6558-2017, CSJ 5L9197-2017, CSJ 5L156-2018). Consideró que los testigos Mercedes de Jesús Taborda, Luz Marina Olarte y Nora Arcila Zapata, en forma unánime declararon que el hogar de la actora estaba conformado por ella, el causante, Carlos Mario Ruiz -padrastro- y otros 2 hijos, uno menor de edad.

Que el afiliado fallecido sufragaba el arriendo, los servicios públicos y, eventualmente, aportaba alimentos «cuando estos se acababan»; el señor Ruiz costeaba parte de los víveres del hogar, la cuota de un apartamento que había adquirido, y los gastos del menor, y la accionante «con una quincena la alimentación, y con la otra, el estudio de Sebastián», su otro hijo.

Afirmó que en la investigación administrativa realizada por la empresa Sercoin (fls. 100 a 104), quedó plasmado que los gastos del hogar ascendían a $1.480.000; que $280.000 correspondían a servicios públicos; $850.000 alimentación y $350.000 arriendo. Que el padrastro aportaba $500.000, la accionante $300.000 y el causante $630.000, que este hacía desde 2 arios atrás. Así mismo, halló que la investigación concluyó que la señora Sara Emilsen no tenía derecho a la pensión deprecada, dado que la dependencia económica de SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 84639 su hijo fallecido «era parcial», en tanto lo aportado representaba apenas el 51% de los gastos del grupo familiar.

No obstante, estimó que a la promotora del litigio le asistía derecho a la pensión de sobrevivencia, pues era evidente que el aporte económico que recibía de su descendiente, para arriendo y servicios públicos era cierto, periódico y significativo, a más que, como lo dijo la empresa investigadora, este era el encargado de sufragar más de la tercera parte de los ingresos familiares.

Dedujo que no le asistía razón a la Administradora, en cuanto aduce que la situación económica de la demandante no se vio afectada luego de la muerte de Diego Alejandro, toda vez que en el interrogatorio de parte aquella manifestó que «los cambios se presentaron por la separación y por la partida de su otro hijo», pues en dicha diligencia aquella nunca hizo mención a ello; que por el contrario, la prueba testimonial refiere que si se vio afectada la situación económica del hogar luego de tal suceso.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Protección S.A., fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante la formulación de 2 cargos, que no merecieron réplica, pretende que la Corte case la sentencia recurrida y, SCLOUPT-10 V.00 6 (.13 Radicación n.° 84639 en sede de instancia, revoque la del a quo, para que, en su lugar, se le absuelva de las pretensiones.

VI. CARGO PRIMERO Por vía directa, en la modalidad de infracción directa, acusa violación de medio de los artículos 60, 61, 164 y 167 del Código General del Proceso, que produjo aplicación indebida de los artículos 13, literal d), de la Ley 797 de 2003 y 141 de la Ley 100 de 1993, e infracción directa de los artículos 29 y 230 constitucionales y 1 del Acto Legislativo 01 de 2005.

Asevera que al plenario no se allegaron pruebas «en cuya creación no hubiera intervenido la demandante», que acrediten la cuantía de sus gastos, del aporte del hijo fallecido, ni la frecuencia y su significancia. Reproduce apartes de los fallos CSJ SL4103-2016 y CSJ 5L687-2017. Sostiene que la actora no demostró cuáles fueron los requerimientos económicos que quedaron al descubierto luego de la muerte del afiliado.

Que la Sala tiene adoctrinado que la satisfacción del requisito de sujeción monetaria, está supeditado a que el aporte del hijo a los padres cubra parte sustancial de sus necesidades (CSJ SL, 14 may. 2008, rad. 32813 y CSJ SL, 18 sept. 2001, rad. 16598). Asegura que para que se pueda predicar dependencia financiera, es necesario que se acredite que la ayuda prodigada por el causante estaba destinada a solventar gran SCUUPT-10 V.00 Radicación n.° 84639 parte de los gastos de sus padres y no los de otros miembros del grupo familiar (CSJ SL, 18 sept. 2001, rad. 16598 y CSJ 5L15116-2014).

Manifiesta que si bien, el juzgador de alzada «mencionó haber verificado que el hipotético auxilio del occiso sí satisfacía las condiciones requeridas para que pudiera tenerse como subordinante», es decir, que era real, periódico, significativo y destinado a garantizar la manutención de la demandante, «lo cierto es que ello resultaba imposible de revisar en la medida en que el juicio está huérfano de las pruebas que no hubieran sido creadas por la señora Montoya» (CSJ SL8406-2015).

Transcribe apartes del fallo CSJ 5L4350-2015, sobre la imposibilidad de crear pruebas para favorecerse de ellas, y esgrime que lo expuesto hace patente que el Tribunal aplicó indebidamente el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003; que si bien, la sentencia CC C-111-2006 enserió que la dependencia económica no debía ser total y absoluta, para acceder a la pensión deprecada se requiere que el aporte del hijo sea necesario pues, de lo contrario, los beneficiarios no tendrían cómo asegurarse una vida digna.

Expone que el juzgador de alzada erró al colegir que era suficiente que «la progenitora se viese privada de la ayuda económica del extinto para que se tuviera como acreditado el supuesto de hecho que la convertía en acreedora legítima de la prestación pedida». Que las reglas de la experiencia muestran que desde que un hijo, soltero o casado, inicia su vida laboral, resida o no con sus padres, lo normal es que les proporcione algún auxilio; empero, ello no significa que esa SCLAJPT-10 V.00 8 qq Radicación n.° 84639 ayuda los convierta automáticamente en subordinados del sucesor, menos cuando el proveído CSJ SL, 21 abr. 2009, rad. 35351, enseñó que el aporte debe ser significativo.

Sostiene que lo expuesto no transgrede la técnica del recurso, pues busca probar que el Tribunal quebrantó los preceptos rectores del asunto. Transcribe fragmentos del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005 y de la sentencia CSJ SL10507-2014. VII. CONSIDERACIONES No es materia de discusión que el afiliado falleció el 30 de noviembre de 2008, satisfizo el número de semanas exigidas por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, y en tanto no dejó hijos, cónyuge ni compañera(o) permanente, la beneficiaria es su señora madre.

La censura reprocha al Tribunal la interpretación de las normas que rigen el requisito de dependencia económica para acceder a la pensión deprecada. Considera que no se acreditó la cuantía de los gastos de la accionante, el valor del aporte de su hijo, la frecuencia y su significancia; además, ignoró verificar si el auxilio pecuniario era subordinante.

Evidentemente, la acusación no tiene de donde asirse. De la simple lectura del fallo confutado, fluye palmar que el Tribunal estimó indispensable definir si, conforme los parámetros fijados por las Cortes Constitucional y Suprema SCLJUPT-10 V.00 Radicación n.° 84639 de Justicia, la actora quedó imposibilitada para mantener un nivel digno de existencia luego del deceso del afiliado.

De la prueba documental y testimonial, coligió que si bien, la accionante y su esposo percibían un salario y una mesada pensional, era notorio que el aporte de su hijo era cierto, periódico y significativo, en tanto estaba destinado a cubrir el arriendo y los servicios públicos; es decir, más de la tercera parte de los gastos del hogar. Según lo visto, el Tribunal no pudo incurrir en el dislate que le endilga la recurrente, pues su decisión acompasa con el precedente de la Sala, en la medida en que la dependencia económica de los padres respecto del hijo, no tiene que ser total y absoluta al momento del deceso, dado que los ingresos de los ascendientes, pueden resultar insuficientes para satisfacer las necesidades propias de su subsistencia (CSJ SL, 4 dic. 2008, rad. 30385, CSJ SL400-2013, entre otras).

La carga de demostrar la cuantía de la ayuda dispensada por el hijo a sus progenitores, es un argumento que en pluralidad de oportunidades, ha sido desechado por innecesario, en función de probar la sujeción económica, toda vez que comporta la creación de un requisito no contemplado en la ley (CSJ SL15515-2017, CSJ SL10227- 2017). En sentencia CSJ 5L6502-2015, se discurrió: Ahora bien, para efectos de la configuración del derecho a la pensión de sobrevivientes, no es necesario acreditar «el monto del dinero aportado» por el causante, como lo plantea el casacionista, SCLMPT-10 V.00 10 95 Radicación n.° 84639 por la razón de que ese requisito no se encuentra previsto en la ley, de modo que no podría exigirse a los demandantes el cumplimiento de cargas adicionales o ajenas a las contempladas en la legislación, que, en este caso, se concretan en la carga de demostrar la dependencia económica, para lo cual existe plena libertad probatoria en favor de la parte actora, por una parte, y libertad de apreciación de las pruebas en favor del juez, por otra.

En similar sentido, esa exigencia, construida ficticiamente por el casacionista, además de no estar prevista en la ley, coloca en una situación desventajosa y complicada a la parte accionante, en la medida que la prueba del monto exacto de la contribución del causante al sostenimiento del hogar, es de muy difícil consecución, si se tiene en cuenta que, generalmente, el aporte económico y material no viene representado en una suma de dinero única, sino en contribuciones de distinta índole, orientadas a satisfacer distintas necesidades, como la alimentación, transporte, recreación, vivienda, entre otras.

Que el afiliado también contribuyera al sostenimiento de otros integrantes del núcleo familiar, en nada desdibuja la inferencia del Tribunal, en la medida en que lo trascendente fue el aporte recibido por la beneficiaria y que su ausencia afectó la conservación de sus condiciones de existencia, «en importante nivel, de manera que pone en riesgo sus condiciones dignas de vida.

Esto es, una persona es dependiente cuando no cuenta con grados suficientes de autonomía económica y su nivel de vida digna y decorosa está subordinada a los recursos provenientes del que fallece». (CSJ 5L1243-2019). El pronunciamiento CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 35991, en nada favorece la aspiración anulatoria de la censura. Allí no se dijo que la pensión de sobrevivencia esté destinada a favorecer a todo el grupo familiar del afiliado que muere, o la simple posición de padre o madre; su teleología está signada SCLAPT-10 V.00 11 Radicación n.° 84639 por la necesidad de preservar el estatus de las personas a las que la ley ha instituido beneficiarias.

Así discurrió la Sala: Por manera que, vistas así las cosas, es la situación de necesidad a la que se ven expuestas las personas que dependían económicamente del causante al dejar de percibir lo que aquél les prodigaba para su subsistencia, y no propiamente los lazos de familia, lo que constituye el interés jurídicamente tutelado por el legislador a través de dicha figura de la seguridad social.

Y siendo ello así, no cabe considerar dentro de esta modalidad de protección a otras personas o familiares del fallecido que pudieran servirse de manera indirecta o eventual de su patrimonio, pues es requisito sine qua non para que ella surja a la vida jurídica, la afectación inmediata y ostensible que a su supervivencia genera la interrupción del flujo de recursos económicos que regularmente el causante les proveía, la cual sólo es entendible de quienes en su núcleo familiar dependían directamente de éste de acuerdo al orden previsto en la ley.

Y al aludir la disposición en cita a los padres del causante no los cualifica o discrimina en su posición respecto de la jefatura de la familia, simplemente exige la existencia de un vínculo de dependencia económica con éste, por consiguiente, no tendrán aptitud jurídica para aspirar a la prestación de supervivencia aquellos padres que fueren económicamente independientes o que dependieren en tal aspecto de otro miembro del grupo familiar.

De lo que viene de exponerse, el cargo no prospera. VIII. CARGO SEGUNDO Acusa violación indirecta, por infracción directa de los artículos 60, 61, 164, 167 y 191 del Código General del Proceso, violación de medio que llevó a la aplicación indebida de los artículos 13, literal d), de la Ley 797 de 2003 y 141 de la Ley 100 de 1993, y a la infracción directa de los artículos 31 del Código Civil, 29 y 230 de la Constitución Política y 1 SCLAPT-10 V.00 12 46 Radicación n.° 84639 del Acto Legislativo 01 de 2005.

Enlista como errores de hecho: 1- Dar por demostrado, sin estarlo, que lo que hipotéticamente diera el fallecido a su madre era lo que le garantizaba a ella su mínimo vital. 2- No dar por demostrado, estándolo, que la demandante Montoya Taborda confesó que su grupo familiar, aparte de los recursos del causante, contaba con los propios ingresos de ella y con los de su compañero permanente, Carlos Mario Ruiz Montoya, pensionado de Adpostal. 3- No dar por demostrado, estándolo, que los recursos obtenidos por la señora Sara Emilsen Montoya y por su compañero permanente eran suficientes para atender todas las necesidades del hogar sin problema alguno. 4- De acuerdo con lo anterior, dar por demostrado, sin estarlo, que la señora Montoya Taborda era acreedora legítima de la prestación impetrada y que Protección S.A. podía ser condenada a erogarla.

Como pruebas dejadas de apreciar, acusa el documento denominado «"Información de los Solicitantes - Padres"» (fi. 34), los comprobantes de pago de nómina (fls. 35 y 36) y el escrito de folio 84 a 87. Como mal valoradas, denuncia la investigación administrativa adelantada por Sercoin (fls. 100 a 104), el interrogatorio de parte absuelto por la demandante (fi. 151 Cd) y los testimonios de Luz Marina Olarte, Mercedes de Jesús Montoya y Nora Elena Arcila (fi. 151 Cd).

Tras reproducir apartes de la sentencia CSJ SL4103- 2016, expone que si el Tribunal hubiera valorado el escrito obrante a folios 84 a 87, firmado por la demandante, habría SCUUPT-10 V.00 13 Radicación n.° 84639 advertido que confesó que sus ingresos ascendían a $600.000 mensuales y los de su cónyuge a $1.050.000. Aduce que es imposible verificar la significancia de la supuesta ayuda que el de cujus le brindó a su señora madre, como quiera que el plenario carece de elemento de juicio «no proveniente de la demandante» que exhiba la cuantía de los gastos de hogar.

Asegura que, si se compara el valor de las erogaciones que la actora reportó en los documentos de folios 34 y 84 -$1.430.000 o $1.510.000-, con el de los ingresos de ella y Ruiz Montoya -$1.650.000-, se colegiría sin esfuerzo, que exceden con suficiencia de los gastos del hogar, de suerte que el aporte de Diego Alejandro no era indispensable para que llevara una vida en condiciones dignas.

Afirma que en el interrogatorio de parte la actora ratificó lo anterior, en tanto indicó que su cónyuge era pensionado y recibía una mesada aproximada de $1.000.000, y que ella devengaba un salario mínimo, producto de su trabajo; dice que la suma de esos ingresos, deja en evidencia que ellos podían garantizar su congrua subsistencia «sin disponer de un solo peso aportado por el causante» (CSJ SL687-2017).

Dice que si, en gracia de discusión, se aceptara que el de cujus aportaba $630.000 para los gastos del hogar, en todo caso, ello resultaba inferior al dinero que reunían la actora y su cónyuge; luego, tal situación no constituye subordinación económica en los términos que esta Sala de la Corte expuso en sentencia CSJSL15116-2014. Expone que las anteriores reflexiones abren paso al SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.° 84639 estudio de las pruebas no calificadas en casación, como los testimonios denunciados.

Aduce que solo refirieron situaciones que no fueron de su conocimiento directo, sino de comentarios provenientes de la accionante. Que, aunque afirmaron que la actora estaba subordinada a los aportes monetarios que su hijo en vida le proporcionaba, no precisaron a cuánto ascendían los gastos de aquella o cuál era el valor que el afiliado fallecido le proveía, por manera que «mantuvieron en la oscuridad la significancia de esa inciertísima colaboración del extinto» (CSJ SL687-2017).

Arguye que la información contenida en el documento elaborado por la firma Sercoin (fis. 100 a 104), «proviene de la propia demandante», por manera que con el nada puede demostrar a su favor. Expone que los comprobantes de pago (fis. 35 y 36) dan cuenta de que la actora devengó $579.632 en el mes de enero de 2009, equivalentes a 1.2 salarios mínimos, que sumados a la mesada pensional percibida por su esposo, esto es $1.050.000, arroja un total de 41.630.000», suficientes para satisfacer los requerimientos del hogar «aun sin la ayuda del occiso».

Esgrime que el caso debió ser estudiado en forma individual y según sus particularidades, y no bajo notables superficialidades como en las que incurrió el ad quem al realizar un «incurioso y miope estudio» de las pruebas sobre las cuales construyó su decisión. IX. CONSIDERACIONES Con sustento en la prueba testimonial y documental, el SCUUPT-10 V.00 15 Radicación n.° 84639 ad quem halló demostrada la dependencia económica exigida por la norma legal, en tanto coligió que el dinero que percibía la actora producto de su trabajo no la hacía autosuficiente, dado que estaba destinado a cubrir la educación de uno de sus hijos y parte de los gastos de víveres del hogar, que compartía con su cónyuge.

Que por lo anterior, era evidente que el aporte que Diego Alejandro suministraba era cierto, periódico y significativo, pues se invertía en las necesidades básicas como arriendo y servicios públicos, que ascendían a $680.000 mensuales. La censura arguye que el plenario carece de pruebas de la cuantía de los gastos del hogar. Dice que si el juez plural hubiera apreciado la documental que milita a folios 84 a 87, habría colegido la confesión de la accionante, de que sus ingresos mensuales ascendían a $600.000 y los de su pareja a $1.050.000, suficientes para cubrir los gastos del hogar.

Por ello, afirma, el aporte de Diego Alejandro no era indispensable para que llevara una vida en condiciones dignas. Entonces, a la Sala corresponde definir si el Tribunal se equivocó al inferir que la demandante tiene derecho a la pensión de sobrevivientes, como quiera que, para la época del deceso, el afiliado sufragaba más de la tercera parte de los gastos del hogar que compartía con su señora madre, su padrastro y sus dos hermanos, o si, por el contrario, los ingresos percibidos por aquella, fruto de su trabajo y la colaboración de su cónyuge, eran suficientes para deducir SCLA.1PT-10 V.00 16 Radicación n.° 84639 autosuficiencia económica.

Aunque el ad quem no valoró el formulario para visita familiar (fis. 84 a 87), suscrito por la promotora del litigio, la información allí vertida no desvirtúa las inferencias del fallo gravado. Lo que se evidencia es que el extinto afiliado, la accionante y su cónyuge, aportaban para los gastos del hogar, $630.000, $300.000 y $500.000, en su orden; que vivían en arriendo desde hacía un año y 7 meses, y que Diego Alejandro era el encargado de sufragar los cánones y los servicios públicos.

La «INFORMACIÓN DE LOS SOLICITANTES - PADRES» (fi. 34), elaborada por la demandada, tampoco varía las conclusiones a las que llegó el juez plural; esto es, que la contribución que realizaba el de cujus a su progenitora era cierta, periódica y significativa, en tanto se trataba de la tercera parte de los gastos del hogar. Lo anterior, como quiera que la misma exhibe que la señora Montoya Taborda vivía con el causante desde «SIEMPRE»; que este proporcionaba $630.000 para cubrir el arriendo y los servicios públicos; que tal contribución la hacía desde 2 arios atrás del deceso, y que su ascendiente y su cónyuge aportaban $880.000 para los gastos de alimentación. Si bien, la actora admitió que su esposo recibía una mesada pensional cercana al $1.000.000, y que ella devengaba por su trabajo un salario mínimo mensual legal vigente (min. 9:51 a 13:41), tales asertos no generan confesión, en tanto las respuestas no desvirtúan la SCLMPT-10 V.00 17 Radicación n.° 84639 importancia de la contribución del afiliado, en el devenir económico del hogar.

Por lo expuesto, las conclusiones del juez colegiado no comportan la comisión de un error manifiesto, suficiente para generar el quebranto de su decisión, pues el hecho de que la demandante devengara un salario, o el padrastro del asegurado recibiera una mesada, no comporta por si mismo la ausencia de una ayuda económica representativa del causante, en tanto con la prueba testimonial y documental quedó acreditado que el salario mínimo que la señora Montoya Taborda devengaba, estaba destinado a cubrir el valor de la alimentación -$300.000-, y el estudio de su otro hijo; que el $1.000.000 que percibía su cónyuge por mesada, tenía por objeto sufragar parte de los víveres del hogar - $500.000-, la cuota de un apartamento y todos los gastos que demandara su hijo menor.

Luego, no fue evidentemente equivocado inferir que el aporte de Diego Alejandro a su señora madre -$630.000- para arriendo y servicios públicos, en tanto no se trató de una simple colaboración de un buen hijo; como lo coligió, fue una ayuda cierta, periódica y significativa. Importa recordar que el error de hecho en la casación del trabajo debe ser protuberante, es decir que se revele a la mente sin necesidad de conjeturas, suposiciones, hipótesis, sospechas o, en general, interpretaciones de la prueba que mediante elucubraciones subjetivas permitan inferir algo manifiestamente distinto a lo que en sí misma de manera evidente ella acredita (CSJ SL, 14 nov. 2012, rad. 37812).

SCLAJPT-10 V.00 18 Lig Radicación n.° 84639 Así lo prevé el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, en tanto dispone que para que se estructure el error de hecho, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta y, además, provenga de manera evidente de alguna de las pruebas calificadas.

En la medida en que no se acreditó la presencia de un desacierto ostensible en la valoración probatoria, la Sala no puede ocuparse del análisis de los testimonios, ni de la investigación administrativa adelantada por la firma Sercoin, en tanto no son elementos de juicio hábiles para construir una acusación por la vía indirecta, a menos que previamente se demuestre que se incurrió en un desacierto de esa envergadura sobre un elemento de convicción que si tiene aquella categoría, que en el caso de manas no sucedió. El cargo no prospera.

Sin costas en el recurso extraordinario dada la ausencia de réplica. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 18 de febrero de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que promovió SARA EMILSEN MONTOYA TABORDA contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S.A. SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.° 84639 Sin costas.

Cópiese, notifiques; publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ cranCi -t JIMENA ISABEL GODOY FAARDO GE P °SÁNCHEZ Y SCLMPT-10 V.00 20